EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO ZONA SUR


EL DR. SANTOS IVAN AYALA CHOQUE, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO DE LA ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ. ---------------------------------A NOMBRE DE LA LEY. ---------------------------------------------------------------------HACE CONOCER A: SUPO CONDORI OCTAVIO con C.I. 9915100 L.P. -----------------Que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancias HUGO ALEJANDRO SEIFERT MENDEZ en contra de OCYTAVIO SUPO CONDORI por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVICIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO con CODIGO UNICO: 201102032301286, se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe.---------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRANCRIPCION DE LA RESOLUCION Nº 370/2023 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2023.------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 2º – ZONA SUR DE LA CIUDAD DE LA PAZ BOLIVIA---RESOLUCIÓN 370/2023 ----La Paz, 14 de agosto del 2023----AUTO DEFINITIVO------------HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO------------------DR. SANTOS IVAN AYALA CHOQUE JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA ZONA SUR.----------------------DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE OCTAVIO SUPO CONDORI POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. -------------------CUD: 201102032301286--------------------VISTOS: Los antecedentes del proceso, el requerimiento conclusivo de homologación de conciliación, lo manifestado por las partes y demás elementos cursantes en obrados.------------CONSIDERANDO: Que, lo manifestado por la Sra. Fiscal y la parte víctima van a hacer registrados en el acta correspondiente, no voy a hacer un resumen, empero me voy a pronunciar al respecto. CONCLUSIONES: De todo lo señalado y relacionado precedentemente se llega a las siguientes conclusiones tanto de hecho como de derecho. 1.- A objeto de determinar la viabilidad de este requerimiento conclusivo se toma en cuenta el Art. 64 de la Ley 260 señala que procede la conciliación en delitos de orden patrimonial o culposo que no tenga como resultado la muerte de alguna persona, que no exista vulneración de derechos constitucionales, que no exista un interés público gravemente comprometido y que la persona sindicada no sea reincidente o delincuente habitual; en relación a tales aspectos se puede establecer que si nos remitimos al primer elementos de procedencia este se encuentra acreditado, porque el hecho que se le atribuye es calificado como Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito del Art. 261 y Código Penal que en su propia descripción el tipo Penal que refiere que es un delito de carácter culposo. 2.- Por otro lado no existe vulneración alguno de derechos constitucionales, toda vez que de obrado se puede establecer que el acuerdo que se ha arribado con los sujetos procesales ha sido en presencia de la Dra. Dolores Vanessa Chacón quien puede dar fe respecto al cumplimiento del principio de voluntariedad, nadie ha sido obligado a suscribir este acuerdo conciliatorio; asimismo se puede establecer que no existe un interés gravemente comprometido, si bien de pro medio se ha hecho referencia a que existirían dos menores de edad de ocho y diez años, se puede establecer que conforme la fundamentación a la cual ha hecho referencia el Ministerio Público habiendo realizado las investigaciones preliminares y en este caso la valoración médica forense estás personas menores de edad, se ha podido determinar que los mismos no cuentan con días de incapacidad médico legal y aquello conlleva a establecer que evidentemente no existe este interés público que puede estar gravemente comprometido y tampoco se encuentra de por medio el interés superior de los niños, niñas o adolescentes por lo que en uno de sus componentes se establece la primacía de sus derechos, en este caso el derecho a la salud y el derecho a la salud de establecería claramente ha sido satisfecho en cuanto a su reparación integral por parte del sindicado. 3.- Por otro lado, no existe documento alguno que pueda establecer que la persona sindicada es una persona reincidente o delincuente habitual por el contrario se tiene que OCTAVIO SUPO CONDORI no registra antecedentes penales referidos a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía, o suspensión condicional del proceso aquello que determina que no es una persona reincidente tampoco delincuente habitual. 4.- Si nos remitimos al Art. 67 de la Ley 025 este refiere causales de improcedencia a la conciliación y señala que no procede la conciliación en los delitos de violencia familiar o doméstica, delitos que atenten contra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, delitos de narcotráfico, delitos de corrupción, delitos en los que sea parte el Estado, delitos que atenten contra la seguridad e integridad del Estado, delitos que atenten contra la vida e integridad física, psicológica y sexual de las personas; en relación a tal extremo se puede establecer que no se tiene de por medio y no se está atentando contra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes porque si bien concurre la existencia de estos dos menores edad, reitero estas dos personas no se les ha otorgado días de incapacidad médico legal, asimismo en cuanto a sus derecho de la salud no se ha atentado contra el mismo, no se tiene documento alguno que pueda establecer algún el elemento relacionado a que no se esté velando por la primacía de sus derechos; por lo que este elemento también se encuentra acreditado. 5.- Finalmente se puede establecer que es posible que se pueda determinar la extinción de la acción penal siempre y cuando se verifique que no existe cuestión pendiente de cumplimiento, en el presente caso se puede establecer que revisado el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes este refiere que en el acto se ha cancelado por parte del sindicado 12.000 bolivianos a la parte víctima al ciudadano HUGO ALEJANDRO SEIFERT MENDEZ quien también ha suscrito este acuerdo conciliatorio en representación de los menores de iniciales LSD y BASD de ocho y diez años de edad respectivamente, es en tal virtud que al presente no existe cuestión pendiente de cumplimiento, más aún cuando se ha consultado al ciudadano HUGO ALEJANDRO SEIFERT que si existiría algún cuestión que este pendiente de cumplir quien ha referido que en absoluto existe alguna cuestión pendiente de cumplimiento que desde un primer momento se a cubierto con todos los gastos necesarios para la recuperación de las víctimas ; en tal virtud es viable lo que establece el Art. 27 Núm. 7 del C.P.P. POR TANTO: El Suscrito Juez 2° de Instrucción en lo Penal de la Zona Sur de conformidad con los alcances del Art. 54 Núm. 2 del C.P.P. DISPONE determinar la procedencia de este requerimiento conclusivo, como consecuencia de ello homologa el acuerdo de conciliación de fecha 28 de julio del 2023 suscrito entre la víctima HUGO ALEJANDRO SEIFERT MENDEZ en representación de los menores de edad de iniciales LSD de ocho años de edad y el menor de iniciales BASD de diez años de edad, así como por el mismo documento suscrito con OCTAVIO SUPO CONDORI, no existiendo cuestión pendiente de cumplimiento se determina la extinción de la acción penal y el archivo definitivo de obrados, con estas determinaciones queda notificados la Sra. Fiscal, la parte víctima, notifíquese a la parte sindicada, la presente determinación se emite el día de hoy 14 de agosto del 2023 a horas 10: 37 a.m. sin nada más que tratar concluye la audiencia.REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. ------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-TRAMCRIPCION DEL DECRETO DE FECHA 18 DE ENERO DE 2024--------------------201102032301286----La Paz, 18 de enero del 2024------En atención a los datos del proceso y en atención a la representación de fecha 15 de enero del 2024, no teniéndose certeza respecto al domicilio del ciudadano Octavio Supo Condori y desconociéndose su paradero, se dispone que se notifique al mismo con la Resolución No. 370/2023 de fecha 14 de agosto del 2023 y la providencia de fecha 18 de enero del 2024, sea mediante edictos judiciales en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el Art. 165 del C.P.P., modificado por la Ley 1173, sea por una sola vez.--------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: -----SANTOS IVAN AYALA CHOQUE ----JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA ZONA SUR-----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ- BOLIVIA----------FIRMA Y SELLA: -------SECRETARIO ABOGADO--------------J. VLADIMIR GARCIA------JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL------ZONA SUR----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA---------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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