EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL, NOTIFICACIÓN POR EDICTO JUDICIAL A MUNICIPIO DE GUANAY REPRESENTADO POR LOS DRS. FERNANDO MURILLO SARA Y VICTOR URQUIETA CAMPERO------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Dentro del proceso penal con NUREJ: 201548741 seguido por MINISTERIO PÚBLICO a instancias del MUNICIPIO DE GUANAY en contra LUCANA OSCO ALEX JHONNY por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, previstos y sancionados en el CÓDIGO PENAL ART. 331; para que la misma se apersone a este juzgado.-&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENOR JUEZ SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL---NUREJ 201548741---INTERPONE APELACION RESTRINGIDA---OTROSI 1°.- FUNDAMENTACION ORAL DEL RECURSO---OTROSI 2°.- ADJUNTA PRUEBA LITERAL DE DESCARGO---OTROSI 3°.- DOMICILIO PROCESAL---JHONNY RODRIGO MELO ARAHONA, mayor de edad, con cédula de identificación No. 6912428 LP., de generales conocidas por su autoridad, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO, UNIDAD DE PROYECTOS ESPECIALES (UPRE), y ALCALDIA MUNICIPAL DE GUANAY por los presuntos delitos de FALSEDAD IDEOLOGIOCA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, ante su autoridad con todo respeto expongo y pido:---Conforme lo establece el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, interpongo recurso de apelación restringida contra la Sentencia Resolución No. 34/2023 de fecha 11 de julio de 2023, dentro de término hábil y oportuno, bajo los siguientes argumentos de orden legal.----I. ANTECEDENTES.-----Ante denuncia presentada por la Dirección General de la Unidad de Proyectos Especiales UPRE representada por Alexis Vladimir Mercado Condori quien denunció que para la ejecución del proyecto “Construcción del Coliseo Cerrado de Calapaya-Guanay” por el monto de 2.279.876.98 se suscribió contrato en fecha 25 de junio de 2014 con la empresa HILATACONS mediante convenio y que incumplieron ya que solo avanzaron el 5% de la obra, cobraron dineros por un avance que no realizaron hechos realizados por los denunciados JHONNY RODRIGO MELO ARAHONA, Alex Jhonny Lucana Osco v Daniel Alex Orellana Bleher, por lo que se presenta la denuncia de Incumplimiento de contratos, falsedad material, falsedad ideológica, uso de Instrumento falsificado, estafa.--- Mediante imputación formal Resolución No. BRFC/CP/MCC-IF-001/2016 de 27 de mayo de 2016, el Fiscal de materia adscrito a la División Corrupción Pública y Manejo y Control de Crisis de la Fuerza Especial de Lucha contra el crimen, imputa formalmente a JHONNY RODRIGO MELO ARAHONA y Alex Jhonny Lucana Osco por la presunta Comisión de los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO.---Por Resolución de Rechazo No. BRFC/CP/MCC-R-042/2017 de 24 de mayo de 2017 el Fiscal de Materia de la Unidad de Corrupción Pública, Manejo y Control de Crisis adscrito a la FELCC, concluido el plazo de las investigaciones, preliminares formula requerimiento de RECHAZO de denuncia a favor del ciudadano DANIEL ALEX ORELLANA BLEHER.---El fiscal de materia Marco Antonio Vargas Yupanqui, asignado a la Fiscalía Corporativa de Corrupción Pública y Operaciones Especiales presenta Resolución No. 1/2017, requerimiento de acusación formal en fecha 18 de agosto de 2017 contra Jhonny Rodrigo Melo Arahona y Alex Jhonny Lucana Osco, por los delitos de Falsedad ldeológica y Uso de instrumento Falsificado; falsedad ideológica por haber insertado en un DOCUMENTO PUBLICO declaraciones falsas, Informe Cite/GMG/JRMA/35/2015 de 24 de marzo de 2015 que consigna datos falsos con relación al avance físico de la obra, indicando un avance de 10.41% excediendo y amplificando los datos referentes al avance de la obra dirigido a Adolfo Porfirio Paco Alarcón Alcalde Municipal de Guanay donde aprueba la planilla No. 1 de avance de obra. Y uso de instrumento falsificado porque dolosamente ya sabiendas se ha utilizado dichos documentos falsos a efecto de la tramitación del 1er. desembolso de pago de planilla 1 que beneficiaría ilegalmente a la empresa HILATACONS S.R.L.---Por Resolución de Rechazo CORP 903-2017 de fecha 11 de octubre de 2017, el Dr. Favio Maldonado Parada Fiscal de materia de la Unidad de Corrupción Pública Manejo y Control de Crisis de la ciudad de La Paz, resuelve el rechazo de la denuncia de las actuaciones policiales presentada por ALEX VLADIMIR MERCADO CONDORI a favor de DANIEL ALEX ORELLANA BLEHER por el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, ya favor de JOHNNY RODRIGO MELO ARAHONA Y ALEX JHONNY LUCANA OSCO por los delitos de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, FALSEDAD MATERIAL LY ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA.---Por Cite No. 1004/2017 de fecha 03 de octubre de 2017, el juzgado de Instrucción de Anticorrupción y Violencia hacia la mujer Primero de la Capital remite obrados al Tribunal 6to. De sentencia donde se radica la causa contra Jhonny Melo Arahona y Alex Jhonny Lucana Osco por los supuestos delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado del Código Penal.---Por memorial de fs. 56-63 de obrados ALEXIS VLADIMIR MERCADO CONDORI en calidad de DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE PROYECTOS ESPECIALES UPRE formula acusación en contra de Johnny Rodrigo Melo Arahona y Alex Jhonny Lucana Osco, refiriendo que la Resolución Ministerial No. 187/08 otorga a la Unidad de Proyectos Especiales UPRE una serie de facultades y atribuciones, es así que el Art. 18 inc. g) señala que esa unidad debe: "Realizar seguimiento permanente al cronograma de ejecución de los proyectos, elaborar los informes regulares y todos aquellos requeridos por instancias superiores, señalando sus avances, etapa y estado, así como las deficiencias que se presentan", inc. f) señala "Efectuar el seguimiento y monitoreo a cada uno de los proyectos proponiendo acciones correctivas cuando corresponda". Que el Art. 199 o FALSEDAD IDEOLOGICA... "EL que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar de modo que pueda resultar PERJUICIO, será sancionado con privación de libertad de 1 a 6 años. En ambas falsedades si el autor fuere funcionario público y las cometiere en ejecución de sus funciones la sanción será de privación de libertad de 2 a 8 años". Art. 203 USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO "El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado será sancionado como si fuere autor de la falsedad". Refiere que la jurisprudencia dice que no es IMPRESCINDIBLE la demostración del daño cuantificable económicamente, BASTANDO DEMOSTRARSE LA LESION A LA FE PÚBLICA; hace relevancia a que los DELITOS DE FALSEDAD SE CONFIGURAN COMO DELITOS DE MERA ACTIVIDAD, EN LOS QUE NO SE PENA LA EFECTIVA LESION DEL BIEN JURIDICO TUTELADO SINO SU MERA PUESTA EN PELIGRO.---Por acta de registro de audiencia de apertura de juicio oral y público de fecha 3 de julio de 2018 cursante a fs. 133-134, en la etapa prevista por el Art. 345 del Código de Procedimiento Penal, la representante de UPRE haciendo voz por el Municipio de Guanay SIN FACULTADES LEGALES para interponer incidentes y excepciones por la Alcaldía Municipal de Guanay, plantea incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos y vulneración al derecho de la víctima toda vez que la acusación fiscal solamente ha sido puesta en conocimiento de la UPRE y no así del Alcalde Municipal de Guanay en calidad de víctima, quien habría presentado querella ante el Ministerio público ý admitida por este; incidente de actividad procesal defectuosa al que se adhiere posteriormente y por escrito Fernando Murillo.---Sara en representación legal del Municipio de Guanay mediante memorial de fs. 136 de obrados.---Por Resolución No. 111/2018 de 5 de julio de 2018 el Tribunal Sexto de Sentencia dispone dejar sin efecto y anular hasta la radicatoria el proceso, para que se devuelva a través del señor Juez cautelar al fiscal y se pronuncie en la Acusación fiscal si va a incluir al Municipio de Guanay y se devuelva antecedentes a ese tribunal sin sorteo.---Por memorial de fs. 144-148 el Ing. JHONNY MELO ARAHONA plantea apelación incidental en contra de la resolución 111/2018 dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia, y por Resolución No. 11/2019 de fecha 23 de enero de 2019, la Sala Penal Segunda incidental y determina la improcedencia CONFIRMA EN PARTE la Resolución No. 111/2018 de fecha 5 de julio de 2018 debiendo el Tribunal 6to. De Sentencia devolver la acusación fiscal al Representante del Ministerio Público "COMPLEMENTE" la Resolución de acusación fiscal No. 01/2017.---En fecha 10 de enero de 2019, el Fiscal departamental William Alave Laura, remite a la Sala Penal segunda para su consideración la Resolución FDLP/WEAL/R-NO. 426/2018 que RESUELVE OBJECION DE RECHAZO en virtud al Art. 34 numeral 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público concordante con el art. 305 del CPP y en revisión jerárquica resuelve. RATIFICAR LA RESOLUCION DE RECHAZO DE QUERELLA NO. BRFC/CP/MCC.R.042/2017 DE 24 DE MAYO DE 2017 dictado a favor de Daniel Alex Orellana Bleher por la probable comisión del hecho adecuado a los tipos penales de Incumplimiento de contratos, Falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumentos falsificado, y la RESOLUCION DE RECHAZ0 CORP 903-2017 de fecha 11 de octubre de 2017 a favor de Daniel Alex Orellana Bleher por la probable comisión del hecho adecuado al delito de Estafa en grado de tentativa tipificado v sancionado por el Art. 335 Con tele al Art. 8 del código Penal, y a favor de Jhonny Rodrigo Melo Arahona y Alex Jhonny Lucana Osco por la probable comisión del hecho adecuado a los tipos penales de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, FALSEDAD MATERIAL Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, debiéndose proceder al archivo de obrados, sin perjuicio de ello LA INVESTIGACION PODRA SER REABIERTA DURANTE EL TRANSCURSO DE UN AÑO en tanto se modifiquen las circunstancias que fundamentan el rechazo conforme lo establecido por la última parte del Art. 304 y numeral 9 del Art. 27 del Código de Procedimiento Penal.---Por RESOLUCION No. 10/2019 de fecha 9 de octubre de 2019, cursante a fs. 243-247, el Abog. Samuel Lima Carvajal fiscal de materia adscrito a la fiscalía especializada en la persecución de delitos de corrupción y legitimación de ganancias ilícitas, delitos aduaneros y tributarios formula otro requerimiento de acusación formal contra los ciudadanos JHONNY RODRIGO MELO Y ALEX JHONNY LUCANA OSCO por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en grado de autoría y lo presenta en el Tribunal 6to. De sentencia, donde reasignan al juez de sentencia penal para su sustanciación y consiguiente resolución.---Se presenta nuevamente acusación particular esta vez por Gonzalo Rodriguez Cámara como Director General Ejecutivo de la Unidad de Proyectos Especiales, y se apersona como nuevo Alcalde del Municipio de Guanay el Sr. VICTOR TICONA YUJRA quien presenta su acusación particular, y se realiza un nuevo auto de apertura de juicio, esta vez por el Juez Segundo de Sentencia Penal de la capital.---II.DEFECTOS DELA SENTENCIA. ---a) INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA---Mediante Sentencia 34/2023 de 11 de julio de 2023, el Juez Segundo de Sentencia Penal declara mi culpabilidad por el tipo penal previsto en el Art. 199 del código Penal que señala lo siguiente: "El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de 1 a 6 años. En ambas falsedades si el autor fuere funcionario público y las cometiere en ejercicio de sus funciones la sanción Será de privación de libertad de 2 a 8 años".---Entiéndase que el agente activo puede ser cualquier persona, sin necesidad de una particularidad especial, a su vez se establece que de la conducta debe estar dirigida a lograr UN DAÑO O PERJUICIO ECONOMICO AL ESTADO. Y en el presente caso tanto la acusación fiscal, como las acusaciones particulares señalan que mi persona sería servidor público del Gobierno Municipal de Guanay, pero de obrados se evidencia que mi persona habría sido contratado como CONSULTOR INDIVIDUAL DE LINEA y conforme a la SC 0605/2004-R de 22 de abril determina de modo preciso que: “Los Consultores en línea no ingresan en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentran inmersos en c/ ámbito de la carrera administrativa prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual tiene un tratamiento especial y diferente do la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor, NO ES UN EMPLEADO en esencia, por lo mismo NO ES UN SERVIDOR PUBLICO”. Asimismo, el informe CITE GMGIJRMA/35/2015 de fecha 24 de marzo de 2015 que refieren que sería un documento público, no se constituye en dicho instrumento, puesto que el Art. 1287 del Código Civil dice: “Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fé pública”; y de acuerdo al Contrato Administrativo de Prestación de servicios de Consultoría Individual de Línea de fecha 28 de julio de 2014 suscrito por el H. Demetrio Copa Mamani y mi persona como Consultor, se ha elaborado ese INFORME en cumplimiento a la cláusula quinta del contrato, que refiere a la obligación de cumplir con cualquier requerimiento de la entidad GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE GUANAY inherente al objeto del contrato que es “CONSUILTO INDIVIDUAL DE LINEA TECNICO DE OBRA”.---En cuanto al PERJUICIO que es parte inherente a la configuración del tipo penal de FALSEDAD IDEOLOGICA, NO HA HABIDO NINGUN PERJUICIO A LA UNIDAD DE PROYECTOS ESPECIALES, NI AL GOBIERNO MUNICIPAL DE GUANAY, puesto que la UPRE ni siquiera ha pagado lo estipulado en la cláusula sexta (ANTICIPO) del contrato de obra No. CCTO-JUJ-103/2014 para la ejecución del proyecto “CONSTRUCCION COLISEO CERRADO CALAPAYA-GUANAY”; sin embargo, si ha procedido a ejecutar la boleta de garantía de cumplimiento de contrato de obra para entidades públicas que asciende a Bs. 159.591.39 (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 39/100 BOLIVIANOS) por el incumplimiento contractual incurrido por la Empresa Constructora HILATACONS SRL. (leer declaración informativa de Daniel Orellana Bleher).---Finalmente, el delito doloso requiere conciencia ELEMENTO COGNITIVO y voluntad ELEMENTO VOLITIVO, un accionar contrario a derecho, y mi conducta al elaborar el informe CITE GMG/JRMA/35/2015 de fecha 24 de marzo de 2015 no ha sido ENGAÑOSO, DOLOS0, y mucho menos CONTRARIO AL DERECHO, sino ha sido en cumplimiento a un contrato de prestación de servicios suscrito con el GAMG.---b) INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.--- El Juez Segundo de Sentencia Penal, refiere en la sentencia ahora apelada, en el CONSIDERANDO II MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO. HECHOS PROBADOS Inc. a): Se ha probado que en el marco establecido por el D.S. 29091 de fecha 04 de abril de 2007, en fecha 2 de diciembre de 2013 la Unidad de Proyectos Especiales UPRE y el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay suscribieron el convenio interinstitucional de financiamiento y ejecución UPRE-CIFE-124712013 en fecha 2 de diciembre de 2013 para la ejecución del proyecto CONSTRUCCION COLISEO CERRADO CALAPAYA-GUANAY. Pero no considera las responsabilidades institucionales de la UPRE que refiere en su inciso 6) lo siguiente: "Realizar el seguimiento a los informes de respaldo emitidos por el supervisor de obra y fiscal de obra del proyecto", inspección y seguimiento que se ha efectuado por la Arq. July Rada Matamoros recién en fecha 19 de junio de 2015, 1 año y 7 meses después de la suscripción del convenio entre la UPRE del GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE GUANAY, vulnerándose lo establecido en la cláusula octava del mencionado convenio que refiere a las causales de resolución del convenio:"...Por incumplimiento a la remisión de Informes técnicos documentados sobre el avance físico de obra del proyecto financiado por el Programa "Bolivia Cambia. Prosiguiendo con la incongruencia de su injusta sentencia, el Inciso l) refiere que: Se ha probado que el pago de la planilla No. 1 asciende al monto superior de Bs. 38.746.60.-; pero contrariamente, en obrados y en las pruebas judicializadas no existe documento alguno que acredite que se hubiera efectuado PAGO EFECTIVO por la UPRE a la Empresa Constructora HILATACONS SRL.---Asimismo, a fs. 500 de la sentencia elaborada de acuerdo a la sana crítica, su autoridad concluye que “SI EXISTIO UN PERJUICIO EN SENTIDO DE QUE EXISTIO EL PAGO DE SALARIOS, TANTO AL SUPERVISOR DE OBRA COMO AL FISCALIZADOR POR PARTE DE LA ALCALDIA DE GUANAY, DE ESE PROYECTO Y QUE SE TRATO DE UNA CONVOCATORIA PUBLICA QUE NO FUE CUMPLIDA HASTA LA FECHA DICHO PROYECTO, NO SE CONSTRUYO TENIENDO UN DAÑO Y PERJJUICIO A LA SOCIEDAD", perjuicio que ha sido PRESUMIDO por su autoridad y NO HA SIDO MENCIONADO por el Ministerio Público, ni los acusadores particulares, constituyéndose su conducta en una extralimitación en sus decisiones por cuánto está yendo más allá de lo solicitado por los acusadores fiscal y particular e incrementa de manera parcializada los hechos denunciados, siendo ILEGAL y ATENTATORIO al principio de CONGRUENCIA que debería existir entre la sentencia y la acusación.---c) VULNERACION AL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA.---El Art. 6 (PRESUNCION DE INOCENCIA)del CPP señala que: "Todo imputado será considerado INOCENTE y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad...".---Este principio constituye un fundamento de las garantías judiciales que implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el ONUS PROBANDI corresponde a quien acusa, y que exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal.---Su autoridad, con el afán de involucrarme dentro de este penoso proceso, fuerza la figura de FALSEDAD IDEOLOGICA y a fs. 499 vta. de la sentencia que se ha puesto en mi conocimiento, refiere que con el informe evacuado por mi persona quisiera FAVORECER a la empresa constructora HILATACONS SRL., pero en ningún momento su autoridad ha comprobado que yo hubiera alguna relación de parentesco familiar, laboral, o amistad con miembros de la empresa constructora HILATACONS para que pueda concluir que mi intención era favorecer a la empresa, toda vez que como su autoridad si ha comprobado en los hechos es que por nota dirigida al Arq. Alex Johnny Lucana de fecha 2 de abril de 2015, se habría establecido un avance de 1.70% de la obra “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO CALAPAYA-GUANAY con un importe líquido a cobrar de Bs. 38.746.60 (TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS 60/100 BOLIVIANOS) y no a la suma exigida por la Empresa HILATACONS SRL., quien mediante su representante legal Daniel Orellana Bleher ha solicitado el pago de la Planilla de Avance de Obra No. 1 que asciende a la suma de Bs. 237.246.51 (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS 51/100 BOLIVIANOS), lo que demuestra mi Conducta responsable, ética y transparente en el cumplimiento de las funciones encomendadas a mi persona, que deriva en una certificación de trabajo de techa de mayo de 2015, suscrita por el Alcalde Municipal Adolfo Porfirio Paco Alarcon que refiere que habría cumplido con RESPONSABILIDAD, HONESTIDAD Y EMPEÑO EN EL DESARROLLO DE MIS ACTIVIDADES EN EL GOBIERNO MUNICIPAL DE GUANAY.---d) VULNERACION AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA.---Se vulnera el DEBIDO PROCESO, transgrediendo la garantía de la celeridad en los procesos judiciales, que persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, la garantía de acceso a la administración de justicia, que no solo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino la seguridad jurídica, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas y la oportunidad de una decisión final que resuelva la situación controvertida, fomentando el crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia que es la RETARDACION.---El principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, que de acuerdo a la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad, y la eficiencia persigue acortar el tiempo de duración de los procesos, y desde el momento de la notificación con la imputación a mi persona, HAN TRANSCURRIDO 7 ANOS Y 2 MESES que este injusto proceso penal sigue dilatándose, retardación que no es atribuible a mi Persona, sino a los órganos estatales administradores de justicia.---Dentro del presente proceso penal, se realiza un requerimiento fiscal de acusación antes de que se resuelva la objeción de rechazo de denuncia. Se retrotraen actos, sin respetar el principio de PRECLUSION; se deja participar a abogados de la UPRE quienes interponen excepciones e incidentes a favor de otra entidad estatal de la que no tienen representación legal como es el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, así como se permite que abogados del Municipio de Guanay participen en audiencias sin tener poder especial para participar en las diferentes actuaciones procesales, y su autoridad pese a los reclamos constantes de la defensa, obvia tales situaciones con el simple objeto de favorecer a los intereses de la parte contraria, vulnerándose el principio de SEGURIDAD JURIDICA.---Se transgrede la resolución dictada por los magistrados de la Sala Penal Segunda Auto de Vista No. 11/2019 de 23/01/19, quienes determinan que se amplíe la acusación primigenia Resolución No. 01/2017, pero el fiscal de materia, presenta una nuevo requerimiento de acusación fiscal, el representante actual de la UPRE presenta una nueva acusación particular, y su autoridad dicta un nuevo auto de apertura de juicio cursante a fs. 369, Como si la Sala Penal Segunda hubiera anulado todos los actos anteriores a la radicatoria del proceso en su despacho. ---Se incumple la Resolución de Objeción de rechazo de fecha 10 de enero de 2019, donde el Fiscal departamental William Alave Laura RATIFICA LA RESOLUCION DE QUERELLA NO. BRFC/CP/MCC.R.042/2017 de fecha 11 de octubre de 2017, dispone que LA INVESTIGACIÓN PODRA SER REABIERTA DURANTE EL TRANSCURSO DE UN AÑO en tanto se modifiquen las circunstancias que fundamentan el rechazo conforme lo establecido por la última parte del Art 304 y numeral 9 del art. 27 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo de ello, el fiscal Abg. Samuel Lima Carvajal, presenta su nueva acusación en fecha 09 de octubre 2019 sin haberse modificado, investigado, o complementado las circunstancias fundamentadas en el rechazo de querella, situaciones que atentan las garantías procesales, especialmente el principio del DEBIDO PROCESO.---PETITORIO---Conforme lo determina el Art. 370 incs. 1) 5), 6), 8), 11) Art. 408 del Código de Procedimiento Penal interpongo APELACION RESTRINGIDA contra la sentencia Resolución No. 34/2023 de fecha 11 de julio que me declara CULPABLE de la comisión del delito tipificado y sancionado de FALSEDAD IDEOLOGICA Art. 199 del Código Penal, solicitando se ANULE TOTALMENTE la sentencia por la existencia de defectos de procedimiento, incongruencia, y la transgresión manifiesta de principios de inocencia, debido proceso, seguridad jurídica, imparcialidad, pidiendo se aplique el principio de favorabilidad y se me declare ABSUELTO DE PENA Y CULPA del hecho que se me acusa injustamente.---OTROSI 1°.- De conformidad con el Art. 408 del CPP manifiesto a sus autoridades que fundamentaré oralmente el recurso de apelación restringida.---OTROSI 2°.- Adjunto en calidad de prueba las siguientes documentales:---1. Imputación formal Resolución No. BRFC/CP/MCC-IF-001/2016 de 27 de mayo de 2016.---2. Resolución de Rechazo No. BRFC/CP/MCC-R-042/2017 de 24 de mayo de 2017.---3.Resolución No. 1/2017, requerimiento de acusación formal en fecha 18 de agosto de 2017.---4. Resolución de Rechazo CORP 903-2017 de fecha 11 de octubre de 2017.---5. Acusación particular presentado por ALEXIS VLADIMIR MERCADO CONDORI de fs 56-63 de obrados.---6. Acta de registro de audiencia de apertura de juicio oral y público de fecha 03 de julio de 2018 cursante a fs. 133-134.---7. Resolución No. 111/2018 de 5 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia.---8. Resolución No. 11/2019 de fecha 23 de enero de 2019 emitida por los miembros de la Sala Penal Segunda.---9. Resolución FDLP/WEAL/R-No, 426/2018 que RESUELVE OBJECION DE RECHAZO de 10 d de enero de 2019.---10. RESOLUCION No. 10/2019 de fecha 9 de octubre de 2019 cursante a fs. 243-247 de obrados.---11. Nueva acusación particular presentada por el Representante de la UPRE Gonzalo Rodriguez Cámara de fs. 328-332 de obrados.---12. Segundo Auto de Apertura de juicio cursante a fs. 369 de obrados.---13. Contrato Administrativo de Prestación de servicios de Consultoría Individual de Línea de fecha 28 de julio de 2014 suscrito por el H. Demetrio Copa Mamani y mi persona como consultor.---14. Declaración informativa de Daniel Alex Orellana Bleher de 2 de agosto de 2016.---15. Póliza de Garantía de cumplimiento de contrato de obra para entidades públicas.---16. Convenio Interinstitucional de Financiamiento y Ejecución suscrito entre la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE) dependiente del Ministerio de la Presidencia y el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay UPRE-CIFE- 1247/2013.---17. Solicitud de pago informe de Avance de Obra No. 1 de fecha 31 de marzo de 2015.---18. Nota de remisión de primera planilla Avance de Obra, proyecto "CONSTRUCCION COLISEO CERRADO CALAPAYA-GUANAY" de 2 de abril de 2015.---19. Informe Técnico INF/O41JCRM/13/08/2015 elaborado por la Arq. July Carolina Rada Matamoros.---20. Contrato Administrativo de Prestación de servicios de Consultoría Individual de Línea, suscrito entre Demetrio Copa Mamani en calidad de Alcalde Municipal de Guanay y Jhonny Rodrigo Melo Arahona.---21.Certificación de trabajo suscrita por Adolfo Porfirio Paco Alarcón Alcalde Municipal de Guanay.---OTROSI 3°.- Señaló domicilio procesal en la calle Murillo esquina c. Cochabamba No. 989 piso 2 of. 2ª de la Zona Central, celular No. 72585507, correo electrónico justicialeg@gmail.com.---La Paz, 31 de agosto de 2023-----------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: Dr. VICTOR HUGO MONTAÑO GARCIA-----ABOGADO---UMSA-----M.J.R.P.A.----2611375VHMG-A---NIT: 2611375019--------------FIRMA.-FIRMA ILEGIBLE---------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&NUREJ: 201548741------La Paz, 01 DE SEPTIEMBRE DE 2023.--------EN LO PRINCIPAL.- Del RECURSO de APELACIÓN RESTRINGIDA, interpuesto por la parte co-acusada, JHONNY RODRIGO MELO ARAHONA. TRASLADO a las partes procesales, a los fines de que respondan a la misma, dentro del plazo de 10 días, posteriores a su legal notificación, conforme el 409 del Código de Procedimiento Penal.-----AL OTROSI 1° y 2do.- Para su consideración por el Tribunal de Alzada.-----AL OTROSÍ 3ro.- Por señalado.------Cumplido el plazo, con o sin su respuesta, pasen obrados a despacho, para determinar lo que en derecho corresponda.------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: Dr. CESAR DANIEL YAMPARA LAURA - JUEZ DE SENTENCIA PENAL 2° CAPITAL--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Lic. Herbert H. Aguilar Pérez---SECRETARIO-ABOGADO---JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ-BOLIVIA.--------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL SEGUNDO DE LA PAZ.---NUREJ: 201548741.---Interpone recurso de apelación restringida.---OTROSÍ.- Su contenido.---ALEX JONNY LUCANA OSCO, mayor de edad, hábil por derecho, boliviano, de profesión arquitecto, con domicilio en esta ciudad de La Paz y demás generales de Ley dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico por el presunto delito de falsedad ideológica y otro, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido:---Señor Juez, en fecha 15 de agosto del presente año he sido notificado con la Sentencia No. 34/2023 de fecha 11 de julio de 2023 por el que se declara a mi persona autor y culpable de la comisión del delito de falsedad ideológica imponiéndome una injusta sanción penal máxima de Tres (3) años de privación de libertad, contra el cual por ser agraviante a mis derechos a la defensa y al debido proceso, por la existencia de defectos de sentencia y defectos absolutos previstos en la Ley 1970 en sus Arts. 169, 370 y de conformidad a los Arts. 407 y 408, en ejercicio a mis derechos a la defensa, en tiempo hábil establecido por Ley, tengo a bien presentar recurso de apelación restringida de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:---Conforme a la previsión del Art. 407 y 408 de la norma procesal penal que a la letra dice:---El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Art. 169 y 370 de este código.---El Recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o a efectuado su reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Art. 169 y 370 de este código. --- El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citaran concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y aplicación que se pretende. Deberá indicarse Se expresaran cual es Su separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no otra violación. El Recurrente deberá manifestar si podrá invocarse fundamentará oralmente su recuro.---De acuerdo a esta norma procesal penal, en ejercicio a mis derechos a la defensa es que recurro de apelación restringida contra la citada Sentencia Condenatoria, señalando concretamente los defectos de sentencia con la aplicación que se pretende, conforme al siguiente:---I. DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE PROCESO PENAL Y LA INJUSTA SENTENCIA CONDENATORIA QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA:---De acuerdo a los datos que informan los antecedentes dentro del cuaderno de juicio en el presente caso se tiene que el Ministerio Publico acusa contra mi persona la comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado manifestando la siguiente relación de hechos:---"Que; por denuncia del director ejecutivo de la Unidad de Proyectos Especiales UPRE de fecha 6 de noviembre de 2015 y querella del Alcalde Municipal de Guanay de fecha 14 de abril de 2016, admitida en fecha 15 de abril de 2016, se manifiesta que en el marco de los establecido por el DS 29091 de 4 de abril de 2007 en fecha 2 de diciembre de 23013 la Unidad de Proyectos Especiales UPRE y el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay suscribieron el convenio interinstitucional de Financiamiento y Ejecución UPRE.CIFE-124/2013 para la ejecución de proyecto denominado: Construcción Coliseo Cerrado Calapaya- Guanay de Bs. 2.279.876,98 Bs., Conforme se dispuso en el Convenio Interinstitucional Descrito Precedentemente y previo proceso de contratación, en fecha 25 de julio de 2014 la Unidad de Proyectos Especiales UPRE suscribió el Contrato CCTO-JUJ-103/2014 con la empresa HILATACONS SRL cuyo representante legal era el Sr que tenía por objeto ejecutar la Daniel Alex Orellana Bleher, documento CONSTRUCCIÓN DEL COLISEO CERRADO CALAPAY – GUANAY, asimismo, y de acuerdo al contrato de referencia se consigna un plazo de 270 días de calendario para que el contratista ejecute y entregue la obra satisfactoriamente en estricto cumplimiento de la propuesta adjudicada, las especificaciones técnicas y el cronograma de trabajo, ejecución de obra que comenzó mediante orden de inicio en fecha 8 de enero de 2015 y se tenía previsto la entrega en fecha 4 de octubre de 2015. Asimismo en la clausula cuarta inc. B. núm. 2 del Convenio Interinstitucional de Financiamiento y Ejecución UPRE-CIFE-1247/2013 se dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay designe responsables de supervisión y fiscalización por lo cual mediante Memorándum CITE: GAMG-RPC.RPA-085/2014 se designa al Arq. Alex Jonny Lucana Osco como fiscal de obra y mediante memorándum CITE: GAMC-RPC-RPA-084/2014 al Sr. Jhonny Melo Melo Arahona como supervisor de obra, por otro lado en aplicación de la resolución Ministerial No. 187/08 que otorga a la unidad de proyectos especiales - UPRE una serie de facultades y atribuciones, entre las cuales se tiene Art. 18 inc. g y f para ejercicio de dichas facultades la Arq. July Carolina Rada Matamorros Técnico Región Occidente II Yungas, funcionaria de la Unidad de Provectos especiales UPRE, efectuó un viaje al Municipio de Guanay para realizar la inspección, verificación y control de avance de proyecto CONSTRUCCIÓN DEL COLISEO CERRADO CALAPAY- GUANAY producto del Viaje se emite el informe técnico INF/04/JCRM/13/08/2015 de fecha 13 de agosto de 2015, haciendo conocer una serie de irregularidades que se cometieron en la ejecución de la obra mencionada, esto en relación al avance real físico de dicho proyecto, donde de manera concreta se tiene que el Sr. Johnny Merlo Arahona en su calidad de supervisor de obra emite informé en fecha 24 de marzo de 2015, donde consigna datos falsos con relación al avance. Estos aspectos irregulares fueron corroborados con documentación que fue remitida a la UPRE, toda vez que el Alcalde de Municipio de Guanay remite la unidad proyectos especiales UPRE el informé CITE/GMC/JRMA/35/2015, informe seguimiento de supervisión CONSTRUCCIÓN COLISE0 CERRADO CALAPAY - GUANAY emitido por el Ing. Jhonny Rodrigo Merlo Arahona supervisor de obras cual es refrendado y aprobado por el Arq. Alex Jhonny Lucana Osco fiscal de obra, ya que se trataría de fotografías de obras que nada tienen que ver con el proyecto tratando de justificar supuestos avances que en la realidad no existieron, informando además el avance en varios ítems, sin embargo en la inspección de verificación realizado en fecha 19 de junio de 2015 por la Arq. July Rada Matamorros pudo evidenciar que no existe avance físico de los ítems presentados por el Supervisor de Obras Ing. Jhonny Rodrigo Merlo existiendo contradicciones entre los informes INF/04/JCRM/13/08/2015 y CITE/GMC/IRMA/35/2015, dicha contratación beneficia a la empresa constructora HILATACOMS SRL toda vez que con el informé contradictorio se pretendía el pago sobre planillas de avance de obra que no se ejecutaron en la realidad. Asimismo, dichas irregularidades v contradicciones son avaladas por los informes técnicos CITE: GAMG/DTO/INE/NO. 22/2015 y CITE: GAMC/DTO/INF/FAG/No. 54/2915. Se menciona también que en fecha 14 de abril de 2015 solicita a la UPRE desembolso - pago de avance de obra planilla No. 1 la misma que no puede ser atendida por existir varias observaciones, las cuales mediante nota de fecha 30 de abril de 2015, se pusieron en conocimiento del Alcalde de Guanay, las cueles no fueron subsanados, máximo cuando consignaban datos falsos sobre el avance real de la obra. Se tiene también que para el procesamiento de la solicitud de pago de planilla No. 1 se evidencia otros aspectos irregulares, como ser: A) mediante nota de fecha 3 de marzo de 2015, el Sr. Daniel Orellana Bleher Director de la empresa constructora HILATACONS S.R.L., solicita al Sr. Adolfo Porfirio Paco Alarcón el pago de 237.246.51 por concepto de planilla de avance de obra No. 1. B) mediante nota de fecha 02 de abril de 2015 el Ing. Jhonny Rodrigo Melo Arahona supervisor de la obra, remite al Arq. Alex Jhonny Lucana Fiscal de la obra, la mencionada planilla de avance, el cual previo análisis y evaluación realizada por el supervisor de la obra manifiesta que tiene un avance de 1.70% con un importe líquido a cobrar de 38.746.60. C) mediante nota de fecha 07 de abril de 2015 el Arq. Alex Jhonnv Lucana Osco fiscal de obra Remite al señor Adolfo Porfirio Paco Alarcón Alcalde Municipal de Guanay, la planilla de avance más antecedentes de respaldo, en esta nota, el fiscal de obra por las atribuciones y facultades que se le otorga aprueba la planilla No. 1. de avance de obra, y con estos datos el Alcalde de Guanay menciona la procedencia de pago de planilla de avance de obra No. 1 y solicita el cumplimiento de la misma al UPRE."---De acuerdo a esa relación de hechos descrito en la acusación fiscal se concluye que la presente acción penal se insta motivado al hecho, que la empresa constructora HILATACOMS SRL., pretendió cobrar un dinero por concepto de pago sobre planillas de salarios por avance de obras en base al informe técnico: CITE: GMEG/JRMA/35/2015 de 24 de marzo de 2015 suscrito por el Sr. Jhonny Rodrigo Melo Arahona como supervisor de obra y refrendado por el Sr. Alex Lucana Osco como fiscalizador de obra y que una vez verificado la irregularidad del citado informe por propia versión de la acusación fiscal se concluye también que la empresa HILATACOMS SRL., no habría logrado en su propósito de cobro por planillas de salarios por avance de obras una vez establecido el no avance real de obras como se tenía del convenio Institucional ya descrito.---Conforme a esos antecedentes, en el caso de autos, la Sentencia No. 34/2023 de fecha 11 de julio de 2023 dictado dentro del presente caso a la conclusión del juicio oral en el que se decide Sentencia condenatoria con responsabilidad penal contra Alex Lucana Osco atribuyendo la comisión del delito de falsedad ideológica dentro de sus fundamentos en su parte de; MOTIVACIÓN JURIDICA, sostiene que;---"En el presente caso se tiene que el Arahona el acusado Jhonny Rodrigo Melo sería el autor intelectual de la falsificación de informe sería el autor intelectual de la falsificación de informe CITE: GMEG/JRMA/35/2015 de 24 de marzo de 2015, donde como funcionario público perteneciente al Municipio de Guanay realiza dicho informe, insertando datos falsos, o mentira escrita dentro de ese informe que el mismo debe probar la autenticidad del avance de obra, en sentido que se tiene un contrato suscrito con la empresa HILATACOMS y la institución de la UPRE bajo sentido de que quien se encuentra a cargo de la supervisión es el acusado que el mismo presenta dicho informe con argumentaciones falsas y su contradicción genera una desfiguración de la verdad objetiva dentro de eco informe por lo que se tiene otro informe por parte de un supervisora externa de la UPRE que fue al lugar de los hechos y que se constató que dicho informe es falso o mentira escrita, que lo que se tiene que el acusado con dicho informe quiso ayudar a la empresa constructora HILATACOMS para que la misma proceda al cobro de la planilla No. 1, falseando a la verdad y de la prueba de inspección técnica ocular se puede establecer que el acusado presenta fotos distintas a las que se tiene en el lugar del hecho porque ni siquiera se tiene un letrero y en el informe de acusado se tiene que existe un letrero plenamente identificado, aspecto que hace ver que la conducta desplegada por el acusado Jhonny Rodrigo Merlo Arahona se adecua plenamente al ilícito de Falsedad ldeológica y no así de Uso de Instrumento Falsificado, asimismo sobre la participación del Acusado Alex Jhonny Lucana Osco se tiene que el mismo con su accionar dio por bueno lo realizado por el supervisor de obra, en sentido de que se tiene que el acusado firma el informe 35/2015 donde da por bien hecho una falsedad sobre el avance de obra, asimismo se tiene que el cómo fiscalizador de obra antes de firmar un informe y dar por visto bueno el mismo debió ir al lugar de los hechos y verificar si era verdadero el informe que el supervisor de obra le habría entregado, dando realiza ya que fue designado como fiscalizador de obra solo con una premisa controlar y fiscalizar la obra para proceder al pago. Por lo que la conducta del acusado se adecua plenamente al ilícito de falsedad ideológica y no así al de uso de instrumento falsificado ya que son excluyentes..." ---Sin embargo de ello, en esa decisión la Sentencia No. 34/2023 con relación a la atribución del delito de Falsedad ldeológica dentro del presente caso en la conducta del Sr. Alex Lucana Osco, no considera en lo más mínimo el carácter y la conceptualización que se tiene en el Código Civil en sus Art. 1287, 1289 con respecto al Documento Público y su fuerza probatoria, eso, en relación a la tipificación del delito de Falsedad ldeológica en el Código Penal Boliviano que en su Capítulo de Falsificación de Documentos en General y concretamente al delito de falsedad ideológica tipifica que se comete ese delito cuando se inserte en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que resulte un perjuicio y en este caso relacionado al informe de avance de obras que en el presente caso se reputa de falso.---Es más, en la citada sentencia condenatoria, tampoco existe la más mínima consideración con respecto a la existencia real y palpable de algún perjuicio contra la victima con respecto al informe reputado de falso v a ese efecto la sentencia no señala con claridad si la empresa: HILATACOMS SRL si efectivamente cobro la planilla de sueldos por avance de obras en mérito al informe: CITE: GMEG/JRMA/35/2015 de 24 de marzo de 2015 que en su momento hubiera refrendado el Sr. Alex Lucana Osco para de esa forma establecer algún beneficio a la empresa HILATACOMS SRL Con perjuicio al Estado.---En conclusión, la Sentencia por el delito de falsedad ideológica contra Alex Lucana Osco dentro del presente caso está fundada en una apreciación errónea de la tipificación que hace la norma punitiva del estado boliviano con respecto al delito de falsedad ideológica lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación restringida.--- II. DEFECTOS DE SENTENCIA QUE FUNDA Y HABILITAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA: ----1. Defecto de sentencia de inobservancia y errona aplicación de la Ley Sustantiva Penal, prevista en el Núm. 1 del Art. 37o de la Ley 1970 con respecto a la errónea atribución y adecuación de mi conducta al delito de Falsedad Ideológica previsto en el Art. 199 del Código Penal:---Conforme a la exposición realizada en los antecedentes del presente memorial de recurso de apelación restringida la Sentencia Condenatoria por la presunta comisión del delito de Falsedad ldeológica Art. 199 del Código Penal incurre en defecto de sentencia previsto en el núm. 1 del Art. 370 de la Ley 1970 referido a la inobservancia y errónea aplicación de la Lev Sustantiva por errona adecuación de mi conducta al delito de Estelionato, de acuerdo a la siguiente puntualización:---EI Código Penal Boliviano en su Art. 199 en lo que respecta al delito de: Falsedad Ideológica tipifica como un acto criminal el hecho de que el sujeto activo del delito de forma dolosa forje insertando en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y de modo que ese hecho cause perjuicio y que en el presente caso no es claro según la fundamentación que se tiene de la Sentencia que es objeto de impugnación.---Como ya se tiene expresado más adelante, la Sentencia No. 34/2023: en su intención adecuar mi conducta al delito de Falsedad ldeológica en su parte de; MOTIVACIÓN JURÍDICA, manifiesta, que;---"..el acusado Jhonny Rodrigo Melo Arahona sería el autor intelectual de la falsificación de informe CITE: GMEG/JRMA/35/2015 de 24 de marzo de 2015. quien como funcionario público perteneciente al Municipio de Guanay realiza dicho informe, insertando datos falsos, o mentira escrita dentro de ese informe que el mismo debe probar la autenticidad del avance de obra, en sentido que se tiene un contrato suscrito con la empresa HILATACOMS y la institución de la UPRE.., asimismo sobre la participación del Acusado Alex Jhonny Lucana Osco se tiene que el mismo con su accionar dio por bien lo realizado por el supervisor de obra firmando el informe 35/2015 donde da por bien hecho una falsedad sobre el avance de obra, quien como fiscalizador de obra antes de firmar un informe y dar por visto bueno el mismo debió ir al lugar de los hechos y verificar si era verdadero el informe que el supervisor de obra le habría entregado.. Por lo que la conducta del acusado se adecua plenamente al ilícito de falsedad ideológica y no así al de uso de instrumente falsificado ya que son excluyentes.."---De cuya argumentación Jurídica se concluye que la atribución del delito de faleode3 ideológica en la conducta del Sr. Alex Lucana Osco es erróneo dado que en adecuación típica no se tiene establecido y precisado objetivamente los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica; que para su comisión exige la concurrencia el hecho de forjar un instrumento público y que ello tenga como efecto la generación de fuerza probatoria dentro de un acto jurídico y que en el presente caso no está debidamente cuál es ese instrumento público que se habría forjado y con ello se hubiera generado beneficio por un lado y por otro lado perjuicio para de esa forma establecer objetivamente la existencia de una responsabilidad penal en la conducta del sujeto activo del delito y que en este caso se refiere al delito de falsedad ideológica.---En el presente caso y de la lectura de la Sentencia que ahora es objeto de impugnación la responsabilidad penal por el delito de falsedad ideológica contra el procesado Alex Lucana Osco el mismo se funda entre otros aspectos por el hecho que esta persona como fiscalizador de obra no hubiera cumplido correctamente su labor y que sin embargo no se tiene establecido concretamente el acto criminal por el cual sería motivo para la imposición de una sanción penal de privación de libertad conforme establece la norma punitiva del estado boliviano.---En definitiva la Sentencia Condenatoria dentro del presente no refleja y no describe con objetividad los elementos constitutivos del delito de falsedad ideológica previsto en el Art. 199 del Código Penal Boliviano en relación a la Conducta de Alex Lucana Osco en el acto de refrendar un mero informe de avance de obras dentro de un procedimiento administrativo por construcción de obra pública en el cual más allá de establecer una responsabilidad penal previamente debió establecerse la existencia de responsabilidad disciplinaria por incumplimiento de sus funciones de servidor público y no precisamente una responsabilidad penal y que en el caso de autos tampoco existe de acuerdo a la formulación de acusación que se tiene dentro del presente caso.---Por lo expuesto Señor Juez Presidente, la sentencia condenatoria por el supuesto delito de Falsedad ideológica dentro del caso de autos incurre en defecto de sentencia previsto en el núm. 1 del Art. 370 de la Ley 1970 referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, concretamente en la errónea adecuación típica del Delito de: Falsedad ideológica Art. 199 del Código Penal, por lo que, existiendo defecto de sentencia referido a errónea aplicación de la ley sustantiva en la sentencia condenatoria objeto del presente recurso el mismo debe ser revocado y repuesto por otro juez o tribunal de sentencia luego del juicio de renvío conforme establece la Norma Procesal Penal en toda forma de derecho.---2. Defecto de Sentencia previsto en el núm. 3 de la Ley 1970 referidos a; Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada en la Sentencia Condenatoria del Delito de Falsedad ideológica:---Conforme se tiene expuesto líneas arriba la Sentencia Condenatoria dictado bajo Resolución No. 34/2023 por el Juez de Sentencia ahora objeto de apelación restringida incurre también en el defecto de sentencia de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, conforme a la siguiente exposición de hecho y de derecho:---La Sentencia dictado bajo Resolución No. 34/2023 que ahora es objeto de apelación restringida en su parte de: ENUNCIACION DEL HECHO, CIRCUNSTANCIAS Y OBJETO DEL JUICIO en referencia a los hechos ilícitos acusados contra Alex Lucana Osco en la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica y Uso de instrumento falsificado en sus partes sobresalientes manifiesta;---"Que; por denuncia del director ejecutivo de la Unidad de Proyectos Especiales UPRE, que en el marco de los establecido por el DS 29091 de 4 de abril de 2007 en fecha 2 de diciembre de 23013 la Unidad de Proyectos Especiales UPRE y el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay suscribieron el convenio interinstitucional de Financiamiento y Ejecución UPRE.CIFE-124/2013 para la ejecución de proyecto denominado: Construcción Coliseo Cerrado Calapaya- Guanay de Bs. 2.279.876,98 Bs., y previo proceso de contratación, en fecha 25 de julio de 2014 la Unidad de Proyectos Especiales UPRE suscribió el contrato CCTO-JUJ-103/2014 con la empresa HILATACONS SRL., y de acuerdo al contrato de referencia se consigna un plazo de 270 días de Calendario para la ejecución del citado contrato, con inicio de obra en fecha 8 de enero de 2015. Asimismo, en el Convenio Interinstitucional de Financiamiento y Ejecución UPRE-CIFE-1247/2013 se dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay designe responsables de supervisión y fiscalización por lo cual mediante Memorándum.---CTE: GAMG-RPC.RPA-085/2014 se designa al Arq. Alex Jonny Lucana Osco como fiscal de obra y mediante memorándum CITE: GAMC-RPC-RPA-084/2014 al Sr. Jhonny Melo Arahona Como supervisor de obra. Que, del informe técnico INF/O4/JCRM/13/08/2015 de fecha 13 de agosto de 2015, se hace conocer una serie de irregularidades cometidos en la ejecución de la obra mencionada, esto en relación al avance real físico de dicho proyecto, donde de manera concreta se tiene que el Sr Johnny Merlo Arahona en su calidad de supervisor de obra emite informé en fecha 24 de marzo de 2015, donde consigna datos falsos con realización al avance.---Que, estas irregularidades fueron corroborados con documentación que fue remitida a la UPRE, toda vez que el Alcalde Municipio de Guanay remite a la unidad proyectos especiales UPRE el informé CITE/GMC/JRMA/35/2015, informe seguimiento de supervisión CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO CALAPAY – GUANAY emitido por el Ing. Jhonny Rodrigo Merlo Arahona supervisor de obras cual es refrendado y aprobado por el Arq. Alex Jhonny Lucana Osco fiscal de obra, que sin embargo en la inspección de verificación realizad en fecha 19 de junio de 2015 por la Arq. July Rada Matamorros pudo evidenciar que no existe avance físico de los ítems presentados por el Supervisor de Obras Ing. Jhonny Rodrigo Merlo Existiendo contradicciones entre los informes INF/04/JCRM/13/08/2015 y CITE/GMC/JRMA/35/2015, dicha contradicción beneficia la empresa constructora HILATACOMS SRL., toda vez que con el informé contradictorio se pretendía el pago sobre planillas de avance de obra que no se ejecutaron en id realidad.."---Empero, dentro de los fundamentos de la sentencia condenatoria por el presunto delito Falsedad ideológica dentro del presente caso no existe el señalamiento, precisión determinación circunstanciada de esos hechos acusados, que se refiere concretamente a la acción de cobro de planilla de sueldos por la empresa HILATACOMS SRL de la UPRE por avance de obras en sentido de haberse cobrado efectivamente el pago por avance de por la citada empresa constructora para de esa forma establecer en la sentencia la determinación circunstanciada de los hechos acusados y la posible comisión del delito de falsedad ideológica y que amerite una responsabilidad penal del acusado Alex Lucana Osco.---Por lo expuesto Señor Juez, evidencio también a su autoridad que la sentencia Condenatoria No. 34/2023 dentro del presente caso por el presunto delito de: Falsedad Ideológica incurre en el defecto de sentencia previsto en el núm. 3 del Art. 370 con relación a que en la sentencia no existe la enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada con respecto a los hechos acusados y atribuidos en la Sentencia, consiguientemente, de conformidad al Art. 413 de la ley 1970 interpongo el presente recurso de apelación restringida para la sentencia sea Revocada y repuesta por otro juez y/o Tribunal de Sentencia por juicio de renvió en aplicación de plena objetividad y sea con las formalidades de ley.---3. Defecto de sentencia previsto en el Núm. 5 del Art. 370 de la Ley 1970 referidos a: Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria en la Sentencia Condenatoria por el delito de Falsedad ideológica:---La Sentencia con relación a la condena por el delito de: Falsedad ideológíca ahora apelación restringida incurre también en los defectos de sentencia previstos en el numeral 5 del Art. 370 del Código Procesal Penal referidos a que la Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y que el mismo es insuficiente y contradictoria de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:---En el presente caso; en Sentencia Penal se impone una sanción penal de privación de libertad de 3 años a cumplirse en la penitenciaria de San Pedro contra el Sr. Alex Lucana Osco, por la presunta comisión del delito de Falsedad ideológica por el acto de refrendar el informe: ClTE: GMEG/JRMA/35/2015 de 24 de marzo de 2015 suscrito por el Sr. Jhonny Rodrigo Melo Arahona como supervisor de obra dentro del proceso de contratación de la Construcción del Coliseo Cerrado Calapaya- Guanay por Bs. 2.279.876,98 Bs, suscrito entre la Unidad de Proyectos Especiales UPRE, el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay con la con la empresa HILATACONS SRL., por el cual, se pretendía cobrar una primera planilla de sueldos por avance de obras por Bs. 38.746.60, por la citada empresa Constructora y que luego de establecerse que el informe no acredito realmente el avance real de la obra no pudo ser efectivizado el pago.---Que, sin embargo de ello. La Sentencia No. 34/2023 de forma errónea, insuficiente hasta contradictoria en su intención de adecuar la Conducta del Sr. Alex Lucana Osco Solo se limita a manifestar que;---"..el acusado Jhonny Rodrigo Melo Arahona sería el autor intelectual de la falsificación de informe CITE: GMEG/JRMA/35/2015 de 24 de marzo de 2015, quien como funcionario público perteneciente al Municipio de Guanay realiza dicho informe, insertando datos falsos, o mentira escrita dentro de informe que el mismo debe probar la autenticidad del avance de obra, en sentido que se tiene un contrato suscrito con la empresa HILATACOMS y la institución de la UPRE.., asimismo sobre la participación del Acusado Alex Jhonny Lucana Osco se tiene que el mismo con su accionar dio por bien lo realizado por el supervisor de obra firmando el informe 35/2015 donde da por bien hecho una falsedad sobre el avance de obra, quien como fiscalizador de obra antes de firmar un informe y dar por visto bueno el mismo debió ir al lugar de los hechos y verificar si era verdadero el informe que el supervisor de obra le habría entregado.. Por lo que la conducta del acusado se adecua plenamente al ilícito de falsedad ideológica y no así al de uso de instrumento falsificado ya que son excluyentes.."---Empero, dentro de esa argumentación Jurídica la Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de falsedad ideológica contra el Sr. Alex Lucana Osco no explica y no señala con claridad como se habría incurrido en el acto criminal de falsificar un documento público con el solo hecho de refrendar un informe en función de fiscalización dentro de un proceso administrativo de contratación de obra pública, cuando el citado informe no constituye propiamente un documento público; en razón a que un informe a diferencia del documento público, por su naturaleza jurídica tiene un carácter diferente y finalidad propia; que diferencia documento público, puede ser sujeto de verificación, revisión, hasta modificación y desde luego en su contenido no establece la disposición y/o constitución de derechos como lo es un documento público; el documento público por su carácter si genera prueba entre las partes suscribientes y por el contrario un informe no siempre tiene ese carácter y por consiguiente no es posible establecer que un informe constituya la calidad de un documento público como exige el código penal en la tipificación del delito de falsedad ideológica para su comisión y que dentro de la presente causa en la sentencia no se tiene claro en relación a la atribución del delito de falsedad ideológica con emisión de un informe por el acusado Alex Lucana Osco. --- Por otro lado, como se tiene señalado más adelante, en la determinación responsabilidad penal del Señor Alex Lucana Osco en la comisión del delito de falsedad ideológica en la Sentencia No. 34/2023 tampoco se acredita la existencia de un móvil, no se acredita la existencia de algún beneficio en la emisión del informe, no se acredita la existencia de un perjuicio material tangible que amerite una sanción penal en contra del autor del ilícito penal como exige la norma punitiva del estado boliviano, más cuando dentro del presente caso y dentro del proceso de construcción de obra pública del cual emerge el presente proceso penal no se tiene una sentencia por infracción disciplinaria que evidencie la subsistencia de una responsabilidad penal contra la empresa HILATACOMS SRL y otras personas y desde luego de acuerdo antecedentes la sentencia que ahora es objeto de impugnación es totalmente insuficiente en su fundamentación.---El Código Procesal Penal Ley 1970 en sus Art. 360 y 365 establece que la Sentencia contendrá la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan y en relación a la responsabilidad penal del procesado la sentencia condenatoria se emitirá cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el hecho ilícito objeto de investigación y que en el presente caso no ocurre ya que la Sentencia solo se limita a argumentar que; "..el acusado Jhonny Rodrigo Melo Arahona seria, -aquí la Sentencia dice seria y no señala propiamente que es el autor- el autor intelectual de la falsificación del informe CITE: GMEG/JRMA/35/2015 de 24 de marzo de 2015, insertando datos falsos, o mentira escrita dentro de ese informe que el mismo debe probar la autenticidad del avance de obra, asimismo sobre la participación del Acusado Alex Jhonny Lucana Osco se tiene que el mismo con su accionar dio por bien lo realizado por el supervisor de obra firmando el informe 35/2015 donde da por bien hecho una falsedad sobre el avance de obra.." de lo que se concluye que la sentencia es totalmente subietivo e insuficiente en su fundamentación.---Finalmente, en relación a la imposición de sanción penal de tres (3) años de privación de libertad por el delito de falsedad ideológica, la Sentencia en lo más mínimo no considera la aplicación de penas y sanciones regulado en el Código Penal en sus Art. 37, 38, 39 y siguientes; en relación a las circunstancias del presunto hecho ilícito, sus atenuantes especiales y generales; con apreciación de la personalidad del presunto autor, la edad, educación, conducta precedente y posterior y que en el presente caso se refiere al acto de haber refrendado un informe emitido por el supervisor de obra en el cual no se tiene establecido con claridad cual es el efecto jurídico que generó el citado informe en el proceso de contratación de obra pública y que por el contrario la Sentencia a tiempo de imponer esa sanción penal de forma imprecisa sin establecer la existencia de daño de forma contradictoria manifiesta que con su accionar pudo ser el daño mayor.---En relación a la fundamentación de las resoluciones judiciales, la norma adjetiva penal en su Art. 125 FUNDAMENTACIÓN, en lo referente a la fundamentación y emisión de las resoluciones judiciales en materia penal, establece que:---"Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes."---Norma legal que se encuentra interpretada y glosada por la amplia jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Autos Supremos en los que hace referencia que la fundamentación y la motivación constituye parte esencial de toda resolución y una resolución insuficiente y contradictoria vulnera todo derecho al debido proceso, pues al juzgador no se le está permitido salirse de los márgenes de la sana critica que está ligado a la lógica y la experiencia, debiendo ser toda fundamentación clara, sin contradicción no pudiendo ser remplazado por la simple relación de documentos, ni tampoco existir contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva en este entendido tal como están glosadas en las líneas jurisprudenciales y Auto Supremos No. 562 del 2004.---Por lo expuesto en esta parte Señor Juez, ante la evidencia que la Sentencia dictado dentro del presente caso incurre en los defectos absolutos de falta de fundamentación y contradicción conforme establece el núm. 5 del Art. 370 y de acuerdo al Art. 408 de la ley 1970, tengo a bien impugnar mediante apelación restringida pidiendo a su autoridad se tenga presente y la autoridad ad que revoque la citada Sentencia y sea repuesto por otro Tribunal de Sentencia previo juicio de renvió conforme a derecho.---4. Defecto de Sentencia referido a; Que la sentencia se base en hechos inexistentes O no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba previsto en el núm. 6 del Art. 370 del Código Procesal Penal en la Sentencia Condenatoria por el delito de Falsedad ideológica:-----La Sentencia ahora objeto de impugnación incurre también defecto de sentencia relativo a que la Sentencia Condenatoria por el delito de falsedad ideológica se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo a la siguiente puntualización.---Delito del presente proceso penal, según la acusación fiscal y el auto de apertura de juicio oral público y contradictorio se tiene que el Sr. Alex Lucana Osco se acusa la comisión de delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos y regulados en los artículos 199 y 203 del Código Penal y que sin embargo en la Sentencia sólo se condena la comisión del Delito de Falsedad Ideológica y que en la citada norma punitiva del Estado boliviano en su Capítulo de Falsificación de Documentos en General el delito de Falsedad Ideológica se tiene tipificada como:---Art. 199.- Falsedad Ideológica.- El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio será sancionado con privación de libertad de uno a seis años. ---De cuya tipificación se establece que para la comisión del delito de Falsedad Ideológica se requiere taxativamente que el documento reputado de falso debe ser necesariamente un instrumento público y verdadero; además en esa tipificación requiere que el instrumento público verdadero reputado de falso debe generar prueba y consiguientemente producir un perjuicio y que según la conceptualización que se tiene del Código Civil Boliviano Art. 1289 y 1289 el instrumento público es constituido como documento público cuando es extendido por un funcionario autorizado para darle fe pública y en relación a la fuerza probatoria de ese documento su contenido hace plena fe entre las partes suscribientes y que en el presente caso no ocurre y desde luego la Sentencia condenatoria por el delito de Falsedad ideológica ahora objeto de impugnación no refleja con objetividad la existencia de esos elementos constitutivos de ese delito en la conducta del acusado.---Prueba de ello se tiene que la Sentencia en su parte de: HECHOS PROBADOS en ninguno de sus puntos señala que dentro del presente proceso penal se habría probado que el acusado: Alex Lucana Osco fiscalizador de obra hubiera insertado declaraciones falsas en un instrumento público y que ese hecho haya generado prueba causando algún perjuicio y más al contrario en el punto h) de esos HECHOS PROBAD0S Sentencia de forma imprecisa y subjetiva, solo se limita a afirmar que "Se ha probado que el acusado de obra Jhonny Rodrigo Melo Arahona en su calidad de supervisor emite el informe CITE: GMEC/JRMA/35/2015 de fecha 24 de marzo de 2015 donde inserta inserta declaraciones excediendo y falsas con relación al avance en la obra de 10.41% excediendo y amplificando los datos referentes al avance de la obra “, el que no se establece la existencia real de falsificación de documento público y que ello hubiera producido algún perjuicio. Entre otros aspectos, la Sentencia en su parte de: HECHOS PROBADOS y HECHOS NO PROBADOS; solamente menciona que se habría probado la Constitución del proyecto de CONSTRUCCIÓN DEL COLISEO CERRADO CALAPAY - GUANAY a cargo de la empresa HILATACOMS SRL., Su Financiamiento, la Designación de Supervisor de Obra a cargo de Alex Lucana Osco, la emisión del informe CITE: GMEC/JRMA/35/2015 de fecha 24 de marzo de 2015 por Johnny Melo Arahona, luego la Paralización de la obra y para finalmente concluir que el citado proyecto de construcción no se habría concluido como si esos hechos hubiesen sido objeto de proceso penal, sin embargo de ello, propiamente en relación a la comisión de un acto criminal que constituya la comisión del delito de falsedad ideológica, no existe. ---Ahora, en relación al defecto de valoración defectuosa de la prueba dentro del presente caso, de todo el desfile probatorio de cargo, tanto prueba documental y testifical descrito en la sentencia en ninguno de sus aspectos en el presente caso establece con objetividad que la emisión del informe CITE: GMEC/JRMA/35/2015 de fecha 24 de marzo de 2015 por Jhonny Melo Arahona por avance de obra y refrendado por Alex Lucana Osco de por si constituya la comisión del delito de falsedad ideológica y por consiguiente la adecuación típica con respecto a la atribución de un acto ilícito en la conducta del acusado Alex Lucana Osco es defectuoso y concretamente en el defecto de valoración defectuosa de la prueba.--- De acuerdo a la exposición realizada en esta parte Señor Juez, evidencio también a su autoridad que la Sentencia dictada bajo Resolución No. 34/2023 dentro del caso de autos incurre en defecto de sentencia previsto en el núm. 6 del Art. 370 Ley 1970 relativo a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba con respecto a la tipificación del delito de Falsedad Ideológica y que también es motivo para la interposición del presente recurso de apelación restringida y en su defecto se disponga dejar sin efecto la Sentencia Condenatoria para que sea repuesta por otro tribunal de sentencia conforme a derecho.---5. Defecto de Sentencia referido a; La inobservancia de las reglas relativas a la Congruencia entre la sentencia y la acusación prevista en el núm. 11 del Art. 370 del Código Procesal Penal en la Sentencia Condenatoria por el delito de falsedad ideológica:---Finalmente, conforme a los fundamento de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso de apelación restringida en el caso de autos, la Sentencia Condenatoria Resolución No. 34/2023 incurre también en el defecto de sentencia de Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia la acusación de acuerdo al siguiente fundamento de hecho y de derecho:---De acuerdo a la acusación fiscal que cursa en el cuaderno de juicio y que también está reflejada en el punto de ENUNCIACION DEL HECHO de la Sentencia, dentro del presente caso, se concluye que la presente acción penal, en forma muy concreta se motiva al hecho, que; la empresa constructora HILATACOMS SRL, pretendió cobrar dinero por concepto de pago sobre planillas salarios de avance por obras en base al informe técnico: CITE: GMEG/JRMA/35/2015 de 24 de marzo de 2015 suscrito por el Sr. Jhonny Rodrigo Melo Arahona como supervisor de obra y refrendado por el señor Alex Lucana Osco como fiscalizador de obra y que una vez verificado su inexactitud se habría impedido el pago efectivo de ese planilla de salarios a la empresa HILATACOMS SRL., y que para el Ministerio Publico sería motivo para instar la presente acción penal.--- ----Sin embargo de ello, la Sentencia condenatoria por el delito de falsedad ideológica a tiempo de atribuir la responsabilidad penal en la conducta del Sr. Alex Lucana Osco el delito de Falsedad Ideológica de forma incongruente a los hechos ilícitos que fueron objeto de investigación y acusación en su parte de Motivación Jurídica, concluye que; --- "En el presente caso se tiene que el acusado Jhonny Rodrigo Melo Arahora sería el autor intelectual de la falsificación de informe CITE: GMEG/JRMA/35/2015 de 24 de marzo de 2015, donde corno funcionario público perteneciente al Municipio de Guanay realiza dicho informe, insertando datos falsos, o mentira escrita dentro de ese informe que el mismo debe probar la autenticidad del avance de obra, en sentido que se tiene un contrato suscrito con la empresa HILATACOMS y la institución de la UPRE, bajo sentido de que quien se encuentra a cargo de la supervisión es el acusado y que el mismo presenta dicho informe con argumentaciones falsas y su contradicción genera una desfiguración de la verdad objetiva dentro de ese informe por lo que se tiene otro informe por parte de un supervisora externa de la de la UPRE que fue al lugar de los hechos y que se constató que dicho informe es falso o mentira escrita, que lo que se tiene que el acusado con dicho informe quiso ayudar a la empresa constructora HILATACOMS para que la misma proceda al cobro de la planilla No. 1, falseando a la verdad y de la prueba de inspección técnica ocular se puede establecer que el acusado presenta fotos distintas a las que se tiene en el lugar del hecho porque ni siquiera se tiene un letrero y en el informe de acusado se tiene que existe un letrero plenamente identificado, aspecto que hace ver que la conducta desplegada por el acusado Jhonny Rodrigo Merlo Arahona se adecua plenamente al ilícito de Falsedad Ideológica y no así de Uso de Instrumento Falsificado, asimismo sobre la participación del Acusado Alex Jhonny Lucana Osco se tiene que el mismo con su accionar dio por bueno lo realizado por el supervisor de obra, en sentido de que se tiene que el acusado firma el informe 35/2015 donde da por bien hecho una falsedad sobre el avance de obra, asimismo se tiene que el como fiscalizador de obra antes de firmar un informe y dar por visto bueno el mismo debió ir lugar al de los hechos y verificar si era verdadero el informe que el supervisor de obra le habría entregado, dando por bien hecho el informe falso, siendo tan autor como la persona que lo realiza ya que fue designado como fiscalizador de obra solo con una premisa controlar y fiscalizar la obra para proceder al pago ya que se tenía en discusión primero una obra que hacía al bien de la comunidad y segundo que se trataban de dineros del Estado, sobre el perjuicio del mismo se tiene que sí existió un perjuicio, en sentido de que existió el pago de salarios, tanto al supervisor de la obra como al fiscalizador por parte de la alcaldía de Guanay, de ese proyecto y que se trató de una convocatoria pública que no fue cumplida y hasta fecha dejó proyecto no se construyó, teniendo un daño y perjuicio a la sociedad. Por lo que la conducta del acusado se adecua plenamente al ilícito de Falsedad Ideológica y no así al de uso de instrumento falsificado ya que son excluyentes...”---Es decir, la Sentencia castiga con una sanción penal al acusado Alex Lucana Osco por la presunta comisión del delito de Falsedad ideológica por otros hechos que nunca fueron objeto de investigación y procesamiento; como es el hecho de pretender ayudar a la empresa constructora HILATACOMS para el cobro irregular de una planilla de salarios por que avance de obras, asimismo, la Sentencia manifiesta que se habría presentado fotos distintas a las que se tiene en el lugar del hecho porque ni siquiera se tiene un letrero y en el informe del acusado se tiene que existe un letrero plenamente identificado, que el Acusado Alex Jhonny Lucana Osco con su accionar dio por bueno lo realizado por el supervisor de obra dando por bien hecho una falsedad, asimismo, la Sentencia en su intención de atribuir el delito de Falsedad Ideológica sostiene que el acusado Alex Lucana Osco Como fiscalizador de obra antes de firmar un informe y dar por visto bueno debió ir al lugar de los hechos y verificar si era verdadero el informe que el supervisor de obra le habría entregado y lo que es peor la Sentencia para establecer un perjuicio y daño en la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en la emisión del informe que es objeto de investigación en el presente caso, manifiesta que; sobre el perjuicio del mismo se tiene que si existió un perjuicio en sentido de que existió el pago de salarios, tanto al supervisor de obra como al fiscalizador por parte de la alcaldía de Guanay, de ese proyecto y que se trató de una convocatoria pública que no fue cumplida y hasta fecha dicho proyecto no se construyó, teniendo un daño y perjuicio a la sociedad, son aspectos y hechos que nunca fueron sujeto de investigación y sin embargo de ello es responsabilizado a la conducta del Sr. Alex Lucana Osco esos hechos ilícitos que nunca fueron objetos de investigación.---A ese efecto también es preciso citar la norma legal prevista en el Art. 362 de la Lev 1970 que a su letra establece: "El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación" cuya norma legal es inobservado por el tribunal de sentencia a tiempo de dictar la sentencia dentro del presente caso por haber condenado a mi persona por un hecho distinto al juzgado, lo cual, además constituye un defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación de acuerdo a la norma legal establecida en el Art. 169 núm. 3 y 4 de la Ley 1970 por ser agraviante de derechos a la defensa y al debido proceso.---De acuerdo a la exposición realizada, se tiene también que la Sentencia Condenatoria por el delito de Estelionato dictado bajo Resolución No. 21/ 2023 dentro del presente caso incurre en el defecto de sentencia previsto en el núm. 11 del Art. 370 de la ley 1970 en referencia a la inobservancia entre las de la reglas relativas congruencia entre la sentencia y la acusación, asimismo, por inobservancia y errónea aplicación de la ley Adjetiva, prevista en el Art. 362 de la ley 1970, por consiguiente, de acuerdo al Art. 413 del Código de Procedimiento Penal la sentencia condenatoria dentro del presente proceso debe ser revocado y repuesto por otro Tribunal de Sentencia más justo y más objetivo previo juicio de reenvío, por existencia de defectos de sentencia y defectos absolutos insubsanables y sea con las formalidades de ley.--- III PETITORIO:---Por todo lo expuesto Señor Juez, de conformidad a los Art. 370 y 407 y siguientes de la Ley 1970. en ejercicio a mi sagrado derecho a la defensa tengo a bien presentar recurso de apelación restringida debidamente fundamentada contra la Sentencia 34/2023 dictado dentro del presente caso, solicitando a su autoridad que previos los tramites de rigor se sirvan admitir, correr los traslados y remitir los antecedentes dentro del presente proceso penal a la autoridad ad quem constituido por la Sala Especializada en Materia Penal del Tribunal Departamental de Justicia La Paz para que esta autoridad en aplicación de estricta justicia, evidenciando los defectos de derecho y de procedimiento, defectos de sentencia constitutivos de defectos absolutos insubsanables, previa compulsa de antecedentes disponga la revocatoria de la Sentencia No. 34/2023 ordenando la reposición de la sentencia a través de otro juez o tribunal de sentencia y/o en su defecto advirtiendo la inexistencia de los ilícitos acusados en mi conducta bajo el principio de la in dubio pro reo, se sirva dictar sentencia absolutoria, petición que hago al amparo de los Art. 5, 6 y otros de la ley 1970 y Art. 24 de la Constitución Política del Estado y sea previa las formalidades de ley.---OTROSÍ 1.- En calidad de prueba documental ofrezco todos los antecedentes cursantes en el presente caso, referidos a: acta de declaración informativa policial, requerimiento fiscal de imputación formal, acusación particular, toda la prueba de cargo presentado en juicio por las partes, las actas del juicio oral, los mismos que pido se tenga presente para la resolución del presente recurso de apelación restringida.---OTROSI 2.- Conforme a la última parte del Art. 408 de la ley 1970 hago reserva de fundamentación oral del presente recurso, por lo que al tribunal de alzada solicito fijar fecha y hora para este efecto.---MAS OTROSI.- Señalo domicilio procesal en el Bufet No. 1, Mezanine, del Edificio Libertad ubicado en el pasaje Peatonal Casa de la Cultura de La Paz, Cel.: 72558995 69786414, Correo electrónico: angelhsaavedra07@gmail.com---------------------calderonguzmancarola2016gmail.com y Ciudadanía digital: 3456897.---Sera justicia, etc.---La Paz, 4 de septiembre de 2023.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA: ALEX JHONNY LUCANA OSCO---- FIRMA Y SELLA: CAROLA A. CALDERON GUZMAN----ABOGADA.-RPA N° 6783717 CACG-A--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&NUREJ: 201548741.----La Paz, 05 DE SEPTIEMBRE DE 2023.-----EN LO PRINCIPAL.- Del RECURSO de APELACIÓN RESTRINGIDA, interpuesto por la parte co-acusada: ALEX JHONNY LUCANA OSCO, TRASLADO a las partes procesales, a los fines de que respondan a la misma, dentro del plazo de 10 días, posteriores a su legal notificación, conforme el 409 del Código de Procedimiento Penal.----AL OTROSI, 1 y 2.- Para su consideración por el Tribunal de Alzada.----AL MÁS OTROSI.- Por señalado. Cumplido el plazo, con o sin su respuesta, pasen obrados a despacho, a los fines de determinar lo que en derecho corresponda.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: Dr. CESAR DANIEL YAMPARA LAURA - JUEZ DE SENTENCIA PENAL 2° CAPITAL--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Lic. Herbert H. Aguilar Pérez---SECRETARIO-ABOGADO---JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ-BOLIVIA.--------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&NUREJ: 201548741------LA PAZ, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023.-----En atención a las REPRESENTACIONES efectuada por la Oficina Gestora de procesos en relación al domicilio real de la parte victima Gobierno Autónomo Municipal de Guanay; en el entendido de que el domicilio real proporcionado por la parte víctima situado en: Zona San Sebastián, la Av. Idelfonso de las Muñecas (Av. América) o. 233, Primer Piso, Of. 4, NO FUE ENCONTRADO la numeración 233. Por lo que se procede a representar dicha diligencia Notificación, conforme se tiene de las diligencias de fechas 17/08/2023 y la del 25/09/2023----Bajo ese antecedente, y en cumplimiento del Art. 165 del CPP., siendo que se desconoce el domicilio real de la víctima, se dispone la notificación a: Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, con la SENTENCIA N° 3412023 de fecha 11 de julio de 2023, por edictos judiciales a través del sistema HERMES, a los fines de lo establecido en el 408 del Código de Procedimiento Penal, cumplido el plazo, pasen obrados a despacho, y se determinara lo que en derecho corresponda. Notifíquese.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: Dr. CESAR DANIEL YAMPARA LAURA - JUEZ DE SENTENCIA PENAL 2° CAPITAL--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Lic. Herbert H. Aguilar Pérez---SECRETARIO-ABOGADO---JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ-BOLIVIA.--------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA----ÓRGANO JUDICIAL - ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ----JUZGADO SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL---Sentencia N° 34/2023---Caso: ----NUREJ: 201548741----Lugar: La Paz - Bolivia -----(Sala Virtual Cisco Webex No. JSPENAL2 del Tribunal Departamental de Justicia)-Día y hora: 11 de julio de 2023 a horas Hrs: 14:00---MIEMBROS DEL JUZGADO. ---Juez: Dr. Cesar Daniel Yampara Laura---Secretario:Abog. Herbert H. Aguilar Pérez----Ministerio Publico:Abog. Ingrid Roció Ferraudi---ACUSADO (1):Jhonny Rodrigo Merlo Arahona---Defensa Técnica:Dr. Víctor Hugo Montaño García---ACUSADO (2):Alex Johnny Lucana Osco----Defensa Técnica:Dra. Carola Calderón----ACUSADOR PARTICULAR:GONZALO RODRIGUEZ CAMARA DIRECTOR EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE PROYECTOS ESPECIALES – UPRE----ABOGADO: MARIANA MONTERO ---ACUSADOR PARTICULAR: HONORABLE ALCALDIA MUNICIPAL DE GUANAY----ABOGADO: MOISES MAMANI ROMERO Y JENNY PEREZ----DELITO ACUSADO: FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO en GRADO DE AUTORES Art. 198, 203 y 20 del Código Penal---VISTOS: Se tiene que el proceso fue iniciado mediante presentación de imputación formal Resolución Nº BRFC/CP/MC-IF-001/2016, en fecha 08 de junio de 2016, apersonamiento por parte del Director General Ejecutivo de la Unidad de Proyectos Especiales UPRE, del Ministerio de la Presidencia, en fecha 30 de junio de 2016, por memorial de fs. 19 se tiene el apersonamiento el Alcalde del Municipio de Guanay donde solicita señale día y hora de medidas cautelares en fecha 27 de abril de 2017, a fs. 26 se tiene una resolución de rechazo Nº BRFC/CP/MCC-R-042/2017 de fecha 24 de mayo de 2017, a favor del sindicado Daniel Alex Orellana Bleher, a fs. 33 se tiene la presentación de acusación fiscal por parte del Dr. Marco Antonio Vargas Yupanqui en contra de los acusados Jhonny Rodrigo Melo Arahona y Alex Johnny Lucana Osco, por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado conforme prevé los Arts. 198 y 203 del Código Penal, a fs. 37 se tiene el auto donde se dispone remitir actuaciones al Tribunal Anticorrupción de la Capital, a fs. 39 se tiene la remisión de obrados al Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción, a fs. 41 se tiene un auto por parte del Tribunal Primero de Sentencia donde dispone remitir actuaciones al juzgado de instrucción para que realice nuevo sorteo en sentido de que es un proceso ordinario, a fs. 43 se tiene la remisión del proceso al juzgado de instrucción anticorrupción y Violencia Hacia las Mujeres Primero de la Ciudad de La Paz, a fs. 49 se tiene la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia Sexto a fs. 50 vuelta se tiene la radicatoria por parte del Tribunal Sexto de Sentencia y se dispone realizar actuados preliminares de juicio oral, a fs. 56 se tiene la presentación por parte de la víctima de la UPRE de la acusación particular en contra de los acusados por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a fs. 67 se tiene el apersonamiento por parte del acusado Jhonny Rodrigo Melo Arahona con un nuevo causídico, a fs. 68 y 69 se tiene las diligencias de notificaciones de los acusados para que presenten sus pruebas de descargo, a fs. 73 se tiene mediante resolución Nº 49/2018 auto de apertura de Juicio Oral en contra de los acusados Jhonny Rodrigo Melo Arahona y Alex Johnny Lucana Osco por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, señalando audiencia para el día 26 de abril de 2018, a fs. 81 el acusado Jhonny Rodrigo Merlo Arahona presenta sus pruebas de descargo en fecha 18 de abril de 2018, a fs. 85 el acusado Alex Jhonny Lucana Villegas presenta su apersonamiento mediante memorial de fecha 25 de abril de 2018, a fs. 88 se tiene el acta de audiencia de apertura de Juicio Oral el mismo que se tuvo que suspender por inasistencia del representante del Ministerio Publico, a fs. 94 se tiene el acta de audiencia de apertura de juicio oral la misma que es suspendida por inasistencia de varios sujetos procesales, a fs. 140 se tiene la resolución Nº 111/2018 de 05 de julio donde se determina por unanimidad dejar sin efecto y anular hasta la radicatoria en sentido de que no se tomó en cuenta al Municipio de Guanay, a fs. 144 se tiene la apelación incidental presentado por el acusado, a fs. 205 se tiene la resolución Nº 11/2019 de 23 de enero de 2019 por parte de la sala penal segunda, donde dispone la improcedencia del recurso de apelación y confirma la resolución Nº 111/2018 de 05 de julio de 2018, a fs. 243 en cumplimiento a la resolución Nº 111/2018 el representante del Ministerio Publico vuelve a presentar la acusación fiscal en fecha 11 de octubre de 2019, mediante auto de fecha 05 de noviembre y en cumplimiento a la ley 1173 se dispone remitir actuaciones a plataforma para que se proceda al sorteo de la causa a juzgados de sentencia, a fs. 250 se remiten actuaciones por plataforma al juzgado de sentencia segundo en fecha 05 de noviembre de 2019, a fs. 251 se radica la causa en fecha 31 de diciembre de 2019 por parte del Juez Eduardo Quispe Copa juez en suplencia legal, y se dispone notificar a todas las partes procesales, a fs. 254 el representante del Ministerio Publico presenta sus pruebas de cargo, a fs. 262 se apersonan la unidad de proyectos especiales UPRE, el abogado Alex Jhonny Brito Cervantes, a fs. 268 se apersona el Alcalde Víctor Ticona Yujra como alcalde del Gobierno Municipal de Guanay como acusador particular, a fs. 291 el director general ejecutivo de la unidad de proyectos en fecha 01 de septiembre de 2021 presenta su acusación particular, a fs. 308 el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay Víctor Ticona Yujra presenta su acusación particular a fs. 316, se notifica al acusado Jhonny Rodrigo Merlo Arahona, en su domicilio real y es representada la diligencia del acusado Alex Jhonny Lucana Osco, a fs. 358 se notifica al acusado Alex Johnny Lucana Osco, mediante disposición del consejo de la magistratura se nombró como Juez Titular al Dr. Cesar Daniel Yampara Laura a cargo del Juzgado de Sentencia Segundo de la Ciudad de La Paz, a fs. 369 mediante resolución Nº 35/2023 de fecha 01 de junio de 2023 se determina el auto de apertura de Juicio oral en contra de los acusados Jhonny Rodrigo Melo Arahona y Alex Johnny Lucana Osco por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado Arts. 199 y 203 del Código Penal, señalando audiencia para día 16 de junio de 2023, desde el principio a fin en la audiencia de celebración de Juicio oral, virtual, público y contradictorio, siempre velando por las reglas al debido proceso y al principio de defensa, por lo que se tiene de lo alegado por las partes en contienda.----DATOS PERSONALES DE LOS ACUSADOS: Jhonny Rodrigo Melo Arahona, C.I. 6912428 L.P., 32 años de edad, nacido el 23 de julio de 1990, señala tener como ocupación ingeniero Civil, grado de instrucción universitaria, soltero, boliviano, domiciliado en la Avenida Eduardo Avaroa Nº 746 de la Zona Alto Lima de la Ciudad de El Alto y el mismo no cuenta con antecedentes penales.---Datos que son obtenidos de las acusaciones que indica lo siguiente “…Soy inocente señor Juez, si bien como lo explica nos han designado pero no es como están planteando las fechas, nos han designado prácticamente para los últimos meses el último mes de la gestión del Sr. Adolfo Paco, para poder que podamos emitir algún informe pero mi persona desconoce emitir algún informe que menciona, solo que si nos ha presionado el Alcalde a actuar para que hagamos el informe, ya que si bien la UPRE tendría un convenio con el municipio, tenía el convenio del débito y nosotros desconocíamos de la obra, mi persona llego a la obra por casualidad, ya que estaba haciendo una apertura de camino, por ese sector y se le ha informado al señor Alcalde de esa gestión que si había una obra y que no tenía avance y mi persona indica que ha tenido un avance pero no del 10.7 sino del 1.7% que es de fecha 2 de abril del 2015, el otro informe no reconocemos el porcentaje ya que como le decía nos han asignado de forma verbal y los documentos no me acuerdo ya por el año que ha pasado solo recuerdo del 1.7%, y eso es lo que le puedo decir. P.- ¿Refiera usted desde que fecha ha sido designado como fiscal de obra en relación al Gobierno Autónomo Municipal de Guanay? R.- Nos han asignado de forma verbal a principios de mayo del año 2015 P.- ¿Cuáles son las funciones que usted desempeñaba como fiscal de obra? R.- Las funciones que nos han designado es como fiscal de obra, las funciones era verificar el avance del proyecto, como viene he remitido una nota es del 1.7% lo que se realizó P.- ¿Tiene conocimiento del cite GMG/JMRA/35/2015? R.- Si tengo conocimiento del informe, pero no es lo que yo he reflejado dentro de la carta. P.- ¿Desde qué numero correlativo inicio sus informes desde que ingreso al GAM Guanay? R.- No me acuerdo P.- ¿Todos los informes que ha emitido su persona han sido visados por su fiscal de obras? R.- Si, tiene conocimiento el fiscal de obra. P.- ¿Habiéndonos referido usted la designación en cuanto a este proyecto lo que se le solicita saber es desde que fecha usted ingresa a ejercer funciones en el Municipio de Guanay y refiéranos en que cargos a ingresado a trabajar? R.- Mi persona ha ingresado al municipio en el 2014, en julio he entro como funciones en técnico de supervisión P.- ¿Antes del municipio de Guanay usted ha trabajado en otra institución en calidad de supervisión? R.- Si he trabajado en el municipio de Caranavi P.- ¿Cuánto tiempo? R.- Seis meses. P.- ¿En cuanto a esta obra del coliseo cerrado se ha apersonado a la obra en alguna oportunidad? R.- Como le he mencionado solo ha sido de casualidad en la supervisión de otra obra, y de una apertura de caminos he llegado a conocer mi persona desconocía de este proyecto. P.- ¿Ha suscrito algún documento en cuanto a este proyecto o respecto a la verificación que usted ha realizado, ha emitido algún documento? R.- De forma verbal se le ha puesto en conocimiento del señor Alcalde en su gestión P.- ¿Toda vez de que usted ha sido supervisor, cual es la comunicación que se tiene que tener con las empresas cuando usted es supervisor de obra es de forma verbal o escrita? R.- Tengo conocimiento de llevar con las empresas de llevar el libro de órdenes, pero he conocido a la empresa después de realizar el informe verbal ante el Alcalde, mas antes desconozco. P.- ¿Usted ha tenido contacto en alguna oportunidad con la empresa HILATACONS? R.- No. P.- ¿Ha suscrito en algún momento libro de órdenes en algún momento? R.- No. P.- ¿Cuándo usted manifiesta que usted ha conocido la obra del coliseo se encontraba verificando la apertura de un camino, el Alcalde le consulto si usted conocía la obra del coliseo? R.- No, el alcalde no nos ha consultado y solo nos ha indicado cuando la UPRE estaba debitando al Gobierno Municipal en ese momento ahí recién nos hace conocer el nombre y yo le dije que estaba la obra y de acuerdo a eso P.- ¿La relación que tenía con el Gobierno Municipal cuando le nombra supervisor de la obra? R.- Si…” ---Alex Johnny Lucana Osco, C.I. 2683420 L.P., 61 años de edad, nacido el 11 de enero de 1962, grado de instrucción Arquitecto, particularmente como arquitecto, casado, boliviano, domiciliado en la Calle Manuripi Nº 150 de la Zona Villa Victoria de la Ciudad de La Paz, tiene tres hijos de 30, 27 y 21 respectivamente, el mismo no cuenta con antecedentes penales. ---Datos que son obtenidos de las acusaciones y que el mismo prestara su declaración de forma libre y voluntaria indicando que “…Señor Juez efectivamente el 2013 me nombra el alcalde la MAE encargado del Municipio de Guanay con el memorándum GAM, despacho número 0191/2013 por entonces yo asumo dos direcciones Director de unidad de obras, Director de la Unidad de Catastro y al mismo tiempo me asignan como fiscal de obras voy a citar algunas obras como fiscal enlosetado en la avenida Zarate con financiamiento del FNDR, unidad Educativa Galo Crespo financiado por UPRE, construcción de seguridad cuartel en la parte urbana, mejoramiento del Aguachayanapampa, de la comunidad de chayan apampa, y esto que es Coliseo Cerrado de Calayapa,. Financiado por la UPRE, y como supervisor cito algunas obras, Unidad Educativa en comunidad Carura en la parte Rural, enlosetado de la calle Tipuani de la parte urbana, construcción de bloque Arlos Crespo eso es comunidades en la parte urbana, y en la parte rural, voy al hecho de acuerdo a los hechos cronológicos que es lo que sigue, la pregunta y la respuesta quien hace el armado de la carpeta, necesariamente la empresa Hilatacons, que presenta en la carpeta, vista de ítems, y cómputos métricos de los ítems, cronograma de obra, y finalmente nota dirigida al alcalde de Guanay, en este caso que quede claramente como fiscal no puedo alterar ni adicionar fotos, en si la carpeta va foliado la responsabilidad en este caso es de la empresa HILATACONS, me extraña que no esté la empresa constructora, en este proceso, solamente me ha extrañado la empresa que hace el trámite y el armado de la carpeta, voy a dar fecha, fecha de presentación a la MAE, presenta la empresa en fecha 31 de marzo del 2015, la MAE recepciona la nota que conjuntamente la nota y la carpeta, de la empresa su primer desembolso, la carpeta, la MAE remite al supervisor de obra al señor Melo, cuál es su función específica, analiza, tiene que constituirse en el cito, los ítems ejecutados de la empresa, y esto pasa en una vez teniendo, analiza verifica, constata, los ítems ejecutados de la primera planilla avance de obra de la empresa HILATACONS, una vez analizado, los ítems ejecutados, remite al fiscal de obra a mi persona en fecha 2 de abril del 2015, estamos en la fecha 2015, el fiscal de obra mi persona, lo propio reviso el informe del técnico, de supervisor de obra, yo emito un informe técnico a la MAE al Alcalde para su respectiva aprobación de la planilla, en fecha 7 de abril del 2015, cual es mi función específica en esto, analizo, reviso el informe técnico y en ningún momento puedo adicionar con el informe anterior indicaban de que yo adicione la foto, eso es imposible y la carpeta esta foliado no me corresponde mi cargo por el tiempo, no me alcanzaba el tiempo y como fiscal, supervisor de obra. Soy inocente en este caso no tengo la tuición de analizar como fiscal de obra yo como fiscal solo reviso constato los ítems de la primera planilla y en ningún momento puedo adicionar fotos o el informe, con el informe que me pasa el técnico como supervisor remito a la MAE, al Alcalde de Guanay P.- ¿Señor Lucana ha referido que ha sido nombrado como fiscal de obra, para realizar el informe técnico usted se ha constituido de forma física para verificar la construcción o el avance del coliseo cerrado Calapaya – Guanay? R.- Porque dije que mi labor no me da para esto ya que no puedo asumir la función de supervisor de obra para eso está nombrado un supervisor de obra, técnico como supervisor de obra. P.- ¿A momento de analizar, revisar el informe o para realizar el informe técnico se ha encontrado alguna irregularidad con el avance o construcción? R.- No, estaba todo, como el informe tiene que ser. P.- ¿Sabe cuándo se ha terminado de construir esta obra? R.- Estamos hablando de primera planilla, y si estamos hablando de primera planilla entonces se entiende que estaba empezando la obra en si, y de acuerdo a los ítems no se ha terminado, el avance físico es 1.70% el avance económico es 38.000 mil. Está en los informes P.- ¿Consultarle al acusado en su calidad de obra cuales eran sus obligaciones en cuanto a la ejecución del presente proyecto? R.- Básicamente analizar la planilla, revisar esa función específica y es si o si tiene que constituirse en el lugar en el físico el supervisor de obra. P.- ¿Cuándo se estaba ejecutando esta obra, usted residía en el municipio o en qué lugar? R.- Por la distancia no, yo estuve en el Municipio de Guanay y comprende todo lo que es la parte urbana y rural, el proyecto está lejos de la parte urbana. P.- ¿Para la elaboración del documento que ha sido emitido para el cobro de la primera planilla usted ha revisado la documentación que ha sido remitida por el supervisor? R.- Sí. P.- ¿Y la misma coincidía con todo conforme a lo que se tenía que ser derivado a la MAE? R.- Si P.- ¿A momento de que le haya remitido el supervisor el informe, cursaban las fotografías? R.- Estaban P.- ¿A tenido la oportunidad de dirigirse a la obra usted? R.- Yo cuando se estaba empezando cuando el Alcalde el señor Copa de los concejales por entonces no se veía ningún avance estoy hablando del empiezo de la orden de proceder. P.- ¿Después de la orden de proceder, usted se dirigió al lugar y un monto de obra? R.- No, ya le dije mis cargos y por el atareado trabajo que tenía y como director de unidad de obras y como fiscal, supervisor no me daba el tiempo y el cargo de supervisor para eso se ha nombrado yo no puedo bajar como supervisor y la fiscalización es lo único. P.- ¿Señor Lucana aclare con el informe que usted ha emitido a la MAE, en el informe que le ha pasado el supervisor se ha logrado el desembolso con ese informe? R.- Efectivamente cuando nosotros estábamos haciendo estos papeleos, los Gobiernos Municipales, el Gobierno Municipal por ese entonces, estaba en elecciones, no teníamos tiempo para nada, entonces yo lo que sé que no se ha hecho el desembolso y estaba en observaciones y hasta ahí se quedó. P.- ¿Usted a parte de este proceso tiene algún proceso por irregularidad dentro de sus funciones de la Alcaldía de Guanay? R.- No, ninguna. Porque yo trabaje en el municipio de La Paz antes. P.- ¿Señor Lucana usted ha hecho referencia a un informe que ha emitido el supervisor el señor Melo, desde el 2 de abril es del 170% díganos si el informe es de fecha 2 de abril donde el avance de obra es de 1.70 ha bajado el acusado es cierto? R.- Es lo correcto el avance es del 1.70% y el pago asciende de 38 mil y tantos y la fecha es del 2 de abril del 2015 P.- ¿Dentro de sus funciones como fiscal está usted personalmente en la obra sí o no? R.- Bueno aclaro este punto efectivamente cuando se ha puesto la piedra en el mes de agosto con el Alcalde Copa se viajó con los concejales y el Alcalde y estaba incluido mi persona y estamos hablando de agosto de 2013, y si por entonces no estaba hecho nada ni un ítem ni, nada. P.- ¿La planilla de avance quien denuncio a la UPRE? R.- Si bien yo cuando deje armada la carpeta no hemos gestionado y ellos la empresa tiene la función de llevar o no y es función de ellos. P.- ¿Nos ha hablado de la planilla uno, usted para remitirlo revisa la planilla? R.- Una de las funciones específicas de acuerdo al manual, reviso, analizo y remito a la MAE esa es la función P.- ¿Dígame, el proyecto del coliseo se ha suspendido porque se suspende el motivo principal de la realización del proyecto? R.- Desconozco ya que como anteriormente dije, ha habido cambio de gobierno municipal y no lo hace no hace nada ya que no soy funcionario desde el 2015 de mayo. P.- ¿Usted conoce el pueblo de Calapaya? R.- Cuando los ítems no se han ejecutado y hemos ido a la piedra fundamental no después antes. P.- ¿Al señor Lucana debido que trabajo hasta mayo usted ha dado el visto bueno a todos los informes que ha emitido el ingeniero Rodrigo Melo Arahona? R.- Yo no soy Jhonny Melo soy fiscal de obra, y emanado con el técnico del 2 de abril del 2015 ahí también, di P.- ¿Tiene conocimiento del 24 de marzo del 2015 como fiscal de obra? R.- No tengo entendido a que se refiere P.- ¿Desde qué fecha le ha acompañado como supervisor de obras el señor Jhonny Melo? R.- Debe ser unos seis meses no me recuerdo. P.- ¿Cómo fiscal de obras quien tenía la responsabilidad de hacer el seguimiento de obras y cumplimiento de los ítems y al supervisor? R.- La función de él es verificar el avance de los ítems ejecutados y no me paso dicho informe.---TRAMITE DE INCIDENTES Y EXCEPCIONES:-La defensa de los acusados no presento ningún incidente ni excepción a pesar de haberse dado la oportunidad y eventualidad----PRESENTACION DE LOS ALEGATOS INICIALES DE LA DEFENSA DEL ACUSADO JOHNNY LUCANA -----Mis alegatos iniciales a lo largo de este juicio voy a probar ante su autoridad y las pruebas del Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas por la parte de la acusación particular que mi defendido no ha participado en la comisión del hecho que se estaría acusando, más por el contrario él es una víctima del sistema de corrupción y más que todo de la empresa HILACONS quienes son los directos responsables del supuesto hecho que se le estaría inculpando o atribuyendo al señor Lucana, asimismo con las pruebas que se van a desarrollar y producir su autoridad va a tener la firme convicción de que no ha existido el hecho y no ha participado la comisión y que se le dé una sentencia absolutoria y su nombre de arquitecto no puede ser manchado por personas que no están en este proceso, muchas gracias.-----PRESENTACIÓN DE LOS ALEGATOS INICIALES DE LA DEFENSA DEL ACUSADO JHONNY R. MELO ARAHONA----Señor Juez, primer sentar que el señor Jhonny Melo no ha cometido ninguno de los delitos por el que me acusa, el señor Melo inicia sus trabajos en el municipio a principios del 2014 hasta mayo del 2015 como toma conocimiento del proyecto del coliseo, él estaba yendo a supervisar la apertura de un camino, que es refiere del coliseo ahora bien, cuando la UPRE le remite una nota de informe al señor Alcalde en ese momento el señor Alcalde le nombra supervisor de la obra, del proyecto, estamos hablando casi al finalizar el tiempo pero en el camino se suspende la obra y se suspende ya que el pueblo de calapaya es un centro minero y no habitan más de 50 personas y hacer un proyecto de un coliseo en un lugar donde no llegan ni a 100 personas no tiene sentido y por eso se suspende la elaboración del proyecto, ahora bien, cuando la empresa, cuando la empresa quiere debitar al municipio ahí le piden un informe del avance de la obra, y el presenta el informe el 2 de abril del 2015 que tiene conocimiento el señor fiscal el cual aprueba y remite al Alcalde, se tiene que demostrar la parte acusadora que mi defendido ha cometido el delito de falsedad ideológica, que no se adecua al tipo penal, no hay ningún daño económico al Municipio ya que la UPRE no ha pagado a la empresa, entonces no hay daño económico al estado, los informes que elabora el señor Melo y que llega a la Alcaldía a través del señor fiscal, es el fiel reflejo de los estados del proyecto, vamos hablar en términos porcentuales el 1.70% de una obra implica que es el cavado para poner los cimientos, y las zapatas eso no es nada hasta el 10% se puede decir algo y entonces lo que están haciendo es buscar chivos expiatorios quieren echar la culpa por la inexperiencia de que no habitan ni 50 personas y no se puede querer lavarse las manos a terceras personas que no han tenido nada que ver en la firma del contrato y la firma del convenio y circunstancialmente por haber visitado lo hacen ingresar a este proyecto, que no ha visto el proyecto no ha podido supervisar y de una manera irresponsable por parte de la Alcaldía y no puede soslayar la responsabilidad de la Alcaldía en este caso a mi defendido, por delitos que nunca ha cometido y en que se beneficiaba de falsedad ideológica, en que se beneficia, si no hay daño económico al Estado en que se beneficia y la Alcaldía tiene que asumir su responsabilidad ya que se manejó de una manera irresponsable.---CONSIDERANDO I.- (ENUNCIACIÓN DEL HECHO, CIRCUNSTANCIAS y OBJETO DEL JUICIO CONTENIDAS EN LA ACUSACIÓN)----Que, se tiene de la denuncia interpuesta por Alexis Vladimir Mercado Condori en su condición del Director Ejecutivo de la Unidad de Proyectos Especiales – UPRE de fecha 06 de noviembre de 2015, de igual manera se tiene querella interpuesta por Roger Tintaya Mamani, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay de fecha 14 de abril de 2016, y admitida en fecha 15 de abril de 2016, mediante decreto de fiscal de materia asignado en ese entonces. En el marco de lo establecido por el D.S. 29091 de 04 de abril de 2007, en fecha 2 de diciembre de 2013, la unidad de Proyectos Especiales – UPRE, y el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay suscribieron el convenio interinstitucional de Financiamiento y Ejecución UPRE-CIFE-124/2013, para la ejecución de proyecto denominado: “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO CALAPAYA – GUANAY DE Bs. 2.279.876,98 (DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS 98/100 BOLIVIANOS). Conforme se dispuso en el convenio interinstitucional descrito precedentemente y previo proceso de contratación, en fecha 25 de junio de 2014, la unidad de proyectos especiales UPRE suscribió el contrato CCTO-JUJ-103/2014 con la empresa “HILATACONS SRL” cuyo representante legal era el Sr. Daniel Alex Orellana Bleher, documento que tenía por objetar ejecutar la “CONSTRUCCIÓN DEL COLISEO CERRADO CALAPAYA – GUANAY”, asimismo y de acuerdo al contrato de referencia se consigna un plazo de 270 (doscientos setenta) días calendario para que el CONTRATISTA ejecute y entregue la obra satisfactoriamente en estricto cumplimiento de la propuesta adjudicada, las especificaciones técnicas y el cronograma de trabajo, ejecución de obra que comenzó mediante orden de inicio en fecha 08 de enero de 2015 y se tenía previsto la entrega en fecha 04 de octubre de 2015. Asimismo, en la cláusula cuarta inciso b) numeral 2) del Convenio Interinstitucional de financiamiento y ejecución UPRE-CIFE-1247/2013 se dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay designe responsables de supervisión y fiscalización, por lo cual mediante memorándum CITE: GAMG-RPC-RPA-085/2014 se designa al Arq. Alex Jhonny Lucana Osco como fiscal de obra y mediante memorándum CITE: GAMC-RPC-RPA-084/2014 al Sr. Jhonny R. Melo Arahona como supervisor de obra. Por otro lado en aplicación de la resolución Ministerial Nº 187/08 que otorga a la unidad de proyectos especiales – UPRE una serie de facultades y atribuciones, entre las cuales se tiene art. 18 inciso g) y f) y para ejercicio de dichas facultades la Arq. July Carolina Rada Matamoros Técnico Región Occidente II Yungas, funcionaria de la Unidad de Proyectos Especiales – UPRE, efectuó un viaje al Municipio de Guanay para realizar la inspección, verificación y control de avance del proyecto “CONSTRUCCIÓN DEL COLISEO CERRADO CALAPAYA – GUANAY”, producto de viaje se emite el informe técnico INF/04/JCRM/13/08/2015 de fecha 13 de agosto de 2015, haciendo conocer una serie de irregularidades que se cometieron en la ejecución de la obra mencionada, esto en relación al avance real físico de dicho proyecto, donde de manera concreta se tiene que el Sr. Jhonny R. Merlo Arahona en su calidad de supervisor de obra emite un informe en fecha 24 de marzo de 2015, donde consigna datos falsos con relación al avance. Estos aspectos irregulares fueron corroborados con documentación que fue remitida a la UPRE, toda vez que el Alcalde Municipal de Guanay Adolfo Porfirio Paco Alarcón, remite a la unidad de Proyectos Especiales – UPRE, el informe CITE/GMC/JRMA/35/2015, informe seguimiento de supervisión “CONSTRUCCION COLISEO CERRADO CALAPAYA GUANAY”, emitido por el Ing. Jhonny Rodrigo Melo Arahona supervisor de obras, cual es refrendado y aprobada por el Arq. Alex Jhonny Lucana osco fiscal de obra, ya que se tratarían de fotografías de obras que nada tienen que ver con el proyecto, tratando de justificar supuestos avances que en la realidad no existieron, informando además el avance en varios ítems, sin embargo en la inspección de verificación realizada en fecha 19 de junio de 2015 por la Arq. July Rada Matamoros, pudo evidenciar que no existe avance físico de los ítems presentados por el Supervisor de Obras Ing. Jhonny Rodrigo Melo existiendo contradicciones entre los informes INF/04/JCRM/13/08/2015 y CITE/GMC/JRMA/35/2015, dicha contratación beneficia a la empresa constructora “HILATACONS SRL”, toda vez que con el informe contradictorio se pretendía el pago sobre planillas de avance de obra que no se ejecutaron en la realidad. Asimismo, dichas irregularidades y contradicciones son avaladas por los informes técnicos CITE: GAMG/DTO/INF/Nº 22/2015 y CITE: GAMC/DTO/INF/FAG/Nº 54/2015. Se menciona también que en fecha 14 de abril de 2015 solicita a la UPRE desembolso – pago de avance de obra planilla Nº 1 la misma que no puede ser atendida por existir varias observaciones, las cuales mediante nota de fecha 30 de abril de 2015, se pusieron en conocimiento del Alcalde de Guanay, las cuales no fueron subsanados, máxime cuando consignaban datos falsos sobre el avance real de la obra. Se tiene también que para el procesamiento de la solicitud de pago de la planilla Nº 1 se evidencia otros aspectos irregulares, como ser: A) mediante nota de fecha 3 de marzo de 2015, el Sr. Daniel Orellana Bleher Director Nacional de la empresa constructora HILATACONS S.R.L., solicita al Sr. Adolfo Porfirio Paco Alarcón el pago de Bs. 237.246.51 por concepto de plantilla de avance de obra Nº 1. B) mediante nota de fecha 02 de abril de 2015 el Ing. Jhonny Rodrigo Melo Arahona supervisor de obra, remite al Arq. Alex Jhonny Lucana. Fiscal de obra, la mencionada planilla de avance, el cual previo análisis y evaluación realizada por el supervisor de obra manifiesta que tiene un avance de 1.70% con un importe líquido a cobrar de Bs. 38.746,60. C) Mediante Nota de fecha 07 de abril de 2015 el Arq. Alex Jhonny Lucana Osco fiscal de obra, remite al Sr. Adolfo Porfirio Paco Alarcón Alcalde Municipal de Guanay, la planilla de avance más antecedentes de respaldo, en esta nota, el fiscal de obra por las atribuciones y facultades que se le otorga aprueba la planilla Nº 1 de avance de obra. Y con estos datos el Alcalde de Guanay menciona la procedencia del pago de planillas de avance de obra Nº 1 y solicita el cumplimiento de la misma al UPRE.---Datos que se evidencian de la acusación, acusación particular y fundamentación en juicio.----CONSIDERANDO II.- MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.----Luego de la deliberación a la luz de la sana crítica se ha constituido como un observador imparcial, de todos los hechos otorgados por las partes, que establece que estos hechos habrían sido sucedidos de la siguiente manera:---HECHOS PROBADOS:-------------------------------------------------------------------------------------------------------a) Se ha probado que en el marco establecido por el D.S. 29091 de fecha 04 de abril de 2007, en fecha 2 de diciembre de 2013 la unidad de proyectos especiales – UPRE y el gobierno Autónomo Municipal de Guanay suscribieron el convenio interinstitucional de financiamiento y ejecución UPRE-CIFE-1247/2013 para la ejecución del proyecto CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO CALAPAYA-GUANAY-----b)Se ha probado que el proyecto tenía un financiamiento de Bs. 2.279.876,98 ---c)Se ha probado que la UPRE suscribió un contrato CCTO-JUJ-103/2014 con la empresa HILATACONS SRL, para ejecutar la CONSTRUCCIÓN DEL COLISEO CERRADO CALAPAYA – GUANAY estableciendo un plazo de construcción de 270 días calendario.---d)Se ha probado que la ejecución tiene como posible inicio en fecha 08 de enero de 2015 y finalización y entrega para el 04 de octubre de 2015---e)Se ha probado que por memorándum CITE: GAMG-RPC-RPA-085/2014 se designa al Arq. Alex Jhonny Lucana Osco como fiscal de obra---f)Se ha probado que por memorándum CITE: GAMG-RPC-RPA-084/2014 se designa como supervisor de obra al Ing. Jhonny R. Merlo Arahona.---g)Se ha probado que se emite un informe técnico INF/04/JCRM/13/08/2015 de fecha 13 de agosto donde hace conocer una serie de irregularidades que se cometieron en la ejecución de la obra.---h)Se ha probado que el acusado Jhonny Rodrigo Melo Arahona en su calidad de supervisor de obra emite el informe CITE: GMC/JRMA/35/2015, de fecha 24 de marzo de 2015 donde inserta declaraciones falsas con relación al avance de obra de 10.41% excediendo y amplificando los datos referentes al avance de obra.---i)Que, se ha probado que el acusado Alex Johnny Lucana Osco mediante cite de fecha 7 de abril de 2015 aprueba la planilla nº 1 de avance de obra.---j)Se ha probado que en la inspección realizada en fecha 19 de junio del 2015 por la Arq. July Rada Matamoros pudo evidenciar que no existe avance físico de los ítems presentados por el supervisor de obras existiendo contradicciones entre los informes INF/04/JCRM/13/08/2015 y CITE/GMC/JRMA/35/2015, donde dicha contradicción beneficio a la empresa HILATACONS S.R.L.,---k)Se ha probado que mediante el CITE/GAMG/DTO/INF/FAG/Nº 54/2015 de 25 de septiembre de 2015 del Arq. Jhosimar Ocampo indica que la obra se encuentra paralizada con un avance que no supera el 5%,---l)Se ha probado que el pago de la planilla Nº 1 asciende al monto superior de Bs. 38.746,60---m)Se ha probado que mediante el registro del lugar del hecho se puede ver únicamente cuatro excavaciones que las mismas se encuentran cubiertas de agua y vegetación---n)Se ha probado que el avance de obra registrado por el informe CITE: GMC/JRMA/35/2015 no condice con el avance de obra en forma integra---HECHOS NO PROBADOS: a) No se ha probado que finalizo el proyecto de construcción coliseo cerrado Calapaya – Guanay---ACTIVIDAD PROBATORIA, ENUNCIACIÓN y VALORACIÓN:PRUEBA DE CARGO---PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA ACUSACION PARTICULAR TANTO DEL UPRE Y COMO DE LA ALCALDIA DE GUANAY---DOCUMENTAL-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ? MP-1 FOTOCOPIA SUPREMO Nº 29091 DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2007-------------------------------------------------------- ? MP-2 COPIA LEGALIZADA DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 1251/14 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2014------- ? MP-3 COPIA LEGALIZADA DEL CONVENIO INTERINSTITUCIONAL DE FINANCIAMIENTO Y EJECUCIÓN SUSCRITO ENTRE LA UNIDAD DE PROYECTOS ESPECIALES (UPRE) Y EL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE GUANAY--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ? MP-4 COPIA LEGALIZADA DE LA MINUTA RELACIONADA CON EL CONTRATO DE OBRA Nº CCTO-JUJ-103/2014 PARA LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO CALAPAYA – GUANAY DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2014--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ? MP-5 INFORME TECNICO INF/04/JCRM/13/08/2015, CITE:MP/UPRE/4576/2015 REALIZADO POR LA ARQ. JULIA CAROLINA RADA MATAMOROS----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ? MP-6 COPIA LEGALIZADA DEL INFORME TÉCNICO CITE: GAMC/DTO/INF/PAG/Nº 054/2015 ELABORADO POR EL ARQ. JHOSIMAR OCAMPO CH. SOBRE INFORME INSPECCIÓN AL PROYECTO COLISEO CERRADO CALAPAYA DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015------------------------------------------------------------------------------------ ? MP-7 COPIA LEGALIZADA DEL INFORME TÉCNICO CITE: GAMG/DTO/INF/Nº 22/2015 ELABORADO POR EL ARQ. NORMA S. HUANCA PLATA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2015------------------------------------------------------------------------ ? MP-8 COPIA LEGALIZADA DEL INFORME CITE: GMG/JRMA/35/2015 ELABORADO POR JHONNY RODRIGO MELO ARAHONA, SOBRE INFORME SEGUIMIENTO DE SUPERVISIÓN “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO CALAPAYA – GUANAY” DE FECHA 24 DE MARZO DE 2015--------------------------------------------------------------------------- ? MP-9 COPIA LEGALIZADA DEL MEMORANDUM CITE: GAMG/TO/002/2015 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2015 POR EL CUAL SE DISPONE REINICIO DE TRABAJOS SUSCRITO POR EL ING. JHONNY R. MELO ARAHONA----- ? MP-10 COPIA LEGALIZADA DEL MEMORANDUM CITE: GAMG-TO-001/2015 DE FECHA 15 DE ENERO DE 2015 POR EL CUAL DISPONE LA SUSPENSIÓN DE TRABAJOS POR DESASTRES NATURALES------------------------------- ? MP-11 FOTOCOPIA DE LA LEY MUNICIPAL Nº 001/2015 – CARMEN LARUTA PINTO-PRESIDENTA DEL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL DE GUANAY DE FECHA 13 DE ENERO DE 2015-------------------------------------- ? MP-12 COPIA LEGALIZADA DEL MEMORANDO CITE: GAMG-TO-001/2015 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2015----- ? MP-13 COPIA LEGALIZADA DEL MEMORANDO CITE: GAMG-RC-RPA-085/2014 SUSCRITO POR ADOLFO PORFIRIO PACO ALARCÓN ALCALDE MUNICIPAL DE GUANAY, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2014----------- ? MP-14 COPIA LEGALIZADA DEL MEMORANDUM CITE: GAMG-RPC-RPA-084/2014 SUSCRITO POR ADOLFO PORFIRIO PACO ALARCON ALCALDE MUNICIPAL DE GUANAY DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2014------------ ? MP-15 OFICIO SUSCRITO POR EL SR. ADOLFO PACO ALARCÓN ALCALDE MUNICIPAL DE GUANAY DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2015-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ? MP-16 OFICIO SUSCRITO POR EL ARQ. ALEX JOHNNY LUCANA OSCO, EN SU CONDICION DE FISCAL DE OBRA APRUEBA LA PLANILLA Nº 1 DE AVANCE DE OBRA Y REMITE EL INFORME ------------------------------------------------- ? MP-17 OFICIO DE FECHA 2 DE ABRIL DE 2015 SUSCRITO POR EL ING. EG. JHONNY RODRIGO MELO ARAHONA, POR EL CUAL REMITE LA PRIMERA PLANILLA DE AVANCE DE OBRA----------------------------------------- ? MP-18 OFICIO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2015 SUSCRITO POR DANIEL ORELLANA BLEHER DIRECTOR NACIONAL “HILATACONS SRL” DIRIGIDO AL SR. ADOLFO PORFIRIO PACO ALARCON Y SOLICITANDO EL PAGO INFORME DE AVANCE DE OBRA Nº1------------------------------------------------------------------------------------------------ ? MP-19 ACTA DE DECLARACION INFORMATIVA EN CALIDAD DE DENUNCIANTE DE ALEXIS VLADIMIR MERCADO CONDORI-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ? MP-20 FICHA DE INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS JHONNY RODRIGO MELO ARAHONA, ALEX JOHNNY LUCANA OSCO, DANIEL ALEX ORELLANA BLEHER DE FECHA 04 DE ENERO DE 2016----------------------------------- ? MP-21 TARJETAS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL EN FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LOS CIUDADANOS JHONNY RODRIGO MELO ARAHONA, ALEX JOHNNY LUCANA OSCO, DANIEL ALEX ORELLANA BLEHER------- ? MP-22 ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2016 REALIZADO POR EL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO TTE. NEVEER W. CASTILLO SALAZAR------------------------------------------------- ? MP-23 INFORME TÉCNICO DE REGISTRO – LUGAR DEL HECHO Y SU CORRESPONDIENTE MUESTRARIO FOTOGRÁFICO REALIZADO POR EL SOF. 2DO NILSON MAMANI TIZONA DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2016- PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO---1.- Sra. July Carolina Rada Matamoros---PRUEBA DE DESCARGO. –---Los dos acusados no presentaron ni prueba documental menos prueba testifical a pesar de haberse dado la oportunidad y eventualidad ----CONSIDERANDO III.- (ASPECTOS VALORATIVOS)-----Que el Juzgado de sentencia de conformidad a los artículos 357 y 173 del CPP., procedió a la valoración de los medios de prueba ofertadas por las partes en comunidad, bajo las normas de deliberación y votación, así como las reglas de la sana critica, esta última entendida en la relación lógica, secuencial de cada prueba judicializada, sumida a la vivencia del caso de autos, la experiencia de la vida y conocimiento bajo los siguientes aspectos:---1) Sobre la declaración testifical de cargo por parte del representante del Ministerio Publico la Sra. July Carolina Rada Matamoros quien indica lo siguiente “…P.- ¿Señora July Carolina Rada usted en que cargo trabajo en la UPRE en relación al municipio de Guanay? R.- En la Gestión 2015 mi cargo era técnico región occidente dos Yungas. P.- ¿Cuándo realizo la verificación e inspección al proyecto de construcción del Coliseo cerrado Calapaya – Guanay que pudo verificar? R.- Nosotros hemos realizado la inspección como unidad de proyectos especiales, a consecuencia de que nos ha llegado una solicitud de pago de planilla, de ahí inicia todo este desarrollo técnico ya que se solicita una planilla de pago para beneficiar a una empresa que estaba ejecutando el coliseo en la comunidad de Calapaya, entonces nosotros previo a cualquier pago de planilla se va a verificar técnicamente los avances de obra de esa forma en la gestión 2015 se ha llegado a cabo el viaje hasta la comunidad de Calapaya donde se ha podido evidenciar que el avance físico no era el que estaba reflejado en los documentos que se habían presentado tanto por la empresa supervisión y fiscal de obra. P.- ¿La vez que realizo la verificación conforme lo estaba mencionando cuales han sido las observaciones recuerda? R.- En el momento que nosotros hacemos el viaje y llegamos a la comunidad, constatamos que no hay una población que pueda tal vez atendernos entonces hicimos la búsqueda de los comunarios que habían sido mineros y poco a poco empezaron a llegar ellos y esperamos para hacer la verificación juntamente con los comunarios y ahí los comunarios nos muestran el lugar donde se estaba emplazando el proyecto, entonces yo lleve el físico de la planilla que ha presentado fiscalización y supervisión de obras cabe aclarar que ese documento estaba aprobado por el alcalde de ese entonces, cuando se hace la verificación con los comunarios se puede ver que solo existen excavaciones nada, mas y en la planilla ellos estaban aprobando hasta vaciados de zapatas y ya encofrados, que quiere decir hormigones que ya se iban a que ya supuestamente se habían ejecutado y cuando nosotros hacemos la verificación técnica con los comunarios ellos nos aclaran que la empresa tampoco les habían cancelado a ellos por ese trabajo de excavación que quiero decir que los trabajos tampoco han sido realizados por personal que tenía que contratar la empresa como se hace en toda obra, ellos simplemente habían contratado a los comunarios para que realicen las excavaciones, mi persona procedió a la medición, a la verificación e hizo el informe correspondiente del estado real que tenía el proyecto. P.- ¿A efectos de realizar esta verificación usted tomo contacto con personal del municipio y de ser así refiera con que personas tomo contacto? R.- Bueno en la UPRE cuando llega una planilla para pago para solicitud de pago, entendiéndose que son recursos del estado se verifica con el beneficiario directo ya que todo proyecto tiene un convenio no, entonces dentro del convenio inclusive se tiene un requerimiento o responsabilidades que tiene tanto el beneficiario en este caso el GAM de Guanay donde ellos deberían tener el terreno en condiciones óptimas, se debiera tener la asignación de supervisión y fiscalización, entonces cuando nosotros verificamos que ya hay una designación de un supervisor de un fiscal de obra, nosotros tomamos contacto con el personal técnico del municipio, entonces nosotros hemos llevado a cabo con el contacto con el personal técnico como así también con la empresa, cabe mencionar que cuando se ha realizado el viaje para la verificación del avance de este proyecto, la empresa tenía que encontrarse con mi persona, en la población de guanay a la cual jamás llego, nunca se hizo presente el personal de la Alcaldía menciono en su momento que no tenían la movilidad adecuada para llegar hasta la población de la comunidad ya que Guanay no está cerca de la comunidad, está cerca y camino mucho más allá de Tipuani, no entonces el contacto que ha tratado de hacer y la coordinación de forma correcta, no se ha podido llevar a cabo ya que no se hicieron presentes los técnicos, ni tampoco el personal de la empresa que estaba designada como director de obra. P.- ¿Nos está hablando de la remisión de una planilla suscrita por el supervisor incluso del fiscal, tomo contacto con el supervisor o el fiscal o el alcalde, que emitieron esa planilla? R.- Si con el que hemos tenido contacto es con el supervisor de obra ya que de acuerdo a normativa vigente el supervisor es el que tiene que estar constantemente en una obra para la verificación y control de calidad de la ejecución y también para el llenado del libro de órdenes y por la misma razón se ha tomado contacto en todo ese tiempo que a mí me ha tocado estar a cargo de Yungas como técnico de la UPRE. P.- ¿En cuanto a esta obra y la verificación que realizo recuerda si hablo sobre su verificación con el supervisor? R.- Claro que sí, porque después de la inspección que se realizó tal vez se ha creado una expectativa que nosotros no íbamos a poder llegar al lugar pero se ha podido llegar al lugar con un poquito de dificultad ya que el camino es accidentado y se ha hecho conocer tanto al Alcalde mediante mi director, de ese entonces para que el haga una representación del estado real de la obra y el estado en que estaba ya que las declaraciones que se tenía por los comunarios la obra estaba abandonada no se había vuelto por el personal de la empresa, asimismo, cabe resaltar que después en la gestión 2016 se me volvió a convocar a mi persona para que se realice un nuevo viaje, ya con personal de acuerdo al proceso que se estaba llevando a cabo, no recuerdo si es FELCC no tengo conocimiento muy bien de eso, pero se viajó con este personal nuevamente a la comunidad nuevamente en la gestión 2016 donde ellos mismos también, realizaron entrevistas a los comunarios y ellos seguían a la espera de los pagos, en ese entonces se trató de comunicarse nuevamente con supervisión y fiscalización y ellos ya no estaban trabajando ya habían nuevos técnicos y recuerdo a uno de los técnicos Yosimar Ocampo que el realizo un informe junto con la nueva fiscal que era la arquitecta Norma y realizaron una inspección uno o dos inspecciones mas ya en las gestiones 2016 donde ellos ya constataron y evidenciaron que realmente ya la obra quedo totalmente abandonada y que la ejecución real era solo de excavaciones, no había más de lo que se estaba pretendiendo planillar. P.- ¿En la primera verificación a la que usted hace referencia, con que personas se ha contactado, me indica con el supervisor o que persona ha tomado contacto usted? R.- Fue con el supervisor ya que los municipios de allá en ese entonces solo tenían dos técnicos en ese entonces y él me dijo que nos iban a esperar con la movilidad, pero llegado el momento no había la movilidad, como se les ha mencionado. P.- ¿El nombre del supervisor de ese momento? R.- No recuerdo el nombre no sé si era Melo o algo así su apellido. P.- ¿Señora testigo refiera por favor que ha indicado que para la ejecución de la planilla ha ido a la verificación como UPRE, dígame ha logrado ejecutar esta planilla, usted conoce? R.- Se refiere a la parte técnica a la ejecución física P.- ¿A la ejecución física de la planilla? R.- Le puedo explicar que el momento de que mi persona llega a verificar el estado real de la obra, hago la comparativa, con el informe de supervisión y fiscalización sobre el avance físico que se tenía, entonces bueno lo que recuerdo es que se llegó al lugar y se verifico que no había letrero de obra y se pretendía cobrar letrero de obra, uno y se estaba pretendiendo cobrar instalaciones de faenas, no había instalaciones de faenas, muy pocos materiales, recuerdo que había unas maderas que estaban dentro de la comunidad y de acuerdo de la obra nosotros como técnicos tenemos que instalar una faena, que quiere decir eso, si puede ser unas calaminas que están bien resguardadas donde siempre vamos a tener el material con el que vamos a ejecutar, entonces tampoco se tenía instalada la instalaciones de faena, y tercero se estaba cobrando el tema de replanteo y solo había replanteo en las excavaciones nada más, vuelvo a decir cuando hemos llegado solo estaba las excavaciones y solo se podía confirmar eso cuando se fue al viaje en la gestión 2016, y se podía confirmar que solo estaba ejecutado las excavaciones con los informes de los técnicos nuevos de la gestión 2016, y el señor Ocampo y la arquitecta Norma si no me equivoco, que estaba designada como fiscal ya los otros ítems si la consulta de ustedes si estaba ejecutando los otros ítems de vaciados de hormigones no estaban vaciados, hasta el momento que me toco ir, no estaban vaciados. P.- ¿Usted indica que estaba abandonada la obra, dígame exactamente en qué fecha usted ha tomado contacto con el supervisor, alcalde o fiscal de obras? R.- Fechas exactas no puedo y no tengo ese registro y en el momento que se nos asignan si tomamos comunicación. P.- ¿Indica que con el informe que se habrían remitido se pretendía un pago de planillas usted sabe si se ha realizado el pago? R.- Tengo entendido de que no se ha llegado a cancelar. P.- ¿Recuérdenos cuando ha hecho ese informe? R.- Lógicamente el informe lo hago en la gestión 2015 una vez que se ha realizado el viaje a la inspección de la obra. P.- ¿Díganos la fecha? R.- Eso lo pueden verificar ya que no tengo la documentación ya no trabajo y tengo entendido de que todas las fechas se encuentran en el cuaderno de investigaciones. P.- ¿Desde la firma del convenio porque se tomaron ese tiempo para realizar la inspección? R.- Le invito a que realice el convenio ya que la entidad beneficiada es el GAM de Guanay son los responsables para designar una supervisión y fiscalización de obras, la UPRE hace el seguimiento a la ejecución de estos proyectos, nosotros verificamos cuantas planillas para los pagos, no es nuestra tarea hacer la verificación constante si usted revisa dentro de las responsabilidades del GAM, de Guanay entre una de las responsabilidades esta que el terreno sea optimo y no es nuestra responsabilidad de la UPRE hacerlo entre otras del GAM Guanay es la de supervisión y de un fiscal de obra y de acuerdo a normativa y de acuerdo a la guía de supervisión y fiscalización de obras, del Ministerio de Obras Públicas, esta clarísimo que el supervisor tiene que estar constantemente en obra, para autorizar la ejecución de los ítems para el llenado de la bitácora, del libro de órdenes, una vez que aprueba los materiales que están en buenas condiciones recién la empresa podría entonces y la pregunta debería hacerla al supervisor de obra para que verificar fechas recuerdo que el informe de los supervisores y fiscalización son a principio de año, estamos hablando de enero o marzo entonces el como responsable. P.- ¿El responsable en este caso es el señor Alcalde como la MAE de la supervisión y de todo esto? R.- No le invito a revisar la guía de supervisión y fiscalización de obra, ahí tenemos claro que el responsable de una ejecución de obra para una futura auditoria es el supervisor de obra y la MAE para eso tiene la designaciones, para eso tenemos los técnicos responsabilidades que están en la guía nacional…” deposición testifical que para el juzgador ratifican los hechos probados por el juzgador, al establecer a través de la testigo que era supervisora de parte de la UPRE, quien se constituyó en el lugar de Calapaya para verificar la obra y que se constató que el informe del supervisor de la obra, avalado por el fiscal de obra, no coincide con el avance de obra verificada IN SITU por la supervisora, realizando un nuevo informe donde indica que únicamente se realizaron excavaciones nada más. Por lo que establece que toda la responsabilidad es del supervisor de obras, además de establecer que ese informe no es real, referente a la guía de supervisión de obra a cargo del Ministerio de Obras Públicas.---2) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte del representante del Ministerio Publico MP-1, MP-2 que se trataría sobre el Decreto Supremo Nº 29091 dictado por el expresidente Juan Evo Morales Ayma, teniendo por objeto crear la Unidad de Proyectos Especiales – UPRE, como institución descentralizada con independencia de gestión, administrativa, financiera, legal y técnica, bajo dependencia del Ministerio de la Presidencia, y los recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, y con recursos provenientes de la cooperación internacional, asimismo se tiene un anexo a dicho Decreto Supremo donde establece el presupuesto para la gestión 2007; asimismo se tiene la Resolución Ministerial Nº 125/14 de fecha 02 de mayo de 2014 donde se resuelve designar al ciudadano Alexis Vladimir Mercado Condori como Director General Ejecutivo de la Unidad de Proyectos Especiales – UPRE, bajo dependencia del Ministerio de la presidencia; pruebas estas que ratifican los hechos probados al establecer a través de estas dos pruebas la creación de la Unidad de Proyectos Especiales – UPRE, teniendo como objeto implementar proyectos especiales, asimismo se tiene la designación de Director General al señor Alexis Vladimir Mercado, donde se establece que la UPRE fue creada para crear proyectos especiales en la Ciudad de La Paz y otros dentro del Estado Boliviano.---3) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte del representante del Ministerio Publico MP-3, MP-4, que se trataría de un convenio interinstitucional de financiamiento y ejecución suscrito entre la UPRE y el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay UPRE-CIFE-1247/2013, para canalizar el financiamiento y ejecución del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO CALAPAYA – GUANAY” en la Provincia Larecaja, Departamento de La Paz, estableciendo que en fecha 25 de noviembre de 2013 el GAMG, realiza la solicitud de financiamiento y ejecución de proyecto denominado CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO CALAPAYA – GUANAY, y se establece los lineamientos para canalizar el financiamiento hasta Bs. 2.279.876,98 destinados a cubrir el costo que demande el proyecto ubicado en el municipio de Guanay en un total del 100% por parte de la UPRE, teniendo ciertas responsabilidades tanto por la UPRE y como por el GAMG, que en su punto 2, se establece designar como parte de su institución y con cargo a su presupuesto, responsables de supervisión y fiscalización de la obra para realizar el seguimiento físico-financiamiento del proyecto financiado; asimismo se tiene minuta suscrita ante Notario de Fe Pública donde se inserta el contrato de obra Nº CCTO-JUJ-103/2014 para la ejecución del proyecto CONSTRUCCIÓN COLISEO CERRADO CALAPAYA – GUANAY, suscrito entre la UPRE y la empresa HILATACONS S.R.L., empresa que fue adjudicada mediante adjudicación Nº INF/MP/UPRE/RO/LAMB/070/14 de fecha 08 de abril de 2014 teniendo como plazo para la ejecución del proyecto en el plazo de 270 días calendario a partir de que el SUPERVISOR de la orden de proceder, y emitida dicha orden de proceder en el libro de órdenes, donde comienza a correr el plazo de ejecución de la obra. Dicho contrato fue firmado en fecha 25 de junio de 2014; pruebas documentales que ratifican los hechos probados por este juzgador al establecer a través de estas pruebas que la UPRE en primer lugar realiza un convenio interinstitucional con el Gobierno Autónomo Municipal de Guanay para la construcción del proyecto coliseo cerrado Calapaya – Guanay y asimismo elaboro un contrato con la empresa HILATACONS S.R.L., para hacer efectivo dicho proyecto, teniendo un plazo para resolver el mismo y el monto económico suscrito, de lo que se tiene que existió el proyecto para la construcción, pero que el mismo no fue realizado ni terminado de construir, por lo que se tiene que si existió un daño tanto al Estado como al Municipio de Guanay por la no construcción de dicho proyecto.---4) Sobre la prueba judicializada por parte del representante del Ministerio Publico MP-5, que se trataría de un informe técnico INF/04/JCRM/13/08/2015 por parte del Técnico región Occidente II Yungas Arq. July Carolina Rada Matamoros respecto al proyecto “Construcción COLISEO CERRADO – CALAPAYA – GUANAY sobre el informe técnico estableciendo que “...el supervisor de obra: Ing. Eg. Jhonny Rodrigo Melo Arahona y Arq. Alex Johnny Lucana, donde se tiene que del informe de fecha 25 de marzo de 2015 sobre el avance del proyecto se tiene que existe instalación de faenas al 100%, trazado y replanteo 100%, letrero de obra 100%, respaldado por fotografías de los ítems mencionados, los cuales no corresponden al avance real físico del proyecto, excepto el ítem de excavación, el cual se verifico la cantidad de los mismos. Asimismo se tiene que no se realizó ningún desembolso por parte de la UPRE al contratista ya que el avance de la planilla Nº 1, no corresponde al avance real del proyecto, y teniendo las fotografías de comparación del informe presentado por el supervisor de obra aprobado por el fiscalizador de obra donde se establece que las fotografías no son las que corresponden a la veracidad de la inspección por parte de la supervisora de la UPRE, teniendo como conclusiones que se recomienda el proceso legal por el incumplimiento a las siguientes cláusulas, la cláusula tercera, clausula vigésima primera, clausula vigésima cuarta, vigésima séptima, trigésima segunda, trigésima tercera sobre todo cuando no se encontró ni siquiera el letrero por parte de la empresa…” prueba documental que para el juzgador ratifican los hechos probados, por el mismo, al establecer a través de esta prueba que existe un informe por parte de la técnico de la UPRE, que fue a ver el proyecto en Situ y de lo que se estableció que el informe de la planilla Nº 1, no es el correcto por lo que ninguno de los avances informados fue realizado tal cual se muestra en dicho informe, haciendo ver a este juez que ese informe por parte del supervisor y avalado por parte del fiscalizador no era el correcto determinando la falsedad, ya que siendo servidores públicos realizan un informe público para el pago de dicho proyecto, y conllevan responsabilidades tanto para quien realiza la supervisión como para el que da el visto bueno, por lo que se tiene establecido que si existió una falsedad en el informe sobre todo cuando se insertó fotografías que no correspondían con la veracidad de las mismas, introduciendo datos falsos a dicho informe.---5) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte del representante del Ministerio Publico MP-6, MP-7 que se trataría sobre un informe técnico CITE:GAMG/DTO/INF/PAG/Nº 054/2015 realizado por el Arq. Jhosimar Ocampo Ch., sobre el informe de inspección al proyecto coliseo cerrado calapaya de fecha 25 de septiembre de 2015, donde a solicitud de los dirigentes de la comunidad Calapaya se realizó la verificación del proyecto donde de acuerdo a la inspección realizada se verifico lo siguiente que la obra se encuentra abandonada contando solo con excavaciones lo cual no sobrepasa ni el 5% del avance físico real del proyecto, e indica que no se conoce a ningún responsable de parte de la empresa ejecutora adjuntando fotografías de donde se tiene que existe únicamente unas excavaciones en el lugar, asimismo se tiene un informe CITE:GAMG/DTO/INF/Nº 22/2015 de fecha 31 de Julio de 2015, por parte del fiscal de Obras Arq. Norma S. Huanca Plata donde señala “de acuerdo emitido por la comunidad originaria de Calapaya del Cantón Cachapa donde se solicitó la inspección y verificación de la construcción del coliseo cerrado, donde indica que no se encontró ningún tipo de documentación referente a la construcción obra mencionada. Y que se verifico que a la fecha no se encuentra ninguna empresa constructora ejecutando dicha obra en la comunidad, y que son únicamente las excavaciones para las fundaciones para los cimientos, teniendo un muestrario fotográfico donde se ve únicamente excavaciones; pruebas documentales que para el juzgador ratifican los hechos probados al establecer a través de esta prueba, que se tratarían de dos informes por parte de dos funcionarios distintos donde proceden a verificar el proyecto del coliseo cerrado Calapaya y donde se percatan que de dicho proyecto únicamente se tiene un avance menos del 5% y únicamente se tiene solo excavaciones dentro de dicha construcción.---6) Sobre la prueba documental judicializada por parte del representante del Ministerio Publico MP-7, que se trataría sobre un informe CITE:GMG/JRMA/35/2015, de fecha 24 de marzo de 2015 sobre la información del seguimiento de supervisión construcción coliseo cerrado Calapaya – Guanay dicho informe que fue firmado tanto por el Alcalde Municipal y el Director de la Unidad Técnica y Obras Arq. Lucana, por parte del Sr. Jhonny Rodrigo Melo Arahona como SUPERVISOR DE OBRA G.A.M.G., como funcionario público quien forma parte del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, donde hace conocer “…que la construcción se encuentra con absoluta normalidad hasta la fecha donde informo los siguientes ítems que fueron ejecutados, teniendo un porcentaje total ejecutado de 10.41%...” y dentro de sus conclusiones señala “…a pesar de los inconvenientes presentados por situaciones climatológicas y fortuitas al ingreso de la comunidad, se vio totalmente afectado por la inaccesibilidad de la vía caminera, desde el inicio de obra a pesar por la dificultad del acceso a la zona de trabajo, la empresa ejecutante continuo con los trabajos así con la provisión de materiales, realizando un plan de contingencia reclutando a mayor personal de lugar firmado por el Ing. Eg. Jhonny Rodrigo Melo Arahona SUPERVISOR DE OBRA G.A…”; prueba documental que ratifican los hechos probados por el juzgador, al establecer a través de esta prueba que el acusado Jhonny Rodrigo Melo como supervisor de obra introduce datos falsos en dicho informe, en sentido de introducir el porcentaje total ejecutado en un total de 10.41% siendo que de las pruebas presentadas anteriormente se puede establecer que dicho porcentaje es falso, ya que ni siquiera se encuentra el letrero de obra y en su informe el acusado indica que si se cumplió con el letrero de obra, aspecto que hace al juzgador que dicho informe es falso, asimismo se tiene que dicho informe es de igual manera avalado tanto por el Alcalde y por el acusado Johnny Lucana que hace ver que como fiscal de obra debió tomarse el tiempo e ir a verificar la obra y no firmar un documento que no era real, aspecto que se encontraba dentro de sus funciones y responsabilidades, en sentido de que él era el fiscalizador por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, además de introducir fotografías con el letrero, excavaciones y cimientos, que después de una revisión se constata que no existe, ni el cartel, ni los cimientos.---7) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte del representante del Ministerio Publico MP-9, MP-10, MP-12, que se trataría de un MEMORANDUM cite:GAMG-TO-003/2015 de fecha 02 de marzo de 2015 por parte del fiscal de obra donde se le instruye a la empresa HILATACONS S.R.L. reinicie con los trabajos suspendidos desde fecha 15 de enero de 2015, asimismo se tiene otro MEMORANDUM cite:GAMG-TO-002/2015 de fecha 15 de enero de 2015 por parte del fiscal de la obra donde en atención a la nota de fecha 14 de enero por parte de la empresa HILATACONS donde solicita la suspensión de trabajos por los desastres naturales existentes en la zona debido a las precipitaciones pluviales, y da curso a dicha suspensión; asimismo, se tiene un MEMORANDUM cite:GAMG-TO-001/2015 de fecha 08 de enero de 2015 donde el supervisor de obra da la orden de proceder a la empresa HILATANCOS y se dé cumplimiento al contrato y a la construcción del proyecto coliseo cerrado Calapaya – Guanay, donde se establece que tiene 270 días calendario para acabar la obra; pruebas que ratifican los hechos probados al establecer que el supervisor de obra tenia pleno conocimiento de la obra y que en una oportunidad por las lluvias emite un memorándum a la empresa HILATACONS para dar curso a la paralización de obra y en otra solicita que se reinicie los trabajos de dicho proyecto porque ya se encuentran las condiciones adecuadas para el proyecto, y que hace ver que el acusado tenía relación con la empresa contratante.---8) Sobre la prueba documental judicializada por parte del representante del Ministerio Publico MP-11, que se trataría de una Ley Municipal Nº 01/2015 por parte de la Presidenta del Honorable Consejo Municipal de Guanay donde se declara desastre y/o emergencia a todo el municipio de Guanay; prueba documental que para el juzgador es irrelevante y no hace a la averiguación de la verdad histórica de los hechos---9) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte del representante del Ministerio Publico MP-13, MP-16, que se trataría de un MEMORANDUM CITE:GAMG-RPC-RPA-085/2014 de fecha 26 de diciembre de 2014, donde el Alcalde Municipal de Guanay Adolfo Porfirio Paco Alarcón designa como fiscal de obra al Arq. Alex Jhonny Lucana O. Director de la Unidad Técnica de Obras, para que realice el seguimiento y control en cumplimiento a los términos de referencia y las especificaciones técnicas enmarcadas en el documento base de contratación a la mencionada constructora, el mismo que es recibida por el acusado en fecha 28 de diciembre de 2015; asimismo se tiene una nota por parte del acusado Arq. Alex Johnny Lucana Osco, dirigido al Alcalde Adolfo Porfirio Paco Alarcón con referencia al proyecto construcción coliseo cerrado calapaya guanay, donde se ha remitido por parte del supervisor de obra la planilla Nº 1 de avance de obra, y después de revisada la documentación aprueba dicha planilla sin constatar que dicha planilla fuera falsa o verdadera; pruebas documentales que ratifican los hechos probados al establecer a través de esta prueba documental que el acusado Alex Jhonny Lucana Osco es designado como fiscal de obra, teniendo como sus responsabilidades el seguimiento, control y cumplimiento de los términos de referencia en el marco de la ley 1178, además de dar el visto bueno a la planilla presentada por el supervisor de obra, que establece que siendo fiscal de obra, es responsable tanto civilmente como penalmente de todo lo que firma y que da como visto bueno un informe del supervisor que fue realizado de manera irresponsable sin ni siquiera ir a constatar dicho proyecto.---10) Sobre la prueba documental judicializada por parte del representante del Ministerio Publico MP-14, que se trataría de un MEMORANDUM CITE:GAMG-RPC-RPA-084/2014 de fecha 26 de diciembre de 2014, donde el Alcalde Municipal de Guanay Adolfo Porfirio Paco Alarcón designa como supervisor de obra al Ing. Jhonny R. Melo Arahona para que cumpla con el seguimiento y control en cumplimiento a los términos de referencia y las especificaciones técnicas enmarcadas en el documento base de contratación a la mencionada constructora, y deberá supervisar la obra en el marco de la ley 1178; prueba documental que ratifican los hechos probados al establecer a través de esta prueba que el Alcalde designa al acusado Jhonny R. Melo Arahona como supervisor de la obra construcción coliseo Calapaya – Guanay de manera escrita y no como lo dijo el acusado en su declaración libre y voluntaria que indico que fue designado de manera verbal, lo que hace ver que el acusado tenía toda la responsabilidad de supervisor de obra, de controlar, de hacer informes verídicos, aspectos que en desarrollo de la prueba se pudo establecer que no son correctos, además de establecer que siendo un empleado público todos sus informes adquieren dicha calidad de instrumento público ya que recibe salarios del heraldo público y no es un contratista particular.---11) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte del representante del Ministerio Publico MP-15, MP-18, que se trataría de una nota de fecha 08 de abril de 2015, por parte del Alcalde Adolfo Porfirio Paco Alarcón al Director General ejecutivo de la UPRE, donde se solicita el desembolso de pago del avance de la obra Nº 1, que de acuerdo a la solicitud de desembolso por parte de la empresa Hilatacons y realizada la evaluación correspondiente de la documentación a cargo de la supervisión y con el VISTO BUENO del fiscal designado es procedente el pago correspondiente; asimismo se tiene una nota de fecha 31 de marzo de 2015 por parte del Director Nacional HILATANCOS SRL., dirigido al Alcalde Adolfo Porfirio Paco Alarcón de Guanay donde solicita el pago informe del avance de obra Nº 1 y que de acuerdo a la cláusula vigésima octava se tiene un pago de planilla de avance de obra Nº 1, que asciende a Bs. 237.246,51; pruebas documentales que para el juzgador ratifican los hechos probados por el mismo, al establecer a través de esta prueba que el alcalde en base al informe por parte del supervisor y al visto bueno por parte del fiscal de obras solicita el pago de la planilla Nº 1 a la UPRE, siendo que dicho informe es falso, por lo que la UPRE establece que antes de proceder al pago, tiene que realizar una inspección y constatar si es verdad el avance de obra y que al verificar dicho avance en situ, se establece que el informe del supervisor y el visto bueno del fiscalizador no es real dicho avance de obra, que hace ver que no se dio efectividad al desembolso, pero si existe un daño en sentido de que se gasta viáticos y demás cuestiones para que la UPRE vaya a ver dicho avance de obra y constate que dicho avance de obra preliminar no es el correcto y que si se hubiera realizado un informe real no tendría que realizarse ni la verificación por parte de la UPRE ni el gasto por parte del Estado, haciendo ver que si existió el daño ocasionado por los acusados.---12) Sobre la prueba documental judicializada por parte del representante del Ministerio Publico MP-17, que se trataría de una nota de fecha 2 de abril de 2015 por parte del Ing. Eg. Jhonny Rodrigo Melo Arahona dirigido al fiscal de obra donde hace la remisión de primera planilla avance de obra e indica que tiene un avance del 1.70% con un importe a pagar de Bs. 38.746,60, adjuntando una serie de documentos, prueba documental que para el juzgador es irrelevante al establecer que se trataría de un oficio dirigido al fiscal de obra que hace ver que el avance de obra es del 1.70% y de eso solicita el pago de un monto de dinero que para el juzgador es un aspecto contradictorio en sentido de que el presento otro informe al Gobierno Municipal de Guanay donde indica que el porcentaje del avance es del 10.40%, aspecto que da a entender que el acusado quiere tratar de engañar a la institución presentando dos informes que no hacen a la veracidad de los mismos.---13) Sobre la prueba documental por parte del representante del Ministerio Publico MP-19, la misma es excluida por violentar el principio de inmediación por lo que no es considerada por este juzgador 14) Sobre la prueba documental judicializada por parte del representante del Ministerio Publico MP-20, que se trataría de una solicitud de información sobre la personalidad de los acusados información por parte de la FELCC, asimismo se tiene identificación personal de los acusados por parte del SEGIP, pruebas que para el juzgador únicamente van relacionadas con la personalidad de los acusados donde se puede ver que no tienen otros procesos de similar al caso en oficinas de la FELCC.---15) Sobre las pruebas documentales judicializadas por parte del representante del Ministerio Publico MP-22 y MP-23, que se tratarían sobre el acta del registro del lugar del hecho realizado en fecha 18 de febrero de 2016, y el informe técnico del registro del lugar del hecho realizado en fecha 29 de febrero de 2016 en la comunidad originaria de Calapaya, sección Huayti del municipio de Guanay, de la provincia de Larecaja a objeto de realizar el registro del lugar del hecho y se tiene placas fotográficas donde se establece que en los predios de la comunidad se encuentran dos promontorios de piedra y una de arena y se observa un área de terreno con vegetación donde debería haberse construido una obra, y se ve únicamente excavaciones de diferentes medidas, con hierbas y agua; pruebas documentales que ratifican los hechos probados por el juzgador al establecer que a través de la inspección del lugar del hecho se pudo constatar que el avance de la obra presentado por el acusado Melo y dado con visto bueno por el acusado Lucana seria falso debido a que en las fotografías adjuntadas a dicho informe se puede ver que existiría cimientos, pero que en el registro del lugar del hecho, se puede ver que no hay ni un cimiento y que solo se encuentran excavaciones profundas que en la fecha del registro del lugar ya se encuentra con múltiple vegetación y agua, que hace ver que nunca se realizó un trabajo por parte de la empresa y sobre todo supervisado por el acusado y dado visto bueno por el fiscalizador, teniendo una construcción fantasma hasta la actualidad, de donde se quería recibir un porcentaje del mismo.---SOBRE LA MOTIVACIÓN JURÍDICA---Constituye base de la acusación fiscal, los hechos facticos descritos en forma precisa y circunstanciada así como el delito atribuido a los acusados, al respecto de ella, debe dejarse establecido que el Juzgado de Sentencia, conlleva al desarrollo del juicio, bajo la igualdad jurídica en uso de armas, y las premisas establecidas en la Constitución Política del Estado de presumirse la inocencia, y los acuerdos y convenios internacionales a las que el Estado boliviano se halla adscrita, en la pretensión que tienen cada una de las partes, deduciendo para la parte del Representante del Ministerio Publico las Acusaciones Particulares tanto del UPRE, como del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay en los hechos facticos, así como la fundamentación de la acusación particular realizada bajo la oralidad, y por otra la fundamentación de la defensa de los acusados y lo manifestado por los mismos en su declaración libre y voluntaria, estableciendo de esos hechos cuales han sido probados y no probados, que a ese efecto, este Juzgado, conforme a lo señalado en forma precedente es un Juzgado de hechos y no de delitos.---Para lo principal de lo desarrollado debemos tomar en cuenta que el auto de apertura realizado por este Tribunal, conlleva la convocatoria a juicio oral por el delito de Falsedad Ideológica Art. 199 del Código Penal, Uso de Instrumento Falsificado Art. 203 del Código Penal que al efecto de ella debemos entender por Falsedad Ideológica “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio”, según la doctrina se entiende Que Gastón Ríos Anaya, en su Libro Derecho Penal, Parte Especial, pág. 112, señala que la falsedad consiste en la inserción en un instrumento público declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento debe probar y que resulte un perjuicio. El profesor Peña expresa que comprende la mentira escrita, expresando que en lo material lo que se debe probar es la autenticidad proveniente de una falsificación propiamente dicha; en cambio en la falsedad ideológica la realización del acto externo es real y el documento es elaborado por quien debe hacerlo en la forma debida, resultando que la contradicción genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto. El profesor Tejedor, refiere "Se define la falsedad ideológica como aquella en que el instrumento de formas verdaderas consignas falsas". En el presente caso se tiene que el acusado Jhonny Rodrigo Melo Aranda, seria autor intelectual de la falsificación del informe cite:gmg/Jrma/35/2015 de fecha 24 de marzo de 2015, donde como funcionario público perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de Guanay, realiza dicho informe, insertando datos falsos, o mentira escrita dentro de ese informe que el mismo debe probar la autenticidad del avance de obra, en sentido de que se tiene un contrato suscrito con la empresa HILATACONS y la institución de la UPRE, bajo sentido de que quien se encuentra a cargo de la supervisión es el acusado y que el mismo presenta dicho informe con argumentaciones falsas, y su contradicción genera una desfiguración de la verdad objetiva dentro de ese informe, por lo que se tiene otro informe por parte de una supervisora externa de la UPRE que fue al lugar de los hechos y que se constató que dicho informe es falso o mentira escrita, que lo que se tiene que el acusado con dicho informe quiso ayudar a la empresa constructora HILATACONS para que la misma proceda al cobro de la planilla Nº 1, falseando a la verdad y de la prueba de inspección técnica ocular se puede establecer que el acusado presenta fotos distintas a las que se tiene en el lugar del hecho, porque ni siquiera se tiene un letrero y en el informe del acusado se tiene que existe un letrero plenamente identificado, aspecto que hace ver que la conducta desplegada por el acusado Jhonny Rodrigo Melo Arahona se adecua plenamente al ilícito de Falsedad Ideológica y no así de Uso de Instrumento Falsificado, asimismo sobre la participación del acusado Alex Johnny Lucana Osco se tiene que el mismo con su accionar dio por bueno lo realizado por el supervisor de obra, en sentido de que se tiene que el acusado firma el informe 35/2015 donde da por bien hecho una falsedad sobre el avance de obra, asimismo se tiene que el cómo fiscalizador de obra antes de firmar un informe y dar por visto bueno el mismo, debió ir al lugar de los hechos y verificar si era verdadero el informe que el supervisor de obra le había entregado, si todas las fotografías correspondían al mismo, pero se tiene que el acusado no realiza la inspección del mismo y únicamente da por bueno el informe falso, siendo tan autor como la persona que lo realiza, ya que fue designado como fiscalizador de obra solo con una premisa controlar y fiscalizar la obra para proceder al pago, ya que se tenía en discusión primero una obra que hacia al bien de la comunidad y segundo que se trataban de dineros del estado, sobre el perjuicio del mismo se tiene que si existió un perjuicio en sentido de que existió el pago de salarios, tanto al supervisor de obra como al fiscalizador por parte de la Alcaldía de Guanay, de ese proyecto y que se trató de una convocatoria pública que no fue cumplida y hasta la fecha dicho proyecto no se construyó, teniendo un daño y perjuicio a la sociedad. Por lo que la conducta del acusado se adecua plenamente al ilícito de Falsedad Ideológica y no así al de Uso de Instrumento Falsificado, ya que son excluyentes tal cual lo determino el Auto Supremo 55/2014-RRC de 24 de febrero de 2014 “…respecto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado; en principio, este precepto penal, incluido dentro de las normas penales que protegen el bien jurídico Fe Pública, tiene estrecha relación con los diferentes tipos penales de falsedad previstos en el capítulo relativo a la “Falsificación de Documentos en General” del Código Penal, a saber: Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Falsedad Ideológica en Certificado Médico, pues el verbo rector del tipo penal es hacer uso de un documento falso, lo que remite necesariamente a los delitos señalados. Sin embargo, esta remisión no importa, como condición o elemento configurativo del tipo penal, que previamente se acredite la autoría del documento falso en cuestión y menos que el autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado sea condenado previamente o al mismo tiempo, como autor de la falsedad; es decir, del forjado del documento falso o adulterado, pues el referido precepto normativo penal, está dirigido a castigar precisamente la conducta de agentes que no han intervenido en la elaboración del documento falso, pero que hacen uso de él, de ahí que no puede existir, por ejemplo, concurso de los delitos de falsedad (sea material o ideológica) con el uso de dicho documento, porque a la conducta del agente que labró el documento, no le alcanza el tipo penal de Uso. Esto es, porque la condición configurativa del tipo penal de los delitos de falsedad es el perjuicio, por tanto, el mismo tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso; al contrario, el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado está dirigido exclusivamente a la conducta del tercero que no intervino en el forjado, pero que utilizó un documento falso, teniendo conocimiento que no era auténtico o verdadero”, las pruebas que aseveran dicha aseveración serian MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-6, MP-7, MP-8, MP-13, MP-14, MP-16, MP-18, MP-22 y MP-23, DECLARACION TESTIFICAL DEL TESTIGO DE JULY CAROLINA RADA MATAMOROS---FUNDAMENTOS Y EXPOSICION DE MOTIVOS DOCTRINALES Y DE DERECHO---Los hechos referidos precedentemente han sido probados en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio y efectuando la subsunción normativa prevista por el Art. 359 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a fundamentar los argumentos jurídicos bajo el siguiente detalle:---A)RESPECTO A LOS ELEMENTOS CONSTITITUVOS DEL DELITO.---Para mayor precisión sobre los fundamentos que arriba el Tribunal, corresponde identificar los elementos constitutivos que exige el delito de falsedad ideológica para luego explicar las razones por las cuales considera el Juzgador que se subsume al tipo penal respectivo.---Inicialmente se debe establecer cual el bien jurídico que protege al prohibir este tipo de conductas descritos en el tipo penal y conforme al capítulo que corresponde es delitos contra la fe publica, cuya prohibición está destinada a proteger la fe pública el referido bien jurídico y que frente a su afectación hace que sea sancionable; por otro lado, dentro la descripción del tipo penal es menester identificar sobre los sujetos del delito entre ellas se refieren quien comete el delito y quien es afectado por el delito, en ese entendido el sujeto activo (quien comete la conducta delictiva) puede ser perpetrado por cualquier persona sin ningún requerimiento que sea una persona con capacidad de obrar o imputable, es decir de atribuírsele de la comisión de un hecho delictivo; por otro lado, el sujeto pasivo (la persona que es afectado por la conducta conocido más como víctima) inicialmente puede ser cualquier persona con la única condicionante que sea la persona afectada por el ilícito penal, asimismo puede ser víctima el Estado cuando se afecta a los intereses del Estado o la propia entidad pública que cuenta con propiedades afectada por el ilícito. Corresponde también identificar entre otros elementos del tipo penal es lo objetivo, lo subjetivo y lo material que exige el tipo penal, y es así que de acuerdo a la descripción del tipo penal el elemento subjetivo penal es que la conducta sea dolosa, es decir que debe ser perpetrado con la intensión y voluntad de producir el resultado buscado, y dentro el alcance del Art. 13 quater del Código Penal, mientras que el tipo penal no establezca de manera específica que se comete por delito por culpa, el delito es un delito doloso; por otro lado, el elemento objetivo del tipo penal que exige para que la conducta sea delictiva es el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio; finalmente, el elemento material es que debe existir una declaración falsa concerniente a un hecho, finalmente la pena, en éste caso es una pena privativa de libertad que debe recaer en contra de o los que perpetran la conducta cuya pena es entre 1 a 6 años. Ahora bien, establecido las exigencias de la concurrencia de los elementos constitutivos de cada uno de los delitos que toma en cuenta este Juzgador, así como es acusada por los acusadores, corresponde establecer desde un punto jurídico – doctrinal que la conducta manifiesta y demostrada en juicio oral, concurren los señalados elementos a fin de ingresar a la punición. ----CON RELACIÓN A LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL. ---CON RELACIÓN A LA AUTORÍA.---Son partícipes de un hecho punible, el autor. El concepto de autor es legal, no natural y como concepto legal, y es autor el que realiza el hecho típico, que están claramente definidas en los Art. 22 y 23 del Código, y que han tomado parte en la ejecución del hecho, son para nuestra ley, los autores.---Demostrado la participación de una persona en un determinado hecho ilícito, se debe proceder a determinar el grado de su participación en el hecho antijurídico, a efecto de imponer la pena, de ahí que, observando el principio del, in dubio pro reo, se debe iniciar la determinación del grado de participación, en cuyo caso recién se podrá considerar como autor del hecho.---En ese sentido, es autor quien realiza el hecho por sí solo, en este caso es el autor material quien ejecuta por voluntad propia todas las acciones propias del injusto sin la necesidad de la ayuda, colaboración o cooperación de personas en particular que le brinda ninguna clase de ayuda anterior o posterior al hecho antijurídico; o como lo establece la teoría del hecho dominante que deviene de la doctrina alemana en la que considera como autor, a quien tiene en sus manos el curso de los hechos, del suceso típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico; asimismo, sobre autores se dice del acuerdo previo, cuando hay una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planteado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica.---De acuerdo al Código Penal en su Art. 20, establece que sujeto se constituye en autor, de lo descrito: “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro a los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habrían podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito”, de lo descrito se tiene que se considerará autor:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ - Quien realiza el hecho por si solo o conjuntamente-------------------------------------------------------------------------------------- - Quien realizado por medio de otro------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ - Los que dolosamente prestan una cooperación de tal manera, sin la cual no se habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- - Quien se sirva de otro como instrumento para la realización del delito ------------------------------------------------------------------ En ese entendido, conforme al hecho de relevancia jurídica penal establecido en la presente sentencia, se tiene sin duda alguna una participación directa y activa en el hecho delictivo por parte del Sr. Jhonny Rodrigo Melo Arahona y el Sr. Alex Johnny Lucana Osco como autores del ilícito penal, siendo que lo realizan por sí mismo, logrando la comisión del hecho antijurídico al realizar el informe 35/2015 y dar el visto bueno a dicho informe---CONSIDERANDO IV. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA.---Al respecto el penalista Fran Von Liszt, conceptualiza la pena como un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como de la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales en aras de garantizar la paz social y la pervivencia del Estado.---Por otro lado, para la imposición de la pena se debe tomar en cuenta lo establecido en el Art. 37 y 38 del Sustantivo Penal, el primero, a la fijación de la pena atendiendo aspectos como la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancia y las consecuencias del delito, el conocimiento directo de la víctima, del procesado, entre otras cosas; el segundo, referido a la valoración y apreciación de la personalidad del autor, tomando en cuenta aspectos como la educación, las costumbre y la conducta precedente y posterior de los acusados, así como los móviles que le impulsaron a delinquir. De igual modo se debe considerar las condiciones especiales en que se encontraba los procesados en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, la premeditación, el motivo bajo, antisocial, la alevosía, el ensañamiento, etc.---Los rasgos orientadores ofrecidos por el Código Penal al juzgador para la fijación de una pena, se sitúan en la oscilación de la valoración integral de la personalidad del autor, de la mayor o menor gravedad del hecho, así como de las circunstancias y las consecuencias del delito, y la consideración de circunstancias atenuantes establecidas en el Art. 39, 40 del Código Penal, en ese sentido, la fijación de la pena, presupone un análisis integral de la jerarquización y ponderación de las circunstancias particulares y excluyentes que emergen de los hechos juzgados, en relación a la subsunción al ilícito penal. La pena del delito no es la prevista como consecuencia del modelo comportamental básico, sino la que corresponde a la conducta total, razón por la cual, si es del caso, debe completarse con las proporciones señaladas para las circunstancias legales aceptadas como agravantes y atenuantes del hecho punible.---De lo precedentemente explicado, efectuada así la subsunción normativa establecido en juicio que en contra de los acusados JHONNY RODRIGO MELO ARAHONA y ALEX JOHNNY LUCANA OSCO de la comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA en grado de autores, la pena establecida de la misma es de privación de libertad en un centro penitenciario, que puede ser de 1 a 6 años; tomando en cuenta que la participación de los imputados, existe responsabilidad penal dolosa y por las edades en la que perpetró la conducta a sus 35 para el primero y para el segundo de 61 años, quien debió desarrollar su conducta con la debida diligencia, éste no lo realiza, más aún advertido que con su accionar pudo ser el daño mayor, asimismo, los acusados teniendo la obligación de tener la diligencia más apropiada para aquello y no se afecte los derechos de los ahora víctimas, no existiendo el arrepentimiento de la conducta desplazada, pero si considera que existió una mala supervisión por parte de la Alcaldía de Guanay por lo que considera este juzgador que la pena media de 3 años de privación de libertad es acorde para lograr la finalidad que busca la imposición de una pena, es decir la reinserción social de los acusados, por otro lado, de sus efectos generales que cumpla la pena, que sirva de ejemplo a futuros actos que serán castigados de la misma manera.---POR TANTO:---El Juez del Juzgado Segundo de Sentencia de La Ciudad de La Paz administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia con pleno ejercicio de jurisdicción y competencia, en mérito a todo lo visto y oído en la audiencia de celebración de juicio oral virtual continuado y contradictorio, publico FALLA declarando a los acusados: 1) JHONNY RODRIGO MELO ARAHONA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 6912428 LP., con domicilio actual en la avenida Eduardo Avaroa Nº 746 de la Zona de Alto Lima; con ocupación Ingeniero civil, 2) ALEX JOHNNY LUCANA OSCO, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 2683420 L.P., con domicilio actual calle Manuripi Nº 150 de la Zona de Villa Victoria, con ocupación arquitecto, CULPABLES de la comisión del delito tipificado y sancionado de FALSEDAD IDEOLOGICA Art. 199 del Código Penal, Y SIENDO EXCLUYENTES SE DECLARA LA ABSOLUCION POR EL ILICITO DE USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO teniendo en cuenta la prueba aportada, la convicción objetiva, plena y precisa del reproche e injusto y la responsabilidad penal de los acusados existiendo suficientes y vehementes elementos que demuestran la culpabilidad en los hechos juzgados dictándose sentencia CONDENATORIA en su contra, por ser AUTORES del delito referido condenándole a sufrir pena privativa de libertad de TRES (3) de RECLUSION, a cumplirse en la Recinto Penitenciario de San pedro de la Ciudad de La Paz. Una vez ejecutoriada esta sentencia expídase el correspondiente mandamiento de condena previsto en el numeral 4) del Art. 129 del Código de Procedimiento Penal, con costas a favor del Estado y el pago del resarcimiento civil emergente del delito a ser averiguable en ejecución de sentencia.---Esta sentencia de la que se tomara razón en el libro que corresponda es pronunciada en la ciudad de La Paz, a los once días del mes de Julio de 2023 y diferida la lectura de la Sentencia integra a los catorce días del mes de Julio de 2023 a hrs. 16:00 p.m., la misma que podrá ser apelada por las partes en el plazo de quince días de conformidad con lo establecido en el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal una vez notificada con la sentencia en forma personal y se funda en las siguientes disposiciones legales:---NORMAS APLICADAS. - Constitución Política del Estado: Art. 8,9, 60, 115, 117, 119, 178, 180, 410.---Código Penal.: 20, 27 inc. 1), 37 y sgtes, 45, 199---Código de Procedimiento Penal: Arts.13, 16, 52, 70, 116 inc. 4), 171, 173, 203, 307, 357, 360, 361, 362, y 365.---REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. –-------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: Dr. CESAR DANIEL YAMPARA LAURA - JUEZ DE SENTENCIA PENAL 2° CAPITAL--TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ-BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Lic. Herbert H. Aguilar Pérez---SECRETARIO-ABOGADO---JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ-BOLIVIA.--------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.----JUZGADO DE SENTENCIA 2° DE LA CAPITAL-LA PAZ----A: JUZGADO SEGUNDO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL LA PAZ.---De: ADRIANA SOFLA VALLEJOS CH0QUE AUXILIAR DEL JUZGADO. DE SENTENCIA EN LO PENAL 2° DE LA CAPITAL----REF.: SE INFORMA-----Fecha: 19 de febrero de 2024----Señor Juez.-----De la revisión de obrados dentro del PROCESO PENAL seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra LUCANA OSCO ALEX JHONNY, por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO conforme el Código Penal signado con NUREJ:201548741, se tiene que informar lo siguiente:-----En la respectiva revisión del cuaderno de obrados se tiene que informar que en relación al DOMICILIO REAL de la parte victima GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE GUANAY Proporcionaron la siguiente dirección: Zona, San Sebastián Av. Idelfonso las Muñecas, (Av. América), No. 233, Primer Piso, Of. 4, en la cual no se encontró la numeración 233 y no se pudo realizar dicha diligencia de la notificación. Así mismo se tiene que informar que mediante el memorial presentado en fecha 05/02/2024 se pone en conocimiento que los abogados Moisés Mamani Romero, Humberto Mamani Flores y Jenny Julieta Pérez Saico ya no prestan servicios como abogados del Gobierno Autónomo Municipal de Guanay. Bajo esos antecedentes y siendo que se desconoce el domicilio real de la víctima, se realizara la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Guanay por edictos judiciales la APELACION RESTRINGIDA DE 31/08/2023 y 04/09/2023 a través del sistema HERMES, por lo cual solicito que se tenga presente. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: ADRIANA S. VALLEJOS CHOQUE --------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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