EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA OCTAVO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. MARIA A. ZAPATA SOLIS JUEZ TECNICO DEL JUZGADO DE SENTENCIA Nº8 DE LA CAPITAL PARA: AMERICA VIRGINIA SORUCO CHILLACA POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A: AMERICA VIRGINIA SURICO CHILLACA CON EL AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE 12 DE MARZO DE 2024 CON NUREJ 30379605 DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL ELOY SATURNINO VELA ZAMBRANA CONTRA AMERICA VIRGINIA SORUCO CHILLACA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE CALUMNIA E INJURIA PREVISTOS Y SANCIONADOS POR LOS ARTS. 283 Y 287, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN EL SIGUIENTE ACTUADO: AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE 12 DE MARZO DE 2024 VISTOS: Tomando en cuenta los datos del proceso y lo informado por Secretaría, así como lo expresado por la parte acusadora; y, CONSIDERANDO: De antecedentes se establece la existencia la acusación particular en contra de América Virginia Soruco Chilaca, de igual forma, el transcurso de trámite de la causa se establece la resolución que convoca a los sujetos procesales a la audiencia de juicio oral, resolución con la cual también ha sido legalmente notificada, en ese entendido, en el último actuado relacionado al desarrollo del juicio oral, que data de 14 de febrero del 2024, la defensa ha generado la suspensión de la presente audiencia de juicio oral, bajo un argumento relacionado al estado de salud de la mencionada ciudadana. Situación por la cual se reprogramó la audiencia para el día de hoy 12 de marzo de presente año a horas 08:30, conminando a la defensa de que en el lapso de 10 días haga saber a través del documentación idónea, esa situación relacionada a su estado de salud, cumplido esto el trámite de la causa seguía su curso por el cual al presente, el objeto de la audiencia, es el desarrollo del juicio oral, sin embargo pese a esos datos de la causa, la mencionada ciudadana no ha comparecido, mucho menos ha justificado esa incomparecencia y esa conducta se encuentra inmersa en lo que establece el Art. 87 núm. 1 de la norma procesal penal. En consecuencia, corresponde dar mérito a la solicitud de la parte acusadora. POR TANTO: El Juzgado de Sentencia No. 8 de la Capital, de conformidad a los Arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal, declara REBELDE a la acusada AMERICA VIRGINIA SORUCO CHILACA, con C.I. N° 7508649 Ch., y demás generales establecidas en la acusación particular; en consecuencia se dispone: 1. El arraigo de la nombrada rebelde, para lo cual deberá notificarse a la Dirección Departamental de Migración con todas las formalidades de rigor. 2. Publicación de los datos y señas personales de la declarada rebelde, mediante edictos, conforme prevé el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173, a través del Sistema del Tribunal Departamental de Justicia (Hermes), sin perjuicio de emitirse por Secretaría el mandamiento de aprehensión correspondiente, de conformidad al Art. 129 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, a objeto de que sea ejecutado por la acusación particular. 3. A solicitud de parte, se dispondrá la aplicación de medidas cautelares correspondientes sobre los bienes de la acusada para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho punible, así como la ejecución de la fianza en caso que esta haya sido prestada. 4. Por Secretaria de este Juzgado procédase a la custodia y conservación de todas las actuaciones y los medios e instrumentos de prueba que fueron presentados por las partes. 5. Se designa como defensor de oficio al Dr. Nelson Rosales Claros, para que continúe con la defensa técnica a la rebelde con las facultades y recursos que la ley reconoce a todo imputado. Como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, se interrumpe plazos y términos procesales, y a partir de esta resolución se interrumpe el término de la prescripción debiendo computarse nuevamente. Asimismo, coherente con la determinación de 14 de febrero del 2024, en el cual la defensa técnica de la mencionada ciudadana generó la reprogramación de la presente audiencia y fue el abogado que sustentó aquella solicitud, abogado particular de la mencionada ciudadana, se otorga a este profesional el lapso de tres días para que justifique las razones de su incomparecencia a la presente audiencia, en caso de no justificar esta autoridad podrá aplicar lo que establece el Art. 113 relacionado al Art. 105 de la norma procesal penal. Con la presente resolución quedan legalmente notificadas las partes presentes, advirtiéndose que la misma no es susceptible del recurso de apelación por no estar comprendida en los casos de los Arts. 251 y 403 del CPP. Del mismo modo, notifíquese expresamente al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Tribunal Departamental de Justicia. REGÍSTRESE. FDO.- Dra. María Amparo Zapata Solís, Juez de Sentencia Penal No.8, ante mi Secretaria Abogada - Cintia Torrico Rojas.ES CONFORME. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR AUTO DE 12 DE MARZO DE 204. DOY FE. Cochabamba, 19 de marzo de 2024


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