EDICTO

Ciudad: CHALLAPATA

Juzgado: JUZGADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE SENTENCIA PENAL Y JUEZ TÉCNICO 1RO CHALLAPATA


EDICTO DE LEY EL DR. ANANIAS GONZALES IBAÑEZ, JUEZ DEL JUZGADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE SENTENCIA PENAL 1° DE LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA (ORURO- BOLIVIA), RESPECTIVAMENTE, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Por el presente EDICTO DE LEY, se notifica al acusado Wilfredo Garcia Paca, para que asuma defensa dentro del proceso que sigue el MINISTERIO PUBLICO contra WILFREDO GARCIA PACA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272Bis en su numeral 1) del Código Penal (incorporado por el Art. 84 de la ley N° 348) con relación al núm. 1) del Art. 7 de la ley 348. con relación al Art. 20 del Código Pena.------------------------------------------------------------------------ PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL. ACOMPAÑA CONSTANCIA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA. Otrosi.- Abg. FERNANDO MONTAÑO SANDOVAL, mayor de edad, abogado y hábil por derecho, en actual ejercicio de Fiscal de Materia, Representante del Ministerio Público, presentándome respetuosamente ante su autoridad expongo y solicito: De conformidad con lo establecido por los Arts. 340, 341 y 342 todos del Código de Procedimiento Penal, respeto a los derechos y garantías constitucionales y en base a los elementos de convicción acumulados en la etapa preparatoria, en representación de la Magistratura del Ministerio Público, el Estado y la Sociedad Boliviana, formulo acusación en contra de: WILFREDO GARCIA PACA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272Bis en su numeral 1) del Código Penal (incorporado por el Art. 84 de la ley N° 348)con relación al num. 1) del Art. 7 de la ley 348. con relación al Art. 20 del Código Penal, siendo la victima la Sra. EGBERTA JALLAZA MAMANI DE GARCIA.- Ello en mérito a que los resultados de la investigación han permitido determinar que los hechos se enmarcan dentro el tipo penal mencionado precedentemente, todo en consideración a los siguientes antecedentes de orden estrictamente legal: 1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES.- 1.1.- DATOS DE LOS ACUSADOS. WILFREDO GARCIA PACA, mayor de edad, de 38 años de edad, casado, con C.I. N° 6579696, con fecha de nacimiento 12 de Octubre de 1984, de ocupación chofer, con domicilio real Calle Loa de la Localidad de Challapata por inmediaciones del cementerio general, hábil a los efectos de ley. Abogado Defensor: Dr. Carmelo Mollo Tondola (abogado de oficio). Domicilio procesal: No señala. DATOS DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA: EGBERTA JALLAZA MAMANI DE GARCIA, mayor de edad, de 39 años de edad, con C.I. 5760483, con fecha de nacimiento 24 de abril de 1983, de estado civil casada, de ocupación labores de casa, con domicilio real ubicado en Sevaruyo de la provincia Eduardo Avaroa del Departamento de Oruro, hábil a los efectos de ley. Abogado Defensor: Elizabeth Velásquez Onofre Domicilio procesal: Frente a la plaza Avaroa acera Norte s/n dela Localidad de Challapata. 2.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORIA FÁCTICA).- De los antecedentes que cursan en el presente caso se tiene que, en fecha 09 de septiembre de 2022 a horas 05:00 a.m. aproximadamente cuando la Sra. EGBERTA JALLAZA MAMANI DE GARCIA (victima) se encontraría en su domicilio en sevaruyo descansando es donde el señor WILFREDO GARCIA PACA (sindicado) habría llegado a su domicilio en total estado de ebriedad empujando la puerta de manera violenta donde se habría acercado a la víctima y directamente lo habría quitado su billetera donde la victima tendría dinero el mismo seria para la manutención de sus hijos e incluso también lo avía quitado su teléfono celular y posterior también lo habría empezado a agredirlo físicamente dándolo patadas y puñetes en todo su cuerpo de la víctima, donde la víctima al sentir los golpes habría intentado pedir auxilio empero el sindicado lo habría tapado la boca para que nadie lo pueda oír y el sindicado lo habría empezado a amenazar indicándolo te voy a matar mierda perra puta de mierda tienes que ser mía y de nadie más y también obligándola a consumir bebidas alcohólicas donde la víctima se habría negado a consumir y el sindicado lo habría echado con la bebida además que la víctima estaría sangrando de la nariz por los golpes que el sindicado lo habría propinado donde la victima habría logrado zafarse del sindicado y así poder escapar a la calle y luego irse a la casa de su hermano, donde posterior en fecha 11 de septiembre de 2022, a horas 09:00 am. La hija de la víctima habría ido a su domicilio de su padre para ir a sacar su ropa y al llegar al domicilio los cuartos habría estado cerrado en eso la hija se habría puesto a lavar su ropa donde a poco rato el sindicado habría ingresado al su domicilio y al ver a su hija ahí adentro lo avía pedido su celular donde su hija no lo habría dado y eso sería el motivo por el cual el sindicado también lo habría empezado a golpear dándolo bofeteadas en la cara y golpes en todo el cuerpo hasta hacerlo desmayar y luego sacarlo arrastrándola al patio donde su hija habría empezado a pedir auxilio en esolo habría escuchado su vecina la Sra. Marcelina Huarachi quien habría ingresado a dicho domicilio para hacerlo soltar a su hija del sindicado y así logre escapar a la casa de su primo y posterior la vecina lo habría llamado a la víctima indicándolo que su hija estaría siendo agredida por parte de su padre y donde la madre de inmediato habría llegado al domicilio de su primo Juan Carlos Paqui es donde encuentra a su hija llorando e indicándolo que su padre lo habría agredido fiscalmente dándolo bofetadas en s rostro y dándolo golpes en todo su cuerpo por lo que la víctima ya no habría hecha nada ya que anteriormente siempre el sindicado lo golpeaba y pese haber ido a denunciar la victima a la Policía los funcionarios no habrían hecho ninguna intervención. Que para acreditar las lesiones que habría sufrido la víctima se tiene el Certificado Médico Forense emitido por el Dr. Rolando Fabián Lima Montevilla valorado a la Sra. EGBERTA JALLAZA MAMANI en conclusiones refiere: Policontusa, por lo tanto le otorga 3 (tres) días de incapacidad médico legal. 3.- FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.- Expuestos así los hechos que evidencian en contra de los imputados existen suficientes elementos de convicción para sostener que cometieron los delitos que se atribuyen y debemos remitirnos al art. 272 Bis.- (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA). Que a la letra dice: "Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4), años, siempre que no constituya mantenido con la victima una relación análoga de efectividad o intimidad, aun sin En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica,1) VIOLENCIA FISICA.-Es toda acción que ocasiona lesiones ylo daño corporal interno externo o ambos, temporal o permanente que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio".- El art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad,para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad”. El art. 20 (AUTORES) del Código Penal, elcual establece "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico". 4.-ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA)- De la teoría probatoria, en base a los elementos de convicción colectados, en estricta observancia de lo que prevé el Art. 69, 277 y 297 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la investigación del hecho, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso, acreditar la defensa del autor de estos hechos. A ese efecto, el Art. 323 del C.P.P. señala: “...Cuando el Fiscal concluya la investigación: 1) presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado...."; por lo que compulsado el cuaderno de investigaciones, bajo el principio de objetividad de los datos y actos de la investigación efectuada. QUE DE LOS DATOS Y ACTOS DE LA INVESTIGACION EN ETAPA PREPARATORIA SE TIENE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION: QUERRELLA, de fecha 13 de septiembre de 2022 presentado por EGBERTA JALLAZA MAMANI DE GARCIAen contra el Sr. WILFREDO GARCIA PACA,sobre el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, Adjunta certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de sus hijas y una grabación en DVD todos en original. CERTIFICADO MEDICO FORENSE, de fecha 13 de septiembre de 2022emitido por el Dr. Rolando Fabian Lima Montevilla valorado a la Sra. EGBERTA JALLAZA MAMANI en conclusiones refiere: Policontusa, por lo tanto le otorga 3(tres) días de incapacidad médico legal. ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 28 de septiembre de 2022entrevistadopor la investigadora asignado al caso Sgto. 2do. Amira Capriles Mamani a la Sra. Egberta Jallaza Mamani en calidad de (denunciante - victima) que refiere: "...en fecha 9 de septiembre, yo estaba en mi casa en sebaruyo estaba descansando estaba solita, era ya las 05:00 am aprox. y escuche ruidos de mi puerta cuando directamente me destapo la cama y era mi ex esposo WILFREDO, estaba con aliento alcohólico, y él se quiso entrar a mi cama a la fuerza yo le dije Que pasa,tu y yo nada don WILBER y el me dijo quiero volver contigo porque no quieres volver con migo seguro tienes tus machos y ahí me senté queriendo escapar y el me golpeo me dio un puñete en mi ojo derecho, y me voto a la cama y me levante y el nuevamente me dio un puñete en mi cabeza, yo empecé a gritar el me agarro el me tapo de mi boca no me dejo ni respirar, yo estaba lleno de sangre y hasta mis tenis me lo voto, yo me pare como estaba, después el salió a mi tiendita que tengo y saco un tres plumas hasta eso yo me quise ir y el entro nuevamente a mi cuarto y me dio un puñete en mi cabeza me tendió en mi cama y me hecho con ese trago "tres plumas" y yo seguía gritando pero no había nadie en mi casa y después él le tapó la boca con todas sus fuerzas me dijo si no vas a ser de mi no vas a ser de nadie'después de eso me seguía apretando mi boca con su mano y al forcejear caímos al piso ambos, luego ahí se paro y pude levantarme y él seguía golpeándome, y yo me escape forzando logre salir de mi casa, y él se quedó ahi en mi casa se sacó trago de mi tienda y se quedo tomando en mi casa Después yo fui a la policía de sebaruyo por que el se salió con mi auto y estaba manejando fue y yo tenía miedo que atropellé a alguien...." ACTA DE DECLARACION INFORMATIVA, del hoy imputado WILFREDO GARCIA PACA de fecha 03 octubre de 2022, en el derecho que le asiste decide en ABSTENERSE a declarar en el momento en presencia de su abogado defensor. VALORACION PSICOLOGICA, de fecha 06 de octubre de 2022 elaborado por la Lic. Silvia Choque Tadeo entrevistado a la Sra. Egberta Jallaza Mamani. INFORME PRELIMINAR, de fecha 9 de octubre de 2022 presentado por la Sgto. 2do. Amira Wara Capriles Mamani - Investigadora Asignado al caso por ultimo refiere reiterar: "...Los antecedentes expuestos en los puntos anteriores,hacen prever la existencia de suficientes indicios, con relación al ilícito denunciado y motivo de investigación V/IOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA,del cual se tiene como presunta víctima a la ahora denunciante EGBERTA JALLAZA MAMANI de 39 años de edad, y como presunto autor se tiene al Sr.WILFREDO GARCIA PACA de 38 años de edad, hecho que presuntamente se habría suscitado en fecha 09 de septiembre, horas 06:00 a m. aprox. en las calles arce y Ayacucho de la población de Sebaruyo (interior domicilio)..." Con todos estos elementos recabados en el presente caso INFORMES,ENTREVISTAS y de las INVESTIGACIONES REALIZADAS, y el testimonio propio de la víctima además actuados en el presente caso en el transcurso de la etapa preparatoria se tiene que existe suficientes elementos, toda vez que WILFREDO GARCIA PACA, actuando con dolo, agrede a su cónyuge ocasionando una incapacidad médico legal de 3(tres)días por lo que la conducta del acusado se subsume plenamente al tipo penal acusado.- Que, de todos estos antecedentes se establece que del Ministerio Público,el Estado y la Sociedad Boliviana, formulo acusación en contra de WILFREDO GARCIA PACA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis en su numeral 1) del Código Penal (incorporado por el Art. 84 de la ley N° 348) con relación al núm. 1) del Art. 7 de la ley 348. Con relación al Art. 20 del Código Penal, siendo la victima la Sra. EGBERTA JALLAZA MAMANI DE GARCIA. Porque existiendo elementos de convicción suficientes que determinan la materialización del hecho. Los aspectos referentes a la producción secuencial y cronológica de los hechos descritos han de ser ratificados y reiterados por los testigos del hecho que van a demostrar la existencia del hecho, además de que el mismo es atribuible al imputado. 5.-PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES La presente acusación tiene como fundamentos legales: Arts. 24 y Art. 225 y 226 de la Constitución Política del Estado. Art. 40 numeral 11 y 21 de la Ley N° 260 del Ministerio Publico. Art.272 Bis. numeral 1) del Código Penal Art. 7 numeral 1) de la ley 348 Art.14 del Código Penal Art.20 del Código Penal Arts. 323.1); 325; 340; 341; 342 y 343 todos del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970). 6.-OFRECIMIENTO DE PRUEBA ofrezco en calidad de prueba quese producirá en el juicio, lo siguiente: MEDIOS DE PRUEBA TESTIFÍCALES Sqto.2°. AMIRA WARA CAPRILES MAMANI, mayor de edad, hábil por derecho, dependiente de la Policía Nacional, investigador asignado al caso, realizo informes y otros. (Investigador al presente caso) Dr. ROLANDO FABIAN LIMA MONTEVILLA, mayor de edad, hábll por derecho (TESTIGO DE CARGO) Lic.SILVIA CHOQUE TADEO, mator de edad, hábil a los efectos de loy (PSICOLOGA SLIM-CHALLAPATA TESTIGO DE CARGO) Sra: EGBERTA JALLAZA MAMANI, mayor de edad, hábil a los efectos de loy (VICTIMA-TESTIGO) MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL MP-D-1.-QUERRELLA, de fecha 13 de septiembre de 2022 presentado por EGBERTA JALLAZA MAMANI DE GARCIA en contra el Sr. WILFREDO GARCIA PACA, sobre el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, Adjunta certificado de matrimonio, certificado de nacimiento de sus hijas y una grabación en DVD todos en original. MP-D-2.-CERTIFICADO MEDICO FORENSE, de fecha 13 de septiembre de 2022 emitido por el Dr. Rolando Fabian Lima Montevilla valorado a la Sra.EGBERTA JALLAZA MAMANI en conclusiones refiere: Policontusa, por lo tanto le otorga 3 (tres) días de incapacidad médico legal. MP-D-3,-ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 28 de septiembre de 2022entrevistado por la investigadora asignado al caso Sgto. 2do. Amira Capriles Mamani a la Sra. Egberta Jallaza Mamani, MP-D-4.-VALORACION PSICOLOGICA, de fecha 06 de octubre de 2022elaborado por la Lic. Silvia Choque Tadeo entrevistado a la Sra. Egberta Jallaza Mamani. MP-D-5.-INFORME PRELIMINAR, de fecha 9 de octubre de 2022 presentado por la Sgto. 2do. Amira Wara Capriles Mamani - Investigadora Asignado al caso OTROS MEDIOS DE PRUEBA.- Me adhiero a toda la prueba que pueda presentar la acusación particular y la prueba de acusado en todo lo que favorezca a la acusación pública. Asimismo conforme el Art.179 del Código de Procedimiento Penal se señala Inspección Judicial, sea previas las formalidades de rigor.- PETITORIO.- Al existir las suficientes evidencias y fundamentos proporcionados por la investigación para el enjuiciamiento público de los imputados; el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad, y en virtud a lo dispuesto por el numeral 1)del Art. 323 de la Ley N° 1970 y art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSA a WILFREDO GARCIA PACA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis en su numeral 1) del Código Penal (Incorporado por el Art. 84 de la ley N° 348) con relaclón al núm. 1) del Art. 7 do la loy 348. Con relación al Art. 20 del Códlgo Penal, siendo la victima la Sra. EGBERTA JALLAZA MAMANI DE GARCIAI. De conformidad con lo establecido por los Arts. 340 y 343 del Código de Procedimiento Penal (Ley N°, 1970 de 25 do marzo de 1999). Y previo cumplimento de las formalidades de ley se remita antecedentes al Juzgado de Sentencia de Turno, para que se digne señalar dla y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ahora acusado, de conformidad al Articulo 365 del Código de Procedimiento Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de "San Pedro” de la ciudad de Oruro. Otrosi.- Se adjunta el acta de declaración Informativa del Sr.Wilfredo García Paca.-- Otrosi 1.-En cumplimiento del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal señalo domicilio procesal las oficinas del Ministerio Público. Otrosi 2.-De conformidad a lo determinado en el párrafo último del Art. 323 del Código de Procedimiento Penal, impetro que la presente acusación sea remitida ante el Juzgado de Sentencia de turno correspondiente. PROVIDENCIA DE RADICATORIA Estando cumplido lo previsto por el Art. 341 del Código de Procedimiento Penal,se dispone la RADICATORIA, de la presente Causa No. 80/2023, proceso penal seguido por e1 Ministerio Publico en contra de: Wilfredo García Paca, mayor de edad, casado, con C.I. No. 6579696, nacido en fecha 12 de octubre de 1984 de 38 años de edad, de ocupación,chofer, con domicilio real ubicado en calle Loa de la localidad de Challapata, por inmediaciones del Cementerio General; hábil a los efectos de ley, por delito de:VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA: previsto y sancionado por el Art. 272Bis núm. 1) del Código Penal (incorporado por el Art. 84 de Ley 348 con en relación al núm. 1) del Art. 7 de la ley 348, con relación al Art. 20 del Código Penal. -Identificándose como víctima a la ciudadana: Egberta Jallaza Mamani de García;mayor de edad, casada, con C.I. No. 5760483, nacida en fecha 24 de abril de 1983, de ocupación u oficio, labores de casa, con domicilio real ubicado en Sevaruyo, Provincia,Eduardo Avaroa del Departamento de Oruro, hábil a los efectos de ley. -Téngase presente la relación precisa y circunstanciada de los hechos facticos. Asimismo,téngase presente los medios de prueba ofrecidos, como ser: Prueba testifical, prueba documental e inspección judicial que serán considerados en el momento procesal que corresponda. Y, por adherida a toda la prueba presentada por la eventual acusación particular y Acusado. En pertinencia del Art. 340-I del Código de Procedimiento Penal, notifiquese al Ministerio Publico, para que en plazo de 24 horas presente ante este Órgano Judicial la prueba física ofrecida, bajo su absoluta responsabilidad. De conformidad con la -segunda parte- del Art.343 del Código de Procedimiento Penal, por secretaria de Despacho, procédase a recepcionar al acusador público, víctima y acusado, (los últimos en su momento procesal)los documentos a ser ofrecidos, como prueba de cargo y descargo, para su recepción,descripción, codificación y custodio, bajo su entera responsabilidad, hasta la celebración del juicio oral. -Con la presente Radicatoria, notifiquese al Ministerio Público a través del señor Fiscal de Materia adscrito al caso Dr. Fernando Montaño Sandoval, así como a la parte víctima y Acusado. Alternativamente, en pertinencia del Art. 340-II del Código de Procedimiento Penal, notifiquese a la Victima: Egberta Jallaza Mamani de García; para que en plazo de diez (10) días de su legal comunicación, presenta su Acusación Particular o se adhiera a la Acusación pública. Challapata, 26 de Febrero de 2024 En merito a Certificación/SEGIP, puesto a conocimiento de este Tribunal de Justicia. De la inmediaciones del Cementerio General y según Certificación/SEGIP, tuviera su domicilio en Sevaruyo Oruro, sin mayores datos. De donde se infiere que el acusado, no tiene un domicilio cierto y objetivo. Consecuentemente, en pertinacia del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación del Acusado: Wilfredo García Paca, con actuados pertinentes; mediante -Edictos Judiciales-, Medio Informativo de Plataforma Virtual (Sistema Hermes) a cargo del Señor Oficial de Diligencias de Despacho. Publicación que deberá realizársela por -dos veces- con un intervalo de los cinco días entre ambas publicaciones. Una vez publicada se devuelva a conocimiento de este Tribunal de Justicia.------------------------------------------- Fdo. Dr. Ananías Gonzales Ibáñez - JUEZ DEL JUZGADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE SENTENCIA PENAL 1° DE LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA--------------------------------- CORRE REGISTRO QUE LE CORRESPONDE. ---------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA, DE LA PROVINCIA EDUARDO AVAROA, DEL DEPARTAMENTO DE ORURO A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. ------------------------- -------------D-----------------------------------------------------------------------------------------------------------S-------------------------------------------------------------------------------------------------------------O--------------------------------------------------


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