EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. SHIRLEY FATIMA BECERRA VACA JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA SEGUNDO--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------. PARA: JASSON PAZ FRANCO------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Por el presente edicto se notifica a JASSON PAZ FRANCO, con los siguientes actuados: Santa Cruz de la Sierra, 13 de marzo de 2.024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que; de acuerdo a los datos del proceso 220/23 el adolescente JASSON PAZ FRANCO de 16 años de edad, se evidencia que el Ministerio Público presento Imputación formal y solicita aplicación de medidas cautelares por la supuesta comisión del delito previsto y sancionado por los artículos 308 Bis y 312 del Código penal como consta a fs. 9 a fs. 12 de obrados. Qué; en el proveído de fecha 05 de febrero de 2024 a fs. 13 se señaló audiencia para el día 8 de febrero de 2.024 haciéndose las respectivas notificaciones por medio de la oficial de diligencias del juzgado, que mediante nota no se instaló la presente audiencia por encontrarse la señora Juez declarada en Comisión como se puede evidenciar a fs. 17 vlta. Que en proveído de fecha 14 de febrero del año en curso se señala nueva fecha de audiencia para el día 26 de febrero a horas 09:00 a.m. Suspendiéndose la misma y señalándose una nueva audiencia para el día miércoles 13 de marzo del año 2.024 a horas 14:30 p.m. Notificándose mediante edicto Judicial en el sistema Hermes y de forma WhatsApp. Qué; instalada la audiencia la Fiscal dentro del presente caso los únicos datos que se tiene son los que se han proporcionado por la parte denunciante en el acta de denuncia, y no se tiene donde seria el domicilio del denunciado así mismo la suscrita ha podido sacar del Segip datos del denunciado pero de dichos datos tampoco e tiene un domicilio exacto toda vez de que según su Segip el mismo tiene un domicilio ya de la zona del Plan tres Mil, Urbanización El recreo, manzano 82 siendo un domicilio genérico por lo que la suscrita va a solicitar a su autoridad de que habiendo sido notificado mediante edictos se declare de la rebeldía del mismo a objeto de que se pueda librar el mandamiento de aprehensión y el mismo pueda ser buscado por el asignado al caso por el Comando Departamental de la policía. El abogado de la DNA UVE Dr. Alexander Aparicio se adhiere a lo manifestado por la señora Fiscal. La Abogada de defensa Publica Dra. Iris Ajhuacho Rojas; en representación del adolescente con responsabilidad penal manifestó; tomando conocimiento que cursa una imputación formal en contra del adolescente Jasson Paz Franco, se ha cumplido a cabalidad con las notificaciones y por edicto judicial, no encontrándose presente el adolescente y la defensa considera que la solicitud de rebeldia no estaría acorde al proceso hasta la fecha no se ha agotado la instancia de notificación personal conforme a procedimiento, en ese sentido consideramos que se tendría que agotar la notificación tendría que existir el informe por la oficial de diligencias del juzgado en la que pueda verificar o llegar hasta el punto de por lo que menos de preguntar cuál sería la dirección exacta o en todo caso también agotar la instancia de notificación en el domicilio en el certificado del Segip que este hecho se dio aparentemente en un vinculo familiar, sea la denunciante que tenga que establecer cual es el domicilio de este adolescente o denunciado y solicitar se rechace la solicitud del Ministerio Público. La abogada de la DNA Daniela Hurtado en audiencia manifestó; en representación del adolescente conforme establece el art. 194 toda vez que hay un domicilio real y para no vulnerar sus derechos del mismo solicitar que por medio de la oficial de diligencias se notifique en el domicilio establecido. Que, el Artículo 285 (REBELDÍA) I. La apersona adolescente en el Sistema Penal será declarada rebelde cuando: a) No comparezca, sin causa justificada, a una citación emanada de autoridad competente; b) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenida o detenido; c) No pueda ser habida o habido por efecto de un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y d) se ausente sin autorización de la Jueza o el Juez del lugar asignado para residir. II. La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa de investigación. Cuando sea declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y continuara para los demás. III. Cuando la persona rebelde comparezca o sea puesta a disposición de la autoridad que la requiera, el proceso continuara su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, estando exenta de pago de costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada. En aplicación estricta a lo establecido en el Artículo 285 de la ley 548 corresponde declarar la rebeldía del adolescente. POR LO TANTO.- La suscrita Jueza de Juzgado Segundo Público de la Niñez y Adolescencia de la capital, DECLARA REBELDE al adolescente con responsabilidad penal JASSON PAZ FRANCO dentro del proceso Exp.220/23 Nurej 70469635 por la supuesta comisión del delito , Art. 308 Bis art. 312 del CP. Por medio de secretaria líbrese el MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN para que en coordinación del Ministerio Público y la Policía Boliviana, asimismo la publicación del edicto de prensa mediante el sistema Hermes. REGISTRA Y NOTIFIQUESE.- Doy fe. Fdo. ILEGIBLE DRA. SHIRLEY F. BECERRA VACA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL. FDO. ILEGIBLE ANA IDA CORANI ARCE SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA SEGUNDO. ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. - SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS 19 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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