EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2° DE CAPITAL JUEZ : DRA. ROSSIO LIMA GUTIERREZ. ACTUARIO: ABOG .ALBERTO ARMANDO AGUILERA GUTIERREZ PROCESO: PENAL DELITO: CONDUCTA ANTIECONOMICA NÚMERO DE PROCESO: 601102012301719 SIGUE: MINISTERIO PÚBLICO DENUNCIANTE: JAVIER GARCIA SANGUINO DENUNCIADO: JOSE DAVID SANDI DURAN OBJETO: NOTIFICAR AL IMPUTADO JOSE DAVID SANDI DURAN CON LA IMPUTACION FORMAL. IMPUTACIÓN FORMAL: SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN, ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR O DOMÉSTICA SEGUNDO DE LA CAPITAL ? FORMULA IMPUTACIÓN FORMAL Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES REALES. OTROSÍ.- CUD: 601102012301719- INT. 70/2023 Abg. Andres W. Soruco Chamozo, Dra. Lorena Vargas- Fiscales de Materia, adscrito a la Fiscalía Especializada en delitos de Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, en representación del Ministerio Público en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad de conformidad al art. 225 de la CPE, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de JAIME GUSTAVO VILLAN FLORES en contra de EDGAR QUISPE SÁNCHEZ, JAIME SANTA CRUZ CABALLERO Y OTROS por la presunta comisión del ilícito penal de CONDUCTA ANTIECONOMICA, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y OTROS, delitos previstos y sancionados en el Art.. 154 y otros del Código Penal; al amparo del art. 301 numeral 1) del CPP, emito requerimiento de IMPUTACIÓN FORMAL, bajo los siguientes fundamentos de orden jurídico legal, con respeto expongo y fundamento: I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. A. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: (DATOS EXTRAÍDOS DEL CUADERNO DE INVESTIGACIÓN) NOMBRE Y APELLIDOS : JUAN JOSE DEL CARPIO BORDA Carnet de identidad : 1829095 Fecha de Nacimiento : 31 de mayo de 1963 Estado Civil : Casado Domicilio real : B/ Ambrosio Catoira N° 302, esq. J.J. Perez Profesión u Ocupación : Médico cirujano Teléfono : 70215343 Situación legal : Libre Abogado Defensor : Abg. Rodrigo Eduardo Antelo Castillo Ciudadanía digital : 1854643 Teléfono : 68692842 Domicilio Procesal : C/ 15 de Abril N° 441 NOMBRE Y APELLIDOS : WILBER ORLANDO MORALES MICHEL Carnet de identidad : 1903538 Fecha de Nacimiento : 05 de marzo de 1978 Estado Civil : Soltero Domicilio real : B/MIraflores, C/ 8 Condominio Santa Rita, casa A Profesión u Ocupación : Médico cirujano Teléfono : 67675085 Situación legal : Libre Abogado Defensor : Abg. Rodrigo Eduardo Antelo Castillo Ciudadanía digital : 1854643 Teléfono : 68692842 Domicilio Procesal : C/ 15 de Abril N° 441 NOMBRE Y APELLIDOS : CARLOS GONZALO MARTÍNEZ CUELLAR Carnet de identidad : 4182763 Fecha de Nacimiento : 14 de agosto de 1975 Estado Civil : Casado Domicilio real : B/ Los Chapacos C/ Silvetty Profesión u Ocupación : Médico cirujano Teléfono : 72975933 Situación legal : Libre Abogado Defensor : Abg. Rodrigo Eduardo Antelo Castillo Ciudadanía digital : 1854643 Teléfono : 68692842 Domicilio Procesal : C/ 15 de Abril N° 441 NOMBRE Y APELLIDOS : FREDDY CASTRO ORTIZ Carnet de identidad : 1903538 Fecha de Nacimiento : 05 de diciembre de 1970 Estado Civil : Casado Domicilio real : C/ Mendez N° 367 Profesión u Ocupación : Odontólogo Teléfono : 72945841 Situación legal : Libre Abogado Defensor : Abg. Rodrigo Eduardo Antelo Castillo Ciudadanía digital : 1854643 Teléfono : 68692842 Domicilio Procesal : C/ 15 de Abril N° 441 NOMBRE Y APELLIDOS : JOSUE BARRIOS MEDINA Carnet de identidad : 3444354 Fecha de Nacimiento : 20 de mayo de 1979 Estado Civil : Soltero Domicilio real : Av. Muñoz Reyes entre C/ 35 y 36 N° 555 Z/ Cota Cota Profesión u Ocupación : Medico Teléfono : 70564488 Situación legal : Libre Abogado Defensor : Abg. Shirley Campos Ciudadanía digital : 1838341 Teléfono : 70213860 Domicilio Procesal : C/ Junin N° 419 NOMBRE Y APELLIDOS : WISTON WILBER YUCRA PALACIOS Carnet de identidad : 1878631 Fecha de Nacimiento : 01 de mayo de 1969 Estado Civil : Casado Domicilio real : B/ San Jorge I, C/ Humberto Donoso N° 215 Profesión u Ocupación : Médico cirujano Teléfono : 72992642 Situación legal : Libre Abogado Defensor : Abg. Rodrigo Eduardo Antelo Castillo Ciudadanía digital : 1854643 Teléfono : 68692842 Domicilio Procesal : C/ 15 de Abril N° 441 NOMBRE Y APELLIDOS : JOSE DAVID SANI DURÁN Carnet de identidad : 3288219 Fecha de Nacimiento : 14 de abril de 1970 Estado Civil : Soltero Domicilio real : Calle 01 N° 802 zona 3 de mayo Profesión u Ocupación : Servidor público Teléfono : 73469344 Situación legal : Libre Abogado Defensor : Abg. Enrique Javier Ampuero Fernández Ciudadanía digital : ampuero_3@hotmail.com RPA: 3356193 Teléfono : 73469344 Domicilio Procesal : Edificio Mariscal de Ayacucho of N° 1114, piso 11 B. DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA: CAJA PETROLERA DE SALUD REGIONAL DE TARIJA Domicilio procesal; Av. Victor Paz Estensoro, zona Juan XXIII, cuarto piso de la ciudad de Tarija. Abogado: Dr. Willan Alberto López Duran, (asesor legal) II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Respecto a los hechos típicos, se tomó conocimiento que dentro del Proyecto de Construcción Centro Hospitalario Caja Petrolera de Salud-Tarija, la cual mediante Licitación Pública Nacional N° CPS-LP-003/2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, convocó a empresas constructoras interesadas, a que presten su propuesta técnica y económica de acuerdo a los términos establecidos en el Documento Base de Contratación (DBC). Es así que por medio de Informe de Calificación y Recomendación CITE CPS-LP-IF-1075/2013, se recomendó la adjudicación del proyecto a una empresa constructora TITANIUM S.R.L.; dicha recomendación fue aprobada por la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación de la Entidad, quien por medio de Resolución CITE OFN/DGE/JDNAL/R.A. N°0355/2023, adjudicó el proyecto de construcción a favor de chica empresa, suscribiendo así la Minuta de Contrato OFN-DGE-DANL-CONTR N° 004/2014, en la que se señaló como plazo de ejecución 540 días calendario y un monto original de Bs. 10.496.108,52. En fecha 01 de abril de 2013 se suscribió Contrato Administrativo para la Contratación de la Supervisión Técnica de la Obra para el proceso de ejecución del proyecto, contrato que fue suscrito por el Dr. Edgar Quispe Sanchez en su calidad de Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud y la Asociación Accidental “APEM - LOPA”, representada por Jose Luis Lopez Andrade, por un monto de Bs. 672.202,62. Es así que del análisis y revisión del Proyecto, se identificaron diferentes irregularidades advertidas en el proceso de contratación y ejecución, el cual pese haberse iniciado con la suscripción del contrato N° 004/2014 en enero de 2014, mismo que en su objeto señalaba HASTA SU CONCLUSIÓN, pero a la fecha se tiene una obra inconclusa (en Obra Gruesa de hace 7 años), toda vez que las condiciones en las cuales se encuentra no puede ser utilizada para la atención de los asegurados; es una obra que hace 7 años debió ser funcional, obra que fue entregada y recibida inconclusa, no respetando el objeto del contrato 004/2014 del proyecto Centro Hospitalario de 2do. Nivel, lo cual a la fecha genera un daño económico, toda vez que a la fecha la Caja Petrolera, alquila un edificio para que funcione como policlínico, generando un presupuesto considerable cada año lo cual pudo ser evitado si se concluía la obra como estaba previsto en el contrato principal, bajo estas primeras consideraciones pasamos a detallar los hechos en tiempo forma y lugar: En fecha 15 de noviembre de 2013 mediante CITE: OFN.-DNS-1056/2013 emitido por el Director Nacional de Salud Dr. Isidoro Rivas Brito, se autorizo la publicación del Proceso de Contratación de Licitación Pública Nacional CPS-LP.003/13 referida a la "Construcción Centro Hospitalario de Segundo Nivel de la C.P.S. Tarija" con CUCE 13-0418-00-369096-3-2. Pero previamente a la autorización o aprobación para la publicación de la licitación, el proyecto no contaba con un ESTUDIO TESA (ESTUDIO E INTEGRAL TECNICO, ECONOMICO SOCIAL Y AMBIENTAL), cuando la exigencia de este era obligatorio, conforme EL REGLAMENTO UNICO DE INVERSIÓN PÚBLICA DE LA CPS, reglamento sustentado por el SISTEMA DE INVERSIÓN PÚBLICA, ya que este proyecto de Inversión supera el millón de Bolivianos; asimismo se tiene que el proceso de contratación y licitación de procesos de Inversión pública, de este proyecto, contaba con Áreas Responsables, desde el HONORABLE DIRECTORIO, DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO, DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE CALIDAD, DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, UNIDAD NACIONAL DE CONTRATACIONES Y LA DIVISIÓN NACIONAL DE MANTENIMIENTO TÉCNICO. Como se puede advertir se contaba con una estructura amplia, para procesos de Inversión pública, para el desarrollo de este proyecto; pero dichos encargados del área, de este entonces de Oficina Nacional de la Caja Petrolera no aplicaron las Normas Básicas del Sistema Nacional de Inversión Pública, teniendo esta normativa por finalidad el optimizar los recursos económicos, mediante la aplicabilidad de sus sistemas como el de PRE INVERSIÓN (Estudio de Identificación y/o Estudio Integral Económico Social y Ambiental TESA) INVERSIÓN (Diseño Final, Programación de la ejecución, Ejecución). OPERACIÓN (Comprende las acciones relativas al funcionamiento del proyecto, a efectos de que el mismo genere los beneficios identificados y estimados durante la fase de pre inversión). Siendo que ningún funcionario público de la Caja Petrolera de Oficina Nacional en la gestión 2013, responsable de las áreas para los procesos de Inversión pública ha cumplido esta normativa. El Proceso de Contratación de Licitación Pública Nacional CPS-LP.003/13 referida a la "Construcción Centro Hospitalario de Segundo Nivel de la C.P.S. Tarija" debió estar sustentado, consolidado previamente y en relación a la normativa de la Resolución Ministerial 29/2007 vigente en su momento y en relación al reglamento ESPECIFICO DE INVERSION PUBLICA DE LA CPS, misma era de cumplimiento obligatorio, como se advirtió previamente a la licitación se tendría que haber realizado UN ESTUDIO TESA, estudios que estaban respaldados y normados por las NORMAS BASICAS DEL SISTEMA DE INVERSION PUBICA contenidas en la LEY 1178, mismas que fueron omitidas en su cumplimiento por autoridades Ejecutivas de la Caja Petrolera y los responsables de las distintas áreas, lo que llevo en lo posterior a la publicación en el DBC de un proyecto sin contar con un estudio TESA y sin documentos de derecho propietario, incumpliendo de manera directa obligaciones propias de sus funciones, funciones que están detalladas en el REGLAMENTO ESPECIFICO DE INVERSION PUBLICA de la CPS, ya que ningún funcionario público responsable del área exigió que se cumpla con el estudio TESA considerando que se trataba de un proyecto de Inversión pública, más al contrario todas las áreas desde el dirección General Ejecutiva de la CPS, El Director Nacional de Salud, el Director Nacional Administrativo, la Unidad Nacional de Contrataciones y LA DIVISION NACIONAL DE MANTENIMIENTO, aprobaron la viabilidad de un proyecto de Inversión pública poniendo en riesgo a futuro recursos económicos mal invertidos, mal invertidos y con resultados inciertos por no contemplar previamente un proyecto a diseño final. Es así que se presenta el proyecto y se lanza la licitación pública, donde en una tercera publicación, la Empresa Titanium es la única proponente, Empresa que tuvo acceso al DBC, documento que fue analizado ya que se trataba de un proyecto de gran envergadura, es por esa razón que no puede ser creíble el hecho que la empresa no sabía de las falencias del proyecto, a simple vista se puede evidenciar la inexistencia de un estudio TESA en el DBC, desde la experiencia por parte de la Empresa no puede argüir desconocimiento de las falencias del proyecto, es así que siendo conocedores de un proyecto sin diseño, sin planos, sin el derecho propietario, sin estudios de una ingeniería básica la Empresa Constructora TITANIUM S.R.L. representada legalmente por el Sr. Oscar Gary Cabrera Ugarte se adjudicó el proyecto, en las condiciones mencionadas, realizando previamente su respectiva propuesta en relación al presupuesto y precios unitarios, la empresa presentó su propuesta por un montó de Bs. 10.496.108,52, con lo cual estaba aceptando tácitamente que existía un proyecto viable, un proyecto que podía ser concluido con ese presupuesto. Es así que se llega a ADJUDICAR el Proyecto R.A. Nº 0352/2013 a la Empresa Constructora TITANIUM S.R.L por el monto de Bs. 10.496.108.52, adjudicación OFN/DGE/JDNAL/R.A. N° 0352/2013 de fecha 11 de diciembre de 2013; dicha empresa a momento de ganar la licitación pública CPS-LP.003/13, no realizo ninguna observación al proyecto propuesto y presentado por la ENTIDAD en el proceso de Licitación, pero en lo posterior indica la propia Empresa Constructora que el proyecto contaba con una serie de falencias, indicaron que “el proyecto inicial no era funcional, que el proyecto tenía problemas en su estructura y el sistema de fundación no era el adecuado”, de esto se desprenden dos situaciones, que con estas aseveraciones (nota del 07 de agosto del 2018 de parte de la EMPRESA TITANIUM) se comprueba que nunca existió un proyecto sólido enmarcado en la normativa que exigía realizar un ESTUDIO TESA, por otra parte con estas aseveraciones se cuestiona por qué la empresa, aceptó adjudicar el proyecto y continuar con la ejecución del proyecto si sabía que tenía muchas falencias y peor aún que querían cambiar el diseño después de firmar el contrato principal 004/2014, lo cual es contradictorio, tendría que haber rescindido contrato la empresa y no continuar con la obra pero aun así continuó hasta entregar una obra inconclusa lo cual no se ajusta al objeto del contrato principal. Después de haber realizado la firma del contrato principal 004/2014, En fecha 02 de febrero del 2014, se dio la ORDEN DE PROCEDER por parte de fiscal de obra de aquel entonces, Arq. Carlos Alvarado, quien da su consentimiento de iniciar el proyecto del centro hospitalario de la Caja Petrolera en Tarija, indicando textualmente "se recomienda al contratista cumplir con las normativas existentes en el contrato y en el pliego de especificaciones técnicas". Es en este escenario que en lo posterior el fiscal de obra Arq. Carlos Alvarado Machicado da la orden de proceder en fecha 22 de febrero del 2014, la ORDEN DE PROCEDER se la realizó sin contar con el derecho propietario consolidado, sin Licencia Ambiental, sin el plano del lote aprobado, sin planos de construcción aprobados y menos la autorización de construcción por parte de la Alcandía, más aún a sabiendas que se tenía la intención de rediseñar el proyecto, ya en la primera orden de pago se evidencia que el proyecto no contaba con derecho propietario sino tampoco se contaban con planos del lote ni muchos menos los planos estructurales y de las diferentes instalaciones, así se evidencia en la nota CITE: EMP/CHCPST-COR-SI/016 de fecha 22 de abril del año 2014, donde la empresa la Constructora solicita a la empresa supervisora los planos estructurales y de instalaciones, con lo cual se demuestra que no se aplicó un proyecto a diseño final previamente a ejecutar el proyecto como se mencionó líneas arriba. Dentro sus facultades el Fiscal de Obra podía observar estas situaciones en distintos momentos (la falta de documentación o la intención de cambiar el diseño de supuesto proyecto) desde el proceso de contratación con la empresa hasta la entrega definitiva del proyecto, considerando que dentro de sus funciones estaba el ejercer el control y cumplimiento de los contratos del Supervisor de Obras y del Contratista, asesorar, acompañar y verificar la ejecución del proyecto desde la orden de proceder, velar por la calidad de materiales, los adecuados procedimientos de ejecución y la mano de obra calificada; funciones que fueron incumplidas, no se tiene documentación alguna que el fiscal de obra en ningún momento haya intervenido mediante informes para advertir a la Entidad de las falencias e irregularidades con las cuales se estaba iniciando a ejecutar el proyecto de construcción, más al contrario como se demuestra en la orden de proceder y en lo que resta de la construcción el fiscal de obra aprobó todos los pagos tanto a la empresa supervisora como a empresa constructora, a modo de aclarar el fiscal de obra que dio la orden de proceder fue el Arq. Carlos Alvarado pero en lo posterior hasta la entrega definitiva esta responsabilidad estaba a cargo del Ing. Carlos Audivert Cors, quien aprobó la mayoría de las planillas de avance para el pago correspondiente sin realizar ninguna observación a las irregularidades con las cuales estaba el proyecto desde el inicio. Se identifica a tres responsables directos del proyecto en su etapa de ejecución, EL FISCAL DE OBRA DESIGNADO POR LA ENTIDAD, LA SUPERVISIÓN DE OBRA CONTRATADA POR LA ENTIDAD Y LA EMPRESA CONTRATISTA QUIEN REALIZABA EL TRABAJO DE CONTRUCCION quien se adjudicó la licitación del proyecto. Cabe resaltar que los que fiscalizaban y supervisaban la obra en su totalidad era el Fiscal de Obra y la Empresa Supervisora, toda la documentación pasaba por las manos de estos dos responsables, cada uno con sus funciones diferentes pero que tenían un mismo objetivo, la ejecución del proyecto como estaba plasmado en el OBJETO del contrato principal. Después de haber iniciado las obras en el mes de febrero del 2014, en el mes de noviembre del mismo año se procede a realizar la firma del contrato modificatorio N 1, solo contando con un avance de la obra mínimo, prácticamente solo hasta ese momento se tenía realizada la demolición del inmueble existente y la limpieza del terreno coincidente con la planilla de avance N°1, en fecha 28 de noviembre se procede a la suscripción del contrato modificatorio N°1 123/2014, que procede a modificar el contrato principal N 004/2014, en el plazo de 116 días calendario y el monto incrementando a un 10 % Bs. 1.049.610,85, de acuerdo a lo que establece el contrato principal en su cláusula TRIGÉSIMA, la cual indicaba cuando procedían las modificaciones a las obras, mismas que están sustentadas en el art. 89 del decreto supremo 0181, (NORMAS BÁSICAS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS) norma que indica que de manera excepcional, que deberán ser justificadas técnicamente, legalmente y financieramente, misma que deberá ser autorizada de manera expresa por la Entidad (FISCAL DE OBRA), así también indica que estas modificaciones a la ejecución de la obra la finalidad de cumplir el fin previsto (CONCLUSIÓN DE LA OBRA). Es que con estas consideraciones de orden legal LA EMPRESA Supervisora, CONSTRUCTORA Y LA ENTIDAD procedieron a dar viabilidad a la firma del contrato modificatorio Nº 1, en fecha 24 de octubre del 2014 se presenta un informe técnico por Parte de la supervisión de la obra, solicitando aprobación del contrato modificatorio N°1, argumentando el justificativo técnico que los aspectos significativos y determinantes para realizar el cambio de fundaciones entre otros, se debe a la solicitud de la Municipalidad de Tarija y el SEDES, para supuestamente adecuarse a normativas que rigen en esos entes, estos aspectos serian técnicamente los que llevaron a realizar un rediseño total del proyecto, pero de revisada la documental que cursa en archivos no se cuenta con estos antecedentes, no se cuenta con informes de la Alcaldía o del SEDES que justifiquen que se realice el rediseño del Proyecto, resultando una vez más evidente que no se realizó un proyecto previo a la adjudicación, no se ha elaborado un proyecto a diseño final, no se siguieron los lineamientos de la normativa dispuesta, relacionada a un proyecto de pre inversión, las supuestas observaciones tanto de la Alcaldía como del SEDES no tendrían por qué afectar proyecto en su diseño porque se supone que se habría realizado previamente un estudio técnico ambiental social y económico. Así también, con la elaboración del contrato modificatorio N° 1 que tiene un sustento técnico, no se observó que el proyecto no podría ser concluido con el presupuesto incrementado hasta este momento, más al contrario en el objeto del contrato modificatorio Nº1 se ratificó que la ejecución del proyecto sería hasta su conclusión, textualmente en su objeto señala lo siguiente: "La empresa "CONSTRUCTORA TITANIUM S.R..", se compromete y obliga por el presente Contra Modificatorio, a ejecutar los Items Adicionales, items con modificación de volúmenes otros propuestos en el informe elaborado por la SUPERVISIÓN DE OBRA y avala por el FISCAL DE OBRA, y todos los trabajos necesarios para la CONSTRUCCION CENTRO HOSPITALARIO CAJA PETROLERA DE SALUD TARIJA hasta su conclusión, con estricta y absoluta sujeción a las condiciones, precio, dimensione regulaciones, obligaciones, especificaciones, tiempo de ejecución estipulado y características técnicas establecidas en el presente contrato y en los documentos que forman parte del presente instrumento legal; en adelante el objeto del contrato modificatorio se denomina la OBRA". Paralelamente en relación a los planos del lote de terreno y la consolidación del derecho propietario en derechos reales se tiene constancia que estos documentos no estaban saneados, no se contaban con los mismos, su tramitación fue realizada posterior a la entrega de obra, es evidente que cuando se empezó y en el trascurso de la ejecución de proyecto como bien consta en la nota presentada en fecha 30 de marzo del 2015 por la Empresa Supervisora APEN LOVA, que indican textualmente lo siguiente: Su única alternativa que plantean los técnicos de la Municipalidad de evitar esta clausura, es paralizar temporalmente las obras civiles hasta que pueda ser saneado el tema de la aprobación de Línea Nivel, Planos de Lote y Construcción. Respecto a esta última determinación de la Municipalidad existe un pronunciamiento por parte de la empresa Constructora que se detalla en nota adjunta, solicitando garantías de forma escrita para continuar con las obras y en el caso de paralización responsabilizar a la institución contratante por todo perjuicio que pudiese ocasionar... Nota que evidencia que hasta fecha 30 de marzo del 2015 no se contaba con la regularización de estos documentos, es decir que en fecha 22 de febrero del año 2014 se da la orden de proceder y en fecha 30 de marzo del 2015 se pone a consideración la falta de documentación por parte de la empresa APEM LOVA a la Administración de la Caja Petrolera, es decir que estaban con una construcción clandestina Y ERA DE CONOCIMIENTO DEL FISCAL DE OBRA, DE LA EMPRESA SUPERVISORA Y LA EMPRESA CONSTRUCTORA, es decir que por haber iniciado una obra de esa envergadura sin estos documentos (APROBACIÓN DEL PLANO, LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, DERECHO PROPIETARIO) ya se ponía en riesgo la continuidad del proyecto y la aplicación de multas, considerando que se construyó sin la aprobación de planos. De revisada la documental se tiene que un año después de haber dado la orden de proceder recién es que se pretende presentar planos de instalaciones, en fecha 28 de abril del 2015 se entregan planos de instalación eléctrica, por solicitud de la empresa constructora, en fecha 23 de abril del 2015, aproximadamente un año después de iniciada la obra se entregan planos de instalación de gas. Todos estos hechos se ponen en mayor evidencia después que la Empresa Constructora PRESENTA UNA NOTA DE REPRSENTACION en fecha 27 de mayo del 2015, dirigida a la Empresa Supervisora donde realiza una serie de puntualizaciones que ponen en evidencia que durante toda la Etapa de Contratación y Ejecución la empresa Supervisora y el Fiscal de Obra no cumplen con sus funciones DE FISCALIZADORES, teniendo un actuar negligente y doloso, evidenciando que el proyecto se ha iniciado sin haber Previsto una serie de situaciones: la primera observación en la representación realizada por la empresa TITANIUM se da en razón que se da la orden de proceder sin contar con un proyecto definido, la razón seria porque se habría cambiado el diseño inicial, según el descargo de la empresa indica que no se contaba con un plano a diseño final, sino que estos planos fueron entregados por etapas, lo más extraño y preocupante es que estas modificaciones se las hicieron llegar después de un año de haber dado la orden de proceder, aproximadamente en el mes de abril del 2015, 410 días después del inicio de obra, según lo manifestado por la Empresa, no solo se habrían entregado en lo posterior los planos de construcción, sino también el proyecto eléctrico, de gas, es decir que hasta el 27 de mayo del 2015 no se tenía un proyecto aprobado por la alcaldía, tampoco se contaba con la ficha ambiental y reiteramos menos con el derecho propietario consolidado a favor de la CAJA PETROLERA DE SALUD. Después de haber realizado ya un incremento del presupuesto del 10% mediante Contrato Modificatorio Nº1 realizando un incremento total de Bs. 11.545.719,37 (ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE 37/100 BOLIVIANOS) y la ampliación de plazo de entrega con 116 días calendario, en lo posterior se realizó la suscripción de una Minuta de Contrato Modificatorio N° 2 en fecha 09 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. Jaime Santa Cruz Caballero, Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud y Oscar Gary Cabrera Ugarte representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA TITANIUM S.R.L., con el Contrato Modificatorio N° 2 OFN/DGE/JDNAL/CONTRATO-N° 138/2015, se amplía el plazo de entrega con 152 días calendario y se vuelve a incrementar el monto del 5% Bs. 524.796,29, el justificativo para que se realice Segundo Modificatorio estaría sustentado por las reformas que sufrió la construcción, que el diseño inicial presentaba muchas acefalias, observaciones y diseños incompletos, lo que dio lugar al rediseño total del proyecto, este modificatorio hace referencia a items nuevos como: Instalaciones hospitalarias, Acabados de piso, Acabados de paredes, Mejoras en el diseño estructural, Instalaciones eléctricas, Instalaciones hidrosanitarias, Instalaciones de gases medicinales. El informe técnico OFN/DAF/UNOP-INF-0085/2015 de fecha 28 de octubre de 2015, presentado por el fiscal de obra Ing., Carlos Audivert Cors, refiere que la justificación técnica del Fiscal de Obra Ing., Carlos Audivert Cors ya advertía que el monto sería insuficiente para la conclusión del Hospital, si lo menciona pero no activó los mecanismos legales en coordinación con el área legal de Oficina Nacional para advertirles de las irregularidades que eran de su conocimiento, es el fiscal de obra quien indica de manera textual, que el proyecto no contaba con un diseño final, no se habían contemplado las diferentes ingenierías, indicando en otras palabras que el proyecto no contaba con un estudio TESA, UN ESTUDIO A DISEÑO FINAL, señor fiscal son los propios actores que reconocen estas irregularidades, pero omitieron realizar las denuncias correspondientes o rescindir el contrato, no conformes con reconocer las falencias del proyecto dan lugar a un segundo contrato modificatorio, para dar lugar a incrementar un 5% a total del presupuesto, a sabiendas que el proyecto no iba a ser concluido, a sabiendas que no se podría cumplir con el contrato principal deciden seguir invirtiendo recursos económicos para una obra que no sería funcional. Dentro del contrato Modificatorio 2 existe la ORDEN DE CAMBIO Nº 1, pero que no se encuentra en forma física ni digital, donde se cambian los volúmenes de obra y el presupuesto general se incrementa en un 5% (solo se menciona el valor porcentual). Por cálculo de diferencia entre el monto final de la obra Bs. 12.070.515,66 y el monto incrementado en el modificatorio N° 1 Bs. 11.545.719,37 se estima el monto de la orden de cambio asciende a bolivianos 524.796,29, lo preocupante de esta orden de cambio que incrementa los montos es que no se encontró documentación con respaldo técnico de parte de la Supervisión que sustenten esta orden de Cambio Nº 1, tampoco se tiene documentación con respaldo técnico de parte de la Fiscalización que sustenten esta orden de cambio N° 1. Más allá del incremento de montos de dinero y plazos de tiempo de entrega resulta que la obra fue entregada inconclusa. En lo posterior de haber realizado el contrato modificatorio Nº 2 se tiene el Acta de Recepción Provisional de fecha 25 de mayo de 2016, suscrito por los Miembros de la Comisión de Recepción conformada por el Dr. Josué Barrios Medina, Dr. Wilber Yucra Palacios, Dr. Carlos Gonzalo Martínez, Dr. Freddy Castedo Ortiz, Dr. Juan José del Carpio Borda, Dr. Wilber Orlando Morales Michel, Ing. Carlos Eduardo Audivert Cors, Arq. Charles Cocarico Lucas y el Ing. Oscar Gary Cabrera Ugarte, donde se realiza una serie de observaciones superficiales a la obra, en ningún momento observaron que la obra iba a ser entregada en las condiciones que se recibió, INCONCLUSA, lo más llamativo es el hecho que al tener una recepción provisional no advirtieron el estado de la obra y la exigencia del cumplimiento del contrato principal y modificatorios que indican hasta su conclusión, nadie advirtió que la obra no sería culminada, ya que en sus observaciones dan curso a que la obra deba ser entregada de esa manera, inconclusa, ya que no observan que faltaban puertas ventanas, obra fina etc. simplemente indican observaciones de obra mínimas como algún revoque, con lo cual dan lugar a que la empresa entregue la obra en las condiciones que se tienen hasta la fecha. De manera posterior mediante Acta de fecha 15 de septiembre de 2016 suscrita por el Director Nacional de Salud de la C.P.S. Dr. Alberto Morales Gonzales, se designa a los miembros de la Comisión de RECEPCIÓN DEFINITIVA integrada por Dr. Josué Barrios Medina, Dr. Wilber Yucra Palacios, Dr. Carlos Gonzalo Martinez, Dr. Freddy Castedo Ortiz, Dr. Juan José del Carpio Borda, Dr. Wilber Orlando Morales Michel, Ing. Carlos Eduardo Audivert Cors, Arq. Charles Cocarico Lucas y el Ing. Oscar Gary Cabrera Ugarte, con la responsabilidad de recibir una obra según lo establecido en el contrato 004/2014, una obra concluida, pero extrañamente firman el acta aceptando una irregularidad visible, palpable, ningún integrante de la Comisión de Recepción Definitiva se opuso a recibir una obra inconclusa, prueba de ello es la firma estampada en esta acta, donde mencionada acta indica que los miembros de la comisión de recepción definitiva, luego de efectuar el recorrido de la obra observando e intercambiando criterios con respecto a la calidad y cantidad de los trabajos realizados, verificaron que las observaciones concebidas en la recepción provisional fueron subsanadas aceptando la recepción definitiva de la obra... de esa manera dolosa señor fiscal tanto en el acta de recepción provisional como definitiva ninguno de los actores de la comisión se ha pronunciado, omitieron exigir la entrega de una obra de acuerdo a lo que establecía el contrato principal y modificatorios, ya que no se tenía que haber recibido una obra inconclusa, no tenían por qué firmar algo que era totalmente contradictorio a lo establecido en los diferentes contratos. Posteriormente en fecha 02 de diciembre de 2016, ante los diferentes pagos de avance realizados en obra se tiene el Informe de Cierre de Supervisión Técnica, emitido por el Gerente de Supervisión APEM-LOVA, Charles Cocarico visado por el Fiscal de Obra Ing. Carlos Audivert Cors, quien señala: "la presente se respalda en atención a que la Empresa Constructora TITANIUMS.R.L. presentó y cobro Planilla de Avance de Obra N° 12, final de cierre periodo de ejecución comprendido entre 01 de abril de 2016 al 10 de mayo de 2016; Supervisión de Obra solicita el pago de la planilla N° 12 que representa el saldo total de Consultoría por Supervisión de Obra, siendo que el avance físico acumulado hasta la fecha es del 100% habiéndose efectuado en presencia de la Comisión de recepción de la Caja Petrolera de Salud la Entrega Definitiva en fecha 16 de septiembre de 2016", se acompaña la Solicitud de Pago de Supervisión Técnica Nº 12 (final) visado por el Fiscal de Obra por el monto de Bs. 22.317.14. Asimismo, se evidencia el Informe Técnico de Supervisión de la obra CITE: CPS-TJA 043/2016 de fecha 02 de diciembre de 2016, informando sobre la conclusión de la obra, ES EN ESTAS CONDICIONES QUE SE RECIBIÓ LA OBRA, TENIENDO PLENO CONOCIMIENTO QUE EN EL CONTRATO PRINCIPAL 004/2014, en su objeto señalaba hasta la conclusión de la OBRA ratificando el mismo objeto en el contrato Modificatorio N°1 y N° 2, pero flagrantemente, conocedores que esta obra tenía el presupuesto para que la obra deba ser entregada concluida la reciben INCONCLUSA, NADIE ADVIRTIÓ ESTE HECHO, TANTO EN LA ENTREGA PROVISIONAL Y PEOR AÚN EN LA ENTREGA DEFINITIVA, QUE A CONSECUENCIA DE ESTOS HECHOS DOLOSOS SE TIENE POR CASI 7 AÑOS UNA OBRA RECIBIDA INCONCLUSA, REALIZANDO UNA MALA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS, PROVOCANDO UN DAÑO ECONÓMICO A LA CAJA PETROLERA DE SALUD Y AL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CON UNA INVERSIÓN DE I Bs. 12.070.515,66., además de la cancelación anual del inmueble alquilado, para el funcionamiento de la Caja Petrolera de Salud. III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Durante el desarrollo de la Etapa Preliminar el Ministerio Público a efectos de demostrar la existencia del hecho y la probable participación del encausado en el hecho, se ha logrado colectar los siguientes elementos de convicción: 1. FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIA, de fecha 27 de septiembre de 2023, en el cual pone a conocimiento los hechos típicos e identifica a las partes intervinientes, causa signada con el CUD: 6011020122100531. 2. DOCUMENTO BASE DE CONTRATACIÓN (DBC), en relación al Proyecto de Construcción Centro Hospitalario Caja Petrolera de Salud-Tarija. 3. MINUTA DE CONTRATO OFN-DGE-DANL-CONTR N° 004/2014, en relación al Proyecto de Construcción Centro Hospitalario Caja Petrolera de Salud-Tarija. 4. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DECLARACIÓN, APROBACIÓN Y ENMIENDAS DEL DBC (Extraído de SICOES), de fecha 31 de diciembre de 2013, en relación al Proyecto de Construcción Centro Hospitalario Caja Petrolera de Salud-Tarija. 5. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATACIÓN CONSTRUCCIÓN CENTRO HOSPITALARIO CPS TARIJA-ANPF-UNC-007/2013-CUSI. (Extraído de SICOES), de fecha 11 de diciembre de 2013. 6. MINUTA DE CONTRATO MODIFICATORIO N° 1, (Extraído de SICOES), de fecha 28 de noviembre de 2014, en el cual no se cambia el objeto de la entrega de la obra en su totalidad. 7. MINUTA DE CONTRATO MODIFICATORIO N° 2, (EXTRAÍDO DE SICOES), de fecha 09 de noviembre de 2015, 8. ACTA DE RECEPCIÓN PROVISIONAL, (FOTOCOPIA LEGALIZADA), de fecha 24 de mayo de 2016, en relación al Proyecto de Construcción Centro Hospitalario Caja Petrolera de Salud-Tarija., en la cual firman los encausados. 9. ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA, (EXTRAÍDO DE SICOES), de fecha 15 de septiembre de 2016, en relación al Proyecto de Construcción Centro Hospitalario Caja Petrolera de Salud-Tarija., en la cual firman los encausados. 10. CONTRATO ADMINISTRATIVO PARA LA CONTRATACIÓN DE SUPERVISIÓN TÉCNICA DE OBRA CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO HOSPITALARIO CAJA PETROLERA DE SALUD TARIA - CITE OFN/DGE/JDNAL/CONT. 21/2023, de fecha 01 de abril de 2013, Con el objeto de contar con un supervisor técnico de la obra destinado a la construcción del centro hospitalario de la caja petrolera de salud Tarija hasta su conclusión con estricta y absoluta sujeción a este contrato y a los documentos que forman parte de él. 11. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA ADJUDICACIÓN DE PROCESO DE CONTRATACIÓN ANFP-UNC-007/2013-CUCE:13-048-00-1-1, de fecha 15 de marzo del 2015 en relación a la Supervisión Técnica de Obra Construcción de Centro Hospitalario Caja Petrolera de Salud Tarija. 12. DOCUMENTO BASE DE CONTRATACIÓN DE SERVICIO DE SUPERVISIÓN TÉCNICA DE OBRA CONSTRUCCIÓN DE CENTRO HOSPITALARIO CPS TARIJA, correspondiente a la gestión 2013. 13. NOTA, de fecha 17 de agosto de 2018, emitido por la Empresa TITANIUM, en la que pone a conocer que “...de la revisión de los planos por especialistas de la empresa se observó que el proyecto adjudicado tenía muchas falencias el proyecto arquitectónico inicial no era funcional, el proyecto estructural según lo planeado Tenía muchos problemas poniendo el riesgo toda la estructura y el sistema de fundación no era el adecuado y Y nosotros también recomendamos que se haga un nuevo estudio de la estructura, toda vez que dicha empresa al realizar un estudio de suelos observar Aunque el nivel freático estaba muy alto por lo por lo que no era recomendable utilizar el sistema de fundación de zapatas, motivo por el cual la supervisión elaboró un nuevo diseño arquitectónico estructural y de los sanitario y eléctrico el cual fue revisado y aprobado por los médicos de la caja petrolera el seres y la fiscalización..”. 14. OFICIO CITE: CPS - TJA 05/2013, en el que se observa lo previamente señalado por la Empresa Constructora TITANIUM, en relación a la falencia de diseño estructural. 15. NOTA SOLICITUD DE APROBACIÓN DE NUEVO DISEÑO, emitido por la empresa APEM- LOV, en la que solicita la aprobación del rediseño del proyecto inicial, debido a la falencias detectadas. 16. INFORME DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, efectuado por el Investigador Asignado al Caso de la FELCC, en el que pone a conocimiento todas las actuaciones investigativas llevadas a cabo en cumplimiento al requerimiento de Directriz Inicial. 17. OFICIO CITE: OFN/DAF/UNOP-INF-0085/2015, de fecha 28 de octubre remitido por la Caja Petrolera de Salud, en el que pone a conocimiento las gestiones presupuestarias efectuadas dentro del proyecto referido. 18. ESTUDIOS Y PROYECTOS PARA LA INVERSIÓN CENTRO HOSPITALARIO TARIJA, en relación a la elaboración del proyecto al diseño final de la clínica de segundo nivel ciudad de Tarija. Y demás antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación. IV. CALIFICACIÓN PROVISIONAL Y ANÁLISIS DEL TIPO PENAL. Durante la etapa preliminar, se pudo colectar lícitamente indicios y elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia del hecho delictivo y la probable participación en el hecho por parte del encausado: JUAN JOSE DEL CARPIO BORDA, WILBER ORLANDO MORALES MICHEL, CARLOS GONZALO MARTINEZ CUELLAR, FREDDY CASTRO ORTIZ, JOSUE BARRIOS MEDINA, WILBER YUCRA PALACIOS Y JOSE DAVID SANDY DURAN, siendo que su conducta desplegada se subsume al tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, delitos previstos y sancionados en el Art.. 154 del Código Penal., descrito taxativamente de la siguiente forma: ARTÍCULO 154. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor, empleada o empleado público que niegue, omita o rehúse hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere: 1. Daño económico al Estado o a un tercero; 2. Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia; o, 3. Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente." El incumplimiento de deberes es el delito por el que se omite de forma dolosa el cumplimiento de una obligación legalmente establecida emergente de la función pública. La condición objetiva de antijuricidad es que la función, acto, deber u obligación omitida, estén legalmente establecidos y sean propios de la administración pública, puesto que no se podrá exigir conducta dolosa o culposa alguna a quien no tiene un obligación de realizar un determinado acto. El autor boliviano Anibal Jerez Lezana, manifiesta respecto al incumplimiento de deberes lo siguiente: “El incumplimiento de deberes se trata de la acción de hacer o no hacer haciendo - acción u omisión- negarse o retardarse a cumplir con sus deberes que están expresamente indicados en sus competencias”, el delito se consuma con la omisión aunque no haya consecuencias. El incumplimiento de deberes también está estrechamente relacionado con el delito de resoluciones contrarias a la Constitución ya las leyes, para que los servidores públicos cumplan con sus obligaciones conforme son sus atribuciones, caso contrario se incurre en la arbitrariedad personal. La Ley No. 004 Ley Marcelo Quiroga- incorpora complementaciones y actualizaciones al CP, con énfasis para los delitos de corrupción pública, esta ley no reconoce inmunidad, fueros o privilegio alguno; no hay eso de que goza de caso de corte o juicio de responsabilidades, en su Art. 14 manda imperativamente que la Máxima Autoridad Ejecutiva de una entidad pública se debe constituir en parte querellante cuando conozca actos de corrupción y promueva las acciones legales hasta la sanción. El servidor público que ejecutaré o hiciere ejecutar actos contrarios a la ley, tendrá una pena de entre cinco a diez años, así lo establece el Art. 153 del CP, seguidamente el Art. 154 establece que, el que omitiere o rehusare hacer las funciones de su cargo se expone al riesgo de penas de entre uno a cuatro años (actualizas por la Ley 004). Por los años de penas que establece esta ley, el riesgo es de una sentencia con reclusión en una cárcel. Anteriormente el CP establecía como sanción la reclusión entre un mes y un año, situación por la que en el extremo de los incumplimientos nadie entraba ni a una comisaría. El rigor de la norma penal así expuesta, sin desarrollar una jerarquización de la responsabilidad de los incumplimientos, podría exponer al uso arbitrario de la misma; hoy existe una falta de actualización y compatibilización normativa, situación que obliga a las instancias gubernamentales a precisar reglamentariamente los incumplimientos bajo responsabilidad de las máximas autoridades ejecutivas y demás niveles en todos los órganos de poder del gobierno, especialmente de los que tienen la competencia de fiscalizar y de los incumplimientos de los entes especializados. Ahora bien el Ministerio Público se encarga de investigar hechos y no así delitos, se hace necesario delimitar la conducta del AUTOR para establecer la tipicidad objetivamente al tipo penal que corresponde como a continuación se hace su descripción. - En Derecho Penal, el autor es el sujeto activo del delito. Así el Código Penal boliviano en su Art. 20 dice: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho jurídico doloso.". - Coautor es "aquel que presta una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso"(Código Penal, 20). Mezger lo define diciendo que: “es coautor el que, como autor, conjuntamente junto con otro autor, plenamente responsable, ha causado el resultado”. La coautoría está plenamente ligada a la participación criminal. Hay delitos que específicamente requieren de la coautoría. - Autores directos (o inmediatos), son los que en sus actos reúnen todos los elementos del delito. Estos autores directos pueden ser: Por ejecución, toma parte personal y activa en el delito. Por cooperación, ayudan a la comisión del delito sabiéndolo. Por coacción, ayudan constreñidas por violencia moral o física a cometer un delito. El autor mediato "es aquel que solamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito."(Código Penal boliviano Art. 20, párrafo II). Por consiguiente, al existir elementos de convicción suficientes, se acredita fundadamente la existencia del hecho y la participación de los encausados: JUAN JOSE DEL CARPIO BORDA, WILBER ORLANDO MORALES MICHEL, CARLOS GONZALO MARTINEZ CUELLAR, FREDDY CASTRO ORTIZ, JOSUE BARRIOS MEDINA, WILBER YUCRA PALACIOS Y JOSE DAVID SANDY DURAN, en el grado de AUTOR (S) por los delitos que se le endilga. Al respecto, el sustantivo penal, señala: Artículo 20.- (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. V. FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN; En mérito a lo expuesto ut supra, de la valoración integral de los elementos colectados en el término de la etapa preliminar y los antecedentes fácticos, se tiene que: ? Habiéndose tomado conocimiento de los hechos por medio de la presentación del Memorial de Denuncia y la generación del Formulario Único de Denuncia, los cuales remiten hechos que en primera instancia se adecuan de forma provisional a los tipos penales señalados, por lo que previamente y siendo obligación del Ministerio Público, el proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos (de acción pública), se se llevaron a cabo las debidas notificaciones y diligencias procesales, a efectos de que las partes procesales ejerzan el derecho a la defensa y no aleguen estado de indefensión, de dicho actuado procesal y de los esfuerzos desplegados por el agente policial se recaban los siguientes elementos indiciarios dentro de la presente investigación. ? De la adecuación al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, detallado y endilgado de manera previa, compre los antecedes del memorial de Denuncia, en el cual se individualiza como responsables a Juan Jose del Carpio Borda, Wilber Orlando Morales Michel, Carlos Gonzalo Martinez Cuellar, Freddy Castro Ortiz, Josué Barrios Medina, Wiston Wilber Yucra Palacios, quienes durante la ejecución del Proyecto de “Construcción Centro Hospitalario Caja Petrolera de Salud-Tarija”, en su etapa final, fueron designados, en comisión para la recepción provisional de dicho proyecto, a objeto que estos puedan realizar las observaciones pertinentes, a efectos de sanear en su debido momento las falencias, que se hubiese detectado en esta primera recepción de la obra; Aspectos que conforme cursa en el Acta de Recepción Provisional de fecha 24/05/2016, los encausados obviaron dichas funciones. ? Posteriormente en fecha 15/09/2016, la misma comisión fue designada para realizar la Recepción Definitiva del Proyecto, donde una vez más, no se hizo ninguna Observación al respecto, haciendo incidencia únicamente que los puntos observados en la primera recepción fueron saneados, para posterior realizar la firma del Acta de Recepción Definitiva, demostrando la plena conformidad con la entrega de obra, cuando esta se encontraba INCONCLUSA, incumpliendo de esta forma sus responsabilidad designadas a momento de realizar la recepción de obra, toda vez que estos se encontraban facultados para realizar la observaciones correspondientes. Por cuánto en mérito a lo manifestado los hechos y los elementos de convicción generan la suficiente convicción de la participación del encausado dentro del acontecimiento suscitado objeto de investigación. ? Al respecto del elemento material del hecho, conforme se cuenta con los Estados Financieros de las Gestiones 2013, 2014, 2015 y 2016 remitidos por la caja Petrolera de Salud, como así las inversiones gestionadas para el proyecto conforme el Oficio CITE: OFN/DAF/UNOP-INF-0085/2015 lo respalda; estos aspectos que sumados los presupuestos señalados para el alquiler del inmueble que ocupaba dicho Centro de Salud, durante la ejecución del proyecto y los servicios que este utilizaba; los gastos erogados de todos estos antecedentes, figuran como una afectación económica significativa, ya que la suma de dichas erogaciones fueron grandes cantidades pecuniarias; circunstancias que resultan debido a la mala administración de las autoridades encargadas, los gastos erogados generaron perjuicio económico y funcional primeramente a la institución. ? Precisando que el ciudadano JOSE DAVID SANDY DURAN, ( Jefe de la unidad Nacional de contrataciones) pues se tiene que se reprocha haber adecuado su conducta el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, tomando en cuenta que el mismo, no hubiere exigido que el proyecto en cuestión cuente con un estudio TESA, tomando en cuenta que sin tener proyecto previamente elaborado y sin contar con la documentación de derecho propietario, el mismo permitió la publicación de la licitación pública, beneficiando de alguna manera a la empresa Constructora TITANIUM. Esta situación, en la fase inicial del presente proyecto, ya se encontraba con múltiples irregularidades, no se actuó observando los principios que rigen la administración pública previstos en el art. 232 de la CPE. ? En el mismo sentido Considerando que durante la investigación no se pudo acreditar de forma objetiva la conducta principal y/o verbo rector del agente, consistente en; OMITIR, REHUSAR HACER Y RETARDAR ilegalmente un acto propio de sus funciones (delito de omisión). Los mismos deben ser entendidos conforme el siguiente fundamento: 1) Omitir un acto definido como función propia: Este comportamiento se refiere a la conducta de no hacer u abstenerse de desarrollar, cumplir y/o ejecutar un acto definido por la norma como función precedente de un cargo público especifico. 2) Rehusar hacer un acto definido como función propia: Este comportamiento se refiere a la conducta de Negarse a realizar, desarrollar, cumplir y/o ejecutar un acto definido por la norma como función precedente de un acto público especifico. Y 3) Retardar un acto definido como función pública: Este comportamiento se refiere a la conducta de entorpecer, dilatar o diferir la realización, desarrollo, cumplimiento y/o ejecución de un acto definido por la norma como función procedente de un cargo público especifico. ? De igual forma conviene precisar respecto de las funciones públicas según su estructura descriptiva, tomando en cuenta la necesidad de interpretar el elemento o componente expreso sobre el que recae las conductas principales o verbos rectores (omitir, rehusar hacer o retardar) es esencial identificar el alcance de las funciones públicas específicamente definidas para un cargo, a efectos de determinar positiva o negativamente su realización, desarrollo, cumplimiento y/o ejecución en cuanto a la forma y tiempo de exigibilidad. Sobre ello, es importante desarrollar conceptualmente los términos “atribución” y “función” pública, siendo el primero el contenido de la actividad del Estado, lo que puede o debe hacer y, y el segundo se refiere al modo de la actividad del Estado y/o la forma de ejercicio de sus atribuciones. ? Sobre este aspecto, es importante determinar que a pesar de existir una diferencia conceptual entre función y atribución pública, en merito a que la técnica legislativa nacional utiliza de modo indistinto estos términos, su contenido, exigencia y materialización aplica en la interpretación del elemento, “función pública”, debido a que la forma de materialización de la atribución pública, es a través de su ejercicio constituido en un deber legal contemplado por el Estado para el cumplimiento de sus funciones y fines ? Considerando que efectos de su materialización del ilícito previsto en el Art. 154 del CP, se debe tener presente los siguientes verbos rectores; OMITIR, REHUSAR HACER Y RETARDAR ilegalmente un acto propio de sus funciones (delito de omisión). Los mismos deben ser entendidos conforme el siguiente fundamento: 1) Omitir un acto definido como función propia: Este comportamiento se refiere a la conducta de no hacer u abstenerse de desarrollar, cumplir y/o ejecutar un acto definido por la norma como función precedente de un cargo público especifico. 2) Rehusar hacer un acto definido como función propia: Este comportamiento se refiere a la conducta de Negarse a realizar, desarrollar, cumplir y/o ejecutar un acto definido por la norma como función precedente de un acto público especifico. Y 3) Retardar un acto definido como función pública: Este comportamiento se refiere a la conducta de entorpecer, dilatar o diferir la realización, desarrollo, cumplimiento y/o ejecución de un acto definido por la norma como función procedente de un cargo público especifico. ? De igual forma conviene precisar respecto de las funciones públicas según su estructura descriptiva, tomando en cuenta la necesidad de interpretar el elemento o componente expreso sobre el que recae las conductas principales o verbos rectores (omitir, rehusar hacer o retardar) es esencial identificar el alcance de las funciones públicas específicamente definidas para un cargo, a efectos de determinar positiva o negativamente su realización, desarrollo, cumplimiento y/o ejecución en cuanto a la forma y tiempo de exigibilidad. Sobre ello, es importante desarrollar conceptualmente los términos “atribución” y “función” pública, siendo el primero el contenido de la actividad del Estado, lo que puede o debe hacer y, y el segundo se refiere al modo de la actividad del Estado y/o la forma de ejercicio de sus atribuciones. Sobre este aspecto, es importante determinar que a pesar de existir una diferencia conceptual entre función y atribución pública, en merito a que la técnica legislativa nacional utiliza de modo indistinto estos términos, su contenido, exigencia y materialización aplica en la interpretación del elemento, “función pública”, debido a que la forma de materialización de la atribución pública, es a través de su ejercicio constituido en un deber legal contemplado por el Estado para el cumplimiento de sus funciones y fines. En el caso presente se tiene que los encausados miembros de la comisión de recepción, de conformidad al Art. 39 del D.S Nro. 0181, refiere que el responsable de recepción y la comisión de recepción, tiene como principales funciones:1.- Efectuar la recepción de los bienes y servicios y dar su conformidad verificando el cumplimiento de las especificaciones técnicas y/o términos de referencia. b) Elaborar y firmar el acta de recepción o emitir el informe de conformidad, según corresponda, aspecto que no exime las responsabilidades del proveedor ni del supervisor respecto de la entrega del bien o servicio. c) Elaborar el informe de conformidad parciales y final. Precepto legal que tiene concordancia con lo que establece el Art. 232 de la CPE, que hace referencia que; La administración Pública se rige por los principios de la legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. En el mismo sentido, el Art. 3 (Principios) del D.S. Nro. 0181 refiere;Responsabilidad.- Los servidores públicos en lo relativo a las contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, deben cumplir con toda la normativa vigente y asumir las consecuencias de sus actos y omisiones en el desempeño de las funciones públicas. En el caso presente, se tiene que los referidos funcionarios de la comisión de recepción definitiva, mediante el acta de fecha 15 de septiembre de 2016, procedieron a firmar la conformidad del proyecto, cuando el mismo hubiere contado con múltiples observaciones referente a las obras de arte, entre otras falencias con las que cuenta la obra, encontrándose a la fecha inconclusa, abandonada. Máxime se debe considerar de que se trata de un proyecto donde tenia como finalidad prestar un servicio fundamental para la población como es el derecho fundamental a la salud, instituido en el Art. 35 de la Constitución Política del Estado. Por lo que los mismos omitieron cumplir sus funciones cabalidad conforme manda el Art. 39 del D.S. 0181. ? Por tanto en aplicación de los principios de Objetividad y Onus Probandi, se tiene que analizados los elementos indiciarios en relación al fundamento fáctico de la teoría del caso, agotado el término de la investigación preliminar de la presente causa, los elementos colectados a la fecha son SUFICIENTES para generar una convicción inicial de la existencia del hecho y la participación de la encausada en el mismo, cumpliendo los presupuestos del tipo penal de forma inicial y presuntiva, delimitando el modo, tiempo y lugar de comisión, conforme lo estipula el Art, 302 del CPP. VI. IMPUTACIÓN FORMAL Consecuentemente, por imperio del Art 40 núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en base a la atribución conferida en el Art. 301 inciso 1) y en el Art. 302 del C.P.P., el Fiscal como Director Funcional de las investigaciones, mediante resolución fundamentada, puede disponer la Imputación Formal, por tanto, toda vez que habiéndose realizado la investigación preliminar y teniendo en cuenta que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado en el hecho, el suscrito Fiscal de Materia formaliza imputación formal en contra de: JUAN JOSE DEL CARPIO BORDA 1829095 WILBER ORLANDO MORALES MICHEL 1903538 CARLOS GONZALO MARTINEZ CUELLAR 4182763 FREDDY CASTRO ORTIZ 1903538 JOSUE BARRIOS MEDINA 3444354 WILBER YUCRA PALACIOS 1878631 JOSE DAVID SANDY DURÁN 3288219 Por ser con probabilidad AUTORES del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES previstos y sancionados en el Art.. 154 del Código Penal VII. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL: El Ministerio Público requiere la aplicación de medida cautelar de carácter real, consistente en la hipoteca legal sobre los bienes del imputado, dado los elementos de convicción existentes contra los mismos que los vinculan al hecho delictivo que se investiga de acuerdo al fundamento esgrimido para cada uno de ellos, lo cual cumple el “Fomus Bonus iuris” y siendo necesario garantizar la reparación del daño que se hubiere ocasionado al no concluirse la obra y no realizarse los estudios previos a su licitacion. Consecuentemente conforme establece el Art. 90 del CP” Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil…” y el Art. 252 del CPP que regula sobre la adopción de Medidas Cautelares Reales, VIII. PETITORIO En atención a la presente imputación, solicitó a su probidad lo siguiente: 1. Se tenga por presentada la Ampliación de Imputación Formal en contra de los ciudadanos JUAN JOSE DEL CARPIO BORDA, WILBER ORLANDO MORALES MICHEL, CARLOS GONZALO MARTINEZ CUELLAR, FREDDY CASTRO ORTIZ, JOSUE BARRIOS MEDINA, WILBER YUCRA PALACIOS, JOSE DAVID SANDY DURÁN, a objeto del cómputo de duración del proceso penal y la etapa preparatoria. 2. Se notifique al encausado para que se encuentren a derecho. 3. Se hace constar a su autoridad que la presente imputación es provisional y puede ser ampliada, por los mismos u otros delitos. 4. No se solicita medidas cautelares de orden personal por el momento, tomando en cuenta la data del proyecto 2016. Sin perjuicio de solicitar en cualquier momento del proceso tomando en cuenta el desarrollo del proceso. Nuestra tarea: “Construir un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano” Otrosí 1º.- De conformidad a lo establecido por el Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, se adjunta al presente el Acta de Declaración Informativa, correspondiente a los encausados. Otrosí 2º.-Domicilio Procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, oficinas del Ministerio Público ubicadas en la E.P.I SENAC. Tarija, 20 de febrero de 2024 A, TARIJA 04 DE MARZO DE 2024 Del memorial de IMPUTACIÓN FORMAL 11185057- 11221062 dentro de la investigación penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE JAVIER GARCÍA SANGUINO- ADMINISTRADOR Y MÁXIMO EJECUTIVO DE LA CAJA PETROLERA DE SALUD REGIONAL TARIJA siendo la víctima en CAJA PETROLERA DE SALUD, en contra de JUAN JOSÉ DEL CARPIO BORDA, WILBER ORLANDO MORALES, CARLOS GONZALO MARTÍNEZ, FREDDY CASTRO ORTÍZ, JOSUE BARRIOS MEDINA, WISTON WILBER YUCRA PALACIOS y JOSÉ DAVID SANI DURÁN por la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previsto, tipificado y sancionado según el art. 154 del Código Penal. En conformidad a lo dispuesto por el art. 301.II del CPP, se debe computar el plazo de seis meses de la etapa preparatoria, es decir desde la notificación con la imputación formal. POR SECRETARÍA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL SE DEBERÁ TOMAR EN CUENTA EL PLAZO DE LA ETAPA PREPARATORIA PARA EL RESPECTIVO CONTROL JURISDICCIONAL en estricta previsión del Art. 134 in fine del CPP y una vez concluido el plazo en la eventualidad de no presentar el requerimiento correspondiente el señor Fiscal, deberá pasar el expediente a despacho para que se determine lo que corresponda en derecho y sea bajo su responsabilidad, en estricto cumplimiento a sus atribuciones previstas. Por Secretaría de este despacho judicial, lábrese las notificaciones por intermedio de Oficina Gestora a Oficina Gestora del Departamento de La Paz, a efectos que se notifique A JOSUE BARRIOS MEDINA en su domicilio real ubicado en AV. MUÑOZ REYES ENTRE CALLE 35 Y 36 Nº555 ZONA COTA COTA, debiéndose notificar con la siguiente documentación: - Imputación Formal 11185057 - La presente resolución Por Secretaría de este despacho judicial, lábrese las notificaciones por intermedio de Oficina Gestora a Oficina Gestora del Departamento de Potosí, a efectos que se notifique A JOSE DAVID SANDI DURÁN en su domicilio real ubicado en CALLE 1 Nº802 ZONA 3 DE MAYO PERIFERICA, debiéndose notificar con la siguiente documentación: - Imputación Formal 11185057 - La presente resolución NOTIFÍQUESE.- REGÍSTRESE DONDE CORRESPONDA.- 1- NOTIFÍQUESE.- 2- REGÍSTRESE DONDE CORRESPONDA.- 3- 4- FDO. Y SELLADO Dra. ROSSIO LIMA GUTIERREZ JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2DO. DE LA CAPITAL, TARIJA – BOLIVIA. FDO. Y SELLADO, ANTE MÍ ABG. ALBERTO ARMANDO AGUILERA GUTIERREZ SECRETARIO DEL JUZGADO.


Volver |  Reporte