EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Distrito Judicial del Beni Juzgado de Sentencia Penal 2do de la Capital E D I C T O – J U D I C I A L EL DR. GUILLERMO MANSILLA MENDOZA - JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 2 DE LA CAPITAL…………………………………………………………………………………… P O R -E L- P R E S E N T E- E D I C T O: Hace conocer que dentro del proceso penal que sigue MP/ OFICIO contra FELIX YOQUI MALUE por la presunto comisión del delito de ABUSO SEXUAL, NUREJ: 810101122100749 Se han realizado los siguientes actuados los cuales se transcriben y se publican en el sistema HERMES para conocimiento del acusado: FELIX YOQUI MALUE SEÑORA JUEZ PUBLICO MIXTO Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALINSTRUCCION PENAL 1RO. DE SAN IGNACIO DE MOXOS.- CUD: 805102052100026 NUREJ: 810101122100749 I.-FORMULA: ACUSACIÓN FORMAL II. Requiere: REMISIÓN AL TRIBUNAL DE SENTENCIA.- OTROSÍES.- Caso No.- FELCV 10/2021 Dr. JORGE VIGNEAUX RODRIGUEZ, Fiscal de materia de la Localidad de San Ignacio de Moxos, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad ejerciendo la acción penal publica por mandato del Art. 225 de la CPE, dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público, a denuncia de contra de FELIX YOQUI MALUE por el delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionados por el Art. 312 del Código Penal, ante su autoridad en defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad expongo y pido: I.ACUSA FORMALMENTE.- 1.- NOMBRE Y APELLIDOS : FELIX YOKQUI MALUE Edad : 20 años Cédula de Identidad : 13383246Bn Domicilio Real : Comunidad del desengaño Estado Civil : Soltero Ocupación : Ayudante de Ganadería Teléfono : Se desconoce Abogado Defensor : Dr. Javier Vaca Vaca Domicilio Procesal : Calle Ayacucho N° 268 II. DATOS DEL DENUNCIANTE 1.- NOMBRES Y APELLIDOS : Juan Pablo Suarez Suarez PRESENTANATE DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ O ADOLESCENCIA DE SAN IGNACIO DE MOXOS. EDAD : 40 Años Cedula de Identidad : 4172070 Domicilio Real : C/Monte entre Ballivian. Estado Civil : Soltero Ocupación : Abogado Teléfono : 74700583 III. DATOS DE LA VICTIMA 1.- NOMBRE Y APELLIDOS : M.C.Y, 10 años de edad IV.- RELACION DE LOS HECHOS.- En fecha 27 de marzo del año en curso al promediar 14:00 ingresa el Dr. Juan Pablo Suarez Suarez ASESOR LEGAL DELA DEFENSORIA DE LA NUÑEZ DE SAN IGANACIO DE MOXOS, a dependencias policiales de la Unidad de la Fuerza especial de Lucha contra la Violencia de San Ignacio de Moxos ha objeto de informar sobre un hecho de violación a un Infante niña niño y/o adolescente, hecho suscitado en la comunidad EL DESENGAÑO PROVINCIA MOXOS, donde el mismo toma contacto con la Corregidora de dicha comunidad, y que Como RESPONSABLE DELA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA LOALIDAD se realizara las gestiones de desembolso financiero para constituirse al lugar porque menciona que los comunarios y maestros de la comunidad lo aprehendieron a al presunto agresor. Y que es imposible viajar en vehículo por las malas condiciones que tiene el camino por el clima atmosférico. (Barrial) Observando la situación el encargado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contrato un medio de transporte aéreo (avioneta) para avanzar al lugar y verificar lo manifestado por los comunarios que piden apoyo a la fuerza publica. A horas 14:45 personal de servicio Cbo. Cristian Mamani Reynaga, con apoyo de Joven Voluntario del Grupo GACIO Andrés Zabala Rivero, acompañado por la Lic. Raquel Apace Temo Responsable del SLIM avanzamos al aeropuerto de esta localidad para tomar contacto con la Pista Grande con el Cap. Luis Josué Ochoa Seoane piloto de aviación, donde se abordó a la avioneta color blanco con Matricula n° 3060 despegando a la comunidad Desengaño, ya llegando a las comunidad el desengaño donde la distancia de recorrido fue de 20min. Se toma contacto con Sra. Yenny Yomeye Cujuy con N° C.I. 5604192 Bn. De ocupación/Profesión Maestra, también se toma contacto con la Sra. Delia Nahir Pedraza Quiroz con N° C.I7598513 Bn de cargo como CORREGIDORA DE LA COMUNIDAD DESENGAÑO mencionada, ambas manifiestan lo sucedido donde se le realiza la entrevista como testigo de cargo. Se trataría De la menor Marianela Camacho Yoqui, Misma de edad 10 años mencionaron como se enteraron del hecho que la menor refirió lo sucedido a du maestra Yenny Yomeye “Que su Tío Félix Yoqui Malue abuso sexualmente de la menor”, Donde nos dirigimos al lugar donde lo tenían al supuesto agresor en unas de las aulas del colegio de la comunidad, realizando la recepción de la Aprehensión por particulares A horas 16:30 del ciudadano FELIX YOQUI MALUE de edad de 20 años ya que los comunarios se encontraban molestos violentos por el hecho que sucedió con la menor en la comunidad, donde se evitó que algunos comunarios los agredan al aprehendido. Retornando vía Aérea con el Aprehendido Félix Yoqui Malue y la menor M.C.Y. en resguardo de la Lic. Raquel Apace Temo retornando a la localidad de San Ignacio de Moxos a horas 17:15 aprox. Trasladando a dependencias del Comando provincial de policía de San Ignacio de Moxos, más la menor victima M.C.Y. de 10 años de edad, con la finalidad de realizar las investigaciones y obtener elementos de convicción para poder determinar y esclarecer la existencia del hecho. A horas 18:30 se recepciona la denuncia Formal del Dr. JUAN PABÑO SUAREZ SUAREZ ASESOR LEGAL DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ, DE SAN IGNACIO DE MOXOS Contra los ciudadanos FELIX YOQUI MALUE por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y/o adolescente, tipificado en el art.308 bis del Código Penal, Hecho ocurrido en la Comunidad EL DESENGAÑO, informando en la denuncia la coordinación que se tuvo con la Corregidora de la comunidad donde el personal de su cargo la Lic. Raquel Apace Seño Responsable de la Defensoría, Haciéndose cargo la Lic. Para la vigilancia de la menor/Victima ya que No se encontraron a los padres Biológicos en la Comunidad. Que por informaciones de los testigos mencionan en su entrevista lo más relevante es que agresor es Tío de la víctima y que hace tiempo que el agresor le trataba a la menor con piropos como decir me gustas te quiero, te amo, y todo esto es porque ambos tendrían el mismo domicilio en la comunidad desengaño. Documentación consistente en el informe y demás elementos de pruebas adjunta, con lo que se establece que el imputado FELIX YOQUI MALUE es con probidad autor del delito de ABUSO SEXUAL toda vez de que han mediado las circunstancia establecida en el art.312 del Código Penal, así corrobora el informe psicológico 28/03/2021 y certificado médico forense de fecha 28/03/2021, cursante en el cuadernillo de investigación que demuestra que la conducta del ahora imputado se adecua al tipo penal establecido por el art.312 c.p. El Ministerio Publico de acuerdo al art. 3,4 y 8 de la ley 260, aún tiene la obligación de promover la acción penal pública de oficio, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible. Los funcionarios del Ministerio Publico aseguraran el acceso de la información a todas las personas que creyeren que se hubieran cometido hechos delictivo, Así mismo tendrán la obligación de que las denuncias sean procesadas y sus decisiones estén enmarcadas en ordenamiento jurídico nacional vigente sin tratar de causar daños a los intereses de la sociedad. Los extremos así anotados permiten afirmar la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que evidentemente que el imputado ha adecuado su conducta a figuras punibles que protegen bienes jurídicos tutelados en la norma penal. Para adecuar la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, es menester hacer mención a normas procedimentales de cumplimiento obligatorio, que su inobservancia acarrea sanción penal. ANTECEDENTES DE LA ETAPA PREPARATORIA.- IMPUTACION FORMAL.- En fecha: 28/03/221 se presentó la Imputación Formal contra FELIX YOQUI MALUE por el delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en los Art. 312, con relación al art.20 del Código Penal. FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION FORMAL.- por lo expuesto y en base a las investigaciones en la etapa preparatoria del presente caso y las pruebas producidas que objetivamente realizadas entre sí, junto con los antecedentes y el hecho investigado, se infiere que existe suficiente elementos de prueba respecto a la AUTORIA de FELIX YOQUI MALUE Por el delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en los art.312, con relación al Art. 310 inc. M y o. del Código Penal, puesto que el accionar del acusado conforme la prueba aportada demuestra fehacientemente que actuó de manera dolosa, adecuando su conducta la descripción del tipo penal de : Con relación al imputado FELIX YOQUI MALUE la conducta desplegada por el ciudadano se subsume al tipo penal de: “Articulo 312 (ABUSO SEXUAL). cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308 Y 308 bis se realizaran actos sexuales no consentido de penetración o acceso carnal, la pena será seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Artículo 310. (AGRAVANTES). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: m) el autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima. o) el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. ARTÍCULO 20°.- (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. FUNDAMENTACION SOBRE LOS ELEMENTOS RECABADOS EN EL PROCESO DE INVESTIGACIOPN Y DELITOS ATRIBUIDOS.- De acuerdo a la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Bolivia mediante Ley 1152 del 14.05.1990, en su Art. 3.I señala: “ En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; Art.19.I ”Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales físico o mental, descuido o trago negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia delos padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. La Constitución Política del Estado por su parte en su Art.15.Iseñala “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tiene derechos a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptara las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor, sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; Art. 60 “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la probidad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializad”. La Ley No. 586 del 17.07.2014 Código Niño, Niña y Adolescente en su Art. 12 inc. A) establece: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca al desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición especifica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; así mismo el Art.193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen los procesos especiales previstos en este Código los siguientes: c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente del mismo;” Para el presente delito, el sujeto pasivo puede ser un infante, niño, niña o adolescente menor de 14 arios; toda vez que a esa edad todavía no se ha formado correctamente su identidad sexual, ( en cuanto al infante), del mismo modo no ha alcanzado la madurez necesaria para mantener libremente relaciones sexuales, entendiendo que cualquier persona que mantenga relaciones con menores de 14 años, conoce esta fragilidad, y se aprovecha de su ignorancia o inocencia para satisfacer sus propios deseos sexuales; a diferencia a diferencia de la violación común, no es condición subjetiva de antijurídica que el hecho se haya perpetrado por medio de la violencia o la intimidación, puesto que al establecer la posibilidad de aprovecharse de un consentimiento viciado de un menor para convencerlo a acceder carnalmente con otra persona mayor, involucra un engaño o artificio que ya constituye un delito por si solo; derivando en una agravante cuando el autor estuviere a encargado de la educación de la educación de la víctima, o si esta se encontrara en situación de dependencia respecto a este. Por otro lado, se tiene el Código Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548 de 17 de junio de 2014, el cual garantiza a la niña, niño y adolescente el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. El Estado asume esta garantía como función primordial y, en consecuencia establece el principio del interés superior de la NNA, entendido esto como; “Toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y dela madre, padre o ambos, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de persona en desarrollo, la necesidad de equilibrio y sus derechos y garantías y los derechos de las demás personas. “El Artículo 145 establece que:” las NNA tiene derecho a la integridad persona: física, psicológica y sexual, por lo tanto no puede ser sometidos a torturas ni otras penas o tratos crueles inhumanos. El Estado en todos sus niveles tiene la obligación de proteger a todas las NNA contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal.” El Articulo 193 de la Ley N° 548. (PRINCIPIOS PROCESALES).- Además de los principios especiales previstos en este Código, los siguientes: C) Presunción de verdad.- Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberá considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo. Con los siguientes fundamentos: PRIMERO.- Que en fecha 27 de marzo del año en curso al promediar 14:00 Juan Pablo Suarez Suarez ASESOR LEGAL DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ, DE SAN IGNACIO DE MOXOS, a dependencias policiales de la Unidad Fuerza especial Lucha contra la Violencia de San Ignacio de Moxos, ha objeto de informar sobre un hecho de violación a un infante, niña, niño y/o adolescente, hecho suscitado en la comunidad EL DESENGAÑO PROVINCIA MOXOS, donde el mismos tomo contacto con la Corregidora de dicha comunidad. Donde se aseveró dichos extremos. SEGUNDO.- Que, CERTIFICADO MEDICO FORENCE, realizado por el Dr.Gary Juaniquina Pérez, médico forense del IDIF. El examen médico forense se describe en examen físico de M.C.Y. de 10 años de edad, en su pare CONSIDERACION MEDICO LEGALES: El examen físico no muestra signos de violencia corporal. Ante ausencia de lesiones corporales, para genitales recientes y la presencia de la membrana himeneal elástica que presenta la víctima no afirma ni niega que se ha producido la agresión sexual, no se desbarata la posibilidad de maniobras o toques impúdicos, que por lo general no deja huellas. TERCERO.- Que, del informe de entrevista de valoración psicológica realizada por el Lic. Adolfo Rivas Pereira, Psicólogo del SLIM, San Ignacio de Moxos, realizado a la menor de M.N.C.Y. de 10 años, donde relata de forma cronológica y concisa, el hecho vivido por su tía de apode rena (FELIX YOQUI MALUE), por lo que se confirma o demuestra dicha aseveración en el anticipo de prueba realizado a la víctima en la cámara gessel de la ciudad de trinidad. Que, El Ministerio Publico por el principio de legalidad tiene la obligación de ejercer la acción penal Publica cuando se hubiere vulnerado un bien jurídico protegido por la Constitución Política del Estado art.225 en defensa de la sociedad y las leyes, los tratados y convenios internacionales cual es el bien principal LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FISICA Y SEXUAL en la MENOR victima, bien jurídico que se encuentra constitucionalmente protegida y garantizada, así como en los tratados internacionales. Que, el art. 180.Ide la C.P.E., ha consagrado como uno de los principios de la justicia Ordinaria, el de “Verdad Material” debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, e este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula al derecho formal no ha sido instituida para salvaguardad un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad mes alta cual es la tutela efectiva de los derechos. Con lo expresado precedentemente, se está estableciendo el hecho o marco factico dentro de lo cual se desarrollara el juicio oral y contradictorio, particularmente en lo que respecta a la certeza y la admisión, se debe tener en cuente la presente sentencia constitucional que señala: ….de la acusación en la relación a la cual la SENTENCIA CONSTITUCINAL N° 0149/2006_R ha determinado:” III.1. … El sistema procesal penal de la corte acusatorio adoptado por el Código de Procedimiento Penal tienen esencialmente dos principios a) el juez, quien ostenta el poder acusatorio decisorio en un juicio, no puede iniciar una causa de oficio; b) no puede existir juicio sin acusación proveniente de un órgano ajeno al juez. Por consiguiente, la facultad de acusar y la obligación de fallar son responsabilidades que están bien individualizadas y no pueden confundirse en un solo órgano, “es decir que el juzgador no puede proceder al conocimiento y resolución de un hecho si no está precedido del ejercicio de la acción penal por parte del organismo que ostenta la responsabilidad de sus desempeño, premisa que está representada en el aforismo nemo iudex sine actore”, como expresa el tratadista Juan Mendoza Díaz. Los mencionados principios se encuentran plasmados en las distintas normas que contiene el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra fundamentalmente el Art. 342 del C.P.P: (Base del Juicio) que a la letra dice _ “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante indistintamente”… sic… ACUSACION FORMAL.- De acuerdo a la relación de hecho y de derecho expuestos, y luego de haberse precisado el bien jurídico protegido, la conducta e identificación del sujeto activo del delito ( autor), la adecuación de su conducta a un tipo penal, la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito ( acción, tipicidad, antijurídicas, culpabilidad y punibilidad); el Ministerio Publico en representación de la sociedad, en observancia del artículo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal ACUSA FORMALMENTE a FELIX YOQUI MALUE por el delito ABUSO SEXUAL previstos y sancionados e los art. 312, con relación al Art. 310 inc. M y o. del Código Penal. Otro elemento advertido es la culpabilidad, pues la conducta del acusado como típico antijurídico le es penalmente “reprochable”, en la medida en que pudiendo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivado por la norma penal, obro contra el ordenamiento jurídico, siendo que para la determinación de dicha culpabilidad es menester considerar inicialmente que el acusado es “imputable” por tener las condiciones bio- psicológicas que le hace entender lo antijurídico de sus actos obrando además con “dolo”, es decir con el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo (quitar la vida dolosamente), y no obstante ejecutar el acto voluntariamente conforme regula e Art.14 del Código Penal; no siendo concurrentes las causas de exclusión de la culpabilidad, pues el acusado no es inimputable por alguna enfermedad mental, minoría de edad, grave perturbación de la conciencia, o trastorno mental, no concurriendo además el error de tipo o de prohibición, el estado de necesidad ”exculpaste” o el miedo insuperable. Por último, la conducta demostrado por el acusado le es punible pues no le asiste ninguna excusa absolutoria de pena dispuesta por la ley, inviolabilidad o causas personales de exclusión punitiva. PETITORIO.- En consecuencia, existencia el cuerpo de delito, el bien jurídico protegido dañado, el autor, el móvil, y consiguientemente el delito, el Ministerio Publico en cumplimiento a lo establecido por el Art.323 inc.1) de la Ley 1.970, en ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en los Arts.-3,4,12 de Ley Nro.260, en representación de los intereses generales de la sociedad, acusa a : FELIX YOQI MALUE por el delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en el Art.310inc. m y o. del Código Penal, en grado de autoría y REQUIERE porque se proceda al sorteo de la causa ante Tribunal de Sentencia de Turno de la Capital, a fin de que se radique la presente acusación, y una vez cumplidas las formalidades legales se señale audiencia de juicio oral, público y contradictorio y a su conclusión se emita SENTENCIA CONDENATORIA conforme al Art365 del Código de Procedimientos Penal, poniéndose pena de presidio para su cumplimiento en la cárcel pública de mocoví Trinidad y el pago de costas, multas y daños ocasionados al Estado, todo ello conforme a lo dispuesto en los Arts. Art. 323-1). 230, 365, 342, y 342 de la Ley N° 1970 y los Art. 5, 13, 14, 20, 37, 38 y 71 del Código Penal, entre otros. Una vez dictada la sentencia condenatoria se remita copia a la sección correspondiente del juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Departamental del Beni. Extremos que el Ministerio Público va demostrar en base a los siguientes elementos de prueba se detallan. IV.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 225, 226. CÓDIGO PENAL: Arts. 5, 14, 20, 23, 27, 37, 38, 39, 312, 310 y 20. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 13, 21, 23, 24, 52, 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 175, 176, 186, 193, 216, 217, 218, 219, 230, 301 núm. 1), 325.I, 329 y sgtes., 340.I, 341, 365. LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arts. 3, 5, 7, 8, 10, 12, 17, 38, 40, 55, 56, 57, 67, 68, 78. V.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Prueba documental que acredita la existencia de las agresiones sexual, la existencia de lugar específico donde se produjeron las agresiones y especialmente que el autor de estos hechos fue el ahora acusado. En tal sentido, se tienen las siguientes: A.- PRUEBA DOCUMENTAL: MPD-1.- Informe denuncia con aprehendido por particulares de fecha 28/03/2021. MPD-2.- Aprehensión por particulares de fecha 27/03/2021. MPD-3.- Acta de denuncia verbal, adjunta copia de cédula de identidad y MEMURANDUM de fecha 27/03/2021. MPD-4.- Formulario de entrevista Delia Nahir Pedraza Quiroz de fecha 27/03/2021. MPD-5.- Formulario de entrevista Delia Yenny Yomeye Cujuy de fecha 27/03/2021. MPD-6.- Requerimiento Al Psicólogo de la Defensoría de la Niñez o Adolescencia de fecha 28/03/2021. MPD-7.- Informe de entrevista y valoración psicológica de fecha 28/03/2021. MPD-8.- Requerimiento Médico Forense de fecha 28/03/2021. MPD-9.- Certificado Médico Legal Forense de fecha 28/03/2021. MPD-10.- Resolución de Inicio e imputación con aprehendido de fecha 28/03/2021. MPD-11.- Anticipo de Prueba de M.C.Y. de 10 años. B.- PRUEBA TESTIFICAL: MP – PT1. JUAN PABLO SUAREZ SUAREZ, Denunciante, funcionario de la Defensoría de la Niñez, quien declarará respecto a su intervención dentro de la presente investigación. MP – PT2. DELIA NAHIR PEDRAZA QUIROZ, testigo quien declarará todo sobre los hechos de la presente causa. MP – PT1. Yenny Yomeye Cujuy, testigo, quien declarará respecto a su intervención dentro de la presente investigación. C) PERTINENCIA DE LA PRUEBA.- La prueba ofrecida establecerá en lo fundamental, la existencia del hecho, la responsabilidad penal del Acusado (en el grado de Autoría), las funciones que desplegaron, en base a los elementos del inter criminis ejercido por el acusado; siendo que se la presentara conforme al parágrafo I) del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173. D) PRUEBA EXTRAORDINARIA El Ministerio Público se reserva el derecho de producir la prueba extraordinaria en cualquier momento del juicio oral, cuando esta sea necesaria emergente del mismo juicio, según faculta el art. 335 del C.P.P. Honor, Verdad, Libertad y JUSTICIA &.- Otrosí 1ro. Pido se Emitan las Citaciones respectivas para los testigos ofrecidos, cuando se tenga radicada la causa y se haya fijado Audiencia de Juicio Oral. Otrosí 2do.- Se da cumplimiento a lo establecido en la última parte del Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, se adjunta la Declaración Informativa del Acusado FELIX YOQUI MALUE. Otrosí 3ro.- Toda vez que hasta la fecha no se me ha notificado con las Actas de Audiencia cautelar, así como el acta de anticipo de prueba testifical que han sido llevadas a cabo en su despacho, es que pido se sirva ordenar se arrimen las copias al cuaderno de pruebas y sean remitidas al tribunal de sentencia. Otrosí 4to.- El Ministerio Público se reserva el derecho a enmendar, ampliar, corregir la presente resolución. Otrosí 5to.- Señalo domicilio procesal en las oficinas del Ministerio Público, centro integrado de justicia de esta ciudad. San Ignacio de Moxos, 05 de octubre del 2021. DECRETO DICTADO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE FELIX YOQUI MALUE POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL Nurej: 805102052100026 A, 28 de Marzo de 2022. De la revisión de obrados de la presente causa se tiene que corresponde notificar a la parte acusada; de ahí que en aplicabilidad a lo establecido por el Art. 340-III del Adjetivo Penal (Ley 586), notifiques al acusado FELIX YOQUI MALUE, con el objeto de que presente y ofrezca sus pruebas de descargo dentro del plazo de 10 días hábiles a su legal notificación, sea la misma bajo prevenciones de ley. Notifique funcionario.- DECRETO DICTADO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE FELIX YOQUI MALUE POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL Nurej: 810101122100749 A, 05 de Marzo del 2024 Providenciando el memorial que antecede impetrado por el M.P. de fecha 28 de Febrero del 2024: De la revisión de obrados se tiene que se dispuso la notificación por comisión instruida ( Art. 340 III del C.P.P.) del acusado FELIX YOQUI MALUE en la comunidad del desengaño, sin embargo de acuerdo al informe de fecha 14 de Noviembre del 2023, no existe acceso del corruier a dicha comunidad; Asimismo se tiene que tampoco el acusado se ha apersonado al proceso; de ahí que debe tenerse presente que la autoridad judicial tiene una series de responsabilidades propias de su labor jurisdiccional, esto no implica que las partes del proceso tengan un rol pasivo y se limiten solamente a ser receptores de los actuados procesales emitidos por el Juez, ya que su rol también es activo y ellos les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia para que los mecanismos del Estado (Órgano Judicial ) se activen, por lo tanto con el objeto de dar continuidad a la presente causa se ordena se notifique al acusado FELIX YOQUI MALUE , mediante edicto de la plataforma HERMES DEL ORGANO JUDICIAL, notificación que debe realizarse con la acusación fiscal de la presente causa y el proveído de fecha 28 de Marzo del 2022 . Notifique funcionario. El presente Edicto es librado y publicado en el sistema HERMES en la ciudad de la Santísima Trinidad Capital del Departamento del Beni, 19 días del mes de marzo de Dos Mil Veinticuatro años.


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