EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


PARA: FIDEL AGUILAR SANCHEZ EDICTO EL SR JUEZ DR. ANDRES ARIAS PEREIRA-JUEZ DE INSTRUCCION PENAL N° 4 DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA.POR EL PRESENTE EDICTO PONE EN CONOCIMIENTO Y NOTIFICA A FIDEL AGUILAR SANCHEZ CON EL ACTA ACTA Y SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2022, DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL ILÍCITO ROBO SANCIONADO POR EL ART. 331 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS ACTUADOS PERTINENTES Y NECESARIOS: ---------- EL ACTA Y SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2022-------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA VIRTUAL DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO En la ciudad de Cochabamba a horas 14:30 p.m. del día 23 de diciembre de 2022, se instaló audiencia pública virtual del Juzgado de Instrucción Penal N° 4, constituido por el Sr. Juez Dr. Andrés Arias Pereira, asistido por el suscrito Secretario-Abogado Lic. Luis Alfredo Montaño Aranibar; en razón de considerar la Solicitud de Procedimiento Abreviado del imputado JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO contra el prenombrado por la presunta comisión del ilícito de Robo, previsto y sancionado por los Art. 331 del Código Penal. PRESENTES EN AUDIENCIA: FISCAL ASISTENTE: Cristian Ovando Rojas (Presente) DENUNCIANTE: Fidel Aguilar Sánchez (Ausente) IMPUTADA: JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO (Presente) ABOGADO DEFENSOR: Julio Cesar Montalvo Valdivieso (Presente) HORA DE INICIO: 14:30 HORA DE FINALIZACION: 15:08 CUD: 301102012203593 INT.: 967/22 Instalado el acto, y previa aclaración de que la presente audiencia virtual se encuentra siendo grabada por la plataforma Cisco Webex; asimismo, por secretaría se informó sobre el motivo de la audiencia, la concurrencia de las partes y su notificación legal. Por otro lado, con carácter previo el Sr. Juez en cumplimiento del Art. 42 del C.P.P. en cuanto a las atribuciones del Asistente Fiscal y la formación que los mismos deben contar se consultó a la misma si cuenta con la debida formación y capacitación en técnicas de litigación oral. A lo que el Asistente Fiscal refirió que SI cumpliría con la previsión del Art. 42 de la ley 260 modificado por la ley 1173 cuenta con la anuencia del Fiscal Asignado a la presente causa, afirmando que SI cuenta con la capacitación y formación en técnicas de litigación oral. Se concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público quien en lo sustancial señalo que: Se tiene que en fecha 22 de diciembre de 2022 a horas 13:00 aproximadamente radio patrullas 110, se constituyó en la calle Aguirre entre Buenos Aires donde se tomó contacto con el Sr. Fidel Aguilar Sánchez, con CI. 5305465 de 40 años de edad, quien manifestó que se encontraba trabajando y su vehículo se encontraba estacionado en el cual se había percatado que le habrían robado dos radios y que el señor JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO, ahora imputado, se encontraba en posesión de esas dos radios, posteriormente, a percatarse de su presencia, quiso darse a la fuga con las dos radios, es por tal razón que lo aprehenden con ayuda de las personas que transitan por el lugar y de esta manera llaman a la Patrulla 110 y ayuda de personal de DIPROVE a objeto de que se hagan cargo y del mismo, en ese entendido se colectaron los siguientes elementos de prueba, como ser el formulario único de denuncias, el informe de intervención de acción directa, el informe del investigador asignado al caso, el formulario único de denuncias, el formulario de entrevista policial por parte de la víctima, el acta de registro del lugar del hecho, muestrario fotográfico, en el cual podrá que también se cuenta con los muestrarios de los objetos extraídos, se tiene el acta de aprehensión por particulares, el certificado de antecedentes penales del ahora imputado, el historial de denuncias y el informe complementario, en ese entendido es que el Ministerio Publico imputa al Sr. JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO como autor de la comisión del delito de Robo previsto en el Art. 331 del C.P. Asimismo, tomando en cuenta que al presente se tiene un acuerdo entre las partes, tomando en cuenta que se tiene la existencia del hecho y la participación del ahora imputado, como también el imputado a viva voz señala que renuncia al juicio oral y contradictorio, reconoce su culpabilidad y su reconocimiento es libre y voluntario, el arrepentimiento que tiene el ahora imputado en el presente inicito, es en ese sentido que el Ministerio Público, al amparo del artículo 373 y 374 del CPP, solicita la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado en contra del señor JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO, y se dicte una sentencia condenatoria por un 1 años y 6 meses de privación de libertad. Conforme el Art. 374 del CPP., el Señor Juez informa al imputado lo siguiente: Corresponde informarte que el Procedimiento Penal Boliviano, establece 2 tipos de procesamientos, una que se reduce a esta audiencia en la cual estuviera aceptando su participación en el hecho que ha sido fundamentado por el Ministerio Publico, estaría renunciando al juicio oral y estaría aceptando una pena privativa de 1 año y seis meses de reclusión, esta se llama Procedimiento Abreviado; el otro procedimiento es el procedimiento común, el cual después de una etapa de investigación podría ocasionar que el Ministerio Publico presente una acusación y en ese caso tendrían que irse a un juicio oral, en ese juicio oral podría tener una sentencia absolutoria o con una pena igual, menor o mayor a los solicitado hoy por el fiscal, ¿A cuál de estos procedimientos deseas someterse?. El Sr. Juez concedió el uso de la palabra al imputado a objeto de que la misma refiera si está de acuerdo con el sometimiento al procedimiento abreviado, a lo que el mismo respondió. – JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO: Me someto al procedimiento abreviado. El Sr. Juez: pregunta: ¿su reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntaria o fue presionada por alguien? El imputado JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO respondió que: Si doctor es voluntario. El Sr. Juez: pregunta ¿Renuncian al Juicio Oral? Respondió el Imputado JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO: Si doctor. El Sr. Juez concede el uso de la palabra al abogado de la defensa quien refiere que. – Como su persona ha escuchado la voz del señor JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO su participación y responsabilidad en el hecho, acuerdo que ha sido previamente suscrito con su abogada particular horas previas antes a esta audiencia, motivo por el cual en atención a los que establece el art. 373 y 374 del adjetivo de la materia, solicito a su autoridad la aplicación del procedimiento abreviado y en sentencia imponga una sanción de 1 año y seis meses de privación de libertad a mi defendido. Seguidamente el Sr. Juez aclaro que no se puede conceder la palabra a la víctima por su ausencia pese a como el Fiscal lo ha informado la misma tendría conocimiento de la presente audiencia y tendría problemas técnicos en su celular para conectarse. - A continuación, el Sr. Juez emitió la siguiente resolución. - VISTOS.- La solicitud de Salida Alternativa de PROCEDIMIENTO ABREVIADO del imputado JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del ilícito de Robo previsto y sancionado por el Art. 331 del C.P. CONSIDERANDO.- Lo manifestado en la presente audiencia por parte del Ministerio Público que ha solicitado de la salida alternativa de procedimiento abreviado en contra del imputado JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO a quien se acusa el delito establecido en el Art. 331 del Código Penal, referido al delito de Robo, previa narración de los hechos fácticos que han dado lugar a la adecuación de este tipo penal, solicitando una pena privativa de libertad de un (1) año y seis (6) meses de reclusión; asimismo, en la presente audiencia se ha escuchado al imputado, que ha manifestado su culpa y reconocimiento libre y voluntario de la comisión del hecho referido y su renuncia al juicio oral público y contradictorio de manera voluntaria, aceptando una pena de privación de libertad de 1 año y 6 meses de privación de libertad, posteriormente la defensa solicita el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena; por lo cual, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el Art. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, corresponde dar curso a la salida alternativa de procedimiento abreviado en contra del prenombrado imputado dictándose la siguiente Sentencia: A continuación el Sr. Juez, pronuncio sentencia en procedimiento abreviado, la misma que se encuentra glosada a continuación de esta acta. Quedan legalmente notificadas, las partes con la resolución dictada por su pronunciamiento en audiencia, debiendo por Secretaria hacerse entrega de una copia. CON LO QUE CONCLUYO LA AUDIENCIA, FIRMANDO EL ACTA EN SEÑAL DE CONFORMIDAD, EL SR. JUEZ Y EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4,. DOY FÉ. Cochabamba, 23 de diciembre de 2022. S E N T E N C I A El Juez de Instrucción Penal N° 4 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO, con los siguientes generales de ley: Nombre y apellidos : JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO Cédula de Identidad : 6420965 Cbba. Profesión / Ocupación : Sin datos Estado civil : Sin datos Nacionalidad : Boliviano Domicilio real : Km. 4 de la Av. Capitán V. Ustariz, cerca de la seccional Villa Busch, Cel. 79770805 (tel. de su mamá) VISTOS: El requerimiento conclusivo de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado formulado en audiencia, lo expuesto por las partes en audiencia con la participación del Fiscal Asistente Cristian Obando Rojas, el imputado JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO, asistido por su abogado y los antecedentes y; CONSIDERANDO 1: FUNDAMENTACIÓN DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En el caso se tiene que concurren los requisitos previstos por ley a los fines de la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, toda vez que se advierte la existencia del hecho, la participación del imputado, la admisión de culpabilidad, la renuncia al juicio ordinario y el acuerdo realizado por la defensa del mismo, el propio imputado y el representante del Ministerio Publico de manera verbal, en aplicación de lo establecido por los Arts. 301-4), 323-2), 373 y 374 del C.P.P., emite imputación formal y en esta audiencia solicita requerimiento conclusivo de salida alternativa de procedimiento abreviado, impetrando se dicte sentencia condenatoria contra JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO, por la comisión del ilícito de Robo, previsto y sancionado por el Art. 331 del Código Penal, solicitando la imposición de una sentencia con pena privativa de libertad de UN (1) año y SEIS (6) meses, con el fundamento de que se ha llegado a establecer que el prenombrado ha incurrido en el ilícito anteriormente referido y en razón de existir solicitud expresa y un acuerdo para el Procedimiento Abreviado refrendado por el imputado y su abogado defensor en audiencia pública virtual, renunciando libre y voluntariamente al juicio oral público, contradictorio y reconociendo expresamente su culpabilidad. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En mérito a la solicitud realizada por el Ministerio Público quien solicita la salida alternativa del procedimiento abreviado en contra del señor JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO, imputando y acusando el delito de Robo en relación a que esta persona es autor de un hecho que se ha suscitado en fecha 22 de diciembre de 2022 a horas 13:00 aproximadamente, cuando funcionarios policiales fueron a verificar un caso de robo que se habría suscitado en la calle Aguirre y calle Buenos Aires, tomando contacto con quien fue la víctima Fidel Aguilar Sánchez de 40 años de edad, que manifestó que cuando se encontraba trabajando en su vehículo tipo automóvil blanco con placa de circulación 624-BDX, se percata que le habrían robado 2 radios y que el señor JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO se encontraba en posesión de las mismas, el imputado al percatarse de la presencia policial intento darse a la figa en posesión de las dos radios, motivo por el cual fue aprehendido por transeúntes del lugar, habiendo sido aprehendido, para posteriormente ser remitido a dependencias de DIPROVE, por lo cual, corresponde atender favorablemente a la solicitud del representante fiscal, es decir, a la salida alternativa de procedimiento abreviado. CONSIDERANDO 2: FUNDAMENTACIÓN DE LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PRESENTADOS. Conforme a los elementos probatorios que han sido acompañados por parte del Ministerio Público, como son: el formulario único de denuncias, informe policial emitido por el investigador asignado al caso, informe de acción directa, un formulario de denuncias, formulario de entrevista policial de la víctima, acta de registro del lugar del hecho y recolección de evidencias, muestrario fotográfico del interior del vehículo que fue objeto de robo de accesorios, acta de aprehensión por particulares, acta de entrevista y acta de secuestro de los objetos secuestrados, estos elementos probatorios demuestran un hecho y la autoría del Sr. JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO, en el hecho que se subsume al tipo penal establecido en el Art. 331 del Código Penal, el cual establece la existencia del delito de Robo señalando: “El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.” En este caso al haberse realizado el robo de dos radios evidentemente se demuestra que ha existido fuerza para sustraer las cosas del vehículo. El Art. 20 del CP. Refiere: “ARTÍCULO 20º.- (AUTORES). Son autores los que realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito” En ese entendido, los medios probatorios colectados y lo expuesto por el Ministerio Público y la propia manifestación del Sr. JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO, quien ha reconocido el hecho y ha solicitado someterse al procedimiento abreviado de manera voluntaria se tiene demostrada su participación en el hecho acusado por el Ministerio Publico. FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA A IMPONERSE. En función de lo previsto por los Arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal corresponde valorar las circunstancias y personalidad del autor, su edad, grado de instrucción y la posibilidad de reinserción a la sociedad como ciudadano útil a la misma, además de la naturaleza del hecho ilícito cometido y las circunstancias en que se produjo el mismo, aspectos inherentes a la personalidad del autor y la naturaleza y gravedad del hecho, asimismo la circunstancia de que en este acto el acusado, a tiempo de relatar las circunstancias del hecho investigado, admite su participación y autoría en el mismo, que deben ser considerados para la imposición de la sanción correspondiente, elementos que llevan a considerar la imposición de la pena prevista por el Art. 331 del C.P, conforme a los parámetros legales previstos en las normas penales citadas. Por lo cual, corresponde disponer lo que establece el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, es decir, dictar una sentencia condenatoria en contra de JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO. POR TANTO: El Juez de Instrucción Penal N° 4 de la Capital, administrando Justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, RESUELVE en Procedimiento Abreviado: 1.- Imponer SENTENCIA CONDENATORIA contra JHONNY CARLOS BLANCO TORRICO con C.I. 6420965 CBBA, mayor de edad, hábil a los efectos de ley y demás generales desconocidas, declarándolo AUTOR del delito de Robo, previsto y sancionado por el Art. 331 del C.P., en cuyo mérito se le impone la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE RECLUSION a cumplir en el recinto Penitenciario de “San Sebastián Varones”, sea más costas daños y perjuicios a favor de la víctima y/o el Estado, averiguables en ejecución de sentencia. NORMAS APLICADAS: Arts. 37, 38, 39, 40 del Código Penal, Art. 271 primera parte del CP., 54 núm. 3), 55 núm. 1), 360, 362, 365, 373, 374,265, 430 y 440 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal. Se aclara que el Sentenciado ha sido aprehendido en fecha 22 de diciembre de 2022, por lo que se debe computar la condena que debe ser cumplida hasta el 22 de junio del año 2024, disponiéndose que se extienda el mandamiento de condena correspondiente. En cumplimiento a lo previsto por el Art. 123 del CPP y la S.C.P. 0256/2020-S2 de 31 de julio, el cual en su precedente en vigor III.2 señala que la Sentencia en Procedimiento Abreviado no es recurrible, tomando en cuenta que existe un acuerdo previo entre el Ministerio Publico y las partes, asimismo una aceptación voluntaria al sometimiento a dicha salida alternativa, por lo cual la presente sentencia debidamente ejecutoriada, teniendo únicamente el derecho de impugnar únicamente la víctima en el plazo de 15 días a quien se le debe notificar de manera personal, asimismo se dispone la notificación al REJAP a los fines del Art. 440-1) del CPP., para su respectivo registro, asimismo al Juzgado de Ejecución Penal de turno previo sorteo. REGISTRESE. - Notifique oficina gestora. Habiendo concluido la audiencia y firmando en la presente el Dr. Andrés Arias Pereira -Juez de Instrucción Penal N° 4 de la Capital Ante mi Luis Alfredo Montaño Aranibar- Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal N°4 de la Capital. FDO: ANDRES ARIAS PEREIRA- JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRCCION NUMERO CUATRO DE LA CAPITAL; FDO: LUIS ALFREDO MONTAÑO ARANIBAR – SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL NUMERO CUATRO. -------------------------------------------------------------------------------- ES CUANTO SE TIENE ORDENADO, PARA QUE DANDOSE FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL DECRETO DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2022, QUEDANDO PUBLICADO MEDIANTE ESTE MEDIO Y DEBIDAMENTE NOTIFICADO. Fdo.- Dr. Andrés Arias Pereira Juez de Instrucción Penal N° 4 de la Capital. - Ante Mi.- Lic.- LUIS ALFREDO MONTAÑO ARANIBAR. - secretario- Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Nº 4 de la Capital. Es Conforme.


Volver |  Reporte