EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 135/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO RAISON SALINAS DURAN que dentro del proceso penal que sigue MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE JACOB RODRIGO AVENDAÑO VEIZAGA en contra RAISON SALINAS DURAN por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ:101102012104128 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 12 DE MARZO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 15 DE MARZO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 12 DE MARZO DE 2024 Y AUTO DE FECHA DE 15 DE MARZO DE 2024 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº I DE LA CAPITAL- 1.- Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad. Otrosies- CUD 101102012104128.- ABOG. JORGE DANIEL CRUZ MONTIEL, Fiscal de Materia Adscrita a la linidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de JACOB RODRIGO AVENDAÑO VEIZAGA, en contra de RAISON SALINAS DURAN, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado y sancionado por el Articulo 335 del Codigo Penal. corylas debidas consideraciones de respeto ante so Autoridad expongo y pido 1- MODULA ACUSACIÓN FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de fecha 15 de septiembre del 2022, de conformidad al Art. 326 parágrafo 1) del Codigo de Procedimiento Penal se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglado, bajo el siguiente fundamento El articulo 21 de la ley adjetiva penal, indica: "Lo Fiscalia tendrá la obligación de exercer la acción penal piblicu empero, a su vez también establece que "podra solicitar ol juez que prescinda de la persecución penul de uno o varios de los hechos impidados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos (1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido En el caso de autos, el hecho en concreto que se ha acusado por parte del Ministerio Público. consiste en lo siguiente En fecha 9 de ocnibre del 2021 a horas 11:20 de la mañana aproximadamente en una sucursal det Banco Sol, ubicunde en la calle Oruro, frente of SEGIP Raison Salinas Durun, se contacto y solicito a través del número de celular 168943683. el depxisito de Bs 11.000 a Jacob Rodrigo Avendaño Verzaga a la cuenta N° 202018600000, para la compra de un equipo de computación (LAPTOP), en el que acordaron que una vez depositado dicho monto y el envio, se le tha a mandar via currier a domicilio en el plazo de 24 o 48 horas, abchu computadora, concurriendo la victima el 11 de octubre del 2022 of currier UNIBOL pira corroborar la existencia del envio, siendo informado por la encargada que el modelo de la factura que ellos utilizaban como empresa, no eru el mismo que ellos recibieron via WhatsApp y que con unterioridad otra persona se presentó con el mismo problema, momento que él se dio cuenta que fue estafado, intentando luego vanamente contactarse con el teléfono celular del acusado ya que el mismo había sido bloqueado Por lo expuesto en la Acusación Fiscal, se tiene que la conducta de RAISON SALINAS DURAN, se subsume en el delito de Estafa, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el Articulo 335 del Código Penal, mismo que protege el bien juridico propiedad, sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones, la trascendencia del mismo no reviste mayor relevancia social, no solamente por no tratarse de una suma cuantiosa de dinero, sino también por la misma. conducta asumida por la victima denunciante, quien mas allá de la formulación de su querella terpuesta, no ha tenido mayor participación en el procese penal, al punto que ni siquiera ha concurrido a la audiencia de apertura de juicio del pasado 28 de diciembre del 2022. como bien lo corobora el acta y auto de audiencia del precitado juicio que se ofrece como prueba en el presente memorial, y menos aún posterior a esta audiencia el mismo se ha apersonado a instancia fiscal jurisdiccional para contribuir en la ejecución del mandamiento de aprehensión del acusado fruto de su declaratoria de rebeldía, lo que demuestra esa falta de interes que tiene la victima querellarme en el seguimiento del presente proceso y del cual eventualmente se difiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación minima del bien juridico protegide, aspectos deducidos desde la importancia que la victima querellante le ha dado al caso en concreto, lo que hace viable que el hecho como tal no sea relevante socialmente hablando y se considere la prescindencia de la persecución penal. En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso I del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Articulo 326. parágrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: Et imputado podrà acogerse al procedoniemo abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso conciliación, en los términos de los Articulos 21, 23, 24, 373, v 374 del Código de Procedoniento Pemal De ahi que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la nula participación de la victima querellante dentro del proceso penal, permiten Jeducir la escasa relevancia social y la afectación mínima del bien juridico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine dei Articulo 21 del Codigo de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por el suscrito fiscal, se tiene que la victima querellante, ha demostrado una falta de interés y desidia en la persistencia de la persecución penal para lograr la recuperación de la suma estafada, lo que sumado al hecho que la exigencia de la reparación civil podria ser exigido una vez se tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada y se Formalice una demanda de reparación del daño civil, aspecto que no ocurre en el caso de autos. situación esta que permite inferir la no exigencia de pago de algún modo a título de reparación del daño en este momento procesal. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5. 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Artículos 323 Inciso 2). 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, el suscrito Fiscal, solicita a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor del señor RAISON SALINAS DURAN, de generales expresadas en la acusación fiscal. Para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud. su probidad. se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presonta comisión del thene de EST AFA, conducta ilicita prevista y sancionada por el articulo 135 delt osdigo Penal, s por ende se declare la extinción de la acción penal púbica Sea previo cumplimiento de las Formalidades que correspondan OFRECIMIENTO DE PRUEBA Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal, el acta de audiencia de apertura de poicio de fecha 28 de diciembre del 2022 y el certificado de antecedentes penales del acusado. con el cual se acredita además que el mismo no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada o alida alternativa alguna JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosi.- Conoceré providencias en mi ciudadania digital Sucre, 12 de marzo de 2024. Sucre, 15 de marzo de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 12 de marzo de 2024 el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Raison Salinas Duran, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tiene que en fecha 09 de octubre de 2021, a horas 11:20 am aprox. en una sucursal del banco Sol, ubicada en la calle Oruro, frente al SEGIP, Raison Salinas Duran, se contactó y solicito a través del número de celular 68943683 el depósito de Bs. 11.000 a Jacob Rodrigo Avendaño Veizaga a la cuenta No 2020186000001, esto para la compra de un equipo de computación (LAPTOP), en el que acordaron que una vez depositado dicho monto y él envió, se le iba a mandar vía currier a domicilio en el plazo de 24 a 48 hrs. Dicha computadora, a lo que acudieron al currier UNIBOL. en fecha 11 de octubre del presente año, para corroborar la existencia del envió, de tal modo que la encargada les informo que el modelo de factura que ellos utilizaban como empresa no era el mismo que ellos recibieron vía WhatsApp y que con anterioridad otra persona se presentó con el mismo problema, momento en el que se dieron cuenta que era una estafa y revisando el número con el que se habían contactado, se percataron de que su línea de teléfono ya había sido bloqueada, lo que produjo la perdida de dinero depositada, por lo que se inició la investigación. Sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigaciones realizada por la autoridad fiscal, la trascendencia del mismo no reviste mayor relevancia social, no solamente por no tratarse de una suma cuantiosa de dinero, sino también por la misma conducta asumida por la victima denunciante, quien más allá de la formulación de su querella interpuesta, no ha tenido mayor participación en el proceso penal, asimismo señala que ni siquiera ha concurrido a la audiencia de apertura de juicio del pasado 28 de diciembre del 2022, como bien lo corrobora el acta y auto de audiencia del precitado juicio que se ofrece como prueba en el presente memorial, y menos aún posterior a esta audiencia el mismo se ha apersonado a instancia fiscal o jurisdiccional, para contribuir en la ejecución del mandamiento de aprehensión del acusado fruto de su declaratoria de rebeldía; lo que demuestra esa falta de interés que tiene la victima querellante en el seguimiento del presente proceso y del cual eventualmente se difiere la escasa relevancia social o en su caso la afectación mínima del bien jurídico protegido, aspectos deducidos desde la importancia que la víctima querellante le ha dado al caso en concreto, por lo que se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo y la nula participación de la víctima querellante dentro del proceso penal, permiten deducir la escasa relevancia social y la afectación mínima del bien jurídico protegido, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso realizado por el suscrito fiscal, se tiene que la víctima querellante, ha demostrado una falta de interés y desidia en la persistencia de la persecución penal para lograr la recuperación de la suma estafada, ,y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de esta salida alternativa prevista en el Art 21 numeral 1) del CPP. Que, en virtud del artículo 328 de la norma procesal penal, se tiene Certificado REJAP que exterioriza que el señor Raison Salinas Duran no es reincidente, no registran antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada o suspensión condicional del proceso. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor del señor, Raison Salinas Duran dentro del proceso penal con NUREJ 101102012104128 caso 29/2024 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, el mismo no podrá ser nuevamente procesado y menos condenado por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía del acusado, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Nº5 de la Capital mediante Auto Nº 162 de 28 de diciembre 2022 quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 18 DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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