EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SÉPTIMO DE LA CAPITAL


EDICTO LA MSc. MÓNICA GUZMÁN MORALES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL SÉPTIMO DE LA CAPITAL, (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. ----------------- Por el presente EDICTO de ley notifica a la víctima GLADYS PATRICIA SUAREZ CALLE y familiares del señor GILMAR BAUTISTA SUARES (+) y se le hace saber que dentro de la acción penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO contra MERARDO AGUAYO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, se dispuso la Suspensión Condicional del Proceso. A cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley. ---------------- JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL SEPTIMO DE LA CAPITAL. RESOLUCIÓN N° 59/2024 AUTO INTERLOCUTORIO. LUGAR Y FECHA: Oruro, 24 de enero de 2024. MINISTERIO PÚBLICO: Representado por la Abg. Jeanneth Michaga Choque. VICTIMA: GILMAR BAUTISTA SUAREZ (+), representado por su madre señora GLADYS PATRICIA SUAREZ CALLE, mayor de edad y hábil por derecho. IMPUTADO: MERARDO AGUAYO SANCHEZ, con C.I. Nº 3745905, mayor de edad y hábil por derecho. DELITO: HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado y sancionado por la primera parte del parágrafo primero del Art.261bis., con relación al Art. 20 del Código Penal NUREJ: 401502012302352 De los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, lo acontecido en audiencia y todo lo inherente, se tiene que: DE LOS ANTECEDENTES. Dentro de la acción penal que sigue el Ministerio Público en contra del Señor Merardo Aguayo Sánchez, por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, presentado que fuera el requerimiento conclusivo de Suspensión Condicional del Proceso, el Ministerio Público ha fundamentado su procedencia en el marco de la penalidad en el delito que se atribuye, el consentimiento prestado por el imputado, el consentimiento de la víctima y del Ministerio Público, así la reparación del daño en contra de la víctima conforme documento suscrito entre partes; asimismo refiere que el imputado no cuenta con antecedente penal alguno y que el hecho calificado como Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito se encuentra en el marco de las exigencias del art.23 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente pide se declare su procedencia y aplique las reglas de conducta previstas en el art.24 del Código de Procedimiento Penal, consistentes en la prohibición de cambiar de domicilio, la prohibición de frecuentar lugares de expendio de bebidas alcohólicas, la abstención del consumo de estupefacientes y bebidas alcohólicas y el sometimiento a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal de forma bimensual. La parte imputada a través de su abogado, ha manifestado que en la causa se activó el SOAT y que se encuentra la madre de la persona fallecida realizando los trámites correspondientes, no obstante que su desembolso amerita un tiempo necesario, pese a ello se adhiere a los fundamentos y petitorio Fiscal. PARTE CONSIDERATIVA. II.1. Fundamentos jurídicos.- En la previsión del art.113 de la Constitución Política del Estado, toda persona que comete que vulnera derechos, se haya atada al resarcimiento de los daños civiles emergentes, mandato constitucional que los fines de la conclusión extraordinaria del proceso ha sido plasmada como un requisito en el art.23 del Código de Procedimiento Penal, a los fines de la procedencia de la Salida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, al vincular aquella exigencia específica a su procedencia en el marco de la reparación integral al daño ocasionado; asimismo el art.23 del Código de Procedimiento Penal, entre otros presupuestos para la Salida Alternativa, cita que incumbe únicamente a delitos que tengan una pena privativa de libertad menor o igual a seis años, o de ser previsible la suspensión condicional de la pena, exige el consentimiento prestado por el imputado, en los delitos contenidos en la Ley 348 previa comprobación del cumplimiento de las medidas de protección y vinculado con el art.328.III del Código de Procedimiento Penal a la inexistencia de antecedentes penales. Así mismo que resulta procedente en delitos que tengan una pena privativa de libertad menor o igual a 6 años. II.2. Motivación Fáctica.- Analizando la concurrencia de estos presupuestos también en obediencia en mandato constitucional citado de manera precedente, se establece que conforme la fundamentación explana por escrito y de manera oral por el señor Fiscal de materia y en audiencia por la parte imputada a través de su abogado, el delito que se atribuye al Señor Merardo Aguayo Sánchez, es una de Homicidio Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito, que tiene una penalidad conforme el art.261 del Código Penal de hasta 3 años de reclusión, encontré encontrándose dentro de la del marco de la penalidad permisible a los fines de tratar la salida alternativa. El consentimiento del imputado ha sido prestado en esta audiencia a través de su abogado quien ha presentado además documentación respecto a legalizaciones y demás documentos presentado en su momento para la activación del SOAT, cual consta en el cuaderno de control jurisdiccional. Por otra parte, no cursa antecedente penal referido a sentencia condenatoria, suspensión condicional del proceso, Rebeldía u otro en contra del señor Merardo Aguayo Sánchez. Finalmente en el análisis de la reparación integral del daño como un aspecto relevante y primordial a los fines de la viabilidad de la salida alternativa, se adjuntan al cuaderno de control jurisdiccional un documento privado suscrito entre la madre de la persona fallecida señora Gladys Patricia Suárez Calle, con el hoy imputado Merardo Aguayo Sánchez, documento que tiene por objeto conforme se plasma en la cláusula tercera: dejar constancia de la reparación del daño ocasionado citando que tratándose de un delito de acción pública y existiendo daños personales en razón del fallecimiento ocurrido de Gilmar Bautista Suárez, el hoy imputado Merardo Aguayo Sánchez, se compromete señala de manera textual, a realizar el pago mediante el SOAT, seguro obligatorio de accidentes de tránsito, en la suma de Bs.23,000,00 para la reparación de los daños personales y emocionales de la familia de la persona fallecida, habiendo reparado en su integridad y no existiendo pendiente alguno en esta audiencia; el señor Fiscal de materia cita que no se presenta alguna otra documentación referente al cumplimiento de aquel compromiso, no obstante que la víctima en tiempo reciente se hubo apersonado solicitando únicamente la devolución de los objetos secuestrados de la persona fallecida, quien fuera su hijo y la parte imputada señala que ha cumplido con la obligación en cuanto a la activación del SOAT, presentando los documentos necesarios, empero que incumbe a la parte víctima realizar los trámites necesarios y aguardar aquel desembolso. Situación que de forma alguna resulta verídica, toda vez que el hecho ha sido cometido por el señor Merardo Aguayo Sánchez como presunto autor, por consiguiente la obligación en cuanto a garantizar constitucional al resarcimiento de los daños ocasionados por el fallecimiento de una persona, incumbe al imputado y no a la víctima, siendo esta que hubiera asentido por las razones que tuviera, no obstante no incumbe a ella el acreditar ante este despacho judicial una obligación que corresponde exclusivamente al Señor Merardo Aguayo Sánchez, por consiguiente la documentación que se apareja no es suficiente para demostrar la reparación integral del daño ocasionado, más aún cuando únicamente se hubiera presentado documental para activar el SOAT sin tener conocimiento cierto si dicha institución se hará cargo o no del desembolso que se cita dentro del documento, mismo que si bien se halla reconocido en firmas y rúbricas, no deja de ser un simple compromiso y no refleja aquella reparación. Pese a ello, ante la formalidad que reviste el documento, al estar reconocido por autoridad notarial, se aceptará de manera condicionada a los fines de la Salida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en el marco de afianzamiento y con motivo de la verificación posterior respecto a su cumplimiento, lo que implica el resarcimiento real y material a la víctima quien fuera la madre de la persona fallecida, señora Gladys Patricia Suárez Calle, reiterando que esta acreditación incumbe al Señor Merardo Aguayo Sánchez y no a la parte victima. POR TANTO.- En mérito de los arts.54 nums.1, 2, 124, 23, 24, todos del Código de Procedimiento Penal, se dispone a declarar con un lugar y PROCEDENTE el requerimiento Fiscal de la Salida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a favor del señor Merardo Aguayo Sánchez, con C.I. No.3745905 Cbba., sea por el tiempo de un año, en el cual deberá cumplir las siguientes reglas de conducta: Tiene la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Juez de Ejecución Penal o la autorización por ese despacho judicial, a tal efecto deberá presentar ante este despacho judicial un croquis policial domiciliario de su domicilio realce en el plazo de 7 días hábiles, con su resultado notifíquese al Comando Departamental de la Policía Boliviana a efecto de verificar el cumplimiento de dicha medida e informar de manera bimensual ante el Juzgado de Ejecución Penal. Tiene la prohibición de frecuentar lugares de expendio de bebidas alcohólicas. Tiene la obligación de abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes. Tiene la obligación de someterse a la vigilancia y control de la señora Jueza del Juzgado de Ejecución Penal, debiendo ser esta mediante presentaciones bimensuales. Por otra parte se programa audiencia con motivo de la acreditación del cumplimiento cabal del compromiso de resarcimiento a la víctima en la suma de 23,000 bolivianos conforme el documento de fecha 16 de noviembre de 2023 años, para fecha lunes 19 de febrero de la gestión 2024 a horas 8:30 de la mañana, advirtiéndole al Señor Merardo Aguayo Sánchez, que de no acreditar la reparación integral del daño ocasionado a la víctima, lo que implica el desembolso en la suma de dinero comprometido, la resolución que se emite quedará revocada y consiguientemente el proceso penal continuará su curso normal en su contra. Finalmente, de cumplirse a cabalidad con estas reglas de conducta y acreditarse la reparación del daño integral ocasionado a la víctima, al vencimiento del año para el cual se suspende el proceso, la acción penal quedará distinguida a su favor previo los procedimientos de ley. La resolución es recurrible en el marco del art.24 del Código de Procedimiento Penal, únicamente instancia de la parte imputada, salvando el derecho de impugnación conforme al art.180 de la Constitución Política del Estado, para los demás objetos procesales; se consulta la parte imputada a través de su abogado si ejercerá su derecho de apelación. DEFENSA TÉCNICA DE LA PARTE IMPUTADA: Sí señora Juez por nuestra parte vamos a hacer renunciar al recurso de apelación. JUEZ: Se tiene presente, se consulta al señor fiscal de materia. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: De igual manera su digna autoridad. JUEZ: Se tiene presente ,y se ejecutoria la presente resolución a los fines de los trámites administrativos; conforme a los arts.430 y 440 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese la resolución emitida ante el Juzgado de Ejecución Penal y REJAP, así mismo notifíquese personalmente a la víctima señora : Gladys Suárez Calle en su domicilio real así por ciudadanía digital, resguardando su derecho de impugnación y reclamar respecto a la reparación integral que le corresponde conforme lo resuelto. Ha concluido la audiencia tengan buenas tardes. Fdo. Mónica Guzmán Morales, Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital; Ante mí Fdo. Abg. Sara Quispe, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital.------------------------------------------------- PROVIDENCIA DE FECHA. Oruro, 15 de marzo de 2024. Puesto a despacho en la fecha por el señor Auxiliar de la Oficina Judicial. En mérito a la representación que precede, notifíquese a la víctima mediante EDICTOS JUDICIALES, a publicarse en el Sistema HERMES. Fdo. Mónica Guzmán Morales, Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital; Ante mí Fdo. Abg. Sara Quispe, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital.----------------------------- EL PRESENTE EDICTO, SE LIBRA EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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