EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO NOVENO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


EDICTO A NOMBRE DE LA LEY: EL DR. FREDDY M. RODRIGUEZ TITO, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL ONCEAVO DE EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA; POR EL PRESENTE EDICTO CITA A: TODOS LOS POSIBLES COHEREDEROS Y ACREEDORES DEL CAUSANTE ROGER QUISPE MAMANI (+)CON C.I. Nro. 5976724 L.P., DENTRO DEL PROCESO CIVIL VOLUNTARIO SOBRE ACEPTACION DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO SEGUIDO POR LIDIA QUISPE PONCE EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES ELIO PATRICK QUISPE QUISPE Y ROMER MIRKO QUISPE QUISPE, SE HA DISPUESTO LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.--------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS NOVENTA Y SEIS DE OBRADOS.------SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL 11 DE LA CIUDAD DE EL ALTO------Nurej: ------204068687------SOLICITA EMITA RESOLUCIÓN------OTROSI.------LIDIA QUISPE PONCE, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº 9100544 L.P., boliviana, soltera, de ocupación estudiante, domiciliado en la calle Chicos Loaqui N° 5012, Zona Bautista Saavedra, de la ciudad de El Alto, en representación de mis hijos menores de edad ELIO PATRICK QUISPE QUISPE y ROMER MIRKO QUISPE QUISPE, ambos menores de edad, nacidos en el departamento de La Paz, Provincia Murillo, localidad de El Alto, presentándome ante su autoridad, expongo y pido:------Señor Juez, habiendo dado cumplimiento con todo lo dispuesto por su autoridad, en el Auto de fecha 4 de septiembre de 2023, en concordancia al Art. 471 del Código de Procesal Civil y habiendo transcurrido el plazo señalado en el Art. 472, sin que exista oposición, solicito a su autoridad, proceda conforme al Art. 474, ordenando el levantamiento de inventario, posteriormente, emita resolución teniendo por aceptada la herencia con beneficio de inventario, en virtud al Art 475, del mismo cuerpo legal.------ OTROSÍ 2.- Señalo domicilio procesal en la secretaria de su despacho y para fines de notificaciones alternativas el WhatsApp 76796009 y el correo electrónico de mi abogada mariavela25@hotmail------La Paz, diciembre de 2023.------ FIRMA------T. Mariana Velasquez Valencia------ABOGADA------MAT. RPA N° 4839459 TMVV------FIRMA------Lidia Quispe Ponce------CNT 900544------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE A FOJAS NOVENTA Y SIETE DE OBRADOS.------------------------ El Alto, á 03 de Enero de 2024------EN LO PRINCIPAL Y AL OTROSI 2.- Conforme al estado del proceso, pasen obrados a despacho para dictar la resolución correspondiente.------FIRMA Y SELLA: Dr. Freddy M. Rodríguez Tito----Juez Público Civil y Comercial 11º - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA -FIRMA Y SELLA: ANTE MI: Dr. Rodrigo Escalante Cusi----– SECRETARIO – ABOGADO----JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 11º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA----------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN No. 10/2024------JUZGADO PUBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL ONCEAVO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.------DENTRO DEL PROCESO CIVIL VOLUNTARIO SEGUIDO POR LIDIA QUISPE PONCE Y EN REPRESENTACION LEGAL SIN MANDATO DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD ELIO PATRICK QUISPE QUISPE Y ROMER MIRKO QUISPE QUISPE SOBRE ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO.------SENTENCIA------VISTOS.- Que por el memorial cursante a Fs. 17 – 18 Vlta., de obrados, subsanado a Fs. 45 - 46 Vlta., de obrados, LIDIA QUISPE PONCE Y EN REPRESENTACION LEGAL SIN MANDATO DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD ELIO PATRICK QUISPE QUISPE Y ROMER MIRKO QUISPE QUISPE interpone demanda voluntaria de ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO manifestando que conforme a documentación adjunta se evidenciaría el fallecimiento de Roger Quispe Mamani a causa de un Choque Hipovolemico Hemorragico, razón por la que al amparo de lo previsto por el Arts. 1000, 1002, 1016, 1031 del Código Civil, Arts. 450 núm. 3) y 470 de la Ley 439, Arts. 51 y 470 de la Ley 603 solicita se acepte en representación de sus hijos, la herencia con beneficio de inventario.------RESULTANDO II. (OBJETO DE LA DECISION). –------ Que, en el presente caso la parte demandante ha adjuntado y demostrado de manera legal y documental lo siguiente: 1. Formulario de Identificación de Seguros La Boliviana Ciacruz cursante a Fs.1 de obrados, por el cual se evidencia el registro a un seguro de accidentes personales.-------2.Certificado de Defunción No. 341710 cursante a Fs. 7 de obrados, por el cual se evidencia el fallecimiento de Roger Quispe Mamani. 3. Certificado de Nacimiento No. 147909 cursante a Fs. 8 de obrados, perteneciente a Elio Patrick Quispe Quispe, por el cual se evidencia el vínculo de la relación paterno filial entre la demandante menor de edad y el de cujus.------4.Certificado de Nacimiento No. 0184907 cursante a Fs. 9 de obrados, perteneciente a Romer Mirko Quispe Quispe, por el cual se evidencia el vínculo de la relación paterno filial entre el demandante menor de edad y el de cujus.------5.Certificado emitido por SERECI cursante a Fs. 10 de obrados, por el cual se evidencia la descendencia de Roger Quispe Mamani.------6.Certificado emitido por SERECI cursante a Fs. 11 de obrados, por el cual se evidencia el estado civil de Roger Quispe Mamani es soltero.------ Asimismo se tiene que durante la tramitación del proceso se ha obtenido la siguiente prueba por informe.------1.Informes emitidos por las diferentes entidades financieras cursantes de Fs. 57 a 67, Fs. 60 – 70, Fs. 75, Fs. 81 - 82 de obrados.------2.Declaración Voluntaria Notarial cursante a Fs. 71 a 71 Vlta., de obrados, por el cual se evidencia los bienes fincados del de cujus Roger Quispe Mamani (+).------3.Informe emitido por la Direccion Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial a Fs. 72 de obrados por el cual se evidencia que el de cujus Roger Quispe Mamani (+), no cuenta con derecho propietario sobre bienes muebles sujetos a registro.------4.Formulario de Derechos Reales cursante a Fs. 76 - 77 de obrados, por el cual se evidencia que Roger Quispe Mamani (+) no tiene registrado bienes inmuebles a su nombre.-------- PARTE III.- (PARTE FUNDAMENTADORA).- De lo manifestado anteriormente se establece lo siguiente:------1.Que, conforme lo establece los Art. 1083, 1089 y 1090 del Código Civil y por las pruebas presentadas se evidencia que la impetrante tiene la calidad de concubina y en representación de sus hijos del extinto, toda vez que han demostrado que tiene una relación consanguínea con el de cujus, es decir que legalmente poseen la vocación hereditaria para ingresar a la sucesión hereditaria del de cujus en la parte que les corresponde por haberse aprobado en forma fehaciente el fallecimiento del causante, plenamente acreditado por la prueba adjuntada, en consecuencia corresponde diferir la demanda de conformidad a lo dispuesto por el Art. 450 numeral 3) de la ley 439.------2.Que el momento en que se perfecciona la adquisición de la herencia se determina la existencia de dos sistemas: o bien aquella se la adquiere ipso jure, o es necesaria la aceptación, constituyendo ellas las concepciones germánica y romana, respectivamente. El sistema romano, la delación o llamamiento no convierte al sucesible en heredero, si no que para ello hace falta un acto de aceptación expresa o que permita conceptuar que se ha producido en forma táctica, en la conjunción de estos dos requisitos o elementos: llamamiento tan solo nace en favor del sucesible el derecho de adquirir la herencia mediante la aceptación, el denominado ius delationis. Si el ejerce aceptando, se convierte en efectivamente en heredero. Puede llegar por medio de la aceptación expresa (adictio) o de forma tácita, observando una conducta que implican aceptación (pro herede gestión). El acto de mera conservación de los bienes hereditarios no implica aceptación. En el denominado sistema germánico, en cambio, el llamamiento operado por la muerte del causante produce la inmediata adquisición, sin que sea menester acto alguno de aceptación ni conducta equivalente” esta es la concepción doctrinaria que diferencia los sistemas de adquisición de la herencia el romano implica que para adquirir la herencia con antelación se debe aceptar la herencia en forma expresa o tácita, y el sistema germano, que establece, que solo el deceso del causante implica la aceptación o adquisición de la herencia por el sucesor.------3.Que el Art. 1007 del Código Civil textualmente señala: “(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, por la cual no se requeriría haber tramitado la declaratoria de heredero (tramite de la aceptación de la aceptación en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión o no a la aceptación de la herencia.------4.Conforme la norma descrita, corresponde también citar el artículo 1022 del Código Civil que señala: “efecto de la aceptación y la renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquiere la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efecto de la aceptación y renuncia de la herencia, y señala que como afecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del artículo 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, que señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones) Operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de las sucesiones y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar tramite de posesión de bienes que ya posee el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios, por consiguiente diremos que nuestro Código Civil en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los artículos 1022 y 1007 del Código Civil.------5.Que, el Art. 1025 del código sustantivo establece las formas de aceptación. 1. la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita 11. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero, III. La aceptación es tacita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendrían el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.------6.Que, el Art. 1031 del Código Civil establece de manera clara lo siguiente: “la aceptación con beneficio de inventario es siempre expresa y debe hacerse mediante declaración del juez, la declaración debe estar procedida de inventario que se levantara de la manera y con las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil y en los plazos fijados por los artículos siguientes”------7.Que, en materia sucesoria la expresión beneficio de inventario alude un derecho perteneciente al heredero o sucesor universal para no ser obligado por las deudas de la sucesión sino hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido y evitar la confusión de sus bienes propios con los hereditarios. Este instituto jurídico considera remedio contra la herencia damnosa u Onerosa esto con pasivos que superen los activos. Se tenga presente que este instituto jurídico beneficia tanto al heredero como indirectamente a los acreedores que este anteriores al hecho de que haya llegado a ser heredero, pues el efecto de la aceptación a beneficio de inventario hace que se mantenga distintos y separados los patrimonios del causante y del heredero (Art. 1041 C.C.)------POR TANTO: El suscrito Juez Público Civil y Comercial Onceavo de la ciudad de El Alto, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, doctrinal, jurisprudencial, administrando justicia en primera instancia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda cursante a Fs. 17 – 18 Vlta., subsanado a Fs. 45 - 46 Vlta., de obrados en consecuencia se DECLARA HEREDERA ACEPTANTE CON BENEFICIO DE INVENTARIO a: LIDIA QUISPE PONCE EN REPRESENTACION LEGAL SIN MANDATO DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD ELIO PATRICK QUISPE QUISPE Y ROMER MIRKO QUISPE QUISPE al fallecimiento de ROGER QUISPE MAMANI (+), en su calidad de concubina e hijos de los bienes fincados en vida por el de cujus los cuales se detallan en la Declaración Jurada de Fs. 71 - 71Vlta., de obrados; todo de conformidad a lo establecido por el Art, 1034 del Código Civil concordante con lo dispuesto por el Art. 1025 y 1035 de la precitada norma legal, debiendo ministrarse posesión hereditaria previo pago de impuestos fiscal sucesorio determinado por ley, a cuyo efecto expídase las correspondientes ejecutoriales de ley y procédase al desglose de la documentación adjunta debiendo quedar en su lugar fotostáticas debidamente legalizadas, previas las formalidades de ley.------Asimismo, de conformidad a lo previsto por el Art. 1037 del Código Civil los herederos declarados en la presente resolución están OBLIGADOS a administrar los bienes de la sucesión, mismos que será regido por el Código de familias y del proceso familiar No. 603 bajo alternativas de nombrarse un interventor a efectos de su administración conforme a ley.------LA PRESENTE RESOLUCION DE LA QUE SE TOMARA RAZON, EN EL LIBRO RESPECTIVO, ES PRONUNCIADA EN LA CIUDAD DE EL ALTO A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS------TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE A FOJAS CIENTO TRES DE OBRADOS.--------------------------- El Alto, á 08 de Febrero de 2024------EN LO PRINCIPAL Y A LOS OTROSIES.- En atención al memorial que antecede y conforme a los datos del proceso, se dispone la notificación mediante Edictos a: TODOS LOS POSIBLES COHEREDEROS Y ACREEDORRES DEL CAUSANTE ROGER QUISPE MAMANI (+) CON C.I. Nro. 5976724 L.P., con la Sentencia Resolución No. 10/2024 de fecha 9 de Enero de 2024 cursante a Fs. 98-100 de obrados, dentro del proceso Voluntario seguido por Lidia Quispe Ponce en representación de sus hijos menores Elio Patrick Quispe Quispe y Romer Mirko Quispe Quispe sobre Aceptacion de Herencia con Beneficio de Inventario, publicación a ser realizada en un medio de prensa de circulación nacional y/o por el Sistema Hermes autorizado y en la forma prevista por el Art. 78, Parágrafo II del Código Procesal Civil, Ley No. 439, sea con las formalidades de ley.--------- FIRMA Y SELLA: Dr. Freddy M. Rodríguez Tito----Juez Público Civil y Comercial 11º - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA------FIRMA Y SELLA: ANTE MI: Faviola Sarai Laura Misto----– SECRETARIA – ABOGADA----JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA------EN SUPLENCIA LEGAL------------------------------------------------ EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ A SIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, POR ORDEN DEL DR. FREDDY MARTIN RODRÍGUEZ TITO JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DÉCIMO PRIMERO DE EL ALTO.---------


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