EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: SALA PENAL PRIMERA


Para: EFRAIN GUIDO CONDORI MAMANI LA DRA. EVE CARMEN MAMANI PRESIDENTE DE SALA PENAL PRIMERA DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ---- Por el presente EDICTO DE LEY, se notifica al señor(a): EFRAIN GUIDO CONDORI MAMANI con el Auto de Vista N° 97/2023 Oruro, 29 de noviembre de 2023 VISTOS El recurso de apelación restringida interpuesto por el ciudadano CHANEL CRISPÍN INGALA MAMANI; contra la Sentencia N° 32/2023 de fecha 16 de junio de 2023 dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, Comando Departamental de la Policía Boliviana, y Efraín Guido Condori Mamani, en contra de Chanel Crispín Ingala Mamani, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado y sancionado en el art. 261, OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado y sancionado en el art. 262, y DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL, tipificado y sancionado en el art.223, todos del Código Penal, con relación al art. 20 de la misma norma sustantiva. DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Concluido juicio oral, en fecha 16 de junio de 2023 el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia hacia las Mujeres No.3 de esta capital emite SENTENCIA CONDENATORIA No.32/2023, declarando AUTOR a CHANEL CRISPÍN INGALA MAMANI de la comisión de los delitos de: “Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito”, “Omisión de Socorro”, y “Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional”. Ante esta decisión judicial Chanel Crispín Ingala Mamani, con los argumentos de memorial cursante de fs.146-155 del cuaderno procesal de apelación, dentro el plazo previsto por el art.408 del Código de Procedimiento Penal, impugna la Sentencia condenatoria, mediante el recurso de apelación restringida conforme el contenido del aludido escrito, fundando su postulación en los defectos de sentencia previstos en los numerales 1), 3), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal. Estando interpuesto el recurso dentro el plazo previsto por ley, y al haber invocado vicios de Sentencia que habilitan la apelación restringida conforme dispone la segunda parte del art. 407, y art. 408 del Código de Procedimiento Penal, es ADMISIBLE el recurso de apelación restringida, por lo que corresponde examinar el cuestionamiento de acuerdo al límite legal previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, vale decir pronunciarse solo sobre aquellos aspectos cuestionados en el recurso interpuesto. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA II. 1. Errónea aplicación de la ley sustantiva. Defecto de sentencia previsto en el numeral 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal En lo relevante, da cuenta que su en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, cuestionando sobre cuál sería el nexo causal para que la Juez haya llegado a la conclusión que su persona actuó y haya aceptado el resultado del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, señala que en la sentencia no se establece de qué forma esa conducta culposa se transformaría en una conducta dolosa, pretendiendo justificar la condena por tal delito con lo que preceptúa el art. 45 del Código Penal, que hace referencia al concurso real de delitos. Así también alega que producto del accidente de tránsito se colisionó fortuitamente con la patrulla (también protagonista del hecho) y que no se podría afirmar la concurrencia del concurso real; del mismo modo más adelante, señala que no existe elemento probatorio que permita concluir que haya adecuado su conducta al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes y la Riqueza Nacional. II. 2. Denuncia falta de enunciación objeto del juicio o su determinación circunstanciada. Defecto de sentencia previsto en el numeral 3 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal Sobre el particular denuncia que no existe un fundamento real y evidente del porque se lo condena por el delito de Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, y que de la revisión de la prueba aquellas no reflejarían que el hecho hubiera sido cometido tal cual se subsume a su conducta. Seguidamente el recurrente plasma argumentaciones referidas al principio in dubio pro reo, así también con relación a la denominada “duda metódica” Invoca como precedente contradictorio el contenido del A.S. No.30/2007 de 26 de enero. II. 3. Denuncia inexistente fundamentación en la sentencia. Defecto de sentencia previsto en el numeral 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal En lo esencial, luego de ejercitar consideraciones con relación a la fundamentación y motivación de resoluciones judiciales y citar como precedente contradictorio el A.S. No. 5 de 26 de enero de 2007, alega que fue condenado por el delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, sin existir medio de prueba legal que haya hecho entrever que el hecho existió. También cuestiona el fundamento de la sentencia contenido en el Considerando VI de la misma, pues se establecería que el mismo obró de forma culposa cuando infringió las normas de tránsito, lo que no lo vincularía con relación al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, sin establecer si el mismo es un delito doloso o culposo a fin de fundar su condena por un delito, a su criterio, inexistente. Con relación al delito de Omisión de Socorro, señala que la fundamentación es insuficiente, pues no se hubiera podido establecer que su persona procedió a fugarse del lugar del accidente, y que el hecho de que se lo hubo encontrado lejos del lugar del hecho, se debe a que, estando su persona herido recorrió bastantes kilómetros a pie para pedir auxilio. II. 4. Denuncia que la sentencia se basa en hechos inexistentes. Defecto de sentencia previsto en el numeral 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal Luego de plasmar parte del contenido de las declaraciones de los testigos de cargo, concluye que de aquellas no se llega a determinar la adecuación de su conducta al tipo penal acusado, seguidamente ejercita consideraciones relativas al principio nullum crimen sine conducta. Invoca como precedente contradictorio el A.S. No. 308/2006 de 25 de agosto. En petitorio solicita se ANULE la sentencia recurrida disponiendo el reenvío de la causa. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA III. 1. SOBRE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA La primera parte de la disposición legal del art. 407 del Código de Procedimiento Penal señala que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, es decir el error invocado por el recurrente debe estar fundado en error in iudicando o en error in procedendo; entendiendo el primero cuando el juzgador debió haber incurrido en el error de aplicar el derecho sustantivo, o en el error de aplicar el hecho de juicio, y por el error in procedendo se entiende que el juzgador debió haberse apartado de los medios o reglas señaladas por el derecho procesal penal para la dirección del juicio; en consecuencia la resolución que resuelve la apelación restringida no es el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar la correcta aplicación de la ley ejerciendo el control de legalidad y logicidad. Luego el agravio significa que las partes sólo pueden impugnar aquellas decisiones que les resulten desfavorables, requiriéndose que la decisión cause un perjuicio efectivo y objetivo; perjuicio que será medido comparando la situación del recurrente antes y después de la decisión; esto con la finalidad de evitar la proliferación de impugnaciones y la sobrecarga procesal de los tribunales de apelación. III. 2. SOBRE EL DEFECTO DE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA.- Sobre el particular, se tiene que el recurrente básicamente cuestiona la condena dispuesta en su contra por la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, alegando en esencia que el hecho del cual deviene la condena por aquel tipo penal y los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro, da cuenta de una conducta culposa y no dolosa, como exige la descripción del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, denunciando también una errónea aplicación del art.45 del Código Penal respecto al concurso real de delitos. Bajo este contexto corresponde emitir las siguientes consideraciones para establecer si evidentemente la Juez de mérito habría incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva. En primer lugar establecer cuál la descripción típica del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional prevista en el art. 223 del Código Penal que establece “El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del Patrimonio Cultural Material Boliviano, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años” (Resaltado nuestro), es decir que la acción de este delito consiste en destruir, deteriorar, substraer, o exportar un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio cultural material boliviano, lo que nos lleva a razonar que el delito es eminentemente doloso, luego el agente además de conocer que lo que se destruye, deteriora, substrae o exporta, son bienes pertenecientes al dominio público, fuentes de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio cultural material boliviano, debe existir en el la voluntad de hacerlo, es decir que quien adecua su conducta a uno de los verbos rectores descritos debe actuar con: i) conciencia de tipicidad, sobre lo cual Beling señala: “La idea de la conciencia de la tipicidad no supone que el agente conozca la descripción típica del mismo del modo que la sabe el técnico, es decir no es necesario que conozca los elementos del tipo legal, ya que si se exigiera, solo los abogados seriamos capaces de dolo (más bien, si se exigiera, muchos abogados tampoco serían capaces de dolo); bastando solamente un conocimiento profano, un conocimiento de que el hecho se halla descrito en la ley penal” ; ii) conciencia de antijuricidad, es decir que el agente tenga conciencia de que su proceder estaba ligado al quebrantamiento del deber impuesto por el orden jurídico, sobre el particular el Prof. Jiménez de Asúa apunta “debemos exigir como elementos intelectuales del dolo, el conocimiento de la naturaleza de los hechos y de su significación jurídica, de esa mera profana y no técnica” , y iii) Voluntad de ejecutar la conducta o de producir el resultado. Del examen de la sentencia se tiene que a fin de adecuar la conducta a la descripción típica del delito en cuestión, la juez de mérito concluye que el vehículo deteriorado es un vehículo de clase camioneta que “pertenece al Estado Plurinacional de Bolivia, al ser un vehículo policial y deteriorado por el accidente de tránsito realizado por el imputado y no fue reparado” (negrilla y subrayado nuestro) (ver fs. 124). Razonamiento que a criterio de esta Sala Penal, lleva a concluir que es evidente que la Juez de Sentencia Penal, no ha realizado una correcta subsunción puesto que en primer plano la propia juzgadora establece que dicho ilícito se habría cometido como consecuencia de un hecho de tránsito, lo que concuerda con el hecho probado que lo describe como: “….. en fecha 20 de julio de 2017, choque a vehículo detenido seguido de atropello con persona herida y fallecida y posterior fuga del conductor, en la carretera Ancaravi- Turco(…) en circunstancias en que la camioneta perteneciente a la Policía Boliviana a cargo del Sgto. Efraín Condori Mamani (victima) estaba siendo remolcado por una camioneta de la Empresa I.C.E. Ingenieros a cargo del Ing. Juan Pablo Roca Parada, cuando se encontraban arreglando, en ese momento la vagoneta marca Mitsubishi (…) conducido por el Sr. Chanel Crispin Ingala Mamani, colisiona a la camioneta de servicio oficial de la Policía boliviana (…)” Así también debemos precisar que si bien es evidente que la autoridad de juicio ha establecido la concurrencia de un concurso real de delitos en el presente caso, corresponde remitirnos a lo que señala el artículo 44 del Código Penal: “El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos (2) o más delitos, será sancionado con la pena más grave, pudiendo el Juez aumentar el máximo hasta la mitad…”, sobre el tema Raúl Zaffaroni ha señalado: “El presupuesto necesario del concurso de delitos es una pluralidad de conductas, por lo que se presenta como la contrapartida de la unidad de conducta…” con base a este entendimiento y la interpretación del Artículo 44 del Código Penal es posible establecer que, para que concurra este concurso real debe en primer lugar existir una pluralidad de la acciones o conductas, y en segundo lugar, deben concurrir la comisión de varios tipos penales. Ahora bien en el caso de autos en etapa de juicio oral la juez de mérito ha establecido en base a los hechos demostrados que evidentemente el imputado incurrió en la comisión de los delitos de “Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito” y “Omisión de Socorro”, esto justamente en merito a la existencia de un “accidente de tránsito” propiamente dicho, para lo cual estableció una conducta omisiva a las reglas de transito de parte del acusado, y un resultado de esa conducta que derivo en el fallecimiento del Ing. Juan Pablo Roca Parada, tal cual sostenemos líneas arriba para que concurra un concurso real de los delitos debe existir una pluralidad de acciones, entonces para determinar aquello tenía que haberse comprobado además de cual la acción culposa que deviene la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y gravísimas en accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, también debía establecerse cual la conducta dolosa que deviene en la comisión del delito de “Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional”; sin embargo de la propia descripción del hecho objeto del juicio se tiene que la autoridad de mérito concluye que solo existe una conducta desplegada por el acusado y que dicha conducta en esencia implica la inobservancia de normas de tránsito (culposa), que ocasiona el accidente de tránsito. Entonces, a juicio de esta Sala Penal, se advierte un análisis equívoco por parte de la juzgadora al señalar que se configuraría este delito porque se comprobó la existencia de daños en el vehículo de uso oficial de la Policía Boliviana, lo cual no resulta admisible, pues de la propia acepción de la palabra accidente se tiene que es la calidad o estado que aparece en alguna cosa sin que sea parte de su esencia o naturaleza, es un suceso eventual que altera el orden regular de las cosas o del que resulta daño para las personas o cosas, es decir un acontecimiento del que no es parte la voluntad de las personas, entonces, mal podría afirmarse en el caso concreto que los hechos probados generen la existencia de un actuar doloso dirigido a la comisión del delito de “Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional”, pues si bien existe daño en el vehículo aludido, no es menos cierto que este daño surge a causa de un accidente y no nace de la voluntad del agente, pues ni siquiera se puede apreciar de la descripción de aquel hecho comprobado, que se establezcan dos acciones distintas que generen dos resultados distintos, pues la única conducta que describe es una de carácter culposo, que de por si excluye la existencia de un delito doloso como es el de “Destrucción o deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional”. Ahora bien, tomando en cuenta que el defecto denunciado por el recurrente se hace evidente, dentro de los parámetros del art. 413 del Código de Procedimiento Penal es que se llega a la conclusión de que la a quo generó la existencia de un hecho probado en base al análisis de la prueba producida en juicio, y habiéndose constatado la denuncia de una errónea aplicación de la ley sustantiva es que este Tribunal de Alzada tiene la facultad de emitir directamente una nueva sentencia sin necesidad de disponer la reposición del juicio; ya que se ha puesto de manifiesto que la Juez de Sentencia ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva al no haber subsumido de manera correcta los hechos al delito previsto en el art.223 de la norma penal sustantiva, y al establecerse que en el caso de autos no es posible la concurrencia del tipo penal acusado, que dicho sea de paso tiene una tipología diametralmente opuesta a la naturaleza de los hechos comprobados, corresponde subsanarse la errónea aplicación de la ley sustantiva realizada por la Juez de mérito, esto en base a los principios de economía procesal debiendo en consecuencia absolverse al imputado por la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, toda vez que no se hubo fundado sobre la intencionalidad que hubiera desplegado el imputado que importe la adecuación de su conducta a una de las acciones descritas por el tipo penal, es así que se puede concluir manifestado que cuando los hechos se encuentran establecidos y probados en Sentencia, el Tribunal de alzada ante la denuncia y constatación de la errónea aplicación de la norma sustantiva en la que hubiera incurrido la autoridad de juicio, en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, puede emitir directamente nueva sentencia sin necesidad de disponer la reposición del juicio; puesto que, el error se cometió en la operación lógica de la juzgadora y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho. Por lo que, con la fundamentación expuesta corresponderá absolver al imputado por el delito aludido previamente. III. 2. CON RELACIÓN AL DEFECTO DE SENTENCIA DEL NUMERAL 3) DEL ART. 370 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO PENAL Corresponde precisar que el art. 370-3) del Código de Procedimiento Penal, declara como defecto de sentencia dos posibilidades: a) que falte la enunciación del hecho objeto del juicio; o bien, b) su determinación circunstanciada. Señalamientos que tienen que ver con un tipo de contenido específico en una sentencia que cobija una fórmula procesal, únicamente por ello invocar aquella norma como defecto de sentencia no podría significar entablar un debate o análisis sobre otro tipo de cuestiones no referidas explícitamente a esas dos premisas; pues el hecho como objeto del juicio es la sustancia histórica del suceso que aconteció en la realidad, sujeto a tiempo, lugar y modo, no siendo en tal sentido, la determinación de cuestiones jurídicas –tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad– como tampoco brinda oportunidad a disquisiciones de carácter probatorio, es decir valoraciones y argumentaciones respecto de la prueba y los resultados derivados de ésta, pues ellas se determinan mediante los procesos de valoración probatoria; tampoco, el hecho objeto del juicio y la determinación de sus circunstancias, debe ser involucrado, con los aspectos dogmáticos o de fundamentación valorativa que la autoridad judicial está llamada a hacer; del mismo modo cuando la norma identifica como defecto de sentencia la ausencia de enunciación del hecho objeto del proceso o su determinación circunstanciada no censura un vicio independiente, en todo caso, alude los requisitos señalados en Ley como contenidos obligatorios. Ahora bien el reclamo del recurrente se centra en que no se hubiera comprobado la existencia del delito de “Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional”; sin embargo, aquella denuncia se aleja diametralmente de los supuestos previstos por el defecto de sentencia denunciado, pues el defecto de sentencia previsto en el numeral 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, como fue explicado, tiene una finalidad distinta; sin embargo, como fue también desarrollado en el acápite anterior, se tiene establecido que la Juez de mérito incurrió en un yerro en la operación lógica al momento de adecuar el hecho comprobado a la descripción típica del delito de “Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional”, por lo que si bien el agravio denunciado no se adecua al defecto de sentencia denunciado, sin embargo el mismo reclamo encontró sustento bajo el paraguas normativo del defecto de sentencia analizado en el tópico anterior. III. 3. CON RELACIÓN AL DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL NUMERAL 5) DEL ART. 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- Se tiene que el recurrente nuevamente plantea cuestiones relativas a que no debería habérsele condenado por la comisión del delito de “Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional”, y tal como fue desarrollado en el acápite pertinente, se concluyó que aquel delito no podía ser adecuado a la conducta desplegada por el recurrente, por lo que corresponderá absolverlo de culpa y pena por la comisión de tal delito. En la argumentación de este mismo defecto de sentencia, alega que no debería condenársele por la comisión del delito de “Omisión de Socorro”, pues no se hubiera podido establecer que su persona procedió a fugarse del lugar del accidente, y que el hecho de que se lo hubo encontrado lejos del lugar del hecho se debe a que, estando su persona herido recurrió bastantes kilómetros a pie para pedir auxilio. Al respecto, conforme se tiene de la fundamentación expuesta por la Juez de Sentencia respecto al delito en cuestión se tiene que se comprobó que el imputado es oriundo de la localidad de Turco, que básicamente se encontraba cerca del lugar donde ocurrió el accidente y que el mismo conocía el lugar y podía haber ido al pueblo que se encontraba cerca y no a la ciudad de Oruro, es decir, que contrario a lo manifestado por el recurrente, se tiene que la merituada sentencia, expone de manera suficiente los motivos por los que descarta aquella versión del imputado del porque había abandonado el lugar de los hechos, siendo aquella, a criterio de los suscribientes, suficientes a fin de acreditar la concurrencia del delito de “Omisión de Socorro”, que a decir de los elementos que requiere este para su configuración es que luego de la comisión del hecho de transito que derivo en lesiones o muerte el autor del mismo se retire del lugar hecho u omita detenerse para prestar socorro, en el caso la autoridad judicial a quo a considerado establecido con los elementos probatorios producidos en juicio oral que el acusado luego de producido el hecho de transito provocado por él, donde perdió la vida una persona y otra resultó con lesiones en su integridad física, se retiró del lugar sin prestar auxilio a los mismos, en una clara omisión de socorro al que estaba obligado. III. 4. SOBRE EL DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL NUMERAL 6) DEL ART. 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL De la argumentación que expone sobre el particular el recurrente se tiene que se limita a plasmar parte del contenido de las declaraciones de los testigos de cargo, para terminar concluyendo que de aquellas no se llega a determinar la adecuación de su conducta al tipo penal acusado; empero debemos tomar en cuenta que el defecto de sentencia, tal cual lo denunció el recurrente da cuenta de que la sentencia se base en hechos inexistentes, es decir que la sentencia genere un hecho “probado” sin el sustento probatorio adecuado, es decir que aquel tipo de argumentación, cuestiona justamente cual la base probatoria del hecho comprobado, sin embargo, como se señaló el recurrente se limita a describir las declaraciones de los testigos para concluir manifestando que no se hubiera probado la comisión del delito acusado, lo cual no condice con los fines del supuesto procesal invocado. Sin embargo, se tiene que aquel hecho comprobado por la Juez de Sentencia encuentra asidero en la prueba incorporada al debate, pues se comprobó que evidentemente el ahora recurrente por infracción a las disposiciones de tránsito, colisionó contra un vehículo de uso oficial de la Policía Boliviana e impactó contra la integridad física de Efraín Guido Condori Mamani y Juan Pablo Roca Parada, llegando el ultimo a fallecer a consecuencia de aquel impacto, y si bien como se expone en la sentencia aquel hecho se adecua a la descripción típica de los delitos de “Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito” y “Omisión de Socorro”, no ocurre lo mismo con el delito de “Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional”, por lo que corresponde absolver al imputado por la comisión de tal delito. SOBRE LA PENA IMPUESTA Ahora bien, como se expuso a lo largo de la resolución, se hace inminente declarar absuelto de culpa y pena al imputado por la comisión del delito de “Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional”, en ese sentido corresponde también emitir pronunciamiento con relación a la dosificación de la pena y con base a lo expuesto en la sentencia se tiene que el imputado no tiene antecedentes penales con sentencia condenatoria ejecutoriada, de otro lado ha respondido a la obligación de carácter civil cubriendo los gastos emergentes de las curaciones de la víctima Efraín Guido Condori Mamani, en cuanto a las agravantes se consideró por la juez de mérito que por el grado de instrucción (ayudante mecánico) del acusado, este tiene conocimiento de las reglas de tránsito, en ese sentido teniendo en cuenta que no concurre el concurso real de delitos, corresponde aplicar la pena prevista al delito de “Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito” que oscila entre 1 año y 3 años como máximo, y la del delito de “Omisión de Socorro”, que tiene 1 a 4 año, asimismo la autoridad judicial a quo bajo el principio de inmediación ha establecido que los hechos se suscitaron en un lugar deshabitado, aplicando por ello la agravante que reconoce la última parte del art. 262 del Código Penal, por ello considerando la pena de este delito, de uno más cuatro resulta cinco años, la mitad de este es de 2.5, dos años que deben ser agravados a los 4 años del delito de Omisión de Socorro resultando 6 años, entendemos que los 5 meses fueron considerados por la autoridad judicial como las atenuantes de ser autor primigenio, y la reparación del daño civil. POR TANTO La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, bajo los fundamentos expuestos precedentemente, resuelve y declara PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por CHANEL CRISPIN INGALA MAMANI, en su mérito, con base a lo previsto en el art. 413 in fine y 414 del Código de Procedimiento Penal resuelve: - Dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, absolviendo de culpa y pena al ciudadano CHANEL CRISPIN INGALA MAMANI, por el delito de “Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional”, sancionado y tipificado por el Art. 223 del Código Penal. - Mantener incólume la SENTENCIA CONDENATORIA contra CHANEL CRISPIN INGALA MAMANI, por la comisión de los delitos de “HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO” y “OMISIÓN DE SOCORRO” condenándole con la pena privativa de libertad de SEIS (6) años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pedro de esta ciudad de Oruro”. Así como el pago de costas, y responsabilidad civil a favor del Estado y víctimas. Con la presente resolución, notifíquese a las partes conforme a procedimiento y devuélvase al juzgado de origen en caso de no ser cuestionada mediante el recurso de casación, a tal efecto se advierte a las mismas que tienen el término de CINCO (5) días para interponer dicho recurso, computables a partir de su legal notificación. REGÍSTRESE. Vocal relator: Abog. EVE CARMEN MAMANI ROLDAN, Presidente de Sala Penal Primera. El PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTI CUATRO AÑOS.- FIRMANDO EN CONSTANCIA EL SUSCRITO SECRETARIO DE ESTE DESPACHO JUDICIAL……………………………………………………………………..…………………………………………………………….


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