EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS: SRA. INGRID URSULA MAMANI QUISPE, SRA. GARBIELA RODIREGUZ SARAVIA, SR. LUIS ENRIQUE GARISTO OÑA, SRA. CELINA MONA HUMAÑA, SRA. LIZETH NOEMI GODOY, SR. OMAR JUAQUIN LIMA MALDONADO, SRA. DAYANA ALEJANDRA ANTEZANA HERRERA, SRA. NOELIA ARELIZ JORGE MAMANI, SRA. JHADIRA OLIVAREZ ROJAS, SRA. NILDA FLORES CLEMENTE, SRA. JHOSELIN ROSARIO FLORES PEREZ, SRA. GEOVANA JHOSELIN CHURATA ALARCON, SR. ABDIEL PEREZ CHOQUE Y SRA. MICHEL KATERINE VASQUEZ GUEVARA. QUE DIRIGE LA ABOGADA VERONICA FATIMA ECHALAR BARRIENTOS JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2 DENTRO EL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE DIEGO ARIEL SOTO MAYOR MURILLO POR EL PROCESO DE “ESTAFA CON AGRAVANTE DE VICTIMAS MULTIPLES”. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2 ORURO – BOLIVIA MINISTERIO PUBLICO C/ DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO CASO N° 4059842 PARTIDA N° 30/2020 DELITO: ”ESTAFA CON AGRAVANTE DE VICTIMAS MULTIPLES” Art. 335 Y 346 BIS del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo Código. ORURO, 15 DE ENERO DE 2024 ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA CELBRADO ANTE: EL JUZGADO DE SENTECIA PENAL Nº2 DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA) JUEZ : Dra. Verónica F. Echalar Barrientos SECRETARIA : Dra. Ruth Pamela Villegas SALA DE AUDIENCIA : Del Juzgado de Sentencia Penal Nº2 Tribunal Departamental De Justicia De Oruro. HORA DE INICIO : 18:30 P.M. HORA DE FINALIZACION : 18:34 P.M. SEGUIDA POR ACUSACION FISCAL: MINISTERIO PUBLICO Dr. Wilfredo Choque Flores ACUSACION PARTICULAR. – 1.- VALENTINA DEL ROSARIO COLQUE ENRIQUEZ, CON C.I. 5761343 OR. 2.-ALEJANDRA DAYANA ANTEZANA HERRERA CON CI. 7309788 3.-LIZETH JULIETA POMA MAMANI CON CI. 7317795 OR. 4.-JIMENA LAURA POMA MAMANI CON CI. 7317765 5.-HANNS EDDY CALLEJAS CON CI. 7263489 6.- FLORENCIA VERONICA BALTAZAR BALTAZAR, CON CI.4744838 OR. 7.- DAMARIS MARISLEY VELASQUEZ POMA, CON C.I.7381788 OR. 8.-NILDA FLORES CLEMENTE CON CI. 7300723 OR. 9.- NOELIA ARELIZ JORGE MAMANI CON CI. 6694332 OR. 10.-JHOSELIN ROSARIO FLORES PEREZ CON CI.7280520 OR. 11.-CARLOS LUIS FLORES TRONCOSO CON C.I. 5743947 OR. 12.-CELINA TICONA HUMAÑA CON CI. 7407339 OR. 13.- GIOVANNI ALEXIS GARISTO OÑA CON CI. 6712034 14.- LUIS ENRIQUE GARISTO OÑA CON CI. 6712035 OR. 15.-HELEN ALISON VIRACOVHA VILLAN CON C.I. 7320589 OR. 16.- GERARDO SERGIO AGREDA VALVERDE, CON CI. 7367667 OR. 17.-ABDIEL PERES CHOQUE 18.-ANA GABRIEL CONDO RAMOS, CON CI. 13092924 OR. 19.- HERLINDA VILACITA MOLLO, CON CI. 13225758 OR. 20.- JOEL MIGUEL PEÑAFIEL RIOS CON CI. 7289288 OR. 21.-JHONNY AUCA CANAVIRI CON CI.7288747 OR. 22.- INGRID URSULA MAMANI QUISPE, CON CI. 8516171 OR. 23.-LIZETH NOEMI GODOY MAMANI CON CI. 7375503 OR. 24.-DANIELA COPA ARIAS 25.-OMAR JUAQUIN LIMA MALDOADO, CON CI. 7418241 OR. VICTIMAS. - 1.- ELIANA GREGORIO HUMEREZ, CON CI. 7361365 OR. 2.- GABRIELA RODRIGUEZ SARAVIA, CON CI. 5737568 OR. 3.-DAYNER TICULLANO CONDORI CON CI. 8595905 OR. 4.- JHANDIRA OLIVAREZ ROJAS CON CI. 4074981 OR. 5.- GEOVANA JHOSELIN CHURATA ALARCON. CON CI. 7288940 OR. 6.-MARLOM ALARCON CONDORI CON CI. 5730818 OR. 7.- ISMAEL CHOQUE COMA CON CI. 7367219 8.- WARREN ALBERTO PARDO CORO, CON CI. 7343876 9.- MICHEL KATERINE VASQUEZ GUEVARA 10.- SHIRLEY CAROLA CONDORI HUARACHI CON CI. 7297664 11.-MARIBEL NUÑEZ MAMANI CON CI. 7326277 12.-RILLMA LIDIA MONTECINOS VIDAL 7419062. EN CONTRA DE. - Nombre y Apellido: DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURRILLO CI: 6874540 OR. Domicilio Real: Cochabamba Municipio De Tiquipaya Condominio la Serena Calle2 Abogado Defensor: JULIO CESAR TORRICO SALINAS Por el delito: “ESTAFA CON AGRAVANTE DE VICTIMAS MULTIPLES” Art. 335 Y 346 BIS del Código Penal, con relación al art. 20 del mismo Código CON LA PARTICIPACION DE: FISCAL : Dra. JEANNETH MICHAGA MINISTERIO DE EDUCACION: Lic. OSCAR COPA GONZALES ACUSACION PARTICULAR. – 1.- ----------------------------------------------------- 2.- ----------------------------------------------------- 3.- ----------------------------------------------------- 4.- ----------------------------------------------------- 5.- ----------------------------------------------------- 6.- ----------------------------------------------------- 7.- ----------------------------------------------------- 8.- ----------------------------------------------------- 9.- ----------------------------------------------------- 10.- ----------------------------------------------------- 11.- ----------------------------------------------------- 12.- ----------------------------------------------------- 13.- ----------------------------------------------------- 14.- ----------------------------------------------------- 15.- ----------------------------------------------------- 16.- ----------------------------------------------------- 17.- ----------------------------------------------------- 18.- ----------------------------------------------------- 19.- ----------------------------------------------------- 20.- ----------------------------------------------------- 21.- ----------------------------------------------------- 22.- ----------------------------------------------------- 23.- ----------------------------------------------------- 24.- ----------------------------------------------------- 25.- ----------------------------------------------------- VICTIMAS. - 1.- ----------------------------------------------------- 2.- ----------------------------------------------------- 3.- ----------------------------------------------------- 4.- ----------------------------------------------------- 5.- ----------------------------------------------------- 6.- ----------------------------------------------------- 7.- ----------------------------------------------------- 8.- ----------------------------------------------------- 9.- ----------------------------------------------------- 10.- ----------------------------------------------------- 11.- ----------------------------------------------------- 12.- ----------------------------------------------------- ABOGADO: ---------------------------- ACUSADO: ------------------------------ ABOGADO: ----------------------------- SEÑORA JUEZ.- Siendo el día y la hora señalados para el verificativo de la presente audiencia por Secretaría de este despacho se informe si se han cumplido con las formalidades de ley si se encuentran presentes las partes en sala. SECRETARIA. - La palabra señora Juez informar a su autoridad que para el presente actuado judicial se han cumplido con las formalidades de Ley no encontrándose presentes en sala ninguna de las partes es cuánto puedo informar a su autoridad para fines consiguientes de Ley. SEÑORA JUEZ.- Se tiene presente del informe emitido, se tiene que no se encontrarían ninguno de los sujetos procesales, por lo que se da por leída la Sentencia N° 05/2024, y no habiendo nada más que tratar a concluido la presente audiencia. CON LO QUE CONCLUYE EL PRESENTE ACTUADO JUDICIAL A HORAS DIECIOCHO CON TEINTA Y CUATRO MINUTOS DEL DIA LUNES QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA DE LO QUE CERTIFICO.- FDO. JUEZ.- FDO. SECRETARIA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA SENTENCIA Nº 05/2024 EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA En el proceso seguido contra de DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO Nació en Buenos Aires Argentina, el 21 de enero de 1987, 37 años, divorciado, con C.I. No. 6874540 L.P., tiene boliviano argentino, de profesión Ingeniero Comercial, con domicilio en la calle Capriles entre Villarroel y Santa Cruz, en el edificio Mitral departamento 2ª de la ciudad de Cochabamba. Situación jurídica: En libertad. JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 2 LUGAR Y FECHA: Oruro, 10 de enero de 2024 JUEZA: Abg. Verónica F. Echalar Barrientos SECRETARIA: Abg. Ruth Pamela Villegas López NUREJ: 4059842 MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Janeth Michaga Choque FISCAL DE MATERIA VICTIMAS: Sra. Valentina del Rosario Colque Enriquez Sra. Damaris Marisley Velásquez Poma Sra. Eliana Gregorio Humerez Sr. Gerardo Sergio Agreda Valverde Sra. Ingrid Ursula Mamani Quispe Sra. Ana Gabriel Condo Ramos Sra. Gabriela Rodríguez Saravia Sr. Luis Enrrique Garisto Oña Sr. Carlos Luis Flores Troncoso Sra. Helen Alison Viracocha Villán Sra. Celina Mona Humaña Sra. Lizeth Julieta Poma Mamani Sra. Lizeth Noemí Godoy Sr. Joel Miguel Peñafiel Ríos Sr. Dayner Ticullano Condori Sr. Omar Juaquin Lima Maldonado Sra. Florencia Veronica Baltazar Baltazar Sra. Dayana Alejandra Antezana Herrera Sra. Noelia Areliz Jorge Mamani Sra. Jhandira Olivarez Rojas Sr. Jhonny Auca Canaviri Sra. Nilda Flores Clemente Sra. Jhoselin Rosario Flores Pérez Sra. Geovana Jhoselin Churata Alarcón Sra. Herlinda Vilacita Mollo Sr. Abdiel Pérez Choque Sr. Marlon Alarcón Coro Sra. Michel Katerine Vásquez Guevara Sra. Shirley Carola Condori Huarachi Sra. Ingrid Ursula Mamani Quispe Sr. Carlos Luis Flores Troncoso Sra. Valentina del Rosario Colque Enrique Sra. Helen Alison Viracocha Sr. Jhonny Auca Canaviri Sra. Maribel Nuñez Mamani Sra. Rillma Lidia Montecinos Vidal Sra. Maribel Nuñez Mamani Sr. Jhovanny Alexis Garisto Sra. Jimena Laura Poma Mamani ACUSADO: Sr. Diego Ariel Sotomayor Murillo DEFENSA TÉCNICA: Abg. Julio César Torrico Salinas DELITO: ESTAFA CON AGRAVANTE DE VICTIMAS MULTIPLES Art. 335 y 346 Bis con relación al art. 20 todos del Código Penal. PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: VISTOS: Todo lo visto y oído en las audiencias de celebración de JUICIO ORAL, PÚBLICO, CONTINUO y CONTRADICTORIO, y; CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES.- Que, sobre la base de la acusación pública, y acusación formal, adhesión de la acusación particular, cumplidas las formalidades de ley, se pronunciaron los AUTOS DE APERTURA DE JUICIO de fechas 25 de junio de 2021 el cual consta a folios a 68 a 69 de obrados. Que, constituidas las partes intervinientes en la audiencia instalada a partir de horas 09:30 a.m. y siguientes del día 13 de agosto de 2021, se celebró el Juicio Oral, público, continuo y contradictorio, dirigido a establecer la existencia del hecho punible acusado, el descubrimiento de la verdad y la responsabilidad penal objetiva del imputadas, con plenitud de jurisdicción. Este órgano jurisdiccional observó el art. 334 de la Ley Nº 1970, modificado por la Ley N° 1173, en cuanto a la continuidad del juicio oral. Independientemente de las contingencias procesales suscitadas por las partes, además de la carga procesal, entre otras que no permitieron cumplir a cabalidad los plazos procesales. CONSIDERANDO II: DATOS PERSONALES DEL ACUSADO.- Que, durante la audiencia de juicio oral, el acusado ha sido identificado como: 1.- DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO, con Nº C.I. 6874540 LP., nacido en fecha 21 de enero de 1987, en la ciudad de Buenos Aires – Argentina, boliviano por su padres Art. 36 de la C.P.E., con 37 años de edad, estado civil Divorciado, tiene 2 hijos de 12 y 10 años, de profesión Ingeniero Comercial, representante legal y comercial del Instituto IGLA, con grado de instrucción Maestría, con domicilio en la calle Capriles entre Villarroel y Santa Cruz Edif. Mistral, Departamento 2-A de la ciudad de Cochabamba. Hábil a los efectos de Ley. Datos personales asumidos por el Órgano Jurisdiccional de la propia declaración del acusado, quien señaló que no tiene antecedentes penales, y se presentó a la audiencia Juicio Oral en libertad. CONSIDERANDO III: ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.- Según la acusación pública de fecha 01 de diciembre de 2020 se tiene lo siguiente: “…En fecha 18 de enero de 2018 a horas 11:40 a.m., el personal de la Sub Dirección de Educación Superior Ing. Renato Quiroga Vásquez Técnico de Educación Técnica y Tecnológica y personal de apoyo, realizo la inspección a la Escuela Gastronómica IGLA ubicada en la calle 6 de Octubre entre León y Rodríguez N° 5184 de esta ciudad ORURO BOLIVIA, donde se encuentran funcionarios ofertando carreras con tripe titulación y cursos de capacitación, el señalado personal, se entrevista con Diego Sotomayor Murillo, responsable de esta institución, se le entrega una notificación, a objeto que presente los documentos necesarios que acredite el legal funcionamiento de dicha institución. En fecha martes 30 de enero de 2018 a horas 16:00 el personal de la Subdirección de Educación regular se constituye nuevamente en dependencias de la Escuela Gastronómica donde se entrevistan con el personal administrativo de la institución, los que, se comprometieron a cerrar la Escuela Gastronómica misma hasta regularizar sus documentos de funcionamiento. Una vez que, se percatan que la referida Escuela Gastronómica, aún se encontraba funcionando es que en fecha jueves 12 de abril de 2018 a horas 16:30 de la tarde, Personal de la Sub Dirección de Educación Superior a la cabezas del Lic. Severino Choquetopa Chila Sub Director de Educación Regular, Ing. Renato Quiroga Vásquez Técnico de formación Técnica, Profesor Javier Eloy Fernández Gutiérrez Técnico de Educación de Adultos, Lic. Nelson Requena Loredo Sub director de Educción Alternativa y Especial, además del Lic Sergio Godoy responsable de comunicaciones de la DDEO, se constituyeron nuevamente en dicha institución vale decir en la calle 6 de Octubre entre León y Rodríguez N° 5184 donde se verifico que no tenía la disposición legal de funcionamiento, además, dicha institución se encontraba desarrollando actividades de ofertas de carreras y cursos de capacitación, por lo que ante aquella emergencia se procedió por parte de las AUTORIDADES EDUCATIVAS AL PRECINTADO de dicha institución como INSTITUTO ILEGAL, empero, con mucha pena y preocupación vieron que el instituto se encontraba funcionando de manera ilegal haciendo caso omiso a los instrucciones de las autoridades educativas. Además, bajo la dirección y a la cabeza de DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO (acusado), la entidad denominada IGLA ha ofertado TRIPLE TITULACIÓN, NACIONAL, INTERNACIONAL, Y CHEFF INTERNACIONAL, bajo tal artificio y engaño el acusado logra suscribir o realizar, documentos privados con diferentes personas generalmente Jóvenes, documentos mediante el que se recibía dineros en diferentes sumas, cuando en realidad la entidad apenas era un Centro de Capacitación Técnica IGLA. Según resolución Ministerial No 0071/2019 de 4 de febrero de 2019, recién se considera tal, en esta fecha, es decir posteriormente a la realización de contratos suscritos y cuando la entidad no tenía facultad para otorgar título a nivel ni de técnico superior, se falta a la verdad sobre la calidad Se tituló o documento que iban a tener los estudiantes, y como consecuencia de ello, se induce en error para que los estudiantes paguen una determinada suma de dinero, haciendo que exista desplazamiento de patrimonio en favor del acusado y en desmedro de los estudiantes que, no recibieron título de Técnico alguno. Tal es así que con el artificio de que los alumnos al termino de sus estudios iban a tener Varios títulos, logra suscribir en diferentes formas, acuerdos o contratos, donde al final no se les entregaba título alguno, estos pagos se encuentran descritos en las diferentes facturas que en calidad de prueba se presentaran en calidad de prueba, así como se plasma en documentos privados de compromiso. Tal es así que, con VALENTINA DEL ROSARIO COLQUE ENRIQUEZ en el mes de febrero de 2019 a horas 16:00 aprox. toma conocimiento de que estaban ofreciendo una carrera de gastronomía de con triple titulación Nacional Internacional y Técnica Medio en gastronomía donde ofrecían tres planes una era en primero era el plan de crédito de la cancelación de Bs. 250 mensual y por matricula que tenía que cancelarse por trimestral la suma de Bs. 450; había un segundo plan a crédito solo con un descuento de 40%, por mes que se cancelaba Bs. 400 y la matricula era Bs. 450 trimestral, tercer plan era al contado con el 60% de descuento, en los dos años cancelaban la suma Bs. 6700 y la matricula estaba incluido y cada semana solo se cancelaba los insumos Bs. 35., donde dicha persona accedió a un plan al contado donde dicha persona para reservar el cupo realiza un depósito de Bs. 500 posteriormente cancela el resto para completar el monto total del curso de gastronomía. Y así sucesivamente en relación a las demás víctimas, ocurre lo mismo, de ahí que decepcionadas se apersonan ante la autoridad correspondiente realizar sus reclamos. En relación a INGRIT URSULA MAMANI QUISPE DEL MISMO SE TIENE: La misma toma conocimiento por propaganda, en sentido de que había un instituto de gastronomía, por lo que se constituye en fecha en fecha 19 de febrero de 2018 se inscribe a la institución de enseñanza superior en la carrera de gastronomía persona paga por trimestre la suma de Bs. 1945, empero no recibe título alguno. El mismo modo o forma, se usa en relación a las demás víctimas nombradas en el presente caso, las que se inscriben, en la creencia de que van a recabar varios títulos, empero, al final no reciben tales títulos. En relación a HELEN ALISON VIRACOCHEA VILLAN del mismo modo, en fecha 07 de enero de 2019 cancela la inscripción para la carrera de gastronomía y triple titulación la cantidad de dinero pedida, empero posteriormente no recibe ni un título. En todo caso, la Escuela IGLA, se encuentra en la calle 6 de octubre entre León y Rodríguez de esta ciudad Oruro Bolivia, lugar donde también se encontraba la propaganda. Por lo que de todos estos antecedentes se evidencia que el actuar del acusado DIEGO SOTOMAYOR MURILLO se subsume en la comisión del delito de estafa previsto en el Art. 335 del Cód., con la agravante prevista en el Art. 346 bis del Cód. Penal, agravación en caso de víctimas múltiples; el caso presente las víctimas son múltiples, las mismas que salieron perjudicas al no tener los títulos…” En base de esos argumentos de los pliegos acusatorios el MINISTERIO PÚBLICO acusa contra DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA tipificados y sancionados en los arts. 335 y 346 Bis con relación al art. 20 todos del Código Penal. Las víctimas Valentina del Rosario Colque Enriquez y otros, se adhieren a la acusación pública mediante memorial de fs. 60 a 60 vlta., asimismo se tiene que en fecha 23 de marzo de 2023, mediante auto interlocutorio N° 82/2023 se dispuso el abandono de la querella presentada. CONSIDERANDO IV: CUESTIONES INCIDENTALES.- Que, en el momento establecido por el art. 344 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley 1173 de 3 de mayo de 2019, el Ministerio Público, ni el acusado Diego Ariel Sotomayor Murillo, NO plantean incidente o excepción sobreviniente, conforme se tiene en el acta de registro de Juicio Oral. CONSIDERANDO V: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.- Que, en aplicación de las reglas de la sana critica, de acuerdo al art. 173 del Código de Procedimiento Penal, el Órgano Jurisdiccional arribo a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho, sobre los siguientes elementos probatorios. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA 1.- PRUEBA DE CARGO (ACUSACIÓN PÚBLICA) DOCUMENTALES Y OTROS V. A. 1. 2. EXISTENCIA, MOMENTO, LUGAR Y PARTICIPACIÓN EN EL HECHO.- Con relación a la existencia, momento, lugar y participación en el hecho se incorporaron las siguientes pruebas a juicio: -MP-1 MEMORIAL DE DENUNCIA, de fecha 23 de noviembre de 2018, realizado por el Sr. Eduardo García Morales, Director de la Dirección Departamental de Educación Oruro, que en lo más relevante indica: PETITORIO.- Por todo lo expuesto precedentemente y habiendo demostrado la comisión del ilícito denunciado de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 38, 40 y 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley 260 de 11 de junio de 2012, concordante con los Arts. 278, 284, 285 y 289 del Código de Procedimiento Penal, formalizo denuncia por la comisión del delito de orden público tipificado como DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal, teniendo prueba fehaciente del delito denunciado, impetro a su autoridad tenga bien en requerir bajo su dirección funcional admitiendo en toda forma y derecho la presente denuncia y se proceda a la investigación correspondiente a fin de la citación y comparecencia de los autores del hecho y atribuirle la comisión del delito denuncia y pueda informar al órgano jurisdiccional de turno el inicio de las investigaciones en contra de los referidos denunciados DIEGO SOTOMAYOR MURILLO Y DEMAS AUTORES COMPLICES Y ENCUBRIDORES, así también se designe un investigador para la realización de las tareas preliminares, sea previas las formalidades de rigor. -MP-2 MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 30 de enero de 2019, realizado por el Sr. Eduardo García Morales, que en lo más relevante refiere: PETITORIO.- Por todo lo expuesto precedentemente y habiendo demostrado la comisión del licito denunciado de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 38, 40 y 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley 260 de 11 de junio de 2012, concordante con los Arts. 278, 284, 285 Y 289 del Código de Procedimiento penal, formalizo la ampliación de denuncia por la comisión del delito de orden público tipificado COMO ESTAFA CON AGRAVANTE DE VICTIMAS MULTIPLES previsto y sancionado por el art. 335 concordante con el art. 346 bis ambos del Código Penal, teniendo prueba fehaciente del delito denunciado, impetro a su autoridad tenga bien en requerir LA AMPLIACION DE LA INVESTIGACION POR EL DELITO DE ESTAFA CON AGRAVANTE DE VICTIMAS MULTIPLES en contra de DIEGO SOTOMAYOR MURILLO Y DEMÁS AUTORES CÓMPLICES Y ENCUBRIDORES así también se PONGA EN CONOCIMIENTO DEL ORGANO JURISDICCIONAL a efectos del control jurisdiccional así como de INVESTIGADOR asignado al caso LA PRESENTE AMPLIACION DE INVESTIGACIÓN, sea previas las formalidades de rigor. -MP-3 MEMORIAL DE APERSONAMIENTO, de fecha 12 de agosto de 2019, dirigido al Fiscal de materia del Ministerio Público, presentado por las víctimas, que en lo más relevante refiere: Para fines que en derecho nos correspondan nos APERSONAMOS en el proceso de investigación por el presunto ilícito de ESTAFA CON AGRAVANTE DE VICTIMAS MULTIPLES, que sigue el Ministerio Público en contra de DIEGO ARIEL SOTOMAYOR, Gerente Regional IGLA, y solicitamos se nos haga conocer ulteriores actuados. -MP-4 INFORME, de fecha 22 de octubre de 2019, realizado por el Sgto. 2º Jesús A. Orozco Rodríguez, Reasignado al caso, que en lo más relevante refiere: POR TANTO: 1. DE TODO LO EXPUESTO EN EL PRESENTE, TENGO BIEN INFORMAR QUE SE NOTIFICO A LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL CRIMEN EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019 AÑOS REASIGNANDOME A MI PERSONA CON EL PRESENTE CASO QUE HASTA LA FECHA NINGUNA PARTE COMO SER VÍCTIMAS DENUNCIADO O ABOGADOS DE LAS PARTES, TOMÓ CONTACTO CON EL SUSCRITO INVESTIGADOR PASANDO APROXIMADAMENTE UNOS 30 DÍAS DE MI REASIGANACIÓN, SIN PODER COORDINAR LAS TAREAS INVESTIGATIVAS PARA ADJUNTAR MAYORES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN FORMA OBJETIVA PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO INVESTIGADO. 2. DENTRO LA DOCUMENTACION PRESENTADA Y QUE CURSA EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES SE TIENE QUE EN EL CENTRO DE CAPACITACIÓN TÉCNICA PRIVADA- IGLA CONTARIA CON "...Certificado de actualización de Matricula de Comercio del registro de comercio de Bolivia, un NIT con numero 591204015 a nombre de la señora Ruth Elena Murillo Pérez de Sotomayor, empresa unipersonal PADRON MUNICIPAL Nº1_380-39522, empresa Unipersonal “CENTRO DE CAPACITACIÓN TÉCNICA PRIVADA-OGLA” siendo representante legal el Sr. DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO, Una MINISTERIAL Nº 0071/2019 de fecha 04 de febrero de 2019 años. (RESUELVE: Articulo 1.- Autorización, autorizar la apertura y legal funcionamiento del Centro de Capacitación Técnica "IGLA", de carácter privado, ubicado en la calle 6 de octubre N°5184 de la ciudad de Oruro)...". 3. DE LA VALORACIÓN DE LOS INDICIOS SE PUEDE OBSERVAR: QUE SE TIENE UN DOCUMENTO PRIVADO COMPROMISO QUE FIRMAN, QUE REALIZANDO UNA LECTURA DETENIDA NO SE PRECISA EN EL DOCUMENTO UNA TRIPLE TITULACIÓN COMO REFIEREN LAS VÍCTIMAS, ES MÁS EN UNA DE SUS CLAUSULAS: SEGUNDA (OBJETO): "...EL OBJETO DE LA PRESENTE CONTRATO CONSISTE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE CAPACITACIÓN…” DOCUMENTOS COMO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0071/2019 DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 2019 AÑOS, FUERON PRESENTADOS POR LA PARTE DENUNCIADA EN FOTOCOPIAS SIMPLES. POR OTRO LADO, CONFORME CURSA EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES VEMOS QUE LAS VÍCTIMAS SON DE UN NÚMERO CONSIDERABLE, EL SUSCRITO INVESTIGADOR DENTRO DEL PROCESO QUE SE INVESTIGA ENTIENDE QUE EXISTIRÍA LOS SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS, QUE EL HECHO QUE SE INVESTIGA CON PROBABILIDAD HUBIERA SUCEDIDO. SIN EMBARGO SEÑOR FISCAL, ES SU AUTORIDAD Y EN SU CONDICIÓN DE DIRECTOR FUNCIONAL DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, DE CONFORMIDAD A LAS FACULTADES Y/O ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA LEY N° 1970 C.P.P. EN UNO DE LOS NUMERALES DEL ART. 301, MODIFICADO POR LA LEY N 586 DE 30/10/2014, LEY Nº 260 L.O.M.P., Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, PREVIA VERIFICACIÓN DEL PRESENTE INFORME CORROBORANDO CON LOS ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE INVESTIGACIONES, DEBERÁ SER QUIEN EMITA SU CRITERIO LEGAL PERTINENTE. PETITORIO Se solicita a su autoridad requiera al Ministerio de Educación nos pueda certificar sobre esta resolución ministerial N°0071/2019. -MP-5 INFORME, de fecha 04 de noviembre de 2019, realizado por el Prof. Javier Eloy Fernández Gutiérrez, TÉCNICO DE EDUCACIÓN DE PERSONAS JÓVENES Y ADULTAS, en lo más relevante refiere: Primero. El Área de Educación de Personas Jóvenes y Adultas de la Subdirección de Educación Alternativa y Especial de la Dirección Departamental de Educación, hace conocer que de acuerdo a la antigua Reglamentación General de Funcionamiento de Centros de Capacitación de Técnica Privadas aprobado por la Resolución Ministerial No0008/2016 del 11 de enero en su capítulo IV Gestión Administrativa en su artículo 44 (AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO) la autorización de funcionamiento, es el instrumento jurídico que otorga el Ministerio de Educación al Centro de Capacitación Técnica Privada, acreditando el cumplimiento de los requisitos, establecidos y habilita la prestación de los servicios educativos dentro del área geográfica de un departamento determinado. Segundo. El Área de Educación de Personas Jóvenes y Adultas de la Subdirección de Educación Alternativa y Especial de la Dirección Departamental de Educación hace conocer que no autorizo su funcionamiento al Centro de Capacitación Técnica Privada IGLA en la gestión 2018, mientras no tenga su Resolución Ministerial correspondiente que otorga el Ministerio de Educación. Tercero. Se hace conocer que el Centro de Capacitación Técnica Privada IGLA funciona a partir de su Resolución Ministerial otorgado por el Ministerio de Educación, Resolución Ministerial Nro. 0071/2019 de 4 de febrero de 2019 que acredita su funcionamiento. Cuarto. El representante ante la Dirección Departamental de Educación es la Subdirección de Educación Alternativa y Especial, Área de Educación Personas Jóvenes y Adultas. Quinto. Se hace conocer que la Resolución Ministerial Nro. 0008/2016 de 11 enero de 2016 se abroga con la Nueva Resolución Ministerial Nro. 0889/2019 del 20 de agosto de 2019. -MP-26 OFICIO, de fecha 07 de mayo de 2018, dirigido a Dr. Adolfo E. Garnica Peñarrieta, que menciona: CONCLUSIÓN: Al haberse vulnerado las disposiciones emitidas por el Ministerio de Educación, además de haberse constatado que dicha institución sigue funcionando de manera normal, habiendo roto el precintado el mismo día, asimismo, que dicha institución no cuenta con disposición de autorización de funcionamiento tanto en Educación Superior como de Educación Alternativa y Especial, es que se sirva realizar la DENUNCIA ante el Ministerio Publico al Señor Ing. Diego Sotomayor Murillo, responsable de dicha institución, el mismo que estuviera realizando una actividad de oferta de carreras y cursos de capacitación sin autorización expresa del Ministerio de Educación, constituyéndose en una ESTAFA a la población beneficiaria que se encuentra registrada en esta institución. Contiene Acta de notificación, Fotografías de la inspección, Acta de precintado. -MP-27 ACTA DEL REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, realizada en fecha 29 de enero de 2019, a horas 15:45 p.m. en las calles 6 de octubre entre León y Rodríguez, por el investigador especial de la FELCC, refiriendo que: En cumplimiento a requerimiento fiscal se procedió con actuado de registro del lugar del hecho en escuela gastronómica “IGLA” ubicado en la calle 6 de octubre entre León y Rodríguez Nº 5184, con presencia de sujetos procesales, se trata de escena mixta. Abogado Shirley León Castillo (Abogado de Dirección Dptal. De Educación Oruro) refirió que en mes de abril del año 2018, personal de Dirección Departamental de Educación de Oruro, se habría constituido con objeto de inspecciones a Escuela Gastronómica “IGLA”, ubicado en calle 6 de octubre entre León y Rodríguez signado con Nº5184, una vez en la escuela los funcionarios se percatarían que el referido Centro de aprendizaje no tendría ninguna licencia de funcionamiento o resolución acreditada por Ministerio de Educación, motivo por el cual los funcionarios de Dirección Departamental de Oruro, procedían a precintar las instalaciones de la referida escuela, pero el propietario Diego Sotomayor Murillo junto a otros trabajadores de la escuela gastronómica de manera arbitraria con dolo violentarían el precinto para luego de nuevo desprecintar las instalaciones de la escuela y haciendo caso omiso la disposición de Autoridad, la escuela gastronómica IGLA seguiría ofertando y dictando clases a causa de aquella desobediencia a disposición de autoridad, existirán consecuencias fatales detrimento a la economía de los alumnos por lo que al cancelar supuestamente los alumnos tendrían que obtener certificados o títulos por los cursos, pero el Instituto o escuela gastronómica, no puede otorgar certificados avalados por el Ministerio de Educación asimismo, la abogada manifestó a causa de desobediencia a la autoridad existirían varias personas perjudicadas y la escuela solo a los alumnos les habría sonsacado dinero con propuestas mañosas o artimañas. Adjunta 18 placas fotográficas. -MP-28 FACTURAS, emitida por el Instituto IGLA en diferentes fechas a favor de los de los estudiantes inscritos, asimismo también fotocopias de las solicitudes de inscripción de los estudiantes, Controles de pago, documentos privados entre partes, Compromisos de pago, entre el representante legal del Instituto IGLA y las víctimas que se constituirían en estudiantes del mencionado instituto. -OFICIO, dirigido a Diego Sotomayor, Gerente General IGLA, refiere solicitud de devolución del total del dinero invertido en la Institución IGLA, por engaño al momento de la publicidad presentado por Shirley Carola Condori Huarachi. -MP-29 AFICHES PUBLICITARIO DEL INSTITUTO IGLA INTERNACIONAL, de Chef internacional, el cual refiere ser una institución acreditada, reconocida en más de 110 países, otorgando certificación internacional, señalando como técnicas comprendidas Alta Cocina nacional e internacional, Métodos y técnicas culinarias, Terminología culinaria e idiomática, Seguridad Alimentaria, Panadería y pastelería, Repostería fina, Direccionamiento gastronómico, (Hoteles Restaurantes); Manejo de eventos y protocolo, Bartender. TESTIFICALES DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Como testigos de la acusación fiscal se presentaron en audiencia: 1.- RENATO QUIROGA VÁSQUEZ, con C.I. N° 3108077 Or., nacido en fecha 20 de diciembre de 1968 en Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, estado Civil Casado, ocupación Servidor Público, con domicilio actual en la Urb. Huajara, manzano 70, lote 7, hábil a los efectos de ley. 2.- WILSON ESAÚ RAMÍREZ ESCOBAR, con C.I. N° 7367686 Or., nacido en fecha 5 de enero de 1998, en Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, de Profesión Funcionario policial, con domicilio actual en la calle Arce, Bacovick y 6 de agosto N° 2, hábil a los efectos de ley. V. A. 2. DEFENSA DEL ACUSADO.- V. A.2.1. DECLARACIÓN EN JUICIO En la audiencia de Juicio Oral el justiciable DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO, advertido de sus Derechos y Garantías Constitucionales, asistido por su abogado defensor, manifestó su voluntad de abstenerse de declarar. Antes de declarar cerrado el debate se preguntó al acusado DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO, si tenía algo que manifestar, señaló: “…Buenas tardes, doctora, a todos los doctores, el doctor Torrico, el doctor Fabricio y a todos los presentes. Realmente ha sido muy Creo que ha podido transmitir todas las mismas palabras del Dr. Torrico que se ha realizado y que en ningún momento se ha podido engañar ni quererlo realizar. Y evidentemente durante todo ese mismo tiempo, toda la misma gente que ha podido pasar, han culminado y han terminado lo que eran sus mismos cursos. Nadie me quita lo que era todo ese tiempo. Nadie me quita el borrón. Las llamadas, los WhatsApp internos que han conseguido de mi familia, mis padres de la tercera edad, que han mandado donde, cuando yo salía, he aprendido y durante todo ese mismo tiempo. Ocasiones que también me ocasionaban porque yo iba por la custodia de mis hijos, pero lastimosamente mi ex mujer utilizó lo que era esa, que yo era una mala persona y que no podía realizarlo. Existen situaciones de las cuales hacen Pero esto yo solamente vengo a pedir lo que era justicia, olvidar. Son cuatro años que no descanso, doctor. Cuatro años que mis padres han fallecido hace dos años atrás con esa aflicción de decirle que no existió lo que era nada. Ocultando. Pero es difícil. He estado durante todo momento para poder estar presente en las audiencias, poderlo realizar se han presentado los proyectos, nunca ha habido de podernos, de querer estafar porque si hubiera habido estafa, doctora, cuando ha habido la pandemia o cuando estaba prendido, ya se hubieran levantado las cosas, ya nos hubiéramos ido, pero hemos mantenido durante dos años que no existían ingresos, un año que nos han parado el Ministerio de Educación de a pasar clases presencialmente por el COVID, al siguiente año que no teníamos, que no realizamos pero a eso hemos procedido y hemos alcanzado a presentar la documentación a una resolución superior. Contamos ahora. Y hemos brindado también lo que era convenios con universidades para que nuestros estudiantes que terminan acá puedan hacer una licenciatura continuando ese mismo. Pero siempre dentro del mismo margen de lo que ha sido de los procedimientos. La persona de las acusadas que habló del doctor de una de las denunciadas de las cuales está de la señorita Ingrid Úrsula Mamani Quispe. Ella viajó a España, doctora, mediante un convenio que nosotros hicimos que lo han terminado con una capacitación. Y ella ha podido ir y ha viajado lo que era allá. Han salido, han sido 14 estudiantes que han terminado de los cursos porque nosotros hicimos un convenio con España, con la empresa Animafest. Y han sido que les han brindado lo que era la estadía, la alimentación y todavía les han dado viáticos Solamente ellos tenían que pagarse los mismos pasajes y era un convenio de poder los sellos que puedan salir fuera de las fronteras. Pagaron ellos algo, algún monto, un dinero para irlas No. Les brindamos lo que era algunas accesibilidades más, prácticas, trabajos en todo lado, pero solamente está el daño, pero no está lo que ellos hayan podido, lo que era realizarlo a la continuidad de su profesionalidad. Todos ellos tienen su restaurante, realizan lo que era catering los puede verificar, es fácil verificarlo. Uno entra a lo que era el FAILUS, su nombre, y tiene su área, y comparte su restaurante, hace lo que era su parte de lo que era de comida. Todo, todo eso ellos han hecho porque ya tienen la capacitación, ya tienen el conocimiento, pero nadie les quita eso igual como en los anteriores casos, todas estas personas tienen deuda. Por cuatro cursos, que son de seis meses, pagar 1.900 bolivianos Si lo dividimos entre 24 meses, no son ni casi a 20 bolivianos por mes. Y son así que las personas nos han dejado, pero nosotros no les hemos privado. Les hemos brindado certificaciones, les hemos brindado lo que era educación, todo para evitar. Porque existen normas con la Dirección Departamental que tienen que seguir un procedimiento si uno quiere expulsar, pero no lo hicimos. Para que no vean de que ha habido algo, un problema por IGLA o que nos hemos tratado de agarrar pero por eso hoy en día no están presentes porque no tienen la cara porque ellos se les ha brindado yo solamente pido justicia quiero acabar con esto doctora es muy difícil el venir a ingresar gracias a Dios se ha cambiado tengo la custodia de mis hijos tengo que dejarlo lo que es allá y quiero ir a olvidar quiero empezar quiero realizar lo que era ya de dejar lo que era todo este pasado y hacer lo que era como hacemos, de poder trabajar, ver, brindar lo que era un mejor servicio para todos. Y eso es el objetivo, no hacer lo que era ningún daño. Solamente pido a la doctora que usted pueda analizarlo durante todos los mismos documentos y le hablo en honor a la verdad por mis padres y mis hijos, que lo más sabrá…” PRUEBA DE DESCARGO DEL ACUSADO: El acusado DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO, NO ofreció, ni produjo prueba de descargo alguno. V. SOBRE LA EXISTENCIA Y PARTICIPACIÓN EN EL HECHO.- Conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida con las formalidades de Ley, se otorgo el valor probatorio correspondiente a las documentales y testificales admitidas e incorporadas al juicio: De las documentales del pliego acusatorio presentado por la Fiscal de Materia, no se pudo establecer objetivamente la participación del acusado DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO, en la comisión del delito de ESTAFA CON AGRAVACIÓN DE VICTIMAS MÚLTIPLES tipificado y sancionado en los arts. 335 y 346 Bis con relación al art. 20 todos del Código Penal. Si bien es cierto, la existencia de algunos hechos que se extrajeron de los medios de prueba como datos indicadores de circunstancias comprometedoras, no es menos cierto que los mismos no llegan a erigirse en verdaderos indicios y mucho menos puede hablarse de que aquellos conformen la rígida y cierta estructura de la responsabilidad que exige una Sentencia de condena. En este orden de ideas el acopio probatorio se reduce entonces a la prueba de cargo que fue recaudada en la etapa preparatoria la cual no tiene consistencia necesaria para poder derivar en una Sentencia condenatoria; cursan en obrados las pruebas como la MP-1, consistente en MEMORIAL DE DENUNCIA, de fecha 23 de noviembre de 2018, realizado por el Sr. Eduardo García Morales, Director de la Dirección Departamental de Educación Oruro, se tiene también la documental codificada como MP-2 consistente en MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 30 de enero de 2019, realizado por el Sr. Eduardo García Morales, estas documentales permiten establecer el inicio de la acción penal mediante denuncia, conforme establece el art. 284 del Código de Procedimiento Penal, así también se tiene la MP-3 MEMORIAL DE APERSONAMIENTO, de fecha 12 de agosto de 2019, dirigido al Fiscal de materia del Ministerio Público, presentado por las víctimas, documental que solamente demuestra el apersonamiento de las víctimas, empero no demuestra la existencia del hecho, ni la participación del acusado. En esa misma relación de hechos se tiene la codificada como MP-4 INFORME, de fecha 22 de octubre de 2019, realizado por el Sgto. 2º Jesús A. Orozco Rodríguez, Reasignado al caso, que en lo más relevante refiere: “…DE LA VALORACIÓN DE LOS INDICIOS SE PUEDE OBSERVAR: QUE SE TIENE UN DOCUMENTO PRIVADO COMPROMISO QUE FIRMAN, QUE REALIZANDO UNA LECTURA DETENIDA NO SE PRECISA EN EL DOCUMENTO UNA TRIPLE TITULACIÓN COMO REFIEREN LAS VÍCTIMAS, ES MÁS EN UNA DE SUS CLAUSULAS: SEGUNDA (OBJETO): "...EL OBJETO DE LA PRESENTE CONTRATO CONSISTE EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE CAPACITACIÓN…” DOCUMENTOS COMO LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0071/2019 DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 2019 AÑOS, FUERON PRESENTADOS POR LA PARTE DENUNCIADA EN FOTOCOPIAS SIMPLES. POR OTRO LADO, CONFORME CURSA EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES VEMOS QUE LAS VÍCTIMAS SON DE UN NÚMERO CONSIDERABLE, EL SUSCRITO INVESTIGADOR DENTRO DEL PROCESO QUE SE INVESTIGA ENTIENDE QUE EXISTIRÍA LOS SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS, QUE EL HECHO QUE SE INVESTIGA CON PROBABILIDAD HUBIERA SUCEDIDO…” documental realizada por el funcionario policial encargado de la investigación del caso, que si bien hace referencia a ciertos hechos, también refiere que conforme a las documentales recolectadas no se habría podido establecer que en los documentos privados suscritos entre las víctimas y el instituto IGLA cuyo representante legal resulta ser el acusado, no establecería la triple titulación referida por las víctimas, se tiene también la documental codificada como MP-5 consistente en el INFORME, de fecha 04 de noviembre de 2019, realizado por el Prof. Javier Eloy Fernández Gutiérrez, TÉCNICO DE EDUCACIÓN DE PERSONAS JÓVENES Y ADULTAS, que en lo más relevante refiere: “…Se hace conocer que el Centro de Capacitación Técnica Privada IGLA funciona a partir de su Resolución Ministerial otorgado por el Ministerio de Educación, Resolución Ministerial Nro. 0071/2019 de 4 de febrero de 2019 que acredita su funcionamiento…” documental que refiere que el Instituto IGLA funcionaria con Resolución Ministerial Nro. 0071/2019 de 4 de febrero de 2019, que si bien se hace referencia a que esta normativa hubiera sido modificada, empero no acredita cuales habrían sido las medidas para las instituciones que tendrían autorización anterior a esta modificación, toda vez que la Resolución Ministerial es de 4 de febrero de 2019, y se hubiera abrogado mediante Resolución Ministerial Nro. 0889/2019 del 20 de agosto de 2019, es decir que no ha quedado claro para este órgano jurisdiccional, si se habría dejado sin efecto la autorización o está seguiría vigente, pues la documental no hace referencia a ese aspecto. Así también se tiene la codificada como MP-26 consistente en un OFICIO, de fecha 07 de mayo de 2018, dirigido a Dr. Adolfo E. Garnica Peñarrieta, que menciona: CONCLUSIÓN: Al haberse vulnerado las disposiciones emitidas por el Ministerio de Educación, además de haberse constatado que dicha institución sigue funcionando de manera normal, habiendo roto el precintado el mismo día, asimismo, que dicha institución no cuenta con disposición de autorización de funcionamiento tanto en Educación Superior como de Educación Alternativa y Especial, es que se sirva realizar la DENUNCIA ante el Ministerio Publico al Señor Ing. Diego Sotomayor Murillo, responsable de dicha institución, el mismo que estuviera realizando una actividad de oferta de carreras y cursos de capacitación sin autorización expresa del Ministerio de Educación, constituyéndose en una ESTAFA a la población beneficiaria que se encuentra registrada en esta institución, esta documental resulta contradictoria a la documental MP-5 toda vez que la misma refiere que tendría autorización para su funcionamiento. Asimismo se tiene la MP-27 consistente en el ACTA DEL REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, realizada en fecha 29 de enero de 2019, a horas 15:45 p.m. en las calles 6 de octubre entre León y Rodríguez, por el investigador especial de la FELCC, documental que hace referencia al lugar donde se encontraría el instituto IGLA. Se tiene también la MP-28 consistente en FACTURAS, emitida por el Instituto IGLA en diferentes fechas a favor de los de los estudiantes inscritos, asimismo también fotocopias de las solicitudes de inscripción de los estudiantes, Controles de pago, documentos privados entre partes, Compromisos de pago, entre el representante legal del Instituto IGLA y las víctimas que se constituirían en estudiantes del mencionado instituto, documentales que solamente acreditan la relación contractual que tenían el Instituto IGLA y las víctimas quienes se constituían en estudiantes del mencionado instituto, así también se tiene OFICIO, dirigido a Diego Sotomayor, Gerente General IGLA, refiere solicitud de devolución del total del dinero invertido en la Institución IGLA, por engaño al momento de la publicidad presentado por Shirley Carola Condori Huarachi, que refiere a la devolución del monto que se hubiera realizado, manifestando que no se tendría la triple titulación ofertada, empero, no constituye prueba fehaciente toda vez que, de las mismas documentales se tiene las solicitudes de inscripción, así como los documentos privados, incluso los compromisos de pago, documentales en las que no se ha podido establecer la oferta de una triple titulación. Se tiene la documental codificada como MP-29 AFICHES PUBLICITARIO DEL INSTITUTO IGLA INTERNACIONAL, de Chef internacional, el cual refiere ser una institución acreditada, reconocida en más de 110 países, otorgando certificación internacional, señalando como técnicas comprendidas Alta Cocina nacional e internacional, Métodos y técnicas culinarias, Terminología culinaria e idiomática, Seguridad Alimentaria, Panadería y pastelería, Repostería fina, Direccionamiento gastronómico, (Hoteles Restaurantes); Manejo de eventos y protocolo, Bartender, esta documental si bien resulta ser una publicidad engañosa, para las víctimas, ya se anuncia un producto o servicio haciendo alegaciones falsas sobre sus características, susceptibles de ocasionar un perjuicio grave a los consumidores, empero, no se ha demostrado por el Ministerio Público el perjuicio ocasionado a las víctimas, toda vez que, ninguna de las víctimas ha comparecido a juicio oral. Asimismo, se tiene la testifical del señor RENATO QUIROGA VÁSQUEZ, con C.I. N° 3108077 Or.; en audiencia de juicio oral en lo más relevante de su declaración manifestó: Refiere que en la gestión 2018, su persona se encontraba trabajando en la Dirección Departamental de Educación, como responsable del Área de Formación Técnica-Tecnológica, las funciones que realizó son la supervisión, control y seguimiento del funcionamiento de los institutos técnicos-tecnológicos que ofrecen formación técnica profesional, menciona que ha conocido el instituto o escuela de gastronomía IGLA, este funcionaba en la calle 6 de octubre casi León, de principio no tenían conocimiento de que estuviese acreditada la escuela gastronómica, se hizo una supervisión para poder pedir, información sobre su legal funcionamiento, toda vez que, hacen control y supervisión a los Institutos Técnicos Tecnológicos, y en esa oportunidad de la supervisión que han realizado, han constatado que la Institución como tal tenía una Resolución Ministerial que correspondía al área de educación alternativa y no era, digamos de competencia del área, bajo su responsabilidad, supervisar otra área, que es de Educación Alternativa, en todo caso, su función es Educación Superior Técnica Tecnológica. Entonces, por ende, es de que ya no se trabajó en el tema de la intervención, que ellos hacen cuando son instituciones ilegales, entonces si es competencia de otra área que corresponde a la Dirección Departamental de Educación, por lo tanto, se ha dejado ahí nomás porque su funcionamiento seguramente estaba acreditado por otra área, el Instituto tenía que estar supervisada para el área la Educación Alternativa, no dónde era su competencia en ese entonces qué ha sido nuestro conocimiento, en realidad, han procedido a verificar si tenía autorización del Ministerio de Educación, pero como Instituto, como instituto porque todos nuestros Institutos tienen autorización del Ministerio de Educación con Resolución Ministerial para su funcionamiento como Instituto Técnico o Tecnológico, por cuanto, la Institución en su momento, pudieron detectar que tenía autorización, pero para otra área, no que es educación alternativa y no como Instituto y por ende, ellos no tienen injerencia por Centros de Educación Alternativa, no que son instituciones de Capacitación. La diferencia entre Instituto y Centro de Capacitación es la dependencia, ellos dependen del Viceministerio de Educación Alternativa y los Institutos dependen del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional, entonces tenemos otro ámbito de dependencia entonces las particularidades, la región del otro Ministerio es como de Educación Regular, las unidades Educativas que tienen formación primaria, inicial, antes bachillerato, son reguladas por otro Viceministerio, es otra dependencia, entonces y bueno, cada uno tiene sus características, este centro de educación alternativa, puede realizar los cursos de capacitación, para la capacitación, eso es de conocimiento, y algunos de los Institutos también obtengan el grado académico de Técnico Medio, pero eso es dependiendo de la autorización que tenga cada Institución, entonces, no podría decir exactamente, y solamente eso es de conocimiento que tiene, en realidad, cuando se han apersonado, verificaron que tenía una disposición legal que no era de su competencia, sino una Resolución Ministerial, que competía al área de Educación Alternativa. Entonces, eso lo han constatado y ya no entra dentro del ámbito de competencia hacer el seguimiento a ese tipo de instituciones dentro del tema educativo es otra repartición lo que hace el seguimiento, se nos ha solicitado informar al respecto, en la Dirección Departamental de Educación y por lo tanto, en su momento también se hizo conocer ese aspecto, no recuerdo muy bien a quien puso en conocimiento, pero cree que era en la parte jurídica, tanto y también a la Dirección Departamental de Educación, a la Autoridad Educativa, elevó el informe en el periodo que le está indicando, en ese periodo justamente cuando se hizo el seguimiento a las Instituciones, normalmente ellos hacen seguimiento a las Instituciones, como cotidianamente es la función eso es lo que hacen, en realidad se constituyó al lugar, porque tienen Institutos legales, que normalmente les hacen conocer el funcionamiento de otras instituciones, que en alguna medida, ocasionan problemas y malestar a los Institutos legalmente constituidos, y entonces les hacen conocer eso y normalmente por eso es que realizan siempre, la visita a Instituciones para ver si tienen autorización o de qué ámbito tienen autorización. Y lo cual cuando no tienen, autorización se procede a la clausura de Instituciones, que están funcionando sin autorización del Ministerio de Educación, pero siempre y cuando también sea parte, de la oferta académica o el nombre incluso, como se está denominando las Instituciones entonces, esa es parte de la función que tienen, dentro de la normativa no está establecido hacer intercambios internacionales y certificaciones internacionales, porque el Ministerio de Educación tiene un reglamento de funcionamiento de Institutos Técnicos Tecnológicos, hablando siempre dentro del ámbito de lo que es su competencia, de Institutos Técnicos Tecnológicos entonces, de acuerdo a ley y de acuerdo al reglamento general, la formación máxima que puede ofrecer un Instituto es a Nivel Técnico Superior, dentro la Ley 70 de Avelino Siñani de educación, número 70, en realidad si ha sido su conocimiento que hay problemas de denuncias, pero no han tenido intervención en el mismo, porque no era de su situación, porque no tienen documentación al respecto, toda Institución, cuando va a entrar en biblioteca educativo, tiene que tener una Resolución, eso pasa con las Unidades Educativas también en el ámbito de educación regular tienen que tener resolución, RUE, todo eso que limita la instancia que corresponde de acuerdo a la norma, igualmente en educación alternativa y lo mismo sucede en educación Técnica Tecnológica, entonces, para el funcionamiento tienen que tener una autorización de funcionamiento así se origina los centros de educación, el Instituto IGLA tenía los requisito pero que no era del ámbito de su competencia, reitera que los Institutos Técnicos Tecnológicos, o sea, la denominación o el nombre de la Institución que se denomina como Instituto está reglamentada, no tiene que denominarse Instituto Técnico, como todos, así dice la normativa no intervienen otros que no sean Institutos Técnicos Tecnológicos, bueno, las ofertas, como les dijo, las ofertas dentro del ámbito de formación Técnica Tecnológica son Capacitación Técnico Mayor y Técnico Superior como grado académico máximo, reiteramos que la vez que se visitó, en realidad la institución no es Instituto, no es Instituto. Entonces hay que aclarar, es un Centro de Capacitación Técnica Privada en Educación Alternativa. Así se especifican las disposiciones legales entonces, en su momento la Institución no se denominaba Instituto entonces, por ahí no han intercedido a un Centro de Capacitación Técnica Privada que no era del área bajo su supervisión. Es centro de Capacitación Técnica Privada en Educación Alternativa, se denominaba en ese entonces la Institución es otra Institución, desde entonces, cuando se ha intervenido, era otra Institución, actualmente han hecho la solicitud de apertura de un Instituto a partir del año pasado que salió a su disposición este es el Instituto Técnico IGLA Oruro, denominado eso si desde la pasada gestión, no tiene el número exacto de la fecha, son varios Institutos en este momento, pero es la pasada gestión desde la pasada gestión, entonces está viniendo a funcionar como Instituto IGLA desde el 2022, antes era Centro de Capacitación Técnica Privada de Educación Alternativa, reitera no sabe la fecha de que funciona como Instituto, que es desde la pasada gestión no tiene la fecha exacta pero no se equivoca, es a mediados de pasada gestión del año pasado, el Instituto funciona en el mismo lugar, para autorizar el funcionamiento del Instituto hoy denominado Instituto si hay un procedimiento que está establecido en el reglamento general de funcionamiento donde se dice realizar la supervisión y dar, digamos si cumple con los requisitos y las condiciones que emite el Ministro de Educación para que sea aperturado como Instituto si todo desde que se ha cumplido con lo establecido en la normativa y si se ha hecho la supervisión parte del tema operativo es realizar una supervisión en el sitio, no conoce documentos privados no podría emitir un criterio si la Institución como tal hizo documentos no conozco documentos, ya claro si la documentación como tal digamos hubiese afectado puede llegar digamos a su competencia entonces en su momento han aclarado que la Institución como tal no era un Instituto, como dijo así ha sido su conocimiento, pero digamos no han entrado porque no era en competencia. Testigo que si bien manifiesta la diferencia entre un centro de capacitación y un instituto tecnológico, hace referencia a que el centro de capacitación solo requiere para su funcionamiento autorización del Ministerio de Educación. El testigo de cargo del Ministerio Público WILSON ESAÚ RAMÍREZ ESCOBAR, con C.I. N° 7367686 Or., quien en audiencia de juicio oral, en lo más relevante de su declaración manifestó: Ser funcionario policial, tiene 5 años de antigüedad como funcionario policial, en la gestión 2018, estaba cumpliendo sus funciones en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, ha tenido conocimiento de un hecho de estafa en la cual está denunciado el señor Diego Ariel Sotomayor Murillo, los hechos que se han denunciado presuntamente han sido por estafa, ya que los que ahora denuncian, les han ofrecido una triple titulación en el Instituto Igla, como dicen en los documentos que están en el cuaderno, les han ofrecido un panfleto en base a los documentos, donde se les ofrece una triple titulación. No sé en qué tiempo, pero está en los documentos del cuaderno, titulación en Gastronomía más que todo, refiere que eran demasiadas víctima y no recuerda sus nombres, aproximadamente unos 10, 15; se han realizado las declaraciones informativas, el registro del lugar del hecho y la situación del señor, la mayoría ha mencionado que han hablado con el señor Diego Ariel Sotomayor, y que en algún momento se les ha ofrecido la triple titulación. Refiere que fue investigador casi por mitad del proceso en la etapa preliminar sigue, porque me han reasignado a mí el caso, había anteriormente un funcionario policial antes del caso a mí me han reasignado al caso. Refiere haber realizado el informe preliminar, donde mayormente se tomó los panfletos que se les ha otorgado a los postulantes, mayormente los estudiantes eran captados mediante los folletos que están ahí y algunos entraban a conversar con el señor Diego Ariel, el testigo reconoce la MP-29 que ha reconocido al testigo, señala que son estos documentos, mayormente son recibos, de los pagos que le hacían los alumnos, los postulantes, se realizaba el contrato, refiere que el instituto era en la 6 de octubre casi Rodríguez. Una cuadra antes del Parque de la Unión, el investigador especial era el sargento. Edwin Choque, participo en el acta de registro del lugar del hecho, refiere que esta el letrero del instituto, señala que en primeras instancias estaba con el letrero de instituto, posterior se ha cambiado el letrero, con escuela gastronómica. El testigo hace referencia a ser el investigador reasignado al caso, si bien refiere ciertas circunstancias, empero, no recuerda la cantidad de víctimas, hace referencia a unos panfletos donde se ofrecería la triple titulación, sin embargo refiere que no son los que se encuentran en el cuaderno procesal, su testimonio no es relevante. VALORACION DE LA PRUEBA DE DESCARGO.- El acusado Diego Ariel Sotomayor Murillo NO ofreció, ni produjo prueba de descargo alguna. CONSIDERANDO VI: MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA VI.A. SUBSUNCIÓN.- Fijando los hechos y circunstancias del acaecer concreto, sometiéndolo a una calificación jurídica y declarando el producto de la valoración probatoria en la decisión final, corresponde destacar que: DELITO ATRIBUIDO ESTAFA CON AGRAVACION DE VÍCTIMAS MULTIPLES.- Sobre el tipo penal atribuido por parte de la acusación fiscal de ESTAFA, tipificado y sancionado en el art. 335 del Código Penal, que a la letra señala “El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de un (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días” Asimismo el art. 346 bis del Código Penal señala: AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES.- Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días: FIGURA BÁSICA.- Sobre el delito de ESTAFA Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte Especial – con respecto a este delito hace referencia a la Legislación Española, concretamente en el punto de teoría general de la ESTAFA, precisa que: “…El apartado 1 del art. 248 (Código Penal – Español), define la Estafa del siguiente modo: Cometen Estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno…”. El mismo autor complementa indicando: “…De esta definición se deducen los distintos elementos esenciales para la existencia de la Estafa: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio. Entre engaño y perjuicio debe mediar una relación de causalidad de tal manera que el engaño, sea el motivo o causa del perjuicio. Si falta esta relación no existe Estafa…”. Conceptualmente la ESTAFA es la actitud de conseguir el sonsacamiento de dinero o ventajas ilegitimas en beneficio propio o de un tercero, mediante engaño o induciendo en error al sujeto pasivo, esto a decir de FERNANDO VILLAMOR LUCÍA en su obra “DERECHO PENAL BOLIVIANO. PARTE ESPECIAL - TOMO II”. El mismo autor precisa que: “…De acuerdo al texto del art. 335 (C. P.), dos son los elementos de la Estafa: el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño tiene, a su vez, dos vertientes. Una subjetiva, el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor, que al decir de Soler, constituye el punto central de la teoría de la Estafa. El otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial…”. La Estafa no es otra cosa que provocar o fortalecer error de un tercero, quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio, con la finalidad de que lo disponga a favor del defraudador, empleando para tal fin engaños, seducción o fraudes. Elementos que compone el precepto legal de Estafa, que se encuentra previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal de Bolivia, que sobre cuya base se sustenta la presente resolución. Así también se tiene la agravación con el art. 346 bis del Código Penal, el propósito de este artículo es garantizar una mayor protección a las víctimas de delitos y una mayor disuasión para los delincuentes. La justificación detrás de esta agravación es que la realización de delitos en perjuicio de múltiples víctimas implica un mayor grado de daño social y, por tanto, se justifica una mayor pena. Este tipo de disposiciones están diseñadas para disuadir a las personas de cometer delitos que puedan perjudicar a muchas personas y para proporcionar una mayor protección a las personas que pueden ser especialmente vulnerables en ciertas situaciones. Estas normas demuestran el compromiso del sistema jurídico de proteger a los ciudadanos y de asegurar que las personas que cometen delitos graves reciban las sanciones correspondientes a la gravedad de sus acciones. En general, el propósito de las leyes penales es proteger a la sociedad y disuadir actividad delictiva. La posibilidad de agravamiento de las penas en el caso de víctimas múltiples refleja una respuesta más severa a delitos que tienen un impacto más amplio y perjudicial en la comunidad. HECHO CONCRETO.- Entre los hechos suficientemente probados en este caso se tiene de acuerdo a la acusación el siguiente hecho factico: “…En fecha 18 de enero de 2018 a horas 11:40 a.m., el personal de la Sub Dirección de Educación Superior Ing. Renato Quiroga Vásquez Técnico de Educación Técnica y Tecnológica y personal de apoyo, realizo la inspección a la Escuela Gastronómica IGLA ubicada en la calle 6 de Octubre entre León y Rodríguez N° 5184 de esta ciudad ORURO BOLIVIA, donde se encuentran funcionarios ofertando carreras con tripe titulación y cursos de capacitación, el señalado personal, se entrevista con Diego Sotomayor Murillo, responsable de esta institución, se le entrega una notificación, a objeto que presente los documentos necesarios que acredite el legal funcionamiento de dicha institución. En fecha martes 30 de enero de 2018 a horas 16:00 el personal de la Subdirección de Educación regular se constituye nuevamente en dependencias de la Escuela Gastronómica donde se entrevistan con el personal administrativo de la institución, los que, se comprometieron a cerrar la Escuela Gastronómica misma hasta regularizar sus documentos de funcionamiento. Una vez que, se percatan que la referida Escuela Gastronómica, aún se encontraba funcionando es que en fecha jueves 12 de abril de 2018 a horas 16:30 de la tarde, Personal de la Sub Dirección de Educación Superior a la cabezas del Lic. Severino Choquetopa Chila Sub Director de Educación Regular, Ing. Renato Quiroga Vásquez Técnico de formación Técnica, Profesor Javier Eloy Fernández Gutiérrez Técnico de Educación de Adultos, Lic. Nelson Requena Loredo Sub director de Educción Alternativa y Especial, además del Lic. Sergio Godoy responsable de comunicaciones de la DDEO, se constituyeron nuevamente en dicha institución vale decir en la calle 6 de Octubre entre León y Rodríguez N° 5184 donde se verifico que no tenía la disposición legal de funcionamiento, además, dicha institución se encontraba desarrollando actividades de ofertas de carreras y cursos de capacitación, por lo que ante aquella emergencia se procedió por parte de las AUTORIDADES EDUCATIVAS AL PRECINTADO de dicha institución como INSTITUTO ILEGAL, empero, con mucha pena y preocupación vieron que el instituto se encontraba funcionando de manera ilegal haciendo caso omiso a los instrucciones de las autoridades educativas. Además, bajo la dirección y a la cabeza de DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO (acusado), la entidad denominada IGLA ha ofertado TRIPLE TITULACIÓN, NACIONAL, INTERNACIONAL, Y CHEFF INTERNACIONAL, bajo tal artificio y engaño el acusado logra suscribir o realizar, documentos privados con diferentes personas generalmente Jóvenes, documentos mediante el que se recibía dineros en diferentes sumas, cuando en realidad la entidad apenas era un Centro de Capacitación Técnica IGLA. Según resolución Ministerial No 0071/2019 de 4 de febrero de 2019, recién se considera tal, en esta fecha, es decir posteriormente a la realización de contratos suscritos y cuando la entidad no tenía facultad para otorgar título a nivel ni de técnico superior, se falta a la verdad sobre la calidad Se tituló o documento que iban a tener los estudiantes, y como consecuencia de ello, se induce en error para que los estudiantes paguen una determinada suma de dinero, haciendo que exista desplazamiento de patrimonio en favor del acusado y en desmedro de los estudiantes que, no recibieron título de Técnico alguno. Tal es así que con el artificio de que los alumnos al termino de sus estudios iban a tener Varios títulos, logra suscribir en diferentes formas, acuerdos o contratos, donde al final no se les entregaba título alguno, estos pagos se encuentran descritos en las diferentes facturas que en calidad de prueba se presentaran en calidad de prueba, así como se plasma en documentos privados de compromiso. Tal es así que, con VALENTINA DEL ROSARIO COLQUE ENRIQUEZ en el mes de febrero de 2019 a horas 16:00 aprox. toma conocimiento de que estaban ofreciendo una carrera de gastronomía de con triple titulación Nacional Internacional y Técnica Medio en gastronomía donde ofrecían tres planes una era en primero era el plan de crédito de la cancelación de Bs. 250 mensual y por matricula que tenía que cancelarse por trimestral la suma de Bs. 450; había un segundo plan a crédito solo con un descuento de 40%, por mes que se cancelaba Bs. 400 y la matricula era Bs. 450 trimestral, tercer plan era al contado con el 60% de descuento, en los dos años cancelaban la suma Bs. 6700 y la matricula estaba incluido y cada semana solo se cancelaba los insumos Bs. 35., donde dicha persona accedió a un plan al contado donde dicha persona para reservar el cupo realiza un depósito de Bs. 500 posteriormente cancela el resto para completar el monto total del curso de gastronomía. Y así sucesivamente en relación a las demás víctimas, ocurre lo mismo, de ahí que decepcionadas se apersonan ante la autoridad correspondiente realizar sus reclamos. En relación a INGRIT URSULA MAMANI QUISPE DEL MISMO SE TIENE: La misma toma conocimiento por propaganda, en sentido de que había un instituto de gastronomía, por lo que se constituye en fecha en fecha 19 de febrero de 2018 se inscribe a la institución de enseñanza superior en la carrera de gastronomía persona paga por trimestre la suma de Bs. 1945, empero no recibe título alguno. El mismo modo o forma, se usa en relación a las demás víctimas nombradas en el presente caso, las que se inscriben, en la creencia de que van a recabar varios títulos, empero, al final no reciben tales títulos. En relación a HELEN ALISON VIRACOCHEA VILLAN del mismo modo, en fecha 07 de enero de 2019 cancela la inscripción para la carrera de gastronomía y triple titulación la cantidad de dinero pedida, empero posteriormente no recibe ni un título. En todo caso, la Escuela IGLA, se encuentra en la calle 6 de octubre entre León y Rodríguez de esta ciudad Oruro Bolivia, lugar donde también se encontraba la propaganda. Por lo que de todos estos antecedentes se evidencia que el actuar del acusado DIEGO SOTOMAYOR MURILLO se subsume en la comisión del delito de estafa previsto en el Art. 335 del Cód., con la agravante prevista en el Art. 346 bis del Cód. Penal, agravación en caso de víctimas múltiples; el caso presente las víctimas son múltiples, las mismas que salieron perjudicas al no tener los títulos…” SUJETO ACTIVO.- Corresponde enfatizar, que el sujeto activo juzgado por este delito de ESTAFA en este caso es DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO, quien fue denunciado por Valentina del Rosario Colque Enríquez, Damaris Marisley Velásquez Poma, Eliana Gregorio Humerez, Gerardo Sergio Agreda Valverde, Ingrid Ursula Mamani Quispe, Ana Gabriel Condo Ramos, Gabriela Rodríguez Saravia, Luis Enrrique Garisto Oña, Carlos Luis Flores Troncoso, Helen Alison Viracocha Villán, Celina Mona Humaña, Lizeth Julieta Poma Mamani, Lizeth Noemí Godoy, Joel Miguel Peñafiel Ríos, Dayner Ticullano Condori, Omar Juaquin Lima Maldonado, Florencia Verónica Baltazar Baltazar, Dayana Alejandra Antezana Herrera, Noelia Areliz Jorge Mamani, Jhandira Olivarez Rojas, Jhonny Auca Canaviri, Nilda Flores Clemente, Jhoselin Rosario Flores Pérez, Geovana Jhoselin Churata Alarcón, Herlinda Vilacita Mollo, Abdiel Pérez Choque, Marlon Alarcón Coro, Michel Katerine Vásquez Guevara, Shirley Carola Condori Huarachi, Ingrid Ursula Mamani Quispe, Carlos Luis Flores Troncoso, Valentina del Rosario Colque Enrique, Helen Alison Viracocha, Jhonny Auca Canaviri, Maribel Núñez Mamani, Rillma Lidia Montecinos Vidal, Maribel Núñez Mamani, Jhovanny Alexis Garisto, Jimena Laura Poma Mamani, quien resulta ser el representante legal del Instituto IGLA, manifestando las víctimas que se les habría ofertado un Titulo a nivel técnico medio o superior, y que se tendría una publicidad que ofrecería una triple titulación, habiéndose señalado por los personeros del instituto IGLA solo un CERTIFICADO DE CAPACITACIÓN, identificando la acusación como sujeto activo dentro la presente causa a DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO. El sujeto pasivo en el delito de ESTAFA es la persona engañada, MUÑOZ CONDE (Derecho Penal: Parte Especial. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015. p.373) lo explica concisa y tajantemente: “En todo caso, el sujeto pasivo ha de tener una capacidad mínima jurídicamente reconocida de disposición de las cosas…”. Se deduce de ello que todo sujeto que no goza de la suficiente capacidad jurídica para disponer de un patrimonio no podrá ser sujeto pasivo del delito de ESTAFA y ello conllevará la atipicidad del delito en el marco del análisis de la concurrencia de esta figura delictiva en concreto, por no darse los elementos objetivos del tipo. En el presente caso se identificó como víctimas en la acusación a Valentina del Rosario Colque Enríquez, Damaris Marisley Velásquez Poma, Eliana Gregorio Humerez, Gerardo Sergio Agreda Valverde, Ingrid Ursula Mamani Quispe, Ana Gabriel Condo Ramos, Gabriela Rodríguez Saravia, Luis Enrrique Garisto Oña, Carlos Luis Flores Troncoso, Helen Alison Viracocha Villán, Celina Mona Humaña, Lizeth Julieta Poma Mamani, Lizeth Noemí Godoy, Joel Miguel Peñafiel Ríos, Dayner Ticullano Condori, Omar Juaquin Lima Maldonado, Florencia Verónica Baltazar Baltazar, Dayana Alejandra Antezana Herrera, Noelia Arelis Jorge Mamani, Jhandira Olivarez Rojas, Jhonny Auca Canaviri, Nilda Flores Clemente, Jhoselin Rosario Flores Pérez, Geovana Jhoselin Churata Alarcón, Herlinda Vilacita Mollo, Abdiel Pérez Choque, Marlon Alarcón Coro, Michel Katerine Vásquez Guevara, Shirley Carola Condori Huarachi, Ingrid Ursula Mamani Quispe, Carlos Luis Flores Troncoso, Valentina del Rosario Colque Enrique, Helen Alison Viracocha, Jhonny Auca Canaviri, Maribel Núñez Mamani, Rillma Lidia Montecinos Vidal, Maribel Núñez Mamani, Jhovanny Alexis Garisto, Jimena Laura Poma Mamani, el art. 335 del Código penal, establece que comete el delito de ESTAFA el que mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error “en otro” que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, al referirse “en otro” se refiere a una persona física que tiene que tener la capacidad de entender y de querer, y que pueda caer en error por la conducta desplegada por el sujeto activo, por ello solo personas físicas pueden ser sujeto pasivo de engaño. La característica tipificadora de este ilícito es: El engaño objetivo o subjetivamente eficaz que induzca a una persona, a la disposición patrimonial perjudicial, aprovechando su desconocimiento, su ignorancia o ciertos artificios que confundan o perturben su capacidad de comprender por falta de asesoramiento u orientación oportuna, provocando una idea totalmente distinta de la realidad, en el presente caso, las víctimas resultan ser estudiantes inscritos en el Instituto IGLA, víctimas que afirman que se les habría ofertado una triple titulación, que si bien se refiere a este aspecto de las documentales que se adjunta en la MP-28 en el que contiene 2 OFICIOS, dirigidos a Diego Sotomayor, Gerente General IGLA, donde se solicita la devolución del total del dinero invertido en la Institución IGLA, por engaño al momento de la publicidad presentado por Shirley Carola Condori Huarachi y Valentina del Rosario Colque Enríquez, que si bien hacen referencia a una triple titulación ofertada, empero, a más de señalar una publicidad engañosa, no hace referencia si este aspecto fuera evidente o si solamente las mencionadas estudiantes estarían molestas con el tipo o nivel de enseñanza realizado por el Instituto IGLA, mucho más si no las mencionadas víctimas no han comparecido a ningún actuado procesal, para acreditar el perjuicio que se les hubiera causado, o corroborar lo que manifiestan en los 2 oficios presentados ante el Gerente General de IGLA, mucho más si se tiene las documentales de cargo MP-28 que contiene FACTURAS, emitidas por el Instituto IGLA, fotocopias de las solicitudes de inscripción de los estudiantes, Controles de pago, documentos privados entre partes, Compromisos de pago, en los cuales no se tiene que se haya ofertado la triple titulación referida, asimismo la documental, MP-29 consistentes en AFICHES PUBLICITARIOS DEL INSTITUTO IGLA INTERNACIONAL, si bien se tiene que se señala cursos para Chef internacional, de la revisión minuciosa del mismo no se ha podido llegar a establecer que se haya ofertado una triple titulación, mucho más si las víctimas en su denuncia han referido que se les hubiera ofertado mediante publicidad una triple titulación y a nivel técnico, empero, este aspecto no ha podido ser corroborado por documental alguna, toda vez que, ninguna de las víctimas ha comparecido a juicio oral, para poder establecer el desplazamiento patrimonial y el perjuicio que se les hubiera ocasionado. DOLO.- Para establecer si hubo esa voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración del acto ilícito de ESTAFA con referencia a DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO, no se hubo acreditado debidamente que él mismo actúo desde un principio con actos orientados para obtener beneficios económicos propios a su favor, y con ese objetivo realiza o haya realizado acciones traducidas en primer lugar en ganarse la confianza y luego utilizar engaños y artificios, con los cuales haya convencido a las víctimas, en este caso Valentina del Rosario Colque Enríquez, Damaris Marisley Velásquez Poma, Eliana Gregorio Humerez, Gerardo Sergio Agreda Valverde, Ingrid Ursula Mamani Quispe, Ana Gabriel Condo Ramos, Gabriela Rodríguez Saravia, Luis Enrrique Garisto Oña, Carlos Luis Flores Troncoso, Helen Alison Viracocha Villán, Celina Mona Humaña, Lizeth Julieta Poma Mamani, Lizeth Noemí Godoy, Joel Miguel Peñafiel Ríos, Dayner Ticullano Condori, Omar Juaquin Lima Maldonado, Florencia Verónica Baltazar Baltazar, Dayana Alejandra Antezana Herrera, Noelia Arelis Jorge Mamani, Jhandira Olivarez Rojas, Jhonny Auca Canaviri, Nilda Flores Clemente, Jhoselin Rosario Flores Pérez, Geovana Jhoselin Churata Alarcón, Herlinda Vilacita Mollo, Abdiel Pérez Choque, Marlon Alarcón Coro, Michel Katerine Vásquez Guevara, Shirley Carola Condori Huarachi, Ingrid Ursula Mamani Quispe, Carlos Luis Flores Troncoso, Valentina del Rosario Colque Enrique, Helen Alison Viracocha, Jhonny Auca Canaviri, Maribel Núñez Mamani, Rillma Lidia Montecinos Vidal, Maribel Núñez Mamani, Jhovanny Alexis Garisto, Jimena Laura Poma Mamani, porque precisamente la palabra “engañar” según definición del Diccionario de la Lengua Española consiste en “…dar a la mentira apariencia de verdad…”, en “inducir a otro a creer o tener por cierto lo que no es , valiéndose de palabras o de obras aparentes o fingidas”, de modo que engañar es “hacer caer a alguien en error”, en “hacerle creer como cierto lo que es falso” , la ESTAFA es un delito contra las personas en su patrimonio a través del engaño o artificios, así el error se entiende como contenido psicológico positivo como presencia actual de una convicción no conforme con la verdad, es un hecho psíquico consiente, esto muestra que en las victimas de ESTAFA deben darse determinadas condiciones biosociológicas que posibiliten la presencia de ese hecho psíquico de contenido positivo que es el error, por ello esas condiciones o elementos psicológicos solo podrían darse en quien reúne esas cualidades psicológicas. En este caso las víctimas Valentina del Rosario Colque Enríquez, Damaris Marisley Velásquez Poma, Eliana Gregorio Humerez, Gerardo Sergio Agreda Valverde, Ingrid Ursula Mamani Quispe, Ana Gabriel Condo Ramos, Gabriela Rodríguez Saravia, Luis Enrrique Garisto Oña, Carlos Luis Flores Troncoso, Helen Alison Viracocha Villán, Celina Mona Humaña, Lizeth Julieta Poma Mamani, Lizeth Noemí Godoy, Joel Miguel Peñafiel Ríos, Dayner Ticullano Condori, Omar Juaquin Lima Maldonado, Florencia Verónica Baltazar Baltazar, Dayana Alejandra Antezana Herrera, Noelia Arelis Jorge Mamani, Jhandira Olivarez Rojas, Jhonny Auca Canaviri, Nilda Flores Clemente, Jhoselin Rosario Flores Pérez, Geovana Jhoselin Churata Alarcón, Herlinda Vilacita Mollo, Abdiel Pérez Choque, Marlon Alarcón Coro, Michel Katerine Vásquez Guevara, Shirley Carola Condori Huarachi, Ingrid Ursula Mamani Quispe, Carlos Luis Flores Troncoso, Valentina del Rosario Colque Enrique, Helen Alison Viracocha, Jhonny Auca Canaviri, Maribel Núñez Mamani, Rillma Lidia Montecinos Vidal, Maribel Núñez Mamani, Jhovanny Alexis Garisto, Jimena Laura Poma Mamani, resultan siendo estudiantes del Instituto IGLA, que según su denuncia se les habría ofertado una triple titulación, además de un título a nivel técnico, empero conforme a los documentos privados suscritos entre el Instituto IGLA mediante su representante legal y las víctimas, no se ha podido establecer la ofertación del aspecto que mencionan las víctimas. VERBO RECTOR En consideración a los puntos analizados precedentemente, no se concretó el verbo rector del tipo penal de ESTAFA, por cuanto no se acredito que con su accionar en la comisión de calificación el acusado DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO, haya hecho incurrir en error a alguien, con la intención objetiva como es el ánimo de lucrar, a fin de que una víctima determine disponer su dinero o patrimonio que le correspondían, porque en este se tiene acreditado que los señores, Valentina del Rosario Colque Enríquez, Damaris Marisley Velásquez Poma, Eliana Gregorio Humerez, Gerardo Sergio Agreda Valverde, Ingrid Ursula Mamani Quispe, Ana Gabriel Condo Ramos, Gabriela Rodríguez Saravia, Luis Enrrique Garisto Oña, Carlos Luis Flores Troncoso, Helen Alison Viracocha Villán, Celina Mona Humaña, Lizeth Julieta Poma Mamani, Lizeth Noemí Godoy, Joel Miguel Peñafiel Ríos, Dayner Ticullano Condori, Omar Juaquin Lima Maldonado, Florencia Verónica Baltazar Baltazar, Dayana Alejandra Antezana Herrera, Noelia Arelis Jorge Mamani, Jhandira Olivarez Rojas, Jhonny Auca Canaviri, Nilda Flores Clemente, Jhoselin Rosario Flores Pérez, Geovana Jhoselin Churata Alarcón, Herlinda Vilacita Mollo, Abdiel Pérez Choque, Marlon Alarcón Coro, Michel Katerine Vásquez Guevara, Shirley Carola Condori Huarachi, Ingrid Ursula Mamani Quispe, Carlos Luis Flores Troncoso, Valentina del Rosario Colque Enrique, Helen Alison Viracocha, Jhonny Auca Canaviri, Maribel Núñez Mamani, Rillma Lidia Montecinos Vidal, Maribel Núñez Mamani, Jhovanny Alexis Garisto, Jimena Laura Poma Mamani, si bien se ha referido en la acusación que hubiera existido una publicidad engañosa, empero conforme la documental adjunta por el Ministerio Público y de la declaración de los testigos de cargo, el Instituto tenía la autorización para funcionar, se tuvo incluso la intervención de la Dirección Distrital de Educación, asimismo se tiene las solicitudes de inscripción adjuntas, documento de compromiso, en el cual estaba claramente establecido el tipo de cursos de capacitación, así como señalaba de manera clara los certificados que se recibirían una vez concluidos los cursos, por lo que las víctimas tenían conocimiento de la modalidad de enseñanza del instituto, así como de los certificados que debían ser entregados, es decir que no hubo la acción típica de motivar la realización de un acto de disposición patrimonial mediante una conducta engañosa, actos estos que no se configuran plenamente como delito de ESTAFA. CONSUMACIÓN En el delito de "estafa" la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica al que hace referencia el artículo 335 del Código Penal; la acción del agente debe consistir en emplear artificios o engaños, es decir inducir a error al sujeto pasivo empleando ardides o faltando a la verdad sobre la calidad, cantidad o veracidad de algo, conductas que adquieren connotación jurídica cuando inducen a error determinado a la víctima a dejarse sonsacar dinero u otro beneficio. El resultado es sonsacar a otro dinero o beneficio o ventaja económica, lo que significa perjuicio al patrimonio. Es por ello, que en la estafa el propio sujeto pasivo realiza la consumación, cuando por error, artificios o engaños da una parte de su patrimonio a un tercero, para lo cual se requiere que exista una relación de causalidad entre los artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero, beneficios o ventajas económicas. En el caso presente, a más de referirse a una publicidad engañosa, no se ha podido establecer que haya existido artificios, engaños y el sonsacamiento de dinero para obtener beneficios económicos, ya que los estudiantes asistían voluntariamente a inscribirse y una vez leído el documento de inscripción y el documento de compromiso, firmaban y cancelaban el costo del curso, lo que anula la existencia de "engaños" o "artificios" que hubiera empleado el agente, aspecto que también elimina el "dolo" y la supuesta "lesividad" del hecho antijurídico de estafa. BIEN JURÍDICO El bien jurídico infringido con este ilícito es el patrimonio entendido como la “Universalidad jurídica de los derechos reales y de los derechos personales del individuo”, en los marcos de la licitud y la función social debidas, en cuyo contexto la propiedad del dinero se convierte en un derecho ejercido con relación a cada uno de los bienes que forman parte del contenido del patrimonio que una persona natural o física posee. Con relación al dinero que hubiera sido desplazado por las víctimas, se tiene que los documentos de compromiso, facturas entregadas por las víctimas, que hubieron pasado durante varios meses los cursos de capacitación, por lo que no resulta creíble que habiendo pasado cursos, durante varias semanas, meses, no se hubieran enterado de las modalidades de titulación, o no se hubieran cerciorado si existía la triple titulación, por lo que la documental y testifical producida por el Ministerio Público, no ha podido generar certeza y convicción en este Órgano Jurisdiccional, sobre una disposición patrimonial que se haya obtenido mediante engaños y artificios, toda vez que, ha existido los cursos de capacitación. ANTIJURIDICIDAD En consideración a lo establecido, es pertinente razonar en el marco del elemento de la ANTIJURIDICIDAD, que es uno de los elementos del que está compuesto el delito, que resulta siendo base de la Teoría del Delito, elemento que por el cual se entiende, que el actuar de una persona en su conducta es prohibida y contraria al orden jurídico en general, adquiriendo el denominativo de la acción ejercida por la persona como “injusto”, porque ese actuar en el hecho, definitivamente es típico y antijurídico, que se subsume a cabalidad en el precepto legal que lo sanciona. Sobre la base de lo establecido en el marco de la antijuridicidad, deviene con nitidez el reproche en contra del autor del hecho, quien entonces asume la culpabilidad que resulta siendo el reproche al autor por su accionar, que en este caso DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO no puede ser acreedor de ese reproche, por cuanto no concurren todos los presupuestos establecidos y exigidos por esta norma referido al delito de ESTAFA. Por todo lo relacionado este Órgano Jurisdiccional, considera que existe DUDA RAZONABLE en el presente caso, la cual es objetiva para absolver al acusado DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO por el presunto delito de ESTAFA previsto y sancionado por el art. 335 con la agravante de víctimas múltiples inmersa en el art. 346 Bis con relación al art. 20 todos del Código Penal, ello en sujeción al art. 7 del Código de Procedimiento Penal, concordante al art. 116.I de la Constitución Política del Estado y art. 6 de la Ley No. 1970, máxime si se impone aplicar el principio universal de derecho IN DUBIO PRO REO, esto es lo que ha ocurrido en la deliberación de la presente resolución. POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia Penal Nº 2 de la Capital Oruro-Bolivia, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, con pleno ejercicio de jurisdicción, en mérito a todo lo visto y oído en la audiencia de celebración de Juicio Oral, público, continuo y contradictorio, en observancia de lo establecido por el art. 363.2 del Código de Procedimiento Penal, dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, absolviendo de culpa y pena a DIEGO ARIEL SOTOMAYOR MURILLO, dado que la prueba aportada por la acusación pública, no fue suficiente para generar en el Órgano Jurisdiccional la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado por el delito de ESTAFA con AGRAVACION DE VICTIMAS MULTIPLES previsto y sancionado por el Arts. 335 y 346 Bis con relación al art. 20 todos del Código Penal. CANCELACIÓN Y CESACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES En esa emergencia, en observancia del art. 364 del Código de Procedimiento Penal se dispone la cancelación y la cesación de todas las medidas cautelares dispuestas en contra del acusado en la etapa preparatoria, debiendo a tal fin, dar aplicación del art. 249.2 del Código de Procedimiento Penal. NORMAS APLICADAS La presente Sentencia se funda en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, art. 335, 346 Bis todos del Código Penal, arts. 6, 123, 171, 173, 333, 363.2, y 364 todos del Código de Procedimiento Penal, además de otros preceptos legales enunciados a lo largo de la presente resolución. POSIBILIDAD DE RECURSO De conformidad con la primera parte del art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes, esto es al Ministerio Público, la Dirección Departamental de Educación, a la parte víctima y a la parte acusada, que a partir de su legal notificación con la Sentencia íntegra, tienen 15 (quince) días para ejercitar su derecho a recurrir de apelación restringida por ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro conforme establece el art. 408 del adjetivo penal. Al amparo del art. 361 del Código de Procedimiento Penal por la sobrecarga procesal teniendo señalada otra audiencia, se lee sólo la parte dispositiva de la resolución, señalándose audiencia de lectura integra para el día lunes 15 de enero de 2024 a horas 18:30 p.m. y siguientes, actuado a celebrarse en este mismo despacho judicial. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓNFDO. JUEZ.- FDO. SECRETARIA. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS DIECIOCHO DIAC DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA DE LO QUE CERTIFICO. D. S. O.


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