EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O LLEVA EL SELLO REDONDO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL ------------------------------------------------------------------------------------- PARA: MOISES CONDORI QUISPE ---------------------------------------------------------- DRA. ANA DELGADO BASCOPE JUEZ DE SENTENCIA N° 10 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA.- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO MOISES CONDORI QUISPE CON EL AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2024, DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL PUBLICO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE VEYMAR SAUL CAYOLA PEREZ CONTRA FLORA MOISES CONSORI QUISPE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE FALSEDAD MATERIAL, FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTS. 198,199 Y 203 DEL CÓDIGO PENAL CUYO TENOR SON LOS SIGUIENTES:- AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2024 En relación a la inasistencia del abogado defensor que de acuerdo a antecedentes y específicamente del memorial de 08.03.2024 mediante el cual pide la suspensión de audiencia de juicio oral el acusado Moises Condori Quispe, firma el abogado Alvaro Medrano Daga, sin embargo es evidente que conforme ha manifestado la representante del ministerio público no se encuentra presente en esta audiencia con un justificativo legal que acredite su incomparecencia, consiguientemente corresponde proceder conforme determina el Art. 113 del procedimiento penal toda vez que fue notificado con el señalamiento de esta audiencia de juicio oral conforme consta en el legajo procesal a fojas 180, correspondiendo además la aplicación del Art. 105 del procedimiento penal en razón a la sanción por abandono malicioso toda vez que no se cuenta con ninguna documentación que acredite el impedimento a la inasistencia de esta audiencia de juicio oral, disponiéndose consiguientemente la sanción con una multa al defensor equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico y la remisión de antecedentes al colegio profesional correspondiente para efectos disciplinarios. En relación a la inasistencia del acusado se dictó la siguiente determinación: VISTOS: La acusación formal presentada por la representante del Ministerio Público a instancia de Veymar Saul Cayola Perez contra Moises Condori Quispe por la presunta comisión de los delitos Falsificación Material, Falsedad Ideológica y Uso De Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los Arts. 198, 199, 203 del Código Penal. lo informado por secretaria, lo argumentado por la representante del Ministerio Público, la acusacion particular, los datos del proceso, y; CONSIDERANDO: A mérito de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y la acusación particular, respecto a la declaratoria de rebeldía del prenombrado acusado de conformidad a los Arts. 87 y 89 del CPP, y la aplicación de las medidas pertinentes, ante la incomparecencia injustificada del prenombrado. El Art. 87 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal establece: “El imputado será declarado rebelde cuándo: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en éste código”. En el presente caso de acuerdo a los antecedentes se tiene que el acusado Moises Condori Quispe fue debidamente notificado con la audiencia de reprogramación de juicio oral para el día de hoy a horas 09:30 conforme se tiene del proveído dictado en audiencia de continuación de juicio oral de 07.03.2024 así se tiene su notificación personal claramente realizada el día de ayer a horas 08:30 am. habiéndose cumplido inclusive las 24 horas de anticipación con las que debe ser notificado todo actuado procesal, de igual manera fue notificado su abogado defensor, consiguientemente el acusado tenía conocimiento del señalamiento de continuación de juicio oral sin embargo de ello no se encuentra presente, bajo estas circunstancias y ante la ausencia injustificada del acusado para asistir al presente acto procesal pese a la espera inclusive corresponde dar curso a la solicitud efectuada por la acusación y aplicar lo previsto en el Art. 87 núm. 1) con relación al Art. 89 para lograr su comparecencia. POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal No. 10 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en función a la normativa procesal antes señalada, declara la REBELDIA del acusado MOISES CONDORI QUISPE con Cedula de Identidad N° 6463361 Cbba disponiéndose las siguientes medidas: 1.- Publicación de los datos y señas personales del declarado rebelde en los medios de comunicación así como en el sistema HERMES a los efectos de su búsqueda. 2.- El arraigo del declarado rebelde debiendo notificarse al efecto a la Dirección Departamental de Migración. 3. Expedirse por secretaria el respectivo mandamiento de aprehensión de conformidad al Art. 129 inc. 2 del CPP, a objeto de que el Ministerio Público, ejecute y conduzca ante este Juzgado al acusado. 4. La custodia y conservación de todas las actuaciones y los medios e instrumentos de prueba que fueron presentados por las partes, sea por Secretaria de este Juzgado de Sentencia. 5.- La designación como Defensor de Oficio al DR. RAÚL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, para que asista al rebelde con las facultades y recursos que la ley reconoce a todo acusado, teniendo la obligación de asistir a Secretaria de este Juzgado a fin de poder revisar los antecedentes del proceso para su respectiva defensa, disponiéndose para el efecto su notificación personal. En mérito a esta resolución y en aplicación de lo expresamente preceptuado por el Art. 90 del Código de Procedimiento Penal, se declara la suspensión del juicio hasta que el acusado MOISES CONDORI QUISPE, sea conducido ante éste Juzgado de Sentencia declarándose al mismo tiempo la interrupción del término de la prescripción conforme a lo preceptuado en el Art. 31 del citado cuerpo legal. Del mismo modo, notifíquese expresamente al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Tribunal Departamental de Justicia. Finalmente y en aplicación de lo preceptuado en el Art. 130 del Código de Procedimiento Penal, se declara la suspensión del cómputo de los términos a partir del pronunciamiento de ésta resolución. Las partes procesales presentes quedan debidamente notificadas con la presente determinación por su pronunciamiento en esta audiencia; la misma que no es susceptible de recurso de apelación al no estar comprendida en los alcances de los Arts. 251 y 403 del procedimiento penal. REGÍSTRESE. FDO. ANA DELGADO BASCOPE – JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. FDO. LIC. FRANCO ALMARAZ VIA – SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL.--------------------------- ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE. FDO. LIC. FRANCO ALMARAZ VIA SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. COCHABAMBA - BOLIVIA -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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