EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 116/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la víctima ERLINDA SANDOVAL CRUZ dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado WILBER TORIHUANO CHOQUE por la comisión del delito de ESTUPRO previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 104202182200005, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con AUTO 15/03/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………................................................................................... Auto N° 69/2024 Sucre, 15 de marzo de 2024. VISTOS; La demanda incidental de LIBERTAD CONDICIONAL, planteada por el privado de libertad WILBER TORIHUANO CHOQUE, pruebas introducidas y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y. CONSIDERANDO: Que, el privado de libertad WILBER TORIHUANO CHOQUE, plantea incidente de Libertad Condicional. mediante memorial de fecha 20/2 / 2024 dentro del proceso fenecido seguido en su contra por el Ministerio Publico por el delito de ESTUPRO, previsto y sancionado por el Art. 223 del Código Penal, mediante Sentencia y Mandamiento de Condena, fue pasible de una pena privativa de libertad de 3 años, a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Roque, como se puede evidenciar tiene un tiempo de cumplimiento de pena de más de 2 años; en ese sentido, solicita se admita el presente incidente y previa las formalidades de Ley, se señale día y hora de audiencia para su consideración y se conceda el beneficio de Libertad Condicional a favor de su persona. En mérito al Art. 432 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 174 y 175 de la Ley 2298, solicita se declare Probado el Incidente de Libertad Condicional. CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto por el Art. 174 de la Ley 2298 y Art. 433 del Código de Procedimiento Penal, la Libertad Condicional constituye el último período del Sistema Progresivo para cumplir el resto de la condena en libertad sujeto a las reglas de conducta y condiciones que debe imponerse en resolución conforme prevé el Art. 24 de la norma adjetiva penal, bajo conminatoria de revocar el beneficio si la persona liberada condicionalmente no cumple con las condiciones impuestas que son de carácter resolutoria prevista por el Art. 176 de la Ley N° 2298, concordante con el Art. 435 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, la revocatoria debe ser provocada de Oficio por el Juez o por el Ministerio Público. Que, conforme al memorial presentado por el condenado y las pruebas producidas en audiencia por el incidentista, que fueron corridas en traslado en contradictorio a ambas partes, pruebas que no sufrieron ninguna alteración jurídica, objeción, exclusión u observación alguna, y en mérito al Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, las mencionadas pruebas entran por su lectura para su valoración correspondiente, y analizar si demuestran o acreditan los requisitos exigidos por el artículo 174 de la Ley 2298; consistentes en: ? Sentencia N° 01/2022 de 20 de febrero de 2022, pronunciada por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Tomina, en contra del ciudadano WILBER TORIHUANO CHOQUE, habiéndole declarado autor de la comisión del delito de ESTUPRO, previsto y sancionado por el Art. 309 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS de privación de libertad a cumplir en la Cárcel de San Roque. prueba cursante de Is. 3 a 5 vla. ? Certificado de Conducta y Permanencia Nº 162/2024, expedido por el Director del Recinto Penitenciario del Penal de San Roque de fecha 21/2 / 2024 acreditando que el privado de libertad WILBER TORIHUANO CHOQUE, en el último año de su permanencia en el penal de San Roque no registra sanción disciplinaria alguna y hubiese observado Buena Conducta. Prueba ofrecida en audiencia, cursante en el expediente de fs. 65. ? Certificado de Vocación de Trabajo expedido por el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Chuquisaca de fecha 27/2 / 2024 informa que el privado de libertad WILBER TORIHUANO CHOQUE, ha realizado trabajos en el rubro de artesanía. Prueba ofrecida en audiencia y cursante en el expediente de fs. 59 y vta. ? Informe de verificación domiciliaria realizada por la Trabajadora Social del Juzgado de fecha 29/2 / 2024 refiere que el domicilio donde habitará el privado de libertad WILBER TORIHUANO CHOQUE, se encuentra ubicado en el barrio Tucsupaya, calle Bicentenario N° 25, de propiedad de la señora CLAUDIA CORONADO BAPTISTA, en la que se le asignó una habitación en calidad de alquiler, por lo cual cancelará la suma mensual de 300 Bs., incluyendo servicios básicos. Adjunta cuadro fotográfico y croquis correspondiente, prueba cursante de fs. 61 a 64, fs. 40 a 44. ? Informe de la secretaria-abogada del juzgado de fecha 07/03/2024, informa que el privado de libertad WILBER TORIHUANO CHOQUE, ha sido condenado mediante Sentencia N deg deg * 1 / 2022 de 20 de febrero de 2022, pronunciada por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Tomina, habiéndole declarado autor de la comisión del delito de ESTUPRO, previsto y sancionado por el Art. 309 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS de privación de libertad a cumplir en la Cárcel de San Roque, pena que se computa desde su Mandamiento de Condena de fecha 20 de febrero 2022, señala que las 2/3 partes de su condena de 3 años son: 2 años: desde el Mandamiento de Condena de fecha 20/2 / 2022 hasta la fecha del presente informe tiene un tiempo de permanencia en el Penal de: 2 años y 16 días. Asimismo, cumple las 2/3 partes de su condena, establecida en el núm. I del Art. 174 de la Ley 2298. prueba cursante a fs. 251 y vta. CONSIDERANDO: Que, las pruebas desglosadas en el punto anterior. acreditan los siguientes extremos: Que, las pruebas descritas anteriormente fueron introducidas conforme dispone el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal por su lectura respectiva sin ninguna exclusión probatoria; dichas pruebas generan convicción demostrando y acreditando los requisitos exigidos en el marco de los Arts. 171, 173 y 433 del Código de Procedimiento Penal y Art. 174 de la Ley N° 2298. Que, en el caso de autos es de aplicación lo previsto por los Arts. 19-1) de la Ley 2298: 55, 428 y 432 del Código de Procedimiento Penal, facultando al Juez de Ejecución Penal conocer y resolver todos los incidentes que se susciten en ejecución de sentencia condenatoria, conforme los Arts. 174 ? 175 de la Ley de Ejecución Penal, concordante con el Art. 433 del Código de Procedimiento Penal, mismos que disponen sobre el cumplimiento de requisitos y procedimiento para otorgar la libertad condicional. Que, a los efectos de lo dispuesto por los Arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, es necesario fundamentar exponiendo los motivos de hecho y de derecho, así como la valoración de los elementos probatorios. En efecto, para el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena se ha tomado en cuenta desde el Mandamiento de Condena, este extremo se acredita con el informe y cómputo de la Secretaria Abogada; asimismo, no está condenado por delitos de feminicidio, infanticidio o violación de infante. niña, niño o adolescente, la conducta observada por el privado de libertad en el Penal es Buena, y la Vocación de Trabajo está probada por la certificación de Régimen Penitenciario de San Roque, finalmente la Certificación Domiciliaria expedida por el Informe Social de la Trabajadora Social del Juzgado, ha verificado el domicilio real donde debe permanecer el liberado condicionalmente por el tiempo que dure este beneficio. POR TANTO: El Juez de Ejecución Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional, valorando adecuadamente las pruebas introducidas al incidente conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo interpretado las pruebas en forma armónica, tendientes a asegurar una justicia pronta y oportuna, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal declara FUNDADO la demanda incidental planteada por el privado de libertad WILBER TORIHUANO CHOQUE, y consiguientemente se le concede el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL para que cumpla el resto de la condena en libertad, sujeto a las siguientes reglas de conducta y condiciones, conforme el Art. 24 del Código de Procedimiento Penal: 1. Permanecer en la ciudad de Sucre y no cambiar de domicilio real que ha sido verificado por la Trabajadora Social del Juzgado, ubicado en el barrio Tucsupaya, calle Bicentenario N° 25. de propiedad de la señora CLAUDIA CORONADO BAPTISTA, en la que se le asignó una habitación en calidad de alquiler, por lo cual cancelará la suma mensual de 300 Bs., incluyendo servicios básicos. 2. Presentarse en la Secretaría de este Juzgado de Ejecución Penal. una vez en cada mes en fecha 6, o el primer día hábil en caso de caer dicha fecha en fin de semana o feriados hasta cumplir el resto de la condena en Libertad Condicional, para realizar trabajo comunitario por el lapso de una hora. 3. Presentarse en la oficina de trabajo social en fecha 6 de cada mes o el primer día hábil en caso de caer en fin de semana o feriados la mencionada fecha, a efectos de firmar el libro de control de condiciones. 4. En el término de 20 días deberá acreditar trabajo o actividad laboral lícita al que se dedicará en el tiempo de la Libertad Condicional, trabajo que deberá ser en la ciudad de Sucre. 5. Prohibición del estupefacientes. consumo de bebidas alcohólicas y/o 6. Prohibición de portar armas blancas, y armas de fuego. 7. Prohibición de cometer el mismo delito por el que fue sentenciado, delitos de Sustancias Controladas, y otros tipos penales incurso en el Código Penal, Ley 1008, Ley 348 y otros. 8. Presentar un garante referencial a efectos de colaborar al seguimiento de las condiciones impuestas. 9. Prohibición de acercarse o tener contacto por ningún medio con la víctima y su familia. 10. Realizar terapia psicológica hasta que se emita informe conclusivo de estar rehabilitado, debiendo presentar a este despacho judicial el primer informe de inicio de terapia psicológica hasta 15 dias después de obtener Libertad. Por la Auxiliar del juzgado notifique a la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal de este Tribunal como encargada del control de las condiciones impuestas, debiendo efectuar seguimiento y remitir informes correspondientes de manera inmediata a este juzgado en caso de incumplimiento. En mérito a los Arts. 176 de la Ley 2298 y 435 del Código de Procedimiento Penal, se advierte al beneficiado que en caso de incumplir las condiciones impuestas se Revocará el benefició concedido, debiendo cumplir el resto de su condena en la Cárcel de San Roque. En aplicación de lo dispuesto por los Arts. 123, 403-7 y 404 del Código de Procedimiento Penal se previene a las partes que tienen derecho a hacer uso del recurso de apelación. Habiendo renunciando las partes al mencionado recurso, la presente Resolución queda plenamente ejecutoriada, siendo notificados en audiencia. Por Secretaría de este despacho judicial realice el Acta de Garantías respectiva, una vez realizada la misma, librese el Mandamiento de Libertad conforme dispone el Art. 39 de la Ley 2298. Regístrese y hágase conocer mediante notificación al Sr. Director del Recinto Penitenciario de San Roque de esta ciudad, para que dé estricto cumplimiento a lo que se tiene ordenado. Regístrese y notifíquese. FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………...................................................................................................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..……….................................................................................................... EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS QUINCE DIAS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..……………………………………………………….. D. S. O.


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