EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO EPI NORTE


EDICTO PARA: JHONY BARRIOS ALVAREZ LA DRA. CAROLINA SAHONERO ALVARADO – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE, DEL DISTRITO JUDICIAL DE COCHABAMBA, POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO JHONY BARRIOS ALVAREZ CON LA IMPUTACION FORMAL DE FECHA 01/03/2024 Y PROVEIDO DE FECHA 05/03/2024 DENTRO LA CAUSA Nº 301102082300104, SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA JHONY BARRIOS ALVAREZ POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 308 BIS DEL CODIGO PENAL A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO. SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR PENAL DE VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE TURNO CASO FISCALÍA: CD. 301102082300104 CASO INT. 060/23 PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL OTROSÍ. – SU CONTENIDO ALEIDA MERIDA MORALES, Fiscal de Materia asignado a la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y EN RAZÓN DE GÉNERO - EPI NORTE, dentro el caso que investiga el Ministerio Publico de OFICIO contra JHONY BARRIOS ALVAREZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION NIÑA NIÑO ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, siendo víctima la niña identificada con las iniciales G.B.A. de 12 años de edad; en función del art. 70,73 y 301 y 30 del Código Procedimiento Penal, arts. 3, 5 -3), 8 - I), 12 núm. 1 - 2-) y 40 núm. 11) de la Ley Nº 260, en defensa de la sociedad conforme previene el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, realizada la valoración de hechos y antecedentes conforme dispone el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, se ha determinado emitir la presente Resolución de Imputación Formal de acuerdo a las siguientes consideraciones materiales y procesales que se pasa a exponer: I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: IMPUTADO: NOMBRE: JHONY BARRIOS ALVAREZ Cedula Identidad: 8756721 Edad: 31 años Estado Civil: Sin Dato Ocupación: Sin Dato Domicilio: Sin Dato . Celular: Sin Dato C. Electrónico: Sin Dato Ciudadanía D.: Sin dato SITUACION JURIDICA: Libertad A. DEFENSOR: Sin Dato Domicilio Procesal: Sin dato Celular: Sin Dato C. Electrónico: Sin Dato Ciudadanía D.: Sin Dato VICTIMA: Nombre: G.B.A. Edad: 12 Años A. PATROCINIO: DNA Domicilio Procesal: EPI NORTE Celular: - C. Electrónico: - Ciudadanía D.: - II. TEORÍA FÁCTICA O RELACIÓN DE LOS HECHO Cuando G.B.A. tenía entre 7 a 8 años de edad y vivía en la zona del Abra con su mamá, su hermanita y JHONNY BARRIOS ALVAREZ quien reconoció como hija a G.B.A., él aprovechaba que G.B.A. se quedaba sola en la mañana al cuidado de su hermanita mientras su mamá Reyna Auca se iba a vender comida, JHONY BARRIOS ALVAREZ JHONY BARRIOS ALVAREZ, llamaba al cuarto a G.B.A. ella entraba y Jhonny aseguraba el cuarto, ahí él se sacaba la ropa, le sacaba el buzo de G.B.A. y empezaba a tocar su vagina, ponía su pene en la vagina de la niña y le metía haciéndole sentir dolor, ella le decía que no le haga, pero Jhonny no le hacía caso, le agarraba y le hacía, le amenazaba diciendo que le mataría si decía algo a su mamá. III. TEORÍA PROBATORIA O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Durante la investigación preliminar, se ha logrado colectar indicios que conducen a la suscrita fiscal a determinar la existencia del hecho y la probable responsabilidad del denunciado en el hecho; teniendo como medios indiciarios los siguientes: 1.- Formulario Único de denuncia de fecha 10/03/2023 y nota de fecha 09 de marzo de 2023 elaborado por la Fiscal Elizabeth Betancur. 2.- Informe Psicológico preliminar de fecha 07 de marzo de 2023. 3.- Informe de fecha 28 de marzo de 2023 elaborado por el investigador asignado al caso acompañando entrevista de Reyna Auca Condori. 4.- Informe Psicologico elaborado por la profesional de la UPAVT de 09 de abril de 2023 elaborado por la Lic. Carmen Ponce Flores. 5.- Informe Social elaborado por la Trabajadora Social de la UPAVT de 04 de abril de 2023, elaborado por la Lic. Carla Alarcón. IV. FUNDAMENTACION FACTICA Y JURIDICA.- Del estudio de los elementos de convicción se establece que G.B.A. . cuando tenía entre 7 a 8 años de edad, vivía en una casa ubicada en la zona del Abra, ella se quedaba sola en las mañanas mientras su mamà doña Reyna se iba a vender comida, JHONY BARRIOS ALVAREZ aprovechaba que la niña se quedaba sola y procedía a violarla sexualmente penetrando su pene a la vagina de la niña haciéndole doler, le tocaba su vagina, esto sucedía en el cuarto de la casa donde Vivian. Esta versión se halla respaldada por la entrevista preliminar tomada por la psicóloga del DNA a G.B.A. en fecha 07 de marzo de 2023, pues mediante nota de remisión de antecedentes de oficio realizada por la Fiscal de materia Elizabeth Betancurt Ticona, se remitió antecedentes de oficio debido a que, dentro del caso seguido por el Ministerio Público, a denuncia de REYNA AUCA CONDORI en contra de CONSTANTINO ALAVI CONDORI, signado con el CUD 301102082300095. por el delito previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del Código Penal, cuando dentro ese caso se realizó el informe psicológico preliminar a G.B.A., esta refirió de manera textual: “…cuando yo tenía 8 o 9 años, mi papa Jhony me abusaba, me violaba, cuando me quedaba con mis hermanitas y el me llamaba al cuarto y ahi se bajaba su pantalón y me metía su parte privada a mi parte privada y yo lloraba, y me decía que no le diga a mi mamá porque le voy a mayar me decía y yo no avisaba y así me hizo más de 3 de veces, como 6 veces creo, eso era en Sacaba, en el Abra vivíamos...". En la entrevista tomada por el investigador asignado al caso Reyna Auca Condori, en la parte más relevante de su entrevista indica: “mi relación sentimental comenzó el 2012, donde en compañía del Sr. Jhonny deseábamos formar una familia, fruto de esa relación nacieron; Jhoselin y Jhoel Reymar, el año 2014, cuando acudimos a SEGIP para recabar los Carnets y Certificados me sorprendió, Jhonny indicándome que Graciela llevaría su apellido, donde le dije que no quería tener problemas con tus familiares, don Jhonny dijo que era su decisión y que nada tienen que ver sus familiares, desde entonces el cambio de actitud por su trabajo fue más frecuente que llegaba a casa borracho ya no proveía los insumos de primera necesidad, yo me dedicaba al comercio vendiendo comida en la terminal de buses, habiendo confiado a mis hijos cuando yo trabajaba me entere este último que mi hijita Graciela fue abusado por el Jhonny mi ex pareja, cuando ella se encontraba con sus siete a ocho años, motivo por lo cual me aleje llegando a vivir sola con mis hijos. Del informe elaborado por la psicóloga de la UPAVT, luego de haber obtenido información de G.B.A. sobre los hechos de abusos sexuales cometidos por la pareja de su madre, cuando G.B.A. tenía entre 7 a 8 años de edad, JHONY BARRIOS ALVAREZ identificado plenamente por la víctima, aprovechaba en las mañanas que la madre de G.B.A. vendía comida en la terminal de buses y este procedía a violar a la niña, metiendo su pena a la vagina de G.B.A. , además de amenazar de matarle si hablaba. En las conclusiones de la profesional, se indica que, de acuerdo a los resultados obtenidos en los instrumentos aplicados como a la entrevista realizada, tras la evaluación psicológica solicitada de Graciela Barrios Auca, aún mantiene un dolor emocional y físico tras rememorar los episodios a los cuales habría sido sometida por el señor "Jhonny Barrios Álvarez", a quien menciona e identifica como "padre", quien procedió a ultrajarla y efectuar abusos sexuales hacía la integridad de la usuaria desde temprana edad, cuando vivían en la zona El Abra, ya que hasta donde se pudo evidenciar esos sucesos generaron un cambio y actitud reservada ante la figura materna, debida a la ausencia de la misma, con quien se evidenció no contar con una adecuada confianza para poder revelarle dichos hechos actuales y recientemente se ha visto en la obligación de mostrar un bajo autoconcepto, limitación y dificultades en su capacidad de relacionamiento interpersonal, y mucho más a nivel familiar mostrando ahora cierto rechazo de sí misma para así a su vez minimizar sus conflictos conductuales ante los suyos, por lo que tras la intervención psicológica se evidencia un estado de perturbación y alteración psicológica, ahora ya en la adolescente …” Conforme se tiene del trabajo elaborado por la Trabajadora Social de la UPAVT, a través de entrevista a la madre de la niña G.B.A., se obtuvo información respecto de cómo es que se enteró de lo sucedido a su hija, refiriendo su situación de relación sentimental con JHONY BARRIOS ALVAREZ con quien llego a tener sus hijos, siendo este que decidió reconocer como su hija a G.B.A. por lo que le decía papá. El art. 193 inc. C) de la ley 548 Código Niño Niña Adolecente, establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo. En el caso de autos, la víctima fue violada cuando ella tenía entre 7 y 8 años de edad, siendo deber del Estado y la sociedad garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, así lo establece el Art. 60 de la Constitución Política del Estado; así también es preciso tomar en cuenta el Art. 3 de la CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO que expresamente indica: “… En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las Medidas legislativas y administrativas adecuadas. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada…” Convención ratificada por nuestro Estado, en consecuencia, es parte del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado. El principio de verdad material previsto en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, que ha sido recogido en el Auto Supremo N° 225/2015 de 10 de abril de 2015 que señala “…el principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho a efectos de impartir justicia, lo que implica no admitir la exigencia de ritualismos extremos o formalismos que en su materialización sean impedidos,, en razón a que todos los miembros de la sociedad tienen derecho a una justicia material, … deberá tenderse a otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales a fin de lograr una justicia eficaz y eficiente, ello con el objetivo de que el derecho substancial prevalezca sobre alguna regla procesal que no sea indispensable…”. El Art. 308 bis (Violación de Infante niño, niña o adolescente) que dice: “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. Es importante aclarar que este delito constituye una forma de agresión sexual, al existir acceso carnal, sin consentimiento de la víctima ocasionándole inestabilidad emocional y psicológica; aspecto que en el presente caso se configura plenamente, toda vez que la víctima G.B.A., ha referido en su declaración como se suscitaron los hechos. Que, los delitos sexuales usualmente son cometidos de modo clandestino, es decir en ámbitos privados y por ende sin la presencia de testigos e incluso en muchos casos sin que se dejen rastros de dicho crimen, tales como la existencia de lesiones, desfloración, semen, etc. Es debido a lo anotado que en la doctrina moderna y particularmente en la jurisprudencia comparada, la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión a la exigencia de que la presunción de inocencia del imputado solo puede ser destruida por medio de una actividad probatoria que tenga la entidad suficiente para generar convicción sobre el hecho punible y la responsabilidad del agente. En dicha lógica se estima que la declaración de la víctima – aun cuando sea el único testigo de los hechos - tiene entidad de ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que se invaliden sus afirmaciones; señalando la victima G.B.A. que el acusado le habría agredido sexualmente en varias ocasiones. En ese sentido el Código Niña, Niño y Adolescente, tiene por objeto garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todos sus niveles, instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad. En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”. Por su parte, el art. 148.II inc. a) del CNNA, respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”. Asimismo, el art. 157 del referido Código, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece: “I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…) IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia” (las negrillas son incorporadas). Asimismo, el art. 49 del Reglamento del prenombrado Código, aprobado por Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, señala que las autoridades judiciales o administrativas no podrán invocar la falta de normativa o procedimiento que justifique el desconocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes… En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece que en los delitos cometidos contra niña, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección especial a los mismos. Conforme al andamiaje normativo desarrollado, el Estado Plurinacional de Bolivia, ha puesto como una prioridad absoluta la lucha contra la violencia hacia las mujeres víctimas de violencia sexual conectada a la violencia contra niñas y adolescentes, demandando a todas las instituciones públicas, las autoridades judiciales y administrativas adopten las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, dando prioridad a su resolución pronta; por lo que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas, niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de estos…”. De otra parte y con la finalidad de otorgar protección efectiva a los niños, niñas y adolescentes que intervienen en procesos judiciales, el Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones Unidas (ONU), que forma parte integrante del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, en su Resolución 2005/20 aprobó las “Directrices sobre la Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos”, instrumento internacional que forma parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad, conforme la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la Sentencia Constitucional 0110/2010-R de 10 de mayo de 2010. Bajo el parámetro de los instrumentos internacionales y nacionales identificados líneas arriba que es taxativa su aplicación, en el caso en que se involucre a niñas, niños y adolescentes, las autoridades deben brindar una especial protección en el marco del interés superior del niño, establecido en la misma Constitución Política del Estado y la Convención de los Derechos del Niño que se constituye en un mandato de protección reforzada. De acuerdo a la Sentencia Constitucional No. 760/2003 –R establece: “…La imputación formal ya no es una simple atribución del hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, y en algunos grados de participación criminal establecidos por la Ley sustantiva a lo que es la misma, debe apreciarse indicios razonables sobre su participación en el hecho que se le imputa”. Que, de acuerdo a las S.C. 044/2007-R de fecha 06 de febrero de 2007, establece: “…El mismo razonamiento es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria pues en esta, los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo, consiguientemente la valoración de los elementos de prueba recogidos en la investigación por parte del Director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en jurisdicción…”. Dicha sentencia afirma también que: “(…) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia adjunto, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito (…)”. V. IMPUTACIÓN FORMAL, CALIFICACION PROVISIONAL El Art. 302 del C.P.P. modificado por la Ley Nº 1173 señala: “Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada…”; lo que da origen a la presente resolución, que contrastando los hechos con las evidencias, bajo el principio de objetividad, legalidad, existiendo suficientes elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación, en aplicación del Art. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal (modificado por la ley Nº 1173) y Art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (modificado por la ley Nº 1173), IMPUTA FORMALMENTE a: JHONY BARRIOS ALVAREZ Por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE de acuerdo al art. 308 bis del código penal, calificación que se la hace de manera provisional, toda vez que los medios colectados dan cuanta de la existencia del hecho y la probabilidad de autoría en relación al imputado, quien con su accionar afecto el bien jurídico protegido como es la indemnidad sexual protegida constitucionalmente. Imputación que se lo hace en grado de AUTORÍA. VI. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES En mérito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal, estando dadas las exigencias descritas por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal se tiene que para el ministerio Público concurre el requisito que hace a la detención preventiva, por lo que se pide dicha medida bajo los siguientes fundamentos. Requisitos para la detención preventiva: Art. 233 núm. 1, 2 y 3 del C.P.P. Núm. 1) “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor, o partícipe de un hecho punible…”. De los antecedentes con que el Ministerio Público cuenta al presente, existen suficientes elementos objetivos que permiten sustentar que JHONY BARRIOS ALVAREZ es con probabilidad AUTOR del delito descrito precedentemente ya que la víctima al momento de su entrevista con la profesional del DNA identifica a su agresor. Descartándose por completo cualquier posible “casualidad” y/o “desconocimiento” que se quiera alegar en su descargo. Núm. 2) “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”. Este presupuesto al estar ligado al elemento subjetivo, me conlleva a acreditar que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. PELIGRO DE FUGA. El Código de Procedimiento Penal en su artículo 234 entiende por peligro de fuga a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Núm. 7 “Peligro efectivo para sociedad o para víctima o el denunciante”.- De acuerdo a la naturaleza del hecho y las características de este tipo de delitos, el bien jurídico protegido a través del art. 15-II de la Constitución Política de Estado que está relacionada a la integridad sexual , en este caso JHONY BARRIOS ALVAREZ es un peligro para la victimas ya que agredido sexualmente en varias oportunidades, existiendo una calara ASIMETRIA DE PODERES Y CONDICIONES que la coloca a la adolescente en una situación de desventaja frente a su agresor más cuando según la conclusión de la psicóloga de la UPAVT indica que G.B.A. aún mantiene un dolor emocional y físico tras rememorar los episodios a los cuales habría sido sometida por el señor "Jhonny Barrios Álvarez", a quien menciona e identifica como "padre", quien procedió a ultrajarla y efectuar abusos sexuales hacía la integridad de la usuaria desde temprana edad, cuando vivían en la zona El Abra, ya que hasta donde se pudo evidenciar esos sucesos generaron un cambio y actitud reservada ante la figura materna, debida a la ausencia de la misma, con quien se evidenció no contar con una adecuada confianza para poder revelarle dichos hechos. En ese sentido, impetro que su autoridad considere el lineamiento jurisprudencial establecida en la S.C.P. 353/2018 de 18 de julio, que en el punto III.4., estableció respecto al “peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia de género” lo siguiente: “(…) para evitar dicho riesgo, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante” así como la S.C.P. 394/2018 de 03 de agosto, que establece similar fundamento y según se tiene establecido en la S.C. Nº 001/2019 que señala expresamente “(…) en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la victima respecto al imputado”. Además de considerar la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA y COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW). Finalmente, se debe tomar en cuenta que existe lineamiento jurisprudencial respecto a que no es necesario que concurran simultáneamente el riesgo fuga y peligro de obstaculización para aplicar la detención preventiva, esto de acuerdo al razonamiento jurisprudencial establecido en la SC 0149/2003 – R de 11 de febrero, que en lo esencial señala: “(…) por cuanto no es necesario que coexistan ni vayan unidos los criterios de los arts. 234 y 235 con referencia a los requisitos del Art. 233 del CPP (…)”. En tal virtud, ante la existencia de riesgos procesales y elementos que demuestran la probabilidad de autoría del sindicado, habiéndose demostrado los presupuestos procesales establecidos en los Ante la existencia de riesgos procesales, solicito a su autoridad LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE CARÁCTER PERSONAL COMO ES LA DETENCIÓN de JHONY BARRIOS ALVAREZ CONFORME EL ART. 231 BIS NUM. 10) DEL CPP MODIFICADO POR LA 1173 ya que se cumplen con los requisitos exigidos por esta normativa. 233. Num. 3) En cuanto al tercer requisito para la Detención preventiva: “El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley…”. Se solicita que la DETENCIÓN PREVENTIVA para JHONY BARRIOS ALVAREZ sea dispuesta por el término de 3 meses, por cuanto este plazo está ligado a el desarrollo del proceso, la investigación y la aplicación de la Ley, pues durante este tiempo se realizara: · Realización de peritaje Psicológico a la víctima. · Realización de informe psicosocial a la víctima. · Declaración anticipada. · Declaración de Testigos · Demás información que sirvan al esclarecimiento del hecho a través de requerimiento a las distintas instituciones. Petición que se hace al amparo del Art. 221 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, no habiendo otra medida alterna menos gravosa para que el imputado se someta a la ley. al ser la única medida que va a garantizar la presencia en el desarrollo de la investigación y para juicio oral y la aplicación de la ley . OTROSÍ.- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional 1036/2002, notifíquese al imputado de manera personal con la presente resolución, a efectos del cómputo de la etapa preparatoria y en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1714/2003, informo a su autoridad que se tomó la declaración informativa del imputado, en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por lo que se acompaña la declaración informativa. OTROSÍ 1ro.- A efectos de evitar la re victimización de A.H.A.V. quienes deben tomar el curso de su vida de manera natural con la menor afectación posible, garantizando el derecho de su desarrollo pleno, en aplicación del art. 307 del C.P.P. solicito la declaración anticipada de G.B.A. ., para lo que pido señale día y hora y ordene la notificación al IDIF para el usos de la cámara GESEL. OTROSÍ 2ro.- Solicito la Homologación de las Medidas de Protección, conforme al Art. 61 de la Ley 348, dictadas en favor de las víctimas A.H.A.V., ordenada mediante requerimiento fiscal. OTROSI 3do.- En Aplicación al Art. 302 núm. 3 de la Ley adjetiva la suscrita fiscal de Materia se reserva la prerrogativa de fundamentar, enmendar, complementar o ratificar la presente resolución en audiencia pública, conforme lo prevé el Art. 168 del Código Procesal Penal, pidiendo se tenga presente. OTROSÍ 4ro.- Señalo domicilio procesal Fiscalía Especializada en Delitos Sexuales y Razón de Género ubicado en la oficinas de la EPI NORTE Cochabamba, 01 de marzo de 2024. DECRETO 05/03/24 Cochabamba, 05 de Marzo de 2024 VISTOS: Se tiene presente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de JHONY BARRIOS ALVAREZ por la presunta comisión del delito de VIOLACION NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS del Código Penal, debiendo practicarse la notificación personal al prenombrado imputado con el requerimiento de imputación formal y la presente providencia, mediante Edictos conforme establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal a través del sistema HERMES toda vez que la autoridad fiscal no ha proporcionado datos de ubicación en la imputación formal, a los fines establecidos en el parágrafo II del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal. Disponiendo que la autoridad fiscal vía cooperación envié la imputación formal en WORD a secretaria de este despacho judicial para la elaboración del edicto.- Asimismo por SECRETARIA procédase al registro de la IMPUTACION FORMAL en los libros correspondientes a los fines de control del plazo de la etapa preparatoria (6 meses) bajo su entera responsabilidad.- Para considerar la solicitud de APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES se programa audiencia virtual para el DÍA JUEVES 21 DE MARZO DE 2024 A HORAS 13:30 P.M., señalamiento que se realiza debido al plazo de los 10 días que se tiene para el comparecimiento del imputado y conforme los lineamientos del protocolo de audiencias se instruye: Que, la presente audiencia se llevara a través de videoconferencia mediante el sistema Cisco Webex, para ello las partes procesales tienen la obligación de señalar sus direcciones de correo electrónico, numero de celular y/o WhatsApp, caso contrario, se utilizara los datos del Registro Público de la Abogacía (RPA) dependiente del Ministerio de Justicia. • Que, las partes procesales se conecten a la sesión virtual con 15 a 10 minutos de anticipación e informar sobre su asistencia por secretaría. • Que, las partes procesales deben asegurar su conectividad a la sesión (internet, equipo apto para audiencia, etc.) y conectarse al LINK https://ojpenalcbba.webex.com/ojpenalcbba/j.php?MTID=mcb1e6c07e042ea67ac4449d8926c0183 ello bajo su exclusiva responsabilidad, no pudiendo alegar estos factores para posibles suspensiones de audiencia. • Las partes deberán presentar la prueba que viere conveniente (RECEPCIÓN FISICA Y DIGITAL DE MEMORIALES), hasta 48 HORAS antes de iniciarse la audiencia ante la Oficina Gestora de Procesos de la EPI NORTE, para su correspondiente valoración, en resguardo al principio de contradicción, bajo alternativa de no considerarse bajo un principio de preclusión. • A mayor abundamiento la oficina Gestora de Procesos realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia a través de vídeo conferencia. • A fin de evitar cualquier eventualidad y garantizando la defensa técnica del sindicado precedentemente citado, se designa defensor de oficio a la Dra. Mahela Arequipa, a quien debe notificársele para que la asista y represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, sin perjuicio de que el mismo sean asistido por su abogado particular de confianza. • Asimismo se dispone que el imputado JHONY BARRIOS ALVAREZ y su defensa técnica se hagan presente en el salón de audiencia de la EPI NORTE el día de la audiencia, con anticipación de unos 15 minutos a tal finalidad notifíquese a la Coordinadora de la Oficina Gestora No. 3 para que a través de su Gestor de la EPI NORTE viabilice, conduzca al imputado y realice las gestiones necesarias para llevar a cabo la audiencia a través de vídeo conferencia en el salón. • Asimismo se dispone que el Ministerio Público adjunte la declaración informativa del imputado y/o el acta de incomparecencia o mandamiento de aprehensión así como los elementos de convicción en el sistema SIREJ DE MANERA COMPLETA, LEGIBLE Y ORDENADA, sea en el plazo de 3 días hábiles a partir de su legal notificación. De igual manera se dispone que la AUTORIDAD FISCAL bajo su exclusiva responsabilidad, verifique las literales enviadas bajo el sistema de interoperabilidad que considera pertinente sean valoradas por esta autoridad (de manera ordenada cronológicamente, identificando la actividad del actuado y si es posible él envió en una sola actividad todos los elementos que respaldan su solicitud conforme los entendimientos arribados y consolidados por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Ministerio Público a través de los coordinadores del Área), toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia trabaja con el sistema SIREJ y no así con el Sistema Justicia Libre de acuerdo a los protocolos de actuación interinstitucional. En previsión del Art. 339 del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio del poder ordenador y disciplinario la suscrita autoridad está adoptando los lineamientos en la cual se va desarrollar la presente audiencia, exhortando a las partes, den cumplimiento estricto a lo determinado precedentemente, bajo su responsabilidad. AL OTROSI.- A lo principal.- AL OTROSI 1ro.- La solicitud formulada por la representante del Ministerio Público respecto a la declaración anticipada, no obstante la falta de motivación y fundamentación conforme previene el Art. 307 del CPP “.. cuando deba recibirse una declaración que, POR ALGÚN OBSTÁCULO, se presuma que no podrá producirse durante el juicio…” en la petición realizada, sin embargo por esta vez esta autoridad dará la viabilidad de dicha solicitud no obstante las observaciones realizadas considerando la data del proceso y en mérito a la debida diligencia los cuales están básicamente dirigidos a que se produzca en calidad de anticipo de prueba la declaración testifical de G.B.A toda vez habría sido víctima de agresión sexual, y con el fin de evitar la revictimizacion. Sobre el particular, es necesario destacar que por expresa disposición del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, el anticipo de prueba será practicado entre otros cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, petición que puede ser realizada por cualquiera de las partes ante este juzgado. En el caso que nos ocupa, la justificación efectuada por parte de la autoridad fiscal, se advierte que G.B.A, al ser supuesta víctima de un hecho punible, solicita se evite la revictimizacion ya que se está ante un hecho grave y se debe velar los derechos y garantías de la menor. Consiguientemente, corresponde atender favorablemente la solicitud de anticipo de prueba, máxime si la recepción de la declaración testifical es un acto admisible al sentir de lo previsto en los Arts. 193 y siguientes del Código Procesal Penal. Con mayor razón si se tiene en cuenta que es obligación del juzgador velar por que se cumpla los principios que prevé la Constitución Política del Estado, que en este caso se traduce en la imposibilidad de evitar el trauma psicológico emergente del hecho mismo y a fin de no incurrir en una victimización porque el transcurso del tiempo que debiera colaborar para olvidar los hechos, sería interrumpido con la declaración. Así como la protección del Estado que tiene el deber de hacer prevalecer las garantías constitucionales que asisten a las víctimas y menores de edad, garantizando el interés superior de la menor y garantizar una estabilidad emocional.- POR TANTO: En función a los fundamentos expuestos, se ACEPTA la solicitud de anticipo de prueba y se SEÑALA audiencia RESERVADA para el día MARTES 26 de MARZO DE 2024, A HRS. 14:30 p.m., a fin de recibir la declaración testifical de G.B.A, a fin de evitar cualquier eventualidad y garantizando la defensa técnica del imputado, se designa en calidad de defensor de oficio a la Dra. Mahela Arequipa, a quien debe notificársele, para que lo asista y represente con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, notifíquese al imputado a través de edictos judiciales a través del sistema HERMES, y sin perjuicio de que el mismo sea asistido por su abogado particular de confianza, aclarando que la audiencia reservada se llevara a cabo en dependencias del Salón de Audiencias del Juzgado de la EPI NORTE, debiendo constituirse las partes a dicha dependencia. Asimismo, notifíquese al Responsable de la Defensoría de la Niñez de la EPI NORTE para que informe de manera detallada el estado de las oficinas de la Cámara Gessel de la EPI NORTE hasta la fecha si ya se dio solución en el plazo de 24 horas a partir de su legal notificación, de igual manera se dispone que asigne un(a) psicólogo(a) y un abogado que asista a la declarante G.B.A., en la audiencia a desarrollarse, sin perjuicio que un familiar de su confianza asista a dicho acto procesal debiendo garantizar la presencia de en coordinación con la representante del Ministerio Publico 30 minutos antes de la instalación a la audiencia señalada a fin de evitar contacto con su agresor, bajo su responsabilidad. Por otra parte se exhorta a las partes a mantener en RESERVA el nombre de la víctima, bajo su exclusiva responsabilidad. De igual manera se dispone que la OGP de la EPI NORTE garantice la celebración de audiencia y su correspondiente grabación, debiendo organizar el salón de audiencia, a tal finalidad notifíquese al Gestor Encargado, ya que la Cámara Gessel de la Epi NORTE HASTA LA FECHA no se encuentra en funcionamiento no obstante los constantes reclamos y solicitudes de informe lo que está generando falta de debida diligencia por lo que se dispone la NOTIFICACION A LA FISCALIA DEPARTAMENTAL PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO.- De igual forma se dispone que las partes hagan llegar las preguntas correspondientes en sobre Cerrado con la debida anticipación a la audiencia señalada.- AL OTROSI 2ro.- Estese a los antecedentes del proceso.- AL OTROSI 3do.- Bajo responsabilidad del Ministerio Publico.- AL OTROSI 4to.- En consideración a lo establecido por el Art. 161 en concordancia con el Art. 162 del Código de Procedimiento Penal y el instructivo No. 05/2020 emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las PARTES serán notificadas a través de ciudadanía digital, correo electrónico y whatsapp por medio de la Oficina Gestora correspondiente.- Notifique funcionario. REGÍSTRESE.- FDO. DRA CAROLINA SAHONERO ALVARADO. –JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE. ANTE MI SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER No. 1 EPI NORTE. DOY FE. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY COCHABAMBA, 15 DE MARZO DEL 2024 D. S. O.


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