EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO LA Dra. FANNY HUANACO FLORES JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4º DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTAD:------------ Por el presente Edicto se notifica al acusado ELIANA ANDREA JIMENEZ MONTAÑO con SENTENCIA Nº 17/2024, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra MICHELLE DAYSI CHINCHE CESPEDES, por la presunta comisión del delito de ROBO:----------------------------------Oruro, 27 de febrero 2024------- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 4------------ORURO – BOLIVIA----------SENTENCIA Nº 17/2024-------------EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA---------EN EL PROCESO PENAL Nº: 4061544----------SEGUIDO EN CONTRA DE:----------MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES-----------EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL No. 4 DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA, integrado por:-----------JUEZA:------------DRA. FANNY HUANACO FLORES----------------En el Salón de Actos del Juzgado, a horas 11:00 a.m., del día martes 27 de febrero de 2024, dentro de la acusación correspondiente a:-----------ACUSACIÓN FISCAL---------:---------Dra. XIMENA GLADIS LARAMA ROJAS---------------FISCAL DE MATERIA - MINISTERIO PÚBLICO---------------VICTIMA------:--------ELIANA---------ANDREA--------JIMENES MONTAÑO----------ABOGADO-------:--------DR. RUBEN CHOQUE AQUINO----------DELITO ESTABLECIDO :-------ROBO ART. 331, CON RELACIÓN AL ART. 20------(AUTORES) AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.------ABOGADO DE DEFENSA: DR. RENE ALEXANDRO VERDUGUEZ----------GALLARDO----------SECRETARIO-------:-------VIZMAR-------------VIDAL---------QUISPE------PEREZ----------PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA:---------VISTOS: Lo percibido en la audiencia de celebración de JUICIO ORAL, PÚBLICO,-----CONTINUO,-------CONTRADICTORIO y todo lo inherente.--------------- CONSIDERANDO I--------------(ANTECEDENTES)----------Que, sobre la base de la acusación fiscal, cumplidas las formalidades de rigor, se pronunció sentencia en martes 27 de febrero de 2024, a horas 11:00 a.m., con jurisdicción y competencia.----------- En audiencia instalada y desarrollada en este Juzgado, con inmediación, se celebró el juicio oral dirigido a establecer la existencia del hecho punible acusado, el descubrimiento de la verdad y la responsabilidad penal objetiva de la acusada.---------- CONSIDERANDO II----------- (DATOS PERSONALES DE LA ACUSADA)--------- En audiencia de juicio oral el acusado fue identificado como:---------- MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES, ciudadana boliviana, mayor de edad, con C.I. Nº 7390204-Or., nacido el 29 de octubre de 1991, en la ciudad de Oruro – Cercado - Oruro, de 32 años de edad, estado civil concubina, de ocupación comerciante, domiciliado en calle Final Cochabamba Nº 1520 y Av. del Minero de la ciudad de Oruro, estudios realizados Universitario, tiene 1 hijo de 1 año, sin antecedentes penales prueba en contrario no existió, datos que han sido asumidos por este despacho judicial, bajo el principio de inmediación en audiencia de Juicio Oral.-----CONSIDERANDO III------- (ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO)--------- En base a los elementos de convicción acumulados por el Ministerio Público en la etapa preparatoria se tiene que: “… Que, en fecha 29 de octubre de 2018, a horas 22:00 p.m., aproximadamente cuando la víctima ELIANA ANDREA JIMÉNEZ MONTAÑO, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el local las "Ticas" junto a sus amigas ubicado en las calles Caro entre Linares y Bautista, en el transcurro de esa noche se le habría aproximado a saludar el Sr. Amilcar Paniagua, donde decide sentarse en la mesa junto al mencionado y compartieron bebidas por un momento y se habría quedado dormida por un tiempo y luego de despertar decide bailar, posterior a ello tuvo una discusión con el Sr. Almilcar, quien le habría golpeado en el rostro, después de este hecho al que no dio importancia, procedió a retirarse del lugar, en ese ínterin habría recibido un empujón de otra persona por la espalda contra la pared, donde perdió el control por unos segundos y se acercó una persona de sexo femenino llevándole hacia la pared, para hacerle sentar a la fuerza y presionándole contra la pared por varios minutos y cuando se alejó, la víctima revisó su cartera y se dio cuenta que ya no se encontraba su celular Samsung y dinero en la suma de $us. 700 (Setecientos 00/100 Dólares Americanos), producto de la venta de mercadería de zapatos, que se encontraban en el interior de la tapa del celular referido, más documentos consistente en Cedula de Identidad de la víctima, posteriormente se retiró del lugar por miedo y para evitar ser agredida...”---------- La acusación fiscal califica los hechos como ROBO previsto y sancionado en el Art. 331, en relación al Art. 20 (AUTORES) ambos del Código Penal.--------- CONSIDERANDO IV-----------(CUESTIONES INCIDENTALES)----------Que, en el momento procesal establecido por el Art. 344 del Código de Procedimiento Penal, ninguna de las partes presentan incidentes y excepciones, sin embargo se presenta incidente de exclusión probatoria por la defensa de la parte acusada a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio No 179/2022 de fecha 10 de marzo de 2022, rechazando el incidente planteado. ---------CONSIDERANDO V----------(MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO)-----------Que, se conoció los siguientes elementos y medios probatorios:---------V. A. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA----------V.A.1. PRUEBA DE CARGO-----------Documentales y otros-----------V. A.1.1. INICIO DE LA ACCIÓN PENAL.---------La forma de inicio de la acción penal que nos ocupa cumple con la licitud debida toda vez que, según Memorial de Denuncia presentada por la víctima, tal cual se describe en la prueba MP-1, se coligió el conocimiento fehaciente de la comisión del hecho. Inicio amparado en lo establecido por el Art. 289 del Código de Procedimiento Penal.----------V.A.1.2. EXISTENCIA, MOMENTO, LUGAR Y PARTICIPACIÓN EN EL HECHO---------- relación a la existencia, momento, lugar y participación en el hecho se produjeron en juicio:-----------Documentales:---------------MP-1 MEMORIAL Formaliza Denuncia, de fecha 19 de diciembre de 2018, rubricados e interpuesta por ELIANA ANDREA JIMÉNEZ MONTAÑO y por profesional abogado, la que en lo principal infiere: La victima ELIANA ANDREA JIMÉNEZ MONTAÑO formaliza DENUNCIA en contra de MICHELE CHINCHE, por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el Art. 331 del Código Penal. Que, en fecha 29 de octubre de 2018 a horas 22:00 p.m. a tiempo de retirarse del local denominado las “Ticas” la victima recibe un empujón por una mujer presionándola hacia la pared por varios minutos, una vez que fue soltada procedió a revisar su cartera, donde ya no encontró su celular marca Samsung y dinero en la suma de $us. 700 Dólares Americanos producto de la venta de zapatos que se encontraba en el interior del celular, conducta asumida por la Sra. Michele Chinche y observada por las cámaras de seguridad (a fs. 2 originales).----------MP-2 INFORME PRELIMINAR, de fecha 21 de mayo 2019, emitido por el Sgto. 1ro Jaime Gonzalo Mamani Huanca – Investigador Asignado al Caso, la que refiere en CONCLUSIONES PRELIMINARES: Que, como Director Funcional de la Investigación, de acuerdo a los antecedentes que cursa en el cuaderno de investigaciones, los actuados realizados como ser: Entrevista Informativa Policial a la víctima y testigos testificales y actuados que se encuentran insertados en el cuaderno de investigaciones donde se presume la participación de la ciudadana MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES (SINDICADA), FUE LA PERSONA QUE SUSTRAJO LA SUMA DE 700 DOLARES AMERICANOS Y UN CELULAR J-7 NEO, RESULTANDO VICTIMA LA SEÑORA ELIANA ANDREA JIMENEZ MONTAÑO, POR LO QUE SE LLEGA A PRESUMIR QUE SERIA LA PRESUNTA AUTORA Y PARTICIPE DEL HECHO DENUNCIADO POR EL DELITO DE ROBO ART. 331 DEL CODIGO PENAL (a fs. 4 originales). MP-3 ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, de fecha 29 de marzo de 2019, correspondiente a SELMA FLORENCIA YAVE GUTIERREZ (testigo), emitido por el Sgto. Jaime G. Mamani Huanca – Investigador Asignado al Caso (a fs. 1 original); Cedula de Identidad, correspondiente a SELMA FLORENCIA YAVE GUTIERREZ (a fs. 1 fotocopia).-----------MP-4 NOTA Remisión Acta de Registro Lugar del Hecho, de fecha 14 de mayo de 2019, emitida por Pol. Gudnar Ademar Cadima Huanca – INVESTIGADOR FELCC DIV. ESCENA DEL CRIMEN, la que refiere en lo principal: La REMISION. 1.- Acta de Registro Lugar del Hecho y 2.- Secuencias Fotográficas (a fs. 1 original); ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 01 de marzo de 2019, emitido por el Sgto. 1ro Jaime Gonzalo Mamani Huanca – Investigador Asignado al Caso, el que refiere en lo principal: Que, dentro el proceso investigativo que sigue el Ministerio Publico a denuncia de ELIANA ANDREA JIMENEZ MONTAÑO en contra de MICHELE CHINCHE, personal de la FELCC División propiedades a cargo del Sgto. Jaime Mamani Huanca en coordinación con la División Escena del Crimen a cargo del Policía Gudnar Ademar Cadima Huanca, nos constituimos a las calles Linares y Baptista en el interior del Local las T’IKAS, a objeto de verificar un supuesto caso de Robo. El lugar del hecho se trata de un lugar cerrado con condición es de iluminación regulares (a fs. 3 originales); SECUENCIA FOTOGRAFICA, donde se observa por fuera el Local las “T’ikas” donde la victima refiere se habría suscitado el supuesto delito de ROBO contra mi persona, donde se observa el letrero de color negro con el numero de 1284 perteneciente a la familia Céspedes Ballesteros; Donde se observa a la víctima señalando la puerta de ingreso al local, donde la victima habría consumido bebidas alcohólicas y posterior a eso habría sufrido el delito de Robo; Donde se observa a la víctima señalar la mesa y las sillas, lugar donde la víctima estaba compartiendo bebidas con sus amigas y donde sufrió el robo y las agresiones por l señora Michele Chinche (a fs. 5 fotografías originales). MP-5 ACTA DE RECEPCION Y SECUESTRO DE INDICIOS MATERIALES, de fecha 15 de mayo de 2019, emitido por el Sgto. 1ro Jaime Gonzalo Mamani Huanca – Investigador Asignado al Caso, el que refiere en lo principal: Los OBJETOS ENTREGADOS: Un DVD-R de color blanco, con inscripción PRINCO BUDGET de 4.7 Gb/Romín, con contenido de video filmación de la cámara de seguridad del Local “TIKAS” (a fs. 2 originales).------------MP-6 ACTA DE AUDIENCIA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 28 de junio de 2019, emitido por las autoridades intervinientes y las partes, la que en lo principal refiere: Que, el señor fiscal abre un sobre que contiene un CD y entrega al ingeniero de sistemas para su reproducción , el mismo contiene 5 archivos, donde se observa que está sentado con chompa sin chamara y se observa que esta con cartera como a horas 12:27 a.m., en el transcurso de observar los CDs se llega al momento donde la señora lo agarra un buen tiempo y lo detiene, por lo que el fiscal solicita a las partes en obtener una copia del CD para establecer en que parte ocurrió el hecho y quien habría sido el que ha sustraído el celular, con lo que concluyo la presente audiencia (a fs. 2 originales). -----------MP-7 INFORME CONCLUSIVO, de fecha 03 de agosto de 2020, emitido por el Sgto. 1ro. Jaime Gonzalo Mamani Huanca – INVESTIGADOR ASIGNADO DE LA FELCC, la que refiere en Conclusiones: FORMULACION DE LA CONCLUSION: Que, de acuerdo a la relación circunstanciada del hecho conforme se tiene ya insertado en el cuaderno de investigaciones y conforme también se tiene los Antecedentes adjuntos en el presente proceso de investigación, se pudo establecer que la ciudadana MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES seria autora y participe por el Delito de Robo (Art. 331 del Código Penal), de lo cual resultó victima la señora ELIANA ANDREA JIMENEZ MONTAÑO, toda vez que la autora quien habría ocasionado la SUSTRACCION DE LA SUMA DE SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700) y un celular Samsung a la parte víctima.----------No obstante por otro lado debo informar a su autoridad que, desde que se emitió el sobreseimiento y a conocimiento del Director Funcional de la Investigación, las ambas partes denunciante y denunciada del presente ilícito, no se apersonaron más por estas dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen División Delitos Contra la Propiedad, a efectos de coordinar y coadyuvar aspectos investigativos en la Etapa Preparatoria de la Investigación, siendo uno de estos la Inspección Ocular así mismo como la Reconstrucción del hecho, presumiendo en consecuencia el desinterés del proceso de ambas partes. Hacer notar a su autoridad como Directora Funcional de la Investigación, que no se pudo realizar la Inspección Ocular y Reconstrucción, en el lugar de los hechos de lo suscitado (a fs. 4 originales).--------Testificales:-----------1.- SELMA FLORENCIA YAVE GUTIERREZ, mayor de edad, con C.I. 4037092 Or., nacido en fecha 27 de Octubre de 1979 en Oruro-Cercado-Oruro, soltera, comerciante, con domicilio en la calle Tomas Frías No 2609 y Madrid.---------Declaro; En fecha 29 de octubre del año 2018, yo estaba en compañía de familiares en el local Tikas desde las 20:00pm horas, ahí me encontré a mi amiga Eliana, con ella sabemos traer mercadería de Desaguadero, ella vende zapatos en la calle Washington, entre Petot en esa calle donde venden chamarras, costuras y demás yo vendo a la vuelta, a lo que vi supongo que genera buen monto económico porque lo que vende es de precios de 180, 200 bs., lo más barato 170 bs. , nos vimos desde hace muchos años y ya que entonces, como yo estaba con familiares se acercó a mi mesa me dijo que me iba a invitar un casa real de 150 bs. la vi de tiempo como yo estoy mayormente viajando me dijo que aquí nos serviremos, me mostro su celular y ahí había dinero en dólares, le dije “vámonos puedes hacer perder” como el local estaba muy lleno yo le dije vamos mejor al local Bravo aquí te estás discutiendo, allá es más vacío además le dije ya no manejes ese dinero es peligroso, vámonos te voy a dejar entonces nos fuimos al local Bravos junto con familiares, con amigos también entonces, le dije vamos ahí, me dijo aquí nomas nos quedaremos creo que ella vive por ahí ya entonces, lo que si vi que ella estaba con una carterita deportiva entonces y en su celular estaba agarrando en dólares no sé cuánto, también pude ver que estaba discutiendo también con una señora Michelle que la puedo reconocer está en la sala, no pude escuchar de qué estaban discutiendo porque la música estaba fuerte, solamente como era de noche y el local estaba muy lleno y le dije me parece muy lleno el local es mejor que nos vayamos no quiso ella se quedó pero yo tenía que irme al local BRAVO, y entonces le dejé ahí ya después me entere de lo que había pasado pero yo le dejé con su plata y le deje bien a las 22:00 aproximadamente. Yo conozco a la señora Michelle de vista porque ella tenía un local justo de las TIKAS a la vuelta, dos veces he ido ahí, de lo que ha pasado ese día la vi a la señora Michele estaban entre 6 personas más o menos, las puedo reconocer si me muestra pero no sé sus nombres, no sé a qué hora llegaron exactamente, no recuerdo cómo estaba vestida.----------2.- ELIANA ANDREA JIMENEZ MONTAÑO, mayor de edad, con C.I. 3535610 Or., nacido en fecha 25 de mayo de 1975 en Oruro-Cercado-Oruro, soltera, comerciante, con domicilio en la calle Lira No 7-A entre Brasil y Bacovik.----------Declaro; El día 29 de octubre a partir de las 22:00 pm horas yo me he encontrado con unas amistades, yo ese día lunes tenía que ir a depositar el dinero al banco Unión que había cobrado para la venta de mercadería, yo vendo zapatos pero no alcancé al banco, entonces me fui con tres amigas, pero estaba poco tiempo con ellas no bebimos antes de llegar al local, subimos a las Tikas, ahí quisimos compartir, estaba un rato, pero luego se fueron porque la dueña no me quería cambiar el dinero que tenía en dólares entonces dijeron para eso nos traes y me quedé sola, entonces lo vi más allá, más al fondo, vi al señor Mirko Paniagua, que es un conocido, decidí sentarme en su mesa, me aceptó y yo me senté, ahí estaba un rato cuando me quedé dormida, todo estaba en el bolso, entonces decidí bailar, me levanté, bailé y luego después el señor se molestó, no quería que me vuelva a sentar, discutimos un rato y la cosa es que él ya no quiso que me sentara ahí en su mesa pero según él estaba celoso, me dio un golpe, no le di importancia, me estaba retirando cuando habían dos personas que estaban bailando ahí, la señora Lizeth y su amiga, entonces yo estaba por ahí y sentí el empujón hacia la pared, para entonces yo no la conocía, no sabía su nombre, me fui a contra la pared, me aparte, entonces me quedé ahí, incluso, me quedé ahí mismo para reaccionar entonces no sé cuánto tiempo sería que yo hubiera perdido el control, la dueña también reaccionó dijo “como le van a hacer eso”, pero no las desalojo porque son sus amistades supongo, cuando escuché ella decir desalojen ya es hora, las luces también ya estaban apagando, ya era casi el final, entonces se me acercó, estaba recién reaccionando, me volvió a llevar a donde estaba, hacia la pared, cuando yo me alejé, vi mi bolsa, que es una como esta, con el color rojo, no había celular que era un J7, ahí estaba la tapa tipo como el librito , entonces ahí estaba mi carnet y todo eso, hasta de mi hijo estaba y el dinero como 700 dólares y 10 bs, me aleje yo quise reclamarle porque yo me di cuenta que no estaba ahí pero la dueña misma me dijo no, no vayas porque están entre varios, te pueden hacer algo, estaban entre siete personas, eso ha evitado que yo reclame el celular, la misma dueña me dijo, incluso el mozo que estaba ahí, no vaya será peligroso pueden hacer algo, porque estas solita, incluso la señora me quería dar su nombre, volví al otro día y no me quiso dar, porque incluso la acusada le habían amenazado y ya no quería, la persona que me ha arrinconado a la pared se encuentra en esta sala es la señor Michele.----------Al momento de presentar la denuncia, presente el CD al investigador, teníamos que verlo pero no había tiempo, lo deje en manos del investigador.----------3.- JAIME GONZALO MAMANI HUANCA, mayor de edad, con C.I. 5069554 Or., nacido en fecha 28 de octubre de 1979 en Oruro-Cercado-Oruro, soltero, Efectivo Policial, con domicilio en la calle 15 No 130 entre calle 300 Zona Alto Oruro.----------Declaro; En la gestión 2018 estuve trabajando en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, División Delitos contra la Propiedad, era investigador asignado al caso, no de laboratorio, sobre el caso que se llevó en contra de la señora Michelle Deysi Chinche Céspedes recuerdo una denuncia que ha llegado directamente a la Fiscalía, denuncia escrita ante el Ministerio Público, me han asignado, me han dado requerimiento como nuevo investigador de ese proceso sobre robo, sobre el cual he realizado el informe preliminar y el informe conclusivo, los cuales tienen mi firma y me ratificó en los mismos. Del informe preliminar, se ha aperturado el caso ante el Ministerio Público a denuncia de la parte interesada, los actuados que se ha realizado; primeramente, se ha tomado la entrevista de la víctima, testigos, se ha hecho el registro del lugar del hecho y se ha solicitado mediante requerimiento Fiscal las grabaciones de las cámaras de seguridad del local Las TiKas ubicado en la calle Caro y la Baptista, exactamente no recuerdo los detalles porque ya habría pasado mucho tiempo pero si recuerdo que los objetos secuestrados era un celular y un monto de dinero en dólares, no me acuerdo si era 500 o 700 dólares. Sobre el acta de registro del lugar del hecho, mi persona estaba con personal de la escena del crimen a cargo del Cabo Gunar Cádima. Como investigador sobre los testigos que habrían, la parte víctima, ha traído a dos testigos que se encuentran también en el cuaderno de investigaciones, no recuerdo los nombres, los actos de investigación que realizó antes de la imputación, y posteriormente de acuerdo a requerimiento de los 20 días que nos da el director funcional de la investigación. De acuerdo con el informe conclusivo, se ha reproducido un CD bajo la dirección del doctor Francisco, que se ha realizado juntamente con el Ingeniero, en el vídeo se veía el local del interior donde se habría suscitado el ilícito, es el local de Las Tikas como ya les he referido, en esa época no había como ahora hay la pantalla, en la Fiscalía para hacer las reproducciones del CD, solamente en esa época había una laptop, estaba tanto la parte víctima y sindicada, no se ha podido observar mucho como estaban aglomeradas, también se pudo identificar a la señora Michele no recuerdo en compañía de quien, no recuerdo más porque posterior a esa vez que se observó no se volvió a reproducir el video.---------Periciales:-------------Ninguna.---------- V.A.1.3. ACUSACIÓN PARTICULAR-------------Documental--------Ninguna------------Testifical----------Ninguna------------V.A. 2. DEFENSA DEL ACUSADO-------------V.A.2.1. DECLARACIÓN EN JUICIO----------En la audiencia de juicio oral la acusada, advertido de sus derechos y garantías constitucionales y asistido por su abogado defensor, hizo uso de su derecho constitucional y manifestó que iba a declarar.-------------MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES declaro: El 29 de octubre era mi cumpleaños, yo tome en la mañana y en la tarde dormí, cuando desperté mis compadres querían seguir bebiendo, éramos como 8 personas, entonces fuimos al local Tikas, a servirme con mis compadres desde las 22:30pm a 23:00pm horas, entre al local, hable con la señora Jimena para que nos pueda vender cerveza, al rato hemos pedido una mesa y ahí estaba el señor Amílcar Pañagua nos ha saludado y estaba ahí con harta gente en una mesa, además la señora como no la conozco, yo no sé si estaba en realidad, nos acomodamos en la mesa, hacia el lado de la pared me he sentado mi pareja estaba a mi lado, los únicos que han bailado son mis amigos y mi comadre Julieta y mi compadre Pedro han salido a bailar, ya estaba retirándome por el horario, pero 1 cajita me han dicho rápido van a tomar siéntense nos ha dicho y como estábamos entre hartos también rápido hemos tomado como estábamos un poco mareados hemos gritado un poquito entonces yo me acuerdo bien, la dueña nos ha dicho ya es hora y nos hemos retirado todos, no hemos visto la pelea, cuando le pegan a la señora no hemos visto nada, no la conocía a la señora, mucho menos le iba a pegar, para lo único que me levanté de la mesa es cuando nos retiramos, ni mis amigos tuvieron contacto con ella, al señor Amílcar a él lo conozco es amistad de mi mamá, pero a la Jhenny no la conozco, me servido y me retire del local.-------------Cuando hemos visto el video del local, la Fiscal le ha dicho a la señora que me acusa, que señale dónde la señora le estaba empujando y la señora Eliana no ha podido decir aquí ha pasado, ahí recién he visto cuando yo también no sabía que le han pegado, porque le pegan y no sé ha visto en el video cuando lo roban, cuando me ha hecho notificar yo me quedo sorprendida, jamás me he tomado con ella, no sabía nada hasta que me ha hecho notificar y ese día he visto en el video, yo no la conozco.-------------La declaración prestada por la acusada en audiencia, no es exigible de acuerdo al procedimiento penal y a las normas constitucionales, pueden decir lo que crea conveniente en su defensa, empero para que el contenido de su declaración sea considerada como cierta al ser parte directamente implicada en el hecho, todos los hechos que refieren en su declaración deben estar corroborados por otros medios idóneos e imparciales de prueba.----------V. A.2.2 PRUEBA DE DESCARGO------------Documental -----------ACH-D1 CERTIFICADO DE NACIMIENTO, con fecha de emisión 10 de julio de 2020, correspondiente a CALEB PABLO VENECIA CHINCHE (hijo de la imputada), emitida por la Abg. Sandra Teresa Chambi Ibarra – OFICIAL DE REGISTRO CIVIL Nº 40101001 SEGIP-Oruro (a fs. 1 original).---------- ACH-D2 CERTIFICADO DE NACIMIENTO, con fecha de emisión 08 de diciembre de 2020, correspondiente a MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES (imputada), emitida por la Abg. Melania Angelica Flores Alanes – OFICIAL DE REGISTRO CIVIL - SEGIP-Oruro (a fs. 1 original).------------------ ACH-D3 CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, franqueado en fecha 04 de enero de 2021, correspondiente a MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES, con C.I. 7390204, emitido por la ENCARGADA REJAP - REGISTRO JUDICIAL DE ANTECEDENTES PENALES, la cual en lo principal CERTIFICA: Que, NO REGISTRA ANTECEDENTE PENAL REFERIDO A SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, DECLARATORIA DE REBELDIA O SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (a fs. 1 original).------------------------------------------------------------------------- a) Testifical-----------1.-PABLO MIGUEL VENENCIA RODRIGUEZ, mayor de edad, con C.I. 5069089 Or., nacido en fecha 16 de enero de 1981 en Oruro-Cercado-Oruro, soltero, diseñador gráfico, con domicilio en la calle Final Tupiza No 40 ente Avenida Panamericana.------------Declaro; El 29 de noviembre de 2018 estaba con mis amigos estamos compartiendo, Hugo, Michel, en total 6 personas que no recuerdo exactamente sus nombres ya que nos hablamos más que todo por sobrenombres, en el local Bethon que se encuentra en las calles Linares y Montesinos, desde las 21:00 pm, hasta más o menos las 22:00pm de la noche después fuimos a otro local en ese transcurso es que le vi a la señora Eliana estaba al lado mío, pero no compartimos con ella tampoco tuvimos ningún problema, el local era en la calle Caro y A, casi a la vuelta del local ahí es donde se encontraba el señor Amilcar y la señora Eliana, a ella no la vi, tampoco tuvimos algún problema con ella, no recuerdo el nombre del local , al señor Amilcar Paniagua lo conozco de palabras, a la señora Eliana Andrea Jiménez Montaño de vista, ese día no recuerdo cómo estaba vestida no le vi.-----------------V.B. APRECIACIÓN---------CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA-------------Aplicando las reglas de la sana crítica conforme al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio, la suscrita Jueza expresa las siguientes valoraciones:----------La existencia del hecho y la participación de MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES en el mismo quedaron suficientemente demostradas con los siguientes medios probatorios:--------------El Juzgado otorgó el valor de prueba esencial a los elementos probatorios contenidos en las pruebas siguientes: MP-1 MEMORIAL Formaliza Denuncia, de fecha 19 de diciembre de 2018, rubricados e interpuesta por ELIANA ANDREA JIMÉNEZ MONTAÑO y por profesional abogado, PRUEBA RELEVANTE QUE DEMUESTRA EL INICIO DE LA ACCION PENAL EN CONTRA DE LA ACUSADA, LA MISMA QUE ES REFRENDADA POR LA MISMA DECLARACION DE LA VICTIMA, la prueba MP-2 INFORME PRELIMINAR, de fecha 21 de mayo 2019, emitido por el Sgto. 1ro Jaime Gonzalo Mamani Huanca – Investigador Asignado al Caso, PRUEVA RELEVANTE POR CUANTO EL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO CONCLUYE SEÑALANDO QUE LA ACUSADA MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES, FUE LA PERSONA QUE SUSTRAJO LA SUMA DE 700 DOLARES AMERICANOS Y UN CELULAR J-7 NEO, DE LA VICTIMA POR LO QUE SE LLEGA A PRESUMIR QUE SERIA LA PRESUNTA AUTORA Y PARTICIPE DEL HECHO DENUNCIADO POR EL DELITO DE ROBO, la prueba MP-4 NOTA Remisión Acta de Registro Lugar del Hecho, de fecha 14 de mayo de 2019, emitida por el Pol. Gudnar Ademar Cadima Huanca – INVESTIGADOR FELCC DIV. ESCENA DEL CRIMEN, la que refiere en lo principal: La REMISION. 1.- Acta de Registro Lugar del Hecho y 2.- Secuencias Fotográficas; ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 01 de marzo de 2019, emitido por el Sgto. 1ro Jaime Gonzalo Mamani Huanca – Investigador Asignado al Caso, PRUEBA RELEVANTE POR CUANTO SE PROCEDIO AL REGISTTO DEL LUGAR DE LOS HECHOS EN LAS CALLES LINARES Y BAPTISTA EN EL INTERIOR DEL LOCAL LAS, DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS DENUNCIADOS, REFLEJADAS EN LAS SECUENCIAS FOTOGRAFICAS, DONDE LA VICTIMA HUBIERA SUFRIDO EL ROBO AL INTERIOR DEL LOCAL LAS T’IKAS, la prueba MP-5 ACTA DE RECEPCION Y SECUESTRO DE INDICIOS MATERIALES, de fecha 15 de mayo de 2019, emitido por el Sgto. 1ro Jaime Gonzalo Mamani Huanca – Investigador Asignado al Caso, el que refiere en lo principal: Los OBJETOS ENTREGADOS: Un DVD-R de color blanco, con inscripción PRINCO BUDGET de 4.7 Gb/Romín, con contenido de video filmación de la cámara de seguridad del Local “TIKAS”. PRUEBA NO RELEVANTE POR CUANTO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO NO REMITIO REFERIDO DVD-R, la prueba MP-6 ACTA DE AUDIENCIA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 28 de junio de 2019, emitido por las autoridades intervinientes y las partes, PRUEBA RELEVANTE PRO CUANTO SE ABRE UN SOBRE QUE CONTIENE CD DONDE SE OBSERVA A LA VICTIMA SE OBSERVA QUE ESTA SENTADA CON CHOMPA Y CARTERA, SI BIEN POR LA PREMURA DEL TIEMPO NO SE HA REPRODUCIDO EN SU TOTALIDAD LOS CD PERO SE ESTABLECE QUE EVIDENTEMENTE LA VICTIMA SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, la prueba MP-7 INFORME CONCLUSIVO, de fecha 03 de agosto de 2020, emitido por el Sgto. 1ro. Jaime Gonzalo Mamani Huanca – INVESTIGADOR ASIGNADO DE LA FELCC, PRUEBA RELEVANTE POR CUANTO EL INVESTIGADOR CONCLUYE SEÑALANDO QUE CONFORME LOS ANTECEDENTES ADJUNTOS EN EL PRESENTE PROCESO DE INVESTIGACIÓN, SE PUDO ESTABLECER QUE LA CIUDADANA MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES SERIA AUTORA Y PARTICIPE POR EL DELITO DE ROBO, DE LO CUAL RESULTÓ VICTIMA LA SEÑORA ELIANA ANDREA JIMENEZ MONTAÑO, TODA VEZ QUE LA AUTORA QUIEN HABRÍA OCASIONADO LA SUSTRACCION DE LA SUMA DE SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700) Y UN CELULAR SAMSUNG A LA PARTE VÍCTIMA.----------------La participación de MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES en el hecho punible se acreditó suficientemente con las DOCUMENTALES PRECEDENTEMENTE MENCIONADAS y las declaraciones testificales de la testigo SELMA FLORENCIA YAVE GUTIERREZ, que declaro que el día de los hechos la victima portaba una carterita azul donde en su celular pudo observar que manejaba dinero en dólares, también declaro que conoce a la acusada porque tiene un local a la vuelta del local Tikas y en la fecha de los hechos la vio a Michelle en el Local conjuntamente unas 6 personas, la testigo ELIANA ANDREA JIMENEZ MONTAÑO, en su calidad de victima declaró, los hechos sucedidos de manera cronológica, cuando fue arrinconada a la pared por la amiga de Lizeth que después la identifico a la acusada Michelle, quien había consumado el delito de robo, el testigo JAIME GONZALO MAMANI HUANCA, en su calidad de investigador asignado se ratificó en los informes emitidos y reconoció su firma.-------------A las declaraciones testificales precedentemente nombradas se asignó el valor probatorio suficiente por las siguientes razones:----------------Se conjugaron directamente los testimonios de cargo recibidos de acuerdo al principio de inmediación en juicio oral, coincidieron entre sí los elementos de su testimonio integro (homogeneidad interna), con los datos obtenidos de las proporcionadas por la víctima y el acusador público (homogeneidad externa).----------No se demostró en los testigos expectativas de ventajas o afán de perjudicar a la acusado, resaltándose en sus intervenciones la uniformidad y coherencia de lo aseverado coincidentemente por todos estos.-------------NO SE CONSIDERA LA PRUEBA MP-3 ACTA DE ENTREVISTA INFORMATIVA POLICIAL, de fecha 29 de marzo de 2019, correspondiente a SELMA FLORENCIA YAVE GUTIERREZ (testigo), emitido por el Sgto. Jaime G. Mamani Huanca – Investigador Asignado al Caso POR VULNERAR EL PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y EL ART. 333 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.------------Con relación a la prueba de descargo ACH-D1 CERTIFICADO DE NACIMIENTO, correspondiente a CALEB PABLO VENECIA CHINCHE (hijo de la imputada), ACH-D2 CERTIFICADO DE NACIMIENTO, con fecha de emisión 08 de diciembre de 2020, correspondiente a MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES, ACH-D3 CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, VALOR QUE SE OTORGA RELEVANTE PARA LA IMPOSICION DE LA PENA POR CUANTO LA ACUSADA CUENTA CON FAMILIA Y NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES. --------------Con relación al testigo PABLO MIGUEL VENENCIA RODRIGUEZ si bien declaro sobre lo que conocía afirmo estar con la acusada en un local que no recuerda y con relación a la víctima refirió que la conoce de vista. TESTIGO CREIBLE NO RELEVANTE.-----------------CONSIDERANDO VI---------(MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA)-----------VI.A. SUBSUNCIÓN----------Fijando los hechos y circunstancias del acaecer concreto, sometiéndolo a una calificación jurídica y declarando el producto de la valoración probatoria en la decisión final, corresponde destacar:----------Que de acuerdo a la acusación pública, se calificó el hecho punible dentro las sanciones previstas por el Art. 331 (ROBO) del Código Penal, con relación al Art. 20 (AUTORES) del Código Penal en contra de MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES, de cuya figura penal se tiene que: “…El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años…”.----------AUTOR: El Art. 20 del Código Penal señala: “…Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito…”.-------------Nuestro Código Penal es uno de los pocos que establece una conceptualización clara en cuanto a autoría y participación criminal, y de esta forma puede el juzgador aplicar la normativa penal sustantiva según el grado de participación individualizando la responsabilidad penal, haciendo valer en todo momento el carácter intuito personal de la aplicación de la ley penal.-------Esta norma establece a quienes se los considerará autores del delito, todos dentro de la misma categoría, por lo que podrán recibir la penalidad establecida por la norma jurídica, con este grado de responsabilidad; este artículo considera que es autor quien realiza el hecho por si solo; en este caso es el autor material, quien ejecuta por voluntad propia todas las acciones propias del injusto sin la necesidad de la ayuda, colaboración o cooperación de persona en particular que le brinde ninguna clase de ayuda anterior o posterior al hecho antijurídico. Habiéndose establecido los alcances del tipo penal acusado y tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos de cargo y descargo, así como los medios de prueba que han producido las partes y haciendo una valoración integral de todos los medios de prueba, conforme establece el Art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, en base a la prueba relevante y pertinente al hecho, los elementos constitutivos del delito, la suscrita juzgadora llega a la conclusión de que la acusada: MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES ha adecuado su conducta al delito de ROBO.---------------A los efectos de establecer o no los elementos constitutivos de esta figura penal, sobre la base de las acusaciones pública, se tienen los siguientes elementos de juicio:-------------1.- La prueba aportada fue suficiente en cuanto al establecimiento de la autoría de la acusada por este delito contemplado en las acusaciones, por cuanto el tipo penal de ROBO llega a consumarse cuando “…se apoderare de un bien mueble ajeno sin el consentimiento de su legítimo poseedor o propietario. El bien jurídico protegido es la propiedad del bien mueble ajero o en su caso su legitima tenencia o posesión. La condición objetiva de antijuricidad y principalmente elemento es el empleo de fuerza en las cosas o la utilización de violencia o intimidación en las personas…”, conforme la doctrina establecida por el tratadista Jorge José Valda Daza en su obra “Código Penal Boliviano Comentado” pág. 557.--------------2.- La existencia y participación de la acusada MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES en el delito de Robo quedo demostrada por las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico habida cuenta que la víctima ELIANA ANDREA JIMENEZ MONTAÑO a tiempo de retirase del local denominado las “TIKAS”, fue empujado a la pared por una persona de sexo femenino, luego de ser soltada reviso su cartera y se dio cuenta que no se encontraba su celular y $us. 700,oo (SITECIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS) que se encontraba dentro su celular, hechos acreditados por la prueba MP-1 MEMORIAL Formaliza Denuncia, de fecha 19 de diciembre de 2018, rubricados e interpuesta por ELIANA ANDREA JIMÉNEZ MONTAÑO y por profesional abogado, PRUEBA RELEVANTE QUE DEMUESTRA EL INICIO DE LA ACCION PENAL EN CONTRA DE LA ACUSADA, LA MISMA QUE ES REFRENDADA POR LA MISMA DECLARACION DE LA VICTIMA, la prueba MP-2 INFORME PRELIMINAR, de fecha 21 de mayo 2019, emitido por el Sgto. 1ro Jaime Gonzalo Mamani Huanca – Investigador Asignado al Caso, PRUEVA RELEVANTE POR CUANTO EL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO CONCLUYE SEÑALANDO QUE LA ACUSADA MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES, FUE LA PERSONA QUE SUSTRAJO LA SUMA DE 700 DOLARES AMERICANOS Y UN CELULAR J-7 NEO, DE LA VICTIMA POR LO QUE SE LLEGA A PRESUMIR QUE SERIA LA PRESUNTA AUTORA Y PARTICIPE DEL HECHO DENUNCIADO POR EL DELITO DE ROBO, la prueba MP-4 NOTA Remisión Acta de Registro Lugar del Hecho, de fecha 14 de mayo de 2019, emitida por el Pol. Gudnar Ademar Cadima Huanca – INVESTIGADOR FELCC DIV. ESCENA DEL CRIMEN, la que refiere en lo principal: La REMISION. 1.- Acta de Registro Lugar del Hecho y 2.- Secuencias Fotográficas; ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 01 de marzo de 2019, emitido por el Sgto. 1ro Jaime Gonzalo Mamani Huanca – Investigador Asignado al Caso, PRUEBA RELEVANTE POR CUANTO SE PROCEDIO AL REGISTTO DEL LUGAR DE LOS HECHOS EN LAS CALLES LINARES Y BAPTISTA EN EL INTERIOR DEL LOCAL LAS, DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS DENUNCIADOS, REFLEJADAS EN LAS SECUENCIAS FOTOGRAFICAS, DONDE LA VICTIMA EN EL LUGAR HUBIERA SUFRIDO EL ROBO AL INTERIOR DEL LOCAL LAS T’IKAS, la prueba MP-5 ACTA DE RECEPCION Y SECUESTRO DE INDICIOS MATERIALES, de fecha 15 de mayo de 2019, emitido por el Sgto. 1ro Jaime Gonzalo Mamani Huanca – Investigador Asignado al Caso, el que refiere en lo principal: Los OBJETOS ENTREGADOS: Un DVD-R de color blanco, con inscripción PRINCO BUDGET de 4.7 Gb/Romín, con contenido de video filmación de la cámara de seguridad del Local “TIKAS”. PRUEBA NO RELEVANTE POR CUANTO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO NO REMITIO REFERIDO DVD-R, la prueba MP-6 ACTA DE AUDIENCIA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 28 de junio de 2019, emitido por las autoridades intervinientes y las partes, PRUEBA RELEVANTE PRO CUANTO SE ABRE UN SOBRE QUE CONTIENE CD DONDE SE OBSERVA A LA VICTIMA SE OBSERVA QUE ESTA SENTADA CON CHOMPA Y CARTERA, SI BIEN POR LA PREMURA DEL TIEMPO NO SE HA REPRODUCIDO EN SU TOTALIDAD LOS CD PERO SE ESTABLECE QUE EVIDENTEMENTE LA VICTIMA SE ENCONTRABA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, la prueba MP-7 INFORME CONCLUSIVO, de fecha 03 de agosto de 2020, emitido por el Sgto. 1ro. Jaime Gonzalo Mamani Huanca – INVESTIGADOR ASIGNADO DE LA FELCC, PRUEBA RELEVANTE POR CUANTO EL INVESTIGADOR CONCLUYE SEÑALANDO QUE CONFORME LOS ANTECEDENTES ADJUNTOS EN EL PRESENTE PROCESO DE INVESTIGACIÓN, SE PUDO ESTABLECER QUE LA CIUDADANA MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES SERIA AUTORA Y PARTICIPE POR EL DELITO DE ROBO, DE LO CUAL RESULTÓ VICTIMA LA SEÑORA ELIANA ANDREA JIMENEZ MONTAÑO, TODA VEZ QUE LA AUTORA QUIEN HABRÍA OCASIONADO LA SUSTRACCION DE LA SUMA DE SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700) Y UN CELULAR SAMSUNG A LA PARTE VÍCTIMA.------------------------La participación de MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES en el hecho punible se acreditó suficientemente con las DOCUMENTALES PRECEDENTEMENTE MENCIONADAS y las declaraciones testificales de SELMA FLORENCIA YAVE GUTIERREZ, que declaro que el día de los hechos la victima portaba una carterita azul donde en su celular pudo observar que manejaba dinero en dólares, también declaro que conoce a la acusada porque tiene un local a la vuelta del local Tikas y en la fecha de los hechos la vio a Michelle en el Local conjuntamente unas 6 personas, la testigo ELIANA ANDREA JIMENEZ MONTAÑO, en su calidad de victima declaro, los hechos sucedidos de manera cronológica, cuando fue arrinconada a la pared por la amiga de Lizeth que después la identifico a la acusada Michelle, quien había consumado el delito de robo, el testigo JAIME GONZALO MAMANI HUANCA, en su calidad de investigador asignado se ratificó en los informes emitidos y reconoció su firma.--------------2.- En cuanto se refiere al sujeto pasivo del delito, se estableció indubitablemente que es víctima, ELIANA ANDREA JIMÉNEZ MONTAÑO siendo que en fecha 29 de octubre de 2018 cuando se encontraba en ellas “Tikas” recibe un empujón por una mujer presionándola hacia la pared por varios minutos (Violencia), que fue identificada como la acusada Michelle Daysi Chinche Céspedes, que procedió a sustraer su celular marca Samsung y dinero en la suma de $us. 700 Dólares Americanos, causándole un perjuicio en su patrimonio. 3.- El conocimiento y dolo en la actitud de la acusada MICHELLE DAYSI CHINCHE CÉSPEDES se configuró a partir de que fue plenamente identificada por la víctima en audiencia de juicio oral, que conforme la prueba producida fue empujada hacia la pared por la acusada para posteriormente sustraerle sus pertenencias por cuanto se constituyen los elementos configurativos del tipo penal de Robo.----------------4.- La acusada no se encuentra comprendida en los casos de exención de responsabilidad penal, tratándose de delito doloso, no se justificó error vencible e invencible o falta de voluntad tanto en la acción como en el resultado.---------5.-En esas consideraciones, tomando en cuenta el hecho factico de lo ocurrido, la suscrita juzgadora llega a la plena convicción de que el sujeto activo del delito, con su actuar ha adecuado su conducta al delito de Robo, en base a los elementos descritos precedentemente; es decir, que la acusada conocía que su conducta era delictiva, no otra cosa significa que la víctima ELIANA ANDREA JIMENEZ MONTAÑO a tiempo de retirase del local denominado las “TIKAS”, fue empujada a la pared por la acusada, luego de ser soltada reviso su cartera y se dio cuenta que no se encontraba su celular y $us. 700,00 (SITECIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS) que se encontraba dentro su celular, conociendo de su ilicitud, constituyendo los elementos configurativos de este tipo penal al cual se adecuo la actividad de la acusada; entendimiento que lleva a la convicción de la responsabilidad respecto de la comisión del ilícito previsto en el Art. 331 del Código Penal, en grado de Autoría.--------------------------Por otro lado, sobre el asunto motivo de análisis entre el actuar voluntario del sujeto activo y el resultado TÍPICO producido, los une un nexo causal, ya que en este caso ha quedado probado con los mismos medios de convicción a que nos hemos referido, que el sujeto activo, al sustraer su celular y $us. 700,00 (SITECIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS) de la víctima, acción que evidentemente denota haber sido llevada a cabo en forma DOLOSA, toda vez que de autos se desprende que el sujeto activo actuó con conocimiento de las circunstancias objetivas de la descripción legal y quiso la realización de su conducta, que quedo plenamente acreditada tomando en cuenta al cúmulo de elementos probatorios producidos en el juicio oral y valoradas precedentemente, lo que permite establecer que en este caso se adecua la calificativa del tipo previsto en el Art. 331 del Código Penal, estimándose que la acción llevada a cabo por el sujeto activo es TÍPICA del delito de ROBO.--------------------------Acción que consiguientemente resulta ANTIJURÍDICA, toda vez que de acuerdo a las pruebas existentes no se acredita ninguna excluyente del delito que pudiera favorecer al acusado, ya que de existir alguna excluyente del delito de las previstas por el Art. 11 y 12 del Código Penal, este despacho tendría la obligación legal de considerarla, precisado lo anterior tenemos que de acuerdo a las pruebas existentes dentro de autos no se acreditó ninguna de las hipótesis previstas en la citada disposición legal, toda vez que la acusada no se encontraba privada de su voluntad al llevar acabo su acción que ahora se reprocha, no actuó repeliendo una agresión real, actual, inminente y sin derecho, es decir no obro en legítima defensa, no obro en salvaguarda de algún bien jurídico, no actuó por obediencia legítima o en cumplimiento del deber, ni por impedimento, de ahí que su conducta resulta antijurídica.-------------------------Por lo colegido, dicha conducta también resulta CULPABLE, ya que la acusada al momento de llevar a cabo su conducta no padecía de ninguna enfermedad que le impidiera conocer lo ilícito de su actuar y no actuó bajo error, por lo que si se podía exigirle una conducta apegada a derecho, como ya se señaló dentro de autos no se encuentra acreditada excluyente del delito alguna, consecuentemente la acción voluntaria de la acusada además de ser típica, resulta ser antijurídica y culpable, pues en efecto la acusada al momento de desplegar su conducta antijurídica no padecían ningún trastorno mental transitorio o permanente que de alguna manera no le permitiera comprender el significado del hecho, quedando de esa forma comprobada la existencia de los elementos constitutivos del delito de ROBO.--------------------------TEORIA DE LA DEFENSA.--------------------------La Defensa técnica de la parte acusada en oportunidad de formular sus alegatos conclusivos señalo; En el sistema acusatorio la carga de la prueba lo tienen los acusadores y a partir de ello necesariamente que deben demostrarles a su autoridad de qué manera se acreditaría el ilícito, básicamente, que se le atribuye a Michelle pero es necesario empezar desde esta base y que podamos remitirnos a la acusación en una relación de los hechos que ni siquiera la menciona Michelle, es decir nosotros nos vamos a la relación de hechos del Ministerio Público donde no existe ni siquiera el nombre de la señora Michelle Chinche, aquí habla de un señor Amílcar que le hubiera golpeado en el rostro y demás ¿por qué no se le ha citado a este señor Amílcar para que pueda esclarecer o para que por lo menos pueda ir a la policía a referir qué es lo que hubiera pasado? pero resulta inusual que estemos entrando a conclusiones en un hecho donde ni siquiera se la menciona a la hora acusada ¿cuál es el núcleo esencial a partir de la atribución del ilícito de Robo? se le atribuye en la acusación que con violencia ha sustraído la suma de 700 dólares americanos y un celular J7 Neo, el informe preliminar se estableció que Michelle Chinche fue la persona que sustrajo la suma de 700 dólares americanos y un celular J7 Neo y algunas veces se advierte incluso de sobrepasar la atribución y el análisis que puedan hacer los investigadores que hice resulta siendo la autor y participa del hecho denunciado de robo pero más allá de establecer en un criterio técnico como lo dice el profesor Zaffaroni ¿Cuáles son los elementos constitutivos? ¿Qué ha utilizado? ¿Ha utilizado violencia? Ha utilizado Como lo establece el tipo penal se me permite, para ser más específicos. Ha utilizado fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas. La acusación propiamente establece que ha sido con violencia, es decir que Michelle supuestamente hubiera ejercido violencia hacia la ahora postulante víctima. Pero estos aspectos deben ser necesariamente probados pero no existe ni siquiera algún certificado médico que por lo menos pueda acreditar alguna condición de violencia, tal como lo establece la acusación, segundo, es necesario, y entiendo que esto sí ha sido subrayado, pero vea usted, en la tesis acusatoria se establece que hubiera un monto económico de 700 dólares y que hubiera estado dentro del celular, o sea, es decir, de la carcasa dentro del celular, pero veo la inconsistencia en las declaraciones de los propios testigos de la acusada, que incluso han venido a corroborar acá y establece lo siguiente. Saca una cartera de colgar, en ahí me mostró que tenía bastante dinero en dólares y bolivianos. ¿Estaba en la cartera? ¿Estaba en el celular? ¿Dónde estaba el dinero? Y si tenía bastante en dólares y en bolivianos en un aspecto y en una regla de la logicidad es posible que esa cantidad pudiera entrar en la carcasa de un celular? no es posible es por eso que nosotros establecíamos la inconsistencia incluso en establecer de manera forzada con estas entrevistas a decir ah no, tenemos que acreditar que si tenía dinero, perfecto entonces vos anda y que has visto en mi cartera dinero ah pero resulta que en la acusación yo digo que el dinero se encontraba en la carcasa de mi celular en que momento lo puso? si la misma señora establece que se encontraba en completo estado de ebriedad y eso lo dice en la acusación y ha sido parte del fundamento en este caso de la postulante víctima a través de su abogado patrocinante. Ahora bien, en los antecedentes y me acuerdo que hace dos años específicamente porque este proceso ya se viene retrasando no por su autoridad sino por la incomparecencia básicamente de cambio de fiscales y demás que no había la posibilidad de establecer que Michelle no participó en el hecho y por qué acá y vea como la fiscal establece que hay una secuencia fotográfica y existe y voy a hacer uso del MP-D5 dice que se ha secuestrado un DVD, un DVR de color blanco con inscripción Pringo Buget 4.7 contenido filmación de seguridad en el local Las Tikas, esta filmación ya ha sido de manera, tal vez permítame utilizar el término extorsiva porque antes de este secuestro se colectaron elementos como ser solamente una entrevista que no tiene consistencia el registro del lugar de los hechos y salió una imputación solicitando la detención de Michelle con la finalidad de presionarla para que se le dé 700 dólares de un celular que la señora la ha perdido desconociendo quién hubiera sido porque como le digo va a ver en la relación de los hechos ni la menciona a Michelle En el momento que sale la imputación solicitando la detención, nosotros hemos solicitado que se reproduzca aquel video y aquí está el acta de audiencia de reproducción de video, porque básicamente acá está se establece que Michelle jamás tuvo algún contacto en este caso con la ahora víctima y a partir de aquello es que se establece, que no existe el video, que nosotros incluso si ve el cuaderno del Pliego Acusatorio, existen memoriales de un colega abogado con el que hemos patrocinado, exigiendo al representante del Ministerio Público que presente ese CD porque nosotros queríamos ver ese CD porque en el contenido no se advierte en ningún momento que Michelle hubiera sustraído algún celular y menos como lo dice en este libro que es recomendado incluso por profesores como Boris Arias que cualquier estudiante de derecho debería tener que la diferencia entre el hurto y el robo es que medie la violencia. Voy a hacer uso del MP-D6 donde en la última parte el fiscal de materia establece, que no se establece ningún contacto con Michelle y la víctima, establece entregar una copia del vídeo para establecer en qué parte ocurrió el hecho y quién habría sido el que hubiera sustraído el robo de celular, por lo que en ningún momento se le ha visto a Michelle, por lo que existe un sobreseimiento y el fiscal departamental revoca aquello, el fiscal exigió que haga un informe y vuelve a hacer el mismo informe copiando básicamente lo que dice el informe preliminar ¿Y cuál es el criterio jurídico que le da? ¿Dónde están los presupuestos de violencia? ¿Qué? ¡Prueba aquí está acá! ¿Qué prueba acredita que por lo menos hubiera existido violencia ninguna?, para que una persona pueda ser condenada entendemos que la tipicidad está estrictamente vinculada con la antijuricidad y como lo establece el profesor Zaffaroni que es la formalización de la criminalización la tipicidad tiene funciones y entre ellos se encuentra la garantista y en esto lo refiere en el libro como la establecida de Fernando Villamor Lucía, que el Juez tiene que juzgar por alguna conducta, necesariamente debe acudir a la parte especial del Código Penal y determinar si esa conducta está acuñada como tipo Penal, de lo contrario no procede ningún juzgamiento, existiendo inconsistencias en la propia declaración de la propia testigo ofrecida por la víctima y en una relación de hechos de la acusación que ni siquiera se la nombra Michelle, no existe elemento alguno que pueda acreditar que la conducta de Michelle se hubiera adecuado al tipo penal de robo porque no se cumplen los presupuestos y menos existen elementos que acrediten aquello, pero lo más raro la prueba MP-D1 que es la que ella que presenta que la que identifica no es la señora la que identifica supuestamente que Michelle hubiera sustraído algún monto económico es la dueña del boliche las Tikas y lo más irónico es que no existe entrevista policial, por lo que solicitamos una sentencia absolutoria no por insuficiencia probatoria, sino porque Michelle no participó del hecho, por otro lado también nosotros hemos presentado el certificado de antecedentes penales de Michelle, en el que consta que no cuenta con antecedente alguno, y a partir del art. 171 del Código de Procedimiento Penal, es válido para la valoración también los aspectos personales que tiene Michelle, voy a solicitar por favor que pueda hacer un análisis y voy a ratificarme en la postulación referida de manera anterior eso es todo.--------------------------EN CONSIDERACION A LOS ARGUMENTOS VERTIDOS POR LA DEFENSA TECNICA QUE VERSA ESPECIALMENTE EN UN DV QUE NO FUE PRESENTADO COMO MEDIO DE PRUEBA, AL RESPECTO SEÑALAR QUE EXISTEN MAS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE ESTABLECEN LA PARTICIPACION DE LA PARTE ACUSADA, POR OTRO LADO EN LA REPRODUCCION DEL DV SI BIEN SE ESTABLECIO QUE LA VICTIMA ESTABA EN EL LUGAR, LA MISMA SOLICITO SE REPRODUZCA EN SU TOTALIDAD EL DV, PERO POR LA CARGA PROCESAL EL FISCAL DETERMINO QUE SE PROPORCIONE LOS VIDEOS A LAS PARTES, POR LO QUE EXISTE PRUEBA QUE SEÑALA QUE LA ACUSA A PARTICIPADO DEL HECHO, NO SIENDO REQUISITO UN CERTIFICADO MEDICO FORENCE PARA ESTABLECER LA COMISION ESTE DELITO DE CONTENIDO PATRIMONIAL A DIFERENCIA DE UN PROCESO DE LESIONES GRAVES Y LEVES, FINALMENTE SE HAN CONSIDERADO LA PRUEBA DE DESCARGO A MOMENTO DE EMITIR LA RESOLUCION.--------------------------VI. B. FIJACIÓN DE LA PENAL-------------------Siendo que la pena, en general, es un medio útil y necesario para prevenir la reincidencia y la criminalidad, en procura de la pacífica convivencia humana, en consecuencia se individualizó los motivos de la imposición y fijación de la pena al acusado, en el marco de la teoría del ámbito o espacio de juego conforme a las siguientes apreciaciones de orden legal:-----------------------------------------------------1.- Se estableció que MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES no tiene antecedentes penales, es la primera vez que afrontan un proceso penal, siendo persona mayor de 32 años de edad, cuenta con familia razonando en consecuencia que la pena a imponerse a dicha acusada por el delito de ROBO, de los DOS (2) años de privación de libertad contra MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES.--------- e determinó a la vez que la acusada, como sujeto activo del delito, debe soportar las costas y responsabilidades emergentes de la condena penal.---------------Por consiguiente después de haber analizado el presente caso quedó claro que el hecho cometido por MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES se subsumió en el delito de ROBO previsto y sancionado en el Art. 331, con relación al Art. 20 (Autores) ambos del Código Penal, siendo inminente la condena en su contra.-----------------------------------------------------------------------------POR TANTO: En merito a los fundamentos expuestos precedentemente la suscrita Jueza de Sentencia Penal No 4 de la capital Oruro Bolivia impartiendo justicia en primera a instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, con pleno ejercicio de jurisdicción, en merito a todo lo visto y oído en la audiencia pública de celebración de juicio oral continuo y contradictorio, teniendo en cuenta la prueba aportada, la convicción objetiva, plena y precisa de la existencia del hecho.-----------------------------------------------------------------------Al existir suficientes elementos de culpabilidad en el tipo penal descrito por la Autoridad Fiscal, de conformidad al Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, FALLA y dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de MICHELE DAYSI CHINCHE CESPEDES, declarándole autora por el delito de ROBO, previsto y sancionado por el Art. 331, en relación al Art. 20 (Autor) ambos del Código Penal, imponiéndoles en consecuencia una sanción de DOS (2) AÑOS de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “La Merced” de la ciudad de Oruro, debiéndose computar la pena impuesta el tiempo que ha estado detenida preventivamente inclusive en sede policial.---------------------------Se condena al pago de costas y reparación del daño civil a favor de la víctima averiguable en ejecución de sentencia.--------------------------------------------------La presente sentencia se funda en los Arts. 116º de la C.P.E., Arts. 13, 14, 20, 37, 38 , 39, 331, 335 del Código Penal, Art. 53.3., Art. 123, 124, Art. 171, 172, 173, 174, 265, 333, 346, 356, 357, 361, 362, 365, todos del Código de Procedimiento Penal y demás normativa citada a los largo de la resolución. --------------------------En cumplimiento del Art. 123 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley 1173, SE ADVIERTE a las partes, que a partir de su legal notificación con la presente sentencia, tienen QUINCE DÍAS para ejercitar su derecho a recurrir de apelación restringida por ante el Tribunal Superior de Justicia del Distrito de Oruro.-------------------------------------------------------------------Una vez ejecutoriada la sentencia, en aplicación del Art. 440.1.- del Código de Procedimiento Penal, remítase copias autenticadas de la presente resolución al Juzgado de Ejecución Penal y Registro Judicial de Antecedentes Penales, REJAP.REGISTRESE--------------------------------FDO. Y SELLO DE Dra. FANNY HUANACO FLORES JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4º. ------FDO. Y SELLO DE Dr. VIZMAR VIDAL QUISPE PEREZ SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4º. -----------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO.------------------------------------------------------------------------------------


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