EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO Nº 09/2024
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: VALERIA IRAOLA CORNEJO dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra JUAN PABLO CUETO ANDRADE, MARCO ANTONIO SAAVEDRA Y JORGE MENDIZABAL RIOS, por la presunta comisión del delito de Violación, con las piezas procesales que son del contenido literal siguiente…
SENTENCIA N° 015/ 2024
No de registro (IANUS): 201100925
Registro Interno: Nº 108/2016
Delito: Corrupción de mayores art. 320 del Código
Penal.
Acusador público: Ministerio Público, Fiscal de Materia Abog.
Gerardo Gutiérrez Peñaranda
Seguido contra: MARCO ANTONIO SAAVEDRA
CASTELLON, mayor de edad, con C.I.
7537445, boliviano, nacido el 13/09/1986,
artesano y chofer, soltero, con domicilio
real en calle H. Quezada Nº 46.
Abogado Defensor: Abog. Hernán Marcelo Torres
Jueces Técnicos: presidente: Abog. Crisóstomo Mancilla Paco
Abog. Ángel Barrios Villa
Abog. Christian C. Arancibia Valencia
Secretario: Abog. Sergio O. Yebara Ortega.
Sentencia dictada en Procedimiento Abreviado en nombre del Estado
Plurinacional de Bolivia, por el Tribunal de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la
Capital, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en fecha trece
de marzo del año dos mil veinticuatro, dentro del proceso penal seguido por el
Ministerio Público a denuncia de V.I.C., en contra de Juan Pablo Cueto Andrade,
Marco Antonio Saavedra Castellón y Jorge Mendizábal Ríos (declarado rebelde),
por la comisión del delito violación agravada recalificado en juicio a Corrupción de
Mayores previsto y sancionado en el art. 320 del Código Penal.
VISTOS: La solicitud de aplicación de Procedimiento Abreviado previa
recalificación planteado por el representante del Ministerio Público, la respuesta
del imputado, las pruebas producidas y los antecedentes; y:
CONSIDERANDO I: (DEL HECHO, RECALIFICACIÓN DEL TIPO
PENAL Y PLANTEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO). En
audiencia de juicio el señor Fiscal de Materias asignado al caso, indica que va a
fundamentar la reconducción y/o recalificación del tipo penal y solicitar la
aplicación de una salida alternativa de Procedimiento Abreviado, señala que el
Ministerio Público pretende plantear el incidente, bien se sabe que para que un
Tribunal de Sentencia emita la sentencia de orden condenatorio en contra de
determinada persona se debe generar la suficiente certeza, en este caso inclusive
más allá de la duda razonable que pueda generar ese convencimiento por parte de
sus autoridades respecto a un hecho que se acomode a un tipo penal establecido el
Código Penal, en este antecedente lo que prima en el procedimiento penal el
generarse elementos de prueba, en este caso suficiente para que este Tribunal de
Sentencia pueda determinar la existencia de ese hecho en concreto en la causa en
análisis, primero es menester reflejar que con el desahogo de los elementos
propuestos por la fiscalía en su momento, nótese que se trata de una acusación de
la gestión 2011, pese que con todos ellos se persigue la imposición de una sentencia
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condenatoria en este caso por el delito de violación en su figura agravada en lo que
respecta a los numerales 1 y 5 del artículo 310 del CP, este hecho en criterio del
fiscal que interviene en esta audiencia no va a ser posible, en razón a que los
elementos de prueba como se ha manifestado son limitados en criterios de la
fiscalía, por cuanto no se cuenta con la participación de la víctima en este
contradictorio, claramente pueden advertir que ella ha formulado en la gestión
2011 un desistimiento de esta causa, en ese antecedente como se viene
manifestando la suficiencia probatoria que debe primar en la generación de
suficientes elementos para que un tribunal de sentencia pueda dictaminar
sentencia en lo que respecta al tipo penal de violación agravada, en criterio del
fiscal que interviene en esta audiencia no va a ser posible, más bien sí se va generar
convicción con los elementos que se va a presentar en este incidente respecto a la
consecución de un hecho que tiene como víctima a V.I.C., esta persona que ha sido
expuesta en fecha 14 de enero de la gestión 2011, actos que tienen significancia
sexual por parte del acusado, en aquella oportunidad es la víctima quien comienza
a consumir bebidas alcohólicas aproximadamente a horas 21:30 cuando sale de su
fuente laboral, en forma subsecuente ella se encuentra con un amigo en este caso
Luis Alberto Taboada Aceituno, quien le invita a dar vueltas en un motorizado al
interior del mismo, en este vehículo se encontraba también una otra amiga de ella
de nombre Vania, en ese entendido se procede con la compra de bebidas
alcohólicas, se consume las mismas al interior de este motorizado, en forma
posterior cuando ya eran aproximadamente las 12 de la medianoche, se dirige la
víctima en este motorizado al karaoke el cocodrilo donde la amiga que se
encontraba en el mismo de nombre Vania, ella se baja del motorizado para este
momento la víctima se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, en ese
momento que ingresan al motorizado amigos del conductor del mismo, entre ellos
el hoy acusado Marco Antonio Saavedra Castellón, en ese entendido que la víctima
refiere que continuaron con la ingesta de bebidas alcohólicas, sin embargo, en
forma posterior la llevan a un lugar despoblado y en ese lugar la victima mantiene
relaciones sexuales con los acusados, ya en una audiencia previa dentro de la
tramitación de este proceso, se tomó testimonios en este caso de los señores
Giovanna Llanos y el Marco Antonio Arcienega, fundamentalmente el segundo de
los nombrados refirió inclusive que el hoy acusado se encontraba abrazado
juntamente la víctima momentos en los que se suscitó el hecho delictivo como tal,
en ese orden de ideas se establece que lo que en realidad se ha suscitado como el
hecho concreto que plantea la fiscalía en este incidente, es el haber deformado el
sentido natural de la sexualidad, en este caso el haber deformado el sentido de una
relación sexual, por cuántos son tres personas las que han mantenido relaciones
sexuales con la víctima incluido el hoy acusado, sin en cambio, tal cual lo han
reflejado el testimonio de este testigo esencialmente se puede advertir que en la
relación sexual no ha mediado ningún tipo de violencia o intimidación, eso se tiene
de los elementos que se va a judicializar para este incidente, de acuerdo a lo que
establece el tratadista citado por Jorge José Valda Daza en su obra análisis del
Código Penal este refiere, el elemento antijurídico de la corrupción señalando,
corrupción típica es el estado en el que se ha deformado el sentido natural sano de
la sexualidad, sea por lo prematuro de su evolución, sea por el sujeto pasivo llega a
aceptar como normal para su propia conducta la depravación en la actividad
sexual, en este caso sostiene la fiscalía que se dan estas circunstancias por cuanto se
han mantenido relaciones sexuales con una persona y que en este caso se ha
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logrado este objetivo previo a la ingesta de bebidas alcohólicas en relación al
acusado, un hecho que ha sido cometido por Marco Antonio Saavedra Castellón,
por cuanto se ha referido que él ciertamente ha mantenido este tipo de relación
sexual con la víctima, sin en cambio, se establece la forma en la cual ha mantenido
esta relación sexual y es lo que pretende de realizar el Ministerio Público con base
que no se va a poder acreditar los elementos que ciertamente son constitutivos al
tipo penal de violación como lo son la fuerza o la intimidación, el empleo de la
violencia no va a poder ser acreditado en el desarrollo del juicio, sin en cambio
existe una conducta sancionable que el Ministerio Público está pidiendo se toma en
cuenta por el Tribunal de Sentencia al momento de dictar la resolución que
corresponda, para este incidente la fiscalía pide se pueda tener en cuenta las
documentales 1, 2, 3, 4, 5 y 9 presentadas por el Ministerio Público en su pliego
acusatorio, así también pide se tomen en cuenta las atestaciones que ha hecho
mención el suscrito en esta intervención las mismas que constan en las respectivas
actas de juicio, en suma con la valoración de todos esos elementos de prueba pide
el Ministerio Público sean tomadas en cuenta, sean tomados en cuenta los
fundamentos que han sido esgrimidos y de conformidad al artículo 315 se declare
fundado el incidente de reconducción y de recalificación del pliego acusatorio
primigeniamente presentado en su momento, una vez que el Tribunal de Sentencia
pueda analizar este incidente, esperando de que el mismo sea declarado fundado,
el Ministerio Público pide previa solicitud que ha hecho el acusado Marco Antonio
Saavedra Castellón, de poder someterse a la salida alternativa de procedimiento
abreviado, tener presente el cumplimiento de los artículos 373 y 374 del CPP, que
en realidad hacen a la aplicación del procedimiento abreviado como salida
alternativa, en suma esta normas tienen que ver con la aceptación que haga Marco
Antonio Saavedra Castellón, del hecho como tal, es decir aceptar de manera
voluntaria su participación en el hecho en concreto, el cual es motivo de este
contradictorio, así mismo efectivizar y hacer patente ante este tribunal la renuncia
a la tramitación de un juicio ordinario que él haga de manera espontánea, de
manera voluntaria, igualmente en el caso de la aceptación de culpabilidad, estas
dos circunstancias deben ser analizadas en la posición del acusado, pues debe
emerger del mismo que estas sean de forma espontánea de forma voluntaria sin
que medie ningún vicio de consentimiento, en la causa en análisis se va a hacer
presente igualmente las documentales en realidad el acuerdo de sometimiento a la
salida alternativa de procedimiento abreviado que hará ver que ciertamente se
cumplen estos dos requisitos establecidos por la norma penal, en esta audiencia
que Marco Antonio Saavedra pueda expresar de manera espontánea esta su
voluntad ante su digna autoridad y los miembros de este tribunal de Sentencia, en
esos antecedentes igualmente considera el Ministerio Público que los requisitos
que hacen vía de la aplicación del procedimiento abreviado como de alternativa se
encuentran cumplidos, se va a presentar el acuerdo necesario, el cual ha sido
suscrito por la defensa del acusado y el propio acusado, así mismo con la
intervención del Ministerio Público, con ello se considera de que los requisitos que
hacen viable la aplicación de esta salida alternativa se encuentran cumplidos, en
función aquello se va ratificar a los elementos de prueba que han sido
mencionados en su momento, pidiendo sean valorados los mismos, así también el
desistimiento que puse el antecedentes en relación a la víctima, también el
documento privado de acuerdo transaccional que ha sido suscrito por la víctima
juntamente Marco Antonio Saavedra Castellón que cuenta con el reconocimiento
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de firmas y rubricas respectivas, en suma la fiscalía solicita que se declare probado
el incidente de reconducción y de recalificación del pliego acusatorio y se dicte una
sentencia condenatoria de conformidad artículo 365 del procesal penal y sea esta
que condene al acusado Marco Antonio Saavedra Castellón, a la pena de 2 años
producto de la comisión del tipo penal inmerso en el artículo 320 del código
sustantivo, es decir Corrupción de Mayores.
El acusado al traslado corrido, a través de su abogado señala que se va a
allanar al incidente al incidente que ha presentado el representante del Ministerio
Público, señalando de que este procedimiento abreviado hace que mi cliente
busque una salida alternativa buscando su paz social, buscando de que esta
persona ya deje de ser procesada por las instancias correspondientes y
precisamente conforme lo ha manifestado el Ministerio Público se ha firmado un
acuerdo de procedimiento abreviado de fecha 13 de marzo 2024, en la cual esta
persona de manera voluntaria acepta someterse a este procedimiento abreviado y
precisamente él es consciente de los alcances de estas alternativa, por lo cual de
manera voluntaria también me ha pedido de que se pueda hacer este acuerdo de
procedimiento, así mismo en relación a la prueba que ha ofrecido para este
incidente el Ministerio Público la defensa no va a observar, tampoco va plantear
ningún incidente de exclusión probatoria, más al contrario se va adherir a toda esta
prueba que ha presentado y bajo un principio de libertad probatoria también al
habernos adherirnos a este incidente, vamos a presentar el certificado penales de
fecha 13 de marzo 2024, el Ministerio Público ha referido a un acuerdo
transaccional de reparación del daño, en ese sentido nosotros vamos a presentar de
manera física, es de fecha 23 de marzo en fotocopia legalidad, donde su autoridad
va poder advertir de que la misma victima señala que había sido reparada el daño
en relación a mi cliente Marco Antonio Saavedra Castellón, en aplicación del
artículo 373 y 374 hará las preguntas que corresponden a efectos de dar certeza
sobre la aceptación del Procedimiento Abreviado al Señor Marco Antonio
Saavedra Castellón, como también vamos a solicitar de manera expresa en la vía
incidental, si en todo caso su dignas autoridades declaran aprobado el presente
incidente de reconducción y recalificación condenando al Señor Marco Antonio
Saavedra Castellón a una pena de dos años, se le pueda conceder lo establecido en
el artículo 366 del Código Procedimiento Penal y no así el Art. 368 esto en virtud a
un principio de lealtad procesal, señalando precisamente que el acusado por el
momento tiene registrado alguno antecedentes que no consisten en sentencia
condenatoria, sino son suspensiones condicionales del proceso de fecha 2018 y
2012 que no han sido borrados por temas económico y también el otro por
descuido del mismo, entonces en virtud de ello considera la defensa que se
cumplen los dos requisitos previstos artículo 366, es decir, que la persona no haya
sido condenado a una pena privativa de libertad que no exceda los tres años,
considerando de que la máxima sanción por el delito de corrupción es 2 años y el
numeral 2 que no haya sido condenado por un delito doloso en los últimos cinco
años, señor presidente autoridad una vez recibida esta documentación va a poder
advertir de que mi cliente no tiene ninguna sentencia condenatoria, ni tampoco en
los últimos 5 años.
En audiencia de juicio en Procedimiento Abreviado el tribunal, en
cumplimiento de la norma, de conformidad a lo establecido por art. 374 del CPP,
ha explicado al acusado Marco Antonio Saavedra Castellón, el derecho que tiene a
un juicio oral ordinario, lo que implica su renuncia al mismo; se ha explicado el
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hecho que se le acusa y la recalificación del tipo penal, como la pena acordada para
el procedimiento abreviado; quien ha respondido al Tribunal, reconocimiento de:
1) La existencia del hecho y su participación en el hecho; 2) Su renuncia voluntaria
al juicio oral ordinario, para someterse al procedimiento abreviado; y, 3) El
reconocimiento de su culpabilidad es de forma libre y voluntaria.
CONSIDERANDO II: (EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA
RECALIFICACION DEL TIPO PENAL). Que, el art. 326.I, II y III del CPP,
modificada por la Ley N° 1173, establece la facultad que tienen el Ministerio
Público y el imputado, de acogerse al Procedimiento Abreviado, en cualquier
estado del proceso y antes de dictarse sentencia; como la obligación del Tribunal
de tramitarla con prioridad, en base al cumplimiento de los requisitos
contemplados en los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, es decir la
concurrencia de la existencia del hecho, la participación del acusado en el mismo y
la aceptación de su culpabilidad, sin que medie ningún tipo de coacción o amenaza
y su renuncia de manera voluntaria al juicio ordinario para someterse a
Procedimiento Abreviado.
El procedimiento abreviado se fundamenta en base a la admisión de
responsabilidad y culpabilidad en los hechos investigados y posteriormente
acusados, la que debe ser corroborada por las pruebas recolectadas en la
investigación, que hagan verosímil el hecho. En audiencia de juicio se le debe
explicar al acusado sus derechos y garantías, las que están reconocidos por la CPE,
las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento
Penal, conforme previene el Art. 374 del Código de la materia, también se le debe
informar del derecho que tiene a un juicio oral ordinario, público, continuo,
contradictorio, advertido el acusado en el desarrollo del juicio abreviado, debe
manifestar de manera voluntaria su renuncia al juicio oral ordinario, su acuerdo
para someterse a juicio abreviado; así como la admisión de la existencia del hecho,
su participación y el reconocimiento de su culpabilidad de manera libre.
Con relación a la recalificación, toma en cuenta el Tribunal que de acuerdo
al art. 225 de la Constitución Política del Estado, que establece que el Ministerio
Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la
acción penal pública; tiene autonomía funcional, administrativa y financiera; y
ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad,
objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. Concordante con lo
establecido por el art. 70 del Código de Procedimiento Penal, que establece que
corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover
la acción penal pública y con este propósito realizará todos los actos necesarios
para preparar la acusación y participar en el proceso. El principio de objetividad
establecida en el art. 72 del Código de Procedimiento Penal, que establece que, los
fiscales velaran por el cumplimiento efectivo que reconoce la Constitución Política
del Estado, la Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes; en su
investigación tomaran en cuenta no solo las circunstancias que permitan
comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de
responsabilidad al imputado; formularan sus requerimientos conforme a este
criterio.
De manera que por mandato del art. 225 de la CPE, el Ministerio Público
ejerce la acción penal pública que implica la persecución de las conductas
delictivas y si corresponde, su consiguiente sanción por el órgano jurisdiccional.
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Atribución que tiene por finalidad la defensa de los intereses generales de la
sociedad y de la legalidad en el marco de los preceptos contenidos en el texto
constitucional, tratados internacionales y las leyes vigentes, que conlleva el respeto
de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. El segundo parágrafo
del citado artículo establece que dicha función la ejecutará de acuerdo a los
principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía,
unidad y jerarquía; en el mismo sentido, prevén los arts. 2, 3 y 12 de la Ley 260 de
11 de julio de 2012, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) al establecer la
naturaleza jurídica, finalidad y funciones de este órgano de investigación.
Considerando que se encuentran determinados las funciones específicas tanto de
los Fiscales de Materia y los Jueces, los primeros no pueden realizar actos
jurisdiccionales y los segundos actos de investigación. De ahí, la facultad privativa
del Ministerio Público como ente persecutor de los delitos de acción pública
establecer los hechos en la acusación, realizar la calificación del delito, cuya
calificación resulta siendo provisional aun en acusación; ya que en definitiva la
facultad de subsumir los hechos a los tipos penales le corresponde al tribunal de
juicio.
La recalificación realizada del delito de violación agravada al delito de
Corrupción de Mayores, se encuentra sustentada en función a las pruebas
ofrecidas para la recalificación y el Procedimiento Abreviado, que hacen que el tipo
penal inicialmente acusado no tiene mayores elementos probatorios que
demuestren el delito de violación agravada, sino el delito de Corrupción de
Mayores; en consecuencia, la recalificación realizada por el representante del
Ministerio Público se encuentra sustentada por las pruebas colectadas en la
investigación. Por otra parte, en la fundamentación de la recalificación del tipo
penal, no se han modificado los hechos plasmados en la acusación formal y el auto
de apertura de juicio, que se constituyen en la base de juicio; por ende no pueden
ser alterados, modificados para la recalificación del tipo penal; en atención a ello, el
tribunal admite la recalificación del tipo penal realizada en apego al principio de
objetividad, la que se encuentra sustentada por las pruebas producidas en
audiencia.
CONSIDERANDO III: PRUEBA OFRECIDA POR EL MINISTERIO
PUBLICO Y LA DEFENSA PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ABREVIADO. El Ministerio Público ha ofrecido y ha producido prueba para el
Procedimiento Abreviado, la prueba de cargo del Ministerio Público, consistente
en la documental cuya valoración conforme el art. 124, 173 y 359 del CPP, se
efectúa en lo pertinente al objeto del presente proceso penal, estableciéndose que el
acusado resulta ser autor del hecho acusado en su contra y por ende de la comisión
del de delito de Corrupción de Mayores previsto y sancionado en el art. 320 del
Código Penal, ilícito que en su aspecto fáctico ha ocurrido y queda demostrado a
partir de las siguientes pruebas:
MP 1.- Informe Policial de fecha 15 de enero de 2011, realizado por Sgto.
Oscar Gómez Aucatoma. Acta de denuncia de fecha 15 de enero de 2011, sentada
por la víctima V.I.C., contra autor o autores. MP 2.- Informe de Intervención
Policial Preventiva de fecha 15 de enero de 2011, suscrito por el Sgto. Oscar Gómez
Aucatoma. MP 3.- Actas de Requisa de Vehículo y Secuestro de fecha 15 de enero
de 2011, suscrito por Sgto. Oscar Gómez Aucatoma. MP 4.- Tarjeta personal de
Radio Móvil 64-22000, móvil 02. MP 5.- Actas de Secuestro de Vehículo de fecha 15
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de enero de 2011, suscrito por Sgto. Oscar Gómez y Cbo. Gustavo Zenteno. MP 9
Informe Psicológico de fecha 15 de enero de 2011, elaborada por la Lic. Felicidad
Alfaro, Psicóloga de la UAVT.
La presentada en audiencia:
1.- Certificado de Antecedentes Penales REJAP, de fecha 13 de marzo de
2024 2023, correspondiente al acusado Marco Antonio Saavedra Castellón.
2.- Acuerdo de Sometimiento a Procedimiento Abreviado, de fecha 13 de
marzo de 2024, firmado por el acusado, su abogado y el señor Fiscal de Materia.
3.- Memorial de desistimiento de fecha 23 de marzo de 2011, suscrito por la
víctima V.I.C., a favor del acusado Marco Antonio Saavedra Castellon.
Pruebas documentales que merecen valor probatorio, cuya valoración individual y conjunta
conforme el art. 173 y 359 del CPP, corroboran los hechos acusados en contra de Marco
Antonio Saavedra Castellón y la responsabilidad penal del nombrado acusado; su REJAP
da cuenta que no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada anterior. El memorial
presentado al Ministerio Público por la víctima V.I.C., denota el desistimiento de la acción
penal a favor del nombrado acusado.
LA PRESENTADA POR LA DEFENSA1.- Fotocopia de Acuerdo Transaccional de fecha 23 de marzo de 2011, con
reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública, suscrito por la
víctima V.I.C., y el acusado Marco Antonio Saavedra Castellón.
Prueba documental que merece valor probatorio, acredita que la víctima y el ahora acusado
han suscrito un acuerdo transaccional por el que la víctima desiste de la acción penal y civil
a favor del acusado Marco Antonio Saavedra Castellón.
CONSIDERANDO IV. (CONCLUSIONES):
De la valoración individual, conjunta y armónica de las pruebas producidas
en audiencia de juicio en Procedimiento Abreviado, se tiene demostrado sin lugar
a dudas, que el acusado Marco Antonio Saavedra Castellón, en la noche del 14 de
enero de 2011 y madrugada del 15 de enero de 2011, ha estado en el lugar de los
hechos, cuando la víctima V.I.C., estaba en el interior del móvil 22000, móvil No. 2,
en el interior consumen bebidas alcohólicas con otras personas, cuando el amigo de
la víctima quien estaba al interior del motorizado se quedó dormido y este aspecto
es aprovechado por el chofer del motorizado para llamar a otras dos personas,
quienes ingresaron al vehículo y en forma subsecuente, éstos propiciaron
agresiones de índole sexual. Se establece que el acusado Marco Antonio Saavedra
Castellón, estuvo presente el lugar de los hechos, su conducta se encuadra en haber
contribuido a la corrupción de mayores de 18 años, propiciando agresiones de
índole sexual deformando el sentido natural de la sexualidad, en este caso el haber
deformado el sentido de una relación sexual, por cuántos son tres personas las que
han mantenido relaciones sexuales con la víctima incluido el hoy acusado, y haber
consumido bebidas alcohólicas previamente; y como se estableció al momento de
la recalificación del tipo penal por parte del Ministerio Público, las pruebas hacen
evidente y queda demostrado que el acusado Marco Antonio Saavedra Castellón,
ha subsumido su conducta al delito de Corrupción de Mayores, correspondiendo
en consecuencia aplicarse el sanción prevista en el art. 320 del Código Penal.
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CONSIDERANDO V: (FUNDAMENTOS DE DERECHO Y MARCO
LEGAL APLICABLE): El Art. 20 del Código Penal, que al referirse a la autoría
establece “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de
otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría
podido cometerse el hecho antijurídico doloso”. El Art. 13 quáter del Código Penal,
referido al delito culposo y doloso, que establece “cuando la ley no conmina
expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso”. El Art. 14 del
Código Penal refiere que: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un
tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere
seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad”. Respecto del delito de
Corrupción de Mayores, Art. 320 del Código Penal, que a la letra establece: “Quien,
por cualquier medio, corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho
(18) años, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años. La pena será
agravada en una mitad en los casos 2), 3), 4) y 5) del artículo anterior.
De acuerdo a la definición de la Real Academia Española, el término
corromper en sus primeras acepciones se refiere a “Alterar y trastrocar la forma de
algo” y “Echar a perder, depravar, dañar, pudrir”. El término “corrupción”, tiene
un sentido esencialmente psicológico y moral, de manera que se dice corruptora a
la acción que deja una huella profunda en el psiquismo de la víctima, torciendo el
sentido natural, biológico y sano de la sexualidad. La acción corruptora debe ser
medida en un sentido biológico-natural. Si todo acto que deje una secuela en la
esfera psicológica constituye de por sí corrupción. Los actos corruptores, alteran el
desarrollo o ejercicio de la sexualidad en las personas. Al respecto, Soler precisó
que se tratan de actos que inculcan hábitos depravados o cuando se actúa en forma
prematura sobre una sexualidad no desarrollada. Donna, sostiene que se refieren a
actos que afectan la elección sexual, como decisión autónoma. Precisamente, se
afecta el derecho de no sufrir interferencias por parte de terceros en cuanto a su
bienestar psíquico y a su normal y adecuado proceso de formación sexual.
La corrupción es la depravación de los modos de la conducta sexual en sí
misma, la deformación de la práctica sexual de la víctima, la secuela de la
deformación de sus sentimientos e ideas sexuales. El modo del acto sexual se
puede depravar volviéndose perverso en sí. Se tiende dar una mayor protección al
derecho de toda persona humana a elegir qué conducta sexual tendrá en su vida,
sin que el Estado pueda dar una indicación sobre cuál es la normalidad sexual,
resguardando la autonomía ética de las personas. La acción de corromper es la que
deja una huella psíquica de carácter deformante o perverso, torciendo el sentido
biológico y sano de la sexualidad y un solo acto alcanza para que se configure el
ilícito, siendo además indiferente que el ataque sea ocasional o que se no se hayan
comprobado consecuencias en la psiquis de la víctima, porque la criminalidad no
reside en el logro de la corrupción sino en el carácter objetivamente corruptor de
los actos, resultando un delito formal de peligro abstracto y no un delito de
resultado material.
De ahí que, se tiene que el acusado nombrado en la noche del 14 de enero de
2011 y madrugada del 15 de enero de 2011, estando en el interior del móvil 22000,
móvil No. 2, conjuntamente la víctima V.I.C., el amigo de la víctima y los
coacusados en el interior consumen bebidas alcohólicas. Con el antecedente de que
el amigo de la víctima quien estaba al interior del motorizado se quedó dormido y
este aspecto es aprovechado por el chofer del motorizado para llamar a otras dos
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personas, quienes ingresaron al vehículo y en forma subsecuente, éstos propiciaron
agresiones de índole sexual a la víctima, donde el acusado Marco Antonio
Saavedra Castellón, ha contribuido a la corrupción de mayores de 18 años,
propiciando agresiones de índole sexual deformando el sentido natural de la
sexualidad, en este caso el haber deformado el sentido de una relación sexual, por
cuántos son tres personas las que han mantenido relaciones sexuales con la víctima
incluido el hoy acusado, y haber consumido bebidas alcohólicas previamente. De
los antecedentes anotados y examen de los elementos de prueba valorados de
acuerdo a las reglas de la sana critica, el acusado Marco Antonio Saavedra
Castellón, resulta ser autor de la comisión del delito de Corrupción de Mayores,
previsto y sancionado por el art. 320 del Código Penal, conforme lo establecido por
el art. 20 del Código Penal.
El procedimiento abreviado previsto en los Art. 373 y 374 del Código de
Procedimiento Penal, no es más que una simplificación de los trámites procesales,
basada en la admisión de los hechos por parte del imputado y su participación en
los mismos, de manera que con el consentimiento del imputado y su abogado
defensor, se prescinde del juicio oral y público ordinario y aplicar el trámite del
Procedimiento Abreviado para dictar una sentencia condenatoria, que no puede
superar la pena acordada y requerida por el Ministerio Público. Para ello, debe
existir un acuerdo verbal o escrito del imputado y su abogado defensor, y el
representante del Ministerio Público. En ese marco, el acusado se ha sometido al
procedimiento abreviado de conformidad al trámite previsto en el art. 374 y
siguientes de la norma adjetiva penal, aceptando la pena máxima y se le declare
autor del citado delito y se le imponga la pena de dos (2) años de privación de
libertad a cumplirse en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre.
Manifestando en audiencia oral su reconocimiento y su participación en el hecho,
aceptando: 1) La existencia del hecho y la su participación en ese hecho; 2) Su
renuncia voluntaria al juicio oral ordinario, para someterse al procedimiento
abreviado; y, 3) El reconocimiento de culpabilidad es de forma libre y voluntaria.
CONSIDERANDO VI: (FUNDAMENTACION DE LA PENA A
IMPONERSE): Por lo expuesto, y las pruebas producidas e introducidas a juicio,
tomando en cuenta las características del hecho que ocurrieron entre el 14 y 15 de
enero de 2011 y tomando en cuenta que el acusado ha demostrado su voluntad de
someterse al proceso abreviado, mostrando su arrepentimiento, reconociendo el
hecho y su participación en el mismo, es persona que al momento del hecho
contaba con la edad de 24 años, actualmente cuenta con 36 años de edad, es soltero,
no tiene hijos, a la fecha no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada por otro
hecho, es previsible que reconduzca su conducta y se reinserte a la sociedad,
tomando en cuenta el quantum de la pena por el delito acusado, la pena máxima
de 2 años de privación de libertad, acordada y requerida por el Ministerio Público
es razonable y justa.
Con relación a la solicitud de la defensa de concedérsele la suspensión
condicional de la pena, de acuerdo a los antecedentes, como el REJAP presentado
se advierte que el acusado no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, por
lo que el caso presente seria su primera sentencia; en aplicación de principio de
favorabilidad y tomando en cuenta que el hecho que se juzga se ha suscitado en
enero de 2011, corresponde concedérsele el beneficio del Perdón Judicial previsto
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en el art. 368 del CPP, al estar cumplidos los requisitos previstos para su
procedencia.
POR TANTO: El Tribunal de Sentencia N° 3 en lo Penal de la Capital,
administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de
Bolivia y con pleno ejercicio de la jurisdicción que por ley ejerce, con el voto
unánime de sus miembros componentes, FALLA declarando en procedimiento
abreviado, a MARCO ANTONIO SAAVEDRA CASTELLON, de generales
señaladas en la presente sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del
delito de Corrupción de Mayores, previsto y sancionado en Art. 320 del Código
Penal, en sujeción al Art. 365 de la ley adjetiva procesal, toda vez que la prueba
aportada en juicio abreviado ha sido suficiente para que el tribunal llegue a la
convicción de la autoría y participación en el hecho atribuido, imponiéndole la
pena de DOS (2) años de privación de libertad a cumplirse en la Cárcel Pública de
San Roque de la ciudad de Sucre, misma que finalizará el 13 de marzo de 2026,
debiendo descontarse el tiempo que estuvo detenido preventivamente. Con costas
y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Expídase mandamiento de condena y remítase al Juez de Ejecución Penal y
Oficina Distrital del REJAP copias autenticadas de la presente resolución una vez
ejecutoriada la misma.
De conformidad a lo establecido por el art. 368 del CPP, de acuerdo el
Certificado de Antecedentes Penales de fecha 13 de marzo de 2024, se advierte que
el señor Marco Antonio Saavedra Castellón, no cuenta con sentencia condenatoria
ejecutoriada en su contra, siendo esta su primera sentencia condenatoria y la pena
impuesta no es mayor a dos años de privación de libertad; en consecuencia, se
encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el art. 368 del CPP, por lo que
se concede el perdón judicial a favor del señor Marco Antonio Saavedra Castellón.
Esta Sentencia tiene por fundamento legal los Arts. 360 y 365 del Código de
Procedimiento Penal, el art. 320 del Código Penal y todas las otras normas legales
citadas a lo largo de su texto.
Esta sentencia podrá ser apelada en el lapso de 15 días, en aplicación del
Art. 408 del C.P.P.
La presente sentencia es dictada en la ciudad de Sucre y leída a horas
dieciocho diez del día miércoles trece de marzo del año dos mil veinticuatro, en el
Salón de Audiencias del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal y es firmada por
los miembros del Tribunal.
Regístrese.-
NOTIFIQUESE.-
Regístrese.------------
Notificación a la victima sea mediante EDICTOS conforme el art. 165 del Código Procedimiento penal.
Firmado Crisóstomo Mancilla Paco.
Fdo. Abg., Crisóstomo Mancilla Paco, Abg., Ángel Barrios Villa, y Abg., Cristhian Arancibia valencia Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la Capital----Ante mí: Lic.SERGIO YEBARA ORTEGA Secretario- Abogado-----------------------------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS QUINCE DIAS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.--------------------------------------------------------------------------
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