EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


EDICTO LA DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3º DE LA CIUDAD DE EL ALTO--HACE SABER AL PUBLICO EN GENERAL QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA, CITA Y EMPLAZA A EUGENIA MENDOZA GUTIÉRREZ DENTRO DE LA ACCIÓN PENAL SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a instancias de EUGENIA MENDOZA GUTIÉRREZ, en contra de FLORINDA NINA YUJRA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, SE LE NOTIFICA CON LA SIGUIENTE PIEZA PROCESAL:- CON LA – SENTENCIA--JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO--DE LA CIUDAD DE EL ALTO--LA PAZ- BOLIVIA--En la ciudad de El Alto de La Paz, el día martes diecisiete (17) de enero de 2023, la Dra. Roxana Lupe Aruquipa Luna, Juez de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto de La Paz, dentro del proceso penal con NUREJ Nº 201417781, seguido por el MINISTERIO PUBLICO, a instancias de EUGENIA MENDOZA GUTIÉRREZ, en contra de FLORINDA NINA YUJRA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES:--EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIAL a siguiente:--S E N T E N C I A Nº 04/2023-- I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES QUE INTERVINIERON EN EL JUICIO. --I.1 IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACUSADORA FISCAL. --MINISTERIO PÚBLICO.- Representado por la Fiscalía División Especializada en Delitos contra las Personas, Fiscal Rene Quispe Huanca, con domicilio en oficinas de la Fiscalía ubicado en la Avenida Raúl Salmon, Edificio Illimani, de la ciudad de El Alto, actualmente y quien participio en el juicio el Fiscal de Materia. DR. ALEXANDER GUTIÉRREZ MAMANI.--I.2. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE VICTIMA.-- EUGENIA MENDOZA GUTIÉRREZ, con C.I. Nº 4935117, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio real en la c. Murillo s/n Municipio de Achacachi.--I.3. DATOS PERSONALES E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ACUSADA.--FLORINDA NINA YUJRA, con C.I. N° 3496036, nacida el 17 de octubre de 1964, de 59 años de edad, estado civil soltera, tiene 1 hijo mayor de edad, grado de instrucción analfabeta, de ocupación lavandera, con domicilio real en la Antonio Gallardo, subiendo 2 cuadras s/n. No tiene antecedentes penales judiciales.-- Abogado Defensor: Dr. Mario Zelaya.--Domicilio Procesal: --II. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. --Que, el Ministerio Publico promueve acusación formal contra FLORINDA NINA YUJRA, por el delito de Lesiones Graves y Leves, indicando los siguientes fundamentos:--Que, de la revisión del cuaderno de investigación se establece que conforme al Informe de Acción Directa del Sgto. 2do. Fanny Chuquimia Funcionario Policial de Seguridad Física de la empresa BOA y del análisis de los elementos recolectados en diligencias de investigación preliminar, se tiene que en fecha 04 de agosto del 2014 a horas 12:00 aproximadamente a denuncia de Eugenia Mendoza Gutiérrez quien le indicó que ha sido agredida físicamente por la Sra. Florinda Nina Yujra, la Sra. Eugenia Mendoza fue trasladada a la Clínica El Salvador con diagnóstico de trauma dentario, fractura dentaria, valorada por el Dr. Freddy Nattes Médico Cirujano de la Clínica El Salvador y la denunciada fue conducida a las oficinas de la FELCC de la ciudad de El Alto, siendo que posteriormente se valora a la víctima por un médico forense resultando en conclusión con siete días de incapacidad.--Ahora bien, estos aspectos de hecho puestos en conocimiento del Ministerio Publico, son corroborados por elementos de convicción recolectados, considerándose que el inicio de las diligencias de investigación preliminar se da por el delito de lesiones graves y leves, siendo que en el cuaderno de investigaciones cursa un informe de intervención policial preventiva o acción directa, el cual es suscrito por los efectivos policiales que toman el primer contacto tanto con la víctima como con la aprehendida y realizan la constatación de la persona herida, contándose de la misma forma con las declaraciones de la víctima Eugenia Mendoza Gutiérrez quien de forma directa y uniforme en tiempos, lugares y personas, afirma que el hecho de las lesiones en contra de su humanidad, provocadas de forma directa y personal por FLORINDA NINA YUJRA se ha verificado en una realidad tangible y objetiva, sindicando e individualizando como autora de forma directa a la hoy imputada.--También cursa un diagnóstico preliminar evacuado por ante el Dr. Freddy Nattes Paco de la Clínica El Salvador, determinando que en la humanidad de la víctima Eugenia Mendoza Gutiérrez se han verificado lesiones producto de agresión física que consisten en Trauma dentario, Fractura dentaria, indicios que son suficientes para asegurar la existencia del hecho y sostener la probabilidad de autoría de la sindicada FLORINDA NINA YUJRA, más aun cuando se tiene la constancia de internación hospitalaria de la víctima en la Clínica Salvador de ésta ciudad, correspondiente informe del investigador asignado al caso sobre las diligencias de investigación preliminar en el que el investigador asignado al caso da cuenta sobre la probabilidad de autoría y razón material de los hechos que investiga el Ministerio Publico en el marco de sus competencias constitucionales.--El Certificado Médico Forense Ampliatorio emitido por el Dr. Efraín Mariscal amplio a 20 días de impedimento, sugiriendo la valoración por Odontología Forense.--III. DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS INTRODUCIDAS EN EL JUICIO.--Que, durante el desarrollo del proceso el Ministerio Publico, ha presentado su acusación fiscal, ha presentado sus pruebas de cargo, que se detalla a continuación: --III.1. PRUEBAS DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.--a) Testifical: No se hicieron presentes en audiencia.--b) Documental: MP1. Informe de Investigador Sof. 2do. Tomas Pacassi, de 04 de agosto de 2014. MP2. Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa suscrito por la Sgto. 2do. Fanny Chuquimia Espinoza, de 04 de agosto de 2014. MP3. Resolución de Aprehensión, de 04 de agosto de 2014. MP4. Resolución de Imputación Formal, emitida por el Dr. Félix Marín, de 01 de octubre de 2014. MP5. Certificado Médico Forense, de 04 de agosto de 2014. MP6. Inicio de Investigación y Resolución de Imputación emitida por el Dr. Félix Marín Fiscal de Materia, de 05 de agosto de 2014. MP7. Certificado Médico Forense, dictamen de lesiones ampliatorio, de 27 de agosto de 2014.--III.2. PRUEBAS DE DESCARGO DE LA PARTE ACUSADA.--a) Testifical: No se hicieron presentes a audiencia.--b) Documentales: No se ofreció ni presento.--c) Careo: No se solicitó su reproducción.--d) Inspección Técnica Ocular: No se solicitó su realización.--IV. MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO.--De conformidad al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, la suscrita Juez debe valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba producida durante la sustanciación del juicio oral, por lo que, compulsando y valorando íntegramente las pruebas legalmente incorporadas al juicio se llegan a determinar los siguientes motivos de hecho y de derecho:--IV.1. Que, por acusación fiscal el Ministerio Publico, acusa a FLORINDA NINA YUJRA, por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el Art. 271 del Código Penal, previo los actos preparatorios de juicio se emitió el Auto de Apertura de Juicio, Resolución Nº 418/2022, en el desarrollo del juicio ninguno de los sujetos procesales interpuso incidente o excepción sobreviniente, continuándose con el juicio oral hasta dictar la sentencia correspondiente.--IV.2. Que, por las pruebas MP5. Certificado Médico Forense, de 04 de agosto de 2014 a nombre de Eugenia Mendoza Gutiérrez, realizado por el Dr. Efraín Mariscal Palle Médico Forense del IDIF. En el cual la parte de antecedentes refiere… PACIENTE REFIERE AGRESIÓN FÍSICA (GOLPE CON LAS MANOS), ASOCIADO A VIOLENCIA PSICOLÓGICA (INSULTOS Y AMENAZAS), DAÑO PRODUCIDO POR OBJETO CONTUSO, HECHO OCURRIDO EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2014 A HORAS 12:30 A M (MEDIO DÍA), EN UN ESPACIO PUBLICO (EN EL INTERIOR DE UNA INSTITUCIÓN PUBLICA), POR UN SUPUESTO AGRESOR DESCONOCIDO, IDENTIFICADO, SIN RELACIÓN DE VINCULO. Examen Físico.- HEMATOMA DE 3 CM. ASOCIADO A EXCORIACIÓN EROSIÓN CUBIERTO DE COSTRA ROJA BLANCA Y SECA HÚMEDA EN REGIÓN DE BOCA LABIO SUPERIOR IZQUIERDO, QUE SE PROYECTA A LA MUCOSA GINGIVAL DE ARCADA DENTAL SUPERIOR IZQUIERDO ADEMÁS EQUIMISIS PERIODONTAL…..”, y la prueba MP7. Certificado Médico Forense, dictamen de lesiones ampliatorio a nombre de Eugenia Mendoza Gutiérrez, de 27 de agosto de 2014 realizado por el Dr. Efraín Mariscal Palle Médico Forense del IDIF, en el cual refiere “….CONCLUSIÓN: PACIENTE QUE SUFRE FRACTURA Y AVULSIÓN TRAUMÁTICA DE PIEZA DENTAL INTERIOR SUPERIOR IZQUIERDO, QUE AMERITO ACTO QUIRÚRGICO CON SECUELAS FUNCIONALES O PERTURBACIÓN FUNCIONAL POST TRAUMATISMOS DE LA BOCA. CON SECUELAS ANATÓMICAS EN CURSO A DETERMINAR EL CARÁCTER TEMPORAL PERMANENTE EN UN SEGUNDO RECONOCIMIENTO DE ACUERDO A LOS ANTECEDENTES MEDICO LEGALES, LA PACIENTE AMERITA INCAPACIDAD MEDICO LEGAL AMPLIATORIO POR EL. TRAUMATISMO COMPLICADO DE BOCA, CON PERTURBACIÓN O ALTERACIÓN FUNCIONALES DEL ÓRGANO DE LA MASTICACIÓN, EN CURSO AMERITA INCAPACIDAD MEDICO LEGAL AMPLIATORIO DE 7 DÍAS POR 20 DÍAS. Por tanto se otorgar 20(VEINTE) días de impedimento salvo complicaciones…”, con estos elementos de prueba se demuestra que la víctima Eugenia Mendoza Gutiérrez sufrió agresiones físicas en la región de su labio superior izquierdo y que se le causo una fractura y avulsión de pieza dental interior superior izquierdo, a quien en primera instancia se le otorgo 7 días de incapacidad ampliándose a 20 días de incapacidad médico legal.--IV.3. Que, por el desarrollo del juicio oral público y contradictorio NO SE HA GENERADO PLENA CONVICCIÓN Y CERTEZA PLENA DE QUE LA ACUSADA FLORINDA NINA YUJRA, HAYA CAUSADO LESIONES Y/O DAÑO CORPORAL (AGRESIÓN FÍSICA) A EUGENIA MENDOZA GUTIÉRREZ, siendo que objetivamente de acuerdo a la prueba MP1. Informe del Investigador Sof. 2do. Tomas Pacassi, de 04 de agosto de 2014, en el cual refiere “…En fecha 4 Agosto del 2014, a horas 13:50 la Sgto. 2do. Fanny Chuquimia Espinoza, dependiente de Seguridad Física Estatal del Aeropuerto Internacional de El Alto, condujo a esta División Delitos Contra Las Personas a las Sras. Eugenia Mendoza Gutiérrez y Florinda Nina Yujra, la primera de las mencionadas en calidad de denunciante y la segunda como sindicada y arrestada, por el delito de Lesiones, hecho suscitado en el interior del Aeropuerto Internacional de El Alto, conformé al Informe de Acción Directa elaborada por la funcionaria policial, como por la entrevista verbal realizada a la Sra. Eugenia Mendoza Gutiérrez (denunciante a la vez victima) se asume conocimiento que en fecha 4 de Agosto del 2014, a horas 12:30 en circunstancias que dicha denunciante cumplía su servicio como funcionaria de la Empresa de Correos de Bolivia, la sindicada Florinda Nina Yujra, se había apersonado a las instalaciones del Sector de Carga de la Empresa "BOA», a objeto de dejar un paquete de encomienda con destino a la ciudad de Cobija y se había negado a pagar y comprar el timbre de ley de acuerdo a circular y decreto de dicha empresa que sería la suma de 1 Bs. con 50.ctvos, y después de mantener una discusión con la denunciante a quien además de arrojarle con un 1. Bs. y faltarle el respeto con insultos y otros, tanto a los funcionarios de dicha empresa la agrede físicamente propinándole un golpe de puñete en el rostro, ante este hecho la denunciante fue trasladada y auxiliada a la clínica El Salvador para que reciba atención médica, donde el Dr. Freddy Nattes Paco, Médico Cirujano señala el siguiente diagnóstico médico, Agresión Física, Trauma Dentario, Fractura Dentaria, motivo por lo que la sindicada es conducida a estas dependencias para su respectiva investigación….”, en este informe el funcionario policial refiere que la víctima le señalo que entre la víctima y la ahora acusada existió una discusión, que la acusad le arrojo con una moneda de bs. 1, que faltó al respeto e insulto a la denunciante y que le propino un golpe de puñete en el rostro, sin embrago no refiere en que parte del rostro le habría propinado el puñete, todo vez que al referirse rostro debemos entender la frente, los ojos, boca, mejillas sea en lado izquierdo o derecho, no se hace referencia ese extremo, más aun cuando señala que entre ambas partes mantuvieron una discusión, asimismo por la prueba MP2. Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa suscrito por la Sgto. 2do. Fanny Chuquimia Espinoza, de 04 de agosto de 2014, en el cual refiere “…RESEÑA DEL CASO: En fecha 04-08-14, a horas 12:30 aprox., cuando cumplía mi servicio de seguridad física de las instalaciones del sector carga de la empresa “BOA” se hizo presente la sra. Eugenia Mendoza Gutiérrez (Denunciante) indicando que había sido agredida físicamente por la sra. Florinda Nina Yujra motivo por el cual la denunciante fue trasladada a la Clínica El Salvador con diagnostico trauma dentaria, fractura dentaria, posterior fueron conducidas a oficinas de la FELCC div. personas quedando a cargo del Sr. Sof. Tomas Pacasi Ruiz…”, en este informe de acción directa se señala que la sra. Florinda Nina agredió a la sra. Eugenia, que la víctima fue trasladada a la Clínica El Salvador un diagnostico trauma dentaria fractura dentaria pero que sin embargo en la prueba MP5. Certificado Médico Forense, de 04 de agosto de 2014 a nombre de Eugenia Mendoza Gutiérrez, realizado por el Dr. Efraín Mariscal Palle Médico Forense del IDIF, en la parte Examen Físico.- HEMATOMA DE 3 CM. ASOCIADO A EXCORIACIÓN EROSIÓN CUBIERTO DE COSTRA ROJA BLANCA Y SECA HÚMEDA EN REGIÓN DE BOCA LABIO SUPERIOR IZQUIERDO, en el cual no hace referencia a ninguna fractura dentaria, no se adjunta como prueba algún informe o certificado de la Clínica El Salvador que demuestre la atención que recibió la víctima, asimismo en la misma prueba MP-5 la víctima a momento de ser atendida por el Médico Forense refiere en la parte de antecedentes…PACIENTE REFIERE AGRESIÓN FÍSICA (GOLPE CON LAS MANOS), ASOCIADO A VIOLENCIA PSICOLÓGICA (INSULTOS Y AMENAZAS), DAÑO PRODUCIDO POR OBJETO CONTUSO…., refiriendo que la víctima fue agredida con golpes de las manos, y también señala que el daño fue producido con objeto contuso; CONSIGUIENTEMENTE CONFORME AL RAZONAMIENTO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA GENERADOS EN ESTE JUICIO NO SE HA GENERADO PLENA CONVICCIÓN Y CERTEZA PLENA que sea la acusada FLORINDA NINA YUJRA, LA PERSONA QUE HAYA CAUSADO LAS LESIONES Y/O DAÑO CORPORAL (AGRESIÓN FÍSICA) ocurridas el 04 de agosto de 2014 como refiere en los hechos motivo de acusación, SIENDO QUE SE HA GENERADO SOLAMENTE DUDAS A ESTA AUTORIDAD ANTE LAS INCONGRUENCIAS E INCONSISTENCIAS SEÑALADAS, por ende es aplicable la Garantía Constitucional Del In Dubio Pro Reo, de conformidad al art. 116.I de la Constitución Política del Estado que señala expresamente“…Se garantizara la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…”, asimismo de conformidad al Auto Supremo No.145/2013-RRC de 28 de mayo nos señala “…El principio in dubio pro reo que es un competente sustancial y tiene su fuente de origen en el principio de presunción de la inocencia, significa que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; es decir; se constituye una regla especifica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, teniendo en cuenta que la condena solo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado. Ahora bien, la duda al inicio de la investigación tiene poca importancia; empero, va aumentando a medida que avanza el proceso en beneficio del imputado acusado, aun mas cuando se dicta la sentencia; pues es en esa fase del proceso, que inmediatamente sustanciada la audiencia de juicio oral, el Juez o Tribunal vislumbra en su total extensión este principio, toda vez, que el sistema jurídico vigente exige que el pronunciamiento de sentencia condenatoria sea resultado de la existencia de prueba suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, correspondiendo en caso contrario la emisión de una sentencia absolutoria…”, en observancia del principio universal IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo y es aplicable en el presente caso.--IV.4. Que, la prueba documentales del Ministerio Publico signadas como MP3. Resolución de Aprehensión, de 04 de agosto de 2014 emitida por el Fiscal de Materia Abog. MSc. DAEN Félix Augusto Marín Soria, el cual fue emitido conforme establece el art. 226 del CPP., y siendo que la misma fue emitida a criterio del Ministerio Publico en su oportunidad, pero que sin embargo la misma no demuestra ningún hecho acusado siendo una prueba impertinente. Las pruebas MP4. Resolución de Imputación Formal, emitida por el Dr. Félix Marín, de 01 de octubre de 2014 y MP6. Inicio de Investigación y Resolución de Imputación emitida por el Dr. Félix Marín Fiscal de Materia, de 05 de agosto de 2014, se deja claramente establecido que ambas pruebas son las mismas, a través de la cual se informó el inicio de la investigación, se puso en conocimiento la aprehensión de una persona y la imposición de la resolución de imputación formal pero que sin embargo la misma no demuestra los hechos acusados, toda vez que para emitirse una resolución de imputación formal se debe contar con evidencias y no así con prueba plena además la calificación que se realiza en la misma es provisional, por lo que la misma no demuestra ningún hecho acusado, siendo una prueba impertinente y no se la valora.--V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.--Sobre la base de los motivos de hecho establecidos precedentemente, corresponde, ahora determinar si en el presente caso se configura los elementos típicos del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES que fue acusado por el Ministerio Publico en contra de FLORINDA NINA YUJRA.--SOBRE EL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES.-El art. 271 párrafo segundo del Código Penal modificado por la Ley 369 (LESIONES GRAVES Y LEVES) señala “…Se sancionara con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. --Si la incapacidad fuere hasta catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la Jueza o el Juez determinen.--Cuando la víctima sea una niña, niño o adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo... ”. --Este tipo penal establece dos clases de lesiones: lesiones graves y leves. El presente proceso penal, es por el delito de Lesiones Graves previsto en el párrafo primero del art.271 del Código Penal, modificado por la Ley 369, por lo que, de acuerdo a la interpretación de esta norma legal, se establece que el delito de lesiones graves se configura, cuando el sujeto activo del delito de cualquier modo ocasionare a otro, en este caso al sujeto pasivo, un daño en el cuerpo o en la salud, cuya incapacidad fuere de 15 hasta 90 días. Al respecto la uniforme doctrina sobre este tipo penal nos indica “…Para catalogar como lesiones graves y leves, el legislador ha visto por conveniente emplear el tiempo de impedimento para adecuar ya sea a lesiones graves o lesiones leves…El impedimento lo determina el médico forense quien debe realizar y analizar una valoración objetiva en función al tiempo real que la víctima no podrá realizar con normalidad sus actividades…” (Jorge Valda Daza. Código Penal Boliviano Tomo II. Ed. El Original San Luis. Cuarta Edición. La Paz Bolivia). Consiguientemente, se debe entender que el delito de Lesiones Graves son aquellas provocadas en el cuerpo o en la salud de una persona en la que el tiempo de impedimento de trabajo es desde 15 hasta 90 días y debe ser acreditada objetivamente mediante el médico forense, a través de un certificado médico forense que establezca los días de impedimento. En el presente proceso penal, de acuerdo a los fundamentos señalados en el punto IV de la presente Sentencia, únicamente se ha demostrado que a Eugenia Mendoza se le otorgo 7 días de incapacidad el cual fue ampliado a 20 dais de incapacidad médico forense, pero que sin embargo no se demostró objetivamente y no se ha probado con prueba certera que la sra. Florinda Nina Yujra sea la persona que causo dichas lesiones, siendo que de acuerdo a los fundamentos expuestos en el punto IV se ha establecido que ante esta autoridad se ha generado duda razonable que hacen eximible de responsabilidad penal a la acusada.--VI. PARTE DISPOSITIVA.--POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto de La Paz sobre la base de los motivos de hecho y de derecho expuestos a nombre del pueblo boliviano conforme señala el art. 178 de la Constitución Política del Estado y en representación del Estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce FALLA: declarando a la acusada FLORINDA NINA YUJRA, con C.I. N° 3496036, nacida el 17 de octubre de 1964, de 59 años de edad, estado civil soltera, tiene 1 hijo mayor de edad, grado de instrucción analfabeta, de ocupación lavandera, con domicilio real en la Antonio Gallardo, subiendo 2 cuadras s/n. No tiene antecedentes penales judiciales, ABSUELTA, del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el art. 271 primer párrafo del Código Penal, acusado por el MINISTERIO PUBLICO, porque la acusación no ha sido probada y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en la suscrita Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada de conformidad al art. 363 inc. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal.--Se advierte a las partes que en caso de sentirse agraviadas con esta sentencia, una vez notificadas en forma legal, pueden interponer el recurso de apelación restringida en el plazo de 15 días de conformidad al art. 408 del Código de Procedimiento Penal. --DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICADAS-Art. 115, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado. --Art. 20, 25, 37,38, 40 y 271 del Código Penal.--Art. 171, 173, 340, 343, 344 y sgtes., 358, 359, 360, 361, 363 del Código de Procedimiento Penal. --TÓMESE RAZÓN, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-- FIRMA Y SELLA: DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA—JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3RO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA—INFORME DE GESTOR DE PROCESOS OGP4/EA/Nº32/2024,..A:-ABOG. RO FIRMA Y SELLA: DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA—JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3RO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-LA PAZ---DE ABOG. MARTHA POMA MAMANI REMITE CERTIFICACION FECHA 08 DE MARZO 2024 NUREJ 201417781E—DE MI CONSIDERACION: EN CUMPLIMIENTO DEL INSTRUCTIVO OGP-TSJ Nº 015/2022 SUCRE 06 DE JUNIO DE 2022 CONVENIO DE CIIPERACION INTERINSTITUCIONAL SUSCRTIO ENTRE EL SERVICO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL-SEGIP- EL TRIBUNA SUPREMO DE JUSTICIA Y LA DIRECCION GENERAL ADMINISTATIVA Y FINANCIERA DEL ORGANO JUDICIAL Y A SOLICITUD DE OFICIO CITE OF. Nº 374/2024 SALVO CASO DE EXISTIR HOMONIMIA EN REFEREBCIA A CERTIFICACION DE DATOS PERSONALES SE REMITE CERTIFICACION DE EUGENIA MENDOZA GUTIERREZ ES CUANTO INFORMO PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.—FIRMA Y SELLA: MARTHA POMA MAMANI COORDINADORA DE GESTION DE AUDIENCIAS.—DECRETO DE FECHA-- El Alto, 11 de marzo de 2024--- Del informe emitido por SEGIP, se informa que la sra. Eugenia Mendoza Gutiérrez tiene como domicilio en la c. Murillo z. Masaya s/n Achacachi, no señalando otro dato, así como también de obrados se evidencia que en la acusación fiscal se señala el mismo domicilio, no contando con otros datos específicos y concretos para practicar las diligencias de ley, por lo que conforme lo dispuesto por el art. 165 del CPP., se dispone que se notifique a EUGENIA MENDOZA GUTIÉRREZ, sea con la sentencia y demás piezas pertinentes, a través de edicto judicial por el sistema HERMES.-- FIRMA Y SELLA: DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA—JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3RO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA—FIRMA Y SELLA: DRA. REYNA M. ESPINOZA FLORES—SECRETARIA-ABOGADA—JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º--EL ALTO- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO EN FECHA QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2024 AÑOS.


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