EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE RIBERALTA


EDICTO Para: SAIN MARIACA Objeto.- Notificación con señalamiento de audiencia. De Aplicación de Medidas Cautelares. Juez: Primero de Instrucción Penal de la Ciudad de Riberalta POR EL PRESENTE EDICTO: Se Notifique al Imputado SAIN MARIACA, dentro proceso Penal seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de ROLANDO MENCIA SOTOMAYOR contra SAIN MARIACA, por la supuesta comisión del delito de ABIGEATO previsto y sancionado en el art. 350 del Código Penal en aplicación al art. de 301.1) y 302 del código de procedimiento penal imputa formalmente: SAIN MARIACA. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL N. º 1 DE RIBERALTA CODIGO UNICO: 802102022301180 I.- Imputación Formal. – II.- Medidas Cautelares Personales. OTROSIES. – Abog. Alexander Losantos Tanaka, Fiscal de Materia en ejercicio, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de ROLANDO MENCIA SOTOMAYOR contra JHONNY SALAZAR FRANCO Y OTROS por la presunta comisión del delito de ABIGEATO previsto y sancionado en el art. 350 del Código Penal; ante su Autoridad, respetuoso digo y pido: I.- INICIO DE INVESTIGACIÓN. - De Conformidad con el Art.289 del C.P.P. Se informó a su Autoridad el inicio de investigación en contra del Sr. JHONNY SALAZAR FRANCO, JOSE LUIS RODRIGUEZ SUAREZ, WILMAR RODRIGUEZ LOPEZ Y SAIN MARIACA por la presunta comisión del ilícito de ABIGEATO previsto en el Art. 350 del C.P: para fines de control jurisdiccional. II.- IMPUTACIÓN FORMAL. - Con la facultad conferida por el artículo 301-1) con relación al Artículo 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imputa formalmente a : DATOS GENERALES DEL IMPUTADO.- 1 DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. Nombre WILMAR RODRIGUEZ LOPEZ Cédula de identidad 7655760 Domicilio Barrio Jordan Av. Sin nominar Ocupación Ayudante de ganadería Fecha de nacimiento 15.04.1988. Estado civil Soltero Celular 78539746 Abogado Defensor Dr. Walter Alejandro Márquez Vélez Celular 71703019 2 DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. Nombre JOSE LUIS RODRIGUEZ SUAREZ Cédula de identidad 15949507 Domicilio Barrio Jordán Calle sin nominar Ocupación Agricultor Fecha de nacimiento 09.11.1988. Estado civil Concubino Celular 73910329 Abogado Defensor Dr. Walter Alejandro Márquez Vélez Celular 72829509 3.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. Nombre JHONNY SALAZAR FRANCO Cédula de identidad 4201416 Domicilio Comunidad Australia Ocupación Ganadería Fecha de nacimiento 19.05.1984. Estado civil Casado Celular 72839646 Abogado Defensor Dr. Kadir Gabriel Vaca Barba. Celular 69398915 4.- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. Nombre SAIN MARIACA Cédula de identidad No se tiene datos Domicilio No se tiene datos Ocupación No se tiene datos Fecha de nacimiento No se tiene datos Estado civil No se tiene datos Celular No se tiene datos Abogado Defensor No se tiene datos Celular No se tiene datos DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Nombre ROLANDO MENCIA SOTOMAYOR Cédula de identidad 5627733 Domicilio Barrio Flor de Mayo Av. Medardo Chávez Ocupación Comerciante Fecha de nacimiento 16.10.1988. Estado civil Soltero Celular 77469736 Abogado Defensor Dr. Alan Melgar Monrroy. Celular No se tiene datos DATOS GENERALES DE LA VICTIMA. - DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Nombre AUGUSTO MENCIA MIRANDA Cédula de identidad 71128971 Domicilio Barrio Flor de Mayo Av. Medardo Chávez Ocupación Comerciante Fecha de nacimiento 22.08.1961. Estado civil Casado Celular 71128971 Abogado Defensor Dr. Alan Melgar Monrroy. Celular No se tiene datos RELACIÓN CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS, (TEORÍA FÁCTICA).- En fecha 01 de noviembre de 2023, a horas 20:00 de la noche el Sr. Jhonny Salazar Franco, acompañado de otra persona, llegan en un camión Guachero, a la estancia Los Novillos, situada sobre la carretera Riberalta-Santa Rosa, quienes una vez en el lugar junto con el Sr. Wilmar Rodríguez López, quien sería el cuidante de dicha estancia los novillos, en complicidad con los Sres. José Luis Rodríguez Suarez, y Said Mariaca, proceden a cargar y llevarse 20 torrilos, cuando los mismos estaban cargando mencionado torrilos llega el Sr. Jesús Ángel Manu Manu, a prestar inflador ya que su motocicleta se había pinchado y ve la actitud sospechosa tanto del cuidante como del Sr. Jhonny Salazar, y los otros, quien es que alerta al propietario al Sr. Rolando Mencía Sotomayor, quien realiza una llamada al cuidante indicándole que ya sabía que le estaba robando ganado junto al Sr. Jhonny Salazar y otras personas y le dice que le devuelvan el ganado robado, es así que el Sr. Jhonny Salzar junto a la persona que cargo los 20 torrillos regresa unas horas después y descargan la mitad de torrillos cargados es decir el total de 10 torrillos, faltando 10 torrillos, esta activa es reiterada ya que vienen realizando estos actos ilícitos el Sr. Jhonny Salazar y el cuidante y estas otras personas, por lo que a la fecha faltan un total de 90 cabezas de ganado, en la estancia los Novillos. FUNDAMENTO FÁCTICO Y LEGAL DE LA RESOLUCIÓN DE IMPUTACION (ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL HECHO): En atención a los elementos de prueba colectados en la presente investigación, se puede concluir que existen suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho denunciado existió siendo calificado provisionalmente como delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el art. 350 del Código Penal. Y la participación en el hecho d los imputados JHONNY SALAZAR FRANCO, JOSE LUIS RODRIGUEZ SUAREZ, WILMAR RODRIGUEZ LOPEZ Y SAIN MARIACA como presuntos autores del mismo, De la revisión de la conducta descrita por el artículo 350 del Código Penal, que gira bajo el “nomen juris” de ABIGEATO, se tiene que incurre en la acción penalmente relevante al Artículo 350.- (ABIGEATO). I. Sera´ sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) an~o, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas: 1. Se apodere o apropie indebidamente de ganado; 2. Marque, señale, borre o modifique las marcas o señales de animal ajeno; 3. Marque o señale, en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animal orejano; 4. Marque o señale animal orejano ajeno, aunque sea en campo propio; o, 5. Faene, comercialice o transporte ganado ajeno o no haya sido autorizado por el propietario. II.- Sera´ sancionado con privacio´n de libertad de dos (2) a cuatro (4) an~os, quien en relacio´n a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o came´lido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el Para´grafo precedente. III.- En los casos de los Para´grafos I y II del presente Arti´culo, la sanción sera´ agravada de cuatro (4) a seis (6) an~os de privacio´n de libertad, cuando: 1.-El hecho recaiga sobre dos (2) o ma´s cabezas de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino, porcino, caprino, ovino o came´lido sudamericano; 2.- El hecho sea cometido por dos (2) o ma´s personas; 3.- Se trate de animales de alto valor gene´tico; 4.-La persona autora mantenga una relacio´n de dependencia laboral con la vi´ctima; 5.-El hecho se cometa en ocasión de un desastre natural, convulsión popular o aprovechándose de un accidente, o de un infortunio particular o, que el bien se halle fuera del control del dueño; o, 6.- Se utilicen armas de fuego o se ejerza violencia sobre las personas. IV.- La receptación establecida en el Artículo 172 del presente Código, proveniente de los Para´grafos I y II del delito de abigeato, será´ sancionada con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año; cuando provenga del Parágrafo III del delito de abigeato, sera´ sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) an~os.” Así mismo el artículo 20 del Código Penal refiere: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”, coligiéndose que el Imputado ha cometido el hecho por sí solo, recayendo su conducta en el grado de AUTOR del ilícito endilgado. Ahora bien, de la revisión y análisis de todos los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones se ha llegado a establecer la participación de los denunciados en el hecho investigado como presuntos autores del mismo, en atención a los siguientes argumentos: Se tiene como elementos de convicción todos los recogidos durante la investigación preliminar, los siguientes: 1. Formulario Único de denuncia. 2. Informe policial de fecha 02.11.2023. 3. Acta de denuncia de fecha 02.11.2023. 4. Acta de registro del lugar de los hechos. 5. Acta de declaración testifical Wilmar Rodríguez López de fecha 02.11.2023. 6. Acta de declaración en calidad de victima de Rolando Mencía Sotomayor de fecha 02.11.2023. 7. Informe conclusivo de fecha 06.11.2023. 8. Informe policial de fecha 20.11.2023. 9. Acta de declaración testifical Augusto Mencía Miranda de fecha 20.11.2023. 10. Informe remitido por el investigador asignado al caso de fecha 22.11.2023. 11. Acta de declaración testifical de Jose Luis Mano Guardia de fecha 21.11.2023. 12. Acta de declaración testifical de Jesús Ángel Mano Manu de fecha 21.11.2023. 13. Informe policial de fecha 20.11.2023. referente a las diligencias de citación. 14. Informe policial de fecha 17.11.2023. referente a la solicitud de allanamientos. 15. Informe policial de fecha 20.11.2023. referente a la solicitud de ampliación de plazos procesales. 16. Informe remitido por el investigador asignado al caso de fecha 20.11.2023. 17. Informe policial remitido por el investigador asignado al caso de fecha 20.11.2023. referente a la solicitud de allanamientos. 18. Informe policial de fecha 22.11.2023. al cual acompaña muestrario fotográfico. 19. Informe policial de fecha 23.11.2023. referente a la solicitud de orden de aprehensión. 20. Certificacion de ASOGAR de fecha 23.11.2023. 21. Certificado de antecedentes penales de Jhonny Salazar Franco de fecha 22.11.2023. 22. Oficio de la OGP/RIB/OFICIO N° 78/2023. De fecha 04.12.2023. 23. Oficio remitido por ASOGAR – RIBERALTA de fecha 04.12.2023. 24. Informe policial remitido por el investigador asignado al caso de fecha 15.11.2023. 25. Informe de solicitud de allanamiento de fecha 11.12.2023. 26. Informe policial de fecha 12.12.2023. referente a la solicitud de inspección ocular. 27. Oficio SENASAG/BEN/JDBE/DBEN/00203/2023 de fecha 13.12.2023. 28. Informe policial de fecha 17.11.2023. referente a la solicitud de allanamientos. 29. Certificado de antecedentes policiales de Jhonny Salazar Franco de fecha 18.12.2023. 30. Informe de entrevista psicológica de fecha 27.12.2023. de Jesús Pedro Mano Guardia. 31. Informe de entrevista psicológica de fecha 27.12.2023. de Jesús Ángel Manu Mano. 32. Informe policial remitido por el investigador asignado al caso de fecha 28.12.2023. 33. Oficio remitido por la encargada de servicios comunes de Guayaramerín de fecha 29.12.2023. 34. Informe policial de fecha 10.01.2024 referente a las diligencias de notificación de inspección. 35. Oficio de SENASAG de fecha 10.01.2023. 36. Informe conclusivo de fecha 24.01.2024. 37. Oficio SENASAG/BEN/JDBE/ASABE/00735/2023 de fecha 28.11.2023. CONCLUSIÓN. - Por lo fundamentado y con la facultad conferida por el numeral 1) del Art. 301 y el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 11) del Art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Pública, el suscrito Fiscal de Materia Imputa a: JHONNY SALAZAR FRANCO, JOSE LUIS RODRIGUEZ SUAREZ, WILMAR RODRIGUEZ LOPEZ Y SAIN MARIACA por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en el art. 350 del Código Penal, por ser el presunto autor del hecho investigado. III.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PERSONALES. - Con la facultad prevista por el Art. 240 del Código de Pdto. Penal, modificada por la Ley N° 007 del 18 de mayo de 2010, Ley De Modificaciones al Sistema Normativo Penal solicito respetuosamente la aplicación de la misma con referencia a los incisos 2), 3) 4), 5), en mérito a que concurren los elementos siguientes: A.- Con relación a la probabilidad de autoría me remito a la fundamentación efectuada al momento de realizar la imputación formal. B.- Con relación a la existencia de Riesgos Procesales, se tiene que, en el caso en particular, concurren los Peligros de Fuga y Obstaculización señalados en los Arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal en atención a los siguientes argumentos: 1.- Con relación al Sr. JHONNY SALAZAR FRANCO, se tiene los siguientes riegos procesales: Art. 234-1) CPP: Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocio o trabajo asentado en el País, para tal medio nos vamos a remitir a la declaración del sindicado con relación al domicilio refiere que vive en la comunidad Australia sin embargo no refiere la calles o en que parte de la comunidad de manera precisa. Con relación al Trabajo refiere que es ganadero y trabajaría en la Comunidad Australia sin embargo el mismo no es corroborado por ningún documento. Con relación al presupuesto familia refiere que es casado sin embargo no refiere que el nombre de su esposa. Art. 234-2) CPP: Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, al no tener acreditado los presupuestos de trabajo, familia y domicilio este riesgo está latente. Art. 234-6) CPP: La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada. - es acreditado por el Oficio de la OGP/RIB/OFICIO N° 78/2023. De fecha 04.12.2023. y por el Oficio remitido por la encargada de servicios comunes de Guayaramerín de fecha 29.12.2023. de los cuales se advierte que el sindicado Jhonny Salazar tiene procesos penales por los ilícitos de abigeato. Art. 234-7) CPP: Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, constituye un peligro efectivo para la sociedad, el denunciante y para la propia víctima una persona como es el Sr. Augusto Mencía Miranda, ya que su actuar de comer el delito de Abigeato, no solo es un peligro para la victima sino para la sociedad, ya que los ciudadanos en su mayoría se dedican a la ganadería, además de ellos se tiene el REJAP del Sr. Jonny Salazar Franco cuenta con antecedentes penales y procesos penales. Nume 1)" que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba", este extremo se encuentra latente toda vez que ha momento de la comisión del hecho, el imputado lo oculto el camión guachero mismo que es instrumento del delito, así mismo, lejos de conservar los objetos encontrados en el lugar, habrían sido modificados, como camión, por lo que se tiene latente el riesgo de suprimirse, ocultarse y destruirse elementos objeto del delito. Art. 235-2 CPP: Que el imputado amenace o influya negativamente sobre participes, victimas testigos o peritos, a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, como se tiene en antecedes las declaraciones Jesús Pedro Mano Guardia. Jesús Ángel Manu Mano, por medio del cual se advierte que el sindicado los amenazo de muerte a los testigos. 2.- Con relación al Sr. WILMAR RODRIGUEZ LOPEZ, se tiene los siguientes riegos procesales: Art. 234-1) CPP: Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocio o trabajo asentado en el País, para tal medio nos vamos a remitir a la declaración del sindicado con relación al domicilio refiere que vive en el Barrio Jordan sin embargo no refiere la calles o en que parte de la Barrio Jordan de manera precisa. Con relación al Trabajo refiere que es ganadero y trabajaría en La estancia Los Novillos sin embargo el mismo no es corroborado por ningún documento. Con relación al presupuesto familia refiere ser concubino sin embargo no refiere que el nombre de su esposa ni el de sus hijos. Art. 234-2) CPP: Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, al no tener acreditado los presupuestos de trabajo, familia y domicilio este riesgo está latente. Art. 234-7) CPP: Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, constituye un peligro efectivo para la sociedad, el denunciante y para la propia víctima una persona como es el Sr. Augusto Mencia Miranda, ya que su actuar de comer el delito de Abigeato, no solo es un peligro para la victima sino para la sociedad, ya que los ciudadanos por la localidad de Australia en su mayoría se dedican a la ganadería. Nume 1)" que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba", este extremo se encuentra latente toda vez que ha momento de la comisión del hecho, en concomitancia con el co-imputado Jhonny Salazar lo oculto el camión guachero mismo que es instrumento del delito, así mismo, lejos de conservar los objetos encontrados en el lugar, habrían sido modificados, como camión, por lo que se tiene latente el riesgo de suprimirse, ocultarse y destruirse elementos objeto del delito. Art. 235-2 CPP: Que el imputado amenace o influya negativamente sobre participes, victimas testigos o peritos, a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, como se tiene en antecedes el coimputado Sain Mariaca se encuentra prófugo por lo que se le notifico por edicto, de lo cual se advierte que el imputado por influir negativamente sobre el coimputado Sain Mariaca toda vez que está pendiente su declaración informativa. 3.- Con relación al Sr. JOSE LUIS RODRIGUEZ SUAREZ, se tiene los siguientes riegos procesales: Art. 234-1) CPP: Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocio o trabajo asentado en el País, para tal medio nos vamos a remitir a la declaración del sindicado con relación al domicilio refiere que vive en el Barrio Jordán sin embargo no refiere la calles o en que parte de la Barrio Jordán de manera precisa. Con relación al Trabajo refiere que es Agricultor y trabajaría en comunidad San Juan, sin embargo, el mismo no es corroborado por ningún documento. Con relación al presupuesto familia refiere ser concubino sin embargo no refiere que el nombre de su esposa ni el de sus hijos. Art. 234-2) CPP: Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, al no tener acreditado los presupuestos de trabajo, familia y domicilio este riesgo está latente. Art. 234-7) CPP: Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, constituye un peligro efectivo para la sociedad, el denunciante y para la propia víctima una persona como es el Sr. Augusto Mencía Miranda, ya que su actuar de comer el delito de Abigeato, no solo es un peligro para la victima sino para la sociedad, ya que los ciudadanos por la localidad de Australia en su mayoría se dedican a la ganadería. Nume 1)" que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba", este extremo se encuentra latente toda vez que ha momento de la comisión del hecho, en concomitancia con el co-imputado Jhonny Salazar lo oculto el camión guachero mismo que es instrumento del delito, así mismo, lejos de conservar los objetos encontrados en el lugar, habrían sido modificados, como camión, por lo que se tiene latente el riesgo de suprimirse, ocultarse y destruirse elementos objeto del delito. Art. 235-2 CPP: Que el imputado amenace o influya negativamente sobre participes, victimas testigos o peritos, a objeto que informen falsamente o se comporten de manera reticente, como se tiene en antecedes el coimputado Sain Mariaca se encuentra prófugo por lo que se le notifico por edicto, de lo cual se advierte que el imputado por influir negativamente sobre el coimputado Sain Mariaca toda vez que está pendiente su declaración informativa. 4.- Con relación al Sr. SAIN MARICA, se tiene los siguientes riegos procesales: Art. 234-1) CPP: Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocio o trabajo asentado en el País, para tal medio nos vamos a remitir a los informes del requerimiento solicitado al policía asignado al caso, como al edicto de notificaciones, ya que se desconoce su domicilio, familia y trabajo. Art. 234-2) CPP: Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, para tal medio nos vamos a remitir a la notificación por edicto ya que a la fecha no se sabe de su paradero, permaneciendo oculto. Art. 234-7) CPP: Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, constituye un peligro efectivo para la sociedad, el denunciante y para la propia víctima una persona como es el Sr. AUGUSTO MENCIA MIRANDA, ya que su actuar de comer el delito de Abigeato, no solo es un peligro para la victima sino para la sociedad, ya que los ciudadanos en su mayoría se dedican a la ganadería. Con todos estos antecedentes solicito la aplicación de medidas cautelares personales PARA LOS IMPUTADOS Sres. JHONNY SALAZAR FRANCO, JOSE LUIS RODRIGUEZ SUAREZ, WILMAR RODRIGUEZ LOPEZ Y SAIN MARIACA establecidas en el Art. 231 Bis.: ? Presentación cada 7 días al sistema Biométrico de la fiscalía. ? Fianza juratoria. ? Prohibición de salir del país, sin autorización del Juez, ordenando el arraigo. ? Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. ? Detención domiciliaria. ? Tres garantes personales. ? Prohibición de acercarse o frecuentar el domicilio de la víctima. ? Prohibición de comunicarse con el coimputado Sain Mariaca. En observancia de parte in fine del art. 98 del CPP, adjunto al presente la declaración informativa de los imputados y notificaciones por edicto. En mérito a lo expresado, solicito a vuestra probidad señalar día y hora de audiencia. Será justicia. Otrosí I.- Solicito se notifique a los imputados JHONNY SALAZAR FRANCO, JOSE LUIS RODRIGUEZ SUAREZ, WILMAR RODRIGUEZ LOPEZ conforme al Art. 165 del CPP, ya que se desconoce sus domicilios. Otrosí I.- Solicito se notifique por edicto a los imputados SAIN MARIACA conforme al Art. 165 del CPP, ya que se desconoce sus domicilios. Otrosi II.- Providencias, en la Fiscalía de la localidad de Riberalta. Riberalta, 19 de febrero de 2024. ---------------------------------------------------------------------------------------------- A, 26 de Febrero de 2024.- En atención a Al Requerimiento de imputación formal que antecede, el suscrito juzgador, en uso de sus competencias establecidas en el art. 54-1 del CPP, señala AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES para considerar la situación jurídica del imputado: SAIN MARIACA , para el día MIERCOLES 03 DE ABRIL DEL 2024, a horas 10:00 a.m., acto jurisdiccional a llevarse a cabo en este despacho judicial ubicado en el Centro Integrado de Justicia 25 de marzo de Riberalta; para lo cual se dispone que la señora oficial de diligencias proceda a la citación y notificación de todos los sujetos procesales (MM.PP., el Imputado mediante edicto, abogados defensores y otros), sea en los domicilios señálalo en la imputación formal. Para tal efecto, se dispone la notificación de los imputados mediante edictos conforme al art. 165 del CPP., sea con la imputación formal y el presente proveído de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por secretaria elabore los edictos correspondientes y entréguese al representante del MM.PP., quien deberá colaborar con las publicaciones. Así mismo, se designa abogado de oficio a Al Dr. Jose Carlos Burgas Torrez, quien deberá asumir la defensa técnica con eficacia en favor del imputado. Al otrosi1y2.- Se Tiene Presente, Al otrosí3.-Por Señalado. FDO. y Sellado por DR. JAVIER RIBERT ANTELO JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ, ante mí; Dr. SELVA AGUILERA MEDINA SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN PENAL DE LA CIUDAD DE RIBERALTA. Es lo que se transcribe para fines de Ley. RIBERALTA,19 DE MARZO DE 2024.


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