EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO El Dr. Omar Ventura Sanga, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1°, Juzgado Publico de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos-Tarija Por el presente Edicto, se procede a notificar y publicar datos personales del sentenciado FLORINDO RAMIREZ TORREZ con SENTENCIA Nº02/2024 que a continuación se detalla: ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL DEL ESTADO TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA TRIBUNAL DE SENTENCIA DE ENTRE RIOS PROVINCIA O´CONNOR – DPTO. DE TARIJA SENTENCIA Nº 02/2024 NUREJ : 6048275 DELITO : COHECHO PASIVO PROPIO COHECHO ACTIVO (Iura Novit Curia) FISCAL : Dr. CARLOS FRANZ LAYME VICTIMA indirecta : W.M.R. ABOGADO VÍCTIMA : DNA-PADCAYA DRA. NATALY ZUÑIGA DNA-ENTRE RÍOS DRA. PATRICIA VILLARRUBIA ACUSADO : EDWIN FERNANDO TEJERINA SARACHO (No se encuentra detenido) FLORINDO RAMIREZ TORREZ (Juzgado en Rebeldía) BERMAN AYAVARI MIRNADA (sometido a abreviado) ABOGADO DEFENSOR: DR. LUIS FERNANDO ORTIZ ABOGADO DEFENSOR DE OFICO: DR. CLAUDIO CARDOZO (Del Rebelde) JUEZ PRESIDENTE : DR. OMAR VENTURA SANGA JUEZA TECNICO : DRA. BLANCA ROSA SALOMON ZARATE JUEZA TECNICO : DRA. PRUDENCIA SINTYA MENDEZ CRUZ SECRETARIA : GUADALUPE APAZA ZAPATA LUGAR Y FEHA : ENTRE RIOS, MIERCOLES31 DE ENERO DE 2024 PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL SENTENCIA 1°, JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1° DE ESTE ASIENTO JUDICIAL DE ENTRE RIOS TARIJA, EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD A LA JURISDICCIÓN QUE POR LEY EJERCE Y SEGÚN LO VISTO Y ESCUCHADO EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. I.- DATOS PERSONALES DEL ACUSADO: Según los antecedentes, documentos del proceso los acusados son: 1. EDWIN FERNANDO TEJERINA SARACHO, mayor de edad, con C.I. 1888092 Tja cuenta con 53 años de edad, estado civil casado, su esposa se llama estela Benita Chuquimia Quispe, tiene tres hijos, de nombre Roció Valeria, Fernando Fabián, Alba Lorena todos de apellido Tejerina Chuquimia de 28, 27 y 18 años respectivamente, de ocupación Guardia de seguridad en la empresa GARDABOL puesto Fair Play Zona San Gerónimo, nacido en Tarija Cercado Tarija, grado de instrucción bachiller, actualmente vive con su madre de nombre Judith Saracho Villena de 73 años de edad, actualmente vive en el Barrio Narciso Campero Calle Arturo Molina Nro. 2119, con número de celular 67642717, asistido por su abogado defensor Dr. Luis Fernando Ortiz con domicilio procesal en el Barrio Luis de Fuentes Calle Mario Cossío final Oeste de la ciudad de Tarija cel. 72946053. 2. FLORINDO RAMIREZ TORREZ, mayor de edad, cuenta con42 años, fecha de nacimiento 18 de agosto de 1981, estado civil concubino, C.I. No. 5797922 Tja., lugar de nacimiento Salado-Arce-Tarija, nacionalidad Boliviano, ocupación agricultor, domicilio desconocido, quien fue juzgado en rebeldía conforme lo establece el Art. 91 Bis del CPP modificado por la Ley No. 1390. II. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO Y BASE DE JUICIO: El pliego acusatorio fiscal, señala como relación de hechos lo siguiente; Dentro del proceso penal No 33/2016 seguido en contra de FLORINDO RAMIREZ TORREZ, a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Padcaya, por el delito de Violación a Infante Niño, niña, adolescente Art. 308 Bis del CP en fecha 23 de mayo de 2016, el Sgto. Raúl Castro Vasquez, eleva informe señalando lo siguiente: El día de la feria de la leche y el queso en la comunidad de Rosillas Centro en horas de la tarde , la víctima le habría encontrado a su agresor sexual el Sr. Florindo Ramirez Torres la misma dio parte a los policías que se encontraban en ese momento en la feria, los policías patrulleros los condujeron al sindicado a la FELCV quedando a cargo del cabo BERMAN AYAVIRI donde el acusado fue arrestado en la celda de la FELCV de Padcaya, posteriormente el mencionado cabo lo llamó al celular del padre del menor Sr. Inocencio Minchaca Martinez, mismo que se encontraba en la comunidad La Huerta en compañía de su esposa donde le indican que se presentará en este momento a la policía de la FELCV de Padcaya, ya que su hija habrá sido víctima de violación, posteriormente en horas de la tarde el padre y la madre de la menor se presentan en la FELCV, donde pudo evidencia que él se encontraba en celdas policiales, luego el cabo les hace pasar a la oficina a la esposa del sindicado Sra. Andrea Lamas Alarcón y al sindicado, la esposa del mismo amenaza al padre indicando como su hija se va a meter con su marido, al mismo tiempo en presencia de los mismos el sindicado reconoció que tuvo relaciones sexuales con la menor pero que fue con el consentimiento de la misma y que en ningún momento le forzó, luego el Cabo manifiesta que esto se puede solucionar que el agresor cancelará la suma de Bs. 4.000 y se soluciona, donde el sindicado se compromete a cancelar dicho monto el día lunes y luego se retira de la oficina el padre de la menor argumentando que el caso le daría parte a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Que en fecha 25 de abril de 2016 recibió una llamada el padre de la víctima a su celular por parte del Cabo EDWIN FERNANDO TEJERINA SARACHO, donde le indica que el 26 de abril se tendría que presentar a la FELCC de la ciudad de Tarija, fueron la víctima menor sus padres, la esposa del sindicado, el sindicado, la hermana del sindicado y su marido, llegaron al frontis de la FELCC de Tarija , el sindicado llamó al Cabo Tejerina que le indica que fueran al mercado Villa Abaroa, fueron y en contacto les dijo que él sería funcionario de la FELCC y que a la vez sería licenciado y que fue designado para solucionar el problema y que mañana en la mañana les esperaría en el frontis del Palacio. Que cuando se hicieron presentes el Cabo Tejerina manifiesta vayamos a la fiscalía, cuando llegan a la fiscalía les indica a las víctimas que firmará un documento redactado por el mismo ante un notario de fe pública en compañía de la víctima, los padres y el sindicado acompañados de su familia intenta hacer reconocimiento de firmas, ante varios notarios los mismos se negaron a reconocer, ante esta situación el Cabo Tejerina les indica que fueran a Padcaya ya que el notario sería su amigo y que con anterioridad él también trabajaba en Padcaya, luego llegando ante su amigo Imar Notario de fe pública, donde se saludan de la mano y abrazos, logrando su objetivo de reconocimiento de firmas. Que asimismo el CABO EDWIN FERNANDO TEJERINA SARACHO con anterioridad al padre de al víctima indicando que el sindicado cancelaría la suma de Bs. 20.000, y que Bs. 10.000 sería para el padre de la víctima y lo restante para el Cabo, y de acuerdo a la declaración de la madre de la víctima indica que hasta la obligó a poner el dedo en el documento incluso el mismo Cabo Tejerina firma el documento en calidad de Testigo. Mediante Requerimiento se obtiene de la Oficina de la Defensoría de la niñez y adolescencia, el documento de desistimiento original y reconocimiento de firmas en copia simple.Siendo por tal razón el objeto principal del juicio, el determinar si los acusados cometieron estos hechos y si esa conducta exteriorizada al mundo exterior constituye delito tipificado en nuestro ordenamiento Jurídico Penal. III.- DE LA FUNDAMENTACION INTELECTIVA JURIDICA DE LOS HECHOS PROBADOS, CONTROVERTIDOS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.- 1.-Que se tiene como hecho probado la existencia del proceso penal No. 33/2016 seguido en contra de FLORINDO RAMIREZ TORREZ a denuncia de la Defensoría de la Localidad de Padcaya por el delito de Violación de Infante NNA, extremo demostrado con la documental signada como MP-14 consistente en un Informe donde señala que el Sgto. 2do. Raúl Castro recibió un requerimiento fiscal y en cumplimiento al mismo se adjuntó fotocopia legalizada del registro de causas y otras de la Policía de Padcaya donde consta el siguiente registro: fecha 29.-04-16 Causa No. 33/16, Fiscal, Violación, Dra Camila Espinoza, Florindo Ramirez T., fiscalía FELCC Raúl Casto Sgto. Firma fecha 29-04-2016 hrs. 17:00 p.m., asimismo se tiene la MP-18 documento del cual se denota que es un informe en el que el Cabo Berman Ayaviri Miranda, refiere que en fecha 10 de abril de 2016 personal de apoyo de la Jefatura Policial de Padcaya condujo al señor Florindo Ramírez Torrez a denuncia de una menor de 15 años de iniciales W.M.R. en razón de que la menor manifestó que hubiera sido víctima de violación por el nombrado, y que luego ello se hizo conocer a los padre de la víctima de nombre Inocencio Minchaca Martínez y María Rodríguez Martínez, lo cual acredita la existencia de una denuncia que nació desde la propia intervención de la menor que reconoció a su agresor en relación al delito de carácter sexual en su contra, lo que de forma posterior dio lugar a la exteriorización de la conducta ilegal de funcionarios policiales y del propio ahora acusado señor Florindo Ramirez en la comisión de hechos delictivos, documentales que son concordantes con la declaración de la testigo de Cargo MARIA DE LOS ANGELES DE LA PARRA RIVERO CON C.I.: 578662 Tja Quien en lo pertinente manifestó: A las preguntas del Ministerio Público la testigo respondió de la siguiente manera.- El año 2016 he trabajado en Padcaya por el lapso no recuerdo exactamente de tres meses, posteriormente me han trasladado a la ciudad de Tarija, durante ese tiempo que he trabajado he atendido un caso donde estaba involucrado el señor Florindo, ese caso se ha remitido el informe por parte de la policía se ha emitido los requerimientos iniciales de investigación dentro del caso, una resolución de aprehensión en contra del señor Florindo Ramírez porque era un caso de violación a Niña Niño adolescente no recuerdo si he atendido el caso hasta la imputación formal porque posteriormente ya me han trasladado a la ciudad de Tarija, he sacado directrices iniciales dentro de la causa que se ha remitido por parte de la policía, respecto a los antecedentes del hecho que se han remitido por parte de la policía en el que se hacía mención a que habrían llegado a un acuerdo entre partes y por ello habrían remitido posteriormente la denuncia a la policía y con ello han remitido los antecedentes al ministerio público, cuando refiero a acuerdo entre partes si la memoria no me falla era un acuerdo que había entre partes que ha sido remitido junto con el informe policial con el que el acusado y las víctimas habrían llegado a un acuerdo y se tomó conocimiento, no recuerdo el tenor de este acuerdo, la finalidad del acuerdo aparentemente era la reparación del daño, en delitos de violación a Infante no es viable la reparación del daño, sin embargo en el acuerdo daban a entender que era un acuerdo entre los padres de la víctima y el denunciado, no recuerdo en si era el padre que hizo el acuerdo o la familia de la víctima pero sí era con el denunciado era un acuerdo que eran remitido junto con el informe policial ahí se hacía mención a un monto económico que tenía que ser entregado a la víctima pero no recuerdo cuánto era el monto en este acuerdo había la intervención de un policía la intervención del policía en ese acuerdo era de testigo si no estoy mal era testigo a momento de la elaboración del acuerdo que habían hecho entre partes el policía era el funcionario Edwin Tejerina recuerdo el nombre de este funcionario porque era funcionario policial una época en Padcaya yo digo que en una época era funcionario porque yo desempeño funciones en el 2014 en Padcaya entonces conocí a los funcionarios policiales posteriormente me llevaron a Tarija nuevamente me volvieron a Padcaya por ese lapso de tres meses en la gestión 2016 es por eso que conocí a los funcionarios policiales en Padcaya. A las preguntas formuladas por la Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Padcaya la testigo manifestó lo siguiente. Como yo no atendí el caso en la etapa inicial inmediatamente he conocido el caso se ha emitido una resolución de aprehensión con las facultades que nos confiere el artículo 226 del Código de procedimiento penal Entonces en ese momento no se ha pedido porque yo iba o no iba a permitir porque era funcionario policial de Padcaya El señor Edwin Tejerina entonces iba a obstaculizar para que nosotros podamos cumplir con esta aprehensión, entonces en ese momento nosotros no pedimos sin embargo esto ha sido consignado en la imputación formal que se ha presentado en el peligro procesal de obstaculización se ha hecho mención a este acuerdo mención también a la intervención de este funcionario policial y posteriormente cómo fui trasladada a la ciudad de Tarija el fiscal que se quedó a cargo es el que ha tomado las acciones porque yo he puesto en conocimiento los antecedentes al fiscal para que se pueda continuar con la investigación que corresponde en este caso que era de relevancia para nosotros en ese momento. A la Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos la misma manifestó que no tiene preguntas que realizar a la testigo. A las preguntas formuladas por la defensa técnica del señor Edwin Fernando Tejerina la testigo respondió de la siguiente manera: no recuerdo con exactitud si en ese momento el policía Edwin Tejerina estaba como policía en la localidad de Padcaya pero si él ha sido funcionario policial de la localidad de Padcaya porque yo tenía conocimiento ya que era fiscal de materia de ese asiento fiscal no recuerdo si en ese momento él era funcionario policial de Padcaya.Había un informe médico legal de ese caso, sí había en el cuaderno de investigación no recuerdo en este momento que decía el informe médico legal mi persona revisa los informes para ver si hay o no violación o responsabilidad en ese informe. Yo llegué a conocer el acuerdo entre partes con el informe policial se le remitió a un acuerdo el informe de conocimiento policial se remitió a los antecedentes ese acuerdo. También estos hechos se encuentran corroborados por la declaración del Sr. INOCENCIO MINCHACA MARTINEZ CON C.I. 1848995Tjaquien en lo pertinente manifestó: “A las preguntas del Ministerio Público el testigo respondió de la siguiente manera. -Tengo dos hijas mujeres una con mi señora y otra entenada pero que yo le criado.Mis hijas se llaman Lorenza Vilma y Alcira, Alcira le pasa un problema que tuvo con su tío el problema ha ocurrido aquí en rosillas en la feria, él había manoseado a mi hija le ha violado directamente ha hecho violencia, ella era menor de edad 16 años creo que tenía, yo no sabía nada a mí me ha llamado el cabo de Pacaya me ha hecho citar en la tarde con mi señora hemos ido a Padcaya y ahí estaban tratando de arreglar él quería plata y quería arreglar entonces yo le dije que no yo dije páselo a la defensoría y él dijo este problema se arregla aquí en la policía y yo no he querido porque yo no he querido, ha pasado a la Defensoría después de eso el sargento Tejerina ha visto en el sistema y él nos ha dicho que este problema se arregla y nos ha traído por Tarija, dijo que él tenía oficina nos lleva a su oficina de él después hemos vuelto a Padcaya hemos venido a hacer un reconocimiento al notario de fe pública nos han hecho hacer un papel ahí diciendo que con ese papel ahí se arregla y el Sargento Tejerina quería dinero quería plata que le pague 20,000 Bolivianos y por eso es que yo no he querido arreglar Y él decía que este problema se arregla, se arregla.Lo conozco por Sargento Tejerina que debe ser su apellido nosotros fuimos con el sargento Tejerina a un mercadito porque él nos ha llevado de aquí de Padcaya nos ha llevado había bloqueo más hemos ido transbordando creo que fue el mercadito Abaroa él nos ha llevado el hombre que estaba en el caso él iba a pagar el pasaje para él, no recuerdo el nombre de ese hombre de Padcaya a Tarija había bloqueos e íbamos haciendo trasbordo cuando estábamos en el mercado ahí hemos firmado un papel sencillo con lapicera, ahí nos ha hecho preguntas nos ha dicho que este caso se arregla hay que hacer el desistimiento en la notaría de fe pública y ahí nos ha tomado datos a cada uno ha dicho que esto siempre ocurre nos ha charlado me dijo así yo estoy trabajando en Padcaya, porque no se va a arreglar esto y nos dijo búsquense abogado la persona que nos ha tomado estos datos y nos ha dicho que esto se arregla es el sargento Tejerina. En el mercadito estábamos el sargento Tejerina mi persona y también en ese mercadito hacen comida para vender entonces hay en esa banquita ahí nos ha atendido ahí donde sirven comida, en el mercadito estábamos mi persona el sargento Tejerina, mi mujer, don Florindo y su señora de don Florindo, estábamos don Florindo Ramírez él estaba asustado tenía miedo que capaz va a ir a la cárcel el sargento Tejerina decía que no que este tema se arregla, que quería 20,000 Bolivianos para hacer un desistimiento en el Notario de Fe Pública, en Tarija don Florindo no ha opinado, el sargento Tejerina ha dicho que se arregla el caso de ahí venimos a Padcaya al Notario de Fe Pública trajeron la documentación y me dijeron que de 20,000 bolivianos, después hemos llegado hasta la defensoría no se ha arreglado hasta el día de hoy. El sargento Tejerina pedía 20.000 bolivianos que tenía que dar don Florindo para no ir a la cárcel, no he visto si se le ha entregado los 20,000 bolivianos o no he visto que han recibido un monto pero no sé de cuánto será no sé si será 5000 o cuánto será pero 20,000 no creo este monto estaban contando don Florindo su señora estaban sus hermanos también de don Florindo, en ese monto le han entregado al Sargento Tejerina, al Notario hemos ido yo Florindo mi señora su señora de Florindo y el sargento, el sargento Tejerina se quedó con el montito de dinero. La Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Padcaya y de Entre Ríos manifiestan no tener preguntas para la testigo. A las preguntas realizadas por la defensa el testigo respondió de la siguiente manera.- indica que no es nada de don Florindo, no tiene grado de parentesco con el mismo, el Sargento Tejerina nos ha hecho citar a nosotros a Padcaya para que arreglemos, primero necesitado él quería arreglar que él va a solucionar este caso yo no quería solucionar en la policía porque yo di caso a la defensoría de la niñez porque es menor de edad mi hija.Después de recibir la llamada del Sr. Tejerina nos dirigimos a Tarija, de Padcaya nos llevaron a Tarija y de Tarija nuevamente hemos vuelto a Padcaya, eso sucedió el primer día que me comunique con Tejerina, los pasajes para ir de Padcaya a Tarija don Florindo pago el pasaje para el Sgto. Para él y su esposa, nosotros fuimos pagando nuestro propio pasaje. -el Dinero fue entregado en Padcaya en la parada de taxis 2 de agosto, todos estábamos cerca, mi señora sabe bien ella igual estaba, nosotros estábamos como a 5 metros. Don Florindo tenía el dinero, don Tejerina le pedía el dinero a don Florindo, el Sgto. quería 20.000, pero como no le dio los 20.000 se enejo el Sargento, ese dinero se acordó en Padcaya cuando se hizo ese desistimiento, los 20.000 se acordó entre nosotros, don Florindo su esposa y el SGTO. Tejerina, el que quería dinero era el Sgto. Tejerina, después se enojó el Sgto. Tejerina se fue y nos dejó ahí, yo no vi que tipo de billetes eran no se pues serán 100 o 50 solo he visto que contaban ahí, pero eran bolivianos no han sido argentinos, yo he visto contar no me acerque yo estaba a una distancia más o menos de 5 metros, al ver que no eran los 20.000 el Sgto. Tejerina se enojó y se fue dijo sabrán que hacen Uds. A las preguntas realizadas por el abogado defensor de oficio el testigo respondió de la siguiente manera.-El monto que hubiera entregando don Florindo al Sgto. Tejerina fue de 5.000, no le dio los 20.000 por eso el Sgto. se enojó y se fue, solicita el abogado defensor de oficio que conste en acta que en su declaración informativa el testigo hubiera señalado que se le hubiera entregado al Sgto. Tejerina la suma de Bs. 7.000 y no así Bs. 5.000. A las preguntas formuladas por los miembros del Tribunal el testigo respondió de la siguiente manera.- Yo avise de la Violación sufrida por mi hija a la Policía, él me dijo que él puede arreglar este caso entonces yo le dije que eso arregle la Defensoría porque la Defensoría es de la Niñez, no me dijo cuanto estaba poniendo don Florindo, cuando yo fui a denunciar ahí estaba don Florindo, el Policía que nos dijo que tenemos que arreglar es Ayaviri, al Sgto. Tejerina lo conocí en Padcaya, ese día que fui a denunciar no estaba el Sgto. Tejerina, a el lo conocí cuando él nos hizo citar para que vayamos a Padcaya porque el quería solucionar el problema, Florindo a mí no me pago nada, el mejor a mí me debe. La policía no quería pasar el caso a la Defensoría porque decían que sino lo van a llevar a la Cárcel y para que no lo lleven querían solucionar el Sgto. Policial y Ayaviri nos llevaron a Tarija, yo no recibí dinero de don Florindo. Yo no firme nada en Tarija, en Padcaya firmamos el desistimiento porque el Sgto. Tejerina nos hizo firmar y dijo con esto ya está solucionado.El Dinero se dio en Padcaya don Florindo no quería darle los 20.000 y por eso se enojó el Sgto. Tejerina a mí me reto la defensoría me dijo porque he firmado ese documento; esas son las documentales y testificales que acreditan el extremo señalado sobre los hechos primigenios que dieron origen a la conducta posterior exteriorizada por los funcionarios policiales que estuvieron involucrados dentro de este proceso, siendo uno de ellos el coacusado Edwin Fernando Tejerina Saracho. 2. Que, se tiene demostrado que el acusado Edwin Fernando Tejerina se ha contactado con el padre de la víctima menor de edad, a efectos de consensuar un arreglo entre los padres de la menor víctima con el acusado Florindo Ramírez, por lo cual se lo hubiera citado a estas personas en la ciudad de Tarija, en el frontis de la FELCC de esa ciudad, y que el señor Edwin Tejerina hubiera manifestado estar designado para solucionar el problema, estos aspectos se encuentran acreditados con la documental signada como MP2, documento que acredita bajo la sana critica en su elemento experiencia que efectivamente lo que se ha consensuado al final dio como resultado la suscripción de un documento, documento del cual el funcionario policial conocía que el mismo no podía realizárselo conociendo los antecedentes del hecho que daban lugar al mismo, empero además, estos hechos son acreditados sobre todo por el testigo presencial de vista y oído de los hechos el señor Inocencio Minchaca Martínez, quien en lo relevante de su declaración de forma detallada señala y hace referencia a cómo se dieron los hechos en el cual tuvo plena participación el señor Edwin Fernando Tejerina y el señor Florindo Ramírez Torrez, siendo por ende menester en este punto reiterar lo referido: Tengo dos hijas mujeres una con mi señora y otra entenada pero que yo le criado.Mis hijas se llaman Lorenza Vilma y Alcira, Alcira le pasa un problema que tuvo con su tío el problema ha ocurrido aquí en rosillas en la feria, él había manoseado a mi hija le ha violado directamente ha hecho violencia, ella era menor de edad 16 años creo que tenía, yo no sabía nada a mí me ha llamado el cabo de Pacaya me ha hecho citar en la tarde con mi señora hemos ido a Padcaya y ahí estaban tratando de arreglar él quería plata y quería arreglar entonces yo le dije que no yo dije páselo a la defensoría y él dijo este problema se arregla aquí en la policía y yo no he querido porque yo no he querido, ha pasado a la Defensoría después de eso el sargento Tejerina ha visto en el sistema y él nos ha dicho que este problema se arregla y nos ha traído por Tarija, dijo que él tenía oficina nos lleva a su oficina de él después hemos vuelto a Padcaya hemos venido a hacer un reconocimiento al notario de fe pública nos han hecho hacer un papel ahí diciendo que con ese papel ahí se arregla y el Sargento Tejerina quería dinero quería plata que le pague 20,000 Bolivianos y por eso es que yo no he querido arreglar Y él decía que este problema se arregla, se arregla.Lo conozco por Sargento Tejerina que debe ser su apellido nosotros fuimos con el Sargento Tejerina a un mercadito porque él nos ha llevado de aquí de Padcaya nos ha llevado había bloqueo más hemos ido transbordando creo que fue el mercadito Abaroa él nos ha llevado el hombre que estaba en el caso él iba a pagar el pasaje para él, no recuerdo el nombre de ese hombre de Padcaya a Tarija había bloqueos e íbamos haciendo trasbordo cuando estábamos en el mercado ahí hemos firmado un papel sencillo con lapicera, ahí nos ha hecho preguntas nos ha dicho que este caso se arregla hay que hacer el desistimiento en la notaría de fe pública y ahí nos ha tomado datos a cada uno ha dicho que esto siempre ocurre nos ha charlado me dijo así yo estoy trabajando en Padcaya, porque no se va a arreglar esto y nos dijo búsquense abogado la persona que nos ha tomado estos datos y nos ha dicho que esto se arregla es el Sargento Tejerina. En el mercadito estábamos el sargento Tejerina mi persona y también en ese mercadito hacen comida para vender entonces hay en esa banquita ahí nos ha atendido ahí donde sirven comida, en el mercadito estábamos mi persona el sargento Tejerina, mi mujer, don Florindo y su señora de don Florindo, estábamos don Florindo Ramírez él estaba asustado tenía miedo que capaz va a ir a la cárcel el sargento Tejerina decía que no que este tema se arregla, que quería 20,000 Bolivianos para hacer un desistimiento en el notario de fe pública, en Tarija don Florindo no ha opinado, el sargento Tejerina ha dicho que se arregla el caso de ahí venimos a Padcaya al notario de fe pública trajeron la documentación y me dijeron que de 20,000 Bolivianos, después hemos llegado hasta la defensoría no se ha arreglado hasta el día de hoy. El sargento Tejerina pedía 20.000 Bolivianos que tenía que dar don Florindo para no ir a la cárcel, no he visto si se le ha entregado los 20,000 bolivianos o no he visto que han recibido un monto pero no sé de cuánto será no sé si será 5000 o cuánto será pero 20,000 no creo este monto estaban contando don Florindo su señora estaban sus hermanos también de don Florindo, en ese monto le han entregado al Sargento Tejerina, al notario hemos ido yo Florindo mi señora su señora de Florindo y el sargento, el Sargento Tejerina se quedó con el montito de dinero. La Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Padcaya y de Entre Ríos manifiestan no tener preguntas para la testigo. A las preguntas realizadas por la defensa el testigo respondió de la siguiente manera.- indica que no es nada de don Florindo, no tiene grado de parentesco con el mismo, el sargento Tejerina nos ha hecho citar a nosotros a Padcaya para que arreglemos, primero necesitado él quería arreglar que él va a solucionar este caso yo no quería solucionar en la policía porque yo di caso a la defensoría de la niñez porque es menor de edad mi hija.Después de recibir la llamada del Sr. Tejerina nos dirigimos a Tarija, de Padcaya nos llevaron a Tarija y de Tarija nuevamente hemos vuelto a Padcaya, eso sucedió el primer día que me comunique con Tejerina, los pasajes para ir de Padcaya a Tarija don Florindo pago el pasaje para el Sgto. Para él y su esposa, nosotros fuimos pagando nuestro propio pasaje. -el Dinero fue entregado en Padcaya en la parada de taxis 2 de agosto, todos estábamos cerca, mi señora sabe bien ella igual estaba, nosotros estábamos como a 5 metros. Don Florindo tenía el dinero, don Tejerina le pedía el dinero a don Florindo, el Sgto. quería 20.000, pero como no le dio los 20.000 se enejo el Sargento, ese dinero se acordó en Padcaya cuando se hizo ese desistimiento, los 20.000 se acordó entre nosotros, don Florindo su esposa y el SGTO. Tejerina, el que quería dinero era el Sgto. Tejerina, después se enojó el Sgto. Tejerina se fue y nos dejó ahí, yo no vi que tipo de billetes eran no se pues serán de 100 o 50 solo he visto que contaban ahí, pero eran bolivianos no han sido argentinos, yo he visto contar no me acerque yo estaba a una distancia más o menos de 5 metros,al ver que no eran los 20.000 el Sgto. Tejerina se enojó y se fue dijo sabrán que hacen Uds. A las preguntas realizadas por el abogado defensor de oficio el testigo respondió de la siguiente manera.-El monto que hubiera entregando don Florindo al Sgto. Tejerina fue de Bs. 5.000, no le dio los Bs. 20.000 por eso el Sgto. se enojó y se fue, solicita el abogado defensor de oficio que conste en acta que en su declaración informativa el testigo hubiera señalado que se le hubiera entregado al Sgto. Tejerina la suma de 7.000 Bs. y no así 5.000. A las preguntas formuladas por los miembros del Tribunal el testigo respondió de la siguiente manera.- Yo avise de la Violación sufrida por mi hija a la Policía, él me dijo que él puede arreglar este caso entonces yo le dije que eso arregle la Defensoría porque la Defensoría es de la Niñez, no me dijo cuanto estaba poniendo don Florindo, cuando yo fui a denunciar ahí estaba don Florindo, el Policía que nos dijo que tenemos que arreglar es Ayaviri, al Sgto. Tejerina lo conocí en Padcaya, ese día que fui a denunciar no estaba el Sgto. Tejerina, a el lo conocí cuando él nos hizo citar para que vayamos a Padcaya porque el quería solucionar el problema, Florindo a mí no me pago nada, el mejor a mí me debe. La policía no quería pasar el caso a la Defensoría porque decían que si no lo van a llevar a la Cárcel y para que no lo lleven querían solucionar el Sgto. Policial y Ayaviri nos llevaron a Tarija, yo no recibí dinero de don Florindo. Yo no firme nada en Tarija, en Padcaya firmamos el desistimiento porque el Sgto. Tejerina nos hizo firmar y dijo con esto ya está solucionado.El Dinero se dio en Padcaya don Florindo no quería darle los 20.000 y por eso se enojó el Sgto. Tejerina a mí me reto la defensoría me dijo porque he firmado ese documento; Declaración que conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal es considerado creíble para este Tribunal en razón de la espontaneidad y seguridad con la cual este testigo responde a las preguntas que se realizaron en relación a los hechos acusados, tomándose en cuenta además de que el testigo es el padre de la menor víctima de iniciales W.M.R., por lo que esta atestación merece todo el valor probatorio a efectos de acreditar lo señalado supra, siendo además que condice con los hechos acusados, tomándose también en cuenta la espontaneidad cn la cual el testigo relata como pasaron los hechos. 3.- Que se tiene acreditado que el señor Edwin Fernando Tejerina Saracho y el señor Florindo Ramírez Torrez consensuaron o pactaron un arreglo económico a cambio de que el delito de carácter sexual ocurrido en contra de la hija menor de edad del señor Inocencio Minchaca Martínez y María Rodríguez Martínez no prosiga para su debida investigación y correspondiente juzgamiento, habiéndose para tal efecto realizado un documento de desistimiento, ya que el señor Edwin Fernando Tejerina le habría indicado al señor Florindo Ramírez que debía cancelar la suma de bs. 20.000, estos hechos se encuentran acreditados nuevamente partiendo de la atestación del señor Inocencio Minchaca Martínez cuando este en su declaración testifical a efectos de no ser redundantes, ha manifestado que el señor Edwin Fernando Tejerina en su calidad de entonces funcionario policial, es la persona que hubiera recibido un monto de dinero de aproximadamente Bs. 5.000.-, y que el inclusive lo vio contar el dinero, dinero que eran de diferentes cortes ya que él se encontraba cerca del lugar, señalando además en lo relevante que el señor Edwin Fernando Tejerina al percatarse que la suma de dinero no alcanzaba a los Bs. 20.000.- que hubieran acordado entre el señor Tejerina y el señor Florindo, se hubiera retirado de lugar, además dentro de lo relevante manifiesta que es el señor Edwin Fernando Tejerina quien los condujo de Tarija a la localidad de Padcaya a efectos de firmar un documento de desistimiento, este aspecto también se encuentra acreditado por la prueba MP2 consistente en un documento de reconocimiento de firmas de un desistimiento de denuncia de fecha 27 de abril de 2016, suscrito entre los señores Inocencio Minchaca Martínez, María Rodríguez Martínez y Florindo Ramírez Torrez, donde firman como testigos a ruego el señor Edwin Tejerina y la señora Andrea Pamas, documento suscrito ante el Notario Imar Romero López, este aspecto también detallado en la relación de hechos de la acusación fiscal, documento que en lo relevante de su tenor señala que los padres de la menor se retractan de la denuncia interpuesta contra el señor Florindo Ramírez Torrez, documento que resulta ser ilícito por el contenido de su tenor al no poder ser el mismo ser suscrito en ese sentido al estar de por medio los derechos de una menor de edad, documento que no condice además con la prueba signada como MP-18 en la cual la menor W.M.R. fue quien manifestó que su agresor fue el señor Florindo, además estos hechos resultan corroborados con la MP1 consistente en un memorial de inicio de investigación que se lo realiza al señor Edwin Fernando Tejerina Saracho por el ilícito de cohecho pasivo propio, y al señor Florindo Ramírez Torrez por el delito de cohecho activo, prueba también concordante con la MP6 consistente en una imputación formal en contra del señor Edwin Fernando Tejerina Saracho por los mismos hechos ahora acusados, sobre lo cual además se tiene la prueba documental signada como MP.17 consistente en una ampliación de imputación en contra del señor Florindo Ramírez Torrez por los mismos hechos ahora acusados, documentales que de igual manera y de forma reiterativa es demostrada con la prueba signada como MP21 documento de desistimiento con su respectivo reconocimiento de firmas sobre lo cual ya se ha hecho referencia anteriormente, además de tomarse en cuenta las literales MP22 y la MP3 que acreditan que desde un inicio de las investigaciones los ahora acusados fueron y están siendo investigados en su momento y ahora juzgados por los delitos que a la fecha se los acusa al tratarse de documentos relacionados a una papeleta de aprehensión del señor Fernando Tejerina con el respectivo informe que da cuenta de ello, y el mandamiento de arraigo del que fuera declarado rebelde y a la fecha aún se encuentra en tal calidad el señor Florindo Ramírez Torrez por los hechos que se le acusan dentro del caso de autos. 4.- Que se tiene demostrado que el señor Edwin Fernando Tejerina Saracho cuando pasaron los hechos tenía la calidad de funcionario y/o servidor público policial tal cual se acredita de la prueba signada como MP13 documental consistente en un oficio de fecha 9 de noviembre de 2017, en el que señala que se remite información sobre el cargo que desempeñaba el señor Edwin Fernando Tejerina Saracho del mes de enero a junio del 2016, denotándose de ello que el mismo era funcionario público, habiendo estado realizando ese trabajo en tal calidad sobre todo entre el 18 de febrero al 23 de mayo de 2016, cuando en los hechos de la acusación fiscal nos relata que la conducta considerada delictiva del señor Fernando Tejerina se dio entre fechas 25, 26 y 27 de abril de 2016, aspecto también acreditado con la documental signada como MP6 donde se señala que este tendría el grado de sargento de la policía en el momento de su imputación formal, documentales que merecen fe probatoria al haber sido introducidos y judicializados en juicio conforme a derecho y son conducentes a demostrar los hechos acusados. 5.- Que, se tiene acreditado que el señor Florindo Ramírez Torrez es una persona particular la cual no tienen la calidad de funcionario y/o servidor público, la cual sale de la documental signada como MP1 y MP17 esta última documental en la cual se señala dentro de los datos de este ciudadano que el mismo es de ocupación agricultor, razón por la cual desde un inicio se le ha seguido el proceso por el delito de cohecho activo. 6.-Que se tiene acreditado que los señores Edwin Fernando Tejerina Saracho y Florindo Ramírez a efectos de demostrar su personalidad, no registran antecedentes policiales por lo menos hasta la gestión 2018 documento que data de esa fecha tal cual sale de la MP.23, no habiendo tampoco la parte acusadora acreditado lo contrario a la fecha. 7.- Es también menester referirnos a las documentales signadas como MP8, MP.10, MP15, MP.16, MP19, MP20 y MP24, documentales que conforme al 171 del CPP para este Tribunal son irrelevantes e impertinentes al caso en concreto, ya que se está juzgando la participación en la comisión de hechos delictivos de los señores Florindo Ramírez Torrez y Edwin Fernando Tejerina Saracho y no así del señor Berman Ayaviri Miranda quien ya en su oportunidad se sometió a una salid alternativa de procedimiento abreviado por lo que esta documentación si bien fue introducida a juicio conforme a procedimiento, empero la misma por su impertinencia no es tomada en cuenta. Se deja constancia que la defensa del acusado Edwin Fernando Tejerina Saracho, hizo retiro de toda la prueba documental que fue ofrecida en su oportunidad. Que el defensor de oficio por el declarado Rebelde, no ha producido prueba alguna en razón de su defendido el señor FLORINDO RAMIREZ TORREZ. III.i. FUNDAMENTACION FACTICA DEL FALLO Y VOTOS DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL En consideración a los hechos demostrados y probados durante el desarrollo del juicio el Tribunal a afines de hacer un análisis lógico de la conducta de los acusados se ha considerado como el de concebir el delito como la conducta humana antijurídica y culpable y para lo cual se concibe analizar la conducta de los acusados conforme las pruebas colegidas, por lo cual se deben realizar diferentes puntualizaciones. III.ii. CALIFICACION DEL TIPO PENAL Que los señores EDWIN FERNANDO TEJERINA SARACHO y FLORINDO RAMIREZ TORREZ son acusados de la comisión del delito de COHECHO PASIVO PROPIO, ello según sale del pliego acusatorio fiscal, tipo penal previsto y sancionado por el Art. 145 del Código Penal Boliviano el mismo que a la letra dice "La servidora o el servidor público, o autoridad que para hacer o dejar de hacer, un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, recibiera para si o para un tercero dadivas o cualquier otra ventaja, o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cincuenta a ciento cincuenta días”. Ahora bien dentro del caso en concreto, también es menester referirnos a lo que señala el tipo penal de COHECHO ACTIVO, que a la letra dice; “El que directamente o por interpuesta persona diere o prometiere a un funcionario público o autoridad dadivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del artículo 145, disminuida en un tercio. Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dadiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal”. Que, para la configuración y materialización de los ilícitos penales acusados, se hace necesario establecer el núcleo del delito de Cohecho Pasivo Propio Art. 145 del C.P., por ello se debe precisar que el cohecho es una especie concreta de corrupción focalizada en función a los comportamientos de sujetos públicos que lesionan o ponen en peligro el bien jurídico tutelado del correcto funcionamiento de la administración pública y de la imparcialidad como condición fundamental de sus actos. Doctrinariamente la corrupción de funcionarios, “se conoce también como cohecho, palabra que deriva de la voz latina “coactare”, que significa forzar u obligar “Consiste en la torcedura moral del funcionario, a cuyo cargo se encontraba la resolución de algún asunto”. En niveles judiciales y administrativos próximos al imperio del hampa, se habla frecuentemente de “romper la mano” a un funcionario, a un juez y, en general, a toda persona que deba resolver algún tema, a través de la entrada de un bien económico. Quien rompe la mano, obviamente, es el sobornante, y el que resulta con la mano rota es el sobornado. La acción antijurídica consiste en un hacer o en una omisión, contraria a los deberes que tiene el funcionario o empleado público recibir directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero dadivas o ventajas o también aceptar simples ofrecimientos o promesas. Para Soler “Se trata de figura de acción bilateral, pero en las cuales la ley suele distinguir una gravedad mayor en la acción de uno de los codelincuentes”. Según Carrara, el cohecho “Es la venta de un acto perteneciente a sus funciones y que por regla general debería ser gratuito, le hace un oficial público a una persona privada”. Este delito tiene su antípoda, el cohecho activo, es decir la descripción de la conducta del particular, que ofrece o promete dadivas para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones y deberes. Es indiferente la calidad legal o ilegal del acto, basta que exista la entrega de dadivas o la aceptación de una promesa para reputar el acto como cohecho, porque la ley sanciona es la corrupción del funcionario público. Carrara dice “Cuando el acto es injusto en sí mismo, se ofende a la justicia en la sustancia, y cuando el acto es en sí justo y debía realizarse de modo determinado, siempre se ofende a la justicia en la forma, porque entonces el ejercicio del poder público se hace venal, y así de desprestigia”. El hecho se consuma con la recepción o la simple aceptación, aunque lo prometido no llegue a cumplirse. En cuanto a las dadivas o promesas, estas deben representar un valor económico. No tiene importancia para la consumación del hecho, el monto, basta que tenga un valor codiciable para el sujeto activo.Similar estudio se debe realizar en relación al tipo penal de Cohecho Activo art. 158 del CP, este tipo penal solamente puede ser cometido por particulares, lo contario al cohecho pasivo propio, se trata de un delito en el cual el particular ofrece, entrega o promete, dádivas, regalos u otros beneficios ilícitos a un servidor público para que este haga o deje de hacer un acto propio de sus funciones, dentro de este tipo penal se debe tomar en cuenta que la acción penal debe darse con la solicitud del servidor público, también denominado requerimiento ilegal de dádivas con el objetivo determinado en el interior de la función pública sin embargo la doctrina señala que no es un requisito siempre que exista un requerimiento ya que la iniciativa para la configuración de este tipo penal lo puede tener el particular, en relación al quantum de la pena la doctrina refiere que es la pena de cohecho activo es menor a la del pasivo en el entendido de que la responsabilidad de los administradores o funcionarios públicos es mayor a la de los administrados, razón por la cual es Estado exige un mayor compromiso y responsabilidad aun funcionario público que está al servicio de la comunidad y no a la de un particular, el tratadista Benjamín Miguel Harb señala que en este tipo penal el sujeto o súcubo que tramita en la administración pública, promete o da algo al funcionario para que actúe de acuerdo a lo que el particular quiere, es cuando se configura este tipo penal, resultando ser el sujeto activo el particular y si el funcionario acepta también se convierte en agente de delito, la antijuridicidad unida a la culpabilidad del agente del delito consiste en dar o prometer ventaja o dádiva, por ello el delito inclusive se consuma en el momento del ofrecimiento o dación, la víctima del delito es la administración pública que personifica al Estado y a pueblo por los que debería velar y administrar sus intereses. Bajo estas consideraciones necesarias y por cuanto del cumulo de hechos y pruebas producidas en juicio se tiene como hechos incuestionables la acreditación de la acusación fiscal lo cual resalta de la MP2 que es un documento desistimiento de denuncia que bajo los elementos de las máximas de la experiencia como componente de la sana crítica conlleva a deducir objetivamente que este documento se lo ha realizado a efectos de poder evitar la investigación de un hecho delictivo perpetrado contra una menor de edad, documento en el cual en su suscripción participan los ahora acusados contra los cuales conforme sale de la MP1 se ha iniciado proceso penal por la comisión de los delitos de los cuales a la fecha se los juzga, muestra de ello también resulta ser la prueba MP3 que acredita que el coacusado Edwin Fernando Tejerina Saracho fue aprehendido por la comisión de este hecho delictivo, además tal cual resalta de la MP6 este fue imputado por este delito al igual que el señor Florindo Ramírez Torrez tal cual se demuestra de la valoración de la MP17, dentro de la presente causa también se ha acreditado que el señor Edwin Fernando Tejerina Saracho tenía la calidad de funcionario público lo cual resalta de la prueba MP13 y lo mismo en relación al señor Florindo Ramírez se acredita su condición objetiva como persona particular tal cual demuestra la MP17, denotándose que la calidad de ambos son elementos que constituyen al tipo penal, uno de funcionario público y el otro como persona particular que se da en los ahora acusados y demostrado de forma objetiva, así también dentro de esta subsunción se debe tomar en cuenta en relación a ambos acusados de que el señor Florindo Ramírez entregó una suma de dinero aproximada más o menos Bs. 5.000.- al señor Edwin Fernando Tejerina Saracho en su condición de funcionario y/o servidor público, ello a efectos de que el servidor público no realice un acto relativo a sus funciones en su calidad de policía, quien tenía la obligación ante el conocimiento del hecho delictivo coadyuvar si era necesario en las diligencias de investigación, sanción y aplicación de la ley y no más al contrario obstaculizar la investigación con la realización y firma de un documento de desistimiento ilegal, aspectos que han sido corroborados dentro de juicio a través de la declaración del señor Inocencio Minchaca Martínez quien a su vez también corrobora que en relación al señor Florindo Ramírez Torres este a adecuado su conducta al tipo penal de cohecho activo al haber entregado la suma de dinero de bs. 5.000.- más o menos al funcionario policial lo cual además valga redunda está acreditado por la suscripción del documento signado como MP2, habiendo el señor Florindo Ramírez entregado ese dinero a efectos de que el señor Edwin Fernando Tejerina deje de hacer algo relativo a sus funciones, no existiendo en relación al señor Florindo Ramírez exención de pena en razón de que este conjuntamente el otro acusa Edwin Fernando Tejerina, configuran su actuar a los tipos penal antes referidos, así también debemos considerar que conforme sale de la MP14 se ha demostrado el inicio de investigación por un delito de violación en contra del señor Florindo Ramírez lo cual justamente a dado lugar a que este a convocatoria del funcionario policial se preste a entregar el dinero requerido, todo ello tiene como origen el delito de carácter sexual que se hubiera perpetrado en contra de la menor W.M.R., tal cual sale de la documental signada como MP18, razones por las cuales y las demás documentales analizadas con anterioridad se puede colegir que la conducta desplegada por estos dos ciudadanos se subsumen a los tipos penales antes mencionados tanto en sus elementos objetivos como subjetivo. Que el Art. 14 C.P. sobre el DOLOrefiere.-Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad. Conductas que se evidencian en los acusados, toda vez que al ser uno funcionario y/o servidor público EDWIN FERNANDO TEJERINA SARACHO con pleno conocimiento y voluntad, considero seriamente que el dinero que solicito y exigió lo realizo en su calidad de funcionario público en su calidad de policía, llegando a cobrar la suma de Bs. 5.000 aproximadamente con la finalidad de hacer firmar a los padres de la víctima menor de edad víctima de un delito de carácter sexual, con el supuesto agresor Florindo Ramírez Torrez, todo con el fin de que el proceso no siga en contra de este último, y que al haber actuado de esa forma, ha procedido deliberadamente a sabiendas de las eventuales consecuencias jurídicas que podían acarrear estos hechos. Del mismo modo el señor FLORINDO RAMIREZ TORREZ quien conocedor de la denuncia que se había realizado por parte de la víctima menor de edad en su contra desde un inicio, cuando este fue reconocido por la menor en la feria de la leche y el queso en la comunidad de Rosillas Centro, es que decide entregar un monto de dinero al funcionario policial a efectos de que no se prosiga con las investigaciones, muy al margen si dicho funcionario policial haya sido o no quien realizaba las acciones investigativas en ese momento, por ende este ciudadano era consciente también de las consecuencias de sus actos, en razón de que por sentido común se conoce que nadie puede entregar dinero alguno a un funcionario policial a efectos de que este haga o deje de hacer algo relacionado a su calidad de funcionario y/o servidor público policial y claro ejemplo de ello es que a la fecha el señor Florindo Ramírez T. se encuentra en la clandestinidad Rebelde. Que, el Art. 20 del C.P. sobre el denominativo de AUTOR, la norma señala.-Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.Para la comisión del delito no solo se requiere acción sino también intención, es decir deseo de cometer el hecho antijurídico punible. Es decir que primero surge la ideación o planificación del hecho delictivo siendo esta una fase interna y luego viene la consumación y exteriorización de la conducta, constituyendo la fase externa. En lo que respecta a los acusados, por lo ampliamente expuesto a lo largo de esta sentencia, se ha determinado que los señores EDWIN FERNANDO TEJERINA SARACHO y FLORINDO MARTINEZ TORREZ, con certeza han establecido la intención y voluntad en la comisión de los hechos delictivos de Cohecho Pasivo Propio y Cohecho Activo, subsumiendo sus conductas en los tipos penales endilgados, por lo que al estar plenamente identificadosen su participación directa en los hechos ilícitos, se llega a la conclusión inequívoca de su autoría, todo ello por todo lo ampliamente expuesto a lo largo de esta sentencia. Es también menester señalar dentro de este análisis, que la Convención Interamericana contra la Corrupción contiene normas que resultan esenciales al momento de interpretar los diversos actos de corrupción. En este sentido resulta oportuno subrayar que el propósito de la Convención ha sido promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción y así también regular la cooperación entre los Estados partes a fin de asegurar la eficacia de tales propósitos y a su vez, los Estados han convenido en considerar la aplicabilidad de medidas destinadas a asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones a fin de preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión pública. Los Estados Parte, entre los que se encuentra Bolivia, luego de analizar la profunda crisis en la que se hallaban inmersos, decidieron comprometerse internacionalmente para luchar contra la corrupción, para ello se consideró la importancia de la forma en que se manejan los funcionarios públicos al momento de administrar los recursos, poniendo verdadero énfasis en todo lo que sea necesario para que la administración pública se desempeñe de manera clara, pública y transparente, a efectos que los ciudadanos tengan la posibilidad de controlar la misma y así depositen su confianza.En este sentido la Convención Interamericana contra la Corrupción, luego de definir diversos hechos de corrupción en su Art. 16, como los de cohecho, negociaciones incompatibles, incumplimientos de los deberes de funcionarios públicos, etc., en su Art. 11 señala que los Estados Partes estimaron conveniente y se obligaron a considerar la tipificación en sus legislaciones de diversas conductas. Así mismo estableció que los países que ya hubieren tipificado estos delitos, este sería considerado acto de corrupción para los propósitos de la Convención. Es decir, que se ha tomado en cuenta que dicho acto de corrupción (previsto en nuestra legislación como cohecho pasivo propio, y otros), si bien podía no estar tipificado por algunos Estados Parte, al momento de efectuarse la Convención, lo consideraron lo suficientemente grave, como para comprometerse a tipificarlo, dejando establecido que en los casos que ya estuviere tipificado se consideraría acto de corrupción para los propósitos de la Convención, es decir para sancionarlo y en consecuencia erradicarlo.el Art. 12, que establece "para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descriptos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado", la Convención Interamericana contra la Corrupción, específicamente tiene previsto que para que un acto pueda ser calificado como corrupto y en consecuencia requerir su sanción no es necesario que obligatoriamente haya traído o aparejado un perjuicio patrimonial para el Estado, es claro que en la mayoría de los casos la corrupción en si trae aparejada un perjuicio patrimonial para el Estado, sea efectivo, potencial o de riesgo, pero llegado el caso la corrupción es algo más grave incluso que el propio perjuicio patrimonial que ella puede acarrear. Si bien en general ésta comprende este tipo de perjuicio, hay otros perjuicios, incluso más significativos, íntimamente relacionados con el bien jurídico protegido, como la fe o confianza pública depositada en el funcionario y en el normal funcionamiento de la Administración en su aspecto patrimonial. En conclusión, todo incumplimiento de un tratado por parte de nuestros tribunales, por acción u omisión, genera para el Estado responsabilidad internacional, por lo que el Estado Plurinacional de Bolivia a través de las normas penales emitidas y por medio de los tribunales de justicia, tiene a cargo la sanción de dichos actos corruptos, tomando siempre en cuenta principalmente el principio de legalidad, toda vez que para sancionar un acto corrupto es necesario que éste se encuentre debidamente tipificado en nuestra legislación y una vez corroborado esto, es decir previsto en nuestro Código Penal, relacionarlo con sus elementos tanto objetivos y subjetivos como así también con el bien jurídico protegido, extremos que en el presente caso están debidamente acreditados (los hechos) por la propia conducta desplegada por los acusados, por lo que corresponde que la misma sea sancionado conforme las normas penales. IV.- SOBRE LA CALIFICACION DEL TIPO PENAL EN RELACION AL COACUSADO FLORINDO RAMIREZ TORREZ. Si bien la acusación fiscal califica el hecho delictivo en relación al señor FLORINDO RAMIREZ TORREZ como COHECHO ACTIVO PROPIO tal cual sale del pliego acusatorio fiscal, se debe tener en cuenta que, en sujeción al hecho probado, la doctrina reconoce como principio del Derecho el “iura novit curia” – cuyo significado es “decid el hecho que el juez conoce el derecho”. En base a este principio procesal, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia señala:“Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación conforme al principio de congruencia, empero se debe tomar en cuenta el principio “iura novit curia” por el cual la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no –respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta, teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la “subsunción” del hecho al tipo penal que corresponda pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica provisional realizada por la acusación, en aplicación precisamente del principio procesal indicado (siempre que se trate de la misma familia de delitos) como en el presente caso (…)”(Auto Supremo Nº 062/2007 Sucre, 27 de enero de 2007).De igual forma, el Auto Supremo Nº 257, de 20 de septiembre de 2012, señala que los Tribunales de Sentencia o los Jueces de Sentencia tienen facultad de modificar el tipo penal acusado y condenar por uno distinto, pero al hacerlo no deben modificar los hechos, sino que los hechos acusados deben adecuarse perfectamente al tipo penal; asi tambien la doctrina penal aplicable establece A.S. No. 421/2015-RRC de fecha 29 de junio de 2015 que en su parte pertinente establece: “Partiendo del criterio de que el objeto del proceso penal es el hecho penal, esto es: las acciones u omisiones delictivas sometidas a juicio, o lo que es lo mismo, los hechos enjuiciados en cuanto son decisivos y sobre las consecuencias penales que de estos derivan para los sujetos inculpados según expone Almagro se tiene que el juicio se desenvolverá sobre la acusación de los hechos y no de los tipos penales; implicando que durante la sustanciación del juicio oral luego de producirse todas las pruebas testificales, literales, periciales y otros, pueda evidenciarse que el hecho acusado se subsume en alguno de los tipos penales previstos en la norma sustantiva, motivo por el cual conforme el Art. 362 del CPP el imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, incluso siendo posible con base el principio Iura Novit Curia que pueda existir una Sentencia que en la labor de subsunción considere una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, pero dentro de los límites de la misma familia de delitos, conforme fuera desarrollado en el A.S. No. 085/2013 de fecha 28 de marzo de 2013 establece: El Principio de Congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación fiscal o particular con los hechos por los que se condena en sentencia estando reconocido en el Art. 362 del CPP que prescribe: (CONGRUENCIA) El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, norma que guarda concordancia con el Art. 342 de la misma Norma Procesal al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones; que, a criterio del Tribunal o Juez, es el indicado, está claro que debe tratarse de delitos de la misma familia; lo que en el caso de autos acontece.De los argumentos y jurisprudencia arriba señalados, éste Tribunal encuentra que, el hecho acusado al señor FLORINDO RAMIREZ TORREZ se subsume al delito de COHECHO ACTIVO, incurso en el Art. 158 del Código Penal, al no tener este la calidad sobre todo de servidor y/o funcionario público tal cual se ha demostrado y referido con anterioridad, por ende mal puede este al no tener esa calidad ser sancionado por ese tipo penal, lo cual si constituiría una aberración jurídica. V.- VOTO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. Por cuando el Tribunal considera como un hecho que quien acusa debe cumplir con la carga de la prueba demostrando plenamente la hipótesis acusatoria no solo de cuestiones objetivas sino de elementos normativos, por lo que acorde a los hechos demostrados y probados durante el desarrollo del juicio en su valoración y calificación del delito este colegiado en su análisis lógico de la conducta de los acusados a considerado los tipos penales, la tipicidad y la subsunción de los elementos subjetivos del delito acusado por lo que ante tal consideración de la prueba producida y aportada en la acusación en el juicio oral resulta ser suficiente para generar la responsabilidad penal de los acusados con relación a los delitos antes señalados sobre los hechos puestos a conocimiento de este Tribunal. A tal efecto se debe considerar que la conducta de ambos acusados se subsume dentro de los tipos penales cohecho pasivo propio y cohecho activo previstos en los artículos 145 y 158 del CP, conforme señala la Corte Suprema a través del Auto Supremo Nº 221, de 7 de junio de 2006 donde establece la doctrina legal aplicable: “Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en error injudicando, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al principio de legalidad realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica, en perjuicio de toda la población. El Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen límites al iuspuniendi Estatal uno de éstos es el principio rector de que, no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal”, dentro del caso en concreto justamente se ha realizado esa debida compulsa de los medios de prueba y la debida subsunción a efectos de llegarse a una conclusión donde no existe duda alguna de que los acusados son autores de los tipos penales referidos supra. VI.- DE LA PENA Y SANCIÓN A IMPONER: De igual manera, se toma en cuenta a efectos de resolver, el Auto Supremo Nº 355/09 de 26 de junio emitido por la extinta Corte Suprema, cuando señala que el fin de la pena es resocializar y readaptar al encausado y considerando que los acusados no cuentan con antecedentes penales anteriores que haya sido objetivamente demostrado por los acusadores, la edad de estos, la condición del señor Florindo Ramírez como agricultor, y el hecho de que el señor Edwin Fernando Tejerina Saracho a la fecha no funge ya como funcionario policial, y que son personas que pueden moderar su conducta y reinsertarse a la sociedad, es menester que reciban una pena condenatoria dentro de los alcances precedentemente señalados, sanción con la cual podrá cumplirse el fin de la pena. Que para la determinación de la pena ES NECESARIO Considerar la normativa contenida en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal con relación a los acusados por los aspectos antes referidos, que inclusive el señor Edwin Fernando Tejerina Saracho tal cual sale de la documental judicializada fue quien se entregó voluntariamente ante el conocimiento de su causa ante la policía para ser procesado, y además de que a pesar de la conducta de estas dos personas se ha podido activar el proceso en pro de la investigación, juzgamiento y sanción en pro de la protección y resguardo de los derechos de la víctima de iniciales W.M.R. que era adolescente a momento de los hechos, por lo que de forma unánime y con voto de sus miembros concibe otorgar la pena que se detalla en la parte resolutiva de esta sentencia, tomándose en cuenta además la fecha de cuando se dieron los hechos, a efectos de imponerse una sanción en base a la aplicación de la norma más favorable a los justiciables, en estricto apego a los principio de Favorabilidad y Pro Homine como la aplicación progresiva de las normas referido en el art. 13 y 256 con relación al art. 410 de la CPE, tomándose además como parámetro el entendimiento constitucional de cuando procede o no la aplicación retroactiva de la norma penal desde el marco constitucional. VII. POR TANTO: El tribunal de Sentencia Mixto, Publico de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de la localidad de Entre Rios del Departamento de Tarija, conformado por tres jueces técnicos, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en primera instancia, con pleno ejercicio de jurisdicción en merito a todo lo visto y oído en juicio oral, público y contradictorio, por voto unánime de sus miembros, en aplicación del Art. 365 del C.P.P. FALLA, 1. Declarando al acusado EDWIN FERNANDO TEJERINA SARACHO, mayor de edad, con C.I. 1888092 Tj., Boliviano, Casado, nacido el 7 de septiembre de 1970 en la ciudad de Tarija Cercado, RESPONSABLE PENALMENTE en calidad de AUTOR de la comisión del delito de COHECHO PASIVO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 145 del Cd.Pn. en consecuencia se le CONDENA a la pena de 3 años de privación de libertad, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario Morros Blancos de la ciudad de Tarija, por el tiempo que dure su condena misma que en relación al cómputo se lo realizara una vez ejecutoriada la presente sentencia, sin perjuicio de computársele en su favor el tiempo de la detención preventiva que hubiera cumplido, asimismo se le impone la multa de 50 días en razón de Bs.- 30 por día, con costas a favor del Estado que serán reguladas en ejecución de sentencia y la responsabilidad civil emergente del delito conforme lo establece del art. 87 del C.P. 2. Asimismo, en aplicación del Art. 365 del C.P.P. FALLA declarando al acusado FLORINDO RAMIREZ TORREZ, mayor de edad, con C.I. 5797922 Tj., Boliviano, Casado, nacido el 18 de agosto de 1981 Tarija – Salado – Arce (según datos de la acusación fiscal), quien fue juzgado en rebeldía, RESPONSABLE PENALMENTE en calidad de AUTOR de la comisión del delito de COHECHO ACTIVO previsto y sancionado en el Art. 158 del C.P. en consecuencia se le CONDENA a la pena de 1 año de privación de libertad, pena que se la impone aplicando el principio Iura Novit Curia, pena a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, por el tiempo que dure su condena misma que en relación al cómputo se lo realizara una vez ejecutoriada la presente sentencia, sin perjuicio de computársele en su favor el tiempo de la detención preventiva si hubiera cumplido, asimismo se le impone la multa de 33 días en razón de Bs.- 30 por día con costas a favor del Estado que serán reguladas en ejecución de sentencia y la responsabilidad civil emergente del delito conforme lo establece del art. 87 del C.P. Los nombrados supra conforme las normas de la Ley 1390 podrán acogerse a un programa de justicia restaurativa conforme a ley de ser procedente. Una vez ejecutoriada la presente sentencia líbrese los correspondientes mandamientos de condena en observancia al Art.129.4) de la Ley 1970 y en sujeción al Art. 440 del C.P.P., remítase copia autenticada de esta resolución al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal, una vez que se ejecutoríe la presente sentencia para su control y seguimiento. Esta sentencia tiene como fundamento legal la aplicación de los Arts. 108.1) y 2), 115, 178,180, 232 y 235.1) de la Constitución Política del Estado, Art. 14, 20, 37 al 40, 145 y 158 del Código Penal, Art. 24 de la Ley 004, Arts. 118, 123, 124,132.2) y 3), 163.2), 171 al 173, 193, 216, 264, 340, 341, 342, 344 al 362 y 365 todos del Código de Procedimiento Penal y demás normas citadas a lo largo de su contenido. Finalmente, la presente sentencia podrá ser apelada en el lapso de 15 días por ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en observancia del Art. 408 de la ley Nº 1970, plazo que corre a partir de la notificación de forma física con la integridad de la sentencia, pudiendo el declarado rebelde hacer uso del recurso de apelación una vez comparezca ante este tribunal, esta sentencia es leída en la parte resolutiva en la localidad de Entre Rios Tarija a Hrs. 13:57 p.m., del día miércoles treinta y uno de enero del año 2024 en audiencia virtual y en su integridad en fecha 05 de enero de 2024 a horas 18:30 de manera virtual, siendo firmada por todos los miembros de este tribunal. Con lo que terminó el presente acto firmando en constancia las Sras. Jueces y la secretaria abogada del juzgado que CERTIFICA. NOTIFIQUESE Y REGISTRESE POR SECRETARIA DONDE CORRESPONDA. Fdo.- Dr. Omar Ventura Sanga Juez Tecnico del Tribunal de Sentnecia 1°, Juzgado Publico de Familia de la niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Dra. Isabel Nina Gareca Secretaria-ABOGADA Entre Ríos, 09 de febrero de 2024


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