EDICTO

Ciudad: MONTERO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTERO


EDICTO: PARA: SANTUSA ROMERO SEGOVIA (DENUNCIANTE) PERSONAS DE SEXO FEMENINO DE LA DRA. MSC. JUDITH MARCELA REYNOLDS E. JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1º DE MONTERO – PROVINCIA OBISPO SANTISTEBAN, DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ - ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, POR EL PRESENTE EDICTO, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE VIOLACION INNA QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE EDIL FLORES ROMERO A TRANSCRIBIR DE OBRADOS; EXP. 117/2023 NUREJ: 710469236, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL DELITO VIOLACION INNA.----------- ______________________________________________________________________________ SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL PRIMERO DE MONTERO.------EXP. N° 117/2023.------CASO FELCV: 716/2023.-----NUREJ: 70469263.------1. INTERPONE RECURSO APELACIÓN INCIDENTAL.- DE-----II. OTROSIES: SU CONTENIDO..------LUCRECIA ROMERO SEGOVIA, con C.I. N° 7686274-SC., mayor de edad, hábil por ley, soltera, de ocupación labores de casa, con domicilio en San Martin, en representación sin mandato de mi hijo menor de edad EDIL FLORES ROMERO de 16 años de edad, procesado presuntamente por el delito de VIOLACIÓN que sigue el Ministerio Público, ante los rspetos de su digna autoridad expongo y pido:----Habiendo sido notificado legalmente con el auto interlocutorio de fecha 29 de Enero del presente año 2024 que rechazo la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del plazo establecido por ley tengo ha bien interponer el recurso de apelación incidental bajo los siguientes fundamentos de hechos y derechos:-----1. PRIMER AGRAVIO: la documentación presentada referente a la declaración jurada y verificación de domicilio realizada por el notaria de fe pública nº 9 a cargo del DR. VICTOR HUGO ROJAS SANCHEZ, no fue debidamente valorado por la autoridad judicial, habida cuenta que extraña el título del bien inmueble que se otorga en calidad de anticrético a la madre del menor y que además existe una declaración jurada realizada por la madre que manifiesta que el menor EDIL FLORES ROMERO habitaba antes de su detención en el domicilio ubicado en la AV. El Encanto esquina Av. Petrolera sin embargo al pedir que se presente el título del bien inmueble trajo consigo nueva observación desnaturalizando el instituto de las medidas cautelares, es decir cuáles fueron los motivos y cuales los nuevos elementos, además que se debe tomar en cuenta que la autoridad judicial en audiencia de medidas cautelares no reconoció el domicilio bajo el siguiente motivo no ha acreditado que el adolescente cuente con un domicilio en el cual pueda ser habido, para responder a este proceso penal y las investigaciones que se van a desarrollar, pues el contrato de anticrético no cuenta con reconocimiento de firmas, el mismo no es preciso, no se tiene certeza de la ubicación ni las características de habitabilidad y habitualidad del inmueble". A hora bien tampoco podía exigir que se presente el título de propiedad del bien inmueble otorgado en anticrético en favor de la madre del menor, por que la parte in fine del articulo 234 de la ley 1970, textualmente establece que Las circunstancias señaladas en el numeral 1) del presente Art., se valoran siempre atendiendo a la situación socio-económica de la persona imputada y en ningún caso le inexistencia de derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis en favor del imputado, será por si misma entendida como falta de domicilio o residencia habitual" a hora bien si ya la norma estableció que no se debe de exigir el derecho propietario, además que se debe tomar la condición socio- económica, en el presente caso la autoridad judicial no razono en este sentido más al contrario exigió que se presente el titulo de propiedad observación que no estaba establecida en la primera audiencia de medias cautelar, mas al contrario pedio que el imputado demuestra la existencia fisica del bien inmueble pues este extremos ya está demostrado por el acta de verificación domiciliaria realizado por el Notaria de Fe Publica y la declaración jurada de la madre del menor imputado, documento suficiente para demostrar el domicilio del menor.----2. SEGUNDO AGRAVIO: La autoridad judicial decide mantener la detención preventiva aun haya vencido el plazo de los 45 días, considerando por mandato de la ley 025 los plazos están suspendidos, además que la victima en el presente caso es menor de edad y por consiguiente aplicando el articulo 239 núm. 2 de la LEY 1970 decide negar la solicitud de cesación a la detención por vencimiento del plazo.----Al presente este razonamiento se encuentra completamente errado habida cuenta que considerando que el imputado cuenta con 16 años de edad pues la norma especial aplicable es la Ley N° 548, más aun cuando este ley establece los requisitos para la procedencia de la detención preventiva en su artículo 289 y lo que se debe consideran para la existencia de riesgo de fuga y de obstaculización articulo 290 y los requisitos para la procedencia a la cesación a la detención preventiva contemplado en el articulo 291 inc. C) que textualmente establece "La detención preventiva cesara en los siguientes casos: cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación., objeto de análisis en el presente caso. A hora bien en ninguna parte de la norma citada establece que no procederà la cesación a la detención preventiva cuando el menor fuera imputado por el delitos contra la integridad sexual, mas al contrario a estableció el cese de la detención preventiva vencido los 45 días, en el presente caso la acusación formal fue presentado por el fiscal a los 84 días, pese a que después del vencimiento del plazo la madre del imputado menor de edad solicito audiencia de cesación a la detención preventiva ante el juez suplente quien ante la baja médica no pudo convocar a audiencia motivando la interposición de una acción de libertad que concedió en parte la tutela al haber advertido el plazo de 70 días que el menor se encontraba privado de libertad de manera adveraria., habiendo ordenado la juez de garantías que en el día se instale la audiencia de cesación a la detención preventiva, sin embargo este acto no pudo llevarse a cabo por el la juez titular se encontraba con baja médica. La autoridad judicial no podía traer consigo al fundamento de su resolución el artículo 239 núm. 2) de la LEY 1970, cuando esta norma no es de especial aplicación para el menor, considerando que el artículo 4 de la LEY N° 548 textualmente establece "La disposiciones del presente código son de orden público y de aplicación preferente a favor de todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. A hora si ya estableció el legislador como ley especial para los menores entonces porque la autoridad judicial decide citar el articulo 239 núm. 2) de la ley 1970, pues proceder en este sentido habría vulnerado el derecho al principio de legalidad y seguridad juridica que le asiste como derecho al menor de edad. Si bien la ley 1173 modifico el articulo 239 num. 2) no es menos cierto que NO existe modificación alguna al articulo 291 inc. c) de la LEY Nº 548, por lo que bajo el principio de favorabilidad, pro homine, debido proceso, debido dar curso la cesación por vencimiento del plazo habida cuenta que si bien el legislador establecido este plazo de cuenta y cinco días de detención preventiva para menores de edad, pues durante este tiempo se considera legal, a contrario sensu si este plazo sobrepasa de los 45 días la detención se convierte en arbitraria e ilegal, en el presente caso se tiene que el ministerio publico presento su acusación forma fuera de este plazo es decir a los 84 días de vencido el plazo de la detención preventiva, al momento de interponer la acción de libertad es decir a los 70 días NO existía acusación formal en contra del menor imputado. El haber mantenido al menor más de 84 días privado de libertad sea vulnerado el articulo 7 núm. 5) de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMOS, norma que establece que toda persona procesada tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.-----En cuando al fundamento de la autoridad judicial de manifestar que habría operado la suspensión del plazo por disposición de la ley 025, al respecto me permito manifestar que la autoridad judicial no tomo en cuenta que el órgano judicial es independiente del ministerio público habida cuenta que este se rige por la ley 260 LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, pues esta ley muy distinta de la ley 025, establece vacaciones para los fiscales de materia, distrito y fiscal departamento y fiscal general. Pues no podía la autoridad judicial razón que por el hecho que habría salido de vacaciones judiciales también el ministerio pública estaba de vacaciones y no estaba obligado a presentar la acusación fiscal, mas al contrario. En audiencia de cesación a la detención preventiva se presentó la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2017-S2 de fecha 03 de Abril del 2017, que ya habría razonado con relación a la suspensión del plazo por vacación judicial, estableciendo que no opera para el ministerio público por ser un órgano independiente, además que establecer que en casos donde se encuentra menores procesados los plazos son improrrogable y perentorios por disposición del articulo 292 romanos II de la LEY 548.------Por los fundamentos antes expuestos al ser evidentes la falta de fundamentación y motivación del auto interlocutorio que rechaza la cesación a la detención preventiva, pido que el superior en grado dicte resolución en el fondo y revoque o anule el Auto Interlocutorio de fecha 29 de Enero del 2024.----OTROSI PRIMERO.- Sabré justas determinación en el domicilio procesal ubicado en la ciudad de Montero, Calle Antofagasta esquina 24 de Septiembre Oficina N° 131.- así mismo señalo correo electrónico walterromance 666@hotmail.com, teléfono celular 69001316, para notificaciones de ciudadania digital WALTER ISNADO HUARACHI, N° 7127687---------Montero, 01 de Febrero del 2.024.------EXP. 117/202----NUREJ: 7046926----FELCV MONTERO 716/2023----VIOLACIÓN INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE-----Montero, 02 de febrero de 2024 En atención al memorial que antecede con la apelación restringida, traslado a las partes procesales, para que las mismas contesten en el plazo de 3 días a computarse a partir de su legal notificación.-----Al vencimiento del mismo vuelva a despacho para continuar con la tramitación, conforme el art. 314 III del CNNA.-----Al otrosi 1. Por señalado-----------------------------


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