EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO SÉPTIMO


EDICTO PARA EL IMPUTADO: ANTONIO JOSE VERA FUENTES, MANDADO A LIBRAR POR EL JUEZ DR. ROMER SAUCEDO GOMEZ JUEZ 2DO. DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACE SABER QUE: DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA ANTONIO JOSE VERA FUENTES POR EL PRESUNTO DELITO DE VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE,AGRAVADA,.;&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ 2DO DE INSTRUCCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL.- ? IMPUTACION FORMAL (REBELDE).- ? CASO CUD: 701102012304128 ? CASO FELCV Nº 777/2023. ? OTROSÍ.- Abg. NELLY FANNY ALFARO VAQUILA, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico, ante vuestra autoridad dando cumplimiento a las previsiones establecidas en el Art. 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, y en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 40 Núm. 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro de la investigación seguida por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de MARIA DEL CARMEN CHAVEZ DIAZ en contra de ANTONIO JOSE VERA FUENTES resultando como víctima; M.J.F.C. DE 11 AÑOS DE EDAD, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el ART. 308 Bis. Con relación al Agravante previsto en su Art.- 310 Inc.- “G,M,O” del Código Penal Mod. Por la ley 348, tengo a bien formular IMPUTACION FORMAL, en base a los fundamentos de Hecho y de Derecho que a continuación se detallan: I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES PROCESALES DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: NOMBRE Y APELLIDOS : ANTONIO JOSE VERA FUENTES (REBELDE) Cedula de Identidad : 770795. Fecha de Nacimiento : 29/11/1955 Edad : 68 años. Estado Civil : Soltero. Profesión/Ocupación : Comerciante. Lugar de Nacimiento : Cochabamba - Bolivia. Domicilio Real : Av. 16 de julio B/ Tapacachi (datos del Segip) ABOGADO DEFENSOR : Se desconoce Matricula RPA : Se desconoce Número de Celular : Se desconoce Domicilio Procesal : Se desconoce DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: NOMBRE Y APELLIDOS : MARIA DEL CARMEN CHAVEZ DIAZ Cedula de Identidad : 6271116 Fecha de Nacimiento : 10/12/1982 Edad : 40 años. Estado Civil : Soltero. Profesión/Ocupación : Comerciante. Lugar de Nacimiento : Santa Cruz - Bolivia. Domicilio Real : Calle Vallegrande Nº 239 DATOS GENERALES DE LA VICTIMA: NOMBRE Y APELLIDOS : INICIALES M.J.F.C. Fecha de Nacimiento : 25/12/2011 Edad : 11 años. ABOGADO DEFENSOR : MAGALY D. BACARREZA DNA-SLIM Número de Celular : 70242978 Domicilio Procesal : Zona 1º Anillo C/ Prolongación Campero Nº55 II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS: Que, en fecha 10 de junio de 2023 formaliza denuncia la ciudadana MARIA DEL CARMEN CHAVEZ DIAZ en contra de ANTONIO JOSE VERA FUENTES, por el delito de ABUSO SEXUAL, siendo víctima la menor M.J.F.C. DE 11 AÑOS DE EDAD, la denunciante refiere “que en fecha 09/06/2023 fue a hablar con la directora del Centro Educativo José Manuel Mercado donde estudia su hija, para que le dé una orientación del comportamiento de su hija, porque no quería hacer tarea, no hace caso y además tiene cambios de actitud, como distraída, quiere comportarse como una adolescente es donde la directora primero habla con la hija de la denunciante para hacerla recapacitar, también para que todo lo que le pase le cuente a su mama, en ese momento la menor manifiesta que cuando ella tenía 4 años, el padrastro de la denunciante JOSE ANTONIO VERA FUENTES, abusó sexualmente de ella, le bajaba su calzón y se le encimaba encima de ella y después expulsaba un líquido seminal transparente (semen) Que, el Ministerio Público, al tener conocimiento de la denuncia, de forma inmediata procede conforme lo establecido al Art. 289 del Código de Procedimiento Penal, informando al Control Jurisdiccional sobre el inicio de las investigaciones a emitir requerimiento de Directrices de Investigación, para que el investigador asignado al caso realice las primeras actuaciones preliminares y al equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, del área de Psicología y Trabajo Social, a objeto que realicen las valoraciones psicológica y social a la víctima, asimismo se le brinda la asistencia legal de los Servicios Legales Integrales Municipales “SLIM”, así también se emite requerimiento fiscal dirigido la médico forense de turno del IDIF., para que realice la valoración médico legal a la víctima: LA MENOR DE INICIALES M.J.F.C. DE 11 AÑOS DE EDAD. QUE, DE ACUERDO A LA ENTREVISTA PSICOLOGICA REALIZADA A LA A LA VICTIMA M.J.F.C. DE 11 AÑOS DE EDAD, POR LA LIC. ABIGAIL CONDORI PSICÓLOGA, DE DNA-SLIM, DE FECHA 22/06/2023, MEDIANTE EL CUAL LA VICTIMA REFIERE LO SIGUIENTE; PSICO-HOLA MARIA JOSE, COMO ESTAS? VICTIMA-Hola, estoy bien PSICO-SABES PORQUE ESTAS AQUI? VICTIMA-Si, tengo que contarle lo que me cuando yo era más niña PSICO-CON QUIENES VIVES EN CASA? VICTIMA- Solo vivimos mi madre y yo, tengo 1 hermana por parte de mi padre y mis tres hermanos de padre y madre, pero no viven con nosotras porque ya son grandes PSICO-CONTAME, COMO ES TU FAMILIA? VICTIMA.- Como yo vivo solo con madre, vivimos bien, nos acompañamos, ella me trata bien, a mi padre no lo veo seguido. PSICO-CONOCES AL SR. JOSE ANTONIO VERA FUENTES? VICTIMA.- Si, él es mi abuelastro, mando de mi abuelita Lidia Díaz, ella ya falleció En el año 2020, nose que le paso, solo vela que tenía una herida en el seno izquierdo PSICO-QUE PASO CON TU ABUELASTRO? VICTIMA.-Cuando yo era niña, estaba en kinder, yo vivía en la casa de mi abuelita que falleció hace como dos años atrás, mi madre nos dejó ahí con mi abuela a mis hermanos y a mí, ella vivía en la zona de los 7 calles con el que es mi padrastro Luis Recuerdo que un día yo estaba yendo al colegio, el me llevaba en su auto blanco, después él se para en una esquina y me saco mi ropa, me desnuda totalmente. Y comienza a tocarme mi parte de abajo (señala con su mano izquierda su vaginal. me apretaba mucho y me metía sus dedos ahí abajo, después me toco mis nalgas y también me metía sus dedos, después me chupaba mis pechos, ponía su boca en mis senos, después se echaba encima mío y yo veía que salía un líquido blanco de su parte. También me metió su cosa (pene en mi boca Eso paso en su auto, me llevaba al asiento de atrás de su auto y me hacía todo eso, no fue primera vez. cada que podía lo hacia Siempre pasaba en su auto esas cosas, recuerdo que cuando me metió su parte me abrió las piernas, y me dolió mucho, ahí salió ese líquido blanco de él y cuando me toque mi parte, salía sangre, me dolió mucho la primera vez que me hizo eso. PSICO-CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE EL TOCO TU CUERPO? VICTIMA.- La última vez paso cuando yo tenía 8 años, creo que era en el año 2019, yo vivía todavía en casa de mi abuelita, el me llevo a la verita, fuimos en su auto blanco, y ahí me hizo nuevamente lo que me hacía cuando me llevaba al colegio, me desvistió y me metió otra vez su cosa (pene) a mi parte de abajo (vagina) me obligo a que abra mi boca para que el meta su cosa (pene) me obligaba a que se lo chupe, después me dijo: "no le vas a decir nada a tu madre" al otro día, yo le pedí a mi madre que me lleve con ella a vivir aquí a Santa Cruz, porque mi abuela vivía allá en el Campo, no recuerdo como se llama ese lugar. ? CONSIDERACIONES PSICOLÓGICAS Y RECOMENDACIONES. En la entrevista psicológica preliminar a la víctima MARIA JOSE FIGUEROA CHAVEZ refiere textualmente lo siguiente: "Cuando yo era niña, estaba en kinder, yo vivía en la casa de mi abuelita que falleció hace como dos años atrás, mi madre nos dejó ahí con mi abuela a mis hermanos y a mí, ella vivía en la zona de las 7 calles con el que es mi padrastro Luis. Recuerdo que un día yo estaba yendo al colegio, el me llevaba en su auto blanco, después él se para en una esquina y me saca mi ropa, me desnuda totalmente y comienza a tocarme mi parte de abajo (señala con su mano izquierda su vagina). Me apretaba mucho y me metía sus dedos ahí abajo, después me toco mis nalgas y también me metía sus dedos, después me chupaba mis pechos, ponía su boca en mis senos, después se echaba encima mío y yo veía que salía un líquido blanco de su parte, también me metió su cosa (pene) en mi boca. Eso paso en su auto, me llevaba al asiento de atrás de su auto y me hacía todo eso, no fue primera vez, cada que podía lo hacía. Siempre pasaba en su auto esas cosas, recuerdo que cuando me metió su parte, me abrió las piernas, y me dolió mucho, ahí salió ese líquido blanco de él y cuando me toque mi parte, salía sangre, me dolió mucho la primera vez que me hizo eso" En las pruebas psicológicas aplicadas se puede observar los siguientes indicadores: ansiedad, pasividad y un poco de timidez, tristeza, tensión, situación agobiante, estresante. QUE SE TIENE EL INFORME DEL ENTORNO FAMILIAR Y SOCIAL DE LA VICTIMA REALIZADO POR EL LIC. ORLANDO PADILLA TRABAJADOR SOCIAL DE DNA-SLIM DE FECHA 23/06/2023 DONDE REFIERE LO SIGUIENTE Durante la entrevista la Sra. María Del Carmen Chávez Díaz afirma ser madre de la víctima refiere ser hija única, hija de padre cruceño y madre Charagueña, haber nacido y crecido en la Villa 1ero de mayo y pasado gran parte de su infancia por la Zona del Barrio La Colorada, su madre fallece hace dos años aquejada por un cáncer de Pulmón, de su padre prefiere no hablar porque tenía vicio refiere textual la denunciante, sobre su educación y formación refiere a ver estudiado hasta el 2do grado de secundaria en el Colegio Julio Salmón en el centro de la ciudad. Sobre la convivencia con el padre de sus hijos sostiene que conoce al señor Omar Figueroa castro en épocas de colegio con quien luego de un año como enamorados contraen matrimonio y fruto de la relación matrimonial nacen sus cuatro hijos de los cuales en estos momentos dos son mayores de edad y los otros dos uno vive con su padre en casa de su abuela y su hija María José víctima vive con ella desde un año antes de la muerte de su madre. La señora Lidia Díaz López aquejada por un cáncer de pulmón. Asimismo indica que la convivencia con su esposo tuvo una duración de poco más de 9 años misma que concluye con un episodio de infidelidad de su esposo. Poco tiempo después él se va de la casa e inicia el proceso de divorcio, desconoce el resultado del proceso porque ella no firmo ningún documento luego de la separación ella queda a cargo de sus hijos, durante algún tiempo se va a cbba donde vive un año justamente cuando su madre inicia el tratamiento para el cáncer, durante esa época su esposo viaja a cbba y la trae de regreso para dejarla en casa de su suegra la señora ANA CASTRO con domicilio en la zona del plan 3000 allí vivió 3 años y al estar separados cierto día sale del hogar con tres de sus cuatro hijos dejando a uno de ellos con la abuela, retorna a la casa de su madre la señora Lidia Díaz ubicado en el barrio 01 de agosto entrando por el barrio primavera y como Vivian en alquiler adquieren un lote de terreno en la comunidad san miguel de los junos donde poco después su madre y su padrastro construyen dos ambientes uno para ellos y el otro para los sus hijos y es justamente en dicho lugar donde suceden los hechos de abuso sexual cometido en la humanidad de su hija maría José Figueroa Chávez de 11 años de edad. Referente al hecho se tiene que en fecha 09/10/2023 a horas 17:15 pm. Aprox. Domicilio del denunciado san miguel de los junos, el sr. José Antonio vera fuentes de 70 años, abuso de su nieta la menor de iniciales M.J.F.C. DE 11 AÑOS, la denunciante refiere que ayer por la tarde fue a hablar con la directora para que le dé una orientación de su comportamiento de mi hija, porque no quería hacer tarea, no hace caso además, tiene cambios de actitud, como distraída, quiere comportarse como una adolescente, es donde la directora primero con mi hija para hacer recapacitar y como también para que todo lo que le paso le cuente, a su mama, su abuelo le bajaba los calzoncitos y se subía encima de ella y después su abuelo expulsaba un líquido transparente (semen). QUE SE TIENE EL CERTIFICADO MEDICO FORENSE REALIZADO A LA VICTIMA M.J.F.C. DE 11 AÑOS, REALIZADO POR LA DRA. DELIOLY HARLETTE CUELLAR RIOS MEDICO FORENSE DEL IDIF. DE FECHA 22/06/2023. CERTIFICA EN SUS CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES. El examen físico no demuestra signos de violencia corporal. A la edad de 5 años existe desproporción anatómica entre las partes íntimas (pene-vagina) y al existir el coito o la penetración las lesiones no solo se limitan himen sino que abarcan también el tejido circundante (horquilla vulvar, canal vaginal, ano, periné), a partir de la pubertad y ya en la edad adulta el coito anatómicamente es posible por la influencia hormonal. La ausencia lesiones genitales y la presencia de membrana himeneal integra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos, que por lo general no dejan huella. CONCLUSIONES Se trata de una menor de edad que al examen genital presenta membrana himeneal elástica sin lesiones. No signos de acto contranatura III. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: De la recolección de datos durante la investigación preliminar, los antecedentes probatorios cursantes en el cuaderno de investigación se tienen los siguientes elementos de convicción a saber: ? Acta de denuncia verbal realizada por la denunciante MARIA DEL CARMEN CHAVEZ DIAZ ante las oficinas de la FELCV-Central de fecha 10/06/2023. ? Requerimiento fiscal de directrices Funcionales de inicio de la investigación de fecha 11/06/2023 con sus respectivas notificaciones al equipo de turno,. ? Requerimiento fiscal para la atención Médico Forense y Certificado Médico Forense Legal, realizado a la víctima M.J.F.C. DE 11 AÑOS DE EDAD, de fecha 11/06/2023. ? Informe policial de Inicio de Investigación emitido por el asignado al caso Sgto Naya Nela Choque Luna, de fecha 30/08/2022. ? Acta del declaración del denunciante NESTOR CHOQUE MAMANI de fecha 29/08/2022. ? Resolución Fiscal y Memorial que Informa Complementación de diligencias Policiales para el control jurisdiccional, de Fecha 07/09/2022. ? Requerimiento fiscal y certificación de la Dirección General de Migración del imputado HENRY OSMAR VILLARROEL MURILLO, de Fecha 02/09/2022. ? Solicitud de Edicto de Prensa para el imputado HENRY OSMAR VILLARROEL MURILLO con CI. 14696842 CBBA, de fecha 05/09/2022. ? Informe de entrevista Psicológica realizado a la víctima realizado por la Lic. Roxana Justiniano Psicóloga de DNA – SLIM, de fecha 08/09/2022. ? Resolución Fiscal y Orden de Aprehensión para HENRY OSMAR VILLARROEL MURILLO por el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA “M” de Fecha 15/09/2022. ? Edicto de prensa para el imputado HENRY OSMAR VILLARROEL MURILLO, de fecha 15/09/2022. IV. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA IMPUTACIÓN: La Constitución Política del Estado en su Art. 15 menciona: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la Violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. El Estatuto de Roma de 17 de junio de 1998, ratificado por Bolivia por Ley Nº 2398 de 24 de mayo de 2002. Crea la Corte Penal Internacional y define a la violencia como delitos de lesa humanidad. Asimismo, en el Art. 7º en su inciso g) contempla como crímenes de lesa humanidad entre otro a la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable: El inciso k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud física o mental. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de “Belén do Pará”. Adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley Nº 1559 de 18 de Agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el Abuso sexual y establecer la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica)”. La definición que da la Convención de Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de Actos que violen sus derechos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con relación a la protección a los Derechos Humanos de las Mujeres, establece que son los referentes de jurisprudencia con relación a la Protección de los Derechos Humanos de las Mujeres, son acuerdo de solución amistosa. Este caso se originó a causa de la deficiente protección a la víctima de violencia sexual identificada como MZ., quien daba la respuesta ineficaz del sistema Boliviano dentro del proceso penal seguido contra su agresor, denuncia a Bolivia en instancia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, en razón de la poca efectividad, lo altos Niveles de re victimización a los que fue sometida, y sobre todo por la falta de mecanismos especializados que faciliten a las víctimas de violencia sexual el acceso a la justicia. Ahora bien, el hecho delictivo que se endilga al sujeto activo es por VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA previsto y sancionado por el Art. 308Bis. Con relación al Art. 310 Inc. “G, M, O” del Código Penal; analizados que han sido los elementos indiciarios recolectados claramente debemos remitirnos a nuestro Código Penal, en el que se puede evidenciar la posible concurrencia de un hecho de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA “G,M,O” previsto y sancionado por el: Artículo 308 bis. (VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Artículo 310. (AGRAVANTES). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código; b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes; c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas; d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia; e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; f) El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad; g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad; h) El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes; i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad; j) La víctima sea mayor de sesenta (60) años; k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada; l) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) añosa; m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima; n) A consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o VIH; o, o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- Se protege la LIBERTAD SEXUAL, es decir la actuación sexual. La violación sexual se configura cuando la actividad sexual se lleva a cabo sobre la base de la libertad sexual de otro sujeto. Para el derecho penal la intervención sexual debe darse sin abuso de la libertad sexual de otra persona; es por eso que lo castiga como delito, dentro de los delitos contra la libertad. En ese sentido, Castillo afirma que, "al Derecho Penal no le interesa tanto prohibir y castigar el acto sexual en sí mismo, sino la forma o el modo como se accede y llega a él". El Art 180 parágrafo I de la C.P.E., ha consagrado como uno de los principios de la Justicia Ordinaria, el de “Verdad Material” debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, de este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, si no esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando pese a la evidente lesión de derechos prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. Así mismo se debe considerar lo establecido por el Art. 193 Inc. c) de la Ley 548, cuando hace referencia a la presunción de verdad, estableciendo: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño y Adolescente, como CIERTO., Y por último se tiene que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, Ley Nº 348 de 09 de marzo de 2013.- Garantiza una vida libre de violencia a las mujeres, y de acuerdo al artículo 2, tiene por objeto y finalidad “establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna en el ejercicio de sus derechos para Vivir Bien”. Para garantizar una vida libre de violencia el Estado es el encargado de eliminar toda forma de violencia, en las mujeres y toda población en situación de vulnerabilidad; para tal efecto, el artículo 3 de la citada ley, establece como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género, para lo cual establece responsabilidad para los diferentes órganos del Estado. La situación de vulnerabilidad; en relación a los grupos vulnerables al respecto las reglas de Brasilia son claras al respeto al acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, niño niñas y adolescentes víctimas y testigos es toda persona o testigo de un delito independiente de su rol en el delito o en su persecución del presunto delincuente…Se puede considerar como persona en situaciones de vulnerabilidad a toda aquella que por razón de su edad genero estado físico o mental o circunstancia social económica étnica o cultural encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia derechos reconocidos por ordenamiento jurídico, podrán constituir causas de vulnerabilidad LA EDAD, la discapacidad la pertenencia (…). V. ANALISIS Y SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO ANTONIO JOSE VERA FUENTES AL TIPO PENAL ATRIBUIDO: Tal cual se ha colectado en las investigaciones, los elementos de convicción han demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSE VERA FUENTES quien aprovechándose de su condición de abuelastro de la víctima, cuando la llevaba a su colegio en su vehículo, el imputado se estacionaba en algún lugar del camino y en el asiento de atrás procedía a quitarle la ropa y luego le tocaba sus partes íntimas (pecho, vagina y nalgas) e introducía sus dedos a su vagina, así mismo introducía su pene en su boca y su vagina, en varias oportunidades, le decía que no cuenta a nadie, porque si no le pasaría algo, de acuerdo a todo lo manifestado el imputado ha adecuado su accionar al delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA “G, M, O” sancionado por el Art. 308 bis Art. 310 Inc. “M” del Cód. Penal Mod. Por la ley 348 y con relación al art.- y al Art. 20 del Código Penal, modificado por Ley Nº 348 y Ley Nº 1173. VI. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE DELITO: Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, el suscrito Fiscal de Materia, en el análisis de que los mismos constituyen suficientes indicios para evidenciar la existencia de los hechos y sostener que el imputado es con probabilidad autor de la comisión del mismo, de acuerdo a lo previsto por el Art. 124 de la Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301 y 302 de la Ley 1970, y Arts. 5, 8, 12, 40 núm. 1 y 2 Ley Orgánica del Ministerio Publico, y ante la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el MINISTERIO PÚBLICO presenta IMPUTACION FORMAL en contra de ANTONIO JOSE VERA FUENTES por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA Previsto y sancionado por el Art. 308 bis Art. 310 Inc. “G, M, O” del Cód. Penal Mod. Por la ley 348 y con relación al art.- y al Art. 20 del Código Penal, modificado por Ley Nº 348 y Ley Nº 1173. VII. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ART. 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MODIFICADO POR LA LEY Nº 1173: Al tratarse de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal es igual o superior a seis años (ART. 308 BIS ART. 310 INC. “G,M,O” del C.P.) y al existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad, autor y participe del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA “G,M,O” sancionado por el Art. 308 bis Art. 310 Inc. “G, M, O” del Cód. Penal del Código Penal Mod. Por la ley 348 y con relación al art.- y al Art. 20 del Código Penal, modificado por Ley Nº 348 y Ley Nº 1173. Que en la ley penal cuya tipificación lleve aparejada una pena privativa de libertad Dentro del amplio margen que exige la estructura jurídica impuesta por el Art. 233 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1173 de fecha 03 de mayo de 2.019, para la aplicación de la medida cautelar personal de la detención preventiva, impone que el comportamiento penalmente reprochable se halle previsto mayor a 4 años, aspecto que acontece con el delito atribuido al imputado, por tanto se halla fuera de los beneficios que establece el Art. 232 del Procedimiento Penal, para la improcedencia de la medida cautelar de la detención preventiva. La teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que se ha cumplido con el voto del Art. 233 numeral 1) y 2) de la Ley N°1970, en cuanto se refiere a los requisitos materiales, por ser autor de la participación criminal previsto en el Art. 312 del Código Penal, cumpliéndose de esta manera el primer requisito del Art. 233 numeral 1) del CPP, cual es la probabilidad de la autoría y participación en el hecho delictivo del imputado, toda vez que se tiene constatado por el informe psicológico preliminar, que el ahora imputado se aprovechó del estado de vulnerabilidad de la víctima la cual se encontraba y procedio agredirla sexualmente en varias oportunidad a la menor. En cuanto a los riesgos procesales, a los que refiere el numeral 1) y 2) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, establece cuales son los requisitos para la detención preventiva, en el presente caso, siendo que el imputado cumple con la normativa indicada: RIESGO PROCESAL DE FUGA, ART. 234 Núm. 1,2, y 7 del C.P.P. modificado por la Ley Nº 1173 de 03 de mayo de 2.019. ART. 234 NÚM. 1.- CON REFERENCIA AL DOMICILIO.- Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país., Que de la revisión de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación y de la revisión en del sistema SEGIP, se tiene que JOSE ANTONIO VERA FUENTES cuenta con domicilio en la Av. 16 de Julio B/ Tapacachi, ya que la dirección es genérica e inexacta por lo que el mismo no podría ser habido y ubicado para proseguir con el presente proceso. CON REFERENCIA AL TRABAJO.- Se desconoce si el denunciado ANTONIO JOSE VERA FUENTES cuenta con algún trabajo y/o ocupación lícita toda vez que por dato del SEGIP se tiene que el mismo tiene de ocupación ser comerciante, sin embargo no cursa en el cuaderno de investigación documentación idónea que acredite su domicilio y/o ocupación laboral. CON RELACIÓN AL NUMERAL 2.- el imputado ANTONIO JOSE VERA FUENTES, al no tener un arraigo natural, hace presumir que el mismo no se presentara, y debido a lo desprotegida que son nuestras fronteras el mismo tienen la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto. CON RELACIÓN AL NUMERAL 7.- Así mismo el imputado es un peligro para la víctima y la sociedad, toda vez que hay que considerar que la víctima relata en la entrevista psicológica que el imputado ANTONIO JOSE VERA FUENTES, todas las agresiones fueron realizadas en el interior del automóvil del imputado, la amenazaba con hacerle algo si en caso avisaba, ya que el sindicado podría seguir causando los mismos hechos en otras niñas o cualquier otra persona, es así que se demuestra el peligro efectivo para la sociedad y la misma víctima. Peligro efectivo Por lo que no se desvirtúa el peligro procesal de fuga, Por lo que al no contar con la acreditación del arraigo natural, continúan latentes los Núm. 1 y 2 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que al no contar con la acreditación del arraigo natural, continúa latente el Núm. 7 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal. Por otro lado se tiene que el imputado estando en libertad es un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad y, este estando en libertad pueda tomar algún tipo de represalias hacia la víctima y denunciante, (numeral 7 de la Ley Nº 1173). 2.- RIESGO PROCESAL DE OBSTACULIZACION, ART. 235 Núm.1 y 2 del C.P.P. Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; El imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad ya que él denunciado es el abuelastro de la víctima, además también que al victima refiere que en las últimas veces que se ha cercado el denunciado, ha intentado besarla y en anteriores oportunidades la amenazo, por lo que el denunciado podría influir negativamente en la denunciante y la propia víctima ya que en el presente proceso se tiene pendientes por realizar declaraciones, pericia psicológica, inspección ocular, por lo que se encuentra latente el peligro de obstaculización conforme el Art. 235 numerales 1 y 2 del C.P.P., modificado por la Ley Nº 1173. Asimismo, se tiene por la línea jurisprudencial SC 301/2011, SC 007/2007, SC 1152/2007. SC 1124/2004, 0456/2015-S1, SC 836/2014, SC 074/2015-S3, SC 711/2012. QUE DE ACUERDO A LO PREVISTO Y ESTABLECIDO POR LA LEY 1443 “LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DE FEMINCIDIO, IFANTICIDIO Y VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE DE FECHA 04 DE JULIO DE 2022” EN SU ARTICULO 213 BIS.- que a la letra dice: V. Se modifica el Artículo 233 de la Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 1226, de 18 de septiembre de 2019, con el siguiente texto: "Artículo 233. (Requisitos para la Detención Preventiva). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o por el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. PLAZO PARA LA DETENCION PREVENTIVA, ART. 233 Núm. 3 del C.P.P. Con relación al numeral 3 del Art. 233 del C.P.P., modificado por la Ley Nº 1173, el MINISTERIO PUBLICO, solicita la Detención Preventiva del imputado de acuerdo a LO PREVISTO Y ESTABLECIDO POR LA LEY 1443 “LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS DE FEMINCIDIO, IFANTICIDIO Y VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE DE FECHA 04 DE JULIO DE 2022, toda vez que se tiene pendientes de realizar PERICIA PSICOLOGICA, Anticipo de Prueba de la declaración de la víctima M.J.F.C. DE 11 AÑOS DE EDAD, a realizarse en Cámara Gessell, toma de declaraciones testificales y otros actos investigativos. VIII. SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Existiendo los requisitos previstos por el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su Autoridad, muy respetuosamente, la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del imputado ANTONIO JOSE VERA FUENTES, en tanto y cuanto no desvirtúen los peligros procesales que la fundan, y se fije día y hora de Audiencia de medida cautelar, conforme lo establece el Art. 235 ter. núm. 2) del Código de Procedimiento Penal. Otrosí 1º.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 Num. 3) del Código de Procedimiento Penal en concordancia con la SSCC Nº 070/2011, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. Otrosí 2º.- Toda vez que es necesario contar con la declaración de la víctima M.J.F.C. DE 11 AÑOS DE EDAD, tengo a bien SOLICITAR EL ANTICIPIO DE PRUEBA y sean en cámara Gessel de la Fiscalía Especializada en Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Trafico, para tal efecto sírvase FIJAR DIA Y HORA DE AUDIENCIA. Solicito se disponga la realización en dependencias del Ministerio Público solicito se realice la Notifíquese al Lic. TITO VACAFLOR TRONCOSO, en calidad de responsable de la UPAVT y Cámara GESSEL, para tal efecto señalo domicilio laboral en la Calle Prolongación Campero Nº 55, Primer Piso, como lugar de funcionamiento de la Cámara Gesell del Ministerio Público. Otrosí 3º.- Protesto exhibir la documentación cursante en el cuadernillo de investigaciones cuando su Autoridad lo requiera y en Audiencia presentar los elementos de convicción, para su verificación y constatación. Otrosí 4º.- Adjunto el SEGIP de los sujetos procesales del presente proceso. Otrosí 5º.- Solicito notificación por Edicto de prensa para el Imputado ANTONIO JOSE VERA FUENTES, toda vez que al muy genérica la dirección del domicilio establecido en su SEGIP se expidió Edicto mediante el Portal Electrónico de Notificaciones del Ministerio Publico al cual no compareció hasta la fecha, Adjunto Edicto para el imputado en el presente proceso. Otrosí 6º.- Señalo domicilio procesal Fiscalía Especializada en Victimas de Atención Prioritaria, ubicado en la Calle Prolongación Campero No. 55. Santa Cruz de la Sierra, 24 de enero de 2024. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Fdo. Legible Dr. Romer Saucedo Gómez, JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2° DE LA CAPITAL. Fdo. Legible Abg. Rodrigo Quintanilla Achu, SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 2° DE LA CAPITAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FDO. ILEGIBLE Y SELLO. - Dr. ROMER SAUCEDO GOMEZ – JUEZ DEL JUZGADO 2DO DE INSTRUCCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL. -ANTE MI FDO. ILEGIBLE Y SELLO. - Abg. RODRIGO QUINTANILLA ACHU–SECRETARIO DEL JUZGADO 2DO DE INSTRUCCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL SIGUIENTE EDICTO ES DADO A CONOCER A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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