EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: RENE IRIARTE ALCIBIA DRA. EVELYN MARIELA LOZA VILLARROEL – JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 12 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A RENE IRIARTE ALCIBIA, EL AUTO DE APERTURA DE JUCIO ORAL DE FECHA 29 DE ENERO DE 2024 ; DENTRO EL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL PRENOMBRADO, A CUYO FIN SE TRASCRIBEN EL SIGUIENTE ACTUADO: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- AUTO DE FECHA 29 DE ENERO DE 2024 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA N° 12 MINISTERIO PÚBLICO C/ RENE IRIARTE ALCIBIA NUREJ: 301102012202750 Cochabamba, 29 de enero de 2024 VISTOS: La acusación fiscal, las disposiciones contenidas en el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO: Que, en el pliego acusatorio fiscal se exponen los siguientes fundamentos facticos: “en la ciudad de Cochabamba, en fecha 23 de septiembre del 2022, a las 15:30 p.m. aproximadamente, en fecha 23 de septiembre del servicio general de identificación personal (SEGIP) ubicada en la avenida juan de la rosa (oficina desconcentrada de nombre SEGIP RIQSICHIKUY WASI CBBA), el señor rene Iriarte alcibia, con cedula de identidad N° 759449, ingreso a las instalaciones del SEGIP para realizar el trámite de revocación de su cedula de identidad, cuando se verifico mediante sistema biométrico del SEGIP se obtiene como resultado que este señor (rene Iriarte alcibia)contaría con una segunda identidad cn el nombre de Néstor chambi Álvarez con CI.8139417. verificado por los elementos de convicción colectados se puede evidenciar que el señor rene Iriarte alcibia, el 01 de agosto de 2018, realizo el trámite de expedición de la cedula de identidad N°8139417, donde hace consignar como fecha de su nacimiento el 15 de agosto de 1973,nacido en el departamento de Chuquisaca , provincia Azurduy , localidad molleni, consignado como su padre a santos chambi y como madre a tomasa alvares, haciendo insertar también su fotografía y sus huellas dactilares ...”. (SIC) Resultando estos los hechos que son objeto de juicio y dado que a su vez se tiene que el imputado RENE IRIARTE ALCIBIA NO PROPUSO SU PRUEBA DE DESCARGO, dentro el plazo que al efecto le fue concedido, corresponde es de aplicación a lo previsto en el citado Art. 340 de la ley N° 1970, disponiéndose por ello lo siguiente. POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Nº 12 de la ciudad de Cochabamba, al amparo de lo dispuesto en los arts. 341, 342 y 393 Quater del CPP, en base a LOS HECHOS descritos en la ACUSACION FISCAL dicta AUTO DE APERTURA DE JUICIO en contra del imputado RENE IRIARTE ALCIBIA a quien se le atribuye en grado de autor de la comisión del delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto y sancionado por el Art. 199 del Código Penal; En consecuencia, se señala audiencia para la vista de la causa en JUICIO ORAL, para el DÍA MIERCOLES 27 (VEINTISIETE) DE MARZO DE 2024 A HRS. 11:00; a este efecto, notifíquese personalmente y mediante edicto a las partes, testigos y expídase los correspondientes mandamientos de comparendo. De otra parte y sin perjuicio de la asistencia técnica que la parte imputada reciba de los profesionales de su preferencia, se le designa como Defensor de Oficio al abogado Marcelo Illanes, quien deberá ser notificado en su morada legal y pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de esta designación en tercero día. Debido a que este despacho judicial tiene audiencias previamente fijadas en los procesos bajo su conocimiento, se ve imposibilitado por la circunstancia de fuerza mayor referida a programar las actuaciones ya fijadas dentro el plazo establecido en el Art. 343 de la Ley Nº 1970, en consecuencia bajo el amparo de lo dispuesto por el Art. 130 de dicha Ley adjetiva, se dispone expresamente LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES. Se aclara a las partes la puntual realización de las correspondientes diligencias para hacer efectiva la concurrencia al Juicio Oral de sus órganos de prueba. Por último y conforme a lo establecido en el Art. 342 del CPP., se informa a las partes que esta resolución no es recurrible. REGISTRESE. FDO. DRA. EVELYN MARIELA LOZA VILLARROEL – JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 12.- ANTE MI DRA. NADIA PAMELA LOAYZA ESCOBAR SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°12.- DOY FE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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