EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DOCTOR JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL CORDERO, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO DE LA CAPITAL---HACE SABER: Por el presente Edicto cita a: LOS HEREDEROS DE MAXIMO LOPEZ RAMIREZ dentro del PROCESO CIVIL ORDINARIO seguido por EUGENIA LOPEZ RAMIREZ sobre NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA, para que se presenten dentro del proceso cuyo tenor literal es como a continuación se transcribe--------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ MEMORIAL DE DEMANDA CURSANTE A FS. 62 A 70 DE OBRADOS SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN LO CIVIL-LA PAZ---EN LA VIA ORDINARIA DEMANDA NULIDAD DE DOCUMENTOS Y ESCRITURAS PUBLICAS. ---OTROSIES EUGENIA LÓPEZ RAMÍREZ, hábil por ley, con C.I. No. 2527111 L.P., domiciliado en la Z. Sur – Cupillani No. 56 de esta ciudad, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: I. APERSONAMIENTO: Señor Juez, por la documental que adjunto en fs. uno a cuatro, que adjunto, que mediante declaratoria de herederos Resol. No. 661/96 evacuada por el JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL de esta CAPITAL, donde ciertamente se evidencia mi condición de heredera al ser ÚNICA HIJA del que en vida fue mi señor padre JOSÉ LOPEZ MAMANI estante y habitante de la COMUNIDAD ALTO CALACOTO sector Luis Patiño. Concebida como ÚNICA HIJA del matrimonio realizado el 12 de julio de 1944, con Vicenta Ramírez Huanca, con JOSÉ LÓPEZ MAMANI quien fallece el 15 de noviembre de 1961 a sus 62 años Es con este interés legal, es que solicito tener por aceptado en mi condición de heredera de mi padre, para luego hacerme conocer ulteriores providencias a dictarse. II. RELACIÓN DE HECHOS: Señor Juez, mediante Resolución Suprema No. 73583 del 28 de mayo de 1957 se dispuso la dotación de 1.500 Has. de tierra laborable a favor de mi padre JOSÉ LÓPEZ MAMANI; el que objetivamente apreciable en el Testimonio N. 0104/2005 franqueado por la Unidad de Testimonios Certificaciones y legalizaciones de la Dirección Departamental de La Paz del I.N.R.A., conjuntamente 58 hermanos comunarios quienes hemos sido beneficiarios con la dotación de tierras, en el Ex Fundo denominado Calacoto Alto, ubicado en Canto Palca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz; extendiéndose el respectivo Titulo Ejecutorial individual No. 1693 y colectivo No. 34493 por la Presidencia del Consejo Nacional de Reforma Agraria el 15 de agosto de 1957 Es asi, que a la muerte de mi señor padre JOSÉ LÓPEZ MAMANI, abandonada, segregada, en total analfabetismo, con escases de recursos y medios, me he dedicado entonces solo a la crianza de mi pequeño hijo ISAAC; y solo es ahora y en busca de sanear y comprender el derecho sucesorio que me asiste, que me encontré con la lamentable y desagradable sorpresa que el lote de terreno que ocupo y que se encuentra arriba mencionado había sido transferido por terceras personas que responden a los nombres de: ASCENCIO LÓPEZ RAMÍREZ, MÁXIMO LÓPEZ RAMÍREZ y aparentemente por VICENTA RAMÍREZ HUANCA quienes dicen habrían enajenado mediante escritura pública de compra – venta No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984, a cargo del Notario No. 64 JAIME TRIGO PAZ, quienes mediante Poder No. 314/79 del 14 de agosto de 1979 emitida por la Notaria de Fe Publica No. 29 a favor del abogado MARCELINO GUIBARRA ILLANEZ, habrían vendido por una irrisoria suma a HUMBERTO RADA GÓMEZ, JOSÉ ALBERTO CUSICANQUI CORTEZ, JOSÉ RAFAEL ABASTOFLOR MONTERO Y RODOLFO QUINTANA PEÑARANDA Y OTROS, Al respecto Señor Juez debo afirmar contundentemente que MÁXIMO LÓPEZ RAMIREZ Y ASCENCIO LÓPEZ RAMÍREZ NO SON HIJOS DE JOSÉ LÓPEZ MAMANI, como paso a probar a continuación:---1. MAXIMO LOPEZ RAMIREZ es hijo de ANTONIO LOPEZ MAMANI como se puede apreciar de las siguientes certificaciones: a) Certificado de Bautismo No. 010692 Arquidiócesis de Nuestra Señora de La Paz – Bolivia, Parroquia San Miguel Arcángel, que acredita de forma palmaria que: MAXIMO LOPEZ RAMIREZ tiene como padre a ANTONIO LOPEZ MAMANI b) Prontuario de fecha 25 de julio de 1969 de la Cedula de Identidad No. 451518 L.P. a cargo de la Policía Nacional dirección de Identificación Personal que acredita de forma indubitable que: MAXIMO LOPEZ RAMIREZ tiene como padre a ANTONIO LOPEZ MAMANI c) Certificación de SERECI---2. ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ es hijo de ANTOLIN LOPEZ MAMANI como se puede apreciar de las siguientes certificaciones a) Por Tarjeta prontuario de fecha 18 de diciembre de 1969 de la Cedula de Identidad No. 2548593 L.P. a cargo de la Policia Nacional dirección de Identificación Personal que acredita de forma indubitable que: ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ tiene como padre a ANTOLIN LOPEZ MAMANI (QUINTO). b) Certificación de SERECI---3. Con relación a VICENTA RAMIREZ HUANCA conjuntamente con ANTONIO LOPEZ MAMANI (QUINTO) tienen registrado como vástagos a ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ (15/ago/1933) y MAXIMO LOPEZ RAMIREZ (16/may/1916).---4. Una vez muerto ANTONIO LOPEZ MAMANI QUINTO en su condición de viuda VICENTA RAMIREZ HUANCA, contrae nupcias con JOSE LOPEZ MAMANI el 12 de julio de 1944 como se puede apreciar del certificado de matrimonio SERECI.---5. Producto de este matrimonio entre JOSE LOPEZ MAMANI y VICENTA RAMIREZ HUANCA nace EUGENIA LOPEZ RAMIREZ en fecha 19 de enero de 1945.---III. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO---Si recordamos la idea elemental, de que es un contrato “El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.”---Consecuentemente, el contrato, es la suma, un acuerdo de voluntades que genera --derechos y obligaciones relativos al patrimonio de las partes--, es decir, por ello sólo tiene efecto para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar la entrega de la cosa (contratos reales), de modo que, en este caso, no basta con la sola voluntad. Ya que el contrato en general, tiene una connotación patrimonial. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual Con esta precisión, se tiene que para la formación de los contratos de transferencia, deben confluir al acto los titulares del bien, causas, los requisitos y formas que, instantánea o sucesivamente, han de confluir para la perfección y cumplimiento del contrato; esta tiene que ver ineludiblemente con el acuerdo de voluntad del titular del bien, donde el contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad del propietario para transferir la cosa, que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato. Ahora bien, el elemento volitivo del titular, el querer interno solo del titular, hace que la voluntad, manifestada bajo el consentimiento, produzca efectos en derecho sobre la cosa Es más, la perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por las partes intervinientes, por razón o efecto del principio de relatividad de los contratos. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta del comprador y de la aceptación del vendedor, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo, o por sujeto ajeno al objeto del contrato La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada ni alterada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo El error versa, sobre una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo El dolo es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar al otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos. El dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que sin ellos no hubiesen tenido efectos jurídicos y en este caso es causa de nulidad por haberse utilizado este medio El dolo es un comportamiento ilícito, destinado a engañar y aparentar que induce y/o adultera la manifestación de voluntad, ya que, sin el dolo, no habría realizado o materializado sus objetivos ilícitos en otras condiciones. Es un engaño de verdadera consideración que supera la simple exageración de la cosa. Este es el dolo que vicia el consentimiento En la presente causa, la suplantación del titular en la concurrencia y la formación de los contratos hacen que los instrumentos privados y públicos sean falsos, falsedad que es una forma especial y deplorable de engaño que entra en pugna con los principios y valores éticos morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia, cuyos efectos jurídicos devienen de un hecho ilícito, que tiene que ver con relación a la participación y adulteración de los actores en la formación del contrato y los efectos de reproche a esta conducta ilícita; y que por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables adquiridos por un ilícito ya que los actores incurrieron en el acto ilícito (compradores y vendedores) para detentar un derecho, que hace que sea inadmisible aceptar algún grado de validez (anulabilidad) a una transferencia que deviene de una falsificación. Lo natural frente al hecho ilícito debería generar contra los autores efectos de reproche, no de consolidación de derechos mal adquiridos Al respecto, el Art. 8 de la Constitución Política del Estado especifica la igualdad, solidaridad, reciprocidad, respeto, armonía, bienestar común y la justicia social, los cuales se complementan con los principios ético-morales en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico boliviano y los actos de los miembros de la sociedad, razonamiento orientado en lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0112/2012 de 27 de abril de 2012 y 919/2014 de 15 de mayo de 2014 En este entendido, la Sentencia Constitucional No. 1138/2004-R de 21 de julio de 2004 que textualmente dice El principio de seguridad jurídica refuerza la idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurara, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales.---Postulados que son orientados a los administradores de justicia en el deber imperativo de impulsar la nueva justicia, en virtud de consumar el fin y principio supremo que persigue todo el ordenamiento jurídico boliviano, la ´JUSTICIA MATERIAL´, al impartir justicia sin soslayar el análisis e interpretación de los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, con miras al vivir bien, en respeto de la moral y las buenas costumbres de la sociedad boliviana, rebatiendo los males que afecten de alguna manera la buena convivencia de la sociedad.---Estos elementos hacen que la escritura pública No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984, a cargo del Notario No. 64 y del testimonio poder 314/79 del 24 de febrero de 1984 suscrita ante Notaria de Fe Publica No. 29 contradigan a los Arts. 450, 452, del Código Civil, incurriendo los señores ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ, MAXIMO LOPEZ RAMIREZ Y VICENTA RAMIREZ HUANCA al cometer los delitos de falsedad material, falsedad ideológica uso de instrumento falsificado, tipificados en el Código Penal, instrumento Público que tiene su raíz en los documentos insertos en los protocolos de la escritura publicas Nro. 27/1984 y Nro. 314/79 que hacen que estas sean FALSAS ya que nunca el señor JOSE LOPEZ MAMANI tuvo como hijos, menos como herederos a ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ o MAXIMO LOPEZ RAMIREZ; es mas jamás mi persona EUGENIA LOPEZ RAMIREZ como única heredera de JOSE LOPEZ MAMANI tuvo algún conocimiento o haya participado en los documentos insertos en los instrumentos públicos Nro. 27/1984 y Nro. 314/79 o haya consentido en los documentos Privados y/o la minuta de fecha 21 de septiembre de 1983 que sustenta el protocolo de transferencia No. 27/1984.---Es cierto que el artículo 554 inciso 1) del Código Civil, establece como causal de anulabilidad la falta de consentimiento, al respecto SE DEBE PUNTUALIZAR QUE ESTA CAUSAL NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADO DENTRO LAS PREVISIONES DE LAS CAUSALES QUE DERIVAN DE UNA ILICITUD SANCIONADA PENALMENTE, SINO QUE SOLO CONTEMPLA ESENCIALMENTE AQUELLOS CASOS EN QUE LOS TITULARES LEGÍTIMOS Y LEGALMENTE CONCURREN A LA FORMACION DEL CONTRATO DONE NO EXISTE DOLO EN LA MANIFESTACION DEL CONSENTIMIENTO, O SEA SE PRESUME QUE LA CONDUCTA DE LAS PARTES NO COSNTITUYEN ILÍCITO REPROCHABLE (COMISIÓN DE DELITO).---En ese sentido, La Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0919/2014 sobre el tema señala:---“ALLI DONDE SE DEMUESTRE MANIFIESTA ILICITUD, DEBIDO A LA FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS, SU INVALIDACION NO PUEDE DEPENDER UNICAMENTE POR LA VÍA DE LA ANULABILIDAD, SINO DE LA NULIDAD; TODA VEZ QUE, DESDE UNA INTERPRETACION TELEOLOGICA, LA NULIAD DE CONTRATOS, CUYOS CASOS ESTÉN ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 549 DEL CÓDIGO CIVIL, SE FUNDAMENTA EN LA NECESIDAD DE PROTEGER EL BIEN COMÚN EN SU DIMENSION OBJETIVA, POR CUYA RAZON EL ACOT JURIDICO ES INCONFIRMABLE Y SU ACCIONAMIENTO ES IMPRESCRIPTIBLE; POR SU PARTE LA ANUALIBILIDAD, CUYAS CAUSALES EST{AN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 554 DEL CÓDIGO CIVIL, TIENE LA FINALIDAD DE GARANTIZAR A LAS PARTES, EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES EN LA FORMACION DEL CONTRATO A CAUSA, POR EJEMPLO DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, DOLO O VIOLENCIA, ENTRE OTROS ESTABLECIDOS EN LA NORMA (DIMENSIÓN SUBJETIVA).---UN ENTENDIMIENTO CONTRARIO TENDRIA COMO EFECTO LA CONVALIDACION DE ACTOS MANIFIESTAMENTE ILICITOS, QUE CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS ÉTICO-MORALES DE LA SOCIEDAD PLURAL, ENTRE ELLOS EL VIVIR BIEN, ROMPIENDO LA ARMONIA Y EL EQUILIBRIO EN LAS RELACIONES DEL CONJUNTO DE LA SOCIEDAD (DIMENSION OBJETIVA);---Por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aún tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad.---SUBSUNCIÓN:---En la formación de los contratos la minuta insertada en la Escritura Pública No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984, a cargo del Notario No. 64 y el documento incorporado en Testimonio Poder 314/79 de 24 de febrero de 1984 suscrita ante Notaria de Fe Publica No. 29, demuestran manifiesta ilicitud, debido a la falsedad en cuando a los transferentes ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ, MAXIMO LOPEZ RAMIREZ EN COMPLICIDAD DE SU ABOGADO MARCELINO GUIBARRA ILLANEZ actúan los dos primeros como hijos de JOSE LOPEZ MAMANI y el abogado como APODERADO de estos, consiguientemente su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad;---Ya que se ha establecido que la transferencia inserto en la Escritura Publica No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984 se originó desde una falsificación de documentos de filiación personal, hecho reprochable que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, corresponde entonces desechar la posibilidad de que en el presente caso en que a raíz de una adulteración que evidencia un ilícito penal, este acto de ninguna forma se subsume a una causal de anulabilidad ya que estaría dando como consecuencia la posibilidad de confirmar el ilícito, ya que la única heredera EUGENIA LOPEZ RAMIREZ jamás ha participado en la formación de las Escritura Pública No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984 y el Testimonio Poder 314/79 del 24 de febrero de 1984.---La interpretación teleológica de la nulidad de contratos establecidos en el artículo 549 del Código Civil, que fundamenta la necesidad de proteger el bien común, solo cuando las partes legitima y legalmente acceden a la formación de los contratos; por cuya razón el acto jurídico inscrito en el testimonio No. 24/1984 del 24 de febrero de 1984 transcienden los cometidos de este precepto legal; ya que, cuando las partes simulan o falsean la voluntad y/o consentimiento de los titulares hace que el contrato sea inconfirmable y su accionamiento emergente de delito es imprescriptible.---Con relación a la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el artículo 554 del Código Civil, tiene la finalidad de garantizar a las partes a los titulares, el cumplimiento de las normas legales en la formación del contrato, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma, en el presente caso JOSE LOPEZ MAMANI o su heredera EUGENIA LOPEZ RAMIREZ jamás ha manifestado ningún consentimiento para la formación del testimonio No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984, menos del Poder No. 314/79 del 24 de febrero de 1984.---Puesto que toda falsedad supone un engaño, una tergiversación de la realidad, y todo engaño es contrario a la moral, ya que quebranta el ordenamiento jurídico; y en consecuencia a los valores ético morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, esta actitud merece el reproche del ordenamiento jurídico porque lo contrario afecta la armonía social. Pretender que un acto que se origina de una mentira y produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado de Derecho.---Ya que la anulabilidad, tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad; más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsedad” a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad.---IV. PETITORIO---Por todo lo expuesto y en aplicación de la línea jurisprudencia en la aplicación del art. 551 del Código civil interés legal y Art. 549 del mismo cuerpo de demando la nulidad del documento inserto en la Escritura Pública No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984, a cargo del Notario No. 64 y del documento incorporado al Testimonio Poder 314/79 del 24 de febrero de 1984 suscrita ante Notaria de Fe Publica No. 29 y otros sobrevivientes, instrumentos jurídicos falsos que utilizaron para transferir en calidad de compra-venta el lote de terreno ubicado en el ex fundo Calacoto Alto – Sector Palca Cupillani de la ciudad de La Paz, del que es titular mi padre JOSE LOPEZ MAMANI, para luego registrarlo irregularmente ante las oficinas de Derechos Reales La Paz bajo el Folio No. 201099-0006498 a cuenta de las personas acusadas, quienes mediante burda falsificación de la línea sucesoria de mi progenitor estampan firmas en los documentos de minuta de transferencia de fecha 21 de septiembre de 1983 que son base de la Escritura Publica No. 27/1984 de 24 de febrero de 1984 y la escritura pública No. 314/79 del 26 de julio de 1979, arrogándose la paternidad que no les corresponden;---Y como sea admitida que fuere la demanda en sentencia se declare la nulidad de los documentos mencionados, asi mismo en ejecución de fallo se oficie a Derechos Reales La Paz la cancelación de la partida vigente No. 201099-0006498 y la correspondiente anulación de la partida 201099-0006498, y sea con pagos de costa y daños, previa formalidades de ley.---Será estricta justicia,---OTROSÍ 1ro.- En aplicación del Art. 327 del Código Procedimiento Civil demando a:---1. ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ, con C.I. No. 2548593 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en codavisa C/4, No. 49, Zona Chasquipampa de la ciudad de La Paz.---2. MAXIMO LOPEZ RAMIREZ con C.I. No. 451518 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en C/50-60 Av. Defensores del Chaco, No. 45, Zona Chasquipampa de la ciudad La Paz.---3. MARCELINO GUIBARRA ILLANEZ, con C.I. No. 488044 L.P., abogado de profesión, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en pasaje Chirinos (Plaza Uyuni), No. 1348 – B, Zona Miraflores de la ciudad de La Paz.---4. VICENTA RAMIREZ HUANCA fallecida el 2 de mayo de 1992.---COMO TERCEROS INTERESADOS:---5. HUMBERTO RADA GOMEZ, con C.I. No. 488044 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en C/14-, No. 8083, Zona Calacoto de la ciudad de La Paz.---6. RODOLFO QUINTANA PEÑARANDA, con C.I. No. 490157 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en C/Cuba, No. 1668, Zona Miraflores de la ciudad de La Paz.---7. JOSE ALBERTO CUSICANQUI CORTEZ, con C.I. No. 486892 L.P., mayor de edad, hábil por derecho.---8. JOSE RAFAEL ABASTOFLOR MONTERO, con C.I. No. 1026566 CHUQ, mayor de edad, hábil por derecho.---OTROSÍ 2do.- Propone los siguientes medios probatorios:---DOCUMENTALES: En calidad de prueba preconstituida acompaño las literales que cursan, misma que pido sea aceptada.---1.Originales:---a. Escritura Publica No. 27/1984 de 24 de febrero de 1984 emitida por la Notaria de Fe Publica No. 64 a cargo de Jaime Trigo Paz.---b. Certificado de Matrimonio entre José López Mamani y Vicenta Ramirez Huanca del 2 de agosto de 1944, emitido por la Arquidiócesis de Nuestra Señora de La Paz.---c. Certificado de Matrimonio entre José López Mamani y Vicenta Ramirez Huanca del 2 de agosto de 1944, emitido por SERECI.---d. Certificado de Nacimiento de Eugenia Lopez Ramirez padres: José López Mamani y Vicenta Ramirez Huanca del 19 de enero de 1945, emitido por SERECI.---e. Certificado de Defunción SERECI, de:---i. Jose Lopez Mamani, del 15 de noviembre de 1961.---ii. Vicenta Ramirez Huanca, del 2 de mayo de 1992.---2. Fotostáticas legalizadas de Prontuario de MAXIMO LOPEZ RAMIREZ de fecha 25 de julio de 1969 de la Cedula de Identidad No. 451518 L.P. a cargo de la Policia Nacional dirección de Identificación Personal.---3. Fotostática legalizadas de Tarjeta Prontuario de ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ de fecha 18 de diciembre de 1969 de la Cedula de Identidad No. 2548593 L.P. a cargo de la Policia Nacional dirección de Identificacion Personal.---4. Fotostáticas de Declaratoria de Herederos a favor de EUGENIA LOPEZ RAMIREZ que mediante Testimonio No. 2380/96 es emitida por la Notaria de Fe Publica No. 077.---5. Fotostáticas legalizadas de Declaratoria de Herederos a favor de EUGENIA LOPEZ RAMIREZ de JOSE LOPEZ MAMANI y VICENTA RAMIREZ HUANCA que mediante Testimonio No. 0114/15 es emitida por la Notaria de Fe Publica No. 072.---6. Fotostáticas de Testimonio Poder que otorgan ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ, MAXIMO LOPEZ RAMIREZ y VICENTA RAMIREZ HUANCA a favor del abogado MARCELINO GUIBARRA ILLANEZ No. 314/79 emitida por la Notaria de Fe Publica No. 042.---7. Fotostáticas de Minuta de Compra y Venta que suscriben MARCELINO GUIBARRA ILLANEZ, a favor HUMBERTO RADA GOMEZ, RODOLFO QUINTANA PEÑARANDA, JOSE ABASTOFLOR MONTERO, JOSE ALBERTO CUSICANQUI CORTEZ del 21 de septiembre de 1983.---También protesto que en su momento presentare fotocopias debidamente legalizadas de la documental arriba señalada.---CONFESIÓN JUDICIAL:---8. En aplicación del Art. 479 inc. 2) y 404 inc 1) ambos del ritual civil defiero a confesión provocada al demandados a:---a. ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ,---b. MAXIMO LOPEZ RAMIREZ y---c. MARCELINO GUIBARRA ILLANEZ,---A cuyo efecto se designará señalar dia y hora de audiencia para el fin impetrado, protestando presentar el interrogatorio en tiempo oportuno.---INSPECCIÓN JUDICIAL:---9. Del mismo modo en aplicación del Art. 427 inc 1) del ritual civil defiero reconocimiento judicial, a cuyo efecto se designará señalar día y hora de audiencia para el fin impetrado.---TESTIFICAL:---10. GUMERCINDO CASILLO QUISPE, con C.I. No. 2212618 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en Calle Japon S.N. URB. Copacabana Z. Sur, de la ciudad de La Paz.---11. TEOFILO CORSINO GONZALES SAICO, con C.I. No. 2440026 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en C/ final 53, No. 58, Zona Chasquipampa de la ciudad de La Paz.---OTROSÍ 3ro.-Pide oficie a Derechos Reales La Paz la anotación preventiva para su posterior NULIDAD de la aludida partida No. 201099-0006498 el que es obtenida en DUPLICIDAD DE REGISTRO por SOBREPOSICIÓN, que mediante documentación fraguada y parcializada la banda transgresora llego a materializar ilícitos derechos patrimoniales.---OTROSÍ 4to.- El suscrito abogado se acoge al arancel del ilustre colegio de Abogados.---OTROSÍ 4to.-Señalo domicilio procesal la Av. Camacho, Edif. Krsul Nro. 1277, piso 5 of. 515 de la ciudad de La Paz----La Paz, 23 de octubre de 2015.---La Paz, 29 de octubre de 2015.---FIRMA ILEGIBLE---FIRMA ILEGIBLE---FIRMA Y SELLO Dr. Victor Nazareno Chavez Q---ABOGADO---MICALP 4659 NIT: 2473113012--------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 71 DE OBRADOS.---La Paz, 12 de Noviembre de 2015 De la revisión del memorial de demanda y documentación adjunta, se evidencia cierta imprecisión como ser: Que, mediante al presente demanda se pretende la nulidad de escritura publicas N° 27/1984 de 24 de febrero de 1984 y N° 314/79 de 26 de julio de 1979, por lo que corresponde que la persona que participaron en su elaboración como los Notarios deben ser integrados en la Litis, bajo el principio de Litisconsorcio Pasivo, debiendo señalar las generales y domicilio correspondiente. Merced a lo anterior, no se cuenta con las generales ni domicilio de los demandados en su integridad; por otro lado, en el otrosi 1ro. se señala como terceros interesados, por lo que la imperante debe aclarar la misma, adecuando su demanda a lo establecido en el Art. 327 del Adjetivo Civil norma base para la tramitación del proceso ordinario, donde no regula la convocatoria a los terceros interesados sino al demandado; no se cuenta con precisión la causal de nulidad que subsuma los hechos alegados, merced a los anteriores no se cuenta con una petición en términos precisos Por lo que, deberán dar cumplimiento con todos los puntos observado, así como al mandato del Art. 67, incs. 4), 7) y 9) del Art. 327 todos del Código de Procedimiento Civil, Observaciones que deberán ser subsanadas en el plazo de 48 horas a partir de su notificación con la presente determinación, bajo alternativa de tenerse por no presenta la demanda en aplicación del Art. 333 del Código de Procedimiento Civil, sea con las formalidades de ley.---AL OTROSI 1° al 4°.- A lo principal. AL OTROSI 4°.- Por señalado el domicilio procesal. Asimismo encontrándose en plena vigencia el Art. 82 y 84 de la Ley 439 la misma deberá tenerse presente. FIRMA Y SELLO: Freddy Huarca Ramos---JUEZ DE PARTIDO 1ro EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL---La Paz – Bolivia FIRMA Y SELLO: Dra. Lizeth Rocha Condori---SECRETARIA-ABOGADA---JUZGADO 1ro. DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL---LA PAZ – BOLIVIA.----------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ MEMORIAL CURSANTE A FS. 75 A 83 VTA. DE OBRADOS.---SEÑOR JUEZ DE PARTIDO EN LO CIVIL – LA PAZ SUBSANA OBSERVACIONES DE DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTOS Y ESCRITURAS PUBLICAS.---OTROSIES.---EUGENIA LOPEZ RAMIREZ, hábil por ley, con C.I. No. 2527111 L.P., de generales conocidas dentro de la demanda de nulidad de documentos, a tiempo de darme por notificada con el Auto en curso, ante su Autoridad subsano y con respeto expongo y pido:---I. APERSONAMIENTO Señor Juez, por la documental que adjunto en fs. uno a cuatro, que adjunto, que mediante declaratoria de herederos Resol. No. 661/96 evacuada por el JUZGADO SEGUNDO DE INSCTRUCCIÓN EN LO CIVIL de esta CAPITAL, donde ciertamente se evidencia mi condición de heredera al ser ÚNICA HIJA del que en vida fue mi señor padre JOSÉ LOPEZ MAMANI estante y habitante de la COMUNIDAD ALTO CALACOTO sector Luis Patiño. Concebida como ÚNICA HIJA del matrimonio realizado el 12 de julio de 1944, con Vicenta Ramirez Huanca, con JOSE LOPEZ MAMANI quien fallece el 15 de noviembre de 1961 a sus 62 años Es con este interés legal, es que solicito tener por aceptado en mi condición de heredera de mi padre, para luego hacerme conocer ulteriores providencias a dictarse. II. RELACION DE HECHOS: Señor Juez, mediante Resolución Suprema No. 73583 del 28 de mayo de 1957, se dispuso la dotación de 1.500 Has. de tierra laborable a favor de mi padre JOSÉ LOPEZ MAMANI; el que objetivamente apreciable en el Testimonio N. 0104/2005 franqueado por la Unidad de Testimonios Certificaciones y legalizaciones de la Dirección Departamental de La Paz del I.N.R.A., conjuntamente 58 hermanos comunarios quienes hemos sido beneficiarios con la dotación de tierras, en el Ex Fundo denominado Calacoto Alto, ubicado en Canto Palca Provincia Murillo del Departamento de La Paz; extendiéndose el respectivo Titulo Ejecutorial individual No. 1693 y colectivo No. 34493 por la Presidencia del Consejo Nacional de Reforma Agraria el 15 de agosto de 1957 Es asi, que a la muerte de mi señor padre JOSÉ LÓPEZ MAMANI, abandonada, segregada, en total analfabetismo, con escases de recursos y medios, me he dedicado entonces solo a la crianza de mi pequeño hijo ISAAC; y solo es ahora y en busca de sanear y comprender el derecho sucesorio que me asiste, que me encontré con la lamentable y desagradable sorpresa que el lote de terreno que ocupo y que se encuentra arriba mencionado había sido transferido por terceras personas que responden a los nombres de: ASCENCIO LÓPEZ RAMÍREZ, MÁXIMO LÓPEZ RAMÍREZ y aparentemente por VICENTA RAMÍREZ HUANCA quienes dicen habrían enajenado mediante escritura pública de compra – venta No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984, a cargo del Notario No. 64 JAIME TRIGO PAZ, quienes mediante Poder No. 314/79 del 14 de agosto de 1979 emitida por la Notaria de Fe Publica No. 29 a favor del abogado MARCELINO GUIBARRA ILLANEZ, habrían vendido por una irrisoria suma a HUMBERTO RADA GÓMEZ, JOSÉ ALBERTO CUSICANQUI CORTEZ, JOSÉ RAFAEL ABASTOFLOR MONTERO Y RODOLFO QUINTANA PEÑARANDA Y OTROS, Al respecto Señor Juez debo afirmar contundentemente que MÁXIMO LÓPEZ RAMIREZ Y ASCENCIO LÓPEZ RAMÍREZ NO SON HIJOS DE JOSÉ LÓPEZ MAMANI, como paso a probar a continuación:---1. MAXIMO LOPEZ RAMIREZ es hijo de ANTONIO LOPEZ MAMANI como se puede apreciar de las siguientes certificaciones: a) Certificado de Bautismo No. 010692 Arquidiócesis de Nuestra Señora de La Paz – Bolivia, Parroquia San Miguel Arcángel, que acredita de forma palmaria que: MAXIMO LOPEZ RAMIREZ tiene como padre a ANTONIO LOPEZ MAMANI b) Prontuario de fecha 25 de julio de 1969 de la Cedula de Identidad No. 451518 L.P. a cargo de la Policía Nacional dirección de Identificación Personal que acredita de forma indubitable que: MAXIMO LOPEZ RAMIREZ tiene como padre a ANTONIO LOPEZ MAMANI.---c) Certificación de SERECI---2. ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ es hijo de ANTOLIN LOPEZ MAMANI como se puede apreciar de las siguientes certificaciones a) Por Tarjeta prontuario de fecha 18 de diciembre de 1969 de la Cedula de Identidad No. 2548593 L.P. a cargo de la Policia Nacional dirección de Identificación Personal que acredita de forma indubitable que: ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ tiene como padre a ANTOLIN LOPEZ MAMANI (QUINTO). b) Certificación de SERECI---3. Con relación a VICENTA RAMIREZ HUANCA conjuntamente con ANTONIO LOPEZ MAMANI (QUINTO) tienen registrado como vástagos a ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ (15/ago/1933) y MAXIMO LOPEZ RAMIREZ (16/may/1916).---4. Una vez muerto ANTONIO LOPEZ MAMANI QUINTO en su condición de viuda VICENTA RAMIREZ HUANCA, contrae nupcias con JOSE LOPEZ MAMANI el 12 de julio de 1944 como se puede apreciar del certificado de matrimonio SERECI.---5. Producto de este matrimonio entre JOSE LOPEZ MAMANI y VICENTA RAMIREZ HUANCA nace EUGENIA LOPEZ RAMIREZ en fecha 19 de enero de 1945 Es más, ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ Y MAXIMO LOPEZ RAMIREZ son aimara hablantes y analfabetas, ignoran firmar y leer, como se puede apreciar de la declaración que ante el Ministerio Publico han realizado, con relación al presente caso.---III. FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO Si recordamos la idea elemental, de que es un contrato “El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.”---Consecuentemente, el contrato, es la suma, un acuerdo de voluntades que genera --derechos y obligaciones relativos al patrimonio de las partes , es decir, por ello sólo tiene efecto para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar la entrega de la cosa (contratos reales), de modo que, en este caso, no basta con la sola voluntad. Ya que el contrato en general, tiene una connotación patrimonial. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual Con esta precisión, se tiene que para la formación de los contratos de transferencia, deben confluir al acto los titulares del bien, causas, los requisitos y formas que, instantánea o sucesivamente, han de confluir para la perfección y cumplimiento del contrato; esta tiene que ver ineludiblemente con el acuerdo de voluntad del titular del bien, donde el contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad del propietario para transferir la cosa, que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato. Ahora bien, el elemento volitivo del titular, el querer interno solo del titular, hace que la voluntad, manifestada bajo el consentimiento, produzca efectos en derecho sobre la cosa Es más, la perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por las partes intervinientes, por razón o efecto del principio de relatividad de los contratos. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta del comprador y de la aceptación del vendedor, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo, o por sujeto ajeno al objeto del contrato. ---La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada ni alterada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.---El error versa, sobre una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.---El dolo es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar al otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos. El dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que sin ellos no hubiesen tenido efectos jurídicos y en este caso es causa de nulidad por haberse utilizado este medio.---El dolo es un comportamiento ilícito, destinado a engañar y aparentar que induce y/o adultera la manifestación de voluntad, ya que, sin el dolo, no habría realizado o materializado sus objetivos ilícitos en otras condiciones. Es un engaño de verdadera consideración que supera la simple exageración de la cosa. Este es el dolo que vicia el consentimiento.---En la presente causa, la suplantación del titular en la concurrencia y la formación de los contratos hacen que los instrumentos privados y públicos sean falsos, falsedad que es una forma especial y deplorable de engaño que entra en pugna con los principios y valores éticos morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia, cuyos efectos jurídicos devienen de un hecho ilícito, que tiene que ver con relación a la participación y adulteración de los actores en la formación del contrato y los efectos de reproche a esta conducta ilícita; y que por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables adquiridos por un ilícito ya que los actores incurrieron en el acto ilícito (compradores y vendedores) para detentar un derecho, que hace que sea inadmisible aceptar algún grado de validez (anulabilidad) a una transferencia que deviene de una falsificación. Lo natural frente al hecho ilícito debería generar contra los autores efectos de reproche, no de consolidación de derechos mal adquiridos.---Al respecto, el Art. 8 de la Constitución Política del Estado especifica la igualdad, solidaridad, reciprocidad, respeto, armonía, bienestar común y la justicia social, los cuales se complementan con los principios ético-morales en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico boliviano y los actos de los miembros de la sociedad, razonamiento orientado en lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0112/2012 de 27 de abril de 2012 y 919/2014 de 15 de mayo de 2014.---En este entendido, la Sentencia Constitucional No. 1138/2004-R de 21 de julio de 2004 que textualmente dice:---El principio de seguridad jurídica refuerza la idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurara, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales.---Postulados que son orientados a los administradores de justicia en el deber imperativo de impulsar la nueva justicia, en virtud de consumar el fin y principio supremo que persigue todo el ordenamiento jurídico boliviano, la ´JUSTICIA MATERIAL´, al impartir justicia sin soslayar el análisis e interpretación de los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, con miras al vivir bien, en respeto de la moral y las buenas costumbres de la sociedad boliviana, rebatiendo los males que afecten de alguna manera la buena convivencia de la sociedad.---Estos elementos hacen que la escritura pública No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984, a cargo del Notario No. 64 y del testimonio poder 314/79 del 24 de febrero de 1984 suscrita ante Notaria de Fe Publica No. 29 contradigan a los Arts. 450, 452, del Código Civil, incurriendo los señores ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ, MAXIMO LOPEZ RAMIREZ Y VICENTA RAMIREZ HUANCA al cometer los delitos de falsedad material, falsedad ideológica uso de instrumento falsificado, tipificados en el Código Penal, instrumento Público que tiene su raíz en los documentos insertos en los protocolos de la escritura publicas Nro. 27/1984 y Nro. 314/79 que hacen que estas sean FALSAS ya que nunca el señor JOSE LOPEZ MAMANI tuvo como hijos, menos como herederos a ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ o MAXIMO LOPEZ RAMIREZ; es mas jamás mi persona EUGENIA LOPEZ RAMIREZ como única heredera de JOSE LOPEZ MAMANI tuvo algún conocimiento o haya participado en los documentos insertos en los instrumentos públicos Nro. 27/1984 y Nro. 314/79 o haya consentido en los documentos Privados y/o la minuta de fecha 21 de septiembre de 1983 que sustenta el protocolo de transferencia No. 27/1984.---Es cierto que el artículo 554 inciso 1) del Código Civil, establece como causal de anulabilidad la falta de consentimiento, al respecto SE DEBE PUNTUALIZAR QUE ESTA CAUSAL NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADO DENTRO LAS PREVISIONES DE LAS CAUSALES QUE DERIVAN DE UNA ILICITUD SANCIONADA PENALMENTE, SINO QUE SOLO CONTEMPLA ESENCIALMENTE AQUELLOS CASOS EN QUE LOS TITULARES LEGÍTIMOS Y LEGALMENTE CONCURREN A LA FORMACION DEL CONTRATO DONDE NO EXISTE DOLO EN LA MANIFESTACION DEL CONSENTIMIENTO, O SEA SE PRESUME QUE LA CONDUCTA DE LAS PARTES NO CONSTITUYEN ILÍCITO REPROCHABLE (COMISIÓN DE DELITO).---En ese sentido, La Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0919/2014 sobre el tema señala:---“ALLI DONDE SE DEMUESTRE MANIFIESTA ILICITUD, DEBIDO A LA FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS, SU INVALIDACION NO PUEDE DEPENDER UNICAMENTE POR LA VÍA DE LA ANULABILIDAD, SINO DE LA NULIDAD; TODA VEZ QUE, DESDE UNA INTERPRETACION TELEOLOGICA, LA NULIDAD DE CONTRATOS, CUYOS CASOS ESTÉN ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 549 DEL CÓDIGO CIVIL, SE FUNDAMENTA EN LA NECESIDAD DE PROTEGER EL BIEN COMÚN EN SU DIMENSION OBJETIVA, POR CUYA RAZON EL ACTO JURIDICO ES INCONFIRMABLE Y SU ACCIONAMIENTO ES IMPRESCRIPTIBLE; POR SU PARTE LA ANULABILIDAD, CUYAS CAUSALES EST{AN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 554 DEL CÓDIGO CIVIL, TIENE LA FINALIDAD DE GARANTIZAR A LAS PARTES, EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES EN LA FORMACION DEL CONTRATO A CAUSA, POR EJEMPLO DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, DOLO O VIOLENCIA, ENTRE OTROS ESTABLECIDOS EN LA NORMA (DIMENSIÓN SUBJETIVA).---UN ENTENDIMIENTO CONTRARIO TENDRIA COMO EFECTO LA CONVALIDACION DE ACTOS MANIFIESTAMENTE ILICITOS, QUE CONTRAVIENEN LOS PRINCIPIOS ÉTICO-MORALES DE LA SOCIEDAD PLURAL, ENTRE ELLOS EL VIVIR BIEN, ROMPIENDO LA ARMONIA Y EL EQUILIBRIO EN LAS RELACIONES DEL CONJUNTO DE LA SOCIEDAD (DIMENSION OBJETIVA);---Por lo tanto más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsificación” a una causal de anulabilidad, más aún tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad.---SUBSUNCIÓN:---En la formación de los contratos la minuta insertada en la Escritura Pública No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984, a cargo del Notario No. 64 y el documento incorporado en Testimonio Poder 314/79 de 24 de febrero de 1984 suscrita ante Notaria de Fe Publica No. 29, demuestran manifiesta ilicitud, debido a la falsedad en cuando a los transferentes ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ, MAXIMO LOPEZ RAMIREZ EN COMPLICIDAD DE SU ABOGADO MARCELINO GUIBARRA ILLANEZ actúan los dos primeros como hijos de JOSE LOPEZ MAMANI y el abogado como APODERADO de estos, consiguientemente su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad;---Ya que se ha establecido que la transferencia inserto en la Escritura Publica No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984 se originó desde una falsificación de documentos de filiación personal, hecho reprochable que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, corresponde entonces desechar la posibilidad de que en el presente caso en que a raíz de una adulteración que evidencia un ilícito penal, este acto de ninguna forma se subsume a una causal de anulabilidad ya que estaría dando como consecuencia la posibilidad de confirmar el ilícito, ya que la única heredera EUGENIA LOPEZ RAMIREZ jamás ha participado en la formación de las Escritura Pública No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984 y el Testimonio Poder 314/79 del 24 de febrero de 1984.---La interpretación teleológica de la nulidad de contratos establecidos en el artículo 549 del Código Civil, que fundamenta la necesidad de proteger el bien común, solo cuando las partes legitima y legalmente acceden a la formación de los contratos; por cuya razón el acto jurídico inscrito en el testimonio No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984 transcienden los cometidos de este precepto legal; ya que, cuando las partes simulan o falsean la voluntad y/o consentimiento de los titulares hace que el contrato sea inconfirmable y su accionamiento emergente de delito es imprescriptible.---Con relación a la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el artículo 554 del Código Civil, tiene la finalidad de garantizar a las partes a los titulares, el cumplimiento de las normas legales en la formación del contrato, a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma, en el presente caso JOSE LOPEZ MAMANI o su heredera EUGENIA LOPEZ RAMIREZ jamás ha manifestado ningún consentimiento para la formación del testimonio No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984, menos del Poder No. 314/79 del 24 de febrero de 1984.---Puesto que toda falsedad supone un engaño, una tergiversación de la realidad, y todo engaño es contrario a la moral, ya que quebranta el ordenamiento jurídico; y en consecuencia a los valores ético morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, esta actitud merece el reproche del ordenamiento jurídico porque lo contrario afecta la armonía social. Pretender que un acto que se origina de una mentira y produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado de Derecho.---Ya que la anulabilidad, tendría como efecto la convalidación de actos manifiestamente ilícitos, que contravienen los principios ético-morales de la sociedad plural, entre ellos el vivir bien, rompiendo la armonía y el equilibrio en las relaciones del conjunto de la sociedad; más allá de las formas y formalidades, no puede efectuarse la simple subsunción respecto de un hecho de manifiesta ilicitud como es la “falsedad” a una causal de anulabilidad, más aun tomando en cuenta que conforme lo entendió el Tribunal Supremo de Justicia una característica del acto anulable es la posibilidad de operar su confirmación, situación contraria al orden constitucional en el caso de la falsedad.--- IV. PETITORIO---Por todo lo expuesto y en aplicación de la línea jurisprudencia en la aplicación del art. 551 del Código civil interés legal y Art. 549 del mismo cuerpo de demando la nulidad del documento inserto en la Escritura Pública No. 27/1984 del 24 de febrero de 1984, a cargo del Notario No. 64 y del documento incorporado al Testimonio Poder 314/79 del 24 de febrero de 1984 suscrita ante Notaria de Fe Publica No. 29 y otros sobrevivientes, instrumentos jurídicos falsos que utilizaron para transferir en calidad de compra-venta el lote de terreno ubicado en el ex fundo Calacoto Alto – Sector Palca Cupillani de la ciudad de La Paz, del que es titular mi padre JOSE LOPEZ MAMANI, para luego registrarlo irregularmente ante las oficinas de Derechos Reales La Paz bajo el Folio No. 201099-0006498 a cuenta de las personas acusadas, quienes mediante burda falsificación de la línea sucesoria de mi progenitor estampan firmas en los documentos de minuta de transferencia de fecha 21 de septiembre de 1983 que son base de la Escritura Publica No. 27/1984 de 24 de febrero de 1984 y la escritura pública No. 314/79 del 26 de julio de 1979, arrogándose la paternidad que no les corresponden;---Y como sea admitida que fuere la demanda en sentencia se declare la nulidad de los documentos mencionados, asi mismo en ejecución de fallo se oficie a Derechos Reales La Paz la cancelación de la partida vigente No. 201099-0006498 y la correspondiente anulación de la partida 201099-0006498, y sea con pagos de costa y daños, previa formalidades de ley.---Será estricta justicia,---OTROSÍ 1ro.- En aplicación del Art. 327 del Código Procedimiento Civil demando a:---1. MARCELINO GUIBARRA ILLANEZ, con C.I. No. 488044 L.P., abogado de profesión, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en el Pasaje Chirinos, plaza Uyuni, No. 1348-B, Zona Miraflores de la ciudad de La Paz.---2. ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ, con C.I. No. 2548593 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en codavisa C/4, No. 49, Zona Chasquipampa de la ciudad de La Paz.---3. MAXIMO LOPEZ RAMIREZ con C.I. No. 451518 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en C/50-60 Av. Defensores del Chaco, No. 45, Zona Chasquipampa de la ciudad de La Paz.---4. A los herederos de VICENTA RAMIREZ HUANCA fallecida el 2 de mayo de 1992, se cite mediante edicto de ley.---5. HUMBERTO RADA GOMEZ, con C.I. No. 488044 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en C/14-, No. 8083, Zona Calacoto de la ciudad de La Paz 6- RODOLFO QUINTANA PEÑARANDA, con C.I. No. 490157 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en C/Cuba, No. 1668, Zona Miraflores de la ciudad de La Paz.---7. JOSÉ ALBERTO CUSICANQUI CORTEZ, con C.I. No. 486892 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio desconocido.---8. JOSE RAFAEL ABASTOFLOR MONTERO, con C.I. No. 1026566 Chuq., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio desconocido.---9. Dr. VICTOR MURILLO TABOADA a cargo de entonces de la Notaria de Fe Publica No. 29, que evacua el Testimonio No. 314/79 donde se encuentra inserto la minuta del 26 de julio de 1979, con domicilio que desconocemos.---10. JAIME TRIGO PAZ a cargo de entonces de la Notaria de Fe Publica No. 64, que evacua el Testimonio No. 27/1984, de quien desconocemos su domicilio.--- OTROSÍ 2do.- Propone los siguientes medios probatorios: DOCUMENTALES: En calidad de prueba preconstituida acompaño las literales que cursan, misma que pido sea aceptada.---1.Originales a. Escritura Publica No. 27/1984 de 24 de febrero de 1984 emitida por la Notaria de Fe Publica No. 64 a cargo de Jaime Trigo Paz b. Certificado de Matrimonio entre José López Mamani y Vicenta Ramirez Huanca del 2 de agosto de 1944, emitido por la Arquidiócesis de Nuestra Señora de La Paz.---c. Certificado de Matrimonio entre José López Mamani y Vicenta Ramirez Huanca del 2 de agosto de 1944, emitido por SERECI d. Certificado de Nacimiento de Eugenia Lopez Ramirez padres: José López Mamani y Vicenta Ramirez Huanca del 19 de enero de 1945, emitido por SERECI.---e. Certificado de Defunción SERECI, de i. Jose Lopez Mamani, del 15 de noviembre de 1961.---ii. Vicenta Ramirez Huanca, del 2 de mayo de 1992.---2. Fotostáticas legalizadas de Prontuario de MAXIMO LOPEZ RAMIREZ de fecha 25 de julio de 1969 de la Cedula de Identidad No. 451518 L.P. a cargo de la Policia Nacional dirección de Identificación Personal.---3. Fotostática legalizadas de Tarjeta Prontuario de ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ de fecha 18 de diciembre de 1969 de la Cedula de Identidad No. 2548593 L.P. a cargo de la Policia Nacional dirección de Identificacion Personal.---4. Fotostáticas de Declaratoria de Herederos a favor de EUGENIA LOPEZ RAMIREZ que mediante Testimonio No. 2380/96 es emitida por la Notaria de Fe Publica No. 077.---5. Fotostáticas legalizadas de Declaratoria de Herederos a favor de EUGENIA LOPEZ RAMIREZ de JOSE LOPEZ MAMANI y VICENTA RAMIREZ HUANCA que mediante Testimonio No. 0114/15 es emitida por la Notaria de Fe Publica No. 072.---6. Original Información Rapida Derechos Reales La Paz del Folio No. 201101-0017234, derecho propietario de EUGENIA LOPEZ RAMIREZ; 7. Fotostáticas de Testimonio Poder que otorgan ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ, MAXIMO LOPEZ RAMIREZ y VICENTA RAMIREZ HUANCA a favor del abogado MARCELINO GUIBARRA ILLANEZ No. 314/79 emitida por la Notaria de Fe Publica No. 042.---8. Fotostáticas de Minuta de Compra y Venta que suscriben MARCELINO GUIBARRA ILLANEZ, a favor HUMBERTO RADA GOMEZ, RODOLFO QUINTANA PEÑARANDA, JOSE ABASTOFLOR MONTERO, JOSE ALBERTO CUSICANQUI CORTEZ del 21 de septiembre de 1983. 9. Presento prueba reciente consistente en Fotostáticas legalizada de la declaración realizada a instancias del ministerio público que suscriben También protesto que en su momento presentare fotocopias debidamente legalizadas de la documental arriba señalada. CONFESIÓN JUDICIAL:---10. En aplicación del Art. 479 inc. 2) y 404 inc 1) ambos del ritual civil refiero a confesión al demandados ASCENCIO LOPEZ RAMIREZ, MAXIMO LOPEZ RAMIREZ y MARCELINO GUIBARRA ILLANEZ, a cuyo efecto se designará señalar dia y hora de audiencia para el fin impetrado, protestando presentar el interrogatorio en tiempo oportuno. INSPECCIÓN JUDICIAL:---11. Del mismo modo en aplicación del Art. 427 inc 1) del ritual civil defiero reconocimiento judicial, a cuyo efecto se designará señalar día y hora de audiencia para el fin impetrado. TESTIFICAL:---12. GUMERCINDO CASILLO QUISPE, con C.I. No. 2212618 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en Calle Japon S.N. URB. Copacabana Z. Sur, de la ciudad de La Paz.---13. TEOFILO CORSINO GONZALES SAICO, con C.I. No. 2440026 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en C/ final 53, No. 58, Zona Chasquipampa de la ciudad de La Paz. OTROSÍ 3ro.-Pide oficie a Derechos Reales La Paz la anotación preventiva para su posterior NULIDAD de la aludida partida No. 201099-0006498 el que es obtenida en DUPLICIDAD DE REGISTRO por SOBREPOSICIÓN, que mediante documentación fraguada y parcializada la banda transgresora llego a materializar ilícitos derechos patrimoniales. OTROSÍ 4to.- El suscrito abogado se acoge al arancel del ilustre colegio de Abogados.---OTROSÍ 4to.-Señalo domicilio procesal la Av. Camacho, Edif. Krsul Nro. 1277, piso 5 of. 515 La Paz, 21 de diciembre de 2015.---FIRMA ILEGIBLE---FIRMA ILEGIBLE---FIRMA Y SELLO Dr. Victor Nazareno Chavez Q---ABOGADO---MICALP 4659 NIT: 2473113012------------------------------------------------------ §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 84 DE OBRADOS.---La Paz, 23 de Diciembre de 2015.---Téngase por expresamente notificado con la providencia de fs. 71 de obrados Habiendo subsanado lo observado, se Admite la presente demanda ordinaria en cuanto hubiere lugar en derecho y TRASLADO a: MARCELINO GUIBARRA ILLANEZ, ASCENCIO LOPEZ RAMIRE, MAXIMO LOPEZ RAMIREZ, HUMBERTO RADA GOMEZ, RODOLFO QUINTANA PEÑARANDA, JOSE ALBERTO CUSICANQUI CORTEZ, JOSE RAFAEL ABASTOFLOR MONTERIO, DR. VICTOR MURILLO TABOADA, DR. JAIME TRIGO PAZ quienes previa sus citaciones y emplazamientos personales con las piezas pertinentes de la demanda, deberán responder a la presente demanda en el plazo de 15 días, conforme lo dispone el Art. 345 del Código de Procedimiento Civil, así como a los herederos de VICENTA RAMIREZ HUANCA, quienes deberán ser citados mediante edictos que deberá publicarse por dos veces, con intervalo no menor a cinco días, conforme el Art. 78 parag. I y II de la Ley N° 439 (Nuevo Código Procesal Civil), previo juramento de desconocimiento de domicilio, sea con los recaudos de rigor.---AL OTROSI.- Téngase presente para efectos de citación Asimismo, oficie al SEGIP para que informe el último domicilio de JOSE ALBERTO CUSICANQUI CORTEZ con C.I. 486892 L.P. y JOSE RAFAEL ABASTOFLOR MONTERO con C.I. N° 1026566 Ch; a su vez para que informe sobre la cedula de identidad y últimos domicilios de VICTOR MURILLO TABOADA y JAIME TRIGO PAZ.--.AL OTROSI 2.- Téngase por ofrecida la prueba documental que refiere en el memorial que antecede, con noticia contraria Con relación a la prueba de confesión judicial, infección judicial y testifical, téngase presente para la etapa procesal correspondiente.---AL OTROSI 3ro.- Con carácter previo cúmplase con el Art. 173 del Adjetivo Civil.---AL OTROSI 5to.- Por señalado el domicilio PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FS. 62-70 DE OBRADOS:---A lo principal---AL OTROSI.- Téngase presente para efectos de citación Asimismo, oficie al SEGIP para que informe el último domicilio de JOSE ALBERTO CUSICANQUI CORTEZ con C.I. 486892 L.P. y JOSE RAFAEL ABASTOFLOR MONTERO con C.I. N° 1026566 Ch.; a su vez para que informe sobre la cedula de identidad y últimos domicilios de VICTOR MURILLO TABOADA y JAIME TRIGO PAZ AL OTROSI 2.- Téngase por ofrecida la prueba documental que refiere en el memorial que antecede, con noticia contraria.---Con relación a la prueba de confesión judicial, infección judicial y testifical, téngase presente para la etapa procesal correspondiente. AL OTROSI 3ro.- Con carácter previo cúmplase con el Art. 173 del Adjetivo Civil- AL OTROSI 5to.- Por señalado el domicilio.---FIRMA Y SELLO: Dra. Rosario V. Sanchez Sanchez JUEZ 8vo. DE PARTIDO EN LO CIVIL Y COMERCIAL---LA PAZ – BOLIVIA---EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUEZ TITULAR---FIRMA Y SELLO: Lizeth Rocha Condori---SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO 1ro. DE PARTIDO EN LO CIVIL COMERCIAL---LA PAZ – BOLIVIA-- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ACTA DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA CURSANTE A FS 3093 A 3094 VTA. DE OBRADOS---En la ciudad de La Paz, a horas 14:30 p.m., el día lunes 08 de enero de dos mil veinticuatro, en el JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL PRIMERO DE LA CAPITAL a cargo del Juez Dr. José Ángel Carvajal Cordero, Juzgado Público Civil y Comercial y la suscrita secretaria abogada, se llevó a cabo la audiencia COMPLEMENTARIA dentro del PROCESO CIVIL ORDINARIO seguido por EUGENIA LOPEZ RAMIREZ contra MARCELINO GUIBARRA Y OTROS sobre NULIDAD Y ACCIONES RECONVENCIONALES, NEGATORIA Y DE TERCEROS SOBRE REIVINDICACION.---JUEZ: Se instala audiencia complementaria dentro del proceso civil ordinario seguido por EUGENIA LOPEZ RAMIREZ contra MARCELINO GUIBARRA ILLANES sobre NULIDAD Y OTROS CON INTERVENCION DE TERCEROS, informe la Srta. Secretaria del Juzgado ha sido convocado por el Consejo de la Magistratura a trámite de evaluación. Tiene la palabra.---SECRETARIA: La palabra señor Juez, de la revisión de obrados se establece que las partes han sido debidamente notificadas, encontrándose:---Presente la parte demandante Eugenia López Ramírez y abogada y apoderada legal el Dr. Pablo Chávez.--- Ausente el demandado Sr. Máximo López Ramírez, presente su abogado el Dr. Laura.--- Presente el apoderado de los demandados -terceros Dra. Ana María Escalante de Peñaloza asistido de su abogado el Dr. Rodrigo Ordoñez.---Presente el abogado del G.A.M.L.P. el Dr. Juan Del Granado.---Presente el abogado defensor de oficio de los posibles herederos de Carlos Pompeo Caraffa y Luis Felipe Acha Martínez, el Dr. Giovani Aguilar.---Presente el abogado defensor de oficio de Federico López Mamani, el Dr. Sergio Rodas.---Ausente el abogado defensor de oficio de Vicenta Ramírez Vda. De López, el Dr. Brayan Cornejo.---Ausente la defensora de oficio de los posibles herederos de Asencio López Ramírez, la Dra. Vanesa Arévalo---Ausente· el Sr. Lucio Rómulo López Mamani.--- Ausente el Sr. Marcelino Guibarra Illanes declarado rebelde.---Ausente el Sr. Walter Rodolfo Soliz, ausente el representante legal Pablo Quintana--- Ausente el Sr. Rodrigo Calcina Quisbert tenedor de la Notaria N° 64---Ausente la Sra. María Isabel Galleguillos Arce, tenedora de la Notaria N° 42.---Es cuanto tengo a bien informar Sr. Juez.---JUEZ. - En conocimiento de partes el Informe constituido bajo razonamiento, teniendo el tribunal que estamos haciendo aplicación de la ley de privilegio de las personas de la tercera edad y de las personas vulneradas, la inasistencia del indicado, lo llamamos así, demandado, a hechos a determinar las causas de Máximo López, tomando en cuenta importante también informativa, tiene la palabra su abogado.---ABOGADO DE MAXIMO LOPEZ (Dr. Fidel Laura): Gracias señor Juez, mire con el sr. Máximo López tenemos también otro proceso penal, el día viernes teníamos audiencia justamente de juicio y el señor no se presentó, he tratado de contactarle durante todo este tiempo y no he podido, esta mañana he recibido una llamada de parte de Daniel, hijo del señor Máximo, que me ha manifestado que el señor Máximo López habría fallecido, bajo ese entendido le he pedido que me haga llegar la documentación correspondiente, pero hasta este momento no me ha hecho llegar absolutamente nada, es en cuanto tengo a referir.---JUEZ: Oída la información del abogado defensor, tiene la palabra la parte actora.---ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE (Dr. Pablo Chávez): Gracias señor juez, haciendo uso de la palabra, en atención a lo informado por el abogado del contrario se evidencia que ante la inasistencia injustificada del sr. Máximo López no es sino a una situación de fuerza mayor como es el fallecimiento, en ese sentido señor magistrado, entendiendo que esta situación ya se ha presentado con otro de los demandados tendría que operar la sucesión procesal conforme lo establece el art. 31 de la norma adjetiva civil, sin embargo señor Juez, no se cuenta con la debida documentación probatoria del extremo del fallecimiento, vamos a estar a lo que determine su autoridad.---Juez: Tercero?---ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA -TERCERO (Dr. Rodrigo Ordoñez): L a palabra señor Juez en atención a lo manifestado del abogado del se. Máximo López, me adhiero a lo solicitado por la parte demandante.---JUEZ: Defensor de oficio?---ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO DE LOS POSIBLES HERESEROS DE CARLOS POMPEO CARAFFA Y LUIS FELIPE ACHA MARTINEZ (Dr. Giovani Aguilar): Yo igual sr. Magistrado nos adherimos a lo solicitado.---ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO DE FEDERICO LOPEZ MAMANI (Dr. Sergio Rodas): Nos adherimos a lo solicitado, estamos a lo que su autoridad disponga.---JUEZ: Doctor, la alcaldía?---ABOGADO Y APODERADO LEGAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA PAZ (Dr. Juan del Granado): La palabra señor Juez, el Dr. Aguilar ya no presta funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por tanto voy a gestionar el proceso, tengo el poder 970/2023 otorgado por el alcalde municipal de La Paz.---Con relación al asunto sr. Juez, yo me voy a adherir a la noción que ha presentado la parte demandante y los abogados defensores de oficio y se pudiera constatar en primer lugar si es que el sr. Máximo López ha perdido la vida, y de esta manera proseguir con las tramitaciones del proceso.---JUEZ: Mediante poder N° 970/2023 téngase por apersonado al abogado Juan del Granado en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y entiéndase con él ulteriores diligencias del proceso.---Téngase presente con relación a la continuidad de la audiencia complementaria.---Lo informado por secretaria, lo informado con la defensa técnica de Máximo López, oídas las partes con relación al posible deceso del co-demandado Máximo López Ramírez, los funcionarios de justicia no pueden fundar o tomar decisiones sobre hechos presuntivos, sin embargo, es evidente que este tribunal ha tomado determinaciones en resguardo de derecho de sectores vulnerables como lo es los de la tercera edad, en el caso del co-demandado Máximo López Ramírez, en ese sentido existiendo anuencia que el hecho del deceso del co-demandado como parte procesal principal seria un hecho verídico y debe estar debidamente constatado, en ese sentido se va a disponer se oficie al SERECI a efectos de que esa institución informe sobre el fallecimiento de Máximo López Ramírez, debiendo remitirse el informe en el plazo de 48 hrs. Sin perjuicio de la defensa técnica del representante legal del sr. Máximo López que se debe acreditar el deceso del mismo de forma anterior a la respuesta del SERECI, informe con el que esta autoridad determinara la suspensión o prosecución de la presente audiencia complementaria, esto en resguardo a derechos propios de la tercera edad, sector vulnerable con protección privilegiada y especializada que la Ley y el Estado Boliviano otorga a los sectores vulnerables a lo resulta de los dispuesto se señala audiencia con la determinación judicial llamada por Ley.---No habiendo más que determinar se suspende la presente, estamos a la respuesta de las resultas y cuando llegue el informe va a salir el Auto.---Con lo que termino el acto, firmando en constancia el señor Juez, de lo que certifico;---FIRMA Y SELLO: Dr. José Angel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLO: ANTE MI: Abg. Lina Sharon Moya Acha.---SECRETARIA.---JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---La Paz-Bolivia---------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ OFICIO CURSANTE A FS. 3101 DE OBRADOS.--- SERECI-CL- N° 256/2024---LA UNIDAD DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS Y CONTROL LEGAL---Señor(a)---Dr. Jose Angel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ---Efectuada la revisión del Sistema Informático del Servicio de Registro Cívico “SERECÍ” en respuesta al oficio judicial recepcionado en fecha 10/01/2024, mediante el Of. No consigna - NUREJ: 2028534, dentro del Proceso Civil Ordinario seguido por Eugenia López Ramírez contra Marcelino Guibarra y otros.---INFORMA:---1. La EXISTENCIA de la partida de DEFUNCIÓN, registrada en la O.R.C. N° 20101049, Libro N° LIBD-19, Partida N° 65, con fecha de inscripción: 21/12/2023, perteneciente al Departamento de La Paz, Provincia: Murillo, Localidad: Nuestra Señora de La Paz, se encuentra registrado lo siguiente: DATOS DEL FALLECIDO: MAXIMO LOPEZ RAMIREZ; con C.I. 451518; DATOS DE DEFUNCION: Fallecido el día: 16/05/1916, Lugar de Defunción: Departamento: La Paz, Provincia: Murillo, Localidad: Nuestra Señora de La Paz, partida sin observaciones.---La Paz, 11 de Enero del 2024---FIRMA Y SELLO---Abog Cinthia G. Ampuero Minaya---ADMINISTRATIVO II - TRAMITES---SERECI - LA PAZ---OEP-TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 3101 VTA. DE OBRADOS.---La Paz, á 16 de enero de 2024.---En conocimiento de partes informe emitido por el Servicio de Registro Cívico que antecede.---FIRMA Y SELLO: Dr. José Angel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLO: ANTE MI: Abg. Lina Sharon Moya Acha.---SECRETARIA.---JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---La Paz-Bolivia--------------------------------------------------§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§ PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 3102 DE OBRADOS.---La Paz, á 16 de enero de 2024.---VISTOS. – Acreditado el fallecimiento de MAXIMO LOPEZ RAMIREZ por informe emitido por el Servicio de Registro Cívico que precede, se dispone la suspensión del proceso por el plazo de 40 días y se proceda a la notificación por edictos a los posibles herederos para que asuman representación en el plazo de 30 días, bajo alternativa de designarle defensa de oficio y se prosiga la causa, se con arreglo al Art. 31.V. de la Ley 439, sea con las formalidades de Ley.---FIRMA Y SELLO: Dr. José Angel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLO: ANTE MI:---Abg. Lina Sharon Moya Acha---SECRETARIA.---JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---La Paz - Bolivia-------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§MEMORIAL CURSANTE A FS. 3110 DE OBRADOS.---DR. JOSÉ ÁNGEL CARVAJAL CORDERO JUEZ PUBLICO PRIMERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ---Nurej: N° 2028534---ordonez.rodrigo.ecaj@gmail.com WhatsApp: 77584942---SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTO---ANA MARIA ESCALANTE DE PEÑALOZA, por si y en representación legal por mandato de La Asociación de copropietarios de la urbanización “EL PARAISO” y otros, dentro del proceso civil ordinario sobre NULIDAD seguido por EUGENIA LÓPEZ RAMIREZ en contra de MARCELINO GUIBARRA ILLANES Y OTROS, con respeto expreso:--- Sr. Juez, habiendo sido notificado en la fecha con el informe cursante a fs. 3101, decreto de fs. 3101vta. Y auto de fecha 16 de enero de 2024 de fs. 3103 de obrados, habiendo sido demostrado el fallecimiento del codemandado Máximo López Ramírez y habiéndose dispuesto la suspensión del presente proceso conforme las previsiones establecidas en las parágrafos IV y V del Código procesal Civil, solicito respetuosamente a vuestra autoridad ordenar por secretaria de su digno despacho se proceda a la elaboración y publicación del edicto correspondiente a los efectos de la citación mediante una publicación de edicto a las o los herederos y posibles herederos de Máximo López Ramírez por medio del sistema de Edictos Judiciales del Órgano Judicial de Bolivia.---LA JUSTICIA ES EL FIN SUPREMO DEL DERECHO---La Paz, 29 de enero de 2024---FIRMA Y SELLO: Rodrigo I. Ordoñez Peredo---ABOGADO---R.P.A. 4772026 RIOP – NIT. 4772026017---FIRMA ILEGIBLE-------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§PROVIDENCIA CURSANTE A FS. 3110 VTA. DE OBRADOS.---La Paz, á 31 de enero de 2024.---Por señalado los medios alternativos de comunicación; debiendo tener presente lo previsto por los arts. 82.I, 84 y 85 de la Ley 439.---Por secretaría del juzgado, publíquese los edictos dispuestos en la presente causa, sea por los sitemas autorizados sistema Hermes.--- FIRMA Y SELLO: Dr. José Angel Carvajal Cordero---JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE CAPITAL---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ – BOLIVIA---FIRMA Y SELLO: ANTE MI: Abg. Lina Sharon Moya Acha.---SECRETARIA.---JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1°.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---La Paz - Bolivia------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- §§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§§EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


Volver |  Reporte