EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 24/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: FELIX HERMOSILLAS RIOS que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de HERIBERTA GIMENEZ SANCHEZ contra FELIX HERMOSILLAS RIOS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012102217, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTI-CORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE No 1º EN LO PENAL DE LA CAPITAL.- Código Único 1011020121002217 1.- PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL- II.- SOLICITA AUTO DE APERTURA DE JUICIO.- Delito: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previstos y sancionados por el Art. 272 Bis del Código Penal.- III.- Otrosies.- JORGE S. ROMAY PULIDO, Fiscal de Materia, dentro del proceso de investigación penal seguido por el Ministerio Público a instancia de HERIBERTA GIMENEZ SANCHEZ en contra de FELIX HERMOSILLA RIOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis., del Código Penal, en cumplimiento a los Arts. 54 inc. 1) y 297 del Código de Procedimiento Penal, asi como del Art 301 con relación al Art. 302 del Código Penal, ante Ud, respetuosamente expongo y pido I.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO: Nombres y Apellidos: FELIX HERMOSILLA RIOS LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION SE IGNORAN. CON PARADERO DESCONOCIDO. 2.- DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE: Nombres y Apellidos: HERIBERTA GIMENEZ SANCHEZ Lugar y fecha de Nacimiento: Sucre 16 de noviembre de 1985 Cedula de Identidad: Dirección: 10335995 Ch. B. Palestina S/N-Z Lajastambo - Sucre Estado Civil: Unión libre Ocupación: Labores de casa Sexo: Femenino Nacionalidad: Boliviana Teléfono Celular 74447559 II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS. En fecha 8 de junio de 2021 a horas 18:00 aprox por la cancha del barrio Belén de la ciudad de sucre FELIX HERMOSILLA RIOS le agredió física y psicológicamente a su esposa HERIBERTA GIMENEZ SANCHEZ, cuando consume bebidas alcohólicas le insulta por sus celos le dice "ERES VIEJA, QUE TU CULO ES GRANDE, QUE DE TODOS LOS HOMBRES ESTAS QUERIENDO, asi le insulta antes cuando estaba embarazada, le pegaba, le bota de su casa, le decia "andate tengo otras más mejores que vos" el día de hoy ha llegado a su casa y de igual y le ha llamado y le ha empezado a insultar por eso Heriberta Giménez le dio un golpe en la boca porque le dio rabia por los insultos y él ha reaccionado y le ha dado un puñete en su nariz, se fue a su casa luego al hospital. IV. ELEMENTOS DE PRUEBA ACUMULADOS EN LA ETAPA INVESTIGATIVA.- QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA Ahora bien durante el desarrollo de le etapa preparatoria para juicio se ha podido recabar elementos de convicción que permiten sostener fundadamente que como on probabilidad Jose vinculan al imputado FELIX HERMOSILLA RIOS con los Hechos son circunstancial presentada en la fiscalia departamental de Chuquisaca neoman fiesta la relación fáctica del hecho y la forma de violencia que ejerceel imputado en contra de la Victima. Entrevista informativa policial de Heriberta Giménez Sánchez quien refiere que convive con el señor Félix ya dos años y medio y con quien tiene un hijo de dos años, que cada vez que toma y le insulta, le dice de todo por sus celos le dice QUE ES UNA VIEJA, QUE SU CULO ES GRANDE, QUE DE TODOS LOS HOMBRES ESTA QUERIENDO, cuando estaba embarazada le agredia y le botaba de su casa. le decia andate tengo otras más mejores que vos. 3- Acta de denuncia donde la victima manifiesta que en fecha 8 de junio de 2021. el via publica Félix Hermosilla Rios le agredió fisicamente a su esposa Heriberta Jiménez Sánchez se encontraba saliendo a comprar verduras su esposo le llamo y le empezó a insultar y golpear en la cara. 4- Acta de intervención policial preventiva de acción directa emitido por Sgto. 1ro Hernán Huanca Achacollo, por el que se evidencia el arresto del imputado el dia de los hechos. 5- Informe médico de fecha 8 de junio de 2021, emitido por el Dr. Alexis Mauricio Vedia Mostacedo, médico emergencia C.S. BELEN, MAT. PROF: V. 7569398, quien refiere me manera textual que en fecha 8 de junio de 2021, a horas 20:20 acude a nuestro servicio de emergencias la señora Heriberta Gimenez Sanchez de 35 años de edad con C: 10335995 CH, con lesión contuso cortante a nivel de región nasal, refiriendo que su pareja la habria agredido fisicamente, llega ensangrentada con hijo en brazos, llorando y asustada. Refiriendo que huyó de su domicilio para acudir a nuestro servicio de emergencias Al examen fisico, paciente con fascies descompuesta, piel normotérmica, normohidratada, mucosas húmedas, rosadas. Presenta lesión contuso cortante a nivel de región nasal, con presencia de deformidad ósea, y solución de continuidad, sin compromiso de partes blandas, cardio pulmonar hemodinámicamente estable, abdomen sin compromiso, extremidades sin particularidad; Neurológico: vigil consciente Glasgow 15/15. En el servicio de emergencias se realiza curación, sutura y atención primaria del paciente, se realizan tres puntos de sutura a nivel nasal, por presencia de solución de continuidad 6. Resolución y medidas de protección a favor de HERIBERTA GIMENEZ SANCHEZ para que las mismas sean cumplidas por FELIX HERMOSILLAS RIOS. 7. mandamientos de aprehensión. 8 Informe Conclusivo del Asignado al caso. IV-TEORÍA JURIDICA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS.- Del análisis de los hechos expuestos en la denuncia, de las investigaciones realizadas y la documental cursante en el cuaderno de investigaciones se tiene, que existen suficientes indicios de la existencia del hecho punible y la participación en el mismo de FELIX HERMOSILLAS RIOS, en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Y DISCRIMINACION, previsto en la sanción del Art. 272 bis del C.P. IV.- FUNDAMENTO JURIDICO LEGAL DE LA ACUSACIÓN (FACTICO Y JURÍDICO) Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA) Una vez concluida la investigación correspondiente y del análisis de todos los elementos de prueba recogidos, se ha llegado a la conclusión de la existencia del hecho denunciado, siendo el autor de mismo FELIX HERMOSILLAS RIOS, habiendo adecuado su conducta al tipo penal descrito en la sanción del Art. 272 bis del C.P. de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Art. 272 bis indica. "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. I. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los Ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguineos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de victima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. La violencia familiar o doméstica es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia. fisica, patrimonial y/o económica o sexual Comprende todos aquellos actos violentos desde el empleo de la fuerza fisica, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar. El término incluye una amplia variedad de fenómenos, entre los que se encuentran algunos componentes de la violencia contra las mujeres, violencia contra el hombre, maltrato infantil, o padres de ambos sexos. La problemática de la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas es una violación gravísima de los derechos humanos que afecta al bienestar y desarrollo de los países. En este sentido, afirmó que la este mal no se refleja solo en los golpes, sino que existen distintas formas de ejercerla. En Bolivia la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia N° 348 reconoce dichos tipos - Violencia Fisica: Es la que ocasiona heridas en el cuerpo (internas o externas). Estas lesiones pueden ser ocasionadas por el uso de la fuerza fisica, armas u otros medios y objetos. Violencia psicológica: Son las acciones que intimidan, desvalorizan, controlan el comportamiento y decisiones de las mujeres. Las consecuencias de este tipo de Del análisis de los hechos expuestos en la denuncia, de las investigaciones realizadas y la documental cursante en el cuaderno de investigaciones se tiene, que existen suficientes indicios de la existencia del hecho punible y la participación en el mismo de FELIX HERMOSILLAS RIOS, en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Y DISCRIMINACION, previsto en la sanción del Art. 272 bis del C.P. IV.- FUNDAMENTO JURIDICO LEGAL DE LA ACUSACIÓN (FACTICO Y JURÍDICO) Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA) Una vez concluida la investigación correspondiente y del análisis de todos los elementos de prueba recogidos, se ha llegado a la conclusión de la existencia del hecho denunciado, siendo el autor de mismo FELIX HERMOSILLAS RIOS, habiendo adecuado su conducta al tipo penal descrito en la sanción del Art. 272 bis del C.P. de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. Art. 272 bis indica. "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. I. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los Ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguineos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de victima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. La violencia familiar o doméstica es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia. fisica, patrimonial y/o económica o sexual Comprende todos aquellos actos violentos desde el empleo de la fuerza fisica, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar. El término incluye una amplia variedad de fenómenos, entre los que se encuentran algunos componentes de la violencia contra las mujeres, violencia contra el hombre, maltrato infantil, o padres de ambos sexos. La problemática de la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas es una violación gravísima de los derechos humanos que afecta al bienestar y desarrollo de los países. En este sentido, afirmó que la este mal no se refleja solo en los golpes, sino que existen distintas formas de ejercerla. En Bolivia la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia N° 348 reconoce dichos tipos - Violencia Fisica: Es la que ocasiona heridas en el cuerpo (internas o externas). Estas lesiones pueden ser ocasionadas por el uso de la fuerza fisica, armas u otros medios y objetos. Violencia psicológica: Son las acciones que intimidan, desvalorizan, controlan el comportamiento y decisiones de las mujeres. Las consecuencias de este tipo de La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida como la Convención Belem do Pará, ratificada por Bolivia mediante Ley N° 1599 de 1994, establece las obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras El Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 2398 de 2002. En este instrumento internacional, se reconoce y califica a la violencia contra las mujeres, asi como la violación y otras agresiones sexuales, como delitos de lesa humanidad. La Constitución Politica del Estado, en su catálogo de derechos fundamentales (Art. 15), Incluye el reconocimiento de los derechos a la vida y a la integridad fisica, psicológica y sexual. Señala que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional. asi como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana. causar muerte, dolor y sufrimiento fisico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Este mandato constitucional, responde al reconocimiento, de que la violencia de género, contra las mujeres requiere especial atención por parte del Estado, lo cual ha sido ratificado por la Ley N° 348 al declarar la erradicación de la violencia contra las mujeres como prioridad nacional Asi la Ley dispone en el Art. 53 que la FELCV está encargada de la prevención, auxilio e investigación, identificación y aprehensión de los presuntos responsables de hechos de violencia hacia las mujeres y la familia, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, en coordinación con entidades públicas y privadas". Por tanto, podemos entender que las instancias señaladas también conocerán los hechos de violencia contra la familia. 2. Las disposiciones se aplican a "otras personas en situación de vulnerabilidad". aunque no sean mujeres, lo que significa que las instancias ordinarias que conozcan delitos contra personas en situación de vulnerabilidad, tales como personas adultas mayores, con discapacidad, niños o adolescentes, deben aplicar también las disposiciones contenidas en la Ley, en particular los principios, derechos y garantias, medidas de protección, mecanismos para evitar la revictimización en el recojo y producción de evidencias y pruebas respectivamente, etc No obstante, es importante aclarar que la amplitud de la aplicación de disposiciones de ninguna manera significa ampliar las competencias o facultades de las instancias especializadas para conocer otros delitos que no sean los delitos de violencia contra mujeres o la familia. 3. Las y los dependientes de las mujeres, es especial sus hijas e hijos deben gozar también de protección y apoyo Ahora bien, con relación al caso concreto, en referencia al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previstos en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, tenemos que el IMPUTADO FELIX HERMOSILLAS RIOS y la victima HERIBERTA GIMENEZ SANCHEZ son pareja por lo que se encuentra dentro del numeral. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoda de afectividado intimidad, aún sin convivencia. En fecha 8 de junio de 2021 a horas SILLA RIOS por la canchita de convivencia. En fecha de sucre FELIX HERMOSNEZ SANCHEZ redio fisica y Psicologicamente a su esposa HERIBERTA GIMENEZ SERES ZIEste cuando consume bebidas alcohólicas le insulta por sus celos le dice "ERES VIEJA, QUE TO CULO ES GRANDE, QUE DE TODOS LOS HOMBRES ESTAS QUERIENDO U id insulta antes cuando estaba embarazada, le pegaba, le bota de su casa, le decia andate tengo otras más mejores que vos" el dia de hoy ha llegado a su casa y de igual y le ha llamado y le ha empezado a insultar por eso Heriberta Giménez le dio un golpe el la boca porque le dio rabia por los insultos y él ha reaccionado y le ha dado un puñete en su nariz, se fue a su casa luego al hospital. Entrevista informativa policial de Heriberta Giménez Sánchez quien refiere que convive con el señor Félix ya dos años y medio y con quien tiene un hijo de dos ahos, que cada vez que toma y le insulta, le dice de todo por sus celos le dice QUE ES UNA VIEJA, QUE SU CULO ES GRANDE, QUE DE TODOS LOS HOMBRES ESTA QUERIENDO, cuando estaba embarazada le agredia y le botaba de su casa, le decia andate tengo otras més mejores que vos. Acta de denuncia donde la victima manifiesta que en fecha 8 de junio de 2021, el via publica Félix Hermosilla Rios le agredió fisicamente a su esposa Heriberta Jiménez Sánchez se encontraba saliendo a comprar verduras su esposo le llamo y le empezó a insultar y golpear en la cara. Acta de intervención policial preventiva de acción directa emitido por Sgto. 1ro Hernan Huanca Achacollo. Informe médico de fecha 8 de junio de 2021, emitido por el Dr. Alexis Mauricio Vedia Mostacedo, médico emergencia C.S. BELEN, MAT. PROF: V. 7569398, quien refiere me manera textual que en fecha 8 de junio de 2021, a horas 20:20 acude a nuestro servicio de emergencias la señora Heriberta Gimenez Sanchez de 35 años de edad con C.I.: 10335995 CH, con lesión contuso cortante a nivel de región nasal, refiriendo que su pareja la habria agredido fisicamente, llega ensangrentada con hijo en brazos, llorando y asustada. Refiriendo que huyó de su domicilio para acudir a nuestro servicio de emergencias. Al examen fisico, paciente con fascie descompuesta, piel normotérmica. normohidratada, mucosas húmedas, rosadas. Presenta lesión contuso cortante a nivel de región nasal, con presencia de deformidad ósea, y solución de continuidad, sin compromiso de partes blandas, cardio pulmonar hemodinámicamente estable, abdomen sin compromiso, extremidades sin particularidad; Neurológico: vigil consciente Glasgow 15/15. En el servicio de emergencias se realiza curación, sutura y atención primaria del paciente, se realizan tres puntos de sutura a nivel nasal, por presencia de solución de continuidad Lo anterior implica que la acción efectuada por la acusada se adecua y es idonea para provocar el resultado y por ende se CUMPLEN LOS REQUISITOS de los elementos del tipo objetivo del delito incurso dentro del art. 272 bis bajo el nomen iuris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. El tipo subjetivo con la que obro el acusado es el de dolo, pues él mismo aprovechando lazos de familiaridad, el estado de vulnerabilidad de su Conviviente de manera constante y sistemática ejerce violencia física y psicología, para lo cual concurre a su domicilio en estado de ebriedad, perturbando la tranquilidad de ella, Tal cual lo hizo en fecha 8 de junio de 2021 a horas 18:00 aprox. por la cancha del barrio Belén de la ciudad de sucre FELIX HERMOSILLA RIOS le agredió física y psicológicamente a su esposa HERIBERTA GIMENEZ SANCHEZ, y cuando consume bebidas alcohólicas le insulta por sus celos con plabras denigrantes, humillantes "ERES VIEJA, QUE TU CULO ES GRANDE, QUE DE TODOS LOS HOMBRES ESTAS QUERIENDO, e incluso cuando estaba embarazada, le llego a pegar, le bota de su casa, le decía "ándate tengo otras más mejores que vos el dia de hoy ha llegado a su casa y de igual y le ha llamado y le ha empezado a insultar por eso Heriberta Giménez le dio un golpe en la boca porque le dio rabia por los insultos y él ha reaccionado y le ha dado un puñete en su nariz, se fue a su casa luego al hospital, lo cual afecta su estado emocional, por lo que en definitiva la acusada actuó con dolo directo. Vale decir con conocimiento y voluntad se lo represento el hecho y aun asi voluntariamente decidió ejecutarlo. Lo expuesto establecen que la acción del acusado es tipica, y la antijuridicidad se entiende en virtud a que su acción es contraria a la ley en el entendido que con su acción transgreda la libertad sexual, más aun cuando se trata de menores quienes aun no comprenden su sexualidad, por lo que no existiría ninguna causa de justificación que justifique la antijuridicidad de su conducta conforme lo previsto por el art. 11 o 12 CP. Sobre la culpabilidad es pertinente referir que el acusado es plenamente imputable pues no se tiene elemento de prueba alguno que refiera lo contrario o incapacidad alguna para entender la antijuridicidad de su conducta, además que debió motivarse por la prohibición de darse a la fuga ya que se hallaba exigido a observar dicha norma. Todo lo precedentemente referido, establecen con certeza que el comportamiento observado por el acusado se adecua al tipo penal del Art. 272 bis del Código Penal; hechos que serán suficientemente demostrado en juicio oral Publico y Contradictorio en contra del acusado y frente a él. Estos argumentos permiten afirmar la existencia de elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en el tipo penal atribuido a éste, por lo que se afirma con meridiana claridad que el acusado es autor directo del ilícito previsto en el Art. 308 bis del Código Penal, conforme a la participación criminal establecida en el Art. 20 del citado código, que establece: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso. Siguiendo la Teoría del Riesgo propuesta por Roxin y que posteriormente superada por el profesor Gunter Jakobs a través de Teoría de la Imputación Objetiva, tenemos que todos las personas que vivimos en sociedad cumplimos un determinado rol para el buen funcionamiento de la misma, es así que en una sociedad todos cumplimos roles, ese rol que se cumple tiene que estar dentro de lo que se denomina e riesgo permitido, en este sentido el riesgo permitido, es aquel riesgo tolerado por la sociedad, por lo que es toda actividad aceptada por la sociedad (a través de la costumbre y el cumplimiento de las normas) y que en determinados casos se encuentra normada (regulada por la ley, normas administrativas, etc.), por lo que como lógica consecuencia, el no cumplir con los roles asignados por la sociedad a través de la costumbre y más aún por las normas específicas que regulan determinada actividad, cargo o condición (el código de procedimiento Penal que obliga al acusado a respetar nuestro ordenamiento jurídico, toda vez de que al ser miembro de una familia se encuentra obligado a guardar el respeto y cuidar por la integridad de ella, sin ejercer violencia de ninguna naturaleza, llegando a apartarse de esos postulados, aprovechando el consumo de bebidas alcohólicas ejerce violencia psicológica en su esposa, se aprovecha de esos lazos familiares, lo cual se ha convertido en forma reiterada y sistemática, Llegando a vulnerar el espirito del Art. 272 bis del C.P. y las normas supra que protegen a las personas de un núcleo familiar. Por todos los elementos de prueba con los que se demuestra la existencia del hecho y la participación y autoría del acusado FELIX HERMOSILLA RIOS en la comisión del delito sindicado, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos establecidos en el tipo penal descrito en el Art. 272 bis, del Código Penal, bajo el Nomen Juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA hechos que ameritan establecer la Acusación Formal en su contra por ser su conducta, inobjetablemente, típica, antijurídica, imputable, culpable y punible. V-PETITORIO Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- El Representante del Ministerio Público fundamenta la presente acusación basándose en los elementos y medios probatorios colectados y recopilados en la fase de la investigación que dieron lugar a crear la convicción de que el acusado FELIX HERMOSILLA RIOS ha subsumido su conducta típica antijurídica punible y culpable a los tipos penales descritos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 Bisdel Código Penal, hecho suscitado ensu domicilio familiar de la victima de forma reiteras y sistemática LLEGANDO A ejercer VIOLENCIA PSICOLOGICA EN CONTRA DE su esposa. Elementos de prueba con los que se demuestra la existencia del hecho y la participación y autoría del acusado FELIX HERMOSILLA RIOS, ha subsumido su conducta típica antijurídica punible y culpable a los tipos penales descritos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del C.P.hechos que ameritan establecer la Acusación Formal en su contra por ser su conducta, inobjetablemente, típica, antijurídica, imputable, culpable y punible. Por lo que se concluye: a) El Representante del Ministerio Público fundamenta la presente acusación basándose en los elementos y medios probatorios colectados y recopilados en la fase de la investigación que dieron lugar a crear la convicción de que el acusado FELIX HERMOSILLA RIOS a subsumido su conducta típica antijurídica punible y culpable a los tipos penales descritos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis de Código Penal, b) El Ministerio Público por el principio de legalidad tiene la obligación de ejercer la acción Penal Pública cuando se hubiere vulnerado un bien jurídico protegido por la Constitución Política del Estado art. 225 en defensa de la sociedad y las leyes, cual es la Protección de acciones de violencia familiar o domestica contra alguno de sus miembros ahora cometido por el acusado descrito en el Art. 272 bis del sustantivo penal, derechos que se encuentra constitucionalmente protegidos Y garantizados, así como normas internacionales gozando de una protección los miembros de la familia, habiendo actuado el acusado sobre seguro y consumado el hecho. Por todo lo relacionado y concluyendo que el acusado ha adecuado su conducta al ilícito penal aludido con la facultad conferida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la suscrita Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, ACUSA a FELIX HERMOSILLA RIOS la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, en grado de autoría, pidiendo a su autoridad como requerimiento conclusivo, se digne imprimir a la presente Acusación, el trámite correspondiente, a objeto de considerar la presente Acusación, hacer dispuesta por su autoridad sea con noticia de sujetos procesales, así mismo su probidad dicte el correspondiente Auto ordenando la remisión de la Acusación Fiscal y de todas las pruebas documentales y materiales ante el Juzgado de Sentencia de Turno de la Capital en lo Penal, para el señalamiento de celebración de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y se declare a la conclusión del mismo, autor y culpable al acusado FELIX HERMOSILLA RIOS por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, en grado de autoria, condenándole a sufrir la pena máxima de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre. OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- VI.- Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción. A.- TESTIFICAL, 1.- Heriberta Giménez Sánchez mayor de edad, hábil por derecho, quien declarara sobre los hechos de violencia que llego a vivir en su contra como victima 2.- Pol Oscar Soliz, mayor de edad, hábil por derecho, quien declarara sobre los en su condición de testigo. hechos de violencia que llego a conocer 3.- Dr. Alexis Mauricio Vedia Mostacedo, mayor de edad, hábil por derecho, quien declarara sobre los hechos de violencia que llego a conocer en su condición de testigo. 4.- Sgto. 1ro Hernan Huanca Achacollo, mayor de edad, hábil por derecho, quien declarara sobre los hechos de violencia y la fuga del acusado del lugar de los hechos. 5.- Sgto. Elizabeth Corasi Zambrana, mayor de edad, hábil por derecho, quien declarara sobre la ainvestigacion y sus concluiones. B.- DOCUMENTAL: De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de prueba documental las siguientes literales que serán introducidas al juicio oral por su lectura: M.P. 1.- Informe circunstancial evacuada por el Pol. Oscar Soliz de fecha 8 de junio de 2021. M.P. 2.- Entrevista informativa policial de Heriberta Giménez Sánchez donde relato los hechos de vilencia. M.P. 3.- Acta de denuncia efectuada por la victima de fecha 8 de junio de 2021 M.P. 4.- Acta de intervención policial preventiva de acción directa emitido por Sgto 1ro Hernan Huanca Achacollo, de fecha 8 de agosto de 2021 M.P. 5.- Informe médico de fecha 8 de junio de 2021, emitido por el Dr. Alexis Mauricio Vedia Mostacedo, médico emergencia C.S. BELEN. M.P. 6.- Resolución y medidas de protección a favor de HERIBERTA GIMENEZ SANCHEZ para que las mismas sean cumplidas por FELIX HERMOSILLAS RIOS. M.P. 7.- mandamientos de aprehensión. M.P.8.- Informe Conclusivo del Asignado al caso. D.- PERICIA PSICOLOGICA.- Conforme al Art. 204 y s.s. se solita Perica Psicóloga a la Victima a ser realizada por la Ps. MERCY CHIRICO HERBOSO Perito del IDIF, los puntos de pericia se harán conocer en Juicio y sometidos a contradictorio. E-CAREO.- conforme prevé nuestro ordenamiento jurado solito careo entre el imputado y los testigos para el caso de que existirán contradicciones en sus declaraciones en Juicio. Justicia, etc.......... Otrosi 1.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, adjunto acta de Incomparecencia de la Declaración del Acusado. Otrosi 3.- Señalo domicilio la calle Kilometro 7 No 286 Unidad de Violencia de Genero y Juvenil. Sucre, 23 Julio de 2022. SEÑOR JUEZ DE JUZGADO DE SENTENCIA UTOLENCIA CONTRA LA MUJER NE 1 REMITE CUADERNO DE PRUEBAS CUD: 101102012102217 Otrosi.- ABOG. JORGE S. ROMAY PULIDO, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en delitos en razón de género, violencia sexual y trata y tráfico de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de HERIBERTA GIMENEZ SANCHEZ contra FELIZ HERMOSILLAS RIOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 BIS. del Código Penal, ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: Habiendo presentado la acusación formal dentro del presente caso es que tengo a bien remitir la prueba documental a fojas 17, para fines consiguientes. SERÁ JUSTICIA Otrosi 1.- Señalo como domicilio procesal calle Kilometro 7 N° 282. Sucre, 26 de septiembre de 2022 NUREJ: 101102012102217 Recibida causa nueva en fecha 31 de enero de 2024 a fojas 62 adjunta documental a fojas 17 ingresa a despacho en fecha 6 de febrero del año en curso. La demora es debido a la carga laboral con la reasignación de funciones y la carga laboral. Certifico. JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Sucre, 6 de febrero de 2024 En cumplimiento al INSTRUCTIVO S.P. Nº 01/2024 de 10 de enero de 2024, se RADICA la presente causa penal en este Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer 2º de la Capital. Procédase a la notificación personal de las partes para conocimiento de la radicatoria. Encontrándose el proceso en actos de preparación del juicio oral con plazo para la víctima, no habiendo el MP hecho conocer el domicilio de la misma, notifíquese a la misma mediante EDICTOS en cumplimiento del art. 340 II del Código de Procedimiento Penal (CPP), notifíquese a la presunta víctima, para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, y ofrezca sus pruebas de cargo dentro del término de 10 días. En caso de ofrecerse otras pruebas distintas a las indicadas en la Acusación Fiscal, estas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la Acusación Fiscal codificadas. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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