EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 23/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: RICARDO LAURENTE MAMANI que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de BEATRIZ ORTIZ BLACUTT contra RICARDO LAURENTE MAMANI, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012002855, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº1 DE LA CAPITAL Acusación Formal.- Otrosies.- Código Único: 101102012002855.- ABG. ROBERTO MAIDANA ECHALAR, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de BEATRIZ ORTIZ BLACUTT contra RICARDO LAURENTE MAMANI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto en el Art. 272 Bis del Código Penal (C.P.), presento a su autoridad Acusación Formal, dado el fundamento siguiente: 1.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO (Obtenidos del SEGIP): MAMANI Nombre y Apellidos: RICARDO LAURENTE Lugar y Fecha de Nacimiento: Nuestra Señora de La Paz - Murillo - L.P., 03/04/1969 Estado Civil: Concubino Cédula de Identidad: 10028377 Domicilio real: Calle Claudio Peñaranda N° 49, Sucre Ocupación: Comerciante Nacionalidad: Boliviano Género: Masculino Celular: No consigna 2. DATOS DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA: Nombre y Apellidos: BEATRIZ ORTIZ BLACUTT Fecha de nacimiento: Sucre - Oropeza-Chuquisaca, 18/01/1971 Cédula de identidad: 1109851 Estado civil: Concubina Ocupación: Comerciante Domicilio real: Calle Ricardo Freyre, Sector k'oas Nacionalidad: Boliviana Género: Femenino Celular: 75445126 Abogado Patrocinante: Abg. Luis Ariel Meguillanes Rivera Domicilio Procesal: C. Ladislao Cabrera N°326 Celular: 72864349 3. DESCRIPCIÓN DEL HECHO De acuerdo a los datos de la investigación se tiene que en fecha 25 de octubre de 2020 a horas 14:00 p.m. en el domicilio ubicado en la calle Ricardo Freyre - zona del Mercado Campesino, sector de venta de k'oas, el Sr. RICARDO LAURENTE MAMANI agredió físicamente a su concubina la señora BEATRIZ ORTIZ BLACUTT, hecho acontecido en circunstancias que el denunciado le dijo que iba a viajar donde su mamá y que no la llevaría a ella, de esa manera ella le reclamó diciéndole que por qué no quiere viajar con ella ante lo cual el denunciado empezó a poner escusas llegando a una discusión en la cual el Sr. RICARDO la agarró a empujones hasta hacerle caer al piso donde le dio patadas en la espalda y puñetes en el cuerpo y cabeza, y para evitar que le siga golpeando ella empezó a patalear y a gritar, con el susto el denunciado se fue a su cuarto y desde ese lugar la insultó diciéndole que era una perra, puta, que se arrepiente de haber vuelto con ella, asimismo la víctima refiere que no es la primera vez que es agredida psicológicamente, que durante los 12 años de convivencia la insultaba, las veces que quería se iba de la casa por periodos de 2 a 3 meses, y cuando volvía le pedía perdón y ella le recibía en su casa. 4. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA ACUSACIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA). Las conclusiones que motivan la presente acusación y con las que el Ministerio Público demostrará como fundamentos probatorios, son los siguientes: 1. Formulario Único de Denuncia de fecha 29/10/2020, formulada por la Sra. BEATRIZ ORTIZ BLACUTT, quien refiere a ver sufrido agresiones físicas por parte de su concubino RICARDO LAURENTE MAMANI, quien le habría golpeado con puñetes en la cabeza, cuerpo y patadas en la espalda. 2. Certificado Médico Forense de fecha 29/10/2020, evaluado por el Dr. Luis Fernando Alcocer Delgadillo, Médico Forense del IDIF, quien señala que la Sra. Beatriz Ortiz Blacutt, presenta en Extremidades Superiores, equimosis en antebrazo derecho en tercio inferior de 12 x 3 cm de forma irregular de color verde, en antebrazo izquierdo equimosis por digito presión, tercio superior de 1,5 cm de color verde. Por lo que se le otorga 7 días de incapacidad médico legal. 3. Informe Preliminar del Investigador asignado al caso de fecha 09/12/2020, remitido por la Pol. Lourdes Lura Serrudo Lomar, quien refiere que en fecha 26 de noviembre de 2020 se tomó la entrevista informativa a la Sra. Beatriz Ortiz Blacutt. 4. Acta de Entrevista Informativa Policial de fecha 26/11/2020, correspondiente a la Sra. Beatriz Ortiz Blacutt, la misma que señala en fecha 25 de octubre del presente año, estábamos en mi domicilio calle Ricardo Freyre, zona del Mercado Campesino, discutimos con mi concubino Ricardo Laurente Mamani, por los viajes que hace supuestamente hace a visitarle a su mamá, estos últimos meses fueron más frecuentes las discusiones y siempre teníamos problemas por su anterior pareja con la cual tiene 3 hijos en común, el siempre me andaba celando que supuestamente yo estaba con otros, no es la primera vez que se va y a lo que se, cuando se va se dirige donde su ex pareja prácticamente anda viviendo con las dos luego vuelve me pide perdón y yo lo recibía. Es la primera vez que agrede físicamente pero de las veces que me deja y se sale del lugar donde vivimos son varias veces (Sic...) 5. Informe Psicológico de la víctima de fecha 30/12/2020, emitida por la Psi. Silvia Salazar Alarcón Psicóloga del SLIM D-7, por el cual se tiene el relato de la víctima sobre los hechos de violencia, asimismo se tiene en CONCLUSIONES: Las consecuencias que sufrió emergente del delito de violencia familiar o doméstica, que se encuentra en proceso de investigación cometido por el señor Ricardo Laurente Mamani, se entra especialmente son el constante consumo de bebidas alcohólicas, siendo que las secuelas de las mismas se vio reflejada en la relación de pareja, es decir que los motivos más frecuentes de discusión era por el consumo, el señor Ricardo este último tiempo empezó a mostrar actitudes más violentas, impulsivo, irritable, pudiendo ser estas respuestas a los efectos del alcohol. Así también inestabilidad que generaba el señor Ricardo por aun mantener una relación muy cercana con la señora Esperanza Condori, madre de sus hijas, quien ante cualquier discusión, discrepancia con la señora Beatriz el señor Ricardo tendía a escapar como un mecanismo, según refiere se iba al domicilio de su ex pareja, hecho que generaba inestabilidad emocional en la señora Beatriz, por el abandono que hacía, sin previa comunicación, haciendo que esto se vuelva normal debido a un sentimiento de soledad que no queria sentir, ante la falta de una persona en su vida. Estos hechos, mas una deuda económica que tienen en común ha generado una variabilidad en los estados emocionales de la señora Beatriz llegando a experimentar un estado de estrés, cambios de humor. 6. Informe Social de la víctima, emitido por la Lic. Lina Cornejo Huanca, Trabajadora Social del SLIM D-2 de fecha 30/12/2020, por el cual se tiene en DIAGNÓSTICO SOCIAL: 1) La señora Beatriz Ortiz oriunda de esta ciudad vive en la calle Man Césped S/N, tiene una hija adulta independiente. 2) Conoció a su concubino cuando ambos realizaban el trabajo del comercio de ambulante en las calles. 3) La relación de pareja de principio fue encaminada sin ningún percance alguno. 4) El problema que desmorono quebró la relación de la pareja fue el consumo del alcohol acompañado del abandono constante de su hogar por parte del concubino. 5) En fecha 25 de octubre después de tener una discusión fuerte de la relación de pareja se habría producido algunos empujones agresión verbal en contra de la integridad de la señora Beatriz. 6) Según versión de la señora la deuda de los alquileres de la casa donde ambos vivieron ascienden a un costo de 15 000 Bs. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: De acuerdo a todo lo mencionado se sugiere tomar en cuenta la situación de violencia psicológica que el mencionado habria ejercido en contra de la señora Beatriz Ortiz. 7. Edicto Fiscal de fecha 21/12/2020, por el cual se emplaza al imputado a comparecer al proceso. 8. Constancia de Publicación de Edicto de fecha 22/12/2020, por el cual se tiene que el imputado fue debidamente notificado. 9. Acta de Incomparecencia de fecha 13/02/2021, por el cual se tiene que el imputado no se hizo presente a prestar su declaración informativa pese a su legal notificación. 10. Auto de Declaratoria de Rebeldía de fecha 10/05/2022, por el cual el imputado fue declarado rebelde en etapa preparatoria. 11. Reportes de Datos Personales del SEGIP de la víctima y el imputado, por los que se tiene sus datos generales. 5.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO IMPUTADO Y FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ACUSACIÓN (Teoria Jurídica).- En atención a todos los elementos de prueba recogidos en la Investigación, se ha llegado a la conclusión de la existencia del hecho denunciado, estableciéndose también que el autor del hecho denunciado es RICARDO LAURENTE MAMANI al adecuar su conducta al tipo penal descrito en el Art. 272 bis del C.P.; bajo el nomen iuris de Violencia Familiar o Domestica, conclusiones en las que el Ministerio Público demostrara con los siguientes fundamentos: El ilícito penal de Violencia Familiar o Domestica establece que: "Quien Agrediere Físicamente, Psicológica o Sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 en el presente artículo incurrirá en pena de reclusión de 2 a 4 años, siempre que no constituya otro delito: 1.- El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia." Tomando en cuenta el Art. 20 del Código Penal se tiene que: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solo, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". Extremo que se considera se acomoda claramente con la conducta del acusado RICARDO LAURENTE MAMANI cuando de todos los elementos probatorios descritos se tiene suficiente argumento para presumir esa probabilidad de autoría directa, teniendo en antecedentes la denuncia de la victima, certificado médico forense, el informe de valoración psicológica y social y demás elementos que demuestran que ha existido violencia física y psicológica ejercida por el acusado en contra de la señora Beatriz Ortiz Blacutt. Al respecto se debe tomar en cuenta la normativa nacional, es decir que la Ley N° 348 en el Artículo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4, textualmente indica: Legitimidad de la prueba. "Son legitimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad". Asimismo se tiene el Artículo 92 del mismo cuerpo legal (Ley 348), al referirse a la PRUEBA, en la que indica que: se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, el derecho a una vida libre de violencia, amparado por la Constitución Política del Estado, conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se construye en un tema de interés privado sino de ámbito publico y de interès nacional, por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más intimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es así, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belén do Pará que establece: "Articulo 1 Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Dicha normativa Internacional en el Articulo 2, textualmente indica que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia fisica, sexual y psicológica, por consiguiente se tiene que la violencia sexual está amparada por la normativa internacional referida, nacional y demás leyes conexas, por tanto aplicable al presente caso de autos. Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7, que textualmente indica: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer". Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art 410 de la CPE; además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. 6.- ACUSACIÓN FISCAL Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- En mérito a lo precedentemente expuesto y habiendo concluido la etapa preparatoria, el Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, en ejercicio de la función y atribución contenida en el Art. 40 núm. 11) de la Ley Nº 260, ACUSA al señor RICARDO LAURENTE MAMANI por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, resultando como víctima la señora Beatriz Ortiz Blacutt, solicitando que una vez ordenada la apertura del juicio y producida la prueba de cargo, en sentencia se declare autor del mencionado ilícito y se imponga la máxima sanción que corresponda de acuerdo al hecho y al tipo penal. 7.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción. A.- TESTIFICAL: consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos: MP-PT1.- Beatriz Ortiz Blacutt, víctima, mayor de edad y håbil por ley. MP-PT2. Dr. Luis Fernando Alcocer Delgadillo, médico forense, mayor de edad y habil MP-PT3.- Pol. Lourdes Laura Serrudo Lomar, policía, mayor de edad y hábil por ley. MP-PT4.- Lic. Lina Cornejo Huanca, trabajadora social, mayor de edad y hábil por ley. MP-PT5.- Lic. Silvia Salazar Alarcón, psicóloga, mayor de edad y hábil por ley. Las personas nombradas son quienes testificarán sobre el hecho suscitado y la participación del acusado en el mismo, por cuanto protesto en su momento oportuno coadyuvar en la notificación con los respectivos Mandamientos de Comparendo. B.- DOCUMENTAL: MP-PD1.- Formulario Único de Denuncia de fecha 29/10/2020. MP-PD2.- Certificado Médico Forense de fecha 29/10/2020. MP-PD3.- Informe Preliminar del Investigador asignado al caso de fecha 09/12/2020. MP-PD4.- Acta de Entrevista Informativa Policial de la víctima de fecha 26/11/2020. MP-PD5.- Informe Psicológico de la víctima de fecha 30/12/2020. MP-PD6 .- Informe Social de la víctima de fecha 30/12/2020. MP-PD7.- Edicto Fiscal de fecha 21/12/2020. MP-PD8.- Constancia de Publicación de Edicto de fecha 22/12/2020. MP-PD9.- Acta de Incomparecencia de fecha 13/02/2021. MP-PD10.- Auto de Declaratoria de Rebeldía de fecha 10/05/2022. MP-PD11.- Reportes de Datos Personales del SEGIP de la víctima y el imputado C.- PERICIA EN PSICOLOGÍA FORENSE: A efectos de que se realice la correspondiente pericia psicológica, al amparo del Art. 209 del C.P.P., propongo a su autoridad como perito en psicología a la Lic. Mercy Mariana Chirico Herboso - Psicóloga del IDIF, quien deberá responder los puntos de pericia que oportunamente y en juicio presentará el Ministerio Público y los que estime el tribunal. D.- PERITAJE SOCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO: A efectos de que se realice el correspondiente Peritaje Social con perspectiva de género para determinar si existen factores que hayan coadyuvado en la vulnerabilidad de la víctima, al amparo del Art. 209 del C.P.P., a cargo de la Trabajadora Social de la U.P.A.V.T., quien deberá responder los puntos de pericia que oportunamente y en juicio presentará el Ministerio Público y los que estime el tribunal. E.- INSPECCIÓN OCULAR: Asimismo ofrezco como prueba la inspección ocular del lugar de los hechos, a efecto de que su autoridad tenga plenitud de convencimiento sobre cómo se suscitaron los hechos. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosí 1º.- Adjunto edicto fiscal, publicación de edicto y acta de incomparecencia. Otrosi 2º.- A efectos de notificación del imputado, al ser desconocido su paradero, solicito su notificación por edictos. Otrosi 3°. A efectos de notificación de la víctima, la misma tiene domicilio real en calle Ricardo Freyre, sector K'oas, celular: 75445126. Otrosí 4º.- Providencias, en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro Siete N°282. Sucre, 29 de Agosto de 2022 JL-0440108 EDICTO FISCAL Código Unico: 101102012002855 JU UWOIDETIL JL 044QIOBT JL-044 CRICARDO LAURENTE MAMANI UL-0440108 0440 Abog. JUAN CARLOS TRIGO VALENCIA, Fiscal De Materia De La Fiscalia En Delitos 044 En Razón De Género, Violencia Sexual Trata Y Trafateria Deta En Deliton seguida por el Ministerio Publico a denuncia de BEATRIZ ORTIZ BLACUTT, en contra de IL-044 RICARDO LAURENTE MAMANI, por la presunt contien del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previstos y sancionados por los Art. 272 Bis del Código Penal, JL044 mediante el presente EDICTO se notifica complaind ciudadano: JLO Para que se hagan presentes en la Fiscalia Departmental de Chuquisaca ubicada en la calle JL-044 Kilometro N 98 en días y horas hábiles, asistido de su abogado defensor a objeto de prestar su declaración Informativa, asumir defensa material y técnica dentro el caso referido, todo en 4 cumplimiento del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal JL-044 Se advierte que tienen el plazo de diez dias a partir de la última publicación del presente edicto, ?? en caso de no hacerse presente ni justificar su incomparecencia se tramitara la Declaratoria de JL-044 (Rebeldía ante el Juez Cautelar y consiguiente Mandamiento de Aprehensión. JL-044 El presente edicto es librado en la ciudad de Sucre a los veintiún días del mes de diciembre del JL-044 o dos mil JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Nº1 DE LA CAPITAL 15 Remite Prueba.- Otrosies.- CÓDIGO ÚNICO: 101102012002855.- ABG. ROBERTO MAIDANA ECHALAR, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de BEATRIZ ORTIZ BLACUTT en contra de RICARDO LAURENTE MAMANI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, ante su autoridad expongo y pido: Señor Juez, en virtud al último decreto emitido por vuestra probidad, remito ante usted la prueba documental ofrecida en la Acusación Formal, misma que se adjunta a fs. 38. Solicitando que toda la prueba sea resguardada hasta el momento de su producción en audiencia de juicio oral público y contradictorio. Otrosi 1º.- Providencias, en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en la calle Kilometro 7 N° 282. Sucre, 02 de septiembre de 2022 NUREJ: 101102012002855 Recibida causa nueva en fecha 29 de enero de 2024 a fojas 128 adjunta documental a fojas 38 ingresa a despacho en fecha 2 de febrero del año en curso. La demora es debido a la carga laboral con la reasignación de funciones y la carga laboral. Certifico. JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Sucre, 6 de febrero de 2024 En cumplimiento al INSTRUCTIVO S.P. Nº 01/2024 de 10 de enero de 2024, se RADICA la presente causa penal en este Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer 2º de la Capital. Procédase a la notificación personal de las partes para conocimiento de la radicatoria. Encontrándose el proceso en actos de preparación del juicio oral con plazo para que el acusado presente su prueba de descargo notifíquese al mismo mediante EDICTOS en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del acusado la acusación fiscal y la adhesión presentada, con las pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez (10) días a su legal notificación ofrezcan y presente físicamente sus pruebas de descargo. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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