EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE------------------- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. -------------------------------------------- CUD: 201103052201098 ------------------------------------- A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- HACE SABER: Que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de QUISPE TEOFILO por la comisión del delito de CORRUPCION DE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE, se notifica con el presente Edicto a: SANDRA CECILIA CUQUEÑO DUEÑAS con CI. 8381740 LP, con lo que se transcribe a continuación refiere: ---- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE SENTENCIA NRO. 146/2023 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2023----------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ---- DEPARTAMENTO DE LA PAZ ----- PROVINCIA MURILLO .------ JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NRO. 1 ----- CÓDIGO ÚNICO: 201103052201098 ---- AUTORIDAD JURISDICCIONAL: Juez Javier Pablo Mamani Zarate DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO: Nombres y Apellidos TEOFILO QUISPE Estado Civil Soltero Cédula de identidad 6850396 Nacionalidad Boliviano Domicilio Zona challapampa C. Beni nro. 1007 Ocupación Albañil Situación Jurídica Detenido PARTICIPAN: Ministerio Público Rudy N. Terrazas Torrico Imputado Teófilo Quispe Abogado defensor Miguel Angel Límpias C. Defensoría de la Niñez y Adolescencia Richard Mamani Secretaria del Juzgado Judith Rosalía Mamani Pinto EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y ESPECIALIZADA QUE POR LEY EJERCE, PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: ---------------------------------------- I. BASES PARA LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. ---------------------------------------------- El Ministerio Público mediante requerimiento oral de procedimiento abreviado y fundamentado en audiencia de consideración de la señalada salida alternativa a favor del imputado TEOFLIO QUISPE y de acuerdo a la relación de los hechos y sustentada con las pruebas documentales ofrecidas, mismas que demuestran objetivamente que el ahora autor del delito de CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado en los Arts. 318 del Código Penal, siendo que se establece su responsabilidad así como de su participación criminal mediante las pruebas documentales como ser: MP1. Informe de acción Directa de fecha 21 de abril de 2022; MP2. Acta de denuncia; MP3. Acta de aprehensión por particulares firmada por Sandra Cecilia Cuqueño Dueñas, Julian Cuquieño Dueñas; MP4. Acta de declaración de la denunciante Sandra Cecilia Cuqueño Dueñas de fecha 21 de abril de 2022; MP5. Fotocopia simple de la cédula de identidad de la víctima BMC de 10 años; MP6. Certificado médico forense de fecha 21 de abril de 2022 perteneciente a la víctima BMC; MP7. Informe Psicológico de fecha 21 de abril de 2022; MP9; Informe técnico de registro del lugar del hecho; MP10 Informe social realizado por la víctima; MP11. Entrevista en cámara Gessel realizado a la víctima; y que las señaladas pruebas son suficiente para generar en la convicción de que el acusado adecúa su conducta al tipo penal de Corrupción de Niña, Niño y Adolescente y solicita la aplicación de la pena privativa de libertad de 4 años en el Centro Penitenciario de San Pedro, misma que tiene relación al hecho de una agresión sexual y la conducta realizada, asimismo, señala que el imputado se encuentra de acuerdo con la salida alternativa, acepta la comisión del delito, reconoce su culpabilidad y renuncia de manera expresa al juicio oral. ----------- Frente al planteamiento oral de la salida de alternativa de procedimiento abreviado el imputado en audiencia manifestó estar de acuerdo con la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, renuncia de manera voluntaria al juicio oral, reconoce su participación y se declara culpable del hecho acusado por el Ministerio Público. --------------------------------------------------------------------------------------------------- A) FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. --------------------------------------- Dentro la presente causa, conforme establece el Art. 373 núm. II) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, para aceptar el procedimiento Abreviado, debe cumplirse con los requisitos exigidos conforme el artículo 373 y artículo 374 de la citada norma procesal y se requiere que debe estar plenamente demostrado por el representante del Ministerio Publico: la existencia del hecho punible, la participación y autoría del imputado o la imputada; asimismo, también deben existir pruebas suficiente que acrediten el hecho, así como la voluntad del imputado o la imputada de someterse al Procedimiento Abreviado y no exista oposición fundada de parte de la víctima. ----- De lo expuesto y puesto a conocimiento a este despacho judicial se tiene que de manera formal se solicita la salida alternativa de procedimiento abreviado, estableciéndose un hecho ilícito acompañando prueba para sustentar la concurrencia del hecho y la participación del imputado y que la salida alternativa se encuentra acordada con el imputado de someterse a éste procedimiento abreviado; por su parte el imputado a viva voz en audiencia manifiesta estar de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, renuncia al juicio oral y se declara autora y culpable del delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y que participó en el hecho que se le acusa, consecuentemente este despacho judicial considera que se ha cumplido con las formalidades de rigor que exige la salida alternativa de procedimiento abreviado, correspondiendo viabilizar la salida alternativa. ---- La Defensoría no tiene oposición al planteamiento, solo solicita que se garantice a la víctima que el imputado al cumplir la condena no se acerque donde las víctimas. -------------------------------------- I. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA Y ANÁLISIS VALORATIVO. ----------------------------------- En relación a la prueba documental producida en juicio se tiene: MP1. Informe de acción Directa de fecha 21 de abril de 2022; MP2. Acta de denuncia; MP3. Acta de aprehensión por particulares firmada por Sandra Cecilia Cuqueño Dueñas, Julian Cuquieño Dueñas; MP4. Acta de declaración de la denunciante Sandra Cecilia Cuqueño Dueñas de fecha 21 de abril de 2022; MP5. Fotocopia simple de la cédula de identidad de la víctima BMC de 10 años; MP6. Certificado médico forense de fecha 21 de abril de 2022 perteneciente a la víctima BMC; MP7. Informe Psicológico de fecha 21 de abril de 2022; MP9; Informe técnico de registro del lugar del hecho; MP10 Informe social realizado por la víctima; MP11. Entrevista en cámara Gessel realizado a la víctima; La documentación anteriormente detallada, en general, produce eficacia probatoria, no existiendo mayor discrepancia, por lo que en la suscrita autoridad generan credibilidad sobre su contenido. ----------------- II. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO. --------------------------------------------------------------------------------- De lo visto y oído habiéndose valorado las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica prevista por el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal y deliberando bajo las normas previstas por el Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del principio de la verdad material establecida en el Art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y Art. 30 núm. 11 de la Ley del Órgano Judicial, la autoridad judicial establece los siguientes hechos comprobados, y sobre la base de ello establecer la reconstrucción de los hechos ocurridos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ A) HECHOS COMPROBADOS. ------------------------------------------------------------------------------------------------- ÚNICO: La menor BMC de 10 años de edad, sufrió agresión sexual con toques impúdiso en sus partes íntimas por parte de Teófilo Quispe por tal situación la progenitora de la víctima junto a Julian Cuqueño Dueñas lo aprehenden; agresión suscitado en dos oportunidades en abril y la última sería el 16 de abril el último hecho, desvistiéndola a la menor tocando los sueños y partes íntimas y la amenazaba diciendo que secuestraría a su hermano si avisaba generándola a la víctima afectación emocional. ------- Conclusión a la que se arriba en mérito a la prueba: MP1. Informe de acción Directa de fecha 21 de abril de 2022; MP2. Acta de denuncia; MP3. Acta de aprehensión por particulares firmada por Sandra Cecilia Cuqueño Dueñas, Julian Cuquieño Dueñas; MP4. Acta de declaración de la denunciante Sandra Cecilia Cuqueño Dueñas de fecha 21 de abril de 2022; MP5. Fotocopia simple de la cédula de identidad de la víctima BMC de 10 años; MP6. Certificado médico forense de fecha 21 de abril de 2022 perteneciente a la víctima BMC; MP7. Informe Psicológico de fecha 21 de abril de 2022; MP9; Informe técnico de registro del lugar del hecho; MP10. Informe social realizado por la víctima; MP11. Entrevista en cámara Gessel realizado a la víctima.--------------------------------------------------------- B) CONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE RELEVANCIA JURÍDICA. -------------------------------------- En conclusiones de acuerdo a los hechos probados, se tiene el siguiente hecho: “La menor BMC de 10 años de edad, sufrió agresión sexual con toques impúdiso en sus partes íntimas por parte de Teófilo Quispe por tal situación la progenitora de la víctima junto a Julian Cuqueño Dueñas lo aprehenden; agresión suscitado en dos oportunidades en abril y la última sería el 16 de abril el último hecho, desvistiéndola a la menor tocando los sueños y partes íntimas y la amenazaba diciendo que secuestraría a su hermano si avisaba generándola a la víctima afectación emocional”. -------- Del hecho plenamente demostrado, se considera dentro el sano criterio, suficiente la prueba aportada para establecer un hecho de manera concreta que constituye un hecho de relevancia jurídico penal que se subsuma al tipo penal de Corrupción Niña, Niño o Adolescente tipificado y sancionado en el Art. 318 del Código Penal, en mérito a que el hecho se configura a un modo de corromper a la menor de edad provocando con el toque en los pechos y sus partes íntimas, misma indudablemente buscaba corromper a la menor de 10 años de edad, conclusión a la que arriba a razón de los elementos probatorios, en consecuencia se pasa a fundamentar jurídica y doctrinalmente, las razones por las cuales se adecúa la conducta al tipo penal acusado. ---------------------------------------------------------------------------------------- III. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES. ---------------------------------------------------------- Los hechos referidos precedentemente concluidos, y en base a los hechos comprobados e identificado el hecho de relevancia jurídico penal e identificado la adecuación a un tipo penal conforme normativa prevista por el Art. 359 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, se pasa a fundamentar los argumentos jurídicos bajo el siguiente detalle: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- A) EN RELACIÓN AL TIPO PENAL --------------------------------------------------------------------------------------------- Conforme a los hechos acusados y el tipo penal identificado como comprobado, correspondiendo ingresar al análisis de la exigencia del tipo penal en sus elementos componente por lo cual se pasa a su análisis: Artículo 318. (CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). ---- El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años. ----Nombre jurídico: corrupción de niña, niño o adolescente ---- Elemento objetivo: Personal: recae la conducta sobre una persona menor de 18 años Conductas hipotéticas reguladas: --------------------------------------------------------------------------------------------------- 1) El que mediante actos libidinosos corrompiera a una persona menor de dieciocho años ---------------------- 2) El que mediante cualquier otro medio corrompiera a una persona menor de dieciocho años ---------------- 3) El que contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años ------------------------------------------- 4) El que contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años ------------------------------------------- Bien jurídico protegido: La moral sexual, libertas sexual ----------------------------------------------------------------------- Elemento subjetivo: Doloso ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Sujeto del tipo penal: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- - Sujeto activo: Impropio; puede cometer cualquier persona imputable. ---------------------------------------- - Sujeto pasivo: Propio; puede ser cualquier persona que sea menor de 18 años de edad. ----------------- Verbo o núcleo: actos libidinosos corrompiera -----Contribuya a corromper -------Por la concurrencia de verbos o núcleos: compuesto --------- Condición necesaria: corromper o corrompiera ---------Pena: Pena privativa de libertad de 3 a 8 años.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- B) EN RELACIÓN A LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN CRIMINAL EN EL DELITO --------------------------------------- Conforme al hecho de relevancia jurídica penal establecido en la presente sentencia, se tiene sin duda alguna una participación directa y activa del TEÓFILO QUISPE por haber ejercido actos libidinosos para satisfacer sus instintos bajos tocándola los pechos de la menor y las partes íntima de esta corrompiendo a la menor de una conducta que no es adecuada por la corta edad que cuenta, sin contar con justificación legal las razones por las cuales le legitime realizar dicha conducta en consecuencia autor directo del hecho ilícito. ----------------------- C) CON RELACIÓN AL DELITO DE CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE Y EL HECHO COMPROBADO --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En el caso en concreto se ha establecido y demostrado como hecho de relevancia jurídica lo siguiente: “La menor BMC de 10 años de edad, sufrió agresión sexual con toques impúdiso en sus partes íntimas por parte de Teófilo Quispe por tal situación la progenitora de la víctima junto a Julian Cuqueño Dueñas lo aprehenden; agresión suscitado en dos oportunidades en abril y la última sería el 16 de abril el último hecho, desvistiéndola a la menor tocando los sueños y partes íntimas y la amenazaba diciendo que secuestraría a su hermano si avisaba generándola a la víctima afectación emocional”, afectando a su moral sexual de una menor de edad, existiendo en consecuencia la expresión de una manifestación de la voluntad del realizar actos libidinosos en contra de la menor para corromper a la misma con el toque en las partes más nobles e íntimas de la menor de edad, consecuentemente, existen un nexo causal de lo querido y buscado y el resultado generado, concurriendo efectivamente el primer elemento del delito. ------ De lo precedentemente explicado y del análisis del tipo penal desarrollado, en el presente caso, establecida la concurrencia del hecho y la participación del imputado, identificándose plenamente la conducta desplazada, corresponde establecer si la referida conducta de adecúa al tipo penal de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente del Art. 318 del Código Penal, que conforme a lo desglosado en la presente sentencia del tipo penal se identificó los elementos configurativos del tipo, se pasa a establecer la tipicidad: en ese sentido se tiene plenamente identificado al ciudadano Teófilo Quispe, quien en fecha 16 de abril y anteriormente, procedió a realizar el acto de tocarle a la menor en partes íntimas y senos, para satisfacer su instintos sexuales más bajos, en ese contexto, plenamente identificado como como sujeto activo del hecho el referido ciudadano más aún en la condición a la que se encontraba en el mismo hogar, y como sujeto pasivo que recibe la agresión física la ahora víctima B.M.C. de 10 años de edad; de la conducta desplazada del acusado llega a afectar a la moral sexual de la víctima; ahora bien, también en el hecho concreto se establece de manera precisa el verbo o núcleo rector de la acción configurativa del tipo penal, en este caso la acción de desplazar actos libidinosos para corromper a una menor de edad mediante el toque en las partes íntimas y senos de la menor, de lo señalado, también se tiene plenamente establecido el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, una conducta dolosa, siendo que el acusado manifiesta una voluntad de realizar actos libidinosos a fin de afectar la moral sexual de la menor; asimismo, se tiene identificado plenamente el elemento objetivo del tipo penal, es decir recae contra una persona, en este caso en la moral sexual de la víctima; finalmente, cumpliendo también las condiciones necesarias que configura el tipo penal, se genera la corrupción de una menor, en consecuencia se tiene plenamente establecido la concurrencia de los elementos constitutivos esenciales que exige el tipo penal, por lo cual la conducta desplazada del imputado se adecúa al tipo penal de Corrupción de niña, niño o adolescente tipificado y sancionado en el Art. 318 del Código Penal. ----------De lo precedentemente explicado y conforme al presente caso, el tercer elemento que configura el delito, es la antijuricidad y habiendo establecido la concurrencia tanto de la conducta y la tipicidad, corresponde ingresar a realizar la valoración de la concurrencia de la antijuricidad, en ese entendido la conducta es antijurídica cuando se estrella contra el total ordenamiento jurídico y se constituye el juicio negativo de valor que recae en una conducta, bajo esa concepción corresponde circunscribirse a la esencia de la antijuricidad que es el juicio de valor: se tiene que a través del ordenamiento jurídico penal en su parte sustantiva en su Art. 318 del Código Penal, establece diferentes conductas prohibida de su realización en una sociedad civilizada y ésta se halla destinada a proteger entre otras la moral sexual, y habiéndose establecido que el acusado en fecha 16 de abril de 2022, conociendo que la persona a la que tocaba y se dirigía, es una menor de edad atentando la moral sexual de la misma, en consecuencia va en contra del ordenamiento jurídico siendo que dicha conducta se encuentra prohibido, asimismo, habiéndose manifestado la conducta prohibida modifica el mundo exterior al atentar contra la moral sexual, consecuentemente afecta al bien jurídico protegido por el Art. 318 del Código Penal, más aun que se trata de una menor de edad, no existiendo una causa justificada en la que la ley o el ordenamiento jurídico le permita realizar la señalada conducta, estableciéndose así la concurrencia de la antijuridicidad como tercer elemento del delito. -------- Finalmente, se tiene que en el presente caso, se establece claramente que el ciudadano Teófilo Quispe, tenía pleno conocimiento de la conducta que desplazaba en contra de la moral sexual de una menor de edad, y lo realiza de manera directa, el mismo tenía toda la capacidad de elegir libremente su actuar, siendo que es una persona mayor de edad, con la plena capacidad de obra, que se bien se encontraba bajo la influencia del alcohol, no existiendo ninguna circunstancia que disminuya su capacidad o anule esa capacidad, más aún conocedor que la persona se trataba de una menor de edad, que no podía ejercer ninguna medida de hecho en contra de la moral sexual y la misma es contrario al ordenamiento jurídico (Art. 318 del Código Penal), más aún que el Art. 108 núm. 1 de la Constitución Política del Estado establece que es deber de todo ciudadano de conocer tanto la Constitución Política del Estado y las leyes y cumplirla, y sabiendo que desplazar conductas que atenten con la moral sexual de una menor misma que corrompa a la misma va en desmedro a la moral sexual que está resguardado a toda persona más aún al tratarse de una menor de edad, asimismo, teniendo toda las aptitudes de realizar otra conducta positiva que no vaya en contra de la norma, mantenerse pasivo en su actuar, pero opta en ir en contra de la norma, consecuentemente reproblable su conducta conforme al hecho comprobado y establecido conforme la presente sentencia. ------------------------------------------------------------------------------------- IV. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA. ---------------------------------------------------- Al respecto el penalista Von Liszt, conceptualiza la pena como un mal que ---Establecido la concurrencia de los cuatro elementos componente del delito de manera precisa y concreta, que la conducta acreditada en juicio es de relevancia jurídico penal y establecido la comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica tipificado y sancionado en el Art. 272 bis núm. 3 del Código Penal, en la referida norma jurídica establece como consecuencia o sanción a imponerse en caso de comprobarse el supuesto o hipótesis regulado en la referida norma, la privación de libertad en dos a cuatro años. ----------Al haberse comprobado el hecho y la participación directa como autor el Sr. Teófilo Quispe, y siendo que la pena solicitada es razonable por haber desplazado una conducta libidinosa tocando en las partes íntimas de la menor, y que a través de un juicio oral es el tipo penal y la pena que emergería con los hechos acusados y por la prueba ofrecida, consecuentemente, corresponde su aplicación de la pena de 4 años de privación de libertad. ---------------------- V. PARTE RESOLUTIVA: --------------------------------------------------------------------------------------------------------- POR TANTO: El Juzgado de Sentencia Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nro. 1 de nuestra señora de La Paz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción ordinaria y especializada que por ley ejerce determina: ----------PRIMERO: Acepta la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitado bajo los fundamentos expuestos. -----------SEGUNDO: declarar al ciudadano: TEÓFILO QUISPE, con cédula de identidad Nro. 6850396 y demás datos establecidos en la presente sentencia AUTOR de la comisión del delito de CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE tipificado y sancionado en el Art. 318 del Código Penal, porque la prueba aportada es suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal, imponiéndosele la pena privativa de libertad de CUATRO (4) AÑOS a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, computables a partir de la ejecutoria debiendo descontarse el tiempo de su detención por el delito que se condena, inclusive el tiempo de su aprehensión, más el pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al Estado y la víctima a determinarse en ejecución de sentencia. --------Esta sentencia de la que se tomará razón en el libro que corresponda es pronunciada en la ciudad de La Paz a horas 14:50 p.m., del día 21 de noviembre de 2023, la misma que podrá ser apelada en caso de agravios en el plazo de 15 días, conforme lo establecido en el Art. 408 del Código de Procedimiento Penal, quedando notificados por su pronunciamiento oral de la presente sentencia el Ministerio Público, la defensa, la defensoría de la niñez u adolescencia, notifíquese a la víctima. --------La presente determinación se funda en las siguientes disposiciones legales: Art. 13, 14, 109, 110, 112, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 123 de la Constitución Política del Estado; Art. 1, núm. 1, Art. 4, 5, 14, 20, 25, 26 núm. 2, Art. 27 núm., 2, Art. 37, 38, 40, 45, 318 del Código Penal; Art. 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 12, 13, 16, 53, 171, 172, 173, 340, 342, 343, 344 y sgtes., Art. 358, 359, 360, 365, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal. --------------- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ------------------------------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA----FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA 8 DE FEBRERO DE 2024 ----------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 8 de febrero de 2024 ------------se tiene presente la representación que antecede, notifiquese por edicto. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de dos mil veinticuatro años. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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