EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL EDICTO JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL. PARA: VICTORIA MOLLO POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A VICTORIA MOLLO (MADRE DE LA VICTIMA MENOR DE EDAD); CON AUTO INTERLOCUTORIO (SCP- 006/2023) DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2023, REPRESENTACION DE 6 (SEIS) DE FEBRERO DE 2024 Y PROVIDENCIA DE 8 (OCHO) DE FEBRERO DE 2024; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102022200732) SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, EN CONTRA DE FRANCISCO CHAMBI VILLARROEL, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE ACTUADO: ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA AUTO INTERLOCUTORIO SCP-006/2023 Cochabamba, 20 de noviembre del 2023 JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL JUEZ: Jesús Efraín Camacho Córdova CODIGO UNICO: 301102022200732 ACUSADORA FISCAL: Juliana Patiño Arancibia VICTIMA: B.V.CH.M. (12 años de edad) DENUNCIANTE: Victoria Mollo (madre de la víctima) ABOGADA DNNA: Ana María Angles IMPUTADO: Francisco Chambi Villarroel ABOGADO DEFENSOR: Raúl Revollo Inturias DELITO: Violencia familiar o domestica SECRETARIA: Alizon Nardy Chambi Aquino 1. ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA DECISIÓN Al haber sido remitido el pliego acusatorio elaborado por el Ministerio Público por el/la juez de instrucción penal de turno, fue radicada la presente causa ante este despacho judicial, para luego imprimirse a la misma el trámite previsto en la ley, solicitándose en el ínterin la suspensión condicional del proceso, a cuyo objeto se programó la audiencia para esta fecha, donde la representante del Ministerio Publico requirió la aplicación de dicha salida alternativa (modificándose así el requerimiento conclusivo de inicio aludido), señalando que las partes arribaron a un acuerdo transaccional a fin de dar solución a la problemática que motiva la causa, por lo que pide al amparo de lo previsto en el art. 24 del Código de Procedimiento Penal, (CPP), se la acepte e impongan las reglas y condiciones que se estimen adecuadas. A su vez sobre el cumplimiento o incumplimiento de las medidas de protección ordenadas dentro este caso, se advierte que el imputado si cumplió con todas las medidas de protección y conforme además consta en el documento transaccional de 31 de octubre del año en curso se encuentra reparado el daño. El imputado expreso también que se sometería a dicha salida alternativa y a las condiciones que fueran adoptadas, pidiendo su abogado defensor se acepte la misma. 2. COMPETENCIA A fin de cumplir el mandato constitucional contenido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo relativo a que la justicia debe ser aplicada de manera pronta y oportuna, es que la Ley 586, denominada “Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, incorporo modificaciones al CPP, entre las que se encuentra la establecida en su art. 326, que en su primer párrafo indica lo siguiente: “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia”. La norma adjetiva precitada, en su párrafo segundo señala que el/la imputado/a podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la o el juez o tribunal, de esta manera se extrae que el Juez de Sentencia tiene suficiente competencia para resolver en la etapa de juicio, inclusive, las solicitudes de salidas alternativas, entre ellas la suspensión condicional del proceso, cuando son puestas en su conocimiento. 3. CALIFICACION JURIDICA E INDIVIDUALIZACION DEL IMPUTADO 3.1. Se comprueba que la fiscal prenombrada, a tiempo de exponer oralmente en la presente audiencia los fundamentos que amparan el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso, ratifica su calificación jurídica del hecho, toda vez que le atribuye al imputado la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), en grado de autor. 3.2. Dicho acusado señalo responde al nombre de Francisco Chambi Villarroel, con C.I. 4406216, así como que es ciudadano boliviano de 49 años de edad, al haber nacido el 4 de junio de 1974 en la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, divorciado, de ocupación albañil, domiciliado en la calle La Merced N° 2029 de la zona del Hipódromo. 4. FUNDAMENTACION JURIDICA Y MOTIVACION La suspensión condicional del proceso, es el instituto jurídico procesal que permite detener el ejercicio de la acción penal a objeto de que el imputado se someta a un determinado periodo de prueba para el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que le son impuestas, a cuya conclusión satisfactoria se declarará extinguida la acción penal a su favor, sin consecuencias jurídico penales posteriores. Sin embargo, en caso de transgresión de dichas reglas o condiciones, previa audiencia, se revoca el beneficio concedido y se retoma la persecución penal. Dicha salida alternativa se encuentra prevista en el art. 23 del CPP, donde a la letra se determina lo siguiente; “Cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena o se trate de delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o inferior a seis (6) años, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso. Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación. La solicitud se podrá presentar hasta antes de finalizada la etapa preparatoria. Excepcionalmente, podrá ser planteada durante el juicio, siempre y cuando se haya reparado íntegramente el daño causado a la víctima y no exista de parte de ésta ningún reclamo pendiente. La suspensión condicional del proceso, no será procedente cuando se trate de delitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes. Previo a su otorgamiento, la juez o el juez verificará que el imputado haya cumplido satisfactoriamente las medidas de protección impuestas durante el proceso a favor de la víctima”. A mérito de las modificaciones incorporadas por la Ley 1173, la previsibilidad de la suspensión condicional de la pena ya no es el único presupuesto para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, pues se colige de lo establecido en la precitada norma adjetiva, que también es posible sea admitida tal salida alternativa si la pena del delito acusado no supera los SEIS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y EXISTE UNA REPARACIÓN TOTAL DEL DAÑO EN LA ETAPA DE JUICIO, ADEMÁS DEL CUMPLIMIENTO PLENO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VÍCTIMA, salvo que se trate de delitos contra la libertad sexual de niñas, niños o adolescentes. Finalmente, se debe considerar que el art. 328 parágrafo III del CPP, ha incorporado como otro presupuesto para la consideración de la suspensión condicional del proceso, la no reincidencia, al señalar que: “El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es reincidente o se hubiera aplicado alguna salida alternativa por delito doloso”, por lo que corresponde analizar si en el presente caso se cumplen o no los presupuestos señalados. En dicho propósito, se evidencia que el delito acusado por imperio de la Ley 348 no admite la aplicación de beneficios post condena, como lo es la suspensión condicional de la pena, lo que conlleva no pueda considerarse la concesión de la misma sea previsible, pero se advierte en cambio que la pena máxima de dicho tipo penal es inferior de seis años, lo que determina deba concluirse esta última circunstancia torna posible aplicar la salida alternativa en cuestión dentro este caso. A su vez se verifica se habría realizado una total reparación de los daños, conforme a los términos en tal sentido acordados por las partes en el documento transaccional de 31 de octubre pasado, donde en la cláusula segunda en concreto se indica lo siguiente:“…SEGUNDA- Al presente yo VICTORIA MOLLO, de mi libre y espontánea voluntad, sin presión de ninguna clase y por así convenir a mis intereses, tomando en cuenta que el Padre de mi hija ha cumplido con proceso terapéutico del programa terapéutico para varones (PTV), ordenada por la autoridad fiscal en consecuencia ha restablecido su comportamiento, asimismo a la fecha cumple con sus obligaciones como padre, no existiendo ninguna falta en relación a las medidas protección, además que nuestra hija se encuentra en buen estado emocional y de salud, ambas partes, suscribimos el presente acuerdo transaccional bajo los siguientes términos: a).- Al presente el Sr. FRANCISCO CHAMBI VILLARROEL, ha realizado la reparación del daño por concepto del daño a la integridad de la menor, por concepto de gastos médicos necesarios hasta su total restablecimiento, de esta forma a fin de evitar injusticias en contra del padre mi hija, y evitar la afectación emocional de la menor, se conviene que el presente documento constituye un DESISTIMIENTO PLENO DE LA ACCION COMO DEL DERECHO que pudiere asistir a ambas partes, pudiendo presentarlo ante cualquier autoridad ya sea judicial o extra judicial. c) El presente documento se encuentra avalado en los arts. 450, 519, 945, 949, 1297 y otros del Código Civil, art. 232 de su procedimiento y 27, 292 del Código de Procedimiento Penal, que las partes declaran conocer y entender en todo su contenido y efectos jurídico legales”. De igual manera se comprueba que el imputado no incumplió las medidas de protección impuestas dentro este caso, toda vez que así lo señalo la víctima en el documento transaccional y tampoco es reincidente, conforme se colige del tenor de los certificados del REJAP y el CENVI presentados en esta actuación e igualmente el historial de denuncias del sistema JL-1, al comprobarse no tendría antecedentes penales ni denuncias, lo que conlleva deba atenderse positivamente la petición del Ministerio Público. 5. PARTE DISPOSITIVA El suscrito Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, así como en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le otorga la ley, a mérito de los fundamentos de hecho y derecho ya expuestos, así como lo establecido en el art. 24 adjetivo, ADMITE el requerimiento conclusivo formulado por el Ministerio Público, disponiendo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado FRANCISCO CHAMBI VILLARROEL por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis del CP; fijándose el PERIODO DE PRUEBA de UN AÑO, debiendo el acusado una vez esta resolución adquiera ejecutoria, cumplir las siguientes reglas y condiciones: 1) La presentación periódica ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno, una vez al mes, el primer día hábil de cada mes. 2) Incorporarse al programa terapéutico para varones denominado “Hombres de Paz”, ubicado en el Pasaje La Paz casi Plazuela Quintanilla a pasos de la Clínica Aranjuez, donde deberá someterse a tratamiento psicológico para modificar su comportamiento. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de estas reglas y condiciones, pueden dar lugar a la revocatoria de esta resolución y la continuidad del proceso, conforme prevé el art. 25 adjetivo. En aplicación de los arts. 440 numeral 3) y 441 parte in fine del CPP, se dispone la remisión de una copia autenticada de esta resolución al registro judicial de antecedentes penales, así como al Juzgado de Ejecución Penal de turno. Quedan legalmente notificadas las partes con la presente resolución, por su pronunciamiento en audiencia conforme al art. 160 de la Ley 1970, debiendo notificarse a la victima de manera personal. Se advierte que las partes e igualmente a la víctima que la presente resolución es susceptible de apelación en el plazo de tres días, al sentir de lo previsto a su vez en el art. 403 del compilado legal de referencia. REGISTRESE. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. REPRESENTACIÓN DE 6 (SEIS) DE FEBRERO DE 2024 Cartilla N°: 301102022200732-55 La suscrita Gestora dependiente de la Oficina Gestora de Proceso 5, tiene a bien informar lo siguiente: Con la finalidad de notificar personalmente a: VICTORIA MOLLO con RESOLUCION DE 20/11/2023, emitido dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Francisco Chambi Villarroel con CUD. 301102022200732. Ahora bien, de los datos proporcionados por su digno juzgado la prenombrada consigna como domicilio real: MELCHOR PEREZ Y LA MERCED ZONA HIPODROMO CEL. 76683485, siendo la misma genérica por cuanto no se adjunta croquis exacto, muestrario fotográfico o puntos de referencias concretos del inmueble que permita cumplir con lo ordenado, revisando el sistema sirej con la que cuenta la Oficina Gestora de Procesos, con el objeto de poder encontrar datos que nos permitan ubicar el domicilio de la prenombrada, se pudo encontrar un croquis de ubicación muy diferente a la dirección mencionada en la cartilla de notificación, asi mismo de la dirección de la cartilla se puede apreciar que es la misma que dio el imputado por lo que revisando el sistema de los informes presentados se pudo observar que la víctima Juntamente con su madre viven en Santa Cruz además de ello llame al número 76683485, donde nos respondió un familiar de la prenombrada quien mencionado que la señora no vive en Cochabamba, que estaría radicando en Santa Cruz. En consecuencia, ha sido imposible cumplir con lo ordenado por su autoridad. Fdo. Diana Virginia Poca Huanca. TECNICO II-GESTORA de la Oficina Gestora de Procesos. PROVIDENCIA DE 8 DE FEBRERO DE 2024 Se tiene presente la representación realizada por Diana Virginia Poca Huanca, funcionaria dependiente de la Oficina Gestora de Procesos, sobre la imposibilidad de notificar a Victoria Mollo (madre de la víctima menor de edad), al no contar con datos precisos del domicilio de la misma, es forzoso colegir que no tiene domicilio conocido y se ignora su paradero en virtud a que la información resulta vaga e imprecisa; lo que conllevara que en resguardo de los principios de celeridad y dirección del proceso, deba ordenarse la notificación edictal a través del sistema Hermes de la prenombrada, conforme a lo establecido en el art. 165 del CPP. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY Cochabamba, 8 de febrero de 2024


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