EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY LA DRA. M. LOURDES HUANCA MARCA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N°3 DE LA CAPITAL (ORURO-BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. Por en presente EDICTO DE LEY se notifica a JACINTO CONDORI LUPE con Inicio de investigación de fecha 13 de octubre de 2023, Auto de fecha 13 de octubre de 2023, Imputación Formal de 14 de noviembre de 2023, Decreto de fecha 15 de noviembre de 2023, Acta de Audiencia de fecha 29 de noviembre del 2023, Acta de Audiencia de fecha 12 de enero de 2024, Acta de Audiencia de fecha 24 de enero del 2024, a objeto de que dentro el plazo previsto por Ley. Asuma defensa dentro el proceso que sigue instancias del MINISTERIO PUBLICO en contra de JACINTO CONDORI LUPE, por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, a cuyo efecto se transcribe los siguientes actuados de ley:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORUROBOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.OTROSI.- CUD: 401503022300447 Abg. F. GONZALO ÁLVAREZ CONDORI, Fiscal de Materia, al amparo de lo previsto por el Art. Art. 225 de la Constitución Política del Estado, de conformidad con lo establecido por la última parte de los arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad: A Denuncia de: CARMEN ELISA CONDORI TORREJON Domicilio Real: Urbanización Villa Cucuni, Manzano 142, Lote NO 4 de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona. En contra de: JACINTO CONDORI LUPE Domicilio Real: Resd. En San Juan América, Prov. Sud Yungas de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona. Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión; Del delito de: VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE Tipificado y sancionado por el Art, 308 bis conexo al Art. 310 inc. m) e inc. o), ambos del Código Penal. Resultando Victima del hecho: J. A. S. C. (MENOR DE 12 AÑOS DE EDAD) Domicilio Real: Villa Cucuni (parada 102, garaje de calamina) de esta ciudad. Se servirá asumir las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional de lo que en derecho corresponde Otrosí 10.- El Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección (para niñas, niños O adolescentes) establecidas por el Art. 389 bis de la Ley NO 1173 en sus en sus núm. 2), núm. 3), núm. 4) y num.9), de la indicada Ley, solicitando sean ratificadas, a efectos de control de legalidad. Otrosí 20.• Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior Otrosí. 3 0 .- Se adjunta el croquis domiciliario. JACINTO CONDORI LUPE DELITO: VIOLACION CON AGRAVANTE NURE7: 401503022300447 AUTOINTERLOCUTORIO Oruro, 13 de octubre de 2023 En lo principal,- Téngase presente el inicio de investigaciones, para efectos de control jurisdiccional previsto por el Att, 54 numeral 1) del Código de Procedimiento Penab alternativamente se hace recuerdo al Fiscal de Materia que tiene un plazo de 8 días a partir de su [egal notificación a efectos de que presente requerimiento conforme con lo dispuesto por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penab bajo alternativa de hacer conocer el presente recordatorio al Fiscal Departamental de Oruro, Así mismo se dispone la notificación del imputado con el informe de inicio de investigaciones a objeto de que en el plazo de 10 días puedan plantear excepciones, en previsión a lo establecido por el Art, 308 del Código de Procedimiento Penal y Ah, 314 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 VISTOS: Al otrosí1 0r- Conforme establece el Art. 389 bis, de la ley 1173 en sus núm 2, 3, 4 y 9 (para niñas, niños o adolescentes) La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos medidas y políticas integrales de prevención, atención protección y reparación a las mujeres en situación de violencia asícomo la persecución y sanción a los agresores con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio de sus derechos para vivir bien, normas legales que debe cumplir con principios de inmediatez, accesibilidadl obligatoriedad e inclusivas en consecuencia se homologa las medidas de protección asumidas por el ministerio público, a tal efecto se dispone: JASC (MENOR DE 12 AÑOS DE EDAD) 2- Prohibición de ingreso al domicilio de la víctima, aunque se trate del domicilio familiar; 3- Prohibición de comunicarse directa o indirectamente y por cualquier medio con la víctima; 4 - Prohibición de intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, asícomo a cualquier integrante de su familia; 9, - Prohibición de transitar por los lugares de recorrido frecuente de la víctima; SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL N O 3 DE LA CIUDAD DE ORURO Imputación Formal OTROSÍ 1 0 Aplicación de Medidas Cautelares (Detención Preventiva) OTROSÍ 20 Domicilio Procesal — Ciudadanía Digital CUD: 401503022300447 Abg. RONALD MARTIN VARGAS MONTAÑO, en actual ejercicio en el cargo de Fiscal de Materia, en suplencia legal de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL, en representación del Ministerio Público y defensa de la legalidad e intereses generales de la sociedad, ante su autoridad, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: IMPUTACIÓN FORMAL. Recibidas las actuaciones, resultado de la investigación preliminar, en sujeción a lo establecido en el núm. 1) del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia el siguiente Requerimiento Fundamentado: 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES. > DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. – Nombre JACINTO CONDORI LUPE Nacionalidad Boliviano Cédula de Identidad 6634375 Fecha de Nacimiento Agosto, 17 del 1968 Lugar de Nacimiento Potosi — Rafael Bustillo – Tomoyo Estado Civil Casado Domicilio Real Resd. En San Juan America-Prov.Sud. Yungas Ciudad de Oruro Abogado Defensor Se desconoce Domicilio Procesal Se desconoce Celular Se desconoce Ciudadanía Digital Se desconoce DATOS GENERALES DEL VICTIMA/DENUNCIANTE J.A.S.C. 12 años de edad Nombre CARMEN ELISA CONDORI TORREJON Nacionalidad Boliviano Cédula de Identidad 8561445 Fecha de Nacimiento Febrero, 2 del 1993 Lugar de Nacimiento Potosi Rafael Bustillo Tumuyo Ocupación Labores de Casa Estado Civil Casada Domicilio Real Urbanización Villa Cucuni Mz. 142 Lt. 4 Ciudad de Oruro. Abogado Defensor Se desconoce Domicilio Procesal Se desconoce Celular Se desconoce Ciudadanía Digital Se desconoce 2. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. Se tiene que J.A.S.C. 12 años de edad, victima de violación por parte Jacinto quien resultaría ser abuelo paterno de la victima y Jacinto aprovechando la ausencia de los progenitores quien en tres oportunidades agredió seXUa1mente a la victima El primer episodio en los Yungas cuando la victima tenía tan solo 3 años de edad, Jacinto comienza a tocarla con las manos en piernas y pechos introduce los dedos en la vagina de la victima, posteriormente la penetra via vaginal. En la segunda ocasión J.A.S.C. de IO años de edad en el interior del domicilio ubicado en la Urbanización Pumas Andinos Jacinto comienza a tocarla con las manos en piernas y pechos, posteriormente la penetra vía vaginal. Finalmente el 24 de Julio de 2023 en el interior del domicilio ubicado en la Villa Cucuni inmediaciones de la parada 102, cuando la víctima se encontraba sola, Jacinto la toma y la bota a la cama, le saca su buzo y ropa interior Jacinto se colocaba encima de la víctima y comienza a tocarla con las manos en piernas, pechos y región anal, posteriormente la penetra vía vaginal, Jacinto le ofrecía dinero a la victima 10 a 50 bs. Que la victima rechazaba. 3. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. TEORÍA PROBATORIA De la documentación y actos de la investigación preliminar que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los pertinentes y conducentes al proceso de conocimiento: > DENUNCIA, de fecha 12 de octubre de 2023 realizado por la CARMEN ELISA CONDORI TORREJON en contra de JACINTO CONDORI LUPE, por la comisión del delito de Violación de infante niña, niño o adolescente con agravante resultando victima del hecho J.A.S.C. 12 años de edad. > ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de octubre de 2023 suscrito por Sgto. Apaza Castillo Carmen, a denuncia de CARMEN ELISA CONDORI TORREJON en contra de JACINTO CONDORI LUPE, por la comisión del delito de Violación de infante niña, niño o adolescente con agravante resultando victima del hecho J.A.S.C. 12 años de edad. > INFORME DE CONOCIMIENTO, de fecha 13 de octubre de 2023 realizado por Tte. Eddy. Ever Calle Ajacopa investigador asignado al caso. > ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, de fecha 06 de octubre de 2023 realizado por Tte. Eddy E. Calle Ajacopa investigador asignado al caso correspondiente a Carmen Elisa Condori Torejon refiere: "El día viernes 06 de octubre de 2023 a horas 1 7:00 pm. aprox. me encontraba en pero no ubicado en la urbanización Villa Cucuni y mi hija me dice te voy a contar una cosa me vas a castigar, yo le digo contame no te voy a castigar y mi hija me dice mi abuelo me abusa, después yo le digo desde cuándo y ella me dice desde que le deje en Yungas cuando tenía 6 años, yo le pregunte si seguía abusando y ella me dice que si me sigue tocando mis partes y yo le dije porque me avisaste recién porque de tantos años y me dijo tenía miedo avisarte y yo le dije cuando llegue tu papa le vamos avisar y ya no le dije nada. hoy 12 de octubre de 2023 a horas 11:30 am me llama el Director de la Unidad Educativa Ernesto Guevarra indicando que vaya al Colegio hay un problerna que se trata de mi hija y en el Colegio el Director me dice que en la mañana a mi hija le tocaba Educación Física y el profesor de Educación Física le habría revisad0 el higiene de los estudiantes y le había visto a mi hija que tenía dos cortaduras en las dos manos y el Director le habría hecho llamar a dirección a mi hija y le pregunto porque tenía esas cortaduras y en hay mi hija le habría contado que su abuelo le manoseaba y el director me dice su papa sabe yo le dije que no sabe que recién va llegar y el director me dice que vuelva el día lunes a primera hora. z INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 12 de octubre de 2023 realizado por Lic. Veronica Crucita López Quispe Psicóloga de la Direccion de Igualdad de Oportunidades correspondiente a J.A.S.C. 12 años de edad, quien refiere en sus conclusiones: A nivel cognitivo, la menor Jhirley se encuentra con coherencia en tiempo, espacio y persona, no se encuentra ninguna alteración en sus funciones cognitivas, por lo que se encuentra dentro de los parámetros NORMALES, Según el relato de la menor, habria sido victima de violación por parte del abuelo materno el señor Jacinto Condori López quien aprovechando la ausencia de los progenitores, habria incurrido a cometer el hecho en tres ocasiones en las que la menor se habría quedado a su cuidado, en donde la madre se encontraría en el país vecino Chile por motivos de trabajo, siendo como primera ocasión cuando la menor tendría la edad de 3 años en Yungas y la segunda ocasión habria sido alrededor de los 10 años de la menor en su propio domicilio ubicado en pumas andinos y como última ocasión habria pasado el 24 de julio de 2023 a su edad de 12 años en el domicilio de la menor ubicado en villa Cucuni cerca a la parada 102, La menor refiere no tener contacto con su abuelo y habria informado el suceso a la progenitora quien le aseguro no volver a tener ningún tipo de contacto con el mismo. ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 18 de octubre de 2023, realizado por Tte. Eddy Calle Ajacopa investigador asignado al caso y investigador especial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia Sgto. My. Richard Hernan Ortega Mamani los mismo refieren con el lugar del hecho, ubicado en la Urbanización Villa Cucuni inmediaciones de la parada del minibús 112 zona este de la ciudad de Oruro. CERTIFICADO MEDICO LEGAL-FORENSE, de fecha 13 de Octubre de 2023 realizado por la Dra. Tamara Solano Gonzales correspondiente a J.A.S.C. de 12 años de edad, en su antecedentes se tiene: Menor ingresa en compañía de madre. Menor refiere que su caba se abuelo le tocaba y se acercaba en varias ocasiones (no recuerda fechas) por pene. Refiere que sentía dolor, no vio nunca sangrado. donde hace pis con manos y su No refiere toques en región anal u oral. FUENTE DE INFORMACIÓN DIRECTA. Madre refiere que hechos ocurrieron en mes de enero a noviembre de 2018. Madre refiere que en fecha 06/ 10/2023 menor le avisa de dicho toques. Nunca evidencio sangrado en ropa interior de menor. Madre niega contacto con dicho individuo en forma reciente, último contacto en mes de agosto 2023. FUENTE DE INFORMACION INDIRECTA. Consideraciones Medico Legales: LESIONOLOGICO: El examen fisico no demuestra signos de violencia corporal. 7 GINECOLOGICO La ausencia lesiones genitales y la presencia de membrana himeneal integra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos, que por lo general no dejan huella. PROCTOLOGICO: Sin lesiones externas al momento de revisión médica forense, Conclusiones: LESIONOLOGICO: Sin huella de lesiones traumáticas al exterior de membrana himeneal integra GINECOLOGICO: El examen genital pone de manifiesta presencia de membrana hymeneal 4. TEORÍA JURÍDICA.- Que de acuerdo a una compulsa lógica y jurídicamente, de los antecedentes expuestos se advierte una cadena de indicios, precisos y concordantes que permiten sostener fundadamente, la existencia del hecho, la probable participación del imputado y consecuente comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑo O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. m) y o) ambos del Código Penal, en grado de AUTOR conforme el art. 20 del Código Sustantivo Penal, por parte JACINTO CONDORI LUPE, pues el injusto penal señala: 1. Artículo 308 Bis. (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. 2. Artículo 310. (Agravantes). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima; o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad; 3. Asimismo, el art. 20 del CP refiere: (Autores). "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos. .. " 4. Bajo ese paradigma se llega a colegir que, el pragma conflictivo, se integra con la conducta y los datos fenoménicos que revisten la presente causa e interesan para la prohibición en la esfera de reproche penal, tomando en cuenta que los elementos constitutivos de los injustos penales se encuentran plenamente acreditados, si aquello es así y la presente causa reviste elementos de convicción indiciarios objetivos, la garantía de certeza acerca de la conducta asumida por el agente se encuentra configurada, en cuanto al tipo penal calificado provisionalmente, previsto y sancionado en el art. art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. m) y o) ambos del Código Penal, en grado de AUTOR conforme el art. 20 del Código Sustantivo Penal, pudiendo asumir una hipótesis indiciaria a efectos de establecer un proceso de conocimiento ante un Juez Instructor en lo Penal, de los aspectos de aquella garantía a momento de aplicar la fórmula legal en sus requisitos mínimos de subsunción de la conducta, se encuentran que estos deben tener un vínculo estrecho entre el supuesto de hecho factico (relación circunstanciada de los hechos = Descripción de la conducta asumida por el agente) y supuesto de hecho legal (Adecuación de la conducta asumida por el agente a los elementos objetivos Y subjetivos del injusto penal pretendido), en aquella sintonía, respecto de la subsunción de la conducta a un tipo penal, tenemos que en vía de control de constitucionalidad concéntrica a través de la S.C.0760/2003 R se razono que: ...no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, solo que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa."; la conducta jurídicamente desaprobada, generada por el agente al con conciencia y voluntad de obligar a la víctima, únicamente con el fin de satisfacer su libido sexual, es reprochable en la esfera penal, más aun cuando la lesividad se la ve reflejada en el detrimento crónico de la esfera psicológica. 5. SCP 598/2018 S2 "111.2... Asimismo, la valoración de la prueba debe estar vinculada al principio de igualdad; por lo que, será razonable, verificar si no se efectúa una discriminación en el análisis de la misma. Tal como estableció la Corte IDH[13], en el Caso Espinoza Gonzales vs. penl, la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico; ya que, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones fisicas o enfermedades, verificables a través de pruebas médicas; de ahí, que la valoración de este tipo de elementos probatorios, debe gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario. " 6. El razonamiento alcanzado jurisprudencialmente en las SSCC 394 / 2018 S-2 y SSCC 001/2019 S-2 demarca el criterio de protección reforzada que se debe asumir, en pro de miembros de grupos vulnerables, respecto a hechos que involucren violencia de género. 7. Un aspecto a tomar en cuenta, es el criterio asumido por el Legislador Negativo a través del razonamiento de la SCP 0353/2018 — S2 respecto a la presunción de veracidad en hechos de violencia de género. 8. Es aplicable el principio de OBJETIVIDAD prevista en el Art. 5 núm. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, además del Art. 72 del Código de Procedimiento Penal, precepto legal último que determina "Los Fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio" 9. Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro del injusto penal con nomen iuris de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑo O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. m) y o) ambos del Código Penal, , en grado de AUTOR conforme el art. 20 del Código Sustantivo Penal, siendo la misma una calificación provisional, así ha sido entendido por la j uri sprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044 /2007 -R, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria lacomisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito". 10. POR TANTO: Amparado en el análisis precedente, el suscrito FISCAL DE MATERIA en aplicación de las facultades conferidas por el art. 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación del sindicado IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano JACINTO CONDORI LUPE, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE coN AGRAVANTE previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. m) y o) ambos del Código Penal, en grado de AUTOR conforme el art. 20 del Código Sustantivo Penal. OTROSÍ 10 APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (DETENCIÓN PREVENTIVA) Conforme lo dispuesto por la ley NO 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) y su Modificación Ley NO 1226, se puede establecer que el delito por el cual se ha imputado a JACINTO CONDORI LUPE, presenta con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, extremo que por su especial característica, hace entrever que no se encuentra dentro de los alcances de la improcedencia a la detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, aspecto por el cual corresponde solicitar la aplicación de la medida de extrema ratio conforme los caracteres que la revisten. REQUISITOS, NECESIDAD Y FUNDAMENTACIÓN DE APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Requisito material: De lo precedentemente expuesto, así como de los elementos de convicción recolectados en el presente proceso, se llega a establecer la existencia del hecho suscitado y la participación del imputado, razón por la cual la calificación provisional realizada guarda estrecha relación entre la conducta descrita y el tipo penal en el que se encuadra dicha conducta, por cuanto a existido presuntamente por parte del imputado un accionar destinado a provocar de manera dolosa daño en la esfera fisica y libertad sexual de su víctima J.A.S.C. 12 años de edad con el evidente efecto crónico de deterioro psicológico, únicamente con el fin de satisfacer su libido sexual, aspectos que pudieron haber sido previstos, al autor se le representó el hecho y aun así ejecutó el mismo con la única finalidad de dar rienda a sus impulsos agresivos y sexuales, por lo que, queda demostrado la existencia del requisito material conforme lo dispone el art. 233 en su núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, existiendo la convicción suficiente para que el suscrito Fiscal de Materia, crea sobre la existencia del hecho y la participación de JACINTO CONDORI LUPEy que se constituye en la primera razón fundada para la solicitud de la aplicación de medidas cautelares. 1. Requisito Procesal: En función a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputada no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; se considera los siguientes riesgos procesales: PELIGRO DE FUGA. Artículo 234.2 del Código de Procedimiento Penal.- Al rcspccto dc la revisión del sistema ULI, específicamente dc la información rnigratoria obtenida a partir de la Dirección General dc Migraciones a través dc convenio interinstitucional se tiene que, cl imputado cucnta con las facilidades para abandonar el pais (salidas dc territorio nacional por rutas autorizadas) y en este sentido no someterse a la investigación que se viene realizando conforme se detalla: Art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal. Se debe tener en cuenta el peligro efectivo para la víctima y para aquello es de capital importancia tener en cuenta, lo que motiva la causa desde la perspectiva de las personas y los hechos, razonamiento trazado por el Legislador Negativo a través de la SCP 15/2020 S2, si aquello es así, encontraremos que, la víctima es parte de un grupo vulnerable por ser mujer, a la cual, el imputado en una posición de poder le causó, con conocimiento y voluntad lesión a la libertad de obrar en el ámbito sexual, acreditado ello principalmente en la denuncia, de fecha 12 de octubre de 2023, acta de denuncia, de fecha 12 de octubre de 2023 suscrito por Sgto. Apaza Castillo Carmen, informe de conocimiento, de fecha 13 de octubre de 2023 realizado por Tte. Eddy. Ever Calle Ajacopa investigador asignado al caso, acta de entrevista policial informativa, de fecha 06 de octubre de 2023 realizado por Tte. Eddy E. Calle Ajacopa investigador asignado al caso, informe psicologico, de fecha 12 de octubre de 2023 realizado por Lic. Veronica Crucita López Quispe Psicóloga de la Direccion de Igualdad de Oportunidades correspondiente a J.A.S.C. 12 años de edad, acta de registro del lugar del hecho, de fecha 18 de octubre de 2023, Certificado médico Legal Forense, hacer hincapié en el aprovechamiento de la vulnerabilidad de la denunciante y el efecto lesivo de lo vivido, puntualizado que los mecanismo de acceso carnal no solo se reducen al de lesión fisica utilizada, sino también al de intimidación, extremos que trataron de ser resistidos por la víctima pero evidentemente no fueron suficientes, estando precisado el peligro efectivo que representa el imputado para la víctima. SCP 598/2018 S2 "111.2... Asimismo, la valoración de la pueba debe estar vinculada al principio de igualdad; por lo que, será razonable, verificar si no se efectúa una discriminación en el análisis de la misma. Tal corno estableció la Corte IDH[13], en el Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, ... la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no se verá reflejada la concurrencia de violencia o Artículo 234.2 del Código de Procedimiento Penal.- Al respecto de la revisión del sistema JLI, específicamente de la información migratoria obtenida a partir de la Dirección General de Migraciones a través de convenio interinstitucional se tiene que, el imputado cuenta con las facilidades para abandonar el país (salidas de territorio nacional por rutas autorizadas) y en este sentido no someterse a la investigación que se viene realizando conforme se detalla: Art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal. Se debe tener en cuenta el peligro efectivo para la víctima y para aquello es de capital importancia tener en cuenta, lo que motiva la causa desde la perspectiva de las personas y los hechos, razonamiento trazado por el Legislador Negativo a través de la SCP 15/2020 S2, si aquello es así, encontraremos que, la víctima es parte de un grupo vulnerable por ser mujer, a la cual, el imputado en una posición de poder le causó, con conocimiento y voluntad lesión a la libertad de obrar en el ámbito sexual, acreditado ello principalmente en la denuncia, de fecha 12 de octubre de 2023, acta de denuncia, de fecha 12 de octubre de 2023 suscrito por Sgto. Apaza Castillo Carmen, informe de conocimiento, de fecha 13 de octubre de 2023 realizado por Tte. Eddy. Ever Calle Ajacopa investigador asignado al caso, acta de entrevista policial informativa, de fecha 06 de octubre de 2023 realizado por Tte. Eddy E. Calle Ajacopa investigador asignado al caso, informe psicologico, de fecha 12 de octubre de 2023 realizado por Lic. Veronica Crucita López Quispe Psicóloga de la Direccion de Igualdad de Oportunidades correspondiente a J.A.S.C. 12 años de edad, acta de registro del lugar del hecho, de fecha 18 de octubre de 2023, Certificado médico Legal Forense, hacer hincapié en el aprovechamiento de la vulnerabilidad de la denunciante y el efecto lesivo de lo vivido, puntualizado que los mecanismo de acceso carnal no solo se reducen al de lesión fisica utilizada, sino también al de intimidación, extremos que trataron de ser resistidos por la víctima pero evidentemente no fueron suficientes, estando precisado el peligro efectivo que representa el imputado para la víctima. SCP 598/2018 S2 "111.2... Asimismo, la valoración de la prueba debe estar vinculada al principio de igualdad; por lo que, será razonable, verificar si no se efectúa una discriminación en el análisis de la misma. Tal como estableció la Corte IDH[13], en el Caso Espinoza Gonzales vs. Pent,... la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de violencia o violación sexual cn un examen médico; ya que, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones fisica; enfennedades, verificables a través de pruebas médicas; de ahí, que la valoración de este tipo de elementos probatorios, debe gozan sietnpre de la presunción de veracidad y no al contrario. " El razonamiento alcanzado jurisprudcncialmcntc cn las SSCC 394 /2()18 S-2 y SSCC 001/2019 S-2 demarca cl criterio de protección reforzada quc sc debe asumir, cn pro dc micrnbros dc grupos vulnerables, respecto a hechos que involucren violencia de género. Un aspecto a tomar en cuenta, es el criterio asumido por cl Legislador Negativo a través del razonamiento de la SCP 0353/2018 --- S2 respecto a la presunción de veracidad en hechos de violencia de género. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. - Art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal.- Este riesgo procesal se encuentra plenamente acredito ya que, de la revisión de antecedentes cursantes en cuaderno de investigación, específicamente de la entrevista policial a la correspondiente a la madre de la víctima y informe psicológico se advierte que: El día viernes 06 de octubre de 2023 a horas 1 7:00 pm. aprox. me encontraba en mi domicilio ubicado en la urbanización Villa Cucuni y mi hija me dice te voy a contar una cosa pero no me vas a castigar, yo le digo contame no te voy a castigar y mi hija me dice mi abuelo me abusa, después yo le digo desde cuándo y ella me dice desde que le deje en Yungas cuando tenía 6 años; yo le pregunte si seguía abusando y ella me dice que si me sigue tocando mis partes y yo Ze dije porque me avisaste recién porque de tantos años y me dijo tenía miedo avisarte....en el Colegio el Director me dice que en la mañana a mi hija le tocaba Educación Física y el profesor de Educación Física le habría revisado el higiene de los estudiantes y le había visto a mi hija que tenía dos cortaduras en las dos manos, aspectos que hacen entrever que, el imputado ha influenciado en la víctima, quedando más que demostrado que, si al imputado no se le aplica detención preventiva, la víctima se encontrara reticente con e l presente proceso penal, ello con el fin, de salvaguardar su vida e integridad corporal y sexual. 3. Requisito de Necesidad y Plazo: A este fin, se va a solicitar a su autoridad el plazo de 3 MESES de detención preventiva, en virtud a la existencia de actos investigativos que, aún restan realizar, como ser: a) La pericia psicológica en la victima para detección con precisión de daño en esfera intangible. b) La declaración anticipada de la víctima en cámara Gesell. c) Practica de inspección ocular en el lugar de la comisión del hecho. d) Toma de entrevistas policiales respecto testigos referenciales, (familiares Y amigos del colegio) En tal virtud siendo que, el delito por el que se sigue la presente acción es de carácter público y que no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por el art. 232 por el contrario existiendo los presupuestos legales establecidos en los arts. 234 núm. 1), 2) y 7); Art. 235 núm. 2); del Código dc Procedimiento penal, por tanto siendo concurrentes los requisitos exigidos por cl art. 233 núm. 1) 2) y 3) del citado ritual de la materia en apego dc lo dispuesto al art. 221 del código de Procedimiento Penal, y art. 40 núm. 11) de la Ley 260 y en base al fundamento antes señalado solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE cARÁCTER PERSONAL relativa a la DETENCIÓN PREVENTIVA Contra cl imputado: JHAMIR NOE MALLCU SANTOS, solicitando su cumplimiento sea en el Penal de San Pedro de esta capital. Concurriendo de esta manera todos los requisitos exigidos por el artículo 233 en sus numerales 1, 2 y 3; asimismo el artículo 234 en su numeral 2, 7; articulo 235 en su numeral 2 todos del Código de Procedimiento Penal. PETITORIO: En base a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios y con el propósito de asegurar el desarrollo del proceso (juicio oral) y la aplicación de la ley, SOLICITO a su autoridad DISPONGA LA DETENCION PRE NTIVA DEL IMPUTADO JACINTO CONDORI LUPE, en el centro Penitenciario ' an Pedro" de la ciudad de Oruro conforme al artículo 237 del Código de Proc dimiento Penal debiendo expedirse el mandamiento revisto en el artícul 129.3 del Código de Procedimiento Penal. OTROSÍ 2 0 . -Señalo micilio procesal, calles Ju n S/N entre Camacho y Petot de la ciudad de O ro, Edif. Fiscalía Depart ental de Oruro, Of. Fiscalía Especializada en D litos de Violencia S al c' dadanía digital 5728878. Oruro, 14 de nobiembre de 2023. MINISTERIO PÚBLICO c/ JACINTO CONDORI LUPE DELITO: VIOLACIÓN CON AGRAVANTE NUREJ: 401503022300447 Oruro, 15 de noviembre de 2023 En lo principal y al otrosí 1-. Se tiene presente el requerimiento de imputación formal y aplicación de medidas cautelares de carácter personal en contra de, JACINTO CONDORI LUPE, por la presunta comisión del delito de; VIOLACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. m) y o) conexo con relación al art. 20 del Código Penal, a efectos de considerar dicho petitorio fiscal, se señala audiencia pública para el día miércoles 29 de noviembre de 2023, a horas 16:30 p.m. y siguientes, audiencia a llevarse a cabo en este despacho judicial, asimismo en aplicación del Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, con relación a la Sentencia Constitucional N°1036/2002-R complementada por A.C. 052/2002 ECA, a cuyo efecto notifíquese personalmente la imputado: JACINTO CONDORI LUPE, con el requerimiento de Imputación Formal y aplicación de medidas cautelares y a los demás sujetos procesales que intervienen en el proceso, alternativamente notifíquese a Defensa Publica a objeto que asista al imputado, en caso de no tener defensa técnica, con el presente proveído y cúmplase con las demás formalidades de rigor. Al otrosí 2°.- Por señalado domicilio procesal y se tiene presente la ciudadanía digital. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR 3. ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR Dentro el Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO contra de: JACINTO CONDORI LUPE por el delito de “VIOLACION CON AGRAVANTE“ JUEZ SECRETARIO FISCAL ABOGADO HORA DE INICIO DE CONCLUSIÓN EXPEDIENTE LUGAR Y FECHA DR. ALIPIO VELIZ VELIZ (SUPLENCIA LEGAL) DRA. WARA ABIGAIL ANCASI CHOQUE DR. RONALD MARTIN VARGAS MONTAÑO DR. RODOLFO BENABIDEZ CHOQUE 16:30 P.M. 16:40 P.M. 401503022300447 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 3 29 DE NOVIEMBRE DE 2023 INCIDENCIAS. JUEZ: DR. ALIPIO VELIZ VELIZ (EN SUPLENCIA LEGAL): Siendo día y hora para el verificativo de la presente audiencia, infórmese por secretaria. SECRETARIA: DRA. WARA ABIGAIL ANCASI CHOQUE: La palabra, Sr Juez, para el verificativo de la presente audiencia, no se cumplieron con las formalidades de ley, ya que existe una representación para el imputado Jacinto Condori Lupe; se encuentra presente en la representación del Ministerio Público y la defensa técnica de la parte víctima, no se encuentra la parte imputada es cuánto informo a su autoridad. JUEZ: DR. ALIPIO VELIZ VELIZ (EN SUPLENCIA LEGAL): Se tiene presente, tiene la palabra la Autoridad Fiscal. DR. RONALD MARTIN VARGAS MONTAÑO (FISCAL): Gracias Digno Magistrado, entiendo a partir de la representación emitida por la abogada Danae Quiroz Rocha, parte de la gestora judicial, que no se pudo cumplir la notificación personal con la imputación y la aplicación de medidas cautelar por encontrarse su domicilio fuera del radio urbano, el mismo señalaría un domicilio en la localidad de San Juan, América, provincia de Sud Yungas del Departamento de la Paz, razón por la cual le voy a solicitar que disponga la correspondiente orden instruida al departamento de la Paz y se pueda materializar la notificación al imputado. DR. RODOLFO BENAVIDEZ CHOQUE (ABG.VICTIMA): Gracias Sr. juez, solamente con carácter informativo nos vamos a personar en este momento ya que la víctima también vive lejos de Oruro y no ha podido llegar en tal virtud nos vamos a adherir a lo solicitado por el representante del Ministerio Público. JUEZ: DR. ALIPIO VELIZ VELIZ (EN SUPLENCIA LEGAL): Muy bien, al no haberse cumplido con los presupuestos necesarios, la notificación al imputado Jacinto Condori Lupe hace inviable la presente audiencia en ese merito se dispone liberar comisión instruida al departamento de la Paz, a la provincia de Coroico para que pueda materializar la notificación al imputado Jacinto Condori Lupe en su domicilio ubicado en San Juan, América Provincia, en Sub Yungas del Departamento de la Paz. Y a fin de analizar nuevamente la situación jurídica del ahora imputado, vamos a tener un plazo razonable ya que este despacho también ingrese a vacaciones judiciales se señala audiencia para el día viernes 12 de enero del 2024 a horas 08:15 A.M. y siguientes, queda notificado el Ministerio Público, la parte víctima y hágase conocer a los demás sujetos procesales conforme a derecho. Sin nada más que tratar, ha concluido el tratado jurisdiccional. LA AUDIENCIA FINALIZO EN FECHA 29-11-2023 A HRS. 16:40 P.M. Con lo cual, se da por terminada la presente, firmando en constancia el juez en suplencia legal y la secretaria que suscriben. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR 3. ACTA DE AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Dentro el Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO contra JACINTO CONDORI LUPE por el delito de “VIOLACION CON AGRAVANTE” JUEZ SECRETARIO HORA DE INICIO DE CONCLUSIÓN EXPEDIENTE LUGAR Y FECHA DR. ALIPIO VELIZ VELIZ (SUPLENCIA LEGAL) DRA. WARA ABIGAIL ANCASI CHOQUE. 08: 15 A.M. 08: 20 A.M. 401503022300447 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 3 12 DE ENERO DE 2024. JUEZ: DR. ALIPIO VELIZ VELIZ (SUPLENCIA LEGAL): Siendo día y hora para el verificativo de la presente audiencia, infórmese por secretaria. SECRETARIA: DRA. WARA ABIGAIL ANCASI CHOQUE: Gracias señor juez, para el verificativo de la presente audiencia, no se han cumplido con las formalidades de ley, ya que existe una representación para la parte imputada, no se encuentra ninguno de los sujetos procesales, es cuanto informo a su autoridad. JUEZ: DRA. M. LOURDES HUANCA MARCA: Se tiene presente, el informe evacuado por secretaria, al no haberse cumplido con los presupuestos necesarios corresponde diferir el presente actuado, en tiempo razonable por la comisión instruida debe librase al departamento de La Paz, provincia de Cororico de ahí un plazo razonable aun así tratándose de un delito de violación con agravante vamos a señalar audiencia para el día miércoles 24 de enero a horas 10:00 y siguientes por secretaria la comisión instruida conforme a derecho notifíquese a todos las partes procesales, notifique al defensor de oficio de este despacho jurisdiccional como también defensa publica para que asista el imputado en caso de no contar con su defensa técnica de confianza, ha concluido la presente audiencia. LA AUDIENCIA FINALIZO EN FECHA 12-01-2024 A HRS. 08:20 Con lo cual, se da por terminada la presente, firmando en constancia el juez en suplencia legal y la secretaria que suscriben. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR 3. ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. Dentro el Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO contra JACINTO CONDORI LUPE por el delito de “VIOLACION CON AGRAVANTE” JUEZ SECRETARIO FISCAL HORA DE INICIO DE CONCLUSIÓN EXPEDIENTE LUGAR Y FECHA DR. ALIPIO VELIZ VELIZ (SUPLENCIA LEGAL) DRA. WARA ABIGAIL ANCASI CHOQUE. DR. RONALD VARGAS MONTAÑO 10: 00 A.M. 10: 10 A.M. 401503022300447 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 3 24 DE ENERO DE 2024. JUEZ: DR. ALIPIO VELIZ VELIZ (SUPLENCIA LEGAL): Siendo día y hora para el verificativo de la presente audiencia, infórmese por secretaria. SECRETARIA: DRA. WARA ABIGAIL ANCASI CHOQUE: Gracias señor juez, para el verificativo de la presente audiencia, no se han cumplido con las formalidades de ley, ya que existe una representación para la parte imputada, se encuentra presente la representación del ministerio público, no se encuentra ninguno de los sujetos procesales, es cuanto informo a su autoridad. JUEZ: DR. ALIPIO VELIZ VELIZ (SUPLENCIA LEGAL): Se tiene presente, el informe evacuado por secretaria, tiene la palabra la Autoridad Fiscal. DR. RONALD VARGAS MONTAÑO (MINISTERIO PUBLICO): Gracias digno magistrado, habida cuenta de los antecedentes que cursan en cuaderno de investigaciones y el informe evacuado por secretaria de este despacho cabe referir de la imprecisión del domicilio del imputado consecuentemente vamos a solicitar a su autoridad pueda reprogramar esta audiencia y disponerla notificación del mismo vía edicto judicial. JUEZ: DR. ALIPIO VELIZ VELIZ (SUPLENCIA LEGAL): Se tiene presente, de la revisión efectivamente cursa una representación de la oficina gestora el abogado Álvaro Quisbert Calderón donde hace referencia que no se ha logrado notificar al imputado Jacinto Condori Lupe, en su residencia San Juan América provincia Sud Yungas aspectos que consideramos pertinentes en la presente causa ya que es un domicilio genérico y tratándose de un delito de violación con agravante, corresponde actuar con celeridad y con carácter reforzado vamos a disponer suspender el presente actuado jurisdiccional y vamos a señalar audiencia para el día jueves 15 de febrero de 2024 años a horas 09:00 a.m. y siguientes así mismo se dispone por secretaria genere la notificación mediante edictos de ley al imputado conforme al Art. 165 del código de procedimiento penal teniendo el mismo imputado un plazo de 10 días para comparecer y asumir defensa conforme a derecho bajo alternativa de declararse su rebeldía notifíquese a todos las partes procesales, notifique al defensor de oficio de este despacho jurisdiccional como también defensa publica para que asista el imputado en caso de no contar con su defensa técnica de confianza, ha concluido la presente audiencia. LA AUDIENCIA FINALIZO EN FECHA 24-01-2024 A HRS. 10:10 Con lo cual, se da por terminada la presente, firmando en constancia el juez en suplencia legal y la secretaria que suscriben.


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