EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE LA CAPITAL


JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Nº 3 DE LA CAPITAL Sucre - Bolivia EDICTO Nº 013/2024 LA DRA. XIMENA LUCIA MENDIZABAL HURTADO JUEZ DE INSTRUCCIÓN Nº 3 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. - Sucre – Bolivia CODIGO UNICO 101102012300065 STEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO POPPE C/ MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA Y MILTON RODAS CEJAS POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE SABER A LOS DENUNCIADOS: MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA Y MILTON RODAS CEJAS que dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PÚBLICO ha denuncia de STEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO POPPE en contra de MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA Y MILTON RODAS CEJAS por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO causa signada con CODIGO UNICO 101102012300065; SE PROCEDE A NOTIFICAR CON:INICIO DE INVESTIGACION DE 09 DE ENERO DE 2023,10 DE ENERO DE 2023,IMPUTACION FORMAL DE 31 DE JULIO DE 2023 Y DECRETO DE 2 DE AGOSTO DE 2023. En cumplimiento del art 165 del Código de Procedimiento Penal y Disposición Transitoria décima novena de la Ley 1173, publíquense los Edictos en el Portal Electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y Ministerio Público a través del sistema Informático de Gestión de causas.-----------------------------------------------------------------------------Para tal efecto se transcribe a continuación la correspondiente piezas procesales señalada del cuaderno control jurisdiccional.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR(A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO DE LA CAPITAL.- INICIO DE INVESTIGACIÓN.---------------------------------------------------------------------------- CUD: 101102012300065----------------------------------------------------------------------------------- Otrosíes.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Abog. CARLOS ANDRES FLORES SANCHEZ, Fiscal de Materia, en representación de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, ante su autoridad expongo, digo y pido: En mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y, de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN contra MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJAS a instancia de STEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO POPPE por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO previsto y sancionado porel Art. 337 del Código Penal .“Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano” Otrosí 1.- Adjunto copia de documental suficiente a los efectos de acreditar el extremo expuesto en el memorial de denuncia escrita de acuerdo a la facultad conferida en el Art. 291 del Código de Procedimiento penal para fines de control jurisdiccional, conforme sistema informático de Justicia Libre del Ministerio Publico con interoperabilidad con el Órgano Judicial----------------------------------------------------------------------------------------------- Otrosí 2.- Señalo domicilio del Ministerio Público, en estricto cumplimiento a lo previsto- por el Art. 162 del CPP, calle Kilometro 7 N° 282 zona parque Bolívar y Buzón de ciudadanía Digital.------------------------------------------------------------------------------------------ Sucre, 09 de enero de 2023--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Código único: 101102012300065------------------------------------ Sucre, 10 de enero de 2023---------------------------------------------------------- Regístrese en el libro correspondiente el informe de inicio de investigación presentado por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de STEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO POPPE en contra de MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJAS, por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO, incurso en la sanción del Art 337 del Código Penal. -------------------------------------------------------------------------------- A efectos de dar cumplimiento a los Arts 54 inc. 1 y 279 del Cdgo de Pdto. Penal, la autoridad fiscal deberá observar el término de la INVESTIGACION PRELIMINAR previsto en el Art. 300 del Cdgo. de Pdto. Penal, debiendo emitir a su vencimiento el requerimiento correspondiente. ------------------------------------------------------------------- Con la finalidad de dar cumplimiento al Art. 327-2) del Cdgo. de Pdto. Penal, el representante del Ministerio Público, debe hacer conocer a este despacho judicial, el domicilio preciso y en lo posible referenciado de los sujetos procesales, hasta antes del vencimiento de la investigación preliminar. -------------------------------------------------------------------------- Al otrosí 1.- Por adjuntado. ----------------------------------------------------- Al otrosí 2.- Señalado. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN TERCERO EN LO PENAL DE LA CAPITAL I.- IMPUTACIÓN FORMAL.--------------------------------------------------------------------- C.U.: 101102012300065.- -------------------------------------------------------------------- Otrosies.- -------------------------------------------------------------------------------------------- EDGAR LUIS ARAMAYO CHUNGARA, FISCAL DE MATERIA ASIGNADO A LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN INVESTIGACIÓN DE DELITOS PATRIMONIALES DE LA FISCALIA DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Publico a denuncia de STEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO POPE en contra de MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA Y MILTON RODAS CEJAS por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO, ilícito previsto y sancionado por el Art. 337 del Código Penal, ante su autoridad emite la siguiente resolución de imputación formal sujeta a los siguientes argumentos de orden fáctico y jurídico: I- DATOS GENERALES DE LOS IMPUTADOS.- Nombres y Apellidos: Cédula de Identidad: Nacionalidad: Lugar de nacimiento: Fecha de Nacimiento: Domicilio: Celular: Ocupación: Estado Civil: Abogado defensor: Nombres y Apellidos: Cédula de Identidad: Nacionalidad: Lugar de nacimiento: Fecha de Nacimiento: Domicilio: Celular: Ocupación: Estado Civil: Abogado defensor: MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA. 7468314. Boliviana. Sucre, Oropeza. Chuquisaca. 22 de marzo de 1990. Av. Hernando Siles N° 817 Z. Central, Sucre. 68662224. Estudiante. Divorciada. No constituido MILTON RODAS CEJAS. 5653320. Boliviana. San Pablo de Huacareta, Chuquisaca. 28 de diciembre de 1982. Barrio Alto Sucre, Sucre. 73423819. Comerciante. Divorciado. No constituido II.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE.- Nombres y Apellidos: Cédula de Identidad: Nacionalidad: Lugar de nacimiento: STEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO PEPPE. 1083699. Fecha de nacimiento: Domicilio: Celular: Abogado Patrocinante: Celular: Domicilio Procesal: Ciudadanía Digital: Estado Civil: Abogado Patrocinante: Ciudadanía Digital: Teléfono: MINISTERIO PÚBLICO. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO 14 de Agosto de 1968. Barrio Casegural, Avenida 6 de Agosto, Sucre. 73427127. Gabriela Lescano Duran. 67634959. Calle Tarapaca No 162. 5688547. Divorciado Dra. Gabriela Lescano Durán 5688547 67634959 III.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO DENUNCIADO.- Del relato fáctico realizado en le denuncia interpuesta y la investigación realizada se tiene que el Sr. ESTEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO POPPE, en fecha 21 de marzo de 2018 realizo un préstamo de dinero de 25.000 Bs. y posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2018 se realizó una ampliación de plazo para pago de préstamo de dinero hasta fecha 21 de enero de 2019 a los esposos MILTON RODAS CEJAS y MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA, donde reconocen adeudar al denunciante la suma de 25.000 Bs. reconocido en sus firmas y rubricas. garantizando esa deuda con todos los bienes habidos y por haber, especialmente con el inmueble de su propiedad con matricula N° 1011990011286, ubicado en Zona Tucsupaya, sin embargo el pago del capital de la deuda no se logró a concretar debido a que los denunciados desaparecieron de la ciudad, no viven en el inmueble que ofrecieron como garantía, y que averiguando en DDRR el derecho propietario del inmueble con Matricula N° 1011990011286, está a nombre de ACUÑA ORELLANA ESTHELA, HERVAS ACUÑA CRISTHIAN, HERVAS ACUÑA GIOVANA Y HERVAS ACUÑA FRANZ JAIME, por lo que los denunciados garantizaron con un bien ajeno como propio para lograr obtener el préstamo de dinero, hechos por los que se dio inicio a la presente investigación. --------------------------------------------------------------------V-.- FUNDAMENTACIÓN.----------------------------------------------------------------------- -Una vez iniciada la investigación y vencido el plazo de la etapa preliminar, de los elementos recolectados en la misma, se concluye que existen suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho existió y se califica provisionalmente en el tipo penal de "Estelionato, Art. 337 del Cód. Penal", y la participación en el hecho investigado como presuntos autores del mismo los ahora imputados MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJAS. De acuerdo a lo previsto por el Art. 225 de nuestra Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73 con relación al 301 y 302 de la Ley 1970, y Arts. 2, 3, 12, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de la imputada en el mismo, el Ministerio Público funda la imputación formal en los siguientes elementos: ? Denuncia, presentado ante el Ministerio Público en fecha 09 de enero de 2023, formulada por el Sr. STEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO POPPE, en la que hace conocer antecedentes relacionados al hecho investigado, relata de forma cronológica y detallada en la que en el año 2018 entrego la suma de 25.000 a los denunciados MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJAS quienes otorgaron en calidad de garantía todos sus bienes habidos y por haber, especialmente el inmueble con N° de matrícula 1011990011286 y después existió una ampliación de plazo de pago, el cual nunca fue cumplido debido a que los denunciados desaparecieron de la ciudad, hecho que se encuentra descrito precedentemente y que ha motivado el inicio de la investigación. > Documento de Préstamo de Dinero con su debido Reconocimiento de Firmas, de fecha 21 de marzo de 2018, suscrito entre MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJA quienes manifiestan recibir la suma económica de 25.000 Bs. de manos del Sr. STEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO POPPE, en su cláusula tercera (INTERES Y GARANTIA) Los deudores garantizan la presente deuda con todos sus bienes habidos y por haber y especialmente con el inmueble de su propiedad con matricula N° 1011990011286 de una extensión de 250 mtrs2. Zona Tucsupaya de la Ciudad de Sucre y como deudores de buena fe mencionamos que sobre dicho inmueble no pesa gravamen ni hipoteca. Documento de Ampliación de Plazo de Pago de Préstamo de Dinero con su respectivo reconocimiento de firmas, de fecha 21 de septiembre de 2018, suscrito entre MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJA conjuntamente el Sr. STEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO POPPE, acordando aumentar 4 meses más el plazo de lo devolución del capital y en su cláusula cuarta (INTERES Y GARANTIA) por mantiene la garantia real para la deuda con todos sus hienes habidos y por haber y especialmente con el inmueble de su propiedad con matricula No 1011990011286 de una extensión de 250 mtrs2. Zona Tucsupaya de la Ciudad de Sucre y como deudores de buena fe mencionamos que sobre dicho inmueble no pesa gravamen ni hipoteca. que_se Formulario de DDRR, de fecha 04 de enero de 2023, emitido por Zulema Anai Pacheco INSCRIPTORA DE DDRR SUCRE, en el cual se evidencia que el inmueble con Matricula N° 1011990011286, se encuentra como propietarios vigentes a los Sres. ACUÑA ORELLANA ESTHELA, HERVAS ACUÑA CRISTHIAN, HERVAS ACUÑA GIOVANA Y HERVAS ACUÑA FRANZ JAIME. Respuesta a Requerimiento Fiscal, Certificado de Antecedentes Penales de fecha 17 de enero de 2023, correspondiente a la Sra. MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA, en la cual existe una Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en fecha 06/12/2021 Dictada por el Juez Anticorrupción y de materia contra la Violencia Hacia la Mujer, Por el Delito de Violencia Familiar o Domestica. Informe Preliminar, de fecha 31 de marzo de 2023, emitido por el Sgto. Luis Vargas Jiménez, Investigador Asignado al caso, mediante el cual informa que no se pudo efectuar la citaciones porque no se conoce el paradero, ni la ubicación de los denunciados, asimismo informar que del análisis de la respuesta de TELECOMUNICACION ENTEL se pudo determinar que la denunciada Sra. MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA se encontraría en el Departamento de Cochabamba Shinaota, asimismo se remite la Entrevista informativa del denunciante Sr. STEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO POPPE. ? Acta de Entrevista Informativa Policial, de fecha 18 de marzo de 2023, correspondiente al Sr. STEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO POPPE, quien hace referencia al hecho suscitado. Edicto Fiscal, de fecha 03 de abril de 2023, emitido por el Dr. Edgar Luis Aramayo Chungara, para la notificación y emplazamiento de la Sra. MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA, para que en el plazo de diez días se haga presente en dependencias de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca a efectos de prestar su declaración informativa. Edicto Fiscal, de fecha 03 de abril de 2023, emitido por el Dr. Edgar Luis Aramayo Chungara, para la notificación y emplazamiento del Sr. MILTON RODAS CEJAS, para que en el plazo de diez días se haga presente en dependencias de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca a efectos de prestar su declaración informativa. De los hechos expuestos en la denuncia formal y del análisis de los elementos de convicción recopilados en la presente investigación, se llega a la conclusión de que existen los suficientes indicios para establecer la existencia del hecho y la participación de los Sres. MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJA en el delito de ESTELIONATO incurso en el art. 337 del Código Penal, el cual señala: Artículo 337.- (Estelionato). El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. Al respecto de este delito el tratadista Benjamin Miguel Harb en su Obra “Código Penal Boliviano y Leyes Conexas", refiere: "...sic.... En el fondo este artículo encierra dos modalidades: a) vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; b) vender, gravar o arrendar como propios, bienes ajenos....sic... El hecho de contratar con cosa ajena aunque no haya tradición o entrega de la cosa, configura el delito....sic... Se comete el delito en el momento de contratar. Los contratos pueden ser verbales o escritos....sic... En relación al delito de Estelionato Jorge José Valda Daza, en su obra Código Penal Boliviano Comentado, refiere "El presente delito es una especificidad de la estafa, siendo esta una defraudación específica en la que el engaño resulta el vender o gravar un bien como libre siendo litigioso por una parte, o vendiendo, gravando o arrendando un bien ajeno cual si fuera propio. De lo anterior podemos señalar que el tipo penal tiene claramente dos componentes claramente establecidos: El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados. La acción en la primera parte del tipo penal es la de vender o grava, la venta es un contrato por el cual se transfiere las propiedades de usar, gozar y disponer de un determinado bien, pese a que el código no establece que los bienes deberían estar sujetos a registro, es claro de entender que los bienes muebles de los cuales se presume su titularidad como la posesión no entran directamente a formar parte de la protección del tipo, salvo que sean bienes muebles perfectamente individualizados y se hayan constituido en garantía de cumplimiento y obediencia de la norma. Cuando el código se refiere a la acción de “grabar" hace referencia al acto de insertar en el registro del bien, la incapacidad de disponerlo, venderlo, transferirlo o cederlo a cualquier título, debido a un orden judicial o acuerdo de partes que siente en el registro de propiedad la prohibición de vender o sub grabar. La condición objetiva de antijuricidad, establecida en la primera parte de la norma antes referida, es que los bienes se venden o se graban, los bienes litigiosos, estuvieren embargados o grabados o una hipoteca judicial ordenada dentro de una contingencia legal, puesto que la calidad de litigioso la adquiere desde el momento desde el que se empieza a pelear la titularidad, posesión, usucapión, usufructo o cualquier derecho real sobre un inmueble o cualquier modo se pelearan acciones y derechos más de una parte, esto ante una autoridad judicial, por ejemplo en caso de que una persona inicie un proceso por Estafa contra otra por la venta de un inmueble y que el inmueble del cual se discute si fue o no el bien vendido, es transferido a una tercera persona, entonces el último vendedor al que no le importó el proceso en trámite, es quien comete un estelionato por la venta de un bien litigioso. Ello no solamente busca proteger a quien litiga por su propiedad o la titularidad de un bien sino también proteger a quienes desconocen de la calidad litigiosa del bien que puede significar la pérdida de un derecho..." En merito a lo anteriormente señalado, del análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, se ha llegado a establecer la existencia de suficientes indicios que acreditan que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJA son con probabilidad autores del ilícito de ESTELIONATO, realizando las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal: Primero. Conforme la denuncia formulada por el Sr. Sr. STEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO POPPE, en la que hace conocer antecedentes relacionados al hecho investigado, relata de forma cronológica y detallada en la que en el año 2018 entrego la suma de 25.000 a los denunciados MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJAS quienes otorgaron en calidad de garantía todos sus bienes habidos y por haber, especialmente el inmueble con No de matrícula 1011990011286 y después existió una ampliación de plazo de pago, el cual nunca fue cumplido debido a que los denunciados desaparecieron de la ciudad. Segundo.- Conforme se tiene acreditado por el Documento de Préstamo dDinero con su debido Reconocimiento de Firmas, de fecha 21 de marzo de 2018, suscrito entre MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJA quienes manifiestan recibir la suma económica de 25.000 Bs. de manos del Sr. STEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO POPPE, en su cláusula tercera (INTERES Y GARANTIA) Los deudores garantizan la presente deuda con todos sus bienes habidos y por haber y especialmente con el inmueble de su propiedad con matricula No 1011990011286 de una extensión de 250 mtrs2. Zona Tucsupaya de la Ciudad de Sucre y como deudores de buena fe mencionamos que sobre dicho inmueble no pesa gravamen ni hipoteca, los denunciados otorgan en calidad de garantía un bien que no les pertenece, es decir que no es de su propiedad, logrando obtener dinero a través de la suscripción de un documento bajo garantía que declaraban ser UNICOS DEL INMUEBLE SEÑALADO. Asimismo en el Documento de Ampliación de Plazo de Pago de Préstamo de Dinero con su respectivo reconocimiento de firmas, de fecha 21 de septiembre de 2018, suscrito entre MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA ? MILTON RODAS CEJA conjuntamente el Sr. STEVE JORGE ANTONIO DELGAdillo poppe, acordando aumentar 4 meses más el plazo de devolución del capital y en su cláusula cuarta (INTERES Y GARANTIA) por lo que se mantiene la garantía real para la deuda con todos sus bienes habidos y por haber y especialmente con el inmueble de su propiedad con matricula N° 1011990011286 de una extensión de 250 mtrs2. Zona Tucsupaya de la Ciudad de Sucre y como deudores de buena fe mencionamos que sobre dicho inmueble no pesa gravamen ni hipoteca, los ahora imputados MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJA, mantienen la garantía del inmueble con Matricula N° 101199001286. a sabiendas que el mismo no les pertenece. Tercero.- Cursa en el cuaderno de investigación el Formulario de DDRR, de fecha 04 de enero de 2023, emitido por Zulema Anai Pacheco INSCRIPTORA DE DDRR SUCRE, en el cual se evidencia que el inmueble con Matricula N° 1011990011286, se encuentra con propietarios vigentes a los Sres. ACUÑA Orellana Esthela, HERVAS ACUÑA CRISTHIAN, HERVAS ACUÑA GIOVANA Y HERVAS ACUÑA FRANZ JAIME, con el cual se acredita que los Sres. MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJA, actuaron y obtuvieron el dinero del denunciado sabiendo que el bien que otorgaban en garantía no era de su propiedad, y que era de propiedad de los Sres. ACUÑA ORELLANA ESTHELA, HERVAS ACUÑA CRISTHIAN, HERVAS ACUÑA GIOVANA Y HERVAS ACUÑA FRANZ JAIME, con el cual se acredita que los Sres. MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJA realizando una disposición de un bien ajeno a ellos. RICARDO TOLA FERNÁNDEZ, en su libro derecho penal parte especial, refiere: "con arreglo a las distintas formas de configuración del delito en las legislaciones antiguas, modernas y contemporáneas, se puede advertir que sus elementos permanentes comunes son; 4.1.- el acto de disposición (...) las legislaciones se refieren a la enajenación en general, o mencionan actos particulares de enajenación, como en el caso de nuestra ley penal que se refiere a la venta (...) lo indudable es que la ley exige la simulación o apariencia de que el bien es propio o de que está libre, exige esto cuando requiere que se venda como libre el bien gravado o como propio el bien ajeno, ese es el medio inherente al estelionato, arrienda el que, por un precio, concede a otro el uso o goce de una cosa. 4.2.- la cosa ajena o no libre (...) para que un bien se considere ajeno basta que no pertenezca en su totalidad al que dispone de ella, y un bien no está libre, según los diferentes códigos, si está gravada, en litigio, embargada, secuestrada, vendida, enajenada. negociada. grava el que constituye sobre la cosa un derecho real de garantia (hipoteca, prenda, anticresis)"(sic). FERNANDO VILLAMOR LUCIA, en su obra derecho penal boliviano parte especial sostiene que: "este tipo penal requiere en el sujeto activo el elemento subjetivo de conocer que el bien que vende, grava o arrienda es ajeno, si por el contrario, obra de buena fe en la creencia que es suyo. no existe dolo y en consecuencia, no hay delito. 1. DOLO........ El accionar irregular de los encausados, ha sido desplegado obteniendo como resultado el de otorgar en calidad de Garantía como un bien inmueble que no era de su propiedad: consiguientemente quedando demostrado que los sujetos activos firmaron un documento privado de préstamo de dinero a favor del denunciante STEVE JORGE ANTONIO DELGADILLO POPPE, con pleno conocimiento de estas situaciones irregulares, mantuvo la voluntad de disponer de este bien, sin que la víctima conozca al hecho al momento de llevarse a cabo el negocio. Ésta disposición discrecional de cosa ajena, a sabiendas de que no era de su propiedad, configura la ilicitud que acoge el Art. 337 del Código Penal, consiguientemente los elementos recabados resultan suficientes para calificar su conducta como "dolosa” Se evidencia que los ahora imputados MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJA han adecuado así su accionar a lo previsto en el Art. 337 del Código Penal.Concluyéndose de la valoración de los elementos de convicción que los mismos resultan ser útiles y pertinentes para la investigación y acreditan a prima facie la existencia del hecho y la participación de MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJA en la comisión del ilícito incurso en el Art. 337 del C.P., ya que con pleno conocimiento y de manera dolosa otorgo en calidad de Garantía un bien inmueble como si fuera de su propiedad sin que tenga esta condición. Que el Art. 301 del C.P.P. Estudio de las Actuaciones Policiales. "Recibida las actuaciones policiales, la o el Fiscal analizara su contenido para 1) Imputar formalmente el hecho atribuido calificándola provisionalmente, si, se encuentran reunidos los requisitos legales." Por otro lado el Art 302 de la citada ley señala “Si el Fiscal considera que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizara Imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener. (Sic...) Por lo que, con tales antecedentes y elementos de convicción, se concluye objetivamente que existen SUFICIENTES INDICIOS sobre la existencia del hecho delictivo que se investiga y la probable participación de los Imputados, consecuentemente la conducta de los señores MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJA, se subsume a la comisión del delito de ESTELIONATO, previsto y sancionado por el Art. 337 del Código Penal, en grado de AUTORÍA, según lo señalado por el Art. 20 del código penal que a letra refiere “AUTORES” Son autores quienes realizan el hecho por su solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.” IV.- IMPUTACIÓN FORMAL.- Por lo expuesto y con la facultad otorgada por los Arts 301 inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, y art.4, 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito fiscal de materia, IMPUTA FORMALMENTE a MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJA de generales expresadas al exordio, por existir suficientes clementos de convicción de que es con probabilidad autor y/o participe del hecho punible denunciado e investigado, calificándosc provisionalmente su conducta en el delito de ESTELIONATO incurso en el Art. 337 del Cód. Penal, en grado de participación criminal de autoría conforme el art. 20 del mismo Cód. Penal, sin perjuicio de que esta Representación Fiscal con otros elementos de convicción pueda ampliar la investigación y una vez concluida la Fase Investigativa se requiera lo que corresponda en Ley. Justicia.- Otrosí 1". Se adjunta al presente publicación de edicto correspondiente a: MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA y MILTON RODAS CEJA y acta de incomparecencia por cuanto de desconoce su paradero lo cual nos permite solicitar a su autoridad se notifique a los imputados mediante el portal del Poder Judicial y del Ministerio Público a los fines de proseguir con el trámite que corresponde. Otrosí 2o.- Los elementos indiciarios desglosados en el presente requerimiento más otras actuaciones que se consideran pertinentes, serán subidas vía plataforma virtual, se solicita sea tomado en cuenta éste aspecto a los fines de acreditar el parágrafo I del Art. 302 num. 4) del Código Adjetivo Penal. Otrosi 3°.- Domicilio Procesal, Conforme lo establece el Art. 162 del Procedimiento Penal, el Despacho de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca ubicado en la ClI. Kilómetro 7 N° 282 de la ciudad de Sucre. Sucre, Julio 31 del 2023.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓDIGO ÚNICO 101102012300065 Sucre, agosto 2 de 2023 Hágase conocer y notifíquese con la imputación formal a MARIA DEL CARMEN HUAQUIPA MAYTA Y MILTON RODAS CEJAS, por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO previsto y sancionado en el art. 337 del Código Penal. Regístrese para fines de control. Al Otrosí 1.- Adjuntado. Al Otrosí 2.- Se tiene presente. Al otrosí 3.- Señalado.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMADO Y SELLADO--------DRA. XIMENA LUCIA MENDIZABAL HURTADO--- Juez de Instrucción Nº 3 en lo penal de la Capital--------Sucre – Bolivia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ANTE MI: FIRMA Y SELLO---------- ALVARO PARINA PICHA ---------- Secretaria---Abogado de Juzgado de Instrucción en lo Penal Número Tres de la Capital---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El presente edicto es librado, en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional Bolivia a OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.--------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& D. S. O.


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