EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLAMONTES


EDICTO JUDICIAL.- Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social de Villa Montes - JUEZA: Dra. Dirse Giovana Farfán Ovando – SECRETARIA – ABOGADA Adriana Jonie Aliendre Quevedo PROCESO: EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA Y MATERNA DEMANDANTE: DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA - DR. CHRISTIAN DANIEL DANIEL MORALES KNEZ DEMANDADOS: SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS Y CRISTIAN ABALLAY NUREJ: 6V096267-3 – INTERNO: 02/2024 OBJETO: SE NOTIFIQUE AL CO-DEMANDADO CRISTIAN ABALLAY POR ORDEN JUDICIAL. ____________________________________________________________________________________________________________________ SENTENCIA N° 01/2024 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2024 DE FS. 69 AL 73 DE OBRADOS. JUZGADO: PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES PROCESO: EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA Y MATERNA DEMANDANTE: DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES representada por Christian Daniel Morales Knez, mayor de edad, con C.I. 7170875 Tarija, Abogado y con domicilio en Villa Montes provincia Gran Chaco del departamento de Tarija . DEMANDADOS: SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS, mayor de edad, con C.I. N° 12380342, con domicilio en Villa Montes provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; y, CRISTIAN ABALLAY, mayor de edad, con domicilio desconocido. NIÑA : LMAC, con fecha de nacimiento 6 de abril de 2012, lugar de nacimiento Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija. NUREJ: 6V096267-3 - INTERNO: 2/2024 LUGAR Y FECHA: Villa Montes, 31 de enero de 2024 ANTECEDENTES: Que a fs. 27 a 28 vta., se presenta Christian Daniel Morales Knez - Abogado de la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES e interpone demanda de EXTINCIÓN DE AUTORIDAD MATERNA y PATERNA en contra de SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS y CRISTIAN ABALLAY con relación a su hija LMAC, señalando que, se tiene un proceso de suspensión total de autoridad materna y paterna en contra de los demandados con relación a su hija de nombre LMAC de 10 años de edad, de los antecedentes se tendría que la niña en fecha 01 de julio del año 2022 en horas de la tarde estaría acompañada de la señora Joselin Torrez Loayza quien indicó que la niña llegó a su casa porque es compañera de escuela de su hijo de 8 años de edad, y que la misma se encontraba anímicamente mal, mareada, además de no haber ingerido alimentos y que no sería la primera vez, ya que en el año 2019 la niña estuviera acogida en el Centro de Acogida Temporal por una situación similar, la niña relató que sería víctima de agresiones físicas por parte de su progenitora y que estas agresiones serían continuas, por lo vertido por la niña en la entrevista se procede a iniciar el proceso de suspensión total de autoridad materna y paterna en contra sus progenitores ante el descuido y desprotección en contra la niña, y es por ello que instaurado el proceso se realizó una valoración de los elementos probatorios presentados en la demanda y se emitió la sentencia N° 6/2023 de fecha 23 de marzo de 2023 disponiendo la suspensión total de la autoridad materna y paterna de SILVIA ROXANA CAMPERO CARDENAS y CRISTIAN ABALLAY, por el término de seis meses debiendo de forma obligatoria ingresar a programas de promoción de la familia, respecto a los deberes de los padres a cargos del SEREGES, además disponiendo el acogimiento de la niña LMAC al Hogar de Niños San Francisco Solano. En el cual se pudo evidenciar la conducta de los progenitores, quienes demostraron total desinterés en la niña dejándola en el olvido, la niña actualmente se encuentra en el hogar de niños San Francisco y hasta la fecha los progenitores hubieran incumplido con las medidas impuestas establecidas para la suspensión de la autoridad materna y paterna mediante sentencia N° 6/2023 de fecha 23 de marzo de 2023. Fundado en el art. 24, 58, 59 y 60 de la C.P.E., en el art. 47.III inc. a) y b) de la ley 548, pide que se declare probada la demanda y se disponga la extinción de autoridad materna y paterna de los demandados con relación a su hija nombrada. De conformidad al art. 47-III y art. 249 bis. -II de la ley 548 modificado por la ley 1168, se admitió la demanda por la causal prevista en el art. 47.III inc. a) y b) de la ley 548 modificado por la ley 1168, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el art. 249 bis de la ley 548 incorporado por la ley 1168, se señaló audiencia de presentación de pruebas, alegatos y sentencia. El demandado CRISTIAN ABALLAY fue legalmente citado mediante edicto y la codemandada SILVIA ROXANA CAMPERO CARDENAS pese a su legal citación, no asistieron a la audiencia, habiéndoseles designado como su Abogada defensora de oficio a la Dra. Gabriela Mena, quien asumió la defensa de los demandados en el estado de la causa, cumpliéndose con el procedimiento establecido por ley. Que se produjo la siguiente prueba en audiencia de juicio: Prueba de cargo: a) Documental: Oficio del SERECI de los datos de partida de nacimiento de LMAC de fecha 30 de agosto de 2022 emitido por Dr. Jhonny Max Toro Condori, informe del SEGIP /VM-TJ/OJ N° 73/2023 de fecha 13 de julio de 2022 de los datos de LMAC, entrevista psicológica de la niña LMAC de fecha 01 de julio de 2022 emitido por la Responsable de la Dirección de Género Generacional – Lic. Maider Toledo Cárdenas, referencia social de LCMA de fecha 04 de julio de 2022 emitido por la Trabajadora Social de la Dirección de Género Generacional– Lic. Edith Justiniano Núñez más reporte fotográfico, fotocopias legalizadas de audiencia para escuchar a LMAC de fecha 29 de marzo de 2023, fotocopia legalizada de sentencia N° 6/2023 de fecha 29 de marzo de 2023 emitida dentro del proceso de suspensión total de autoridad paterna y materna que siguió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de Silvia Roxana Campero Cárdenas y Cristian Aballay, fotocopia legalizada de resolución judicial de fecha 07 de junio de 2023 de la ejecutoria de la sentencia, fotocopia legalizada de nota de la secretaria de fecha 28 de noviembre de 2023, fotocopia legalizada de resolución judicial de fecha 28 de noviembre de 2023, croquis domiciliario de la co-demandada Silvia Roxana Campero Cárdenas, y certificado CNAC-N°0002/2024 del Servicio de Registro Civico – SERECI de la partida de nacimiento de LMAC de fecha 25 de enero de 2024 emitido por la Directora Regional de Registro Civil SERECI Yacuiba – Dra. Carla Norelia Álvarez Cazón. Prueba de descargo: Ninguna. Así también se escuchó la opinión de la niña LMAC. Se recibió prueba testifical de oficio de: Maider Toledo Cárdenas, Germania Georgina Salinas Coimbra, Edith Justiniano Núñez y Carola Natty Mena Fuentes. Se recibió los siguientes informes bio-psicosociales: 1.- Informe psicológico de LMAC de fecha 25 de enero de 2024 emitido por la Lic. Carola Natty Mena Fuentes - Psicóloga del SEREGES. 2.- Informe social de LMAC de fecha 24 de enero de 2024 emitido por el Lic. Juan Carlos Paye Quispe -Trabajador Social del SEREGES 3.- Informe médico de la niña LMAC de fecha 29 de enero de 2024 por la Dra. Marisabel Roxana Lazaro Robles – Médico General. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 1) PROBLEMA JURÍDICO.- Determinar si corresponde declarar probada o improbada la demanda de extinción de la autoridad materna y paterna de los demandados SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS y CRISTIAN ABALLAY con relación a su hija LMAC. 2) FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.- Que, la Constitución Política del Estado en su art. 59. Parágrafo I y II, preceptúa: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. El art. 60 la nombrada carta magna, prescribe: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.” El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: "Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión..". "Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento"." El art. 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra:" 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño." El art. 35 de la ley 548 indica: "(DERECHO A LA FAMILIA). I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. II. La niña, niño o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias excepcionales definidas por este Código y determinadas por la Jueza o Juez público en materia de Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la finalidad de protegerlo." El art. 37 de la ley 548 señala: " MANTENIMIENTO DE LA FAMILIA). I. La niña, niño o adolescente por ningún motivo será separado de su madre o padre, salvo las previsiones de este Código. II. La falta o carencia de recursos materiales y económicos, no podrá interpretarse como violencia, ni constituye por sí sola motivo para iniciar las acciones de extinción, suspensión de la autoridad de la madre, padre o de ambos. III. El Estado, a través de todos sus niveles, en coordinación con la sociedad civil, formulará políticas públicas y programas integrales e interdisciplinarios destinados a fomentar la cultura de paz y resolución de conflictos dentro de la familia, previniendo el abandono de la niña, niño o adolescente. " El art. 39 de la ley 548, establece: “(AUTORIDAD DE LA MADRE O DEL PADRE).- La autoridad de la madre o del padre es ejercida en igualdad de condiciones, asegurándole a cualquiera de ellos, en caso de discordancia, el derecho de acudir ante la autoridad judicial competente para solucionar la divergencia. El art. 41 de la ley 548, prescribe:”(DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE). La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por este Código y la normativa en materia de familia.” El art. 1 de la ley 1168 establece: "(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, “Código Niña, Niño y Adolescente”, para facilitar y agilizar los procedimientos de acogimiento circunstancial, filiación judicial, extinción de autoridad materna o paterna, adopción nacional e internacional, para garantizar la restitución del derecho humano a la familia de las niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental, y que se encuentren bajo tutela extraordinaria del Estado. El art. 47 de la ley 548 modificado por la ley 1168: “(CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA). III. La extinción de la autoridad materna y/o paterna se resolverá por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia bajo procedimiento especial cuando se trate de una o más de las siguientes causales: a) Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de sus hijas o hijos, debidamente comprobada por autoridad competente; b) Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad;" 3) MOTIVACIÓN FÁCTICA: En el presente caso, luego de recibida en el juicio, la prueba consistente en: Oficio del SERECI de los datos de partida de nacimiento de LMAC de fecha 30 de agosto de 2022 emitido por Dr. Jhonny Max Toro Condori, informe del SEGIP /VM-TJ/OJ N° 73/2023 de fecha 13 de julio de 2022 de los datos de LMAC, entrevista psicológica de la niña LMAC Campero de fecha 01 de julio de 2022 emitido por la Responsable de la Dirección de Género Generacional – Lic. Maider Toledo Cárdenas, referencia social de LMAC de fecha 04 de julio de 2022 emitido por la Trabajadora Social de la Dirección de Género Generacional– Lic. Edith Justiniano Núñez más reporte fotográfico, fotocopias legalizadas de audiencia para escuchar a LMAC de fecha 29 de marzo de 2023, fotocopia legalizada de sentencia N° 6/2023 de fecha 29 de marzo de 2023 emitida dentro del proceso de suspensión total de autoridad paterna y materna que siguió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de Silvia Roxana Campero Cárdenas y Cristian Aballay, fotocopia legalizada de resolución judicial de fecha 07 de junio de 2023 de la ejecutoria de la sentencia, fotocopia legalizada de nota de la secretaria de fecha 28 de noviembre de 2023, fotocopia legalizada de resolución judicial de fecha 28 de noviembre de 2023, croquis domiciliario de la co-demandada Silvia Roxana Campero Cárdenas, y certificado CNAC-N°0002/2024 del Servicio de Registro Civico – SERECI de la partida de nacimiento de LMAC de fecha 25 de enero de 2024 emitido por la Directora Regional de Registro Civil SERECI Yacuiba – Dra. Carla Norelia Álvarez Cazón. Las declaraciones testificales recibidas de oficio de Maider Toledo Cárdenas, Germania Georgina Salinas Coimbra, Edith Justiniano Núñez y Carola Natty Mena Fuentes. Los informes biopsicosociales: 1.- Informe psicológico de LMAC de fecha 25 de enero de 2024 emitido por la Lic. Carola Natty Mena Fuentes - Psicóloga del SEREGES. 2.- Informe social de LMAC de fecha 24 de enero de 2024 emitido por el Lic. Juan Carlos Paye Quispe -Trabajador Social del SEREGES. 3.- Informe médico de la niña LMAC de fecha 29 de enero de 2024 por la Dra. Marisabel Roxana Lazaro Robles – Médico General. Y lo manifestado por la niña LMAC. Se demostró que los demandados SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS y CRISTIAN ABALLAY tienen una hija de nombre LMAC de 11 años, con fecha de nacimiento 6 de abril de 2012 conforme se tiene de la certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico – SERECI de fs. 41. Se tiene demostrado que los demandados SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS y CRISTIAN ABALLAY, incumplieron de forma reiterada las medidas impuestas a los demandados para la suspensión de la autoridad materna y paterna con relación a su hija LMAC, conforme consta en la fotocopia legalizada de sentencia N° 6/2023 de fecha 29 de marzo de 2023 emitida dentro del proceso de suspensión total de autoridad paterna y materna que siguió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de Silvia Roxana Campero Cárdenas y Cristian Aballay, fotocopia legalizada de resolución judicial de fecha 07 de junio de 2023 de la ejecutoria de la sentencia, fotocopia legalizada de nota de la secretaria de fecha 28 de noviembre de 2023, fotocopia legalizada de resolución judicial de fecha 28 de noviembre de 2023, declaraciones testificales de Maider Toledo Cárdenas, Germania Georgina Salinas Coimbra, Edith Justiniano Núñez y Carola Natty Mena Fuentes, Informe psicológico de LLMAC de fecha 25 de enero de 2024 emitido por la Lic. Carola Natty Mena Fuentes - Psicóloga del SEREGES, . Informe social de LMAC de fecha 24 de enero de 2024 emitido por el Lic. Juan Carlos Paye Quispe -Trabajador Social del SEREGES y de lo manifestado por la niña LMAC se tiene que los demandados no cumplieron las medidas dispuestas en la sentencia N° 6/2023 de fecha 29 de marzo de 2023 emitida dentro del proceso de suspensión total de autoridad paterna y materna que siguió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de Silvia Roxana Campero Cárdenas y Cristian Aballay, de ingresar a programas de promoción de la familia a cargo del SEREGES, mostrando total desinterés de los demandados en el cumplimiento de las medidas, como también no mostraron la voluntad de tomar conocimiento del estado de su hija, y de cumplir sus obligaciones y deberes como padres. Concurriendo la causal de extinción de autoridad materna y paterna prevista en el art. 47.III inc. b) de la ley 548 modificado por la ley 1168. Se demostró que los demandados SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS y CRISTIAN ABALLAY mediante acción u omisión negligente han puesto en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de su hija LMAC, debidamente comprobada por autoridad competente, conforme consta en la entrevista psicológica de la niña LMAC de fecha 01 de julio de 2022 emitido por la Responsable de la Dirección de Género Generacional – Lic. Maider Toledo Cárdenas, referencia social de LMAC de fecha 04 de julio de 2022 emitido por la Trabajadora Social de la Dirección de Género Generacional– Lic. Edith Justiniano Núñez más reporte fotográfico, fotocopias legalizadas de audiencia para escuchar a LMAC de fecha 29 de marzo de 2023, fotocopia legalizada de sentencia N° 6/2023 de fecha 29 de marzo de 2023 emitida dentro del proceso de suspensión total de autoridad paterna y materna que siguió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de Silvia Roxana Campero Cárdenas y Cristian Aballay, declaración testifical de Maider Toledo Cárdenas y Edith Justiniano Núñez, teniéndose que la niña LMAC fue víctima de agresiones físicas constantes por parte de su madre, descuidándose los padres de la alimentación e higiene de su hija, poniendo en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de su hija. Concurriendo la causal de extinción de autoridad paterna y materna establecida en el art. 47.III. inc. a) de la ley 548 modificado por la ley 1168. Debiendo velarse por el interés superior de la niña LMAC y restituir su derecho humano a la familia de las niñas sin cuidado parental, de conformidad al art. 60 de la CPE, art. 35 de la ley 548 y art. 1 de la ley 1168. En consecuencia corresponde resolver; POR TANTO: La Jueza Público de la Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social, administrando justicia en nombre de las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del 47.III inc. a) y b) de la ley 548 modificado por la ley 1168, FALLA: Declarando PROBADA la demanda de EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA Y MATERNA que sigue la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE VILLA MONTES representada por Christian Daniel Morales Knez en contra de SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS y CRISTIAN ABALLAY. En consecuencia, por la causal prevista en el art. 47 III inc. a) y b) de la ley 548 modificado por la ley 1168, se declara: Extinguida la autoridad materna de SILVIA ROXANA CAMPERO CÁRDENAS y la autoridad paterna de CRISTIAN ABALLAY por la causal prevista en el art. 47. III inc. a) y b) de la ley 548 modificado por la ley 1168 con relación a su hija LMAC. En aplicación del art. art. 169 parágrafo I inc. c numeral 6 de la ley 548, consistente en: A) Se dispone que la niña LMAC continúe en el Hogar de niños San Francisco Solano. Luego de ejecutoriada la presente sentencia, se procederá al registro en el RUANI (Registro Único de Adopción Nacional e Internacional) por secretaría, de conformidad al art. 77 bis del Reglamento de la ley 548 incorporado por el DS 3960 de 26 de junio de 2019. Procédase al desglose de la documentación presentada, bajo constancia en obrados. Quedan legalmente notificados la parte demandante, la Abogada defensora de oficio de los demandados, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, notifíquese a la Responsable del Hogar de niños San Francisco Solano y al SEREGES, pudiendo hacer uso del recurso de apelación en el plazo de tres días de conformidad al art. 249 bis IV de la ley 548 modificado por la ley 1168. Notifíquese al codemandado CRISTIAN ABALLAY mediante edicto. Notifíquese a la demandada en su domicilio real. ANÓTESE.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO. Y SELLADO DRA. DIRSE GIOVANA FARFÁN OVANDO JUEZA PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, ANTE MÍ ADRIANA JONIE ALIENDRE QUEVEDO - SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES. EL PRESENTE EDICTO ES FACCIONADO A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO, POR ORDEN JUDICIAL.--------------------------


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