EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE PARTIDO SEXTO EN MATERIA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 003/2024 PARA: LA EMPRESA EVER GREEN GROUP S.R.L, representada legalmente por el Sr. ALFREDO CHAVEZ HURTADO.- EL MSc. DAEN JOSÉ BASILIO SANTOS CANAVIRI, JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 DEL DEPARTAMENTO DE CBBA. POR EL PRESENTE EDICTO: SE NOTIFICA LA EMPRESA EVER GREEN GROUP S.R.L, representada legalmente por el Sr. ALFREDO CHAVEZ HURTADO, CON LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES. DENTRO EL PROCESO DE PAGO DE SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES SEGUIDO POR EL SR. YURI KARL HERRERA GUZMAN, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES: SENTENCIA DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2021.- SENTENCIA.- Dentro del proceso laboral seguido por el Sr. YURI KARL HERRERA GUZMAN en contra de la Empresa EVER GREEN GROUP S.R.L. representada legalmente por el Ing. CLAUDIO MARTIN BALCAZAR CLAROS, por pago de salarios y beneficios sociales. VISTOS: La demanda de fs. 26-28, aclarada mediante memorial de fs. 31 y vlta.,, el memorial de responde a la demanda de fs. 45-46, aclarada mediante memorial de fs. 55 y vlta., el auto de relación jurídico procesal de fs. 59, las pruebas cursantes en el proceso, los demás antecedentes procesales; y: CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES. I.1. La demanda de pago de salarios y beneficios sociales de fecha 27 de noviembre de 2.019 cursante a fs. 26-28, aclarada mediante memorial de fecha 12 de diciembre de 2019 de fs. 31 y vlta., el Sr. Yuri Karl Herrera Guzmán, expresa los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: Que, en fecha 10 de octubre de 2017 fue contratado por la empresa constructora EVER GREEN GROUP S.R.L. ingresando a trabajar como oficial y chofer en los horarios de 06:00 a.m. a 23:00 p.m. todos los días percibiendo un salario de 3.480 Bs. por los 12 primeros días, posteriormente a partir del 23 de octubre de 2017 fue ascendido al cargo de encargado de logística percibiendo un salario de Bs. 8.700 de forma mensual en el referido horario, como se trataría de una empresa constructora “seria” los representantes de la empresa hubieran referido que no habría ningún problema con el pago de los salarios, que en uno le cancelaria y que lo considere como si estuviera ahorrando es en ese sentido que continuo trabajando sin realizar reclamo alguno y pese a que los meses fueron pasando no existiría pago alguno y siendo su trabajo sacrificado e imposible poder continuar y ante la necesidad de sostener a su familia exigió que se le cancele sin resultado alguno, viéndose forzado a retirarse en fecha 25 de junio de 2018 sin que se le cancele ni un mes, haciendo referencia al PRINCIPIO DE PROTECCIONISMO DEL ESTADO A FAVOR DEL TRABAJADOR para cuyo efecto cita a los arts. 46-II y 48-I y II de la Constitución Política del Estado y la SS.CC. No. 0059/2006 de 5 de julio de 2006, asimismo hace referencia al contrato de trabajo que si bien es cierto no suscribió cita al art. 6 de la L.G.T. máxime si por su parte hubiera cumplido con el trabajo que se le hubiera encomendado empero su empleador no hubiera cumplido con la remuneración que doctrinalmente seria la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tiene celebrado, el término “remuneración” en una acepción amplia abarcaría a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador encontrándose dentro de ella el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y el aguinaldo de navidad, remuneración que en definitiva tendría y debería ser cancelada por el empleador conforme estatuiría el art. 46 de la Constitución Política del Estado, sin embargo su empleador no le hubiera cancelado salario alguno, desde su ingreso hasta su retiro por causal ajena a su voluntad, asimismo hace referencia al derecho al trabajo y una remuneración justa y que debe ser entendida como primordial ya que el salario constituiría para el trabajador el medio de subsistencia para sí y su familia de lo que se inferiría que si el empleador no cancela al trabajador la contraprestación por el trabajo realizado (salario) en la forma estipulada en el contrato de trabajo directa o indirectamente obligaría al trabajador a buscar otra fuente de trabajo, hecho que debería ser considerado como un retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador como lo habría reconocido la amplia jurisprudencia en materia laboral, extremos que se suscitarían en el caso de autos, al respecto cita al art. 13 de la Ley General del Trabajo. Funda su demanda laboral por pago de salarios y beneficios sociales, en aplicación de los arts. 46, 48 y 115 de la C.P.E., arts. 6, 13, 53 y 55 de la L.G.T., arts. 5, 6, 8, 11 y 39 del R.L.G.T. y 117 del C.P.T., dirigiendo la demanda previa cuantía determinada, en contra de la Empresa Constructora EVER GREEN GROUP S.R.L. representada por el Ing. Claudio Balcazar C., solicitando que en aplicación al art. 115 de la C.P.E. declare probada la demanda con costas para el demandado, mas la multa del 30% y que deberá ser actualizado en base a las UFVs hasta el día del pago (art. 9 D.S. 28699 de 1/05/06). I.2. Con carácter previo, a la admisión de la demanda, a través de la providencia de fecha 02.12/2019 de fs. 29, en previsión de los arts. 117 inc. c), d) y 121 del Código Procesal del Trabajo, se solicitó las respectivas aclaraciones a la demanda, motivo por el cual mediante memorial de fecha 12 de diciembre de 2019 de fs. 31 y vlta., el Sr. Yuri Karl Herrera Guzmán, aclara las observaciones solicitadas a través de los siguientes fundamentos fácticos: Que los derechos pretendidos en su demanda son la cancelación de sueldos y beneficios sociales desde que ingreso a trabajar en fecha 10 de octubre de 2017 hasta que se retiro de manera forzada (por no percibir su remuneración) de fecha 25 de junio de 2018 no habiéndosele cancelado ni un solo mes de salario, llenándose únicamente las planillas que se adjuntaría en fotocopia como constancia del mes trabajado para que de golpe se le cancelara, aspecto que jama hubiera ocurrido, donde se acordó con su empleador que su salario seria la suma de Bs. 8.700 mensual, figurando en planilla acompañada la suma de Bs. 3.480 por los 12 primeros días trabajados, empero reitera que su salario era de Bs. 8.700 mensual, asimismo señala que se le contrato como encargado de logística razón por la que su horario de trabajo seria de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 23:00 p.m. ya que los descansos de media hora a medio día y de las 6 de la tarde servirían para ingerir alimentos y que la empresa EVER GREEN GROUP S.R.L. se encargaría de la construcción del velódromo Villa Olímpica tanto de Tarata como de Tamborada, teniendo el plazo para la entrega por lo que le exigirían que cumpla con ese horario y quien se encargaría del control de asistencia de cada uno de los trabajadores seria el Sr. Humberto Encinas Martínez, quien sería el encargado de obras de construcción de las referidas villas olímpicas, quien además llenaría las planillas de asistencia con hora de ingreso y salida, habiendo su persona firmado cada una de las planillas de control de asistencia todos los días de lunes a domingo a horas 06:00 a.m. a 23:00 p.m., ratificándose al tenor integro de su demanda principal de fecha 27de noviembre de 2019 incluida la liquidación realizada por su parte. I.3. Admitida la demanda mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2019 de fs. 33, se corrió en traslado a la empresa demandada para que conteste en el plazo de cinco días de conformidad con lo dispuesto por el art. 124 del Código Procesal del Trabajo, citado que fue la empresa demandada mediante cedula, el día lunes 17 de febrero de 2020, a horas 09:30, conforme consta de la diligencia de fs. 44 y como efecto de esta, mediante memorial de fecha 26 de febrero de 2020 de fs. 45-46, aclarada mediante memorial de fecha 17 de agosto de 2020 de fs. 55 y vlta. el Ing. Claudio Martin Balcazar Claros en representación legal de la empresa EVER GREEN GROUP S.R.L., a merito del Testimonio de Poder No. 954/2016 de fecha 08 de noviembre del 2016 y el certificado de Fundempresa, dentro el plazo establecido por el art. 124 del Código Procesal del Trabajo compareció y respondió a la demanda negando la misma en todas sus partes, bajo los siguientes fundamentos: Que, previo análisis de los hechos que conllevo se inicie la presente demanda y consecuentemente su tratamiento por los jueces laborales, refirió que el demandante pretendería el pago de la exorbitante suma de Bs. 116.797,50 más la multa del 30% prevista por el D.S. 01 de mayo de 2006, cuando en los hechos el señor Yuri Karl Herrera Guzmán prestaría sus servicios en la empresa constructora EVER GREEN GROUP S.R.L. únicamente por el plazo de doce días y que el demandante a través del escrito de fecha 12 de diciembre de 2019 a tiempo de dar cumplimiento a la formalidad procedimental observada relativa a las especificaciones de las condiciones laborales demandadas indicaría haber trabajado en la construcción del Velódromo Villa Olímpica tanto de Tarata como de la Tamborada, a este efecto aclara que no existiría un velódromo en la Localidad de Tarata y que la construcción del Velódromo de la Tamborada cuya denominación correcta seria “Villa Deportiva Suramericana – Cochabamba”, se efectuaría a través del Ministerio de Deportes mediante Contratación Directa No.009/2017 a la empresa TADE S.R.L., empresa que de acuerdo al contrato de referencia debió encargarse de la construcción de todas las infraestructuras de la Villa Deportiva como ser hotel, pista atlética, cancha, graderías, polideportivo, velódromo y porterías, conforme se desprendería del contrato de fecha 20 de marzo de 2017 que se encontraría en la pagina del Sistema de Contrataciones Estatales “SICOES” www.sicoes.gov.bo, sitio oficial para la publicación y difusión de información de los procesos de contratación de las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia, consecuentemente quedaría demostrado que la empresa que representaría EVER GREEN GROUP S.R.L. demandada ilegalmente por el demandante no participaría en la construcción del Velódromo de la Tamborada, sin embargo aclara que TADE S.R.L. contratada para la construcción del mismo, en razón a que en Bolivia no existirían empresas especializadas en erigir Velódromos, amparada en la clausula decimosegunda del contrato de fecha 20 de marzo de 2017 subcontrataría a la empresa mexicana PETRA S.R.L. para la construcción del mencionado Velódromo y cuando el proyecto ya se encontraría en su etapa final TADE S.R.L. subcontrataría a la empresa que representaría EVER GREEN GROUP S.R.L. por el plazo de doce días, únicamente para el estibaje de materiales, recojo de escombros, conforme acreditaría documentalmente durante la vigencia del periodo de probatorio, consecuentemente la empresa EVER GREEN GROUP S.R.L. en ningún momento participaría en la construcción del Velódromo de la Villa Deportiva Suramericana sino que únicamente hubiera prestado servicios de estibaje y recojo de escombros por un periodo corto de doce días y tomando en cuenta que la empresa que representaría fue subcontratada por TADE S.R.L. para realizar labores especificas de estibaje y recojo de escombros EVER GREEN GROUP S.R.L. contrataría por doce días a un grupo de personas para cumplir dichas tareas entre las que se encontraría el demandante Yuri Karl Herrera Guzmán, como demostraría la planilla acompañada por el propio demandante cursante a fs. 3 a 4 de obrados, aclarando que debido a lo dispuesto por el art. 25 inc. a) del D.S. 5315 de 30 de septiembre de 1959 (Reglamento al Código de Seguridad Social) ese personal no hubiera sido afiliado debido al corto tiempo que prestaría su servicios, de lo que se inferiría que la Sr. Yuri Karl Herrera Guzmán no le correspondería suma alguna por concepto de beneficios sociales y otros derechos laborales por cuanto conforme a la prueba documental aportada por el propio demandante, el mismo únicamente trabajaría para EVER GREEN GROUP S.R.L. por un periodo de doce días y que de acuerdo a la legislación laboral en actual vigencia el derecho al pago de beneficios sociales se originaría transcurridos los 90 días de trabajo conforme establecería el art. 1 parágrafo II de la R.M. 447 de 08 de julio de 2009 y concluyó solicitando una vez valorada y compulsada la prueba a ser aportada y en aplicación de las disposiciones legales citadas se declare improbada la demanda de fecha 27 de noviembre de 2019 con costas y demás condenaciones de ley. I.4. Puesto en conocimiento de la parte demandante el responde a la demanda y su aclaración a través de la providencia de fecha 20 de agosto de 2020 de fs. 56 y como efecto de esta, en cumplimiento de lo normado por el art. 149 del Código Procesal del Trabajo, previa solicitud mediante memorial de fecha 03 de septiembre de 2020, con auto de fecha 09 de septiembre de 2020 de fs. 59, se trabó la relación jurídico procesal abriéndose el plazo de prueba de 10 días comunes y perentorios para las partes a objeto de que prueben y demuestren los puntos de hecho fijados en el referido auto, término de prueba que entró en vigencia a partir del día miércoles 14 de octubre de 2020, conforme consta de la diligencia cursante en el proceso a fs. 60, computándose dicho plazo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 90. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo. CONSIDERANDO II: MEDIOS DE PRUEBA. Durante el proceso y la vigencia del periodo probatorio las partes aportaron y produjeron las siguientes pruebas: II.1. Pruebas de cargo: Las literales de fs. 01-25, 62-80 y las declaraciones testificales de cargo de los Sres. Dayana Delantero Lazarte, José Antonio Pardo Mercado y Ramiro Terceros Veizaga de fs. 117 y vlta., 118 y vlta. y 119 y vlta. II.2. Pruebas de descargo: Las literales de fs. 85-109. CONSIDERANDO III: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Del análisis y valoración de las pruebas acompañadas y producidas en el proceso, así como de los antecedentes existentes en relación con lo señalado por las partes y en atención a lo previsto por los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo y demás normas conexas, se establece lo siguiente: III.1. Conforme a los argumentos expuestos, por una parte en la demanda de fs. 26-28, aclarada mediante memorial de fs. 31 y vlta. y por otra en el responde a la demanda de fs. 45-46, aclarada mediante memorial de fs. 55 y vlta., es preciso en primera instancia establecer si existió una relación laboral entre las partes o la inexistencia del mismo y en función de ello determinar la procedencia o improcedencia de los derechos pretendidos por el demandante, a este efecto, es pertinente señalar que el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, busca a través de los procedimientos laborales la protección y la tutela de sus derechos, aunque este goza de presunción de debilidad frente al empleador, debe aplicarse un criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3 inc. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la aplicación del principio proteccionista debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos de la parte empleadora y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas, debiendo a este efecto ponderarse la verdad de lo probado y por lo tanto lograr la verdad material o de primacía de la realidad en la materia, llegando de este modo a un razonable criterio. En concordancia con lo señalado, se debe tener presente que si bien la carga de la prueba conforme establece los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es incumbencia de la parte empleadora, empero, no es menos evidente que ello no exime al trabajador también de producirlas, adjuntando y aportando pruebas y elementos de convicción suficientes e indispensables para conferir verosimilitud a su demanda, habiendo ilustrado al respecto el Tribunal Supremo de Justicia con el AS N° 372/2012 de 25 de septiembre de 2012, que; “…si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que sustente su demanda…”, a su vez, el AS N° 519/2013 de 29 de agosto de 2013, estableció: “…siendo pertinente señalar además, que si bien la carga de la prueba conforme establecen los artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es de incumbencia de la parte demandada, empero, no es menos cierto que ello no exime a la parte demandante también de producirlas, adjuntando y aportando pruebas y elementos de convicción suficientes e indispensables para conferir verosimilitud a su demanda y comprobarla…”. Por otra parte, para que la relación entre el empleador y el trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral, previstas por los arts. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, como son: “La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”, asimismo, el art. 3 del referido D.S. N° 28699, establece que: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el párrafo anterior se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso”. En concordancia con lo señalado, el A.S. No. 383/2020 de 03 de agosto de 2020, respecto a las características esenciales de la relación laboral en su Ratio Decidenti ha señalado lo siguiente; “…Independientemente de si se trata de una modalidad de trabajo ordinario, o “a domicilio bajo la forma de remuneración a destajo”, para que la relación entre el dador del trabajo y el contratado sea considerada como una relación de carácter laboral sujeto a las normas de la materia, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral, conforme prevén los arts. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, 1. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; 2. La prestación de trabajo por cuenta ajena; y 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”. (subrayado y resaltado propio). Al respecto, el A.S. No. 596/2019 de 22 de octubre de 2019 respecto a la relación laboral en su Ratio Decidenti ha señalado lo siguiente; “…Se advierte que no es evidente que el Tribunal de Apelación haya desconocido los derechos de los actores como trabajadores, pues revisados los antecedentes procesales con relación al Auto de Vista recurrido, el Tribunal ad quem haciendo un razonamiento legal y doctrinal respecto a las características que hacen a una relación laboral conforme establece el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y de las pruebas que el recurrente reclama de no haberse valorado conforme a ley, las que si bien evidenciaron que los actores en su condición de abogados, suscribieron un contrato laboral de prestación de servicios y posterior la Adenda de fs. 1 a 4, con la empresa “Max Empresa de Servicios y Representaciones”, documentos que constituyen principio de prueba de una relación laboral; empero, estas no acreditan por si solas que estuvieron sujetos a subordinación y dependencia, por cuanto no demostraron estar sometido a horario, lugar de trabajo u órdenes superiores; tampoco acreditaron remuneración alguna, pues la adenda de fs. 3-4 y en original fs. 30- 32, se establece un reconocimiento de falta de pago de sueldos devengados, estableciéndose en la cláusula segunda último párrafo, que el contratante (empresa), simplemente hizo efectivo el sueldo correspondiente al mes de mayo y no así los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año en curso (2009)…” “...Prueba material y objetiva que sin lugar a dudas demuestra contradicción en su pretensión versus los documentos aparejados en su demanda que señalan otro extremo, por lo que este Tribunal no tiene la certeza del pago de la remuneración por el trabajo prestado, a más, que los actores no presentaron prueba que demuestre la percepción de una remuneración por el trabajo o la prestación de servicios legales realizados emergente del contrato de trabajo suscrito; sobre esa base tampoco se demostraría el trabajo de carácter exclusivo para la Empresa “Max Empresa de Servicios y Representaciones”…” “… La valoración probatoria realizada por el Tribunal de segunda instancia fue en el marco de lo establecido por los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT; es decir, una valoración en conjunto respecto de todos los elementos de prueba aportados, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso; puesto que, la sola suscripción de un contrato, bajo cualquier denominación que se le otorgue, no es suficiente para determinar su naturaleza, siendo necesario que tal formalidad o apariencia, vaya acompañada de la realidad de los hechos, situación conocida en el derecho laboral como principio de la primacía de la realidad, hoy constitucionalizado en el art. 48.II de la norma fundamental, que a decir de Pla Rodríguez, debe entenderse como: “En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”; regla que guarda concordancia con el de verdad material contenido en los arts. 180.I de la CPE y 30.10) de la LOJ, como uno de los principios que sustentan la jurisdicción ordinaria. En el caso sub-lite se puede establecer que, en revisión de Alzada, estos parámetros fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el Auto de Vista emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia las vulneraciones acusadas por los actores, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho…”. Consecuentemente, el principio de verdad material, en un Estado Constitucional Plurinacional de Derecho es esencial y marca un cambio sustancial de roles en la interpretación judicial y argumentación jurídica, ya que desde el paradigma lógico formalista, la autoridad judicial en el marco de una igualdad formal, estaba sometido a una verdad también formal, sin embargo desde el modelo argumentativo vigente, las autoridades judiciales en vía ordinaria deben guiar sus decisiones e interpretar la normativa de conformidad con el principio de verdad material, en este marco el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado importantes precedentes en vigor en cuanto a esta pauta constitucionalizada de interpretación de derechos, así por ejemplo la SCP No. 1662/2012 y la SCP No. 1631/2013, que ha establecido que en casos concretos puede flexibilizarse la tasa legal y acudirse a la sana critica, en el marco del principio de verdad material que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, disposición que de manera textual en su primer parágrafo señala lo siguiente: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de (…) verdad material (…)”, así también se ha establecido en los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, bajo este contexto normativo, en el caso sub lite, se evidencia que el Sr. Yuri Karl Herrera Guzmán, de acuerdo a los hechos facticos descritos en su demanda, refiere que en fecha 10 de octubre de 2017 fue contratado por la Empresa Constructora EVER GREEN GROUP S.R.L. como oficial y chofer, en los horarios de 06:00 a.m. a 23:00 p.m. de lunes a domingo (todos los días), con un salario de Bs. 3.480.- por los 12 primeros días y que a partir del 23 de octubre de 2017 hubiera ascendido al cargo de ENCARGADO DE LOGÍSTICA, con un salario mensual de Bs. 8.700.- dentro el mismo horario, empero de acuerdo a la PLANILLA DE SUELDOS Y SALARIOS DEL PROYECTO VILLA OLÍMPICA, CORRESPONDIENTE AL MES DE 1RA FEBRERO DE 2018 de fecha 10 de marzo de 2018, cursante en el proceso en copias fotostáticas a fs. 3-4, el demandante Yuri Karl Herrera Guzmán, ingresaría a prestar servicios en favor de la EMPRESA CONSTRUCTORA EVER GREEN GROUP S.R.L. con NIT: 307724026 en fecha 19.02/2018, en el cargo de Oficial, con un salario mensual de Bs. 3.480,00.-, cuyo monto de acuerdo a la planilla se hubiera cancelado con los descuentos correspondientes, por los 12 días trabajados y al margen de estar consignados en los antecedentes de la demanda de pago de salarios y beneficios sociales, el demandante refiere como fecha de ingreso el 10 de octubre de 2017, al respecto los testigos Dayana Delantero Lazarte, José Antonio Pardo Mercado y Ramiro Terceros Veizaga, en la respuesta segunda de las declaraciones testificales de cargo, llevadas a cabo de manera virtual en fecha 11 de noviembre de 2020 de fs. 117-119 y vlta., coincidieron en su declaración, señalando que el demandante hubiera trabajado desde octubre de 2017 hasta junio de 2018, sin precisar los días y al haber sido dependientes de la EMPRESA CONSTRUCTORA EVER GREEN GROUP S.R.L., los dos primeros (Dayana Delantero Lazarte y José Antonio Pardo Mercado), conforme a la PLANILLA DE SUELDOS Y SALARIOS DEL PROYECTO VILLA OLÍMPICA de fs. 3-4, motivó la falta de precisión en sus respuestas y que estas en un gran porcentaje hubieran sido por comentarios de su presentante (demandante), por otra parte del memorial de aclaración de fecha 12 de diciembre de 2019 de fs. 31 y vlta. la parte demandante refiere que NO SE LE HUBIERA CANCELADO NI UN SOLO MES DE SALARIO, desde que ingreso a trabajar en fecha 10 de octubre de 2017 hasta que se retiro de manera forzada en fecha 25 de junio de 2018 (por no percibir su remuneración), llenándose únicamente las planillas como constancia del mes trabajado, para que de golpe se le cancelara, aspecto que jamás hubiera ocurrido, sin embargo de manera contradictoria el testigo José Antonio Pardo Mercado en las declaraciones testificales de cargo llevadas a cabo de manera virtual en fecha 11 de noviembre de 2020 de fs. 117-119 y vlta., en la respuesta sexta refirió; “No le pagaron, solo le cancelaron el primer sueldo donde firmamos planillas, posterior a eso no nos pagaron más, es decir ni antes ni después de la planilla, el pago que hago referencia era al mes de febrero de 2018”, además de existir otras contradicciones en las declaraciones testificales de cargo, referidas al horario de trabajo, las funciones que realizaría, el salario que percibiría y entre otras, por lo que no tienen la fe probatoria que prevé el art. 169 del Código Procesal del Trabajo, que exige la declaración de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, asimismo mediante memorial de aclaración de fecha 12 de diciembre de 2019 de fs. 31 y vlta., la parte demandante refiere que se le hubiera contratado como ENCARGADO DE LOGISTICA y que su horario de trabajo seria de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 23:00 p.m., con descansos de media hora, a medio día y a las 6 de la tarde para ingerir alimentos, toda vez que la empresa EVER GREEN GROUP S.R.L. SE ENCARGARÍA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL VELÓDROMO VILLA OLÍMPICA TANTO EN TARATA COMO DE TAMBORADA, al respecto cabe referir que de acuerdo al CONTRATO ADMINISTRATIVO BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DIRECTA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA VILLA DEPORTIVA SURAMERICANA – COCHABAMBA, de fecha 20 de marzo de 2017 de fs. 87-109, el Ministerio de Deportes representada legalmente por el Lic. Tito Rolando Montaño Rivera, Ministro de Deportes en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE, denominada para ese efecto ENTIDAD y la empresa TADE S.R.L. representada legalmente por el Sr. Daniel Alejandro Fernández Saracho como el CONTRATISTA, suscribieron el Contrato de Construcción de la Villa Deportiva Suramericana – Cochabamba, con el objeto de llevar adelante la organización y la realización de los XI Juegos Suramericanos Cochabamba 2018, designando como sede de la Villa Deportiva los predios ubicados en la zona de “La Tamborada”, para ejecutar las obras, de acuerdo al DTP aprobado que contemplan las siguientes infraestructuras: 1. Hotel; 2. Pista atlética, cancha y graderías; 3. Polideportivo; 4. Dos porterías; 5. Velódromo; y 6. Obras adicionales, cuyos antecedentes también fueron explanados por la empresa demandada al momento de asumir defensa en la presente causa, mediante memorial de fecha 26 de febrero de 2020 de fs. 45-46, aclarada mediante memorial de fecha 17 de agosto de 2020 de fs. 55 y vlta., en el entendido de que la empresa EVER GREEN GROUP S.R.L. no participaría en la construcción del Velódromo de la Tamborada, asimismo aclara que la Empresa TADE S.R.L. contratada para la construcción del mismo y en razón a que en Bolivia no existirían empresas especializadas en erigir Velódromos, amparado en la clausula decimoséptima del contrato de fecha 20 de marzo de 2017, subcontrataría a la Empresa Mexicana PETRA S.R.L. para la construcción del Velódromo, asimismo de las fotografías acompañadas por la parte demandante a fojas. 5-22 y 62-80, prueba literal que tiene todo el valor legal conforme previene el art. 159 del código procesal del trabajo, al margen de visualizar las maquinarias, equipos de trabajo y letreros propios de la Empresa TADE S.R.L., se advierte en las fotografías de fs. 6, 15, 16, 17, 65, 66, 67, 72, 73, 75 y 77, las vestimentas de uso de los trabajadores, las mismas que se identificarían con un símbolo (colores de la bandera) de Bolivia y México, a lado izquierdo y derecho de ambos brazos y cuya vestimenta de acuerdo a las fotografías, es utilizada por el propio demandante, además de otros trabajadores, no observándose en los mismos ninguna identificación propio de la empresa EVER GREEN GROUP S.R.L., toda vez que su participación en la Construcción de la Villa Deportiva Suramericana – Cochabamba, de acuerdo al Contrato Privado de Servicios de fecha 12 de febrero de 2018 de fs. 85-86, acompañado por la empresa demandada, representaría para el trabajo de estibaje de materiales y recojo de escombros, cuyos trabajos hubiera desarrollado el demandante por un periodo de doce días. De lo expuesto, se establece que el demandante Yuri Karl Herrera Guzmán no prestó servicios laborales en favor de la Empresa EVER GREEN GROUP S.R.L. representada legalmente por el Ing. Claudio Martin Balcazar Claros, en los periodos comprendidos del 10 de octubre de 2017 hasta el 25 de junio de 2018, bajo una relación de dependencia laboral, al no evidenciarse la concurrencia de las características esenciales que conlleva una relación laboral, como son: “La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”, de conformidad con lo previsto por los arts. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del D. S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; esto en razón a la inexistencia de un horario de trabajo, a este hecho debe adicionarse que no existe ninguna directriz dirigida por la empresa demandada a la parte demandante para el desempeño de sus supuestas funciones de ENCARGADO DE LOGISTICA, que pueda advertir una relación de dependencia y subordinación, menos se evidencia la percepción de alguna remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, a excepción de los 12 días de acuerdo a la PLANILLA DE SUELDOS Y SALARIOS DEL PROYECTO VILLA OLÍMPICA, CORRESPONDIENTE AL MES DE 1RA FEBRERO DE 2018 de fecha 10 de marzo de 2018 de fs. 3-4, con fecha de ingreso el 19.02/2018. Al respecto, cabe recordar un otro elemento de la relación de trabajo, el pago de un salario, entendida como; “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado deba prestar” (C095 – Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo), (v. A.S. Nos. 42-1 de 27 de marzo de 2017, 143 de 14 de junio de 2017 y 45 de 27 de marzo de 2017), consecuentemente el art. 53 de la Ley General del Trabajo, respecto al tiempo, lugar y forma de pago de sueldos y salarios, establece; “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago”, siendo preciso enfatizar en este punto que el pago de los salarios devengados pretendidos por la parte demandante, por todo el tiempo que supuestamente hubiese trabajado en favor de la empresa demandada, resulta ilógico e irrazonable, por cuanto nadie puede subsistir durante 8 meses y 15 días, sin percibir una remuneración que satisfaga las necesidades vitales del propio trabajador y de su familia, además es inhumanamente imposible que una persona trabaje de lunes a domingo de horas 06:00 a.m. a 23:00 p.m. como indica la parte demandante, sin ningún descanso semanal, habiendo ilustrado en casos similares la jurisprudencia de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la ausencia de sueldos por todo el tiempo que supuestamente hubiese trabajado el actor, permitieron concluir…que nunca existió remuneración mensual y por ende tampoco relación laboral, ello es así porque no es posible que el actor y su familia puedan sobrevivir sin ningún sueldo por tanto tiempo…” (v. Autos Supremos Nos. 21 de 18 de febrero de 2013 y 555 de 18 de septiembre de 2013), siendo necesario puntualizar que la parte demandante, tenía toda la posibilidad de activar los medios probatorios previstos por el art. 151 del Código Procesal del Trabajo, a fin establecer los argumentos inherentes de su demanda, sin embargo no se advierte de las mismas. Por consiguiente, las partes deben tener presente, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, el mismo que manifiesta; “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. Al respecto, el A.S. No. 602/2019 de fecha 22 de octubre de 2019 respecto a la tarifa legal de la prueba en su Ratio Decidenti ha señalado lo siguiente; “… la empresa demandada acusó la vulneración del principio de verdad material, que conforme ya se tiene manifestado antecedentemente, es un mandato constitucional que debe prevalecer frente a la verdad formal, para que las resoluciones judiciales establezcan como ocurrieron verdaderamente los hechos, dando prevalencia a la realidad de los acontecimientos suscitados, que en el caso que nos ocupa, se ha demostrado que los tribunales de instancia precisamente en aplicación a este principio, valoración de la prueba, respetando los principios protectores de los trabajadores garantizados también por la Constitución Política del Estado, la inversión de la carga de la prueba, establecidos en los arts. 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, así como, los arts. 60 y 158 CPT, que en materia laboral los jueces y tribunales no se encuentran sujetos a la TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA, sino deben formar su propio convencimiento…”. Por lo expuesto y conforme facultan los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, se establece que la parte demandante no prestó servicios en favor de la Empresa demandada, bajo una relación obrero - patronal, determinándose en consecuencia que no existió una relación laboral propiamente dicha entre el demandante Yuri Karl Herrera Guzmán y la Empresa EVER GREEN GROUP S.R.L. representada legalmente por el Ing. Claudio Martin Balcazar Claros. III.2. Conforme a lo establecido en el punto precedente, se hace innecesario realizar mayor análisis sobre los conceptos demandados, puesto que al estar establecido en el caso presente la inexistencia de una relación laboral, por ende resultan improcedentes los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que fueron demandados por la parte demandante. POR TANTO: El suscrito Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 6 de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción especial que por ella ejerce; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 26-28, aclarada mediante memorial de fs. 31 y vlta., interpuesta por el Sr. Yuri Karl Herrera Guzmán, sin costas. Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en la ciudad de Cochabamba, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil veintiuno años. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. Fdo. Ilegible.- MSc. DAEN José B. Santos Canaviri – Juez.- Fdo. Ilegible.- Lic. J. Daniel Montecinos Molina – Secretario Abogado. MEMORIAL DE FECHA 07 DE MAYO DE 2021.- SEÑOR JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 6.- FORMULA APELACION.- NUREJ N°: 30229051.- OTROSÍES.- YURI KARL HERRERA GUZMAN, dentro la demanda de pago de sueldos y beneficio sociales seguido en contra de EVER GREEN GROUP S.R.L, pido: Por lo expuesto precedente en previsión del art. 205 del CPT. En base a los argumentos facticos y legales esgrimidos formulo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 2021, debiendo ser remitido ante el Superior en grado para que en Auto de vita se declare precedente el recurso incoado, sea previo trámites legales. Al Otrosi 1ro.- Cochabamba, 07 de mayo de 2021 Fdo. Ilegible.- Fdo. Ilegible Abogados. PROVIDENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DE 2021.- Traslado.- Al Otrosí 1ro.- Notificaciones por el Oficial de Diligencias.- Fdo. Ilegible.- MSc. DAEN José B. Santos Canaviri – Juez.- Fdo. Ilegible.- Lic. J. Daniel Montecinos Molina – Secretario Abogado. INFORME DE FECHA 31 DE JULIO DE 2023.- ORGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 Cochabamba-Bolivia A: MSC. DAEN JOSÉ BASILIO SANTOS CANAVIRI – JUEZ DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA. DE: PAOLA CHUNGARA MARTINEZ OFICIAL DE DILIGENCIAS – JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA REF: INFORMA FECHA: COCHABAMBA, 31 DE JULIO DE 2023. En la ciudad de Cochabamba, a los 28 días del mes de julio de 2023 a horas 09:30 a.m., me constituí al domicilio de la Empresa EVER GREEN GROUP S.R.L. representada legalmente por el Sr. ALFREDO CHÀVEZ HURTADO, domicilio señalado por la CERTIFICACIÓN DE CAJA NACIONAL DE SALUD ubicado en la Zona Queru Queru, Calle Fidel Anze e/ Av. Pando Y Melchor Urquidi , Nº 099 , a objeto de NOTIFICAR con la Sentencia de 23/04/2021, Memorial de 07/05/2021, Proveído de 18/05/2021, Memorial de 26/05/2021, Proveído de 28/05/2021, Informe de 21/04/2022 y Auto de 25/04/2022, Informe de 01/06/2022, Auto de 02/06/2022, Certificación de 13/06/2022, Proveído de 24/06/2022, Informe de 03/06/2022, Proveído de 18/08/2022, Certificación de 14/06/2022, Proveído de 27/09/2022, Certificación de 03/11/2022, Proveído de 07/11/2022, Certificación de 31/10/2022, Proveído de 18/11/2022, Informe de 28/10/2022, Proveído de 15/12/2022, certificación de 20/04/2023, Proveído de 26/05/2023, Certificación de 29/05/2023, Proveído de 09/06/2023, Certificación de 11/07/2023 y Proveído de 19/07/2023 dentro del proceso de BENEFICIOS SOCIALES seguido por YURI KARL HERRERA GUZMAN contra la Empresa EVER GREEN GROUP S.R.L. representada legalmente por el Sr. ALFREDO CHÀVEZ HURTADO. Señor Juez, constituyéndome a la respectiva dirección, se pudo observar un Edificio, con la denominación “CAISO” ingresando al interior me atendió el portero del edificio, aproximadamente de unos 35 años, estatura alta, a quien le pregunté por la Empresa Ever Green Group S.R.L. y por su representante legal, quien refirió que la única empresa que existe en el edificio es la Empresa de Construcción AVICONS S.R.L. representada por el Sr. Benjamín Villarroel, asimismo, refirió que el viene trabajando desde el año 2015 y no habría escuchado acerca de la Empresa, ni del representante. Razón por la cual no se pudo dar cumplimiento al acto procesal, ordenado por su autoridad. Es cuanto informo a su autoridad para fines consiguientes de ley.- Fdo. Ilegible.- Paola Changara Martínez Oficial De Diligencias. AUTO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2023.- VISTOS: Pasado a despacho.- El control jurisdiccional de la presente causa, todo lo inherente; y. CONSIDERANDO: El art. 56 del Código Procesal del Trabajo, imperativamente dispone; "El impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal, quienes cuidarán de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes. Promovido el proceso, el Juez adoptará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponde a la parte", asimismo, el art. 4 de la norma citada, respecto a la FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL TRABAJO, establece; "En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal...", disposición legal que otorga al juzgador las atribuciones de ordenar y dirigir el proceso laboral de tal forma las partes en conflicto se sometan a las actuaciones dispuestas por el juez impidiendo su paralización, por otra parte, el art. 2 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil permisible en materia laboral por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, respecto al IMPULSO PROCESAL, establece; "Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendón a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad...” El art. 4 inc. e) del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, señala, "Edicto: Comunicación procesal, mediante la cual la autoridad jurisdiccional cita a la parte demandada o se la emplaza para que comparezca o se tenga por notificado, tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pueda establecerse, y otras dispuestas por ley". Ahora bien, las notificaciones electrónicas son comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos de las actuaciones jurisdiccionales, mediante el cual se hace saber a las partes los acuerdos, resoluciones y otros actuados dictadas por los órganos jurisdiccionales, en el caso concreto habiéndose agotado todas las instancias con la finalidad de identificar el domicilio de la empresa demandada y consecuentemente, poner en su conocimiento la resolución de sentencia de primera instancia, sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del proceso este actuado procesal no fue cumplida, al margen de haberse encaminado de oficio. En consecuencia, corresponde la notificación mediante edicto a través de medios electrónicos y telemáticos. POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, se dispone la notificación a la Empresa EVER GREEN GROUP S.R.L. representada legalmente por el Sr. Alfredo Chávez Hurtado, con lá sentencia y demás actuados pertinentes, mediante edicto y a través del Sistema / HERMES. Notificaciones por la Sra. Oficial de Diligencias. Fdo. Ilegible.- MSc. DAEN José B. Santos Canaviri – Juez.- Fdo. Ilegible.- Lic. J. Daniel Montecinos Molina – Secretario Abogado. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR AUTO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2023 Y SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- Cochabamba, 30 de ENERO de 2.024.- FIRMADO EL ORIGINAL POR MSC. DAEN JOSÉ B. SANTOS CANAVIRI – JUEZ – JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - COCHABAMBA – BOLIVIA; LIC. MALENA D. DELGADO NUÑEZ – SECRETARIA – ABOGADA – JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 DE LA CAPITAL - COCHABAMBA – BOLIVIA EN SUPLENCIA LEGAL.-


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