EDICTO

Ciudad: QUILLACOLLO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO


EDICTO PARA: REYMUNDO OCAÑA SARAMANI.================================ LA DRA. MARISOL GARCIA SALAZAR JUEZA DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE QUILLACOLLO ========================================================= POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: REYMUNDO OCAÑA SARAMANI, CON IMPUTACION FORMAL DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2023, MEMORIAL DE FECHA 29 DE ENERO DE 2024 Y DECRETO DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2024, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE JHON WALTER APARICIO RIVA CONTRA RAEMUNDO OCAÑA SARAMANI, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTUPRO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 309 DEL CÓDIGO PENAL. CON CÓDIGO ÚNICO 309202172300323, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES:== ========================================= ===== MEMORIAL DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2023 ===== SEÑORA JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO, DEL MUNICIPIO DE SIPE SIPE01 INSTRUCCION PENAL N°01 CUD: 309202172300323 INTERNO 301/23 PRESENTA IMPUTACION FORMAL SOLICITA AUDIENCIAS DE MEDIDA CAUTELAR, SEÑALE FECHA Y HORA AUDIENCIA, SOLICITA NOTIFICACION POR SISTEMA HERMES OTROSI. SU CONTENIDO. Hilda Coria López, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Justicia Penal Juvenil del Municipio de Sipe Sipe, en el ejercicio de las facultades y potestades determinadas por los Arts. 225 y siguientes de la Constitución Politica del Estado con relación a los Arts. 2, 3, 5, 6, 11, y numeral 11 del Art. 40 Núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en aplicación de los Arts. 16, 54, 70, 71, 72, 279, 297 y 373 del Código de Procedimiento Penal, a los fines de asumir la Dirección Funcional de las investigaciones, Representante del Ministerio Público y la Sociedad, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancias de JOHN WALTER APARICIO RIVA siendo victima D.M.W. de 15 años de edad en contra de REYMUNDO OCAÑA SARAMANI, por el delito de ESTUPRO CON AGRANTE, que está previsto y sancionado en el Art. 309 y 310 Inc. k) del Código Penal, al respecto se formula el presente Requerimiento Conclusivo de Procedimiento Abreviado, pretensión que es sustentada conforme a la siguiente relación de antecedentes y consideraciones de orden legal para tal efecto: RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL N° 89/2023. 1.- DATOS GENERALES DE LAS PARTES: 1.1 IMPUTADO Nombres y Apellidos: REYMUNDO OCAÑA SARAMI C.I. No: No consigna Ocupación: No consigna Domicilio: No consigna Celular No consigna Correo Electrónico: No consigna Abogado: No consigna Domicilio: No consigna 1.2. DENUNCIANTE Nombre JOHN WALTER APARICIO RIVA Abogado de la Defensoría De la Niñez y Adolescencia de Quillacollo G.A.?.?. 1,3. VICTIMA Nombres y Apellidos: D.M.W. de 15 años de edad II. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. - D.M.W. de 15 años de edad, en el mes de agosto de 2022 conoció a Reymundo Ocaña Saramani por la red social de Facebook, posteriormente intercambiaron números de Whasapp por donde empezaron a hablar, donde Reymundo le pregunto a D.M.W. si tenía novio, a lo que ella respondió que no, que él estaba en busca, proponiéndole que sea su novia, a lo que ella acepto, ya que le decía que era bonita, que le quiere mucho, llamándola amor, a mediado del mes de septiembre de 2022 un día como a horas 16:00 p.m. aprox., D.M.W. se encuentran con Reymundo Ocaña Saramani en la plaza Bolivar jurisdicción de Quillacollo, en donde Reymundo le agarro de la mano como pareja, intentando llevarte a un alojamiento, sin embargo su sobrina de 04 años le dijo a Reymundo que le iba a avisar a su madre, por lo que D.M.W. vino a Sipe Sipe, sin embargo Reymundo les siguió, llegando a Sipe Sipe donde empiezan a decirle a D.M.W. que vuelvan a Quillacollo, donde nuevamente le agarro de la mano, donde D.M.W. le dijo que tenía que irse temprano al domicilio de su hermana, a horas 19:30 p.m. D.M.W. llego al domicilio de su hermana sin embargo Reymundo le siguió, donde empezó a decirle que vuelvan a Quillacollo un rato al alojamiento, llegándole a convencer a D.M.W., por lo que a horas 21:00 p.m. aprox. ambos fueron al alojamiento Tapacari por inmediaciones de la Plaza Bolívar de la Jurisdicción de Quillacollo, donde ambos mantiene relaciones sexuales de manera consentida, donde Reymundo le introduce su pene a su vagina de D.M.W., donde Reymundo le dijo que estaban haciendo el amor, que era su niña, que es su novio quedándose hasta 00:00 nuevamente ambos proceden a mantener relaciones sexual de manera consentida donde Reymundo se sube encima de ella, le introduje su pene a su vagina, mientras tanto la besaba, el 28 de octubre de 2022, cuando D.M.W se encontraba en su fuente laboral Reymundo en Quillacollo, donde ambos mantienen relaciones sexuales de manera consentida, en el mes de noviembre de 2022 cuando D.M.W se encontraba por inmediaciones del rio khora por Vinto cerca de una pasarela a horas 14.00 p.m. aprox. en los pastizales mantiene relaciones sexuales de manera consentida, que a consecuencia de ello quedo embarazada, dando la luz el 07 de septiembre de 2023. 2.1. ELEMENTOS RECOLECTADOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR En mérito a que la Sentencia Constitucional No. 0760/2003 R, ha establecido que la Imputación Formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la autoría participación del imputado; se hace constar que en el caso presente se colectaron los elementos de convicción que se detallan a continuación: 1. Formulario de Registro de Atención y/o Denuncia de fecha 07 de septiembre de 2023, emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.S.S., donde la Dra. Jhessica Ramírez informa que la menor Dionicia Mamani Villca de 15 años de edad, se encuentra en trabajo de parto. 2. Copia de cedula de identidad de D.M.W. con fecha de nacimiento 15 de octubre de 2007, elemento que acredita la edad de la víctima. 3. Entrevista Psicológica preliminar de fecha 13 de septiembre de 2023, emitido por la Lic. Sonia Chávez Rojas Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.S.S., en donde la victima relata las circunstancias en las cuales conoce al imputado, como es que mantiene relaciones sexuales de manera consentida en reiteradas oportunidades, asimismo refiere que el padre de su hijo es Raymundo Ocaña Saramani. 4. Memorial de denuncia de fecha 18 de septiembre de 2023, presentado por John Walter Aparicio Riva Abogado de la DNA, ante el Ministerio Publico, donde relata las circunstancias en las cuales como conoció la menor al imputado, con el cual mantuvo relaciones sexuales de manera consentida en reiteradas oportunidades, que a consecuencia de ello quedo embarazada. 5. Acta de declaración D.M.W. de 15 años de edad, de fecha 03 de octubre de 2023 en la cual nuevamente relata las circunstancias en las cuales conoció al imputado con el cual mantuvo relaciones sexuales y a consecuencia de ello quedo embarazada. 6. Certificado Médico de Nacido Vivo del hijo de D.M.W. de 15 años de edad con fecha de nacimiento 07 de septiembre de 2023. 7. Informe Social de fecha 31 de octubre de 2023, emitido por la Lic. Cintia Ballesteros Caba Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.S.S., en donde la victima relata las circunstancias en las cuales conoce al imputado, como es que mantiene relaciones sexuales de manera consentida, asimismo refiere que el padre de su hijo es Raymundo Ocaña Saramani. 8. Informe Psicológica de fecha 31 de octubre de 2023, emitido por la Lic. Sonia Chávez Rojas Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.S.S., en donde la victima relata las circunstancias en las cuales conoce al imputado, como es que mantiene relaciones sexuales de manera consentida, asimismo refiere que el padre de su hijo es Raymundo Ocaña Saramani. En el presente caso se ha establecido el delito de ESTUPRO con su AGRAVANTE que está previsto y sancionado en el Art. 309 del Código Penal que señala: "Quien, mediante seducción o engaño, tuviere acceso canal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años. ART. 310 (AGRAVANTES) K) La víctima se encentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada. "Del mismo modo, se debe tomar en cuenta la definición de violencia establecida en al Art. 7 (TIPOS DE VIOLENCIA) núm. 3 de la Ley 348 que refiere: Violencia sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso canal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. Conducta que, se subsume al tipo penal descrito, toda vez que el imputado, REYMUNDO OCAÑA SARAMANI, mediante seducción, engaño, tuvo acceso carnal con la menor D.M.W. de 15 años de edad, fruto de ello la victima quedo embarazada, ya que sedujo a la adolescente convenciéndola para tener relaciones sexuales indicando que le quería, que era bonita, que quería formar una familia con ella, que le amaba, por lo que la menor mantiene relaciones sexuales en retiradas oportunidades, siendo la primera vez en Quillacollo en un alojamiento llamado Tapacari, la segunda igual en Quillacollo en su fuente laboral, la tercera cerca a un pasarela por el rio de Khora jurisdicción de Vinto, que a consecuencia ello quedo embarazada, aspecto que se encuentra corroborado por el Formulario de Registro de Atención y/o Denuncia de fecha 07 de septiembre de 2023, emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.S.S., donde la Dra. Jhessica Ramírez informa que la menor Dionicia Mamani Villca de 15 años de edad, se encuentra en trabajo de parto, Copia de cedula de identidad de D.M.W. con fecha de nacimiento 15 de octubre de 2007, elemento que acredita la edad de la víctima, Entrevista Psicológica preliminar de fecha 13 de septiembre de 2023, emitido por la Lic. Sonia Chávez Rojas Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.S.S., en donde la victima relata las circunstancias en las cuales conoce al imputado, como es que mantiene relaciones exhales de manera consentida en reiteradas oportunidades, asimismo refiere que el padre de su hijo es Raymundo Ocaña Saramani, Memorial de denuncia de fecha 18 de septiembre de 2023, presentado por John Walter Aparicio Riva Abogado de la DNA, ante el Ministerio Publico, donde relata las circunstancias en las cuales como conoció la menor al imputado, con el cual mantuvo relaciones sexuales de manera consentida en reiteradas oportunidades, que a consecuencia de ello quedo embarazada, Acta de declaración D.M.W. de 15 años de edad, de fecha 03 de octubre de 2023 en la cual nuevamente relata las circunstancias en las cuales conoció al imputado con el cual mantuvo relaciones sexuales y a consecuencia de ello quedo embarazada, Certificado Médico de Nacido Vivo del hijo de D.M.W. de 15 años de edad con fecha de nacimiento 07 de septiembre de 2023, Informe Social de fecha 31 de octubre de 2023, emitido por la Lic. Cintia Ballesteros Caba Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.S.S., en donde la victima relata las circunstancias en las cuales conoce al imputado, como es que mantiene relaciones sexuales de manera consentida, asimismo refiere que el padre de su hijo es Raymundo Ocaña Saramani, Informe Psicológica de fecha 31 de octubre de 2023, emitido por la Lic. Sonia Chávez Rojas Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del G.A.M.S.S., en donde la victima relata las circunstancias en las cuales conoce al imputado, como es que mantiene relaciones sexuales de manera consentida, asimismo refiere que el padre de su hijo es Raymundo Ocaña Saramani, elementos que deben ser valorados conforme al principio de presunción de verdad e interés superior del niño, conforme al AS 0569/2019-RRC que señala "Tratándose de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, que por su edad se encuentran en desventaja y desprotección, y considerando que el hecho se produce en ambientes de privacidad, donde no existen testigos más que la propia víctima, prevalecen derechos fundamentales de los menores en virtud al principio de verdad material y el valor justicia, debiendo ponderarse la declaración de la víctima por tuición del art. 60 de la CPE, por el interés superior del niño, niña y adolescentes Se debe analizar también el derecho de acceso a la justicia que tienen los niños, niñas y adolescentes, en base al principio del interés superior que constituye un eje central que orienta la resolución de conflictos en los que está involucrado este sensible y vulnerable sector de la población, al que se le debe garantizar una protección constitucional especial, debido a la ausencia de madurez física y mental que experimentan por su edad, aspecto que los hace indefensos. Las bases jurídicas de este principio, se encuentran contempladas en el Art. 60 de nuestro texto constitucional, el cual dispone: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En el ámbito jurídico internacional, fue en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, donde se consolidó el principio y garantía del "interés superior", pues en el artículo 3 de dicho Instrumento, se dispuso que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño". En relación a la protección efectiva que deben otorgar el Estado en todos sus niveles, así como la población en general, respecto los derechos de la niñez y adolescencia, citamos a continuación algunos aspectos señalados en la Sentencia Constitucional 1851/2011-R de 07 de noviembre de 2011: "(...) Los menores de edad, niños, niñas, adolescentes, descritos en el art. 2 del CNNA citado en el Fundamento Jurídico precedente, requieren de especiales cuidados y protección dado su nivel de desarrollo, tanto no precedente, la situación que, ante su manifiesta inexperiencia frente al mundo, los hace especialmente vulnerables y por ende sujetos de protección constitucional reforzada a efectos de preservar y garantizar el carácter superior y prevalente de sus derechos y garantías, axioma básico, postulado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que coincide con el art. 60 de la CPE precitado, en que los derechos de niñas niños y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo que el Estado, la sociedad y la familia se hallan compelidos tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, de garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que éstos necesitan para convertirse en miembros útiles de la sociedad; de donde se desprende que los principios de protección especial de la niñez y preservación del interés superior y prevaleciente del menor, son fundamentales a efectos de asegurar su desarrollo armónico (...)". Como se puede establecer de lo expuesto precedentemente, dentro un proceso judicial en el que se vea involucrado un niño, niña o adolescente, debe preservarse primordialmente su interés superior en relación a la salvaguarda de los derechos que se reconozcan a los acusados o sindicados, protegiéndoles, además, contra toda forma de sufrimiento físico, psicológico, mental y emocional. Para materializar esta protección, entre otras medidas, debe limitarse a lo estrictamente indispensable, el número de entrevistas e intervenciones que deban efectuar los niños, niñas y adolescentes, lógicamente, a fin de evitar su revictimización y los consecuentes efectos negativos para su bienestar integral. Siguiendo este lineamiento internacional obligatorio, la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, en su artículo 193, materializa en su normativa este principio procesal, señalando: *(...) c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo (...)". Ahora bien, expuesto el marco normativo, constitucional e interno, aplicable a los casos de violencia cometida contra niños, niñas y adolescentes, el cual comprende también las Directrices que deben observarse a favor de este sector vulnerable de la población, cuando participen en procesos judiciales, ya sea en calidad de testigos o victimas; corresponde resaltar que toda autoridad del Sistema de Justicia Penal boliviano, tienen la obligación de aplicar los Estándares Internacionales de Protección, en observancia del principio de primacía de la Constitución Política del Estado, y consiguientemente del Bloque de Constitucionalidad. En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a las nuevas circunstancias que emerjan y que ha sido establecido en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que: "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de acción de libertad una instancia en la que pueda considerarse. Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por los Arts. 73 del Código de Procedimiento Penal y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; al respecto, por la redacción de la presente resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con las evidencias e indiciarios obtenidos en la fase investigativa aspecto que se ha dado estricto cumplimiento a este requisito de fundamentación en relación al hecho Imputado; la afirmación precedente es realizada en consideración que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el Art. 302 de Código de Procedimiento Penal determina que se requieren únicamente de "suficientes indicios e evidencias", sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, requerimiento legal que ha sido abundantemente fundamentado por el Ministerio Público. Por todos los antecedentes precedentemente detallados se tiene convicción de que el ahora imputado, incurrió en el ilícito penal de ESTUPRO CON AGRAVANTE que está previsto y sancionado en el Art. 309 y Art. 310 incisos k) del CÓDIGO PENAL; por todos los fundamentos expresados en la presente resolución. 3. IMPUTACIÓN En consecuencia, existen suficientes elementos de convicción que hacen ver la probabilidad cierta de la existencia del hecho de ESTUPRO CON AGRAVANTE y sus agravantes ocasionada sobre la victima adolescente actos que generaron daños en su integridad física, a todo lo manifestados líneas arriba se atribuye la probable autoria del imputado REYMUNDO OCAÑA SARAMANI en el mismo, conforme se tiene establecido en el Art. 20 del Código Penal, que describe "son autores quienes realizan el hecho por si solos, quien realizó el hecho por si sólo y tenía pleno dominio del hecho cuando procedió a acceso canal con la menor de edad D.M.W. de 15 años de edad con engaño, seducción, que a consecuencia de ello quedo embarazada. Por lo que, de acuerdo a lo previsto por el Art. 301 núm. 1) y 302, y 231 Bis parágrafo I. Del Código de Procedimiento Penal, y el Art. 40 inc. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la suscrita representante del Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE a: REYMUNDO OCAÑA SARAMANI. Por la comisión del delito ESTUPRO CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el Art. 309 y Art. 310 incisos k) del CÓDIGO PENAL, al existir suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el mismo es con probabilidad autor del hecho imputado. 4.- PRESUPUESTO PROCESAL. - Al presente, como consecuencia de la imputación formal realizada, a los efectos de garantizar los fines del proceso, la suscrita Fiscal de Materia REQUIERE porque su autoridad, imponga MEDIDAS CAUTELARES PERSONALDES ENTRE ELLAS LA DETENCION PREVENTIVA en contra de REYMUNDO OCAÑA SARAMANI en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: A fin de establecer si se cumplen o no los presupuestos establecidos en el parágrafo I del Art. 231 Bis del C P.P., incorporado por la Ley 1173, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares que deberá cumplir con dos presupuestos esenciales: 1ro. "Cuando existan suficientes elementos de convicción para sostener que permitan sostener que el imputado es con probabilidad AUTOR o participe de un hecho punible". Respecto a la probabilidad de autoria de REYMUNDO OCAÑA SARAMANI, concurren elementos de convicción suficientes que permiten inferir objetivamente que es AUTOR del delito de ESTUPRO, previsto y sancionado por el Art. 309 y sus agravantes previstas en el Código Penal, pues se debe tomar en cuenta que la victima pertenece a un sector vulnerable de la sociedad; por su condición de adolescente, además el misma reconoció a su agresor en todos los actos de investigación realizados por la Fiscalía, como ser el informe psicológico, elementos que deben ser valorados conforme al principio de presunción de verdad, así mismo se debe tomar en cuenta los alcances de la SCP 0353/2018-S2 misma refiere "FJ. III.3. con relación a la concurrencia de este primer elemento, referido a la probabilidad de autoría o participación en un hecho punible, en delitos contra la libertad sexual, debe tomarse en cuenta, que el proceso argumentativo adquiere otra connotación; puesto que, debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual, que exige en delitos como los de abuso sexual, aplicar una perspectiva de género, en sujeción a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, (...) En ese sentido, en la valoración de la prueba de los hechos, en asuntos de violencia sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental; y en el caso de las medidas cautelares, en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art. 233.1 del CPP; por cuanto, prueban la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible o en palabras de la Corte IDH, la existencia de: "...indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga" 2do.- "Además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad". Respecto, a este último concurre el siguiente riesgo procesal incurso en el Art. 234 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal. PELIGRO DE FUGA: NUM. 7) "En cuanto al peligro efectivo para la víctima". Se tiene que, dadas las características de este tipo de delitos, el bien jurídico protegido es la integridad sexual de un adolescente misma que es de atención prioritaria a nivel nacional; se tiene que para este riesgo se debe tomar en cuenta la situación de doble vulnerabilidad en la cual se encuentra la víctima frente a su agresor el cual aprovechando la minoridad de edad de la víctima logra seducirla indicándole que era bonita, que la quería, que la amaba, que quería formar una familiar con ello logra mantener relaciones sexuales, que fruto de ello la menor quedo embarazo estando la víctima en completo estado de indefensión considerando el factor etario y el engaño que este utilizo para consumar el acto sexual en más de una ocasión, victima que fue obliga a convivir con su agresor aspecto que se puede corroborar con la entrevista preliminar psicológica realizada a la víctima, en el que manifiesta que la víctima presenta malestar psicológico, así mismo se debe tomar en cuenta los alcance de la S.C.P. 394/2018-S2 de 3 de agosto de 2018, refiere en relación a este riesgo "el peligro efectivo para la victima o el denunciante debe ser materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Conforme a ello, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el anterior Fundamento Jurídico III.1 y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la victima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante", siguiendo esta línea jurisprudencial se debe tomar en cuenta el comportamiento del imputado con anterioridad a los hechos denunciados en cuanto a este punto se tiene valoración psicológica realizada a la adolescente en el cual manifestó que mantuvo relaciones sexuales en una oportunidad, aspecto que pone de manifiesto el comportamiento agresivo del denunciado. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Art. 235 del Código de Procedimiento Penal: Núm. 2) "Que el Imputado amenace o Influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente". En el presente caso el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, influirá negativamente en la propia víctima como principal testigo, ya que en el informe psicológico manifestaría que D.M.W., se encuentra preocupada, porque el padre de su hijo no le apoya económicamente, asimismo existe un vínculo sentimental con la víctima, ya que el padre de su hijo es el imputado, por último el mismo conoce el domicilio, o lugares que D.M.W. frecuenta, aun cuando se tiene actos investigativos pendientes, como ser anticipo de prueba en cámara Gesell, Inspección Técnica Ocular, Registro del lugar del hecho. 5.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. - Teniendo en cuenta que el presente hecho se ha lesionado el bien jurídicamente protegido que es la integridad fisica de la víctima adolescente vulnerable en razón del factor etario, el Ministerio Publico tiene la necesidad de desplegar diversos actos y diligencias tendientes a recabar documentación y otros elementos que permitan asegura la averiguación de la verdad, en el desarrollo del proceso y la aplicación de La Ley, por lo que EL PLAZO SOLICITADO PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ES LA DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el Art. 231 Bis. Núm. 10 del C.P.P. modificado por la ley 1173 es de 6 MESES, la misma resulta ser proporcional y acorde a la naturaleza de la presente investigación que comprende la etapa preparatoria, de juzgamiento por lo que, a efectos de considerar la solicitud realizada, se pasa a identificar los actos investigativos a realizar: Valoración social por la UPAVT, para la víctima. Pericia psicológica para la víctima. Informe Técnico del Registro del Lugar del Hecho. Pericia Psicológica para el denunciado. Inspección técnica Ocular. Declaración de la adolescente en cámara Gesell. Declaración de testigos madre del denunciado. A efectos de realizar actos investigativos y llegar a establecer la participación del imputado el Ministerio Público al amparo de la SC 276/2018 S-2 respecto a la NECESIDAD, RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD y considerando la FINALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA LA CUAL ES ASEGURAR LA PRESENCIA DEL IMPUTADO DENTRO DEL PROCESO; solicita el PLAZO DE 6 MESES DE DETENCIÓN PREVENTIVA considerando que la medida cautelar personal de detención preventiva señala que para la imposición de las medidas restrictivas, de derechos se debe observar el principio de proporcionalidad y razonabilidad. en ese sentido señala el 1) que la medida es idónea, pues la finalidad perseguida es la investigación, persecución, y sanción del delito materia de investigación, así como también la sujeción del investigado al proceso penal, por lo que conforme al análisis se verifica que la detención preventiva cumple con ese objeto más aun en atención a los peligros de fuga y de obstaculización concurrente en a la probable participación del imputado, en el hecho: 2) que lo medida es necesaria, dado que no existe otra menos gravosa que pudiera imponerse a REYMUNDO OCAÑA SARAMANI. Asimismo, en libertad, inclusive con detención domiciliaria el imputado puede influenciar negativamente sobre la víctima y La denunciante que estaban en el lugar e los hechos, por lo que la medida resulta ser necesaria para precautelar los fines de la medida cautelar. 3), que es medida es proporcional en sentido estricto pues prima el resguardo tanto de la vida y seguridad de la víctima, en su conjunto dado que la preponderancia de esta encuentra justificada en la investigación, para llegar o lo verdad histórica de los hechos, que tiene a su cargo el Ministerio Público. En tal virtud, ante la existencia de riesgos procesales y elementos que demuestran la probabilidad de autoría, habiéndose demostrado los presupuestos procesales establecidos en los Arts. 233 núm. 1. 2 y 1 234 núm. 1, 2, 4 y 7 del C.P.P. y 235 núm. 2 solicito a su autoridad LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO: REYMUNDO OCAÑA SARAMANI. Conforme el Art. 231 Bis. Núm. 10) del C.P.P., toda vez que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley 1970, modificado por la 1173, a fin de garantizar la presencia del imputado dentro de las actuaciones pendientes de la etapa preparatoria. OTROSÍ 1.- En conformidad del Art. 89 de la Ley 348, solicito la reserva de la presente investigación. OTROSÍ 2. Conforme al Art. 61 núm. 1 solicito a su autoridad pueda homologar las medidas de protección dispuesta a favor de la víctima y/o ratificar conforme establece el Art. 389 Bis parte in fine del Código de Procedimiento Penal OTROSI 3.- Se dé cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nro. 1036/02 y Auto Constitucional 52/02, que señala que la presente imputación deberá ser notificada al imputado por el Órgano Jurisdiccional, por lo que la notificación deberá ser practicada conforme lo establece el Art. 163 de la Ley 1970. A efectos de cómputo de Plazo de la Etapa Preparatoria. OTROSÍ 4.- Solicito a su probidad se sirva señalar dia y hora de audiencia de medidas cautelares, que el imputado sea notificado mediante edicto por el portal del órgano judicial ya que el mismo durante la etapa preliminar ha sido notificado mediante edicto. OTROSI 5. Al tenor de lo dispuesto por el Art. 113 del Código de Procedimiento Penal, la suscrita Fiscal se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la Imputación Formal en audiencia pública, por cuanto nos encontramos en un sistema donde prevalece el principio de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. AL OTROSÍ 6.- Señalo domicilio procesal Fiscalía de Sipe Sipe, ubicado el módulo policial de Sipe Sipe ciudadanía digital: 7864370. Sipe Sipe, 14 de noviembre de 2023. Fdo. Dra. Hilda Coria López, fiscal de materia.------------------------------------------- ================ MEMORIAL DE FECHA 29 DE ENERO DE 2024 ================ SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N°1 DE QUILLACOLLLO Informa, en cumplimiento conminatoria art. 301 del CPP CUD: 309202172300323 HILDA CORIA LOPEZ, Fiscal de Materia asignada a la fiscalía especializada en razón de género y justicia penal juvenil de Sipe Sipe, dentro las investigaciones que sigue el Ministerio Público a denuncia de JOHN WALTER APARICIO RIVA DNA GAM SIPE SIPE siendo víctima reserva de identidad contra REYMUNDO OCAÑA SARAMANI, por la presunta comisión del delito estupro con agravante, tipificados y sancionados por el Art. 309, 310 inc. k del Código Penal, ante su autoridad impetro: Habiendo tomado conocimiento de la conminatoria en función del art. 301 del CPP mediante ciudadania digital, en tiempo oportuno esta parte informa asimismo aclara que una vez que la suscrita tiene conocimiento del auto de declinatoria de fecha 20/09/2023, como directora funcional de la presente investigación realiza los actos investigativos que atañen a la presente investigación con la finalidad de llegar a la verdad histórica de los hechos, asimismo, concluido la fase preliminar emite resolución de imputación forma de fecha 14/11/2023, resolución que, tomando en cuenta el auto de declinatoria emitido por la autoridad jurisdicción donde en el fondo del mismo dispone la declinatoria al juzgado de turno de Sipe Sipe, es que la suscrita presenta la resolución imputación ante el juzgado de instrucción penal N° 1 de Sipe Sipe. Por lo manifestado y siendo evidente en base a la documentación adjunta al presente tales extremos, es que la suscrita cumple la emisión de resolución que implica el art. 301 del CP por lo manifestado solicito deje sin efecto la conminatoria de fecha25/01/2024 que es puesto en conocimiento de la suscrita en fecha 26/01/2024. Se tenga presente. Al otrosi primero.- por lo manifestado, tomando en cuenta la existencia de una declinatoria a la jurisdicción de Sipe Sipe (juzgado de instrucción penal de turno de Sipe Sipe), solicito en función al art. 24 del C.P.E. que mediante secretaria de su despacho informe si se dio cumplimiento al auto de declinatoria de fecha 20/09/2024, lo solicitado es con el único propósito de tomar conocimiento de donde radia el expediente judicial a fin de emitir los memoriales emergente de este despacho fiscal de sipe sipe. Al otrosi segundo.- notificaciones comisione funcionario judicial. Cochabamba enero 29 de enero de años 2024.------------------------------------------- Fdo: fiscal Dra. Hilda Cona López.--------------------------------------------- ================ DECRETO DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2024 ================== MINISTERIO PUBLICO C/ REYMUNDO OCAÑA SARAMANI CODIGO UNICO 309202172300323 Quillacollo, 01 de febrero de 2024 Pasado a despacho en la fecha. Conforme se tiene de antecedentes. Si bien resulta evidente que por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, se determinó la declinatoria de jurisdicción al Juzgado Publico Mixto e Instrucción Penal de Sipe Sipe, La titular de Sipe Sipe por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, determina la devolución del proceso penal al presente despacho judicial. Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2023, el presente despacho judicial suscita conflicto de competencia, sin embargo a fines de control jurisdiccional toma conocimiento del informe de inicio e investigación. Con todas las pre indicadas actuaciones se ha puesto a conocimiento del Ministerio Publico, sea fiscal Liliana Michel Ovando e Hilda Coria en la Juzgado de Sipe Sipe, que bajo el principio de unidad que rige al Ministerio Publico, establecido en la Ley 260, la fiscalía no puede alegar desconocimiento de la radicatoria del proceso penal en el presente despacho judicial, y precisamente la conminatoria de fecha 25 de enero de 2024, es raíz del estado del proceso penal radicado en el juzgado, por lo que se mantiene incólume la referido conminatoria. Por otro lado habiendo interoperado la imputación formal se determina lo que sigue: Se toma conocimiento de la imputación formal emitida por la fiscal de materia Hilda Coripa Lopez contra REYMUNDO OCAÑA SARAMANI por el delito incurso en el art. 309 y 310 inc. k) Código Penal conminando a la pre nombrada fiscal la estricta observancia del plazo previsto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal bajo su absoluta responsabilidad a las emergencias legales. Por otro lado ante lo solicitado por el Ministerio Publico, a efecto de resolver la solicitud de aplicación de medidas cautelares dentro la presente etapa preparatoria contra el pre nombrado imputado se señala audiencia el DÍA 25 DE MARZO DE 2024 A HORAS 10:00 A.M., sea con noticia de partes. Audiencia a ser desarrollada de manera presencial debiendo las partes constituirse en el presente despacho judicial. Designándose abogado defensor de oficio en la persona del Abog. Guamán Larrera Grebi Hernan. Asimismo se dispone que con la imputación formal y la presente determinación, se proceda a la notificación del imputado a través de publicaciones edictales en previsión del art. 165 del Código de procedimiento Penal, y en cumplimiento del Reglamento de Notificaciones Electrónicas Sistema, el Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018 del Tribunal Supremo de Justicia que aprueba el reglamento, Manuales de Procedimiento y de uso de los sistemas; Buzón Judicial (Mercurio) y notificaciones electrónicas (Hermes), se dispone que por secretaria se proceda a la notificación a través de este sistema de notificación edictal judicial. En previsión del art. 165 del C.P.P. se emplaza el pre nombrado imputado para que comparezca a asumir defensa dentro del plazo de diez días, computable a prtir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, con expresa advertencia que puede procederse a su declaratoria de rebeldía. Notifíquese por la oficina gestora de procesos. Con lo que concluyó al acto a horas 09:15 a.m. Firmando en señal de constancia y conformidad la Sra. Juez y la suscrita secretaria abogada, Doy Fe================ Fdo. Dra. Marisol García Jueza del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de Quillacollo.============================================================Fdo. Dra. Cistina Toco Vera, secretaria abogada del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 de Quillacollo.===================================================== EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE QUILLACOLLO EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 2024. ===================================================== D. S. O.


Volver |  Reporte