EDICTO

Ciudad: AIQUILE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE AIQUILE


EDICTO DR. JOSÉ ANTONIO ARZE CORTEZ, JUEZ DE SENTENCIA N° 2 DE LA LOCALIDAD DE AIQUILE MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE A CONOCIMIENTO PRESENTA Código: No. 1100004 Acusadores: Ministerio Público y Otro. Acusado: Eufrasio Acosta Blanco. Delito: Violación el Art. 308 con relación al Art. 310 inc. 2) del Código Penal. AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Aiquile, 07 de febrero de 2024 VISTOS: El pliego acusatorio formal de 01 de agosto del 2022 y demás antecedentes insertos en el legajo procesal presentado por el Fiscal de Materia, y; CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL HECHO QUE ORIGINO EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL Que el Ministerio Público representado por el Dr. Ruthier Vasquez Aguirre, Fiscal de Materia del Cono Sur, presento acusación formal contra Eufrasio Acosta Blanco, acusándolo por la comisión del delito de: Violación con Agravante, tipificados y sancionados por el Art. 308 con relación al Art. 310 inc. 2) del Código Penal, señalando por fundamento: De los antecedentes de la denuncia presentada el 19 de Octubre del 2011, por Robert Hinojosa García abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Aiquile se tiene que, cuando la menor, victima (…) de 16 años de edad, (…) se encontraba al cuidado de sus seis hermanos, por ausentarse sus padres por motivos de salud a la localidad de Aiquile, en circunstancias en que fue a cosechar Chuwi a una distancia de media hora de caminata de su domicilio, fue interceptado por Eufrasio Acosta Blanco quien aprovechando su fuerza física, la redujo, la empujo al suelo y la forzó a tener relaciones sexuales, posteriormente la menor se levantó y se fue a su domicilio, sin embargo al poco tiempo noto que su estómago estaba creciendo y aviso lo sucedido a sus padres quienes la llevaron al médico y se enteraron que de su embarazo, no les conto anteriormente lo sucedido, por miedo a las amenazas que le hizo Eufrasio Acosta. Fundamentación de la Acusación.- Dentro el curso de la etapa investigativa se ha obtenido suficientes elementos de convicción que permiten al Ministerio Público sustentar que el imputado Eufrasio Acosta Blanco ha cometido el delito de Violación previsto y sancionado por el artículo 308 con relación al artículo 310 inc. 2) del Código penal que refiere: “Quien empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) Años. El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años”. Art. 310 (agravante). La sanción privativa de libertad será agravada con cinco años: 2. Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima”. En el presente caso el ahora acusado Eufrasio Acosta Blanco (sujeto activo), adecuó su conducta a este tipo penal, ya que, el día 24 de junio de 2011, en horas de la tarde en circunstancias que la menor Velia B.A. se encontraba en su potrero cosechando Chuwi, llego al lugar el imputando poniendo como excusa que estaba buscando sus vacas, quien aprovechando que la menor se encontraba sola en un lugar despoblado le agarro fuertemente de las manos, le estiro hasta los arbustos, donde le hizo echar a la fuerza, le subió su pollera, se bajó su cierre del pantalón, para posteriormente meterle su cosa(pene) a su encima, sin importar las suplicas y pedidos de auxilio de la víctima, procedió a agredirla sexualmente, manteniendo acceso carnal sin su consentimiento, sin considerar de la minoridad de la adolescente. Este hecho de violación se tiene acreditado por el Acta de Declaración Informativa de la Victima (Velia B.A.), del 18 de octubre del 2011 recepcionada por la Lic. Hilda Ponce B. Responsable del Gabinete de Psicología de la D.N.N.A y S.L.I.M. del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, la cual en sus partes sobresalientes ha referido “(…) tengo 16 años (…) mi papa se accidento (…) lo llevaron hasta a Aiquile para que lo atiendan, y yo me quede con mis 6 hermanos a mi cuidado, (…) ese día juntamente con mi hermanita menor fui a cosechar Chuwi al potrero que es como una media hora de caminata y llegue al lugar a eso de las dos de la tarde (...) mi hermanita se cansó rápido y estaba descansando, de repente llego el señor Heufracio y empezó a gritar diciendo que estaba buscando sus vacas yo no le di importancia pero de repente apareció a mi lado, me agarro fuerte de las dos manos yo le dije de que me suelte pero él no me hizo caso, después me llevo hasta los arbustos, me hecho a la fuerza al suelo, se subió a mi encima se bajó su cierre de su pantalón, yo con toda mi fuerza traté de defenderme pero él me agarro con más fuerza, subió mi pollera arriba y me metió su cosa, yo gritaba que me ayuden pero nadie me escuchaba y después me tapo mi boca con su mano, después de un rato me soltó y yo de pura rabia le di con una piedra en su cabeza y él se cayó como muerto, después le fui a buscar a mi hermanita y me fui a mi casa, y después de media hora ese señor llego a mi casa pero yo no Sali de mi casa para nada y como no salía ya de noche se fue a su casa. Al día siguiente llego mi mama a mi casa y no le dije nada porque me amenazó diciéndome que si decía algo me iba a matar y por eso que no dije nada, hasta hace una semana atrás que le avisé a mis papas porque me di cuenta de que pasaba algo conmigo, que mi barriga estaba creciendo (...) Se llama Eufrasio Acosta Blanco y tiene más o menos 50 años y vive en la comunidad de Potrero (...). Informe del 19 de octubre de 2011 del Investigador asignado al caso Cabo Oscar H. Navia de fecha, mediante el cual informó el avance de las investigaciones. Que, del Acta de Entrevista del 19 de octubre de 2011, prestada por Teófilo Barriga Torrico, quien en la parte más sobresaliente refiere: "(...) Yo tuve un accidente con un toro (...) y cuando me encontraba en el hospital Carmen López junto a mi esposa en fecha 01 de Mayo de 2011 mis hijas fueron solas a cosechar Chuwi a Yanayanayo en el Sindicato Lagunita Comunidad Potrero llegando al lugar mis hijas se pusieron a descansar aprox. una media hora para luego volver a cosechar el chuwi, cuando apareció el Sr. Eufrasio Acosta Blanco gritando que estaba buscando a sus vacas y según lo que me conto mi hija (..) de 16 años de edad que dicho señor apareció en su lado y sorprendiéndola la agarro de sus manos y la forzó a echarse y mi hija pudo hacer que la soltara pero este Eufrasio Acosta Blanco la volvió a agarrar con fuerza con las dos manos y la hizo echar al suelo donde la violo (...) Yo me entere que el Sr. Acosta la amenazo a mi hija diciéndole que la iba a matar si hablaba porque mi hija le conto a mi esposa (...). Que del Certificado Médico del 19 de octubre de 2011, emitido por el Dr. Teddy Flores Ynturias, Ginecólogo-Obstetra del Hospital "Carmen López", quién previa valoración de la víctima adolescente XX de 16 años, diagnostica: 1) Embarazo de 25 semanas con feto único vivo y 2) Membrana himeneal con desgarro antiguo. En tal sentido, por los elementos probatorios descritos precedentemente se tiene acreditado objetivamente y demuestran con certeza la existencia del hecho, el cual es tipificado como violación con agravante previsto y sancionado por el Artículo 308 con relación al Artículo 310 Núm. 2) del Código Penal, así como la identificación del sujeto que participó como autor del hecho identificado como Eufrasio Acosta Blanco a subsumido su accionar al tipo penal de violación agravada: La Ley N° 348 define a la violencia sexual como "toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio de una visa sexual libre, segura, afectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer". Dentro de la tipificación del delito de VIOLACION, es necesario considerar ciertos aspectos objetivos del tipo penal, entre ellos, si concurren los requisitos que configuran el tipo penal, tales como el sujeto activo que es el agresor, segundo el sujeto pasivo víctima de la agresión; el verbo rector que sería realizar actos sexuales no consentidos y que los medios serían la violencia física, psicológica o la intimidación, o, en ausencia de estos, que la víctima esté imposibilitada ir cualquier otra causa para resistir, siendo el bien jurídico protegido la integridad sexual de las personas. Con relación a la autoría el Art. 20 del Código Penal refiere: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso". Bajo este contexto se concluye que la víctima refirió que fue agredida sexualmente por su Eufrasio Acosta Blanco, quien se encuentra plenamente identificado quien actuó con conocimiento y voluntad de su accionar que es ilícito que de acuerdo a las pruebas obtenidas se llega a la firme convicción de que se ha producido agresión sexual sobre la victima extremo que será demostrado en juicio oral a través de la prueba documental, testifical, pericial, informes obtenidas durante la etapa preparatoria. Acusación Formal.- En razón de los fundamentos expuestos, en ejercicio de la facultad constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 40 núm. 3) 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260) y Arts. 323 num.1) y 340-341 del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970) el suscrito Fiscal de Materia acusa formalmente al ciudadano Eufrasio Acosta Blanco de generales de Ley expuestas precedentemente, por la comisión del delito de Violación con agravante, tipificado y sancionado por el Art. 308 con relación al Art. 310 Núm. 2) del Código Penal, en el grado de AUTOR previsto en el Art. 20 del mismo ritual penal, solicitando a sus probidades imprimir el tramite establecido por el Art. 340 del Código Adjetivo y dictar el Auto de Apertura de Juicio, señalando día y hora de audiencia para la celebración del juicio oral, conforme establece el Art. 343 y 344 del Código de Procedimiento Penal, un vez sustanciado el mismo se dicte sentencia condenatoria, contra el acusado, de conformidad al Artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a pena privativa de libertad de 20 años, a ser cumplida en el Cárcel Pública del Abra de la ciudad de Cochabamba, mas costas a favor del Estado y Ministerio Público, así como al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionado a la víctima. CONSIDERANDO II: Que, radicada la causa, en fecha 18 de Octubre de 2022, se ordenó la notificación con la Acusación Fiscal de fecha 1/08/23, decreto de radicatoria de la causa de fecha 18/10/23 y el proveído de fecha 06/11/23, notificación a la víctima o querellante ala DNA-SLIM Aiquile representando legalmente a la víctima VELIA B.A. y en fechas 07/11/23 y por decreto de de fecha 27/11/23, se ordenó la notificación al acusado Eufrasio Acosta Blanco y por decreto de 16/05/22, la notificación quien fue notificado mediante Edicto conforme establece el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 1173, en el sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y sea mediante el Sistema HERMES, por dos veces con intervalo de 5 días entre ambas publicaciones, en fechas 05/12/2023 y 19/12/23, con la Acusación Fiscal de fecha 01/08/23, decreto de radicatoria de la causa de fecha 18/10/23 y el proveído de fecha 06/11/23, el Eufrasio Acosta Blanco, no ofreció prueba de descargo dentro el término establecido por Ley. POR TANTO: En aplicación del Art. 340 última parte (vigente), 342 y 343 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral, en contra del acusado Eufrasio Acosta Blanco. A quien se le acusa por la comisión del delito de: Violación con Agravante, tipificados y sancionados por el Art. 308 con relacion al Art. 310 inc. 2) del Código Penal. Por los hechos descritos en el Primer Considerando. En consecuencia se señala audiencia para la vista de la causa en Juicio Oral, para el día miércoles 19 de marzo del 2024, a horas 09:00 y siguientes, se dispone que la audiencia de juicio oral, señalada se celebrara en el Salón del Tribunal de Sentencia de Aiquile, debiendo notificarse al acusado Eufrasio Acosta Blanco, a quien se le ha declarado rebelde en la etapa preparatoria, se dispone la notificación mediante edictos conforme establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 1173, que señala (notificaciones por edictos)"los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del Sistema Informático de gestión de causas, en el Portal Electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y sea mediante el Sistema HERMES", sea por dos veces con un intervalo de 5 (cinco) días entre ambas publicaciones y sea por Secretaria del Tribunal. Asimismo a todos los sujetos procesales conforme el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaria a ese efecto, notificar personalmente a las partes, a los testigos, peritos y expídase los correspondientes mandamientos de comparendo. y sea con suspensión de plazos conforme prevé el Art. 130 del Código de Procedimiento Penal. Se recomienda a las partes la puntual realización de las correspondientes diligencias, debiendo coadyuvar el Ministerio Publico y sea bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo informar el cumplimiento el Sr. Oficial de Diligencias del Tribunal.- Se recomienda a las partes la puntual realización de las correspondientes diligencias para hacer efectiva la concurrencia de las partes al Juicio Oral de sus órganos de prueba. El presente Auto de Apertura de Juicio, no será apelable conforme dispone el Art. 342 en su parte infine del Código de Procedimiento Penal.- REGÍSTRESE. Notifique Funcionario Judicial. DR. JOSÉ ANTONIO ARZE CORTEZ, JUEZ DE SENTENCIA N° 2 DE LA LOCALIDAD DE AIQUILE, RESPECTIVAMENTE.- FDO.- ANTE MI SECRETARIA ABOGADA DRA. SILVERIA ROSA QUIROGA.- ES CONFORME.- ES LO QUE SE TIENE ORDENADO Y SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY Fdo.- ANTE MI SECRETARIA ABOGADA. DOY FE.- AIQUILE, 08 de febrero DE 2.024


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