EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEGUNDO EN MATERIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL


EDICTO DRA. SHIRLEY FATIMA BECERRA VACA JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA SEGUNDO--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------. PARA: ARMANDO VELA ESQUIVEL-------------------------------------------------------------------------------------------------------Por el presente edicto se notifica a ARMANDO VELA ESQUIVEL, con los siguientes actuados: Santa Cruz de la Sierra, 30 de enero del año 2.024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que; de acuerdo a los datos del proceso 185/23 el adolescente ARMANDO VELA ESQUIVEL se evidencia que el Ministerio Público presento acusación por la supuesta comisión del delito sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal. Que, mediante proveído de fecha 16 de octubre de 2.023, se conmina al Ministerio Público quien debe cumplir con los plazos establecidos en el art. 293 p.II de la ley 548, sea en el plazo de 10 días, asimismo debe de cumplir con lo que establece el art. 275 del CNNA. Notificado que fue el Ministerio Público el mismo no cumplió con lo establecido en fecha 04 de diciembre de 2.023 se le establece 3 días y sea bajo prevención de extinguir la acción penal. Notificado que fue el Ministerio Público en fecha 23/01/24 con el proveído, asimismo el Ministerio Público notifico al adolescente Armando Vela Esquivel con responsabilidad penal mediante edicto en fecha 26 enero de 2024. Qué; Ministerio Público presenta la imputación formal y mediante proveído se señala fecha y hora de audiencia de medidas cautelares, estando presentes en audiencia la representante del Ministerio Publico, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la abogada de Defensa Publica el adolescente fue notificado mediante edicto judicial el cual no se presentó. Que, el Artículo 285 (REBELDÍA) I. La apersona adolescente en el Sistema Penal será declarada rebelde cuando: a) No comparezca, sin causa justificada, a una citación emanada de autoridad competente; b) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenida o detenido; c) No pueda ser habida o habido por efecto de un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y d) se ausente sin autorización de la Jueza o el Juez del lugar asignado para residir. II. La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa de investigación. Cuando sea declarada durante el juicio, este se suspenderá con respecto al rebelde y continuara para los demás. III. Cuando la persona rebelde comparezca o sea puesta a disposición de la autoridad que la requiera, el proceso continuara su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, estando exenta de pago de costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada. En aplicación estricta a lo establecido en el Artículo 285 de la ley 548 corresponde declarar la rebeldía del adolescente. POR LO TANTO.- La suscrita Jueza de Juzgado Segundo Público de la Niñez y Adolescencia de la capital, DECLARA REBELDE al adolescente con responsabilidad penal ARMANDO VELA ESQUIVEL dentro del proceso Exp.185/23 Nurej 70464751 por la supuesta comisión del delito del Art. 308 BIS del CP. Por medio de secretaria líbrese el MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN para que en coordinación del Ministerio Público y la Policía Boliviana, asimismo la publicación del edicto de prensa mediante el sistema Hermes. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Doy fe. Fdo. ILEGIBLE DRA. SHIRLEY F. BECERRA VACA JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CAPITAL. FDO. ILEGIBLE ANA IDA CORANI ARCE SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA SEGUNDO. ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. - SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS 08 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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