EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE-------------- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. --------------------------------------------CUD: 20208614-------------------------------------------------- A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: ANSELMA SIMONA ARUQUIPA VARGAS con CI. 4272030 LP. (VICTIMA).Con lo que se transcribe a continuación refiere:--------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SSE TRANSCRIBE MEMORIAL DE FECHA NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE --------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ TERCERO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER----CASO: LPZ1807924----IANUS: 20208614----PRESENTA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. OTROSIES. SU CONTENIDO----MARIA LILIAN VILLALTA MALDONADO, FISCAL DE MATERIA ADSCRITA A LA FISCALIA ESPECIALIZADA PARA VICTIMAS DE ATENCION PRIORITARIA (FEVAP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico a instancias de ANSELMA SIMONA ARUQUIPA VARGAS contra NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA, por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado en el Art. 272 Bis. del Código Penal, realizada la valoración de hechos y antecedentes ha determinado emitir la presente resolución de: Señor Juez, en ejercicio de las facultades y potestades determinadas por el Art. 225. I y II de la Constitución Política del Estado con relación a los Arts. 2), 3), 5), 8), Art. 12 Núm. 1), 2), 3) y Art. 40 Núm. 1), 2), 3), 4), 11) y 21) de la Ley No. 260 y en aplicación de los Arts. 16, 70, 72, 73, 277, y Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, presento ACUSACIÓN FORMAL bajo el siguiente tenor: ------------ACUSACIÓN No. 31/2020-------I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA: ANSELMA SIMONA ARUQUIPA VARGAS, de nacionalidad boliviana, con CL. No. 4272030 LP., estado civil soltera, modista, con domicilio en c. Sub Tte. Burgos No. 1905, zona Achachicala.-----------DATOS GENERALES DEL ACUSADO-------NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA, de nacionalidad boliviana, con Cl. No. 3482717 LP., con domicilio real en c. Sub TTe. Burgos No. 1905, zona Achachicala. Ab. Defensor: Eduardo Torrez Elias, con domicilio procesal en el edif. Asbun Antiguo, Piso 7 OF 1.---------II.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL H????.- La Sra. Anselma Simona Aruquipa Vargas sufrió Violencia Verbal y Psicológica por parte de su Esposo Néstor Juan Cortez Espinoza, por cuanto en fecha 09 de junio de 2018, aproximadamente a horas 08:00 en el interior del domicilio de la calle Sbite, Burgos No. 1905 zona Achachicala, siendo que la misma recibía llamadas vía celular día antes de la agresión por un altercado que tuvo la denunciante con la amante del denunciado, pues este no había cumplido con el acuerdo verbal que tenían "de no traer a personas extrañas a la casa, pero se enteró de esto por los vecinos, pues la denunciante trabaja de 8 de la mañana a 8 de la noche. El día 9 de junio su esposo entro a su habitación en estado de ebriedad, sacándole a empujones a la calle.-------III. FUNDAMENTACION JURÍDICA Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN EL HECHO.- Del conjunto de todas las pruebas y evidencias acumuladas por el Ministerio Publico durante la etapa preparatoria, se llega al convencimiento, que existen suficientes elementos de convicción para sostener con certeza que el ahora acusado NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA, es autor de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 Bis, del C.P., en su tipificación señala de manera expresa: "...se sancionará con la pena de reclusión de dos a cuatro años a quien agrediera físicamente, psicológicamente o sexualmente, en los casos comprendidos...." en relación al numeral 1) señala de manera expresa: "..El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia...", por la declaración de la víctima se infiere que el ahora acusado NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA, es su esposo, acreditando la relación de afectividad que debe existir en el presente delito entre la víctima y el agresor. Del análisis de los medios probatorios obtenidos y acumulados al cuaderno de investigaciones como documentales, declaraciones, recepcionadas en el transcurso de la etapa preparatoria, se llega a establecer: Por el Acta de Denuncia Verbal de fecha 12 de junio de 2018 la denunciante ha manifestado ser víctima de violencia física y también psicológica en relación a palabras soeces. Del Acta de Declaración informativa Policial efectuada en fecha 12 de junio de 2018, de la denunciante ANSELMA SIMONA ARUQUIPA VARGAS, ha referido que no es la primera vez que le agrede, manifestando que siempre le hecha de la casa, señalando que es la casa del agresor. Que, del Certificado Médico Forense de fecha 12 de junio de 2018, emitido por la Dra. NANCY YAQUELIN LOPEZ GUZMAN Médico Forense del IDIF llega a las siguientes CONCLUSIONS - CONTUCIONES SIMPLES con incapacidad médico legal de 1 día. Por el Certificado de Antecedentes Policiales del hoy acusado se advierte que tiene dos antecedentes referidos a los cuales serían, FALTAMIENTO A SU MADRE y ESCANDALO EN VIA PUBLICA, por lo que se puede observar que tiene una conducta violenta que a la fecha esta no ha sido modificada, puesto que la denunciante ha manifestado la conducta agresiva del sindicado. Que, del Acta de declaración Informativa policial en calidad de Testigo de Cargo de CLAUDI IRIS CORTEZ ARUQUIPA, de fecha 25 de julio de 2018, la misma ha referido lo ocurrido en fecha 9 de junio de 2019, señalando que su padre agarro bruscamente a su madre reclamándole y faltándole el respeto, de igual manera le faltaría el respeto a la testigo. Por el Informe social CITE:SDMS/DDM/UDIF/PAIF-3-SLIM-Nro. 28/2018, emitido por la Lic. OLGA ODILA MAMANI TORREZ, de fecha 8 de agosto de 2018, se observa que la profesional concluye señalando que la valorada es víctima de violencia física y psicológica por parte de su esposo. Que, del Informe Psicológico MPMS-CH-13 emitido por el Lic. ABRAHAM CHOQUE MAMANI dependiente de la FELCV, de fechas 13 y 17 de julio de 2018, establece que al momento de la evaluación la Sra. Anselma Aruquipa, tiende a recordar conflictos que se habrían suscitado con su esposo, particularmente el evento en el que habría sido agredida. Que del Acta de declaración informativa policial como Testigo de Cargo, CRITHIAN PEDRO CORTEZ ARUQUIPA, de fecha 17 de septiembre de 2018, quien manifiesta que la conducta de su padre es agresiva con la madre por problemas que habrían empezado desde hace un mes. En el Informe Técnico de Registro de Lugar del Hecho, emitido por el Pol. JHONNY MENDOZA APAZA, de fecha 21 de enero de 2019, se observa el lugar donde se suscitó el hecho. Que, del Dictamen Pericial Psicológico, emitido por la Lic. Sandra D. Calderón Saavedra en fecha 19 de octubre de 2019, se establece en los fundamentos utilizados que el testimonio de la víctima es creíble. Que, del Informe Social emitido por la UPAVT, del Ministerio Publico de fecha 17 de febrero de 2020, se establece que el imputado a incumplido las medidas de protección emitida por la autoridad competente. Que, el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 Bis del C.P. en su tipificación señala de manera expresa: "...se sancionará con la pena de reclusión de dos a cuatro años a quien agrediera físicamente, Psicológicamente 0 sexualmente, en los casos comprendidos...." en relación al numeral 1) señala de manera expresa: "..El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia...", por la declaración de la víctima refiere que el ahora acusado NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA, es su concubino, padre de sus hijos acreditando la relación de afectividad que debe existir en el presente delito entre la víctima y el agresor. Para comprender de mejor manera la relación de hecho y de derecho, en cuanto al delito al delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado y sancionado por el texto legal del artículo 272 Bis del Código Penal conforme a las modificaciones establecidas por la Ley No. 348 de fecha 09 de marzo de 2013, que establece: "quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiere mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia; 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia; 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado; 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente'. Ahora bien, también corresponde señalar que se ha denunciado este tipo penal bajo las modalidades de violencia física y violencia psicológica de acuerdo al numeral 1) y 3) del art. 7 de la Ley 348 motivo por el cual corresponde señalar que, la violencia física, "es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, sea de carácter temporal o permanente, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio...", y la Violencia Psicológica, "es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio...", no obstante la norma requiere que el sujeto activo proceda a agredir psicológicamente de manera continua generando consecuencias negativas en la estabilidad psicológica, disminución de autoestima o depresión en la víctima, es decir que la violencia psicológica produzca, es preciso y necesario que los actos u omisiones se repitan en el tiempo, para que el victimario que maltrate llegue a producirle la lesión o daño psicológico permanente o transitoria.---1.- TIPO OBJETIVO. En el presente caso la victima ANSELMA SIMONA ARUQUIPA VARGAS identifica como agresor a NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA, en su declaración y demás antecedentes del proceso, bajo las siguientes circunstancias señaladas en el acta de declaración verbal y posteriormente declaración escrita, siendo coincidentes las mismas declaraciones a decir de la víctima; así se tiene que la víctima ha señalado de forma inequívoca que las agresiones que sufre la misma fue física y también psicológica, siendo que el relación a la violencia psicológica que ejerció el agente se debe considerar la forma sistemática con la que el agresor actuó, puesto que en reiteradas ocasiones la hecho de su casa, hablo con sus hijos para que la madre la dejara, a más de perturbar su psiquis introduciendo en la casa conyugal a una tercera persona, descripciones contundentes de los propios hijos de la pareja en conflicto.---2.- EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. Un bien supremo es La integridad física y psicológica, protegida por la CPE en el Art. 15 Par. I.- dentro de los derechos fundamentales. De que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes en el presente caso la victima ha sufrido agresiones físicas en su humanidad. La Ley 348 dentro sus principios y valores señala la EQUIDAD DE GENERO eliminar las brechas de desigualdad para el ejercicio pleno de las libertades y los derechos de mujeres y hombres. Violencia constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona...dentro de los principios y valores que enmarca la Ley 348 refiere en su Art. 4 núm. 1.- a la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres, el respeto a la tutela de los derechos en especial de las mujeres... Conforme el Art. 410 par. II referente al Bloque de constitucional están integrados también por los Tratados y Convenios Internacionales, por lo que la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación sobre la Mujer (CEDAW) ratificado en fecha 05 de enero de 1989 por nuestro Estado, dentro de este convenio refiere formas de erradicar todo tipo de discriminación y de violencia en contra de las mujeres y el limitado acceso a la justicia por las mujeres por la dilación del mismo proceso, por lo que los tratados Convenciones ratificados por el Estado Plurinacional son de cumplimiento obligatorio y es deber dar cumplimiento a los mismos.---3.- LA ACCIÓN que realizo el acusado, está determinada por la ventaja de fuerza que NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA, tiene respecto a la víctima al momento de agredirla. ---4. EL RESULTADO. Es que ANSELMA SIMONA ARUQUIPA VARGAS presenta lesiones y a consecuencia del hecho tiene 1 un día de incapacidad médico legal, y en los informes psicológicos se establece que el resultado es creíble, llegando a ser intimidad por su esposo, constituyéndose en víctima de las agresiones perpetradas por NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA. ---5.- Existe una RELACIÓN DE CAUSALIDAD, en la acción del acusado NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA, contra la víctima provocándole agresión física, imponiendo su voluntad frente a la víctima, llegando a lastimarla físicamente, a más de establecer no solo de la declaración informativa de la víctima, la misma que ha señalado recibir agresiones constantemente. ---6.- EL TIPO SUBJETIVO, el acusado NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA, obro con dolo, que se halla integrado por el elemento intelectual y un elemento volitivo, en el entendido que se realiza un hecho previsto en el tipo penal con conocimiento y con voluntad, pues el ahora acusado tenía conocimiento que la víctima es su esposa e igual le causa daño en su integridad, provocándole en este caso lesión en la humanidad de la víctima, llegando a concluir que el acusado ha actuado con dolo. ---7.- Los puntos 1 al 6 establecen que la acción del acusado es típica, y la antijuridicidad, en virtud a que su acción es contraria a la ley en el entendido que con su acción violentaron el derecho fundamental que todo ser humano tiene que es la seguridad e integridad física conforme el Art. 15 par. I de la CPE. ---8.- Sobre la CULPABILIDAD. Es pertinente referir que el acusado es plenamente imputable pues no se tiene elemento de prueba alguna que refiera lo contrario o incapacidad alguna para entender la antijuridicidad de la conducta del acusado NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA, quien ha agredido físicamente a la víctima aspecto que se evidencia del Certificado Médico Forense. Por todo lo precedentemente referido, establecen con certeza que el comportamiento observado por el acusado se adecua al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 Bis. Art. 7 Núm. 1) y 3) del Código Penal, lo que será suficientemente demostrado en juicio Oral público y contradictorio. ----------IV. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Ley 348---Arts. 40 núm. 1), 2), 3) y 40 núm. 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público.---Arts. 70, 72, 73, 323-1) 341 del Código de Procedimiento Penal---Art. 272 Bis. Art. 7 Núm. 1) y 3) de la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.----------V.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBAS.--------1.- TESTIFICALES.- 1. LIC. GIMENA LIGIAS PONCE CRUZ. 2. CLAUDI IRIS CORTEZ ARUQUIPA 3. LIC. ABRAHAM CHOQUE MAMANI 4. CRITHIAN PEDRO CORTEZ ARUQUIPA--------2.- DOCUMENTALES.--MP.1 Acta de Denuncia Verbal de fecha 12 de junio de 2018 --MP.2 Acta de Declaración informativa Policial efectuada en fecha 12 de junio de 2018--MP.3 Certificado Médico Forense de fecha 12 de junio de 2018--MP.4 Certificado de Antecedentes Policiales, del sindicado NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA MP.5 Acta de declaración Informativa policial en calidad de Testigo de Cargo de CLAUDI IRIS CORTEZ ARUQUIPA, de fecha 25 de julio de 2018 --MP.6 Informe social CITE:SDMS/DDM/UDIF/PAIF-3-SLIM-Nro. 28/2018, emitido por la Lic. OLGA ODILA MAMANI TORREZ, de fecha 8 de agosto de 2018 --MP.7 Informe Psicológico MPMS-CH-13 emitido por el Lic. ABRAHAM CHOQUE MAMANI dependiente de la FELCV, de fechas 13 y 17 de julio de 2018 --MP.8 Acta de declaración informativa policial como Testigo de Cargo, CRITHIAN PEDRO CORTEZ ARUQUIPA, de fecha 17 de septiembre de 2018 --MP.9 Informe Técnico de Registro de Lugar del Hecho, emitido por el Pol. JHONNY MENDOZA APAZA, de fecha 21 de enero de 2019 --MP.10 Dictamen Pericial Psicológico, emitido por la Lic. Sandra D. Calderón Saavedra en fecha 19 de octubre de 2019 --MP.11 Informe Social emitido por la UPAVT, del Ministerio Publico de fecha 17 de febrero de 2020---------PETITORIO----POR TANTO: Por todo lo precedentemente referido y conforme a todos los elementos colectados durante la etapa preparatoria el Ministerio Publico llega a la convicción que el acusado NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA, es responsable del delito que se le acusa, por lo que concluyendo presentamos ACUSACION FORMAL CONTRA: NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA.- Toda vez que su conducta se adecua al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado en el Art. 272 bis. Art. 7 Núm. 1) y 3) de la Ley 348, acusación que se funda en el Art. 323 núm. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal, y solicito a su autoridad la remisión de la Acusación ante la autoridad Juzgadora conforme señala el Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de su juzgamiento y una vez celebrado el Juicio Oral Publico y Contradictorio, se dicte Sentencia Condenatoria declarando al acusado autor del delito atribuido y se le imponga la pena correspondiente. Sea con las formalidades de ley.---OTROSI 1ro. En cumplimiento al Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, última parte, adjunto la declaración informativa policial del acusado.---OTROSI 2do. A los fines del proceso penal señalo domicilio procesal Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género Violencia Sexual, Fiscalía departamental de La Paz Calle Yanacocha N° 628 Piso 4 del Colegio de Abogados.------------------------------La Paz, octubre 29 de 2020.------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Maria Lilian Villalta Maldonado --FISCAL DE MATERIA ---FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA VEINTE DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES---------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& la Paz, a 20 de marzo de 2023--------------Se RADICA LA CAUSA, por redistribución en mérito a la Refuncionalización de juzgados, y conforme al instructivo 03/2022, disponiéndose la tramitación en el estado en la que se encuentra la causa a fs. 37. dejando expresa constancia que desde la radicatoria de fecha 9 de diciembre de 2020 realizado por el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la mujer Nro. I hoy Juzgado de Sentencia Contra la violencia hacia la Mujer Nro. 1, hasta la fecha de remisión a este despacho judicial, es de entera responsabilidad al referido despacho judicial. Conforme al Estado de la causa, saneando el proceso penal dentro el marco del Art. 168 del Adjetivo penal, se ordena que dentro el marco del Art. 340 parágrafo I del Adjetivo Penal, se ordena al Ministerio Público fiscal de materia signado al caso: 2020861-4, seguido en contra de NESTOR JUAN CORTEZ ESPINOZA remita la prueba documental ofrecida en su acusación, en el plazo de 24 horas de su legal notificación, para lo cual genérese la diligencia de notificación y remítase a la Oficina Gestora de Procesos. Cumplida con la remisión de pruebas, dentro el marco del Art. 310 parágrafo II del Adjetivo Penal se ordena la notificación a la víctima y/o querellante con la acusación fiscal a fin de que dentro el plazo de 10 días hábiles de su legal notificación ejerza el derecho que le franquea la ley. Cumplida con lo anterior y vencido el plazo de los 10 días, dentro el marco del parágrafo III del Art. 340 del Procedimiento penal se proceda a notificación con la acusación fiscal, y acusación particular o adhesión si sea formulada en dicha condición, para que dentro el plazo de Ios 10 días siguientes ofrezca sus pruebas de descargo. Debiendo secretaría y auxiliatura de este despacho judicial realizar el seguimiento de las notificaciones y los actuados procesales de los actos preparatorios y dar cumplimiento a lo dispuesto. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --LA PAZ – BOLIVIA --&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES-------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 6 de octubre de 2023---------------Se tiene por remitido la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, quedando en custodia con secretaría de este despacho. Al otrosí. Por señalado. Dentro del marco del Art. 340 parágrafo II del adjetivo Penal, se dispone la notificación a la víctima y/o querellante con la acusación fiscal, para que dentro el plazo de los 10 días siguientes ejerza, lo que en derecho corresponda.---------------------- FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --LA PAZ – BOLIVIA --- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO-------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 5 de febrero de 2024---------Se tiene presente la representación que antecede, en virtud a lo señalado, dentro el marco del Art. 165 del Adjetivo penal, se dispone la notificación mediante edicto a ALSELMA SIMONA ARUQUIPA VARGAS con lo dispuesto mediante providencia de 6 de octubre de 2023.-------------------------------------FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --LA PAZ – BOLIVIA --- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de dos mil veinticuatro años. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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