EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO LA Dra. FANNY HUANACO FLORES JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4º DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: Por el presente Edicto se notifica a la víctima: PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA con el ACUSACION FORMAL Y DECRETO---------, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra EDWIN JHONNY RIOJA ALVAREZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA con la pieza procesal ---ACUSACION FORMAL Y DECRETO DE FECHA 8 DE ENERO DE 2024 ----------------------- SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL NO S DE LA CAPITAL-------------------PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.-----------------------CUD: 401503022200456---------------CASO: 346/22--------------OTROSI.--------------------ABG. LUIS A. SANTOS LIQUE, Fiscal de Materia, en defensa de legalidad uy los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal publica, e conformidad con el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante Ud. respetuosamente digo y presento:----------------Dentro de la investigación seguida por el ministerio público a DENUNCIA de PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA en contra de EDWIN JHONNY RIOJA ALVAREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado por el Art. 272 bis en su numeral 1) del Código Penal, vinculante al Art. 7 numeral 1) de la Ley No. 348, relacionada con el Art. 20 (AUTORIA) del Código Penal.------------------Habiéndose agotado la etapa de Investigación, recolección de elementos de convicción, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y en base a los elementos de convicción acumulados en la etapa preparatoria, el suscrito fiscal como Director Funcional de la investigación, en representación del Ministerio Público y la sociedad Boliviana en su conjunto, de conformidad al Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 3 de la Ley del Ministerio Publico, Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, Art. 94 in fine de la Ley Nº 348, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal y dando cumplimiento al informe preliminar conminatoria emitido por el órgano jurisdiccional formula acusación en contra de:------------------1.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES.--------------------1.1. DATOS GENERALES DEL ACUSADO.------------------NOMBRE Y APELLIDO: EDWIN JHONNY RIOJA ALVAREZ------------------C.I. 5759948 OR.---------------FECHA DE NACIMIENTO: 24/03/1981-------------ESTADO CIVIL: CONCUBINO-----------------OCUPACIÓN: CHOFER---------------------DOMICILIO: CALLE BENI S/N ENTRE C/7 Y 8----------------ABOGADO: NO SE CONSIGNA---------------DOMICILIO PROCESAL: NO SE CONSIGNA------------------1.2.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA.-------------------NOMBRE Y APELLIDO: PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA------------C.I.: 5926285 OR.---------------FECHA DE NACIMIENTO: 28/02/1982---------------LUGAR DE NAC.: ORURO-------------ESTADO CIVIL: SOLTERA------------OCUPACION: ESTUDIANTE.----------------DOMICILIO: C/KENNEDDY E/LA PLATA Y PDTE. MONTES---------------ABOGADO DEFENSOR.- NO SE CONSIGNA-------------DOMICILIO PROCESAL-NO SE CONSIGNA------------2- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FACTICA)--------------Que de la relación fáctica de los hechos se tiene que en fecha 19 de octubre de 2022, aproximadamente a horas 08:30 a.m., la victima PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA, llega a su domicilio ubicado en la calle Kenneddy E/La Plata y Pdte. Montes conjuntamente con su concubina EDWIN JHONNY RIOJA ALVAREZ, después de haber consumido bebidas alcohólicas, por lo que el denunciado quiso quedarse en su cuarto y la víctima se negó debido a que ya estaban separados, en ese ínterin tienen discusiones y posteriormente recuerda la victima que el denunciado estaba que su concubino EDWIN JHONNY RIOJA ALVAREZ, sin motivo y causas de justificación procede agredirle físicamente a la víctima PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA, propinándole un puñetes en su rostro “labios” y le propino patadas en todo su integridad física.-------------------Que, previa valoración por el médico forense a la victima PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA, se le otorga 8 días de incapacidad médico legal.--------------3. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA--------------De la teoría probatoria, en base a los elementos de convicción colectados, en estricta observancia de lo que prevé el Art. 69, 277 y 297 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la investigación del hecho, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso, acreditar la defensa del autor de estos hechos.-------------------Los hechos que motivan la presente acusación tuvieron su origen en la intervención de Ministerio Público dentro el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal, elementos que contrastados con los hechos denunciados guardan relación en cuanto al tiempo, espacio y sujetos procesales toda vez que se tiene:------------------ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de octubre de 2022, presentado por la víctima PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA, en las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia, haciendo conocer los hechos de violencia.----------------_FORMULARIO DE VALORACION DE RIESGO EN RELACIONES DE PAREJA de fecha 20 de octubre de 2022, correspondiente a la víctima PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA quien refiere que las agresiones son de manera frecuente “mensual” de la cual llego al hospital, así mismo refiere recibir amenazas por el denunciado, lo cual en conclusiones se determina que existe RIESGO y se le otorga medidas de protección.-----------------INFORME DE CONOCIMIENTO de fecha 20 de octubre de 2022, evacuado por el investigador asignado al caso Sgto. MERCEDES CALLE CANAZA, donde se identifica a los sujetos procesales y se relata un breve detalle de los hechos.----------------ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 20 de octubre de 2022, realizada a la victima PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA la misma refiere: “…llegue con mi concubino a mi casa después de compartir bebidas alcohólicas en la casa de mi prima, él se quiso quedar en mi cuarto pero ya estamos separados y yo no quise que él se quedara, entonces empezamos a discutir posterior ya no me acuerdo me dormí solo desperté cuando él ya estaba desarmando las cosas de mi cuarto yo me encontraba en la cama incluso sin ropa desnuda, entonces le reclame por lo que estaba haciendo y el me empujo al pisa entonces yo lo estaba agarrando y el directamente me dio golpes de puño en mi cara por mi labio me dio patadas en todo mi cuerpo me agarro de las cabellos me tenía en el piso y yo me encontraba sin ropa y aun así el me arrastraba por el suelo...".------------------CERTIFICADO MEDICO FORENSE de fecha 21 de octubre de 2022, correspondiente a la Sra. PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA emitido por el Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (I.D.I.F.) dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro Dra. REBECA EDITH CASTRO ILLANES que en CONCLUSIONES refiere: POLICONTUSA, POR LO QUE SE LE OTORGA 8 DÍAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL.-----------------INFORME PRELIMINAR.- de fecha 03 de noviembre de 2022, emitido por el Investigador asignado al caso, Sgto. MERCEDES CALLE CANAZA.---------------INFORME CONCLUSIVO de fecha 21 de julio de 2022, emitido por el investigador asignado al caso Sgto. MERCEDES CALLE CANAZA quien en conclusiones refiere: Asimismo, como responsable en grado de autoría, se tiene al ahora denunciado, EDWIN JHONNY RIOJA ALVAREZ, quienes sería el ex concubina de la ahora víctima, ya que se cuenta con un certificado médico forense de la misma fecha del hecho, Inserto en dicho cuaderno de Investigación.--------------4.- FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN DEL DELITO (TEORÍA JURÍDICA).-----------------De la teoría jurídica se tiene, conforme a la Constitución Política del Estado en su Art. 15 1 y ll es un derecho constitucional que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia FÍSICA, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.-----------------Siguiendo los razonamientos constitucionales en tema de violencia, el nuevo marco legal de protección desde el ámbito del derecho penal, con la Ley Nº 348 "Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia" promulgada en fecha 9 de marzo del año 2013, en su Art. 2 señala que tiene como Objeto "...establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a la mujeres una vida libre digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien...".------------------Ahora la “Lev integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, Ley Nº 348, refleja claramente una política criminal del Estado, protección de los derechos de las mujeres se resguarda desde el ámbito del derecho penal y tal como lo sostiene Mezger citado por Jorge Eduardo Buompadre, “ La parte especial del derecho penal se ocupa al decir de Mezger, de casi todos los aspectos de la convivencia humana, hasta los más íntimos, y los somete a su reglamentación. En esta comunidad de vida, surge sostiene este autor, dónde quiera que sea, la necesidad de un ordenamiento firme y por consiguiente, la de intervenir contra quien la perturba o lo lesiona..”, de lo manifestado podemos ver claramente que el orden social perturbado por la violencia contra la mujer, el Estado lo regula desde el derecho penal.----------------------Los bienes jurídicos como la vida, integridad física, psicológica, el patrimonio economía, entre otros, son tutelados desde el ámbito del derecho penal, con incorporación de nuevos tipos penales y el tratamiento de todos los temas d violencia contra las mujeres como delito. Si bien el derecho penal es de última por la severidad que lo caracteriza, no es menos evidente que la violencia contra mujer y su forma la forma de manifestarse principalmente en el ámbito familiar donde se ve una micro institución en que se producen muchos conflictos sobre los hijos, los bienes, el trabajo, entre otros y donde termina imperando la Ley del mas fuerte, como una forma de controlar a la persona que no tiene poder que es la mujer, el legislador los regula desde el ámbito del derecho público, donde el Estado a partir de sus instituciones debe interviene de manera activa.------------------En este mismo contexto jurídico la Ley 348, Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia define, a cómo debe entenderse la VIOLENCIA Y al AGRESOR, al referir expresamente lo siguiente:-------------------ARTÍCULO 6. (DEFINICIONES), Para efectos de la aplicación e interpretación de a presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:------------------1.-Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer.----------------6. Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona.-----------------ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES)----------------En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:-----------------1.-Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.--------------------En el presente caso la VICTIMA conforme las investigaciones preliminares sufrió actos de VIOLENCIA FÍSICA por parte de su ex esposo EDWIN JHONNY RIOJA ALVAREZ, ello conforme se tiene lo referido por la VICTIMA en su DENUNCIA VERBAL, CERTIFICADO MEDICO FORENSE acto lesivo que contradice el derecho constitucional de la VICTIMA de vivir libre de violencia y que son sancionados por la norma penal. Por lo dicho hasta aquí razonablemente existe el nexo de causalidad: toda vez que la violencia física es un delito de resultado, y en las investigaciones penales se tiene la conducta lesiva activa del ACUSADO y el resultado dañoso siempre conforme el certificado médico forense, sin que exista una causal de justificación.-----------------Que, a efectos de subsumir la conducta del sujeto activo al tipo penal, es preciso remitirnos al Código Penal, en su Art. 272 Bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA).Que a la letra dice: "Quien agrediere físicamente, psicológicamente o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente articulo, incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4), años, siempre que no constituya otro delito.----------------1. EL CÓNYUGE O CONVIVIENTE O POR QUIEN MANTENGA O HUBIERA MANTENIDO CON LA VICTIMA UNA RELACIÓN ANÁLOGA DE EFECTIVIDAD O INTIMIDAD, AUN SIN CONVIVENCIA------------------2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia.-------------------3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas parientes consanguíneos o afines en línea directa o colateral hasta el cuarto grado.-------------------4. La persona que estuviere encargada del cuidado a guarda de la victimo o se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad.-------------------Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento Jurídico nacional conforme el citado art. 410,il de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.-----------------------A partir del análisis y ponderación de cada uno de los elementos precedentemente señalados se puede afirmar que concurren los elementos constitutivos del tipo. Es en este marco legal y ante la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la autoría del acusado se establece que el Sr. EDWIN JHONNY RIOJA ALVAREZ, es autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis Núm. 1) Del Código Penal en relación al Art. 7 num.1 (Violencia Física) de la Ley Nº348, por cuanto existen indicios suficientes y racionales sobre la existencia del hecho y la participación de los ACUSADO en el mismo, que lo hace responsable ante la sociedad y la ley como autor directo conforme al Art. 20 del Código Penal que establece "...son autores quienes realizan hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico...", llegándose a establecer que ha existido dolo por parte del Sr. EDWIN JHONNY RIOJA ALVAREZ, conforme al Art. 14 del Código Penal que establece "ActuaI que realiza un hecho previsto en un tipo penal con voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su dolosamente el realización y acepte esta posibilidad."-------------------Esta conducta es TÍPICA toda vez La acción típica para el presente caso se encuentra que Sr. EDWIN JHONNY RIOJA ALVAREZ, agredió físicamente a la víctima plenamente identificada.------------------------ ANTURIDICA porque va contra el ordenamiento jurídico y no se ha evidenciado causas que justifiquen la conducta del ahora imputado. ----------------------Es CULPABLE por la existencia de la irreprochabilidad en la conducta desplegada por el ahora imputado.-------------------Es PUNIBLE por cuanto esta conducta como consecuencia tiene una sanción.---------------------Efectuando una apreciación integra de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, corroboran el ilícito investigado identificando al acusado Sr. EDWIN JHONNY RIOJA ALVAREZ, es con probabilidad autor del hecho ilícito, detallado y descrito precedentemente a lo que cabe razonar en todo caso que no siempre se hace necesario contar con prueba abundante y ampulosa para buscar el reproche penal, si no que estas aun siendo reducidas, sean conducentes de manera objetiva en cuanto a los hechos endilgados, tal cual ocurre en el caso presente, son suficientes para fundamentar una acusación, pruebas documentales que coinciden en Identificar a la imputada como la persona que protagonizo el hecho ilícito, existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento público de la imputada. Más la fundamentación del superior jerárquico que desglosa cada una de las acciones descritas por los acusados.-----------------------POR TANTO.--------------En consideración a lo expuesto anteriormente, de conformidad a lo determinado en el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito FISCAL DE MATERIA formula ACUSACIÓN FORMAL en contra de EDWIN JHONNY RIOJA ALVAREZ, como autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis Núm. 1) del Código Penal en relación al Art. 7 núm. 1 (Violencia Física) de la Ley 348 Conexo Art. 20 del Código Penal.--------------------A ese fin, a cuyo efecto una vez que el presente requerimiento conclusivo Acusatorio sea puesto a conocimiento de la ahora acusada, su autoridad se sirva remitir antecedentes ante el JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL, para los fines que establece el Art. 325 del Código de Procedimiento Penal. a objeto de que se proceda a la RADICATORIA y la celebración del juicio Oral, en cuyo acto solemne, el Ministerio Público, acreditará la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado corroborado por las pruebas recolectadas en la etapa preparatoria y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del referido acusado.---------------------5.- OFRECIMIENTOS DE PRUEBA.----------------------5.1: PRUEBA DOCUMENTAL--------------------MP-D1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de octubre de 2022, presentado por la victima PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA -----------------------MP-D2.- FORMULARIO DE VALORACION DE RIESGO EN RELACIONES DE PAREJA de fecha 20 de octubre de 2022, correspondiente a la víctima PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA. --------------------MP-D3.- INFORME DE CONOCIMIENTO de fecha 20 de octubre de 2022, evacuado por el investigador asignado al caso Sgto. MERCEDES CALLE CANAZA. ------------------------MP-D4,- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA de fecha 20 de octubre de 2022, realizada a la víctima PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA.------------------MP-D5.- CERTIFICADO MEDICO FORENSE de fecha 21 de octubre de 2022, correspondiente a la víctima PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA. ----------------------MP-D6.-INFORME PRELIMINAR.- de fecha 03 de noviembre de 2022, emitido por el investigador asignado al caso, Sgto, MERCEDES CALLE CANAZA.---------------------MP-D7.- INFORME CONCLUSIVO de fecha 21 de julio de 2022, emitido por el investigador asignado al caso Sgto. MERCEDES CALLE CANAZA.-----------------------5.2.-PRUEBA TESTIFICAL---------------------1.- Sgto. MERCEDES CALLE CANAZA.- Mayor de edad, funcionario policial, Investigador asignado al caso dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de la Ciudad de Oruro, hábil a los efectos de ley.-----------------------2.- Dra. REBECA EDITH CASTRO ILLANES, Mayor de edad, médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro.-------------------------3.- Sra. PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA. Mayor de edad, victima en la presente causa, hábil a los efectos de la ley.-------------------------5.3.- PRUEBA PERICIAL:-----------------------Dr. GARY MARIO CHOQUE ZENTENO, perito del IDIF con idoneidad conforme el Art. 75 Del CPP.-----------------------Peritos que deberán DETERMINAR COMO PUNTO DE PERICIA EN JUICIO ORAL:-------------------MECANISMO DE ACCION SOBRE LAS LESIONES QUE SE DETERMINAN EN EL CERTIFICADO MEDICO DE LA VICTIMA.--------------------OTROS MEDIOS DE PRUEBA:----------------------------Conforme a los alcances del art. 179 del Código de Procedimiento Penal, se propone que en juicio oral, la autoridad jurisdiccional ordene la realización de la INSPECCIÓN OCULAR EN EL LUGAR DE LOS HECHOS.----------------- Otrosi.- De la misma manera me adhiero a toda la prueba documental, testifical, material y pericial que sea ofrecida por la acusación particular y el ahora acusado, siempre y cuando los mismos sean de utilidad y beneficio del Ministerio Publico.----------------------Otrosí 1ro.- Se adjunta acta de declaración Informativa y croquis domiciliario del acusado, así como toda la prueba documental y material ofrecida en el presente caso concreto.------------------Otrosí 2do.-Señalo domicilio procesal ubicado en oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género, situadas en calle Camacho, s/n, entre Junín y Camacho; asimismo a efectos de notificación señalo buzón de ciudadanía digital 6895834 y número de celular vinculada a la misma 67220108. ---------------------Oruro, 18 de septiembre de 2023-----------------PROVIDENCIA DE RADICATORIA-----------------------------Oruro, 08 de enero de 2024-------------------------Que, el presente proceso penal seguido a instancia del MINISTERIO PUBLICO contra: EDWIN JHONNY RIOJA ALVAREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis Núm. 1) del Código Penal, en relación al Art. 7 Núm. 1) (Violencia Física) de la Ley Nº 348, conexo con el art. 20 del Código Penal, ingresó a este despacho judicial el día lunes 08 de enero de 2024 a horas 10:50 a.m., por remisión del Juzgado de Instrucción Penal 5°, de la Capital Oruro-Bolivia. --------------------------En consecuencia en aplicación al art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por Ley No. 586 se dispone la RADICATORIA del presente caso y: --------------------La notificación al Ministerio Público para la presentación física y debidamente codificada las pruebas ofrecidas dentro de la Acusación Fiscal, dentro de las 24 horas siguientes de su notificación.-------------------------Alternativamente procédase con la notificación de la víctima: PAMELA IVONNE JOANIQUINA ESCALERA con la finalidad de presentar Acusación Particular o se adhieran a la Acusación Fiscal y ofrecer prueba en el plazo de 10 días a partir de su notificación de acuerdo a lo establecido en el art. 340 II) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal. En caso de ofrecer pruebas distintas a la del Ministerio Público, estas deberán ser presentadas con la Acusación Particular o la Adhesión a la Acusación Fiscal. -----------------------Con la presente providencia, notifíquese a las partes intervinientes en su domicilio procesal constituido dentro el presente proceso penal. ----------------------------------Asimismo, en vía de previsión a objeto de precautelar los derechos y garantías del acusado, notifíquese al Defensor de Oficio designado a este despacho judicial. --------------------REGISTRESE. .------------------------------------ FDO. Y SELLO DE Dra. FANNY HUANACO FLORES JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4º. ----FDO. Y SELLO DE Dr. VIZMAR VIDAL QUISPE PEREZ SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4º.----EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS OCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.--------------------


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