EDICTO

Ciudad: QUILLACOLLO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE QUILLACOLLO


Órgano Judicial del Estado Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba Juzgado de Instrucción Penal Nº 2 de Quillacollo Cochabamba – Bolivia EDICTO PARA: NELSON ARUQUIPA CASTILLO Y GRISELDA SANCHEZ LAURA LA DRA. ANA MARIA SANCHEZ LOPEZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Nº 2 DE QUILLACOLLO DEL DISTRITO JUDICIAL DE COCHABAMBA, POR EL PRESENTE EDICTO NOTIFICA A LOS IMPUTADOS NELSON ARUQUIPA CASTILLO Y GRISELDA SANCHEZ LAURA CON LA IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2020 Y PROVEIDO DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2024, PARA QUE ASUMA DEFENSA EN EL PLAZO DE 10 DIAS CON LA ADVERTENCIA DE SER DECLARADA REBELDE, DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE WALDO AGUILAR MAMANI Y PAOLA WENDY ANCALLE TORREZ CONTRA NELSON ARUQUIPA CASTILLO Y GRISELDA SANCHEZ LAURA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ART. 335 DEL CÓDIGO PENAL. POR ESTAR ASÍ ORDENADO MEDIANTE PROVEIDO DE FECHA 07/02/2024, A CUYO EFECTO SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: -------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 2 DE QUILLACOLLO IMPUTA FORMALMENTE ?SOLICITA SE SEÑALE AUDIENCIA PARA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES OTROSÍ.- NUREJ 30226962 EDWIN POMA MAMANI, Fiscal de Materia, adscrita a la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS PATRIMONIALES (FEDP) Y FISCALIA ESPECIALIZADA EN LA PERSECUCIÓN DE DELITOS DE CORRUPCIÓN (FEPDC), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a Denuncia de WALDO AGUILAR MAMANI Y PAOLA WENDY ANCALLE TORREZ contra NELSON ARUQUIPA CASTILLO Y GRISELDA SANCHEZ LAURA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los Art. 335 del Código Penal. De conformidad a la atribución contenida en el Art. 40 Num. 11) de la nueva Ley. Orgánica del Ministerio Público ley N° 260 y de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Arts. 301 inc 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, IMPUTA FORMALMENTE a los Denunciados, conforme a las siguientes consideraciones: 1.- FIS-CBA-QUILL 1901903, CASO: 175/19.FECHA DE INICIO:13/11/2019 2.-DATOS DEL IMPUTADO: NELSON ARUQUIPA CASTILLO C.I. N°: 5931645-Cbba. Domicilio: km 8 Blanco Galindo, subiendo por la Avenida 21 de enero al norte 5 cuadras hasta la Tomas Frias y 3 cuadras al Este. Vendedor. Ocupación: Vendedor. Email: mquillenarriaran@gmail.com 2.2. Nombre: GRISELDA SANCHEZ LAURA C.I. N°: 5931639-Cbba. Domicilio: Km 8 Blanco Galindo, Subiendo por la Avenida 21 de enero al norte al norte 5 cuadras hasta la Tomas Frías y 3 cuadras al este. Ocupación: Amana de casa Estado Civil: Concubina Abogado defensor: Aleyda Guillen Arriaran Domicilio procesal: Lanza entre Heroinas y Bolivar N° 161 Edifio Delgadillo Pb., Of 5. Email: mguillenarriaran@gmail.com DATOS DEL DENUNCIANTE: WALDO AGUILAR MAMANI Y PAOLA WENDY ANCALLE TORREZ, mayores de edad hábiles por derecho con domicilio frente a la Felcv. 4-RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO: WALDO AGUILAR MAMANI y PAOLA WENDY ANCALLE TORREZ formalizan denuncia contra NELSON ARUQUIPA CASTILLO y GRISELDA SÁNCHEZ LAURA por la presunta comisión del delito de Estafa, refiriendo que los denunciados les adeudan la suma de bs. 35.000, monto de dinero que fue prestado el 06 de noviembre de 2014, mediante documento privado de préstamo de dinero, que los denunciados han actuado de mala fe, ya que hasta el presente no han honrado su capital, menos el interés, tal es el accionar de los denunciados que, pese a que en reiteradas oportunidades se han constituido a su domicilio con el objetivo de recuperar su dinero, se encuentran con negativas, incluso reciben burlas por parte de uno de los denunciados quien les indica que no tiene miedo a nadie, que no le da la gana de cancelar y que no les va a cancelar; por lo que piden que se investigue.----------- 5.- PRUEBA COLECTADA EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR:-------------------------------------------- En mérito a que la Sentencia Constitucional No. SC 0760/2003 - R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de la imputada en el mismo y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se ha colectado la siguiente prueba documental, en función a lo establecido por los Arts. 70, 72, 216, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal: Que, cursan en el cuaderno de investigación en calidad de prueba los siguientes:-------------------------------------------------------- DOCUMENTALES:------------------------------------------------------------------------------------------------------ ? Fotocopias legalizadas del proceso Ejecutivo seguido por Waldo Aguilar Mamani y Paola Wendy Ancalle Torrez contra Nelson Aruquipa Castillo y Griselda Sanchez Laura, en el cual consta el Documento privado de préstamo de dinero de fecha 06/11/2014, mas el reconocimiento de firmas, suscrita por los prenombrados.------------------------------------------------- ? Certificaciones de fecha 20 de agosto de 2019 emitido por Derechos Reales de Quillacollo. En la que se CERTIFICA que no existe bien inmueble alguno a nombre de GRISELDA SANCHEZ LAURA Y NELSON ARUQUIPA CASTILLO.------------------------------------------------------------------------------------ ? Certificaciones de fecha 31 de julio de 2019 emitido por Comteco, en la que se CERTIFICA que no existe linea telefónica registrada a nombre de GRISELDA SANCHEZ LAURA Y NELSON ARUQUIPA CASTILLO.------------------------------------------------------------------------------------------------- ? Certificación de fecha 28 de agosto de 2019 emitido por Transito En la que se CERTIFICA que no existe vehiculo alguno registrado a nombre de GRISELDA SANCHEZ LAURA Y NELSON ARUQUIPA CASTILLO.------------------------------------------------------------------------------------------------- ? Declaración informativa de Nelson Aruquipa y Griselda Sanchez------------------------------------- FUNDAMENTACION--------------------------------------------------------------------------------------------------- Que, el delito de ESTAFA, tipificado por el Art. 335 del Código Penal, señala que: "El que con la intención de obtener para si o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos dias". Para la existencia del delito de Estafa, uno de los elementos principales para su tipificación es el engaño, que doctrinalmente es el comportamiento positivo en el que se falsea la verdad en lo que se hace, dice o promete, con la intención de hacer caer a otro en error, haciendo consentir una creencia ilusoria, el otro elemento es el error que causa el desplazamiento patrimonial. Para que este delito se configure, debe existir una doble relación causal, es decir: ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial. Según el Art. 335, la Estefa tiene dos elementos: el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima. El engaño tiene a su vez, dos vertientes, una subjetiva que es el conjunto de maniobras fraudulentas empleadas por el autor que constituye el ardid El otro elemento del engaño lo constituye el error que causa el desplazamiento patrimonial; si no media una relación entre el engaño que induce en error a la victima y provoca el desplazamiento patrimonial. En el presente caso, se establece que los imputados NELSON ARQUIPA CASTILLO Y GRISELDA SANCHEZ LAURA, indujo en error a los denunciantes, a quién bajo la fachada de estar suscribiendo un documento de préstamo de dinero les sonsacaron la suma de treinta y cinco mil bolivianos, pues desde la suscripción del documento de préstamo los imputados tenían pleno conocimiento doloso de la imposibilidad de cumplimiento a momento de suscribir el documento elemento acreditado con el proceso ejecutivo los documentos recabados en el mismo y el tiempo transcurrido desde la fecha del hecho pues los imputados incluso a momento de la suscripción del documento de préstamo garantiza el cumplimiento de dicha obligación con todos sus bienes habidos y por haber cuando en realidad ambos sabian y tenían el pleno conocimiento que no tenia el mas minimo bien mueble o inmueble para cumplir con dicha obligación garantizarla siendo este documento de préstamo de dinero precisamente un documento criminalizado pues queda acreditado la suscripción de dicho documento de forma dolosa a sabiendas de su incumplimiento e imposibilidad de garantía desde la suscripción al presente. Asumiendo que la conducta de la imputados fue efectuada de forma dolosa con la intención de un beneficio económico indebido en detrimento del patrimonio de la denunciante por el imputado pues este tenía pleno conocimiento de la inexistencia de garantía alguna es decir que el imputado dolosamente induce en error a la victima pues suscribe un documento sin contar ningún bien sujeto de garantía conforme se tiene las certificaciones de Derechos Reales Transito, Comteco. Consecuentemente se tiene la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que NELSON ARQUIPA CASTILLO Y GRISELDA SANCHEZ LAURA han incurrido en la comisión del ilícito previsto y sancionado en el Art. 335, del código penal, del Código Penal, tipificado como ESTAFA, por lo expuesto el suscrito Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Publico FORMALMENTE A IMPUTA 1) NELSON ARQUIPA CASTILLO 2) GRISELDA SANCHEZ LAURA Por el delito lesiones tipificado en el Art. 335 del código Penal parte primera.----------------------------------------------------- III.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES---------------------------------------------------------------------- Dadas las características de la interacción criminal, en el presente caso se ha podido establecer la concurrencia de los Numerales 1) y 2) del Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, los elementos de convicción acompañados acreditan la probabilidad de autoría y participación de los imputados en el hecho que se investiga, asimismo que de acuerdo lo establecido por el Art., 232 numeral 6 (TITULO XII DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD). y pese que se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción de que la imputada no se van a someter al proceso a los fines de garantizar el la presencia de la imputada en desarrollo del proceso, el Ministerio Público acorde a la previsión del Art 221 del procedimiento penal REQUIERE Porque su autoridad en función a los establecido en el Art. 231 Bis de la Ley 1173, tomando en cuenta el espíritu de la Ley 1173 y en atención a la concurrencia de riesgos procesales contenidos en los Arts. 234 núm. 1, 2; Art. 235 Núm. 2 de la Ley 1970, disponga la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES a los imputados NELSON ARQUIPA LAURA, mismas que se encuentran CASTILLO Y GRISELDA SANCHEZ contenidas en los Numerales 1), 2), 4,6,8,9 del Art. 231 Bis de la Ley 1173, en virtud a los riesgos procesales que se pasa a esgrimir: Peligro de Fuga.- Art. 234 C.P.P. Inc. 1.- No contar con familia constituida, Domicilio conocido o Trabajo asentado o estable en el pais. En el caso que nos ocupa, pese a las simples referencias efectuadas por el denunciado no ha sido posible identificar un domicilio, una actividad licita asi como una familia, claramente establecido de los imputados empero este resulta insuficiente para acreditar estos elementos desconociéndose el actual paradero del imputado. Inc. 2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. Al existir datos insuficientes de los elementos arraigadores del imputado, concurre también el presente numeral, ya que, los imputados al no contar con elementos arraigadores naturales de manera concurrente, fácilmente podría mantenerse oculto o mimetizarse entre la sociedad civil. Peligro de Obstaculización Art. 235 C.P.P. Inc. 2.- Que encontrándose en libertad podrian influir en la víctima. En el caso presente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones se puede evidenciar que, la imputada en libertad irrestricta podria fácilmente acudir ante la victima efecto de influir negativamente en la victima a objeto de que asuma una conducta reticente. Por los motivos expuestos, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la Sociedad, REQUIERE la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES para los imputados NELSON ARQUIPA CASTILLO Y GRISELDA SANCHEZ LAURA, los previstos en los Numerales 1), 2), 4,6,8,9 del Art. 231 Bis de la Ley 1173. OTROSÍ SEGUNDO.- Domicilio procesal en Fiscalia de Quillacollo, Calle Clemomedes Blanco. Notificaciones funcionario. Cochabamba, 24 de abril del 2020.--------------------------------------------------------------------------------------------------- ***************************************************************************** ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL PARA CONSIDERAR LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR. JUZGADO: JUEZ: Dra. Ana María Sánchez López SECRETARIA: Lic. Reynalda Cervantes PROCESO: CUD: 30226962 SUJETOS PROCESALES: Abogada defensora: Dr. Pedro Miguel Barbery Jalil DELITO: Estafa LUGAR Y FECHA: Quillacollo, 7 de febrero de 2024 HORA DE INICIO Y CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA: 08:30 a 08:45 DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. Previa instalación de la audiencia, se informó sobre el motivo de la presente audiencia para aplicación de medida cautelar, se encuentra en el salón del juzgado solo abogado de oficio. Asimismo se informa que no se habría devuelto el despacho instruido por la oficina gestora de procesos. -------------------------------------- Acto seguido la Sra. Juez pasó a dictar el siguiente PROVEIDO: Con lo informado por secretaria, que de la revisión de antecedes se evidencia que cursa decreto de fecha14 de octubre, en el que se habría dispuesto la notificación mediante despacho instruido a los imputados, Nelson Aruquipa Castillo y Griselda Sanchez Laura, que por una omisión involuntaria se habría dispuesto conforme líneas precedentemente, en el que se tiene la representación efectuada por la OGP. En el que no se habría notificado de manera personal, ante ellos corresponde proceder a notificar mediante edictos, conforme establece el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, debiendo notificarse con la resolución de imputación formal y el presente señalamiento de audiencia a objeto de considerar la aplicación de medidas cautelares y sea en la página del Tribunal Supremo de Justicia, De la misma forma procédase a notificar a las víctimas Waldo Aguilar Mamani y Paola Wendy Ancalle Torrez, conforme manda el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, a los fines que corresponda, debiendo procederse a faccionar l edicto correspondiente por secretaria y sea en el día, con el presente señalamiento de audiencia, Para cuyo efecto se señala audiencia VIRTUAL para 01 de abril del 2024 a horas 08:30. Debiendo estar las partes 10 minutos antes a la celebración de audiencia.-------------------------------------------------------------------- Se designa defensora de oficio a la Dra. Maria Luz Varas Medrano, a efecto d que asuma la defensa del imputado, debiendo el defensor apersonarse a este despacho judicial a fin de revisar el expediente y asumir defensa efectiva. Por otro lado, advierte la suscrita que habiendo dispuesto que se notifique a las victimas mediante edictos, que revisado la carpeta digital no cursa la notificación, debiendo el ministerio publico realizar las acciones que correspondan puesto al no dar cumplimiento la Ex secretaria Cintya Mamani Mancilla, ha incumplido sus labores, debiendo realizarse por incumplimiento de deberes contra la ex funcionaria, y sea por ministerio público, generando retardación en la tramitación del presente caso.------------------------------------------------------------------------ Al amparo del art. 130 del CPP, el presente señalamiento se realiza con suspensión de plazos procesales, debido a las recargadas labores judicial y en merito a que este despacho judicial tiene señalamiento de audiencias previos. Queda legalmente notificados los presentes, debiendo notificarse a los ausentes, Doy fe. NOTIFIQUE OGP.NOTIFIQUE OGP FDO. DRA. ANA MARIA SANCHEZ LOPEZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL N°2 DE QUILLACOLLO.- FDO. LIC. REINALDA CERVANTES PATIÑO SECRETARIA- ABOGADA DEL JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL N°2 DE QUILLACOLLO. ---------------------------------------------------------------- -------------------------------------------------Quillacollo, 08 de febrero de 2024------------------------------------------- D. S. O.


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