EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL


La Dra. Celina Morochi Mamani JUEZ 2° DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL - TRIBUNAL DPTAL. DE JUSTICIA DEL BENI. POR EL PRESENTE EDICTO: Cita y emplaza a: KATHERINE REYES BARIZO, a objeto de que SEA DE SU CONOCIMIENTO: ACTA DE AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y SENTENCIA N° 01/2024 DE FECHA 04/01/2024, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de KATHERINE REYES BARIZO contra SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA por la presunta comisión del delito de HURTO, a cuyo fin se transcriben los actuados pertinentes: Código único: 801102012400013 ACTA DE AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO CODIGO ÚNICO: 801102012400013 En esta ciudad de Trinidad-Beni, a horas 10:00 am. del día jueves 04 de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se reunió el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital, compuesto por la JUEZ DRA. CELINA MOROCHI MAMANI y el SECRETARIO ABOGADO ALEXIS FERNANDEZ RUIZ, a objeto de celebrar la AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de KATHERINE REYES BARIZO contra SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA por la presunta comisión del delito de HURTO. JUEZ.- Buenos días a todos los presentes, vamos a dar inicio a la presente audiencia, a tal efecto por secretaría infórmese sobre las notificaciones realizadas a los sujetos procesales y la presencia de los mismos. SECRETARIO.- La palabra señora Juez, informar a su autoridad que todas las partes se encuentran debidamente notificadas y cursan en el expediente de control jurisdiccional, presentes en sala: el representante del Ministerio Público Dr. Elmer Gonzales Camacho, el imputado SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA con su abogado defensor Dr. Maiko Canseco Suarez, no está presente la víctima. JUEZ.- Se tiene presente el informe de secretaría, y habiendo un acuerdo de procedimiento abreviado el cuál es conclusivo, vamos a escuchar al Ministerio Público a efectos de considerar el mismo. MINISTERIO PÚBLICO.- De antecedentes se tiene que en fecha 02 de enero de 2024 la señora KATHERINE REYES BARIZO se encontraba saliendo de la casa de su pareja al momento de salir de la casa se da cuenta que la misma habría olvidado una bolsa de pinturas (maquillaje) en donde volvería a ingresar al domicilio dejando en la puerta del domicilio su maleta de color rosada, al salir del domicilio se percataría que la maleta no se encontraría en la puerta del domicilio, inmediatamente la victima sale en busca del autor del hecho por inmediaciones del Barrio 4 de febrero, al no lograr encontrar al autor la victima retornarla al domicilio en donde revisan las cámaras de seguridad, donde se trataría de una persona de sexo masculino quien aprovechó la oportunidad de que la puerta del domicilio no se encontraba asegurada y sustrajo la maleta, donde en su interior contenía ROPA, 1 CELULAR IPHONE 11 NEGRO, 1 CELULAR EN MAL ESTADO, UNA CARTERA DE COLOR ROJO, la victima logra tomar las fotografías y videos de las cámaras de seguridad del domicilio donde la victima logra identificar plenamente al autor que corresponden al nombre de SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA, y que a horas 12:30 lograrían ubicarlo por la cancha de la Zona 4 de febrero donde se encontraba consumiendo estupefacientes, inmediatamente su pareja RUDDY ARTEAGA MONTENEGRO y la víctima logran aprehender al señor SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA el mismo reconoció haber sustraído la maleta y que posteriormente llevaría a la víctima al lugar donde dejaría en venta la maleta de la víctima, logrando recuperar solo UN CELULAR EN MAL ESTADO Y LA MALETA DE COLOR ROSADA Y NO ASI EL TELEFONO CELULAR IPHONE 11 NEGRO, siendo traslado por RP-110 a las oficinas de la FELCC; es por ello que el MP tiene a bien presentar la salida alternativa de acuerdo a lo establecido por el art. 323 del CPP al haberse suscrito un acuerdo de PROCEDIMIENTO ABREVIADO donde cumple con todas las formalidades prevista por el art. 373 y art. 374 del CPP, donde el imputado en presencia de su abogado declara ser autor del ilícito previsto y sancionado en el art. 326 del Código Penal, asimismo acepta su participación y renuncia a un juicio oral público y contradictorio y acepta una pena privativa de libertad de DOS (2) AÑOS a cumplirse en la Cárcel de Mocoví de esta ciudad de Trinidad, por lo que el Ministerio Público solicita que se acepte la salida alternativa y previas preguntas de rigor se condene al señor SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA. ABOGADO DEL IMPUTADO.- Señora Juez, manifestar de que nos adherimos a la solicitud del representante del Ministerio Público y que proceda de acuerdo al art. 373 del CPP es decir se de curso al PROCEDIMIENTO ABREVIADO. JUEZ.- Se tiene presente, se realizara las siguientes preguntas de rigor al imputado: Señor: SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA, es mi obligación preguntarle, ¿Usted ha suscrito un documento de Procedimiento Abreviado? IMPUTADO: SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA.- Sí. JUEZ.- Saben en qué consiste el Procedimiento Abreviado? IMPUTADO: SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA.- Sí. JUEZ.- ¿Se declara culpable por el hecho cometido? IMPUTADO: SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA - Sí, soy culpable. JUEZ.- ¿Usted acepta una pena de privación de libertad de DOS (2) AÑOS por la comisión de este delito? IMPUTADO: SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA.- Sí acepto. JUEZ.- Cumplido las formalidades exigibles establecidas en el art. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, teniendo claro los fundamentos de la defensa como del Ministerio Público y demás partes intervinientes, se procede a dictar la sentencia condenatoria en contra del imputado: SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA. S E N T E N C I A N° 01/2024 Trinidad, 04 de enero del 2024 CODIGO ÚNICO: 801102012400013 JUZGADO 2DO. DE INSTRUCCIÓN PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BENI. “EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA” Se dicta la presente sentencia dentro de la Etapa Preparatoria de la investigación que sigue el Ministerio Público en virtud de la salida alternativa de PROCEDIMIENTO ABREVIADO en contra de: SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA, mayor de edad, con cédula de identidad: 5597916, nacionalidad: Boliviana, domicilio: Zona Pompeya calle Hernan Velarde N° 130. INTERVINIENTES: Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal a cargo de: Juez: Abg. Celina Morochi Mamani. Secretario Segundo de Instrucción en lo Penal: Abg. Alexis Fernández Ruiz. Ministerio Público-Fiscal: Dr. Elmer Ronald Camacho Gonzales. Abogado Defensor del imputado: Dr. Maiko Canseco Suarez. Dicta la siguiente sentencia.- I. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.- Dentro de las investigaciones y antecedentes se tiene que en fecha 02 de enero de 2024 la señora KATHERINE REYES BARIZO se encontraba saliendo de la casa de su pareja al momento de salir de la casa se da cuenta que la misma habría olvidado una bolsa de pinturas (maquillaje) en donde volvería a ingresar al domicilio dejando en la puerta del domicilio su maleta de color rosada, al salir del domicilio se percataría que la maleta no se encontraría en la puerta del domicilio, inmediatamente la victima sale en busca del autor del hecho por inmediaciones del Barrio 4 de febrero, al no lograr encontrar al autor la victima retornarla al domicilio en donde revisan las cámaras de seguridad, donde se trataría de una persona de sexo masculino quien aprovechó la oportunidad de que la puerta del domicilio no se encontraba asegurada y sustrajo la maleta, donde en su interior contenía ROPA, 1 CELULAR IPHONE 11 NEGRO, 1 CELULAR EN MAL ESTADO, UNA CARTERA DE COLOR ROJO, la victima logra tomar las fotografías y videos de las cámaras de seguridad del domicilio donde la victima logra identificar plenamente al autor que corresponden al nombre de SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA, y que a horas 12:30 lograrían ubicarlo por la cancha de la Zona 4 de febrero donde se encontraba consumiendo estupefacientes, inmediatamente su pareja RUDDY ARTEAGA MONTENEGRO y la víctima logran aprehender al señor SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA el mismo reconoció haber sustraído la maleta y que posteriormente llevaría a la víctima al lugar donde dejaría en venta la maleta de la víctima, logrando recuperar solo UN CELULAR EN MAL ESTADO Y LA MALETA DE COLOR ROSADA Y NO ASI EL TELEFONO CELULAR IPHONE 11 NEGRO, siendo traslado por RP-110 a las oficinas de la FELCC. Por los extremos referidos y ante el acuerdo suscrito con el imputado, el Ministerio Público afirma que se ha descubierto la verdad material y solicita la aplicación del procedimiento abreviado a favor del imputado. En su momento, y corrido en traslado a la defensa del imputado se adhiere a lo peticionado por el Ministerio Público e indica su conformidad a la pena acordada y anuncia la renuncia a las fases del proceso, solicitando se dicte sentencia condenatoria en esta audiencia. FUNDAMENTO DE DERECHO. – Al respecto, de los marcos normativos aplicables se tiene que el delito que origina el proceso penal se encuentra tipificado en el art. 326 del Código Penal. Es así que, realizado el análisis y valoración de las pruebas en su conjunto, tal como lo prevén los art. 123, 124, 171, 173 y 374 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a la sana crítica y al prudente arbitrio de la suscrita, se llega a la plena convicción que en contra del imputado SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA, existen los suficientes elementos que hacen ver y evidenciar que es autor del delito establecido y sancionado por el art. 326 del Código Penal, tal cual se tiene adjuntas las pruebas de cargo acumuladas en la presente audiencia. Teniendo en cuenta las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación, se establece que es autor del delito de HURTO, considerando que conforme los elementos indiciarios que ha presentado el MP al momento de fundar su imputación formal y que se constituyen en pruebas al solicitar la aplicación de esta salida alternativa, constituyendo una acusación contra el imputado, indicando que en fecha 02 de enero de 2024 la señora KATHERINE REYES BARIZO se encontraba saliendo de la casa de su pareja al momento de salir de la casa se da cuenta que la misma habría olvidado una bolsa de pinturas (maquillaje) en donde volvería a ingresar al domicilio dejando en la puerta del domicilio su maleta de color rosada, al salir del domicilio se percataría que la maleta no se encontraría en la puerta del domicilio, inmediatamente la victima sale en busca del autor del hecho por inmediaciones del Barrio 4 de febrero, al no lograr encontrar al autor la victima retornarla al domicilio en donde revisan las cámaras de seguridad, donde se trataría de una persona de sexo masculino quien aprovechó la oportunidad de que la puerta del domicilio no se encontraba asegurada y sustrajo la maleta, donde en su interior contenía ROPA, 1 CELULAR IPHONE 11 NEGRO, 1 CELULAR EN MAL ESTADO, UNA CARTERA DE COLOR ROJO, la victima logra tomar las fotografías y videos de las cámaras de seguridad del domicilio donde la victima logra identificar plenamente al autor que corresponden al nombre de SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA, y que a horas 12:30 lograrían ubicarlo por la cancha de la Zona 4 de febrero donde se encontraba consumiendo estupefacientes, inmediatamente su pareja RUDDY ARTEAGA MONTENEGRO y la víctima logran aprehender al señor SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA el mismo reconoció haber sustraído la maleta y que posteriormente llevaría a la víctima al lugar donde dejaría en venta la maleta de la víctima, logrando recuperar solo UN CELULAR EN MAL ESTADO Y LA MALETA DE COLOR ROSADA Y NO ASI EL TELEFONO CELULAR IPHONE 11 NEGRO, siendo traslado por RP-110 a las oficinas de la FELCC; Por lo que considero que la verdad material se encuentra descubierta en este hecho y la pena pactada de DOS AÑOS se encuentra dentro de lo permitido por el art. 326 del Código Penal. Por consiguiente el PROCEDIMIENTO ABREVIADO se encuentra dentro del canon permitido por el art. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y es viable acceder a la solicitud efectuada por la Fiscalía. También se desprende la existencia de la comisión del delito que se les atribuye, por la confesión voluntaria del encausado, quien manifiesta haber participado en la comisión del delito que se le imputa y acepta la privación de libertad de DOS AÑOS en el Centro de Rehabilitación de Mocoví. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: a) Documentales.- 1.- FORMULARIO DE DENUNCIA DE FECHA 03/01/2024. 2.- INFORME DE INICIO DEL ASIGNADO AL CASO DE FECHA 03/01/2024. 3.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02/01/2024. 4.- DECLARACIÓN IN FORAMTIVA DE KATHERINE REYES BARIZO. 5.- ACUERDO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. II. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Del análisis de los datos recogidos en trámite penal se puede evidenciar que en la conducta del imputado aparecen los elementos del tipo penal, la comisión del delito se puede constatar de las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Publico. III. REQUISITOS LEGALES.- 1. En audiencia pública el ciudadano SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA, se ha declarado culpable y ha renunciado al juicio oral, público y contradictorio. 2. Han manifestado en su declaración la culpabilidad y su renuncia es libre y voluntaria al juicio oral. 3. El abogado de la defensa del ahora imputado, ha manifestado su aceptación al acuerdo realizado con el Ministerio Público y el imputado. 4. El Ministerio Público ha llegado a un acuerdo con el imputado respecto al delito atribuido y la pena requerida. IV. PARTE DISPOSITIVA.- Que, el art. 373 del Código de Procedimiento Penal ha instituido la salida alternativa de procedimiento abreviado, en la cual consiste en que las partes lleguen a un acuerdo, basado en la verdad material de los hechos, se puede pactar la pena a imponerse por el delito que está siendo investigado por el Ministerio Público, por lo que se determina bajo los argumentos y fundamentos expuestos, y: POR TANTO.- La suscrita Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital, en base a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce y en estricta aplicación de lo establecido por el art. 373 con relación al art. 365 del Código de Procedimiento Penal, DISPONE: DECLARAR AL CIUDADANO: SERGIO CIRO VASQUEZ GUARDIA, AUTOR Y CULPABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal, y dispone que el mismo debe de cumplir una pena de privación de libertad de DOS AÑOS en el Centro de Rehabilitación de Varones “Mocoví”. Ejecutoriada la misma póngase a conocimiento del señor Juez de Ejecución Penal y a la oficina del REJAP a los fines de la ejecución y cumplimiento de la condena y registro de la misma; toda vez de que en el juzgado de ejecución de penas se cuantificará las costas, las cuales se determinaran a favor del Estado. Las partes tienen el término de quince días para interponer el Recurso de Apelación Restringida, debidamente fundamentada de conformidad al art. 408 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE COPIA.- Fdo. y sellado Dra. Celina Morochi Mamani-Juez de Instrucción 2° en lo Penal; Ante mi Fdo. y sellado Dr. Alexis Fernández Ruiz– Secretaria del Juzgado de Instrucción 2do en lo penal de la capital. -


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