EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO DOCTOR ANDRES OJEDA SURCO, JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 11 DE LA CAPITAL (Oruro - Bolivia), POR CUANTO LA LEY FACULTA.-- Dispone la NOTIFICACION a LILIAN CHOQUE PACHECO, FREDDY NELSON CHOQUE PACHECO Y FANNY DAISY CHOQUE PACHECO dentro el proceso USUCAPIÒN seguido por LEYTON UNZUETA MELYNA MARIEL contra HEREDEROS DE FLORA PACHECO CAMPOS a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley.------------------------- MEMORIAL QUE CURSA A FS. 319 DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 11 NUREJ: 4071272-1 SOLICITO SE LIBRE EDICTO ELECTRÓNICO Y PIDE OTROSIES..MELYNA MARIEL LEYTON UNZUETA, de generales de ley ya conocidas por su probidad, dentro el presente proceso de USUCAPION DECENAL, incoado contra los señores: FLORA PACHECO CAMPOS DE CHOQUE, ESTELA PRIMITIVA ROBLES VERGARA DE CHOQUE, FELIX ROLANDO CHOQUE YUCRA, LILIAN CHOQUE PACHECO, FREDDY NELSON CHOQUE PACHECO y FANNY DAYSI CHOQUE PACHECO, con respeto a su autoridad pido: Señor juez habiendo sido legalmente notificada con la Resolución Nro. 155/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023, donde su autoridad falla declarando probada la demanda de usucapión decenal; en amparo del Artículo 24 de la Constitución Politica del Estado Plurinacional de Bolivia, solicito se libre Edicto Electrónico mediante la plataforma digital HERMES, para cumplir con la notificación electrónica bajo las formalidades de ley en el marco del parágrafo II del Articulo 78 del Código de Procesal Civil a los señores: ESTELA PRIMITIVA ROBLES VERGARA DE CHOQUE con C.I. 598288 expedido en Oruro, FELIX ROLANDO CHOQUE YUCRA con C.I. 567651 expedido en Oruro, FLORA PACHECO CAMPOS DE CHOQUE, LILIAN CHOQUE PACHECO con CI. 3524313 Expedido Oruro, FREDDY NELSON CHOQUE PACHECO con CI. 3100689 Expedido en Cochabamba y FANNY DAISY CHOQUE PACHECO con C.I. 3075978 Expedido Oruro, por mi parte proveeré los recaudos necesarios. OTROSI. Señalo como domicilio procesal en las calles Junin N° 955 entre Camacho y Washington, para fines de comunicación conforme se dispuso en los protocolos de bioseguridad, doy a conocer mi número de celular y WhatsApp N 67256114 y correo electrónico orlandojcallexa@gmail.comOruro, 31 de enero de 2024. Fdo. Abogado Fdo. Interesado.----------------------------------------------------------------------------------------- DECRETO QUE CURSA A FS. 320 DE OBRADOS.- Oruro, 1 de febrero de 2024 A efectos de la notificación con las sentencia emitida en la causa, expídase el edicto solicitado. AL OTROSI.-Por señalado, debiendo tener presente lo establecido en el art. 82 y 84 de la ley 439. Fdo. Juez Fdo. Secretaria.------------------------------------------------------------------- SENTENCIA Nº 155/2023 QUE CURSA A FS. 311 DE OBRADOS.- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 11º DE LA CIUDAD DE ORURO.RESOLUCIÓN Nro. /2023.SENTENCIA.LUGAR Y FECHA: Oruro, 29 de Noviembre de 2023.PROCESO: USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA. DEMANDANTE:MELYNA MARIEL LEYTON UNZUETA, con C.I. No. 3528163 Or., con domicilio en la Calle Galleguillos N°121 entre Barrientos y La Paz de esta ciudad. DEMANDADO: Sucesores de FLORA PACHECO CAMPOS DE CHOQUE:LILIAN CHOQUE PACHECHO, con C.I. No. 3524313 Or., con domicilio en la Calle Mario Flores N°67 Evaristo Valle y Sebastián Barba de esta ciudad. FREDDY NELSON CHOQUE PACHECHO, con C.I. No. 3100689 Cbba., con domicilio en la Calle 16 de Julio y Heroínas N°1249 de la ciudad de Cochabamba. FANNY DAYSI CHOQUE PACHECHO, con C.I. No. 3075978 Or., con domicilio en la Calle Capitán Ustarez N° 302 entre Galleguillos de esta ciudad.V I S T O S I. RESULTANDO (PARTE NARRATIVA): I.1. A tiempo de acreditar su apersonamiento, la demandante MELYNA MARIEL LEYTON UNZUETA, formaliza demanda ordinaria USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA, por memorial de fs. 99-100 vta. de obrados, complementado por escrito de fs. 103-103 vta. y 153 del cuaderno procesal, en contra de LILIAN CHOQUE PACHECO, FREDDY NELSON CHOQUE PACHECO Y FANNY DAYSI CHOQUE PACHECO, todos en calidad de sucesores de FLORA PACHECO CAMPOS DE CHOQUE, con los fundamentos y derechos invocados, manifiesta de manera relevante los siguientes fundamentos: 1) En síntesis señala que, en fecha 20 de diciembre de 2002, mediante minuta de transferencia adquirió un (bien inmueble) ubicado en la calle Galleguillos entre Barrientos y La paz N°121, con una superficie total de 95.84 m.2 el bien inmueble, lo que a la fecha viene poseyendo en forma continua, pacifica e interrumpida, que inclusive se ha permitido efectuar mejoras en el inmueble, por lo que cuenta a la actualidad con servicio de agua potable, alcantarillado, gas domiciliario y energía eléctrica, refiriendo que la propietaria se comprometió regularizar y perfeccionar el bien inmueble que no cuenta con registro en la Oficina de Derechos Reales. 1) Que la vendedora le habría entregado un testimonio No. 269/87 correspondiente a la transferencia, empero no contaría con registro. Con los argumentos fácticos glosados precedentemente, y al tenor del art. 138 del Código Civil, solicitan que previo los trámites de rigor, se dicte sentencia declarando Probada la demanda y se disponga lo siguiente:a)Se declare con lugar a la pretensión de usucapión decenal u extraordinaria. I.2. Admitida la demanda por Auto de fs. 107 y 154 de obrados, se corrió en traslado a los demandados Lilian Choque Pacheco, Freddy Nelson Choque Pacheco y Fanny Daysi Choque Pacheco, todos sucesores de Flora Pacheco Campos de Choque, quienes luego de ser citados y emplazados en su domicilio real, conforme se tiene de la representación de fojas 168, 172, 194 y 198 del cuaderno procesal, previo juramento de desconocimiento de domicilio, se dispone citarlos a través de edictos cuya publicación cursa a fs. 206 de obrados, empero los demandados no contestan a la demanda, por lo que en aplicación del art. 78.II del Código Procesal Civil, conforme se tiene del Auto de fecha 15 de marzo de 2021 de fs. 215 de obrados, se determinó designar un Defensor de Oficio a efectos de que pueda asumir defensa técnica de los demandados en el caso sub iudice. I.3. Cumplidos con los actos procesales referidos precedentemente y conforme a procedimiento, se verificó audiencia preliminar, en el que se desarrollaron los actos propios de la audiencia preliminar, así como el objeto de la prueba y la determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisibles, y posteriormente producido la prueba de las declaraciones testificales en la audiencia así como la prueba de inspección judicial cuya acta cursa a fs. 241-243 vta. del expediente, las que han sido consideradas al momento de emitir la presente resolución. II. CONSIDERANDO (PARTE MOTIVADA): II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. A objeto de resolver la Litis se hace necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal: De inicio se hace necesario asumir la naturaleza jurídica de la acción de USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA que se encuentra regulado por el art. 138 del Código Civil que preceptúa lo siguiente: “(USUCAPIÓN DECENAL OESTRAORDINARIA) La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. El Código Civil en su Título V define la naturaleza jurídica de la usucapión, Titulo III (De la Propiedad); En cuanto a los modos de adquirir la propiedad, el art. 110 del Código Civil, dispone que ésta: “…se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…”. Capítulo II (De la Propiedad Inmueble), la Sección III (De la Adquisición de la Propiedad Inmueble), la Sub Sección II (De la Usucapión), de donde se puede inferir que la usucapión o prescripción adquisitiva es una forma de adquirir la propiedad de un bien inmueble y se encuentra prevista en los arts. 134 a 138; y, 149 a 151 del precitado cuerpo legal, existiendo dos clases de usucapión, la quinquenal y la decenal, siendo los requisitos para ésta última, detentar la posesión del bien inmueble por diez años y que la misma sea continua, ininterrumpida, pública y pacífica. Al respecto nuestra legislación establece, en cuanto a los elementos constitutivos que debe reunir la usucapión son el corpus y el animus, entendido el primero como el dominio físico sobre la cosa, los actos materiales de detentación, goce, uso; y el segundo, como la voluntad en un sujeto de tratar el bien como si fuera de su propiedad, con la intención de actuar por su propia cuenta, es decir, que la posesión sea con el ánimo de convertirse en dueño, se supone dos elementos constitutivos conforme establece la hipótesis normativa del art. 87 del Código Civil, consiste en poseer una cosa de manera exclusiva como propietario o titular de cualquier otro derecho sobre ella, preceptúa a la posesión como un poder de hecho que se encuentra protegido por la Ley y al estar protegido produce consecuencias jurídicas. Acudiendo a la doctrina podemos citar a Manuel Osorio, quien en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, menciona que la usucapión es el “Modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño”. Por otro lado desde la concepción de Abry y Rau, en su obra Derechos Reales, segunda ed., Pag.298, nos enseña que “La Usucapión, más que un medio de adquirir la propiedad, es un medio de consolidarla con ayuda de la posesión. Además tiene un fundamento de orden público, porque se la regula en la ley, tomando en cuenta los intereses particulares del poseedor y los intereses sociales”. Con relación a la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicho instituto jurídico el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en el Auto Supremo N°986/2015 de 28 de octubre, sobre este modo de adquirir la propiedad, señaló lo siguiente: “…el Art. 110 del Código Civil, de manera general refiere: ‘…la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el Art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado’. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el Art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo)…”. De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se infiere que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos; “siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión art. 90 del código Civil, pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que sólo le competen al dueño de la cosa. Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante diez años, lo que implica que la posesión durante ese tiempo se hubiera ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el Art. 87 del Código Civil” (AS 259/2017 de 9 de marzo). De la relación normativa, doctrinal y jurisprudencial precedentemente efectuada se puede concluir que la usucapión decenal o extraordinaria se concreta cuando una persona se encuentra en posesión del bien inmueble por más de diez años sin interrupción y en forma pacífica según dispone el Art. 138 del Código Civil. En la actualidad, mediante este instituto jurídico se puede concretar en forma más efectiva el principio de la función social que debe cumplir la propiedad conforme preceptúa la Constitución Política del Estado, porque básicamente no se exige el justo título y simplemente se hace valer la posesión, que debe ser pública, pacifica e ininterrumpida por más de diez años; en consecuencia los referidos requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.III.1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. II.1.1. Atentos a la pretensión de la parte actora y las pruebas que se recibieron, se tienen los siguientes elementos de relevancia jurídica con respecto a la pretensión principal de USUCAPIÓN DECENAL U EXTRAORDINARIA: Primero.- (Sobre el Objeto del Proceso): La pretensión contradicha sobre la adquisición del bien inmueble a través del transcurso del tiempo mediante la Usucapión Decenal o Extraordinario. 1.- La adquisición del bien inmueble de acuerdo a la actora es según el siguiente detalle: (bien inmueble) ubicado en la calle Galleguillos N°121 entre René Barrientos y Av. La Paz de esta ciudad, superficie 93.91 m.2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida Nº436 del Libro de Propiedades Capital de 1987. Segundo.- (Sobre el Objeto de la Prueba): Habiéndose establecido en audiencia preliminar el objeto de la prueba, en virtud de los hechos controvertidos se ha admitido y diligenciado la prueba, que a efectos de la sentencia se tiene que ha operado el principio de comunidad de la prueba para su valoración integral: documentales, prueba pericial, testifical de cargo, inspección judicial, las siguientes que se detallan a continuación; 1.- PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDANTE.- 1.1. A fs. 2-5 de obrados, cursa Testimonio N°269/87 de fecha 18 de marzo de 1987. 1.2. A fs. 6-7 vta. de obrados, cursa Documento Privado de compra y venta, de un bien inmueble que otorga la señora Estela Robles Vergara de Choque, en favor de Fanny Choque Pacheco, Roxana Choque Pacheco y Lilian Choque Pacheco, debidamente reconocido en la vía notarial. 1.3. A fs. 8-8 vta. de obrados, cursa Documento Privado de compra y venta, de un bien inmueble que otorga la señora; Flora Pacheco Campos de Choque a favor de la señora; Estela Robles Vergara de Choque, de fecha 07 febrero de 2000. 1.4. A fs. 9-9 vta. de obrados, cursa Minuta Documento Privado de compra y venta, de un bien inmueble que otorga la señora; Estela Primitiva Robles Vergara de Choque a favor de la señora; Melyna Mariel Leyton Unzueta, de fecha 20 diciembre de 2002. 1.5. A fs. 10 de obrados, cursa Plano Demostrativo del que se establece como Datos del Predio: Superficie 95.84 m.2, Distrito 3, Zona Oruro Moderno, Escala 1:10000, ubicado en la calle Galleguillos entre Av. René Barrientos y Av. La Paz, firmado por el profesional Arquitecto Marcos Luis de la Barra Molina con Registro Nacional Nº5228.1.6. A fs. 11 de obrados, cursa Certificación de la Junta de Vecinos de la Urbanización Oruro Moderno Sebastián Pagador del Distrito 3 de la ciudad de Oruro, emitida por el presidente de la Junta de Vecinos afiliado a la FEDJUVE de Oruro, en la que se establece que la señora; Melyna Mariel Leyton Unzueta con Carnet de Identidad Nº 3528163 Oruro, son vecinos de esta zona que reside con su familia aproximadamente casi más de veinte años. 1.7. A fs. 12 -14 de obrados, cursa en originales Formularios Único de Recaudaciones de Tasas por Servicios al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, de las gestiones: 2012, 2014 y 2012, mismos que señala como contribuyente a; Flora Pacheco Campos. 1.8. A fs. 15-15 vta. de obrados, cursa en copia legalizada antecedente dominial de la partida N° 436 del libro de propiedades capital de 1987. 1.9. A fs. 16-17 vta. de obrados, cursa copia legalizada del Acta de Conciliación Total de Melyna Mariel Leyton Unzueta entre Felix Rolando Choque Yucra y Estela Primitiva Robles Vergara de Choque sobre el bien inmueble ubicado calle Galleguillos N°121 entre Av. René Barrientos y Av. La Paz. 1.10. A fs. 18-46 de obrados, cursa Factura del Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado (SELA ORURO), del cual se deduce que el bien inmueble cuenta con el servicio básico de agua potable y alcantarillado a nombre de: Flora Pacheco de Choque. 1.11. A fs. 47-67 de obrados, cursa Factura de la EMPRESA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE ORURO S.A. (ELFEOSA), del cual se deduce que el bien inmueble cuenta con el servicio básico de energía eléctrica a nombre de Flora Pacheco de Choque.1.12. A fs. 68-91 de obrados, cursa Factura de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), del cual se deduce que el bien inmueble cuenta con el servicio de gas domiciliario a nombre de; Flora Pacheco de Choque.1.13. A fs. 93 de obrados, cursa comprobante de caja a nombre de Melyna Mariel Leyton Unzueta. 2.- PRUEBAS DILIGENCIADAS:2.1. A fs. 249-258 de obrados y complementado a fs.265-266 de obrados, cursa Informe Técnico Pericial emitido por el Arq. Luis Acha Luque, en su dictamen pericial presentado ante este despacho jurisdiccional en fecha 04 de noviembre de 2021, establece en sus conclusiones en forma clara y determinante que se ha realizado un relevamiento total del bien Inmueble ubicado en la calle Galleguillos N°121 entre la Av. Barrientos y la calle La Paz, Construida en 95,48 m2., mejoras en 45.66 m2, data de las mejoras 14, 15 y 16 años. Predio irregular, Frente 8,90 mts, un Contra Frente 9.60, mts. Fondo 10.15 mts. y un contra Fondo de 10.18 mts. Superficie 93,91 m2. Con colindantes al Norte colinda con la calle Galleguillos, Sud colinda con la propiedad de Manuel Mamani, al Este colinda con la propiedad de Felix Yucra y Sra. y al Oeste colinda con la propiedad de Mercedes Vda. de Alvarez. 2.2. A fs. 241-243 vta. de obrados, cursa las Declaraciones Testificales de Cargo de los ciudadanos; Christian Joel Azurduy Argote y Jimena Patricia Loredo Leyton, quienes de manera unánime manifestaron que son vecinos de la parte demandante y que los conocen más de 10 años en su condición de propietarios del bien inmueble objeto de la Litis sin que hayan sido perturbados por terceras personas. De la Inspección Judicial efectuada al bien inmueble motivo de Litis, en la que se constató la existencia física del bien inmueble, donde se evidencia la posesión y la habitabilidad de la parte actora sobre el mismo y que se encuentra con mejoras de data antigua, evidenciándose también las mejoras en el transcurso de los años, cuenta con los servicios básicos (Agua Potable, Energía Eléctrica, gas domiciliario y Alcantarillado), (bien inmueble) ubicado en la calle Galleguillos N°121 entre la Av. Barrientos y la calle La Paz. Pruebas que son valoradas en el marco de lo dispuesto también por los arts. 1286, 1289, 1309, 1310, 1311, 1312 y 1330 del Código Civil y 1-16, 134, 144, 145, 149, 150, 168, 186 y 187 del Código Procesal Civil.TERCERO.- (FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN): a)La ahora demandante MELYNA MARIEL LEYTON UNZUETA, conforme se desprende de los fundamentos de su demanda, manifiesta ser poseedora por más de diez años desde fecha 20 de diciembre de 2002, mediante minuta en calidad de documento privado que le fue transferido a título de compra y venta de un bien inmueble ubicado en la calle Galleguillos entre Barrientos y La Paz N°121, con una superficie total de 95.84 m.2 el bien inmueble, que a la fecha viene poseyendo en forma continua, pacifica e interrumpida, que inclusive se ha permitido efectuar mejoras en el inmueble, con las colindancias; al Norte colinda con la calle Galleguillos, Sud colinda con la propiedad de Manuel Mamani, al Este colinda con la propiedad de Felix Yucra y Sra. y al Oeste colinda con la propiedad de Mercedes Vda. de Alvarez, sin matricula computarizada, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida Nº436 del Libro de Propiedades Capital de 1987, y en atención a esta posesión que dice tener, formaliza demanda de usucapión en contra de LILIAN CHOQUE PACHECO, FREDDY NELSON CHOQUE PACHECO Y FANNY DAYSI CHOQUE PACHECO, sucesores de FLORA PACHECO CAMPOS DE CHOQUE, quienes a decir de los demandantes resultarían siendo los que tienen interés y derecho propietario sobre dicho bien inmueble que se pretende usucapir.a)Contrastado los antecedentes de la demanda con las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia citada que orienta la presente decisión, corresponde verificar si en el presente caso concurren o no los presupuestos necesarios para una acción de usucapión, por lo que al efecto corresponde realizar un examen de las pruebas adjuntadas al proceso, para establecer en definitiva si concurren o no aquellos presupuestos para tutelar o en su caso denegar la pretensión de la parte demandante, por lo que habiéndose establecido en audiencia preliminar el objeto de la prueba, en virtud de los hechos controvertidos se ha admitido y diligenciado la prueba, los que deben ser valorados conforme al principio de comunidad de la prueba. b)En ese antecedente, del Documento Privado de venta que cursa a fs. 6-7 de obrados, se tiene que Flora Pacheco Campos de Choque, refiriendo ser propietaria del bien inmueble transfirió a titulo oneroso en fecha 07 de febrero de 2000 a favor de Estela Primitiva Robles Vergara de Choque, en lo posterior, conforme se tiene de la Minuta de compra y venta que cursa a fs. 9 de obrados, se tiene que Estela Primitiva Robles Vergara de Choque refiriendo ser propietaria de dicho bien inmueble, cede en calidad de venta en fecha 20 diciembre de 2002 a favor de la ahora demandante Melyna Mariel Leyton Unzueta el bien inmueble motivo de litigio, si bien al respecto la parte actora en la audiencia preliminar en la fase de ratificación de la demanda no alega nuevos hechos y admitidos los medios probatorios de la parte actora, de los documentos descritos es que se conoce que la referida demandante ha ingresado al bien inmueble motivo de la presente causa de forma pacífica.De la copia legalizada del Acta de Conciliación Total de fecha 19 de agosto de 2019 que cursan a fs. 16-17 vta. de obrados, emitido por la Oficina de Conciliación N°6 de la Capital Oruro, se conoce que la demandante ha ostentado su posesión sobre el bien inmueble referido de forma pública, lo que se encuentra corroborado por la prueba literal adjunta a fs. 11 del cuaderno procesal y por la inspección judicial realizada en el bien inmueble fs. 241-243 vta. Del Informe Técnico Pericial que cursa a fs. 249-258 de obrados, complementado a fs. 265-266 de obrados, emitido por el Arq. Luis Acha Luque, por dicho informe se establece que las mejoras y las edificaciones realizadas datan de más de veinte años de tipología de construcción tradicional, acreditándose de esta manera que la demandante ocupa el bien inmueble de forma continua e ininterrumpida y por más de diez años, concluyendo que sus habitantes ya están asentados dieciséis años en el bien inmueble, extremos estos que se encuentran ratificados por la prueba literal que cursa a fs. 2-5 vta., 10, 11, 12-14, 15, 18-46, 47-67, 68-92 de obrados, y corroborados por el Acta de la Inspección Judicial que cursa a fs. 241-243 vta. de obrados, que se efectuó en el bien inmueble motivo de Litis, actuado en el que se constató la existencia física del bien inmueble, donde se evidencia la posesión de la actora sobre el mismo y que se encuentra con mejoras de data antigua y de más de diez años y que además dicho predio cuenta con los servicios básicos instalados (Agua Potable, Energía Electricidad, Gas Domiciliario y Alcantarillado), acreditándose también de esta manera la posesión con elemento corpus y animus.Asimismo, de la prueba documental que cursa a fs. 10 de obrados, se infiere que el bien inmueble se encuentra individualizado en sus datos técnicos, de los cuales se infiere además quedicho inmueble se encuentra en área residencial y no en área verde o de equipamiento.De igual manera, de las declaraciones testificales de cargo de los ciudadanos Christian Joel Azurduy Argote y Jimena Patricia Loredo Leyton, que cursan a fs. 241-243 vta. de obrados, se conoce que los mismos de manera unánime manifiestan que son vecinos de la demandante y que la conocen por más de 10 años en su condición de propietarios del bien inmueble objeto de la Litis sin que hayan tenido perturbación alguna, lo que se encuentra respaldado por la audiencia de Inspección Judicial. a)En relación a lo anterior, corresponde señalar que el bien inmueble objeto de Litis motivo de pericia cuenta con habitaciones construidas de data antigua superior a diez años, evidenciando el desgaste y deterioro del bien inmueble y que el mismo se debe a la habitabilidad de sus ocupantes y factores climáticos, lo que se encuentra corroborado por las declaraciones testificales de cargo y por el acta de inspección judicial, de donde se puede concluir que la demandante está en posesión del bien inmueble motivo de litigio, evidenciándose además del muestrario del peritaje efectuado que tiene construcciones y mejoras de data antigua, y que cuenta con todos los servicios básicos, gas domiciliario, agua potable, energía eléctrica y alcantarillado, sin que exista ninguna perturbación, poseyendo de consiguiente dicho bien inmueble de buena fe. b)Se debe tener presente que conforme dispone el art. 56 de la Constitución Política del Estado, la propiedad es uno de los derechos fundamentales de la persona. Asimismo del precepto constitucional glosado precedentemente, es posible determinar que la propiedad privada es un bien jurídico protegido por el Estado, y para su materialización impone que la misma cumpla una función social y será garantizado en su ejercicio siempre y cuando no sea perjudicial al interés colectivo; en consecuencia, como todo derecho fundamental, no puede ser objeto de lesión o restricción alguna, para hacer posible plena e integra manifestación de su condición de ser humano y de su dignidad humana, este derecho tiene directa compatibilidad con el derecho de la persona a acceder a una vivienda digna que se le asegure un cobijo, cuyo derecho queda amparado en el Art. 19.I. de la citada norma constitucional que establece: "Toda persona tiene derecho a hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria". En el orden internacional, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el Art. 410.I. de la Norma Suprema, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 17.1 y 2, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; agregando en su segundo parágrafo que: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.c)Respecto a lo anterior corresponde señalar que nuestra legislación ha establecido a la acción de usucapión como uno de los modos de adquirir la propiedad de un bien inmueble, por lo que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma valida y eficaz, es indispensable, que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derecho Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, por lo que en la especie la actora ha dirigido la demanda en contra de la Flora Pacheco Campos de Choque y los sus herederos, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Partida Nº436 del Libro de Propiedades Capital de 1987, en consecuencia y al no haber manifestado oposición de su parte a la demanda interpuesta corresponde afectar dicho derecho propietario. En consecuencia, en el presente caso de Autos al haber cumplido la posesión con todos sus elementos y requisitos, se ha producido la transformación de este estado de hecho a uno de derecho, a tal efecto corresponde a este Órgano Judicial declarar y reconocer el derecho de la demandante sobre el bien inmueble objeto de la Litis. POR TANTO En atención a los argumentos que se fundamentan, la pretensión contenida en la demanda de USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA formalizada por MELYNA MARIEL LEYTON UNZUETA a través del memorial de fs. 99-100 vta. de obrados, complementado por escrito de fs. 103-103 vta. del cuaderno procesal, a cuyo efecto se asumen las siguientes decisiones:Primero.- Se declara: PROBADA la demanda interpuesta por la Sra. Melyna Mariel Leyton Unzueta, a través de memorial de fs. 99-100 de obrados, por consiguiente se declara por operada la demanda de Usucapión Decenal, sobre el bien inmueble ubicado en las calles Galleguillo entre Av. Rene Barrientos y Av. La Paz Nº 121 del departamento de Oruro, con una superficie de 93.91 mts2., debiendo en ejecución de sentencia registrarse dicho bien inmueble a nombre de la Sra. Melyna Mariel Leyton Unzueta, nacida el 15 de agosto de 1975 con carnet de identidad 3528163 estado civil soltera, debiendo generarse matricula cuyo antecedente dominial tenga la partida N° 436 del libro de propiedades capital de 1987. Segundo.- Se declara en consecuencia el derecho propietario del bien inmueble referido, por usucapión decenal a favor de MELYNA MARIEL LEYTON UNZUETA con C.I. 3528163 Or. soltera, nacida el 15 de agosto de 1975.Tercero.- Una vez ejecutoriada la presente resolución, se dispone que por Secretaria de este juzgado se extienda la correspondiente minuta, para la posterior inscripción de la presente sentencia y del derecho propietario adquirido por la referida demandante en la oficina de Derechos Reales, limitando la Partida Nº N° 436 del libro de propiedades capital de 1987, para lo cual deberá librarse la correspondiente provisión ejecutoria. Cuarto.- Se condenan en costas y costos a los demandados y sea a favor del demandante. Esta sentencia de la que se tomará razón, es dictada en fecha 29 de noviembre de 2023.REGISTRESE.-CON LO QUE TERMINO EN ACTO FIRMADO EN CONSTANCIA EL JUEZ Y EL SUSCRITO SECRETARIO. CERTIFICO. FDO. JUEZ. FDO SECRETARIA.----------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.---------------------.R.CH.CH.


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