EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO No. 036/2024 EL Dr. FARID NASSAR DONOSO JUEZ DE SENTENCIA No. 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO Y AVISO JUDICIAL HACE SABER: a los ACUSADOS DAYAN FRED SALVATIERRA RUIZ Y ORLANDO QUIROGA RUIZ, que se ha dictado los siguientes actuados, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de ROBERTO ISRAEL VARELA TORREZ, contra ALVARO MOISES PEÑARANDA VALENCIA, CON FECHA DE NACIMIENTO 14 DE ENERO DEL 1986 DAYAN FRED SALVATIERRA RUIZ CONFECHA DE NACIMIENTO 22 DE DICIEMBRE DE 1989 Y ORLANDO QUIROGA RUIZ CON FECHA DE NACIMIENTO 18 DE FEBRERO DE 1991 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el código penal, signado con C.U.: 101102012100926, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 2 EN LO FENAL DE LA CAPITAL CU 101102012100926 Modula Acusación y Solicita Criterio de Oportunidad.- Otrosies.- DANIEL FERNANDEZ MURILLO, Fiscal de Materia Adscrito a la Fiscalía Especializada en Litigación Oral de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de ROBERTO ISRAEL VARELA TORREZ en contra de ALVARO MOISES PEÑARANDA VALENCIA, DAYAN SALVATIERRA Y GABRIEL ORLANDO QUIROZ RUIZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA. previstos y sancionados en los Arts. 335 del Código Penal, presentándome ante su autoridad con respeto expongo y pido: MODULA ACUSACION Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Encontrándose recalificado la acusación inicial por el delito de Estafa, con la facultad prevista en el Art. 326 parágrafo 1) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por el criterio de oportunidad reglado, ello bajo el siguiente fundamento: Ahora bien, en atención a los principios de objetividad, probidad, oportunidad, en procura de lograr la solución del conflicto penal de manera prioritaria, comprendido aquello y estando gozando de los derechos y obligaciones que emergen de un Estado democrático de derecho, es imperioso establecer prioridades en la persecución penal considerando la mayor o menor lesividad social de un hecho delictivo, el interés relevante respecto a la sociedad como así mismo la habitualidad o reincidencia que pudieran demostrar el o los Imputados respecto a similar conducta criminal perpetrada: son justamente éstos aspectos que han sido tomados en cuenta por el Ministerio Público para solicitar la aplicación de la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico Procesal Penal en vigencia. De otro lado, resulta pertinente fundamentar que el presente en virtud de lo que establece el Art 21 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal en lo referente a que A cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima de bien jurídico protegido bajo el siguiente parámetro: El Ministerio Público, como titular de la acusación establecido en el apotegma: "NE PROCEDAT JUDEX EX OFFICIO" es, a su vez, titular de la acción penal y pude prescindir de la persecución penal según las atribuciones establecidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, además, se toma en cuenta que también es su obligación ejercer sus funciones con celeridad e intentando evitar la innecesaria acumulación de causas de no gran relevancia de tal manera que el sistema judicial no se sature. Esta salida alternativa al juicio oral y público permite la simplificación del proceso en virtud a la decisión fiscal de prescindir de la acción penal, y toda vez que, en el caso por el delito imputado al encausado, éste han sido endilgado con el delito de Estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal, el cual tiene en su horquilla punitiva de (1) UNO A CINCO (5) AÑOS, En el caso particular de optarse por un juicio oral, público y contradictorio en contra de los acusados, existe la previsibilidad de que la pena no exceda el mínimo de la pena a imponerse de sanción. Por otra parte, la nueva normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención minima del Derecho Penal, en su Art. 21 establece como una salida alternativa, EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, afiliándose a la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen. Que, conforme a lo preceptuado por el art. 323 núm. 2) de la Ley N° 1970, cuando el Fiscal concluya la investigación podrá: "Requerir ante el Juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad, o que se promueva la conciliación". Que, la disposición anterior el Art. 21 numo 1) de la Ley Nº 1970 establece la posibilidad de solicitar al juez que prescinda de la persecución penal por la afectación mínima al bien del bien jurídico protegido El Código de Procedimiento Penal, tiene como uno de sus pilares el de ser reparador antes que sancionador, es así que expresa textualmente, en su Art. 21 C.P.P., obliga a la Fiscalía a ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, pero también con sapiencia establece algunas salidas alternativas al procedimiento común de un juicio oral y evitar la carga procesal de la justicia ordinaria. El art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal. Art. 21 CPP "La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. El art. 21 del CPP en la segunda parte refiere que el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los participes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal, en los siguientes casos: "1. Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por afectación mínima al bien jurídico protegido..." Se entiende por Escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. Este inciso recoge los casos denominados de bagatela o delitos de menor cuantía o gravedad de acuerdo al bien jurídico precautelado. En cuanto a la reparación del daño ocasionado que señala el presente artículo, se debe considerar que se entiende por daño o perjuicio, que no es otra cosa que el valor de la perdida que ha sufrido y de la ganancia que ha dejado de obtener una persona por culpa de otra, en el presente caso no se ha ocasionado ningún daño puesto que, según elementos que cursan el cuaderno de investigaciones, la afectación al bien jurídicamente protegido es mínima la cual se traduce en el detrimento de su patrimonio por el acusado del cual no se logró obtener el detrimento en el patrimonio de la víctima mediante prueba idónea es más se cuenta con memorial de fecha 01 de febrero de 2024 realizado por la víctima en el presente caso en el cual hace mención que se llegó a un acuerdo transaccional con el Sr. Wilson Max Quispe Nina, para que se reconozca su mejor derecho propietario en el cual solicita su homologación también hace referencia que se procedió a la reparación del daño y conciliación solicitando una salida alternativa al proceso, si bien el hecho por las características que presenta se traduciría en un hecho grave, la trascendencia del mismo no reviste una relevancia social, por lo que concierne al requisito señalado en el Art. 21-última parte del Código de Procedimiento Penal, no se encontraría afectado haciendo viable la presente solicitud, salvaguardando los derechos de la víctima a reclamar la reparación del daño causado por la vía que considere pertinente. Al respecto, debe tomarse en cuenta que la afectación mínima del bien jurídico la pondera el Ministerio Público en base a las características de cada caso en concreto y de conformidad a la política criminal pre-establecida en el ordenamiento jurídico vigente, debiendo vincularse ésta minúscula afectación respecto al bien juridico protegido que en éste caso resulta ser el "contra la propiedad": tomando cuenta que la presente causa fue iniciada el 11 de marzo de 2021, y habiendo transcurrido casi 03 años, además que la víctima ha demostrado desinterés en el desarrollo del presente proceso. Finalmente es pertinente referir la importancia del "Principio de Oportunidad" que si bien va en contraposición al "Principio de Legalidad", encuentra permisión en base a los argumentos esbozados y que hace permisible que los órganos estatales deban ponderar al resolver los casos que se les presente- eligiendo en cuales se va a impulsar la actividad represiva del Estado; debiendo razonar el juzgador sobre la posibilidad de dejar de lado a aquellas acciones en las que ese poder coercitivo sea menos necesario o inconveniente, esto por motivos de política criminal y también procesal y que además permite que el esfuerzo investigativo y procesal se concentre en las conductas delictivas donde se requiera una efectiva presencia del sistema penal; en este sentido, la operatividad de este instituto se concretiza y aplica bajo criterios jurídicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención mínima entre otros, mismas que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en el que nos encontramos. En este sentido, podríamos decir que este instituto se encuentra diseñado en el marco de una política criminal adoptada en una coyuntura donde era y sigue siendo necesario des-saturar el sistema de justicia penal frente a la realidad e imposibilidad de perseguir todos los casos que llegan a conocimiento del Ministerio Público y que a la vez conlleva a una retardación de justicia tan cuestionada en nuestros tiempos. En consideración a la fundamentación ampliamente expuesta el suscrito representante del Ministerio Público, en ejercicio del principio de "Objetividad" descrito por el Art. 72 de la Ley N° 1970, concordante con el Art. 5º núm. 3) de la Ley N° 260 y al amparo de los Arts. 21 núm. 1) y 323 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, solicito a su autoridad disponga LA APLICACIÓN DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA EN FAVOR DE LOS ACUSADOS: ALVARO MOISES PEÑARANDA VALENCIA, DAYAN SALVATIERRA Y GABRIEL ORLANDO QUIROZ RUIZ, en virtud de que de manera racional se puede establecer que en el hecho investigado reviste de escasa relevancia social", estando permitida la aplicación de las citadas circunstancias y prescindir de la acción penal bajo aquellos parámetros procesales; consiguientemente y en aplicación del Art. 27 núm. 4) de la Ley Adjetiva Penal, se impetra se declare extinguida la presente acción pública con referencia al Imputado, debiendo absolver el presente requerimiento de conformidad al -parágrafo I- del Art. 328 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 586 de "Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal". Nuestra tarea; Construir un sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano. Otrosí 1º.- Al respecto, su probidad deberá tomar en cuenta el criterio jurisprudencial de la SS.CC. N° 2258/2.013 de fecha 16/Diciembre/2.013. Otrosí 2º.- Para la presente solicitud se tome en cuenta los fundamentos y los medios de prueba establecidos en la Acusación en la presente solicitud además del REJAP en el cual establece una sentencia condenatoria contra la acusada más la cual no registra antecedente en los últimos 5 años y memorial de fecha 01 de febrero de 2024 realizado por la víctima en el presente caso en el cual hace mención que se llegó a un acuerdo transaccional con el Sr. Wilson Max Quispe Nina, para que se reconozca su mejor derecho propietario en el cual solicita su homologación también hace referencia que se procedió a la reparación del daño y conciliación solicitando una salida alternativa al proceso Otrosí 3º.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, Kilometro Siete N° 282 Fiscalía Departamental de Chuquisaca. Sucre, 05 de febrero de 2024. 07 de febrero de 2024 En mérito al memorial recibido de fecha 06 de febrero de 2024. Los certificados de antecedentes penales que se remite a este despacho judicial de los señores ALVARO MOISES PEÑARANDA VALENCIA, DAYAN SALVATIERRA y GABRIEL ORLANDO QUIROZ RUIZ, a sus antecedentes. Existiendo un requerimiento para la aplicación de la salida alternativa de Criterio de Oportunidad por parte del Ministerio Público, se pronuncia el siguiente auto: VISTOS.- El requerimiento de aplicación de Criterio de Oportunidad, presentado por el Ministerio Público, todo cuanto ver convino, y; CONSIDERANDO.- Que el Ministerio Público, dentro del proceso penal que sigue a denuncia ROBERTO ISRAEL VARELA TORREZ, en contra de ALVARO MOISES PEÑARANDA VALENCIA, DAYAN SALVATIERRA y GABRIEL ORLANDO QUIROZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de “Estafa”, tipificado en el art. 335) del Código Penal, solicita la extinción de la acción penal, aplicando un Criterio de oportunidad como salida alternativa, tomando en cuenta el art. 21 inciso 1) del procedimiento penal que señala, que es posible la extinción del proceso, cuando se trata de un hecho de escasa relevancia social; en ese sentido para poder descongestionar el sistema procesal penal, es que presenta su requerimiento modificatorio a la acusación formal, pidiendo la aplicación de esta salida alternativa y se extinga la acción penal con el archivo de obrados. CONSIDERANDO.- Que el art. 27 del procedimiento penal en el inciso 4 señala: “La acción penal se extingue: …. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código ……” (textual), en consecuencia, el Ministerio Público como principal director del proceso de investigación penal afirma que en este caso es de escasa relevancia social, al efecto el art. 24 inciso 1) del procedimiento penal, señala: “ Obligatoriedad.- La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer acción penal pública en todos los casos que sea procedente:………1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido” (textual), al respecto es necesario también analizar el art. 326 del procedimiento penal que señala que se puede aplicar una salida alternativa hasta antes de la existencia de una sentencia, en este caso analizando la petición del Ministerio Público, se puede evidenciar que no existe sentencia en esta instancia en juicio oral, como así también el art. 328-I del mismo cuerpo procesal penal, señala que los criterios de oportunidad se tienen que resolver sin más tramites y de manera escrita sin necesidad de convocar a ninguna audiencia, debiendo analizar únicamente los elementos de prueba pertinentes y resolver el mismo, como en el presente caso presenta pruebas literales que acredita que la víctima presento su homologación de acuerdo transaccional y que la misma ya no tiene la intención de continuar con el proceso penal en contra de los acusados, como así también se presente los certificados de antecedentes penales de los mismos, en el cual se evidencia que no cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada en los últimos cinco años. Por todo lo manifestado corresponde emitir la presente resolución. POR TANTO.- En merito a los fundamentos expuestos y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal se resuelve, ADMITIR la salida alternativa de “Criterio de Oportunidad” solicitada por el Ministerio Público, en merito el art. 24 inciso 1) del procedimiento penal, disponiéndose en consecuencia la “EXTINCIÓN DEL PROCESO PENAL”, seguida por el Ministerio Público a instancia de ROBERTO ISRAEL VARELA TORREZ, en contra de ALVARO MOISES PEÑARANDA VALENCIA, DAYAN SALVATIERRA y GABRIEL ORLANDO QUIROZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de “Estafa”, tipificado en el art. 335) del Código Penal, con el consiguiente archivo de obrados una vez ejecutoriada la misma. Notifíquese a los sujetos procesales con la presente resolución. Al Otrosí 1° y 2º.- Se tuvo presente. Al Otrosí 3°.- Por señalado. REGÍSTRESE. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA Nº 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE - BOLIVIA Proceso N deg 101102012100926 Dr. Nassar Donoso Apersonamiento. Petitorio. Otrosies.- ALVARO MOISES PEÑARANDA VALENCIA mayor de edad, hábil por derecho portador de la Cédula de identidad N deg * 6166527 expedida en la ciudad de La Paz, ante las consideraciones de su digna Autoridad, con todo respeto, me presento expongo y solicito: Apersonamiento.- Habiendo tomado conocimiento de la causa en mi contra por la supuesta participación en los hechos acaecidos el 20 de febrero de 2021, es que mediante la presente solicito se me tenga por apersonado y a través de mi abogado se me hagan conocer ulteriores diligencias dentro de la presente causa que ahora nos ocupa. Petitorio.- Señor Juez, con el objetivo de contar con mayores elementos de convicción que nos permitan arribar a la verdad histórica de los hechos y dado que mi persona a la fecha ha sido injustamente involucrada en el presente caso, solicito se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión N deg 23/23 del 23 de junio de 2023, emitido en mi contra. Así también con el fin de dar prosecución a la causa que ahora nos ocupa, solicito respetuosamente se sirva señalar nuevo día y hora de audiencia de Juicio Oral. Otrosí.- Señor Juez, por economía procesal y toda vez que mi persona vive y trabaja en la ciudad de La Paz, es que respetuosamente solicito a su autoridad que las futuras audiencias de juicio oral y demás actuados se lleven a cabo con carácter mixto (Virtual/Presencial). Otrosi 1.- Con el objetivo de conocer la respuesta al presente memorial, así como el conocimiento de los enlaces de audiencia, notificaciones y demás actuados correspondientes, respetuosamente solicito se proceda al registro de los datos del profesional abogado que suscribe: ABOGADO: José Luis Vargas Suárez, CORREO: joseluisvargassuarezabogado@gmail.com; TELEFONO: (Whatsapp) 680-54237. La Paz, febrero de 2024. Sucre, 07 de febrero del 2024. En atención al memorial que antecede, téngase por apersonado debiendo hacerle conocer ulteriores actuados a dictarse y sea con noticia de partes; sin embargo, estese al auto de la fecha. Al Otrosí. Se tiene presente. Al Otrosí 1.- Por señalado. FDO.------------JUEZ----------------FDO.---------------SECRETARIO. -------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS SIETE DIAS DEL MES FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX D. S. O.


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