EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


PARA:PABLO RAUL SIVINCHA SOLIZ EDICTO DRA.JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL CIUDADANO / ACUSADO: PABLO RAUL SIVINCHA SOLIZ ,EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE 06 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y DECRETO DE 12 DE DICIEMBRE DE 2023 ;DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ Nº301102012102196 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE LA D.N.A. EN SU CONTRA, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ESTUPRO TIPIFICADO EN EL ART.309 DEL CODIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TOME CONOCIMIENTO DE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ------------------------------- AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE 06 DE NOVIEMBRE DE 2023 ------------------------ AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL NUREJ : 301102012102196 FISCAL :Dr. José Luis Solís Cadima ACUSADO(A) : Pablo Raúl Sivincha Soliz DELITO : Estupro LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 06 de noviembre 2023 VISTOS: La acusación formal, presentada por la representante del Ministerio Público, Dra. Fabiola Jiménez Pérez, en contra de PABLO RAUL SIVINCHA SOLIZ, por el delito de Estupro, tipificado en el art. 309 del Código Penal, así como la presentación física de las pruebas de cargo, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 342 del CPP, la acusación fiscal o particular, constituye la base para el enjuiciamiento penal del imputado, corresponde en ese propósito describir las circunstancias temporales, espaciales y modales de la comisión del hecho detalladas en la acusación formal de 13 de septiembre de 2022, en los siguientes términos: “De la denuncia presentada por JHULISA ROXANA ARISPE HERRERA, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Epi Norte, en representación de la adolescente MAYDELIN KENIA CALLAHUARA OVANDO de 16 años de edad, manifiesta que la institución tuvo conocimiento del presente caso, a denuncia del progenitor de la víctima de nombre JOSE LUIS CALLAHUARA JANCO quien refiere que su hija es menor de edad contando con 16 años de edad y actualmente estaríaen una relación sentimental con el Sr. PABLO RAÚL SIVINCHA SOLIZ quien contaría con 33 años de edad, situación que estaría causando rebeldía en su hija quien en varias ocasiones desaparece por días. De la entrevista psicológica la adolescente refiere que hace tres meses que conoce al Sr. Pablo cuando la misma fue a caminar por su colegio, y que al transcurso de las horas se hizo de noche, y como habla restricción vehicular tampoco había movilidades, luego se acordó que abajo de su colegio había una empresa de Taxis y fue a ver si había móviles, cuando llego estaba una chica quien por medio el Handy llamo a móviles, después apareció el Sr. Pablo quien le llevo a su casa a la adolescente y durante el viaje la adolescente le empezó a hablar, toda vez porque la misma refiere que ella es muy habladora y que no le gusta estar callada y que en ese momento le pidió su número de celular al Sr. Pablo, después de un tiempo la adolescente le llama para que se vean y posteriormente empiezan a salir, en fecha 23 de diciembre de 2021 el Sr. Pablo Sivincha la invito al cine, la pasaron bien, seguían saliendo y un día martes la adolescente no recuerda la fecha exacta pero fue el día en el que el Sr. Pablo se le declaro y empezaron a tener relaciones sexuales, y que lo sucedido fue en un cuarto que el mismo estaba alquilando de sus papas, y antes de que empiece las clases la adolescente le estaba ayudando a trasladarse a ese cuarto y como se hizo tarde el Sr. Pablo le pidió que se quede, ya cuando empezaron las clases la adolescente se quedaba más días. La adolescente refiere que unos días se quedaba en el cuarto del Sr. Pablo, otros días se iba a la calle a caminar y otros días a la casa de alguna amiga. La adolescente Maydelin también refiere que al principio el Sr. Pablo le mintió, le dijo que solo tenía 3 hijos, ya después se enteró que tenía 5 hijos, por lo que la adolescente se molestó, pero luego dijo, "si mis papás cada uno tiene 5 hijos y el también, no tengo por qué juzgarle", y que también el Sr. Pablo no la cuestiona, no la controla, y se expresa de una manera bonita y no como otros chicos de su edad, y que el Sr. Pablo le propuso que la adolescente se vaya a vivir con él y que cuando la adolescente cumpla 18 años de edad se casarían.”(SIC). Consecuentemente, habiéndose delimitado los hechos en los que se circunscribirá el desarrollo del juicio, y estando cumplidos todos los actos preparatorios de juicio previsto en el art. 340 del CPP, con el advertido de que el acusado PABLO RAUL SIVINCHA SOLIZ, NO PROPUSO SUS PRUEBAS DE DESCARGO en el plazo de 10 días que al efecto le fue concedido, corresponde dictar el presente Auto de Apertura del Juicio, señalando día y hora de la celebración del juicio oral. POR TANTO: La Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, así como en virtud de los arts. 340 parág. IV y 343 de la Ley 1970, ORDENA: 1°La Apertura del JUICIO ORAL en contra del acusado PABLO RAUL SIVINCHA SOLIZ, por el delito de ESTUPRO, tipificado en el art. 309 del Código Penal. 2° El señalamiento de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL para el día MIERCOLES 14 DE AGOSTO DE 2024 A HRS. 09:00, misma que se desarrollará de manera presencial. Asimismo, de conformidad a lo previsto por el art. 130 del CPP, se dispone la SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES a partir de la fecha hasta la celebración de la audiencia señalada, toda vez que este despacho judicial tiene una cantidad considerable de juicios programados con anterioridad a este proceso, de lo que resulta humanamente imposible señalar este juicio en el plazo establecido por ley, a ello se suma que aprox. más del 60% de la carga procesal en materia penal corresponde a delitos de violencia contra la mujer, lo que genera una concentración de dicha carga procesal en tres únicos Juzgados de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer, circunstancia de fuerza mayor que sobrepasa la capacidad de resolución de causas en los plazos de ley, correspondiendo a las autoridades competentes del Órgano Judicial, analizar la posibilidad de la creación de más juzgados especializados en violencia contra la mujer, de manera que no obstante de que todos los procesos merecen igual importancia y prioridad, no es posible brindar una mayor celeridad en la presente causa. 3° La notificación a las partes de forma PERSONAL– conforme a lo previsto en el art. 163 del CPP-, y al acusado mediante COMISION INSTRUIDA para el municipio de Tiquipaya, e igualmente en sus ciudadanías digitales, y solo en caso de no contar con el registro de dicho medio electrónico, en su domicilio procesal, sin perjuicio de que las partes puedan apersonarse a la Oficina Gestora de Procesos N° 2 o Secretaría de este despacho judicial, para ser notificadas personalmente; sin embargo, se les recuerda que por previsión expresa del art. 160 del CPP, es obligación de las partes actualizar cualquier cambio de domicilio, adjuntando el respectivo croquis de ubicación exacta de su domicilio (con identificación precisa del lugar, puntos de referencia, fotografías u otros que permita su identificación), sin que puedan alegar la nulidad de su notificación en caso de incumplimiento. 4° La CITACIÓN de los testigos y/o peritos ofrecidos por los sujetos procesales, debiendo a ese fin expedirse por Secretaría los correspondientes mandamientos de comparendo que las partes soliciten, advirtiéndose que la inobservancia de la misma, no será admitida como causal de suspensión de la audiencia señalada; exhortándose a su vez tener presente en todo momento la lealtad procesal y la debida diligencia, evitando en lo posible cualquier causal de suspensión de la audiencia de juicio. 5° La designación como DEFENSOR DE OFICIO al/la abogado(a) Raúl Isaac Fernández Fernández, debiendo ser notificado (a) con esta determinación en su Ciudadanía Digital; a quien se le exhorta tomar conocimiento oportuno de los antecedentes del proceso y asumir la defensa técnica del imputado con la debida diligencia y con todas las facultades que la ley le confiere, ello a fin de garantizar el desarrollo del juicio oral, sin perjuicio de la asistencia técnica que la parte imputada reciba del profesional de su preferencia, empero, en caso de no contar con un profesional abogado de su confianza, le corresponde al mismo coordinar con el prenombrado defensor de oficio al número de celular 74577774. 6° Finalmente, se recuerda a las partes que tienen la obligación de obrar con lealtad procesal y bajo el principio del deber de diligencia, debiendo tomar todo los recaudos necesarios para garantizar su participación en el juicio y evitar la suspensión de la misma, toda vez que de conformidad al art. 167 del CPP, no es posible alegar indefensión o acusar un acto procesal de defectuoso cuando es provocado o contribuido a su provocación por la parte que se considere agraviada. Se advierte a las partes que de conformidad a lo dispuesto por el art. 342 del CPP, la presente resolución no es susceptible de apelación. Por Secretaría cúmplase la previsión contenida en la segunda parte del art. 343 procesal, cuando corresponda. REGÍSTRESE.- ------------------------------------- DECRETO DE 12 DE DICIEMBRE DE 2023 --------------------------------- Cochabamba, 12 de diciembre de 2023 A mérito del informe de Luis Miguel Rodríguez B., Oficial de diligencias del Juzgado de Instrucción Penal N°1 de Tiquipaya, manifiesta que se constituyó en el domicilio del acusado Pablo Saúl Sivincha Soliz a los fines de poder notificarle, empero el propietario le manifestó que el mismo ya no vive en dicho domicilio, por lo que no se pudo realizar la notificación, y de la revisión de antecedentes no se advierte que se tiene la dirección de su nuevo domicilio real del acusado prenombrado, en ese entendido, se dispone su notificación personal mediante EDICTO publicado en el Sistema HERMES –sea conforme a lo previsto en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, asimismo que de conformidad al art. 160 del CPP, “cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación” e igualmente en su domicilio procesal, con el auto de 06 de noviembre de 2023, sin perjuicio de que el mismo pueda apersonarse a secretaría de este despacho judicial a efectos de que ser notificado.-Notifique funcionario. Fdo.-JHANNETH GUILLEN SENZANO - Juez de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2.- Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR DECRETO DE 12 DE DICIEMBRE DE DICIEMBRE DE 2023, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE. COCHABAMBA, 07 DE FEBRERO DE 2024


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