EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO DE PARTIDO DE SENTENCIA PENAL DE RIBERALTA


EDICTO PARA: JOSÉ CÉSPEDES OLIVA EL DR: JOSÉ FREDDY FUJIMOTO LIMPIAS – PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 1° DE RIBERALTA, CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ DEPARTAMENTO DEL BENI.- HACE SABER: por el presente edicto se cita, llama y emplaza al señor JOSÉ CÉSPEDES OLIVA haciéndoles saber que dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO de oficio a denuncia de SILENIA ECUIBARE URIBE, en contra del acusado JOSÉ CÉSPEDES OLIVA por la comisión de los delitos de Violación N.N.A., previsto y sancionado por el Art. 308 bis. y 310 del código penal, con relación al art. 20 de la misma norma sustantiva, se llevó siguientes actuaciones judiciales (ACUSACION FISCAL, RADICATORIA).- SEÑOR JUEZ 2do. DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE RIBERALTA.- CU. 802102022200847 I.- Formula: Acusación Formal II.- Requiere: Remisión al Tribunal de Sentencia de Turno Otrosíes.- Abog. JAVIER COLQUE GUTIÉRREZ - FISCAL DE MATERIA asignados a la Fiscalía Especializada de Delitos en Razón de Género, dentro del Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancia de SILENIA ECUIBARE AVILEZ, en contra de JOSE CESPEDES OLIVA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, CON AGRAVANTE, acción sancionada como delito por el Art. 308 Bis con relación al Art. 310 inc. g) del Código Penal modificado por Ley No. 348, bajo los fundamentos expuestos en la presente resolución; acusa: 1.- DATOS GENERALES de los ACUSADOS.- (Obtenidos a partir de su Declaración Informativa). Nombres y Apellidos: JOSE CESPEDES OLIVA. Cédula de Identidad: 762745. Fecha de Nacimiento: 13.08.1981. Edad --- Estado Civil:-----Nacionalidad: Boliviano. Ocupación:---Domicilio Real: Situación Jurídica: REBELDE 2.- DATOS GENERALES DENUNCIANTE y VICTIMA.- (Obtenidos del Cuaderno de Investigaciones). DATOS DEL DENUNCIANTE: Nombre y Apellidos: SILENIA ECUIBARE AVILEZ. Domicilio real: C/Aceitera s/n; B. 14 de junio. Teléfono: ----- DATOS DE LAS VICTIMAS. Nombre y Apellidos: Vivian R.E. (13 años de edad). 3.- RELACIÓN FÁCTICA de los HECHOS SUSCITADOS.- En fecha 24.08.2022 la victima Vivian R.E., después de haberse escapado de su casa, hace conocer a su tía la señora Silenia Ecuibare Avilés, que ella había decidido escapar debido a que su padrastro la lastimaba desde sus 8 años, cuando ella vivía en el campo en la comunidad Buena Vista junto a su madre y su padrastro, manifiesta que en su casa solo habían dos camas donde su padrastro y su mama dormían en una, y en la otra ella junto a su hermanito menor, que la primera vez que paso esto la niña estaba durmiendo, cuando su padrastro la despierta y se mete a su cama, él se quita la ropa y la desnudaba a ella también y ahí empezó a tocarle sus pechos, sus piernas, sus brazos su cara su entrepierna y le introducía su dedo a su vagina y luego procedía a besarla y tocarle todo su cuerpo, después se le encimaba e introducía su pene a su vagina, mientras ella le pedía que no lo haga que la estaba lastimando, esto sucedía cada que su mama salía de la casa a lavar ropa, o salía a limpiar su chaco. Asimismo, la menor refiere que le conto todo lo sucedido a su madre pero que ella no le creyó nada, le decía que ella estaba mintiendo, que lo que decía no era verdad que si volvió a decir esas cosas la iba a castigar, que su padrastro no era capaz de hacer esas cosas. Posteriormente en el año 2018 la familia se vino a vivir a la ciudad de Riberalta cuando ella tenía 11 años por motivos de estudio junto a su madre y a su padrastro, situación que no cambio en nada debido a su padrastro seguía abusando sexualmente de la menor mientras su madre salía al mercado, menciona también que la última vez que abuso de ella fue en el mes de junio del presente año, porque su mama y su padrastro habría terminado su relación, y separado por un tiempo. Posteriormente la madre decide regresar con su padrastro, motivo por el cual la menor en fecha 24 de julio del 2022 ha decidido escapar de su casa de la madre, cansada por todo el daño que le causaba su padrastro. 5.- ANTECEDENTES DE LA ETAPA PREPARATORIA.- 5.1.- IMPUTACION FORMAL.- En fecha: 09.12.2022 se presentó Imputación Formal contra JOSE CESPEDES OLIVA, por la probable comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE, CON AGRAVANTE acción sancionada por los Arts. 308 bis con relación al 310 inc. g) del Código Penal modificada por la Ley 348. 6.- ANTECEDENTES DE LA ETAPA INTERMEDIA - REQUERIMIENTO CONCLUSIVO: Establecido el hecho considerado delictual, una vez desplegados actuados de investigación formal necesarios de la etapa preparatoria, conforme al núm. 1 del art. 323 del CPP., se resuelve acusar JOSE CESPEDES OLIVA, bajo siguientes fundamentos: 7.- FUNDAMENTACION SOBRE LOS ELEMENTOS RECABADOS EN EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN y DELITOS ATRIBUIDOS.- De acuerdo a la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por el Estado Bolivia mediante Ley 1152 del 14.05.1990, en su Art. 3.I señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; Art. 19.I “Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. La Constitución Política del Estado por su parte en su Art. 15.I señala “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado; Art. 60 “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. La Ley No. 586 del 17.07.2014 Código Niño, Niña y Adolescente en su Art. 12 inc. a) establece: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; asimismo el Art. 193. (PRINCIPIOS PROCESALES). Además de los principios establecidos en el Artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, rigen en los procesos especiales previstos en este Código, los siguientes: c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo;” Bajo este marco legal, del conjunto de las pruebas y evidencias acumuladas durante la Etapa Preparatoria, se establece con meridiana claridad que existen elementos de convicción suficientes para sostener con certeza que el ahora acusado JOSE CESPEDES OLIVA, es autor de la comisión del ilícito previsto y sancionado en el Art. 308 bis., con relación al Art. 310 inc. g) del Código Penal, siendo que el hecho se establece y vincula de la siguiente manera: Artículo 308 bis. (VIOLACION INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de fuerza o intimidación y se alegue consentimiento”. Artículo 310 (AGRAVANTE). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años, cuando: g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si esta se encontrara en situación de dependencia respecto a este o bajo su autoridad. Al respecto la doctrina penal a través del Profesor Jorge José Valda Daza en su libro CÓDIGO PENAL BOLIVIANO (COMENTADO) 4ta Edición – 2015, refiere: A diferencia de la violencia común, no es condición objetiva de antijuricidad que el hecho se haya perpetrado por medio de la violencia o la intimidación, puesto que al establecer al posibilidad de aprovecharse de un consentimiento viciado de un menor para convencerle a acceder carnalmente con otra persona mayor, involucra un engaño o artificio que ya constituye el delito por sí solo. Al considerar que el “consentimiento” que pudiera alegarse por parte del violador se encuentra afectado de nulidad por la inmadurez de la víctima, no es causal justificante ni promover un consentimiento mutuo, menos alegar concubinato, rapto o intención de matrimonio para salvar la responsabilidad del actor. Bajo estos parámetros es que de una valoración integral y conjunta de los elementos de prueba colectados se tiene que: PRIMERO.- Que la víctima tiene como fecha de nacimiento el 11.05.2009 por lo que al momento de que salga a la luz la verdad de los hechos la menor tenía 8 años de edad, así se advierte de la documental que se colecta, tales como el certificado de nacimiento y la cedula de identidad de la menor como del informe psicológico. SEGUNDO.– En el presente caso, se puede advertir que el sindicado JOSE CESPEDES URIBE logro tener acceso carnal con la menor VIVIAN R.E. DE 13 AÑOS DE EDAD, pues se advierte que el mencionado ciudadano, aprovechando de la vulnerabilidad de la menor abusó sexualmente de la menor, quien de acuerdo a su entrevista hace ver que previo a llegar al acto propio de agresión sexual, el sindicado aprovechaba la ausencia de la madre para abusar sexualmente de la menor, abusando de ella desde los 8 años de edad, en contra de su voluntad, quien entre su relato refiere: “…mi padrastro, que se llama JOSE CESPEDES OLIVA, creo tiene 45 años, pero es mayor que mi mamá (TENDENCIA A LLANTO), él es mi padrastro, y él desde que yo tenía 8 años, ha abusado de mi (SILENCIO, TENDENCIA A LLANTO)”, “bueno el me violaba, asi, se metía a mi cama cuando yo estaba durmiendo, se encimaba de mí, me empezaba a sacar la ropa, y me sacaba toda la ropa, y ahí el me empezaba a besar todo mi cuerpo y después el me lastimaba (SILENCIO)”, “todo mi cuerpo lo tocaba desde mis 8 años hasta ahora, mi cara, mis brazos, mi pecho, mi espalda, aquí mi nalgas y el iba poniendo su mano más abajo y en mis pernas también tocaba, después el se quedaba con su manos en mi vagina, el me apretaba, y metía sus dedos, me lastimaba con sus dedos (TENDENCIA A LLANTO)…después mi padrastro empezaba a besarme igual por todo mi cuerpo, y después se encimaba y me lastimaba con su este, con su pene (TENDENCIA A LLANTO), ahí el siempre me ha lastimado aquí en mi vagina”. Este extremo es corroborado, por la valoración psicológica practicada a la menor producto de su entrevista, que en parte de conclusión refiere “…posee favorable razonamiento y comprensión, presenta un manejo y orientación de lo que son persona, tiempo y espacio, que hacen coherente y consistente la información manifestada en la Entrevista Psicológica Informativa…”; de igual forma en relación al estado emocional se resalta “…miedo, desvalimiento, tristeza, desanimo por el hecho suscitado que conlleva a una intranquilidad…”. TERCERO. – De otro lado, se corrobora también, a través del abordaje social, a través del cual también la trabajadora social, replica las entrevistas tomadas al entorno familiar de la víctima, de cuyo contenido, se corrobora la versión expuesta por la menor. A esto se debe agregar, el Certificado Médico producto de la valoración a la menor, que establece “se evidencia himen desflorado”, y como diagnostico refiere:” víctima de violencia sexual”. Lo expuesto precedentemente establece que la acción del acusado es típica y la antijuricidad se entiende en virtud a que su acción es contraria a la ley, toda vez que su accionar ha ocasionado un daño psicológico a la víctima, es un hecho reprochable cuyos elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido se encuadran en el hecho y conducta asumida por el agresor ahora acusado, por ser además una conducta contraria a derecho. Los elementos de prueba recogidos en la investigación nos proporcionan la certeza de que se ha cometido el delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, CON AGRAVANTE, tipificado y previsto en el art. 308 bis con relación al Art. 310 inc. g) todos del Código Penal. 8.- ACUSACIÓN FORMAL.- En razón de los fundamentos expuestos, en ejercicio de la facultad Constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 40 núm. 3), 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 260) y Arts. 323 núm. 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970), el suscrito Fiscal de Materia formula: ACUSACIÓN en contra del ciudadano: JOSE CESPEDES OLIVA, por el delito de: VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE, CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 bis con relación al Art. 310 inc. g) del Código Penal modificado por Ley No. 348; calificación en su momento provisional al tenor de lo previsto por el núm. 3) del Art. 302 y luego de esa etapa núm. 1 del art. 323 del Procedimiento Penal, en el grado de AUTORÍA previsto en el Art. 20 del mismo Cuerpo Legal. Por lo que se solicita a vuestra probidad imprimir el tramite establecido por el Art. 325.I del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, citado y una vez sorteado, se disponga la remisión de la acusación ante autoridad competente a efectos de la sustanciación de juicio oral y una vez substanciado el mismo, se declare la culpabilidad del acusado y se dicte sentencia condenatoria aplicando la sanción máxima que permiten los tipos penales acusados. Una vez concluidos los trámites de la Etapa Intermedia conforme al Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, solicito se remita la presente ACUSACIÓN FORMAL ante el “Tribunal de Sentencia de turno de la capital” (autoridad competente de conformidad a lo previsto por el Art. 52 de la referida Ley Nº 1970 con las modificaciones establecidas por Ley) y sean estas Autoridades quienes dicten Auto de Apertura de Juicio (Art. 342 y siguientes del Cód. de Proc. Pen.), para la celebración del mismo y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ahora Acusados de conformidad al Artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándoseles a pena privativa de libertad de reclusión en su máximo previsto 08.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.- CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: Arts. 22, 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 225, 226. CODIGO PENAL: Arts. 5, 14, 23, 27, 37, 38, 39, 45, 142 y 172 bis. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Arts. 5, 8, 9, 11, 12, 13, 21, 23, 24, 52, 54 núm. 6), 70, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 175, 176, 186, 193, 216, 217, 218, 219, 230, 301 núm. 4), 323 núm. 2), 325.I, 329 y sgtes., 340.I, 341, 365. LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arts. 3, 5, 7, 8, 10, 12, 17, 38, 40, 55, 56, 57, 67, 68, 78. 09.- OFRECIMIENTO de PRUEBA.– A) PRUEBA DOCUMENTAL: MP-D1.- Denuncia Formal de fecha 01.08.2022, al cual se acompaña: informe psicológico, Certificado Médico, hoja de análisis bioquímico y ecografía, copia de cedula de identidad de la denunciante y la víctima. MP-D2.- Informe Policial de fecha 06.12.2022 a través del cual se informa los actos de investigación realizados y se acompaña la entrevista tomada a la víctima. PRUEBA PERICIAL: PRUEBA TESTIFICAL: MP – T1. Silenia Ecuibare Avilés quien, en su calidad de denunciante, referirá aspectos respecto a la denuncia presentada. MP – T2.- Vivian R.E., menor de edad, quien en su calidad víctima, referirá aspectos relacionados al hecho, en caso de ser necesario y cuidando siempre los derechos de la misma. MP – T3.- Lic. Francys Ivis Jimenez Sanjinez – Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien como profesional referirá aspectos relacionados al trabajo realizado por este. MP – T4.- Lic. Elizabeth Pérez Mérida- Trabajador Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien como profesional referirá aspectos relacionados al trabajo realizado. MP – T5.- Sgto.- Dario Lucana Lazo, funcionario policial, mayor de edad, quien como investigador asignado al caso declarara sobre su intervención en la presente investigación. PRUEBA MATERIAL: 10.- PERTINENCIA de la PRUEBA.- La prueba ofrecida establecerá en lo fundamental, la existencia del hecho, la responsabilidad penal de los Imputados (en el grado de Autoría), las funciones que desplegaron, en base a los elementos del inter criminis ejercidos por los acusados; siendo que se la presentara conforme al art. 340.I del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL. 11.- ADJUNTA ACTA de DECLARACIÓN FORMAL INFORMATIVA.- En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 98 - última parte - del Código de Procedimiento Penal, se adjunta constancia de citación por edicto para la declaración informativa del señor: JOSE CESPEDES OLIVA, tomada en la Etapa Preliminar. Otrosí 1º.- Domicilio procesal, conforme al Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, oficinas ubicadas en el Edificio del Centro Integrado de Justicia. Otrosí 2º.- Para fines de notificación al acusado, toda vez que a la fecha se desconoce el paradero de este, se proceda conforme lo prevé el Art. 165 de la norma adjetiva penal. Riberalta 14 de junio de 2023.--- Riberalta, 17 de octubre de 2023. En atención a los antecedentes procesales se RADICA en este Tribunal de Sentencia, el proceso penal que el MINISTERIO PÚBLICO y SILENIA ECUIBARE AVILEZ sigue en contra de: 1 JOSÉ CESPEDES OLIVA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, delito tipificado en el Art. 308 Bis.- con relación al Art. 310 inc. G) del Código Penal. Se tiene presente el ofrecimiento de pruebas efectuado por el MoPo. Toda vez que se tiene constancia de que el Ministerio Público no ha presentado físicamente toda la prueba documental que producirá en juicio de conformidad con lo establecido por el Art. 340 de la Ley 1970, modificado por Ley 586, se otorga al Ministerio Público el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación para que presente todo el legajo documental probatorio que ha sido ofrecido en su acusación de forma física, así como la correspondiente imputación formal bajo responsabilidad. Cumplido el plazo otorgado, con o sin respuesta pase el expediente a despacho a objeto de disponer lo que fuere de ley. Al otrosí 1.- Por señalado. Al Otrosí 2.- Se tiene presente y en su oportunidad. Notifique Funcionario. RIBERALTA, 07 de febrero de 2024. Se tiene presente el informe de la Sra.- Secretaria y habiéndose vencido el plazo de la víctima para que la misma presente su acusación particular o se adhiera a la acusación del Ministerio Público sin que la misma haya hecho uso de tal derecho. Ahora bien de conformidad con lo establecido por el parágrafo III del Art. 340 del adjetivo de la materia modificado por ley 586 póngase en conocimiento de JOSÉ CESPEDES URIBE, la acusación fiscal, además de todas las pruebas, a efecto de que puedan asumir defensa. Al desconocerse su domicilio del acusado, así como sus demás datos personales tal como se desprende de la acusación Formal de fecha 14 de junio de 2023, procédase a notificar mediante edicto conforme lo establece el art. 165 del C.P.P., asimismo se concede a los acusados el plazo de 10 a efecto de que pueda presentar de forma física toda la prueba documental que producirán en juicio y ofrecer su prueba testifical. Cumplido el término otorgado, con o sin respuesta pase el expediente a despacho para disponer lo que fuere de ley. NOTIFIQUE FUNCIONARIO. El presente edicto de prensa es librado en la ciudad de Riberalta, capital de la Provincia Vaca Diez, Departamento del Beni, a los 07 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, el mismo que deberá ser publicado mediante sistema Fdo. Ilegible.- Dr. José Freddy Fujimoto Limpias.- Presidente del Tribunal de Sentencia No.1 y Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta.- Fdo. Ilegible.- Abg. Yulmi Peredo Lafuente - Secretaria del Tribunal de Sentencia.


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