EDICTO

Ciudad: PADILLA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PADILLA


JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º PADILLA Tomina – Chuquisaca – Bolivia EDICTO Nº 02/2024 El Dr. Edgar Arriola Ávila JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE PADILLA Tomina – Chuquisaca – Bolivia POR EL PRESENTE EDICTO notifica y emplaza al demandado MARCOS IRALA GARCIA, con la SENTENCIA N° 04/2024 de 06/02/2024, para que haga uso de los recursos que le franquea la ley, si viera por conveniente; dentro del PROCESO EXTRAORDINARIO de ASISTENCIA FAMILIAR, signado como CAUSA: 50/2023, con NUREJ: 10150064, seguido por BENITA ARTEAGA ALVAREZ, en contra de MARCOS IRALA GARCIA, para cuyo fin se transcribe la resolución señalada, cuyo contenido es el siguiente:--- SENTENCIA Nº 04/2024 de 06/02/2024.--- NUREJ: 10150064. --- Proceso: Asistencia Familiar.--- Partes: Benita Arteaga Álvarez. c/ Marcos Irala García.--- SENTENCIA N. 04/2024.---- Pronunciada en primera instancia en el Juzgado Publico de Familia e Instrucción de Padilla, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca del día martes 6 de febrero de 2024 dentro del Proceso Extraordinario de Asistencia Familiar seguido a demanda de Benita Arteaga Álvarez contra Marcos Irala García.---- I.- La actora, instaura demanda extraordinaria de asistencia familiar a favor de sus hijos menores de edad L.G., M y JF.I.A. sobre la base legal prevista en los arts. 109, 112, 116 de la Ley 603, con pretensión principal que se fije un monto de pensión asistencial de bs. 2.000.----- II.- Admitida la demanda y citado el demandado mediante edictos, conforme consta a fs. 25-28, no responde en consecuencia y se designa Defensor de Oficio en la persona del abogado Lic. Juan C. Cortez, quien por memorial de fs. 31 responde, manifestando: que no se tiene acreditado los ingresos del obligado, ni los gastos de los beneficiarios.---- CONSIDERANDO----Previamente al fondo de la resolución, conviene hacer las siguientes consideraciones:----- Del informe de secretaria, se tiene la no presencia de la R. de la Defensoría de la Niñez. Al respecto, la Ley N. 603, no establece causal de suspensión o nulidad del proceso, por la no presencia de la R. de la Defensora de la Niñez, en merito a que el art. 440 no establece dicha circunstancia, siendo que el suscrito Juez, también ejerce el control de legalidad. Además, se verifica la existencia de prueba suficiente para su admisión y consideración, por lo que, en interés superior de los menores beneficiarios de la asistencia familiar, quienes tiene un derecho preferente, un acceso a la justicia pronta y eficiente, corresponde la continuidad de la audiencia.----- La presente causa, conforme al trámite de proceso extraordinario, verificándose en la fecha la audiencia prevista en el art. 440 de la Ley 603. En su oportunidad se procedió al desfile probatorio documental, en ese contexto se tiene:----- 1.- La relación filial de L.G., M y JF.I.A. en relación al demandado Marcos Irala García, acreditado por el certificado de nacimiento de fs. 2, 3,4.----- 2.- En relación al demandado, la actora no ha probado que el obligado tenga suficientes recursos económicos producto de una profesión, oficio, trabajo. Sin embargo, de ello, se sobre entiende que el obligado tiene gastos propios de alimentación, vestido, vivienda y otros que se presume cubre con sus propios ingresos. Hechos que se tomaran en cuenta a tiempo de determinar la asistencia familiar a favor sus hijas.----- Por la prueba, consistente en el testimonio de la testigo de cargo Noemí G. Arteaga P. de cuya declaración consta en el acta que antecede, refiere conocer al demandado, quien trabaja como chofer de la empresa de flota El Emperador, testimonio que tiene la fe probatoria asignada por el Art. 351 de la Ley 603, consiguientemente, la actora, tiene acreditado en parte, a que el obligado tenga recursos económicos producto de su actividad de chofer, mas no se tiene probado, cuanto de dinero le reporta esa actividad.----- CONSIDERANDO---- Que, las previsiones contenidas en el art. 109 de la Ley 603, refieren que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, surge de las necesidades manifiestas de los miembros de las familias y el cumplimiento de quien debe otorgar. La que debe otorgarse hasta cumplida la mayoría de edad y podrá extenderse hasta la edad de 25 años a fin de procurar la formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio del beneficiario y que las personas con discapacidad, caso presente, se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad.----- En el caso que nos ocupa, se ha demostrado que los beneficiarios son menores de edad, L.G. con 3 años y 6 meses, M. con 10 años y 14 días y JF I.A. con 12 años y 4 meses, debido a esta condición, se encuentran en imposibilidad material de procurarse por sí misma los medios propios de subsistencia, requiriendo para ello, de una asistencia familiar para satisfacer mininamente los aspectos que refiere el art. 109-I y III de la Ley 603, constando además que M. y J.F.I.A. son estudiantes, conforme a la certificación de fs. 6-7 que muestran tales extremos.----- De la interpretación del art. 116-IV de la Ley 603 que en su parte pertinente señala: “…el monto calificado no podrá ser menor al 20% del salario mínimo nacional…” “… y se incrementará si existiere más de una beneficiará o beneficiario de acuerdo a sus necesidades…”. En el caso de autos, de la interpretación del citado artículo corresponde la asistencia en el 20% para uno de los menores, y se incrementará a ese 20% un monto adicional, si existe más de un beneficiario, no habiéndose demostrado la capacidad económica del demandado y teniendo en cuanta que actualmente el salario mínimo nacional es de Bs. 2.362.50.- resultando que el 20% seria Bs. 472.- y haciendo una interpretación cabal del art. 116-IV estableciéndose que existe más de un beneficiario se incrementara a ese 20% de acuerdo a sus necesidades tomando en cuenta además la posibilidades del obligado concordante con el art. 114 de la materia.---- Por los fundamentos facticos y jurídicos expuestos precedentemente, en un acto de justicia y equidad, corresponde deferir favorablemente la pretensión jurídica formulada por la actora en el memorial de demanda, en consideración a las características de proporcionalidad en derecho de alimentos, y, en correspondencia a la situación del obligado (art. 116 C.F.PF), pero que de ningún modo signifique que la asignación deje de cumplir sustancialmente los fines previstos en los arts. 19 y 112-1,2 de la Ley N. 603.----- POR TANTO----- En observancia del art. 361-441 de la Ley 603, declárese PROBADA, en parte la demanda de fs. 8-10 subsanada a fs. 13-13 vlta., del cuaderno procesal, con relación a la obligación del demandado, disponiéndose en su mérito lo siguiente:----- 1.- Se fija una asistencia familiar a favor de Jhenifer Fernanda, Mariana y Luz Grisel Irala Arteaga, en la suma de Bs. 1.200.- (bolivianos un mil doscientos 00/100) en forma mensual, con cargo al obligado Marcos Irala García.----- 2.- El obligado deber cumplir puntualmente y con la preferencia del caso a partir de la citación con la demanda.----- 3.- Notifíquese al demandado con la presente sentencia, por edictos, por una sola vez, en el medio autorizado por el Tribunal Supremo de Justicia. Con costas.-----REGISTRESE.---- Fdo. Dr. Edgar Arriola Ávila, Juez Público de Familia e Instrucción Penal 1º de Padilla.------ Fdo. Roxana B. Flores Ríos.- Secretaria Público de Familia e Instrucción Penal 1º de Padilla. -----Notificación corriente a las partes.--- ************************************************************************************************************************************************* El presente EDICTO es librado en la ciudad de Padilla, Capital de la Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, a los siete días del mes de febrero de dos mil veinte y cuatro años.--------- ************************************************************************************************************************************************ D. S. O.- Edgar Arriola Ávila Roxana B. Flores Ríos Juez Secretaria Público de Familia e Instrucción Penal 1° de Padilla Juzgado Público de Familia e Instrucción Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca Penal 1° de Padilla Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca


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