EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO VIGÉSIMO SEXTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


CH/A--EL DOCTOR LIMBER MEDINA ARTEAGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL VEINTISEIS DE LA CAPITAL, LA PAZ - BOLIVIA. HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A: LOS OCUPANTES DEL BIEN INMUEBLE Y PERSONAS INDETERMINADAS DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SEGUIDO POR MARIO CHAVEZ RAMOS CONTRA JUAN ALI QUISPE Y OTROS POSIBLES HEREDEROS SOBRE RESOLUCION DE CONTRATO, REINVINDICACION Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, SE HA DISPUESTO LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCION CURSANTE A FOJAS 272-274 DE OBRADOS.----RESOLUCION No. 09/2024.NUREJ No. 20308217. JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL No. 26º.DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO A INSTANCIAS DE MARIO CHÁVEZ RAMOS CONTRA JUAN ALI QUISPE Y OTROS POSIBLES HEREDEROS SOBRE EXCEPCIÓN DE DEMANDA DEFECTUOSA Y INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES FORMULADA POR EL DEFENSOR DE OFICIO NELSON ECHEVERRÍA REVUELLO.VISTOS: Los antecedentes del presente proceso y; CONSIDERANDO: Que por Memorial de fojas 258 - 259 de obrados se dispone que por Memorial de las fojas señaladas, el defensor de oficio en el presente acto procesal aceptada su designación por el señor Juan Ali Quispe y otros posibles herederos en el presente acto procesal fórmula excepción de demanda defectuosa propuesta e indebida acumulación de pretensiones, por considerar que si bien el documento de 8 de octubre del 2018 se hubiera suscrito la transferencia de Juan Ali Quispe por la suma de 120,000 dólares americanos que a la fecha de interposición de la demanda el 10 de septiembre del 2019 solo habría cancelado la suma de $30,000 dólares americanos que había suscrito dos contratos el primero de 23 de noviembre del 2017 y el de 23 de marzo del 2018 a la petición de Mario Chávez demanda de resolución de contrato de compra del bien inmueble por incumplimiento conforme el artículo 450 del Código Civil, sin embargo el contrato de 8 de octubre del 2018 se ha convertido en el pago de $30,000 americanos y el saldo de $90,000 pagaderos en 90 días que se computara una vez entregada la documentación saneada, de acuerdo al instituto Civil, por ende demanda resolución de contrato por lo que ha incumplido la obligación conforme el acta de audiencia preliminar de 16 de marzo del 2020 donde el señor Juan Ali Quispe menciona que el demandante ha incumplido al no darle los papeles hasta el día de hoy, de acuerdo a obrados el demandante no acreditado o justificado documentalmente que ha cumplido con todas las obligaciones estipuladas en el contrato de fecha 8 de octubre del 2018 para existir o exigir el pago restante del contrato la audiencia de conciliación generada se propone entregar la suma de $15,000 dólares americanos, conforme artículo 574 del Código Civil este efecto no fue generado tampoco de carácter retroactivo, interpretación del pago total de la suma de los $30,000 dólares americanos a favor del demandado para entregar la garantía recibida por parte del demandante objeto de la demanda de resolución de contrato por incumplimiento para dejar el efecto correspondiente, señala conforme lo ha descrito el artículo 110 de la Ley 439, no se ha cumplido con los requisitos pertinentes para poder dar lugar a la demanda principal por lo que solicita se declare probada la excepción formulada en el presente proceso.Que, la parte demandante que por Memorial de fojas 263 - 264 de obradas responde a dicha excepción solicitando su rechazo ya que el mismo se hubiera generado por el incumplimiento de la parte demandada y no así por su cliente, además de que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 110 del Código Procesal Civil que si bien se describe en otro documento, sin embargo la base del presente proceso es la ejecución del documento descrito como pretensión principal, además de describir antecedentes señalando que el defensor de oficio no estaría sustentado con la invocatoria señalada para poder invocar la devolución que deduce en el presente acto procesal por lo que solicita en definitiva su rechazo.CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto por ambas partes La fundamentación motivación y congruencia en toda resolución se llega a las siguientes conclusiones:1.Supremacía constitucional que el artículo 115 de la Constitución política del Estado y artículo 4 del Código Procesal Civil resguarda los derechos y garantías constitucionales de las partes ante una tutela judicial efectiva o derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada con el argumento y la función esencial de resguardar el debido proceso al que se someten las partes sea en el resguardo de derechos, tal cual dlo que establece la Constitución Política del Estado y que debe ser utilizada por el director del proceso sin vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.2.Que las excepciones se encuentran reguladas en el presente proceso por el artículo 128 del Código Procesal Civil que regula los procesos ordinarios en la que claramente se señala en el parágrafo I) inciso séptimo sexto demanda defectuosa propuesta trámite inadecuado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensión en virtud a ello corresponde al director del proceso si lo generado por el defensor de oficio se ha visto un grado en el presente acto procesal ante la consideración previo la admisión de la presente demanda objetivizando lo señalado por el defensor de oficio falta de cumplimiento en la obligación generada en la devolución de Los $30,000 dólares americanos que se habría suscrito en el documento principal objeto de la pretensión, además de haberse generado otros documentos que no han sido señalados por la parte demandada a incumplimiento del artículo 110 del Código Procesal Civil.3.Que, la demanda defectuosa o indebida acumulación de pretensiones resguarda y señala que debe ser primacía de haberse resguardado los artículos 110 del Código Procesal Civil y con la pretensión si es contraria la pretensión principal, por eso no es conexa en el presente acto procesal para deducir lo señalado y ser resuelto en el presente acto procesal que de lo es descrito por la parte o el defensor de oficio Nelson Echeverría Revollo por el señor Juan Alí y otros posibles herederos en el presente acto procesal, se debe tomar en cuenta que a momentos de admitir la demanda lo único que generó el director del proceso es el cumplimiento de los requisitos del artículo 110 del Código Procesal Civil resguardando cada uno de los presupuestos necesarios para admitir la demanda y según la pretensión de la parte demandante, se señala como único documento para invocar la resolución de contrato por su incumplimiento el documento cursante a fojas 1 y 2 de obrados de fecha 8 de octubre del 2018, en virtud a ello debe basarse la parte demandante y los medios de prueba para sustentar si existe o no el cumplimiento de la obligación, será que en el fondo dada la pretensión de la parte demandante deberá demostrar, si ha existido el cumplimiento de la obligación descritos en el documento, sin embargo en el presente acto procesal debe tomar en cuenta el director proceso que al haberse cumplido con los requisitos generados por el artículo 110 del Código Procesal Civil ha tomado en cuenta para admitir la presente demanda, siendo que por posteriores actuaciones conforme señala el defensor de oficio, son aspectos de fondo, es decir la pretensión los medios de prueba su diligenciamiento y la objetividad de cada uno de ellos para subsumir y asumir la decisión final, si ha existido o no el cumplimiento de la obligación en el presente acto procesal basándose solamente en el objeto principal de la demanda la pretensión deducida para generar lo que en derecho corresponda, por ende al haberse cumplido con el artículo 110 del Código Procesal Civil presupuestos para la admisibilidad de la presente demanda ha considerado el director del proceso cumplir los mismos para sujetar y tomar lo que en derecho corresponda, se vuelve a aclarar que la pretensión principal los documentos generados por la pretensión de la parte demandante en relación al objeto principal del presente acto procesal y su pretensión deberán ser demostrados, caso contrario el director del proceso bajo la subsunción la verdad material y la objetividad en el presente acto procesal pronunciará lo que en derecho corresponda.4.Que, en el presente proceso al existir menores de edad, según el informe expedido por el SERECI cursante a fojas 93 de obrados existiría Juan Manuel Ali Choque y Alizon Jhoana Ali Choque, por el cual se describe son menores de edad en el presente acto procesal, el cual recaería como progenitora según describe su Memorial de fojas 179 - 180 de obrados como progenitora a Gregoria Martha Choque Condori, debiéndose tomar en cuenta que su notificación debe ser en su domicilio real con la finalidad de que la misma pueda asumir los derechos que le competen, así como tambien por los menores de edad, caso contrario si se vulneraría el derecho al debido proceso generándose indefensión en el presente acto procesal quienes ha generado como posibles herederos en el presente acto procesal y por representación sin mandato a Gregoria Martha Choque Condori, para dicho efecto tomando en cuenta lo expuesto por el director del proceso, ya sea los posibles ocupantes que se encuentran en el bien inmueble también deben ser legalmente notificados ante el fallecimiento de los posibles herederos de Juan Ali Quispe, en virtud de ello considera el director del proceso tomando las medidas necesarias y pertinentes para que cumplido con los requisitos no pueda ser aducido más tarde de vulneración de derecho o garantía constitucional alguna, se pueda convocar a posibles litisconsortes pasivos invocados en el presente acto procesal con la finalidad de resguardar el derecho al debido proceso al que se someten las partes, en virtud a ello tomando lo señalado, se dispone convocar a los posibles herederos, si bien se generó sus notificaciones en el presente acto procesal a otros posibles herederos y se ha agotado los medios necesarios y se ha designado defensor de oficio al Dr. Nelson Echeverría Revollo sea en relación a Juan Henrry Ali Espinal, Jhilkana Ali Espinal y John Peter Ali Espinal y su notificación por edictos, sin embargo según los actuados procesales en el presente proceso existiría otros menores de edad que en el presente acto procesal Juan Manuel Alí Choque y Alizon Jhoana Ali Choque, los cuales deben ser resguardados en el presente proceso, conforme se señala su cédula de identidad de fojas 174 - 175 a Gregoria Martha Choque Condori, quién debe ser legalmente notificada en el presente proceso, para poder evitar cualquier vulneración de derecho garantía constitucional alguno, si bien cursa a fojas 180 Memorial de apersonamiento, sin embargo la misma señala en dicho memorial su difunto esposo, no ha adjuntado el certificado de matrimonio o unión libre de matrimonio de hecho que pueda ser verificado por el director del proceso, en tal virtud debe cumplirse con dicho presupuesto con la finalidad de que la misma pueda ejercer los derechos que vea pertinente, en relación a los menores de edad o en su caso dictar lo que en derecho corresponde en el presente acto procesal, así mismo se toma como medida necesarias a mejor proveer notificar también a otros posibles herederos en el bien inmueble o departamento que está ocupando los otros posibles herederos o se encontraren otros posibles herederos en el bien inmueble, con la finalidad de justificar los derechos que le competen en el presente acto procesal, caso contrario de ser personas indeterminadas también establecerse con la publicación de edictos para no vulnerar derecho o garantía constitucional.POR TANTO: Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal se dispone:1.Declarar IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa e indebida acumulación de pretensiones, formulada por el defensor de oficio Nelson Echeverría Revollo, por Memorial de fojas 258 - 259 de obrados sea en representación de Juan Ali Quispe y los posibles herederos Juan Henry Ali Espinal, Jhilkana Ali Espinal y John Peter Ali Espinal.2. Se dispone notificar al posible ocupante del bien inmueble objeto del presente proceso en el departamentoque fue concedido a Juan Ali Quispe, para que los mismos puedan ejercitar los derechos que le competen en el presente acto procesal, caso contrario de ser personas indeterminadas previa verificación e informe por el oficial de diligencias, sea en el domicilio señalado y mediante edictos para que no se vulnere derecho o garantía constitucional alguno, conforme prevé el artículo 78.II. del Código Procesal Civil para evitar cualquier vulneración de derecho o garantía constitucional de las personas que estarían ocupando o los posibles ocupantes o personas indeterminadas, sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, debiendo para dicho efecto practicarse su notificación en el bien inmueble del cual se invoca la resolución del contrato y está siendo objeto del presente proceso y también sea mediante edictos previo juramento de desconocimiento a prestar cualquier día hábil de la semana.3.Se dispone practicar su notificación a Gregoria Martha Choque Condori y por los menores de edad en el presente proceso Juan Manuel Ali Choque, Alizon Jhoana Ali Choque y resguardar los derechos que les compete, para dicho efecto establecer en forma objetiva bajo la verdad material en forma específica el domicilio que corresponda la misma.4.Se dispone Oficiar al SEGIP y al SERECI efectos de que señale el domicilio de Gregoria Martha Choque con C.I. Nº 4757053 L.P. fecha de nacimiento 8 de mayo de 1976, cumplidos con los mismos, se dispondrá lo que en derecho corresponda y transcurrido el plazo señalado por ley previa su notificación y teniendo el plazo de 30 días para poder apersonarse al presente proceso ejercitar los derechos que le compete, cumplido el mismo se dispondrá previa verificación por secretaría del juzgado la notificación pertinente para señalar nueva audiencia y concluir con el presente acto procesal el presente señalado es con la única finalidad de velar derechos de terceros en el presente proceso, para que más tarde no puedan ser deducidos de haberse vulnerado derecho garantía constitucional alguna con la presente resolución quedan notificada la parte demandante, queda notificado el defensor de oficio, de ese cumplimiento a lo señalado en la presente resolución, en virtud a lo descrito, a los posibles ocupantes o poseedores o en su caso personas indeterminada sobre el bien inmueble, sobre el cual se invoca la resolución del contrato en el presente acto procesal, notifíquese conforme se tiene ordenado a la progenitora de los posibles Herederos en el presente acto procesal señora Gregoria Martha Choque Condori con la presente determinación.La presente resolución es pronunciada el dieciséis de enero del dos mil veinticuatro años y se funda en la normativa descrita en la misma.REGÍSTRESE TÓMESE RAZÓN Y NOTIFÍQUESE.-- FIRMA Y SELLA DOCTOR LIMBER MEDINA ARTEAGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ- BOLIVIA—--FIRMA Y SELLA: ANTE MÍ ROMEL BERNARDO AQUINO GARCÍA SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 LA PAZ GUÍA EN BOLIVIA-- ACTA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO DE FS. 275 DE OBRADOS---ACTA DE AUDIENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIOEn la ciudad de La Paz, a horas 11:00 del día viernes veintiséis de enero de dos mil veinticuatro años; el personal del Juzgado compuesto por el Sr. Juez Dr. Limber Medina Arteaga Juez del Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 26 y el suscrito secretario del Juzgado Publico Civil y Comercial No. 26º Dr. Romel B. Aquino Garcia nos constituimos AUDIENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO dentro del proceso CIVIL ORDINARIO, seguido MARIO CHAVEZ RAMOS contra JUAN ALI sobre RESOLUCION DE CONTRATO.Acto seguido se hizo presente:- El señor MARIO CHAVEZ RAMOS, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. Nº. 384547 L.P., soltero, empleado, con domicilio ubicado en la calle Robles N° 932, Zona Villa Salome de la ciudad de La Paz. Quienes previo juramento de ley en forma legal dijeron:“JURO QUE DESCONOZCO EL DOMICILIO Y ACTUAL PARADERO DE LOS POSIBLES OCUPANTES DEL BIEN INMUEBLE Y PERSONAS INDETERMINADAS” Con lo que termino el acto, leído que les fue persistió en su tenor de lo que doy fe. MARIO CHAVEZ RAMOS C.I. Nº. 384547 L.P. FIRM: MARIO CHAVEZ RAMOS---FIRMA Y SELLA DOCTOR LIMBER MEDINA ARTEAGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ- BOLIVIA—--FIRMA Y SELLA: ANTE MÍ ROMEL BERNARDO AQUINO GARCÍA SECRETARIO - ABOGADO JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 26 LA PAZ GUÍA EN BOLIVIA——---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.---------------------------------------------------------------


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