EDICTO

Ciudad: HUACARETA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE HUACARETA


------------------------------------------------- EDICTO N° 01/2024 ----------------------------------------- EL DOCTOR OSCAR TITO CERVANTES NAVA, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE SAN PABLO DE HUACARETA.---------- POR EL PRESENTE EDICTO, Que tiene carácter de citación, se emplaza al imputado EFRAIN CARVAJAL RIVERA, a objeto de que dentro del plazo previsto por Ley de la publicación del presente edicto, comparezca ante éste Despacho Judicial y asuma defensa bajo alternativa de ley dentro del proceso Penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE HUACARETA contra EFRAIN CARVAJAL RIVERA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO, NIÑA O AODLESCENTE, AGRAVADA Y LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis con la agravante del Art. 310 inc. m) y o) del Código Penal, con CU: 10152249. SE HA DISPUESTO SE CITE AL IMPUTADO EFRAIN CARVAJAL RIVERA, Para cuyo fin se transcribe las piezas procesales de referencia, con el contenido literal siguiente. -------- A fs. 110 a 13 cursa ------ SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO, CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE SAN PABLO DE HUACARETA ---------IMPUTACIÓN FORMAL -------- CASO: 105202052300051 --------- Otrosíes. -------- ABOG. LUIS BARRIOS PEREZ, Fiscal de Materia asignado al Asiento Fiscal de Huacareta de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, a los efectos pertinentes con el debido respeto expongo y pido: ------- IMPUTACIÓN FORMAL. --------- De conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Nº 260 y en estricta aplicación del art. 301 num. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal de Materia, formula la presente Imputación Formal en base a los siguientes fundamentos de orden legal. -------- DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. --------- Nombre y Apellidos: --------- EFRAIN CARVAJAL RIVERA ---------- Lugar y Fecha de Nacimiento: ------- No consigna ------- Estado Civil: No consigna --------- Cédula de Identidad: --------- No consigna --------- Domicilio real: ------- No consigna --------- Ocupación: -------- No consigna --------- Nacionalidad: --------- Boliviana ------- Género: Masculino --------- Teléfono: No Consigna --------- DATOS DE LA DEFENSA: -------- Abogado Defensor: -------- No consigna --------- Domicilio Procesal: -------- No consigna ----- Número de teléfono celular: -------- No consigna -------- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE.- ---------- Nombre y Apellidos: --------- ALBERTO SEGOVIA AGUIRRE Cédula de identidad: --------- 12411074 Ch. ---------- Estado Civil: -------- Soltero ------- Domicilio real: --------- Huacareta S/N. ---------- Ocupación: ------- Resp. DNA- Huacareta ------ Nacionalidad: --------- Boliviana ---------- Domicilio procesal: --------- Calle 09 de abril s/n., mercado central ----------- Celular: ---------- 67397687 --------- DATOS GENERALES DE LA VICTIMA.- -------- Nombre y Apellidos: -------- C.E.R.C. --------- Fecha y lugar de Nacimiento: ---------- 18-05-2011, Yumao – Huacareta ---------- Edad: -------- 12 años ------- Estado Civil: ----------- Soltera -------- Cédula de Identidad: -------- 14367117 -------- Domicilio real: ----------- Comunidad Yumao - Huacareta -------- Teléfono: --------- No consigna --------- Nombre del padre: -------- Miguel Rivera Barrancos -------- Nombre de la madre: ------- Audelina Carvajal Pérez -------- DESCRIPCIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO.-------De conformidad a la denuncia recepcionada al Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huacareta, mediante la cual señala que en fecha 21 de septiembre del 2023 a horas 11:00 a.m., aproximadamente, la tutora del Internado del municipio de Huacareta, de nombre Yomira Espada Arévalo, le habría comunicado que la menor de iniciales C.E.R.C., hubiere sufrido agresiones físicas por parte de su primo Efraín Carvajal Rivera al frente de dicho internado, razón por la cual se habría trasladado a la menor a dependencias del hospital del municipio de Huacareta, para su revisión médica; posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2023 se apersonó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia la tutora prenombrada, con un documento “Certificado Médico” de fecha 21 de septiembre de 2023, emitido por el Dr. Edvar Romero Guerra y un segundo Certificado Único para Casos de Violencia en el marco de la Ley 348, realizado por la Dra. Ana Silvia Galian Quispe, que revisado dicho certificado se habría evidenciado que la referida menor C.E.R.C., sufrió agresiones físicas y sexuales por parte de su primo Efraín Carvajal Rivera, por lo que se procedió a través del gabinete psicológico de la DNA a recepcionar entrevista psicológica a la menor de iniciales C.E.R.C., de 12 años de edad, donde la misma refiere que fue víctima de agresiones físicas y sexuales por parte de su primo prenombrado, que las agresiones físicas fueron propinadas en fecha 21 de septiembre de 2023 en horas de la noche, cuando se llevó a cabo un desfile en Huacareta, habría aparecido el sindicado en la puerta del internado donde vive la menor, con el objetivo de llevarse a la fuerza a la víctima hacia el campo (Yumao), a lo que la misma hubiere referido que no iría con él, siendo esta la razón para que el sindicado se enojara y procediera a agredir físicamente a la menor, dándole un puñete en la cien izquierda, luego otro en la nariz, así como una patada en su pierna derecha, hasta que apareció un profesor del internado y llamó a la policía, momento en el cual el agresor habría huido hacia el campo ferial, luego la tutora del Internado al percatarse de este hecho de agresión física y ver que la menor presentaba lesiones la habría llevado al hospital para la correspondiente valoración médica.------ Con relación a las agresiones sexuales sufridas por la víctima, la misma indica en su entrevista psicológica que dichas agresiones fueron en dos ocasiones, siendo la primera vez hace 2 meses atrás del presente año (2023), un día sábado, al promediar las 14:30 y 15:00 p.m., aproximadamente; cuando se estaba yendo en flota a su casa de campo en la comunidad de Yumao, la menor se habría bajado de la flota para continuar caminando hacia su casa, donde hubiere aparecido su primo Efraín Carvajal procediendo a abrazarle, tapándole sus ojos, luego le habría llevado al monte a la fuerza, donde existiría un huequito, obligándola a mantener relaciones sexuales, procediendo a bajarle su pantalón a la menor, de la misma forma el sindicado se habría bajado su pantalón, para luego subirse encima de la menor, tocándole sus pechos y las partes íntimas vagina, introduciendo después su miembro viril en la vagina de la menor víctima, a pesar de que la niña intentaba empujarle a su agresor; sin embargo, no hubiere logrado bajar al sindicado, después de satisfacer sus apetitos sexuales el sindicado habría procedido a amenazar a la menor que si avisaba a alguien les iba a matar a toda su familia; asimismo, la víctima manifiesta de forma textual que su agresor “introdujo en su parte una cosa blanca, así como flema”. ------- La segunda agresión sexual habría ocurrido hace un mes atrás, un día viernes en horas de la tarde (14:00 p.m.) aproximadamente, cuando la menor se estaba yendo del Internado de Huacareta con dirección a su casa ubicada en la comunidad de Yumao, el hecho hubiere ocurrido cerca donde fue la primera agresión sexual, cuando su primo Efraín Carvajal de sorpresa apareció en su delante, queriendo abrazarle, luego habría procedido a agarrarle duro de su mano, jalándole hacia el monte, a pesar que la menor intento hacerse soltar pero no logro su objetivo, posteriormente, el sindicado hubiere empezado a besar a la menor, procediendo en consecuencia a bajarle el pantalón, para después bajarse también el agresor su pantalón, para luego subirse encima de la niña y agredirla sexualmente, la menor señala de forma textual: “…después que se movía así me dolía mi parte, luego se paró un ratito y otra vez voto lo que voto la primera vez una cosa como flema blanca”; manifiesta la víctima que después de dicha vejación sexual la menor habría salido corriendo de ese lugar, para ocultarse en un árbol, esperando que pase su primo, pero él no hubiere pasado por ese lugar. Posteriormente, la niña se habría ido a su casa, donde solo se encontraban sus abuelitos y hermanos, toda vez que sus padres se encontraban trabajando en el campo. Asimismo, refiere la víctima de forma textual en su entrevista psicológica: “la primera vez vi que mi calzoncito estaba manchado con sangre”. ------- INDICIOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y SU VINCULACION A LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO EN LOS DELITOS INCULPADOS. -------- En mérito a la Sentencia Constitucional Nº SC 760/2003-R se ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa, en el caso que nos ocupa, los indicios colectados y que vinculan al imputado con los hechos son: ------- 1. La denuncia escrita que fue formalizada por el Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huacareta, de fecha 27 de septiembre de 2023, misma que da cuenta de la existencia del hecho punible así como de la presunta participación del ahora imputado en su comisión. 2. El C.I. de la víctima C.E.R.C., documento que acredita que dicha menor tiene como fecha de nacimiento 18 de mayo de 2011, contando a la fecha con 12 años de edad, siendo en consecuencia la víctima menor de edad al momento de la comisión del presunto hecho delictivo. 3. La Entrevista Psicológica recepcionada a la víctima de fecha 26 de septiembre de 2023, suscrita por la psicóloga de la DNA, por la cual se tiene que la víctima menor de edad de iniciales C.E.R.C., hace mención de manera clara, precisa y cronológica que fue víctima de agresiones físicas y sexuales en dos oportunidades por parte de su primo Efraín Carvajal Rivera, señalando detalles de cómo se perpetraron dichas agresiones físicas y sexuales en contra de su integridad física y sexual, indicando además los lugares donde se produjeron los hechos delictivos, además de identificar plenamente a su agresor como Efraín Carvajal Rivera; aspectos relacionados con la existencia del hecho criminoso, así como de la probable participación en el mismo por el ahora imputado. 3. El Certificado Único para casos de Violencia en el marco de la Ley Nº 348, correspondiente a la víctima menor de edad de iniciales C.E.R.C., de fecha 25 de septiembre de 2023, emitido por la Dra. Ana Silvia Galván Quispe, mismo que reporta en impresión diagnóstica: Himen ausente. 4. El Certificado Médico de fecha 21 de septiembre de 2023, emitido por el Dr. Edvar Romero Guerra, correspondiente a la víctima menor de edad de iniciales C.E.R.C., mismo que reporta como diagnóstico: Contusión Facial por agresión física. 5. El Informe Social de fecha 26 de septiembre de 2023, emitido por la Trabajadora Social del DNA de Huacareta, mediante el cual se da cuenta respecto a la situación social y económica en la que vive la menor de iniciales C.E.R.C., y su familia; donde en las entrevistas recepcionadas a los padres de la menor, estos refieren con llanto en los ojos que su hija menor de edad C.E.R.C., fue víctima de agresiones sexuales por parte de Efraín Carvajal Rivera y tendrían mucho miedo de que la menor ya no pueda cumplir con sus metas. 6. La Resolución de medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público y Homologadas por la autoridad judicial a favor de la víctima C.E.R.C., ello en resguardo de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la misma. 7. Informe Policial emitido por el investigador asignado al caso, Sgto. My. Jhonny Ramos Lazo, de fecha 12 de octubre de 2023, mediante el cual se informa que en fecha 02 de octubre de 2023, se constituyó en la comunidad guaraní de Yumao, donde se habría tomado contacto con los padres de la menor C.E.R.C., Miguel Rivera Barrancos y Audelina Carvajal Pérez, quienes hubieren manifestado que Efraín Carvajal Rivera hasta fecha 20 de septiembre de 2023, se encontraba viviendo con ellos en su propio domicilio ubicado en la parte posterior de la Unidad Educativa de la comunidad, aclarando que el sindicado seria sobrino de la familia y que nunca imaginaron que el mismo agrediría físicamente a su hija menor de edad, empero sospechaban que esta persona pretendía mantener una relación amorosa con su hija; y al enterarse los padres de la víctima que la misma habría sido agredida físicamente, reclamaron al sindicado por este hecho indicándole que presentarían denuncia ante las autoridades y es a partir de este momento que el sindicado con la finalidad de evitar responsabilidades se hubiere escapado con rumbo desconocido; desconociéndose su paradero hasta la fecha. 8. Informe Complementario emitido por el investigador asignado al caso, Sgto. My. Jhonny Ramos Lazo, de fecha 17 de noviembre de 2023, mediante el cual se da cuenta sobre la existencia del hecho punible, así como de la presunta participación del ahora imputado en la comisión del mismo. 8. Entrevista Informativa Policial Ampliatoria, de fecha 17 de noviembre de 2023, recepcionada a la testigo Yomira Espada Arévalo, quien manifiesta sobre las agresiones físicas sufridas por la víctima, relacionadas a la existencia del hecho punible, así como la presunta participación del ahora imputado Efraín Carvajal Rivera en su comisión. 9. Acta de Registro del Lugar del Hecho, de fecha 02 de octubre de 2023, con relación a los lugares donde se hubieren perpetrado las dos agresiones sexuales en contra de la humanidad e integridad sexual de la víctima, ubicados en el trayecto desde el cruce de Yumao hacia la casa donde vive la menor. 10. Croquis del Lugar del Internado de Huacareta, donde habría ocurrido las agresiones físicas perpetradas en contra de la víctima por parte del ahora imputado. 11. Croquis del Lugar del Hecho, donde hubiere ocurrido las dos agresiones sexuales perpetradas en contra de la víctima por parte del ahora imputado Efraín Carvajal Rivera. 12. Así como los demás antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones. -------- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. ------- Habiéndose promovido la persecución penal en el presente caso, sobre la base de los antecedentes incorporados al cuaderno de investigaciones, corresponde en una labor exegética y de análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción colectados hasta este momento procesal, establecer su legalidad in procedendo como in judicando, cuya objetividad implicará una Imputación Formal, mientras que a falta de la misma o de una de ellas corresponderá el rechazo, labor que se pasa a desarrollar a continuación. ------- Del principio de imputación.------ El art. 8.2 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, reconociéndose como garantía mínima la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, precepto que tiene su antecedente en el principio universal del derecho penal nullum crimen nulla poena sine prevé lege, contenido en el art. 117.I de la CPE que refiere: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. Sin bien, lo anterior constituye una garantía jurisdiccional para las personas, también se vincula con el derecho a una acusación formal, o llamado también principio de imputación entendido como el deber del Ministerio Público de individualizar al o los imputados que se pretenda someter a proceso, describir detallada, precisa y claramente el hecho que se acusa, haciendo una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión punitiva, puesto que para que una persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse; es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-penales. Al respecto la jurisdicción constitucional, mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril estableció: “El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos”. ------- Asimismo, es menester considerar en primer lugar los alcances de la Sentencia Constitucional No. 760/2003-R: la misma que con relación a la Resolución de Imputación Formal ha dejado establecido que: “…. sic…. La imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se le imputa…”. Congruente con estos criterios, el legislador ordinario en el art. 302 del CPP estableció que cuando el fiscal estime que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, misma que deberá contener entre otros los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa; por un razonamiento a contrario sensu, el legislador ordinario ha previsto que, cuando por efecto del proceso investigativo se establezca la existencia de algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este aspecto será motivo de rechazo de la acción interpuesta, así lo refleja el art. 304 inc. 4) del CPP que establece que el Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia. ------- En virtud a lo expuesto y habiendo concluido la investigación preliminar, habiéndose acumulado en dicha etapa elementos e indicios suficientes, que hacen presumir que EFRAIN CARVAJAL RIVERA es con probabilidad autor directo de los ilícitos penales de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE y LESIONES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con la agravante del art. 310 incs. M y O) y art. 271 del Código Penal; dentro de las modificaciones de la Ley 348 “Ley para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”; en cuyo mérito, de conformidad al art. 302 del CPP y toda vez que el representante del Ministerio Público tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, el suscrito Fiscal de Materia ha valorado que la conducta exteriorizada por parte del encausado está tipificada como los delitos descritos precedentemente, en consecuencia FORMALIZA IMPUTACIÓN en contra de: ----- EFRAIN CARVAJAL RIVERA, como autor del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 incs. M y O) del Código Penal; en el marco de las modificaciones de la Ley Nº 348 “Ley para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”, que establece: “… Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de 14 años, será sancionado con privación de libertad de 20 a 25 años, así no haya uso de la fuerza, o intimidación y se alegue consentimiento, en caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el art. 310 del Código Penal, y la pena alcanzara a 30 años, la pena será sin derecho a indulto… quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de 12 años siempre que no exista diferencia de edad de 3 años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación..”. ------- AGRAVANTE art. 310.- La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años, cuando Inc. M) El autor hubiere cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima…; Inc. O) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ilícito penal en el que hubiere incurrido el ahora imputado EFRAIN CARVAJAL RIVERA al tenor de lo previsto en el art. 20 del Código Penal, que establece “son autores quienes realizan el hecho por sí solo conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso”. ------ De modo general, nuestra legislación penal, indistintamente trata sobre el “acceso carnal” y la “penetración anal o vaginal”, puesto que el acceso carnal, se entiende como la introducción del órgano sexual masculino en el cuerpo de la víctima, como la violación tiene como sujetos pasivos posibles tanto a la mujer como al hombre, la penetración es típica tanto cuando se realiza por vía vaginal como cuando se la realiza por vía anal. En este sentido, la penetración típica importa la llegada del órgano sexual masculino al interior del cuerpo de la víctima; es decir, a zonas de él que normalmente no están en contacto con el exterior, aunque no interese ni el perfeccionamiento del coito por medio de la eyaculación, ni el alcance que haya adquirido la penetración y mucho menos que haya dejado rastros en el cuerpo de la víctima (como sería la desfloración u otras lesiones). ------ En ese contexto, de los elementos de prueba colectados durante las investigaciones preliminares, los cuales resultan ser suficientes a los efectos de pronunciamiento con la presente resolución, de ahí que se tenga conforme los antecedentes recabados en las investigaciones que el ahora imputado EFRAIN CARVAJAL RIVERA es con probabilidad autor y partícipe del hecho punible que se investiga; toda vez que, de acuerdo a la entrevista psicológica recepcionada a la menor de iniciales C.E.R.C., de 12 años de edad, la misma refiere haber sido víctima de agresiones sexuales en dos oportunidades por parte del ahora imputado (quien sería su primo), manifestando que la primera agresión sexual que sufrió habría sido hace 2 meses atrás del presente año (2023), un día sábado, al promediar las 14:30 y 15:00 p.m., aproximadamente; cuando se estaba yendo a su casa de campo en la comunidad de Yumao, la menor se habría bajado de la flota para continuar caminando hacia su casa (media hora de distancia), donde hubiere aparecido su primo Efraín Carvajal procediendo a abrazarle, tapándole sus ojos, luego le habría llevado al monte a la fuerza, donde existiría un huequito, procediendo a bajarle su pantalón a la menor, de la misma forma el sindicado se habría bajado su pantalón, para luego subirse encima de la menor, tocándole sus pechos y las partes íntimas vagina, introduciendo después su miembro viril en la vagina de la menor víctima, a pesar de que la niña intentaba empujarle a su agresor; sin embargo, no hubiere logrado bajarlo al sindicado, después de satisfacer sus apetitos sexuales el sindicado habría procedido a amenazar a la menor que si avisaba a alguien les iba a matar a toda su familia; asimismo, la víctima manifiesta de forma textual que su agresor “introdujo en su parte una cosa blanca, así como flema”. ------ Con relación a la segunda agresión sexual la víctima refiere que habría ocurrido hace un mes atrás, un día viernes en horas de la tarde (14:00 p.m.) aproximadamente, cuando la menor se estaba yendo del Internado de Huacareta con dirección a su casa ubicada en la comunidad de Yumao, el hecho hubiere ocurrido cerca donde fue la primera agresión sexual, cuando Efraín Carvajal de sorpresa apareció en su delante, queriendo abrazarle, luego habría procedido a agarrarle duro de su mano, jalándole hacia el monte, a pesar que la menor intento hacerse soltar pero no logró su objetivo, posteriormente, el sindicado hubiere empezado a besar a la menor, procediendo en consecuencia a bajarle el pantalón, para después bajarse también el agresor su pantalón, para luego subirse encima de la niña y agredirla sexualmente, la menor señala de forma textual: “…después que se movía así me dolía mi parte, luego se paró un ratito y otra vez voto lo que voto la primera vez una cosa como flema blanca”; asimismo, refiere la víctima de forma textual en su entrevista psicológica: “la primera vez vi que mi calzoncito estaba manchado con sangre”, estos hechos de vejación sexual fueron cometidos por el ahora imputado aprovechando el alto grado de vulnerabilidad, la indefensión en la que se encontraba y encuentra la víctima por su condición de mujer y minoridad; extremos que se encuentran plenamente acreditados por todos los elementos de convicción recabados durante las investigaciones preliminares como la Denuncia Formal, Entrevista Psicológica de la víctima, Certificados Médicos, entre otros elementos de convicción cursantes en obrados. ------ Consecuentemente, en el caso que nos ocupa, conforme a los antecedentes y argumentos supra expuestos, se establece con claridad la existencia de un hecho ilícito así como la efectiva participación del imputado EFRAIN CARVAJAL RIVERA en grado de autoría, puesto que su accionar hubiere sido doloso, en el entendido de que procedió a agredir sexualmente a la víctima de iniciales C.E.R.C., en dos ocasiones conforme el relato de la menor, cuando la misma tenía tan solo 12 añitos; consiguientemente, la víctima se encuentra en una situación de vulnerabilidad, por lo que goza de doble protección por parte del Estado por su minoridad y por su condición de mujer, puesto que se encuentra protegida por una Ley Especial como es la Ley Nº 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, cumpliéndose así con todos los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 Bis con la agravante del art. 310 incs. M y O) del Código Penal, dentro de las modificaciones de la Ley Nº 348, aspectos que se encuentran debidamente acreditados con los elementos de prueba referidos y detallados precedentemente, mismos que deberán considerarse a los efectos de la presente Resolución. ------- Ahora bien, con relación al delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal; que establece: “…Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor, la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo”. ------- Analizando el tipo penal supra señalado, se realizara una breve descripción de lo que es el delito de Lesiones Graves y Leves y como se subsume la conducta del ahora imputado en el mencionado ilícito penal; es así que el delito de Lesiones Graves y Leves es una clase de delito en el que se atenta contra la integridad física de las personas y contra la salud individual de uno de los antes involucrados como sujeto pasivo. La pena de este delito está directamente relacionada con la gravedad de los daños causados a la víctima; es decir que, tanto mayores sean los daños causados en la víctima mayor será la pena para el agresor. ------- Es necesario hacer énfasis en que las lesiones no solo serán visibles en la anatomía de la persona que las haya sufrido (lesiones físicas) sino que también puede tratarse de daño psicológico o emocional, entendiéndose a estas como aquellas situaciones que alteran el normal desarrollo o funcionamiento de las funciones psicológicas; vale decir, daño psicológico es toda perturbación patológica, que afecta el equilibrio normal psíquico pre-existente, la cual se puede presentar tanto de manera transitoria como permanente, este tipo de daño puede ser causado por uno o varios eventos, los cuales desencadenan alteraciones. -------- En ese orden de cosas, así como de los elementos de convicción colectados durante las investigaciones preliminares, se infiere que el ahora imputado EFRAIN CARVAJAL RIVERA es con probabilidad autor y partícipe del hecho punible (LESIONES GRAVES Y LEVES); toda vez que, de acuerdo a la entrevista psicológica recepcionada a la menor de iniciales C.E.R.C., así como del Certificado Médico de fecha 21 de septiembre de 2023, se establece que la misma fue víctima de agresiones físicas propinadas por el sindicado, hecho ocurrido en fecha 21 de septiembre del 2023 en horas de la noche, al frente del Internado de Huacareta donde vive la víctima, razón por la cual se habría trasladado a la menor al Hospital del municipio para su revisión médica; habiéndose emitido el Certificado Médico correspondiente, mismo que da cuenta que la víctima menor C.E.R.C., sufrió agresiones físicas, toda vez que, dicho certificado médico reporta como diagnóstico: Contusión Facial por agresión física; el hecho delictivo habría ocurrido cuando se llevó a cabo un desfile cívico en Huacareta, el ahora imputado hubiere aparecido en la puerta del internado donde vive la menor, con el objetivo de llevarse a la fuerza a la víctima hacia el campo (Yumao), misma que habría referido que no iría con él, siendo esta la razón para que el sindicado se enojara y procediera a agredir físicamente a la menor, dándole un puñete en la cien izquierda, luego otro en la nariz, así como una patada en su pierna derecha, hasta que apareció un profesor del internado y llamó a la policía, momento en el cual el agresor habría huido hacia el campo ferial. -------- Por último, el art. 20 del Código Penal refiere: “Son Autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso…sic…”, de donde se evidencia la participación del imputado EFRAIN CARVAJAL RIVERA en el hecho criminoso en grado de AUTORÍA. -------- PETITORIO.- Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, el suscrito Fiscal de Materia asignado al Asiento Fiscal de San Pablo de Huacareta, en representación de la sociedad, de conformidad a lo previsto por el art. 40) núm.11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; arts. 301–1) y 302 del Código de Procedimiento Penal IMPUTA FORMALMENTE a: EFRAIN CARVAJAL RIVERA, por la presunta comisión de los ilícitos penales de VIOLACION DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE y LESIONES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con la agravante del art. 310 incs. M y O) del Código Penal; en el marco de las modificaciones de la Ley Nº 348 “Ley para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia”. -------- Será Justicia.- ------- Otrosí 1.- Adjunto publicación del Edicto Fiscal y la respectiva Acta de Incomparecencia del imputado Efraín Carvajal Rivera, a efectos de declarársele rebelde y continuarse con el desarrollo de la presente investigación de acuerdo a procedimiento. ------- Otrosí 2.- La víctima con domicilio real en el Internado de San Pablo de Huacareta, domicilio procesal en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huacareta, ubicado en el Mercado Municipal de esta localidad, segundo piso. El imputado Efraín Carvajal Rivera con domicilio desconocido, a efectos de notificación sea mediante el Sistema HERMES. ------- Otrosí 3.- (Domicilio Procesal).- Señalo domicilio procesal de conformidad a lo dispuesto en el art. 162 del Código de Procedimiento Penal en calle 9 de abril s/n, por ser esta la sede de mis funciones. ------- San Pablo de Huacareta, 23 de enero de 2024. --------- Firmado, Abg. Luis Barios Pérez --------- Fiscal De Materia Del Municipio De Huacareta. -------- a fs. 113 vlta. Cursa ------------- San Pablo de Huacareta, 02 de febrero de 2024. A fs. 113 vlta. ------- Téngase presente el requerimiento conclusivo de la investigación preliminar, en consecuencia, notifíquese con la Imputación Formal a EFRAIN CARVAJAL RIVERA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE y LESIONES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados por los Arts. 308 Bis 271 del Código Penal, regístrese en el libro respectivo a los fines de control jurisdiccional. ------- De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene presentado el inicio de investigación, y en la etapa preliminar, el Ministerio Púbico dispuso la notificación al imputado, EFRAIN CARVAJAL RIVERA, a la cual no compareció, motivo por el cual se dispuso su notificación por edicto fiscal, conforme se tiene adjuntado en la imputación formal. ------- En mérito a tales antecedente, se infiere que el imputado no tiene un domicilio preciso y se ignora su paradero, razón por la cual, el plazo de la etapa preparatoria aún no ha iniciado; por lo que a fin de que el presente proceso sea tramitado sin ningún vicio de nulidad, en aplicación del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación del imputado, EFRAIN CARVAJAL RIVERA, con el requerimiento de imputación formal, mediante edictos a ser publicado a través del sistema informático (HERMES) portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, para que en el plazo de 10 días computables a partir de la notificación en dicho portal electrónico, pueda asumir defensa, bajo la advertencia de que ser declarado rebelde en caso de su incomparecencia. -------- Al Otrosí 1.- Por adjuntado el edicto fiscal y acta de incomparecencia, se tuvieron presentes. ------- Al otrosí 2.- Notifíquese a la víctima en su domicilio procesal señalado. ------- Al otrosí 3.- Por señalado el domicilio procesal del Ministerio Público. -------- Notifíquese. ---- Fdo. Dr. Oscar Tito Cervantes Nava. -------- JUEZ. --------- Ante mí. ---------- Fdo. Abg. Eligio Pérez Rios Secretario-Abogado. ---------- El presente EDICTO es librado en la Localidad de San Pablo de Huacareta, a los siete días del mes de febrero de dos mil veinticuatro años----------------------------------------------------------------------********************************************************************************************


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