EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


NOTIFIQUE A: OCTAVIO TEODORO PLATA CHOQUE. CON ACUSACION FISCAL, RADICATORIA, ADHESION DE LA ACUSACION , PRUEBAS Y DECREO DE 31 DE ENERO DE 2024.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR LUIR CIVIL Y COMERCIAL MIXTO E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA LOCALIDAD DE CORO CORO CUD: 208102232100627 EN CUMPLIMIENTO AL AUTO DE CONMINATORIA PRESENTE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN OTROSIES. SU CONTENIDO a la Fiscalía de Abg. LUIS ALBERTO BAYON AREQUIPA, Fiscal de Materia: adscrita Viachal: en ejercicio de las facultades y potestades determinados por el A la Constitución Política del Estado, con relación 91, 44) y Art, 40 Núm. 11. 21. 3) y 7j de la Ley 260 y en aplicación del Art. 16. 52, 70, 72. 277. 278 y Art. 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, en representación de la sociedad, presento ACUSACIÓN FORMAL at tenor de los siguientes fundamentos al .Art. 225 de 2). 3). 5). 6), 12 Núm. 11. 2), 3). acticos y jurídicos de orden legal y RESOLUCION DE ACUSACIÓN FORMALL.A.B.A/N006/2023. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES A) ACUSADO Nombre Apellidos: OCTAVIO TEODORO PLATA CHOQUE Cédula de Identidad: 2609807 LP Estado Civil: Sortero Ocupación: Fotógrafo Domicilio Real: NO CONSIGNA: Cale Dr. Georges Rouma N° 2234 Urbanización Elizardo Perez de la ciudad de El Alto Abogado Defensor(a) De Guillermo Femandez JarandilLa Domicilio Procesal : Av. Jorge Carrasco N° 17 , Of. Edif. MAQUINEOL Cel.:71562026 B) DENUNCIANTE: Nombre y Apellidos: MAMANI LUCIANO NINA Cédula de Identidad: 964390 Cbba. Estado Civi: CASADO Ocupación: Jubilado Cel:78885704 Domicilio Real: Calle Jorge Carrasco Nº 500. Zona 12 de octubre El Alto Abogado Defensor (a): Dr. Grover iban Salazar Aruni Domicilio Procesal: DNA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNNICIPL DE CAQUIAVIRI CELULAR:73260124 C) VICIUMA: Nombre y Apellido: MH.C. Fecha de nacimiento:10 de abril de 2006 II. ANTECEDENTES Y RELACION CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, De acuerdo a la denuncia realizada por el denunciante Sr. Luciano Mamani Nina, de fecha 27 de agosto de 2021, refiere que la menor de edad ahora victima M.H.C..y a referencia del padre, quien habría manifestado que a su hija no le bajaba la menstruación por lo que le lleva al Hospital a la menor de edad donde la prueba salió positivo a embarazo, es donde a la pregunta quien sería el padre del embarazo refiere que el señor Octavio Plata de 55 años de edad habría abusado en tres oportunidades de la víctima menor de edad, producto de la vejación resultó estar embarazada tal cual se desprende del informe Gineco obstétrica de fecha 18 de agosto de 2021, hecho de vejación que se suscitó en el Municipio de Caquiavivi Comunidad lipa Jawira con coordenadas de latitud 17.174269, -68,975609 III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN EL HECHO. Del conjunto de todas las pruebas y evidencias acumuladas por el Ministerio Publico durante la etapa preparatoria del juicio, se llega al convencimiento, que existen suficientes medios de pruebas para sostener con certeza que el ahora acusado OCTAVIO TEODORO PLATA CHOQUE, es autor de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE establecido y sancionado en el Art. 308 Bis, del C.P., con las agravantes k),l), m) en relación al art, 310 del sustantivo penal que en su tipificación señala de manera expresa: Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. De esta manera se establecen los elementos constitutivos del tipo penal y conforme lo establece la Doctrina Penal, este tipo penal protege la libertad sexual del Infante, niña, niño o adolescente, entre ellas está la edad de la víctima M.H.C., no siendo necesario acreditar el uso de la fuerza o la intimidación, concurriendo en estos últimos, como mecanismos para vencer la resistencia apuesta por la víctima y de esta manera lograr el acceso carnal, además del elemento subjetivo, que es el fin libidinoso y el acceso carnal. Del análisis de los medios probatorios obtenidos y acumuladas al cuaderno de Investigaciones como documentales, respuestas a Requerimientos Fiscales; en el transcurso de la etapa preparatoria, se llega a establecer: Que, OCTAVIO TEODORO PLATA CHOQUE ha sido identificado como la persona estando en uso de sus razones, aprovechando de su estado de vulnerabilidad. deliberadamente agredió sexualmente a la menor M.H.C. hecho que habría sucedido en tres oportunidades en el mes de mayo cuando la víctima estaba pasteando sus ganados cerca del colegio huancarana. Que, el Informe de Ecografía integral Diagnostico por imágenes de lecha 18 de agosto de 2021 perteneciente a la víctima M.H.C, quien en la valoración se tiene útero: en AFV aumentado de tamaño, gestante, en su interior se observa saco gestacional de implantación fundida a su vez, cortine feto único y vivo con movimientos activos y espontáneos y provocados por cambios de posición y movimientos de sus extremidades, embriocaria con latido rítmico y regular 168 Ipm. PLACENTA de ubicación fundida corporal posterior de implantación alta. Fondas de saco sin alteración CONCLUSION DIAGNOSTICA EMBARAZO DE 12 SEMANAS Y 4 DIAS, emitido por el Dr. Cristhian Coqueticlla MEDICO ECOGRAFISTA DEL CONSULTORIO LA FAMILIA. Que, El informe por la Lic. Nelly Yupanqui Limachi REPONSABLE DE DNA - SLIM del GAM CAQUIAVIRI que refiere el hecho contado por la victima M.H.C. que ha sufrido una agresión sexual por parte del ACUSADO OCTAVIO PLATA de 55 años de edad quien viviría en la Achiri Comunidad de Llucturi, hecho que se habría registrado en el mes de mayo cuando la menor se encontraba pasteando sus ganados y en ese entonces la víctima tenía 14 años de edad. En el presente caso se cuenta con la entrevista psicológica de la víctima, misma que fue analizado en el párrafo anterior cuyo valor de esta declaración de la victima de violación sexual constituye una prueba fundamental: y en el caso de juicio oral, una prueba fundamental para acreditar la existencia de elementos de convicción suficiente para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe tal como lo establece la SCP 0353/2018-S2, 18 DE JULIO DE 2018, refiere “III, 3. Con relación a la concurrencia de este primer elemento, referido a la probabilidad de autoría o participación en un hecho punible , en delito contra la libertad sexual, debe tomarse en cuenta , que el proceso argumentativo adquiere otra connotación; puesto que , debe ajustarse a los estándares de protección normativa y jurisprudencial internacional y nacional generada con relación al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, específicamente de la violencia sexual que exige en delito como los de abuso sexual , aplicar una perspectiva de género en sujeción a los varones, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, (…) En ese sentido, en la valoración de la prueba de los hechos , en asuntos de violación sexual, las declaraciones de la víctima, se constituyen en una prueba fundamental; y en el caso de las medidas cautelares, en una prueba indiciaria esencial para la acreditación del art 233.1 del CPP; por cuanto, prueban la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible o en palabras de la Corte IDH, la existencia de: “…indicios suficientes que permitan suponer también el derecho de acceso a la justicia que tiene los niños, niñas y adolescentes, en base al principio del interés superior que constituye un eje central que orienta la resolución de conflictos en los que está involucrado este sensible y vulnerable sector de la población. Al que se debe garantizar una protección constitucional especial, debido a la ausencia de madurez física y mental que experimentan por su edad, aspecto que lo hace indefenso. Las bases jurídicas de este principio, se encuentran contempladas en el Art. 60 de nuestro texto constitucional, el cual dispone: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantiza la prioridad del interés superior de la niña ,niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos , la primera en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. En si ámbito jurídico intervente, fue en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Niña y/o Adolescente de 1989, donde se consolido el principio y garantía del “Interés superior”, pues en al artículo 3 de dicho instrumento, se dispuso que “en todas las medidas concernientes a los niños, niñas y/o discentes que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativos o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño”. En relación a la protección efectiva que deben otorgar el Estado en todos sus niveles, así como la población en general, respecto los derechos de la niñez y adolescencia. citamos a continuación algunos aspectos señalados en la Sentencia Constitucional 1851/2011 – R de 07 de noviembre de 2011:”(…) Los menores de edad , niños, niñas, adolescentes, descritos en el art. 2 del CNNA, citado en el fundamento Jurídico precedente, requieren de especiales cuidados y protección dado su nivel de desarrollo, tanto físico como mental, situación que, ante su manifiesta inexperiencia frente al mundo, los hace especialmente vulnerables y por ende sujetos de protección constitucional reforzada a efectos de preservar y garantizar el carácter superior y prevalente de sus derechos y garantías, axioma básico, postulado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos de Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que coincide con el art. 60 de la CPE precitado, en que los derechos de niñas niños y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo que el Estado, la sociedad y la familia se hallan compelidos tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, de garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que éstos necesitan para convertirse en miembros útiles de la sociedad, de donde se desprende que los principios de protección especial de la niñez y preservación del interés superior y prevaleciente «del menor, son fundamentales a efectos de asegurar su desarrolla armónico (...)”. Como se puede establecer de lo expuesto precedentemente dentro un proceso judicial en el que se vea involucrado un niño, niña o adolescente, debe preservarse primordialmente su Interés superior en relación a la salvaguarda de los derechos que se reconozcan a los acusados o sindicados, protegiéndoles, además, contra toda forma de sufrimiento físico, psicológico, mental y emocional, Para materializar esta protección, entre otras medidas, debe limitarse a lo estrictamente indispensable, al número de entrevistas e intervenciones que deban efectuar las niños, niñas y adolescentes, lógicamente, a fin de evitar su revictimización y los consecuentes electos negativos para su bienestar Integral. Siguiendo este lineamiento internacional obligatorio, la Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, en su artículo 193, materializa en su normativa este principio procesal, señalando: "(...) c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonia de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo (...)". Ahora bien, expuesto el marco normativo, constitucional e interno, aplicable a los casos de violencia cometida contra niños, niñas y adolescentes, el cual comprende también las Directrices que deben observarse a favor de este sector vulnerable de la población cuando participen en procesos judiciales, ya sea en calidad de testigos o víctimas: corresponde resaltar que toda autoridad del Sistema de Justicia Penal boliviano, tienen la obligación de aplicar los Estándares Internacionales de Protección, en observancia del principio de primacía de la Constitución Política del Estado, y siguientemente del Blaque de Constitucionalidad. Asimismo, se debe considerar el principio de favor debilis, cuando el mismo va ser contrastado en escenario de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que el principio de favor debilis, se aplica en virtud de lo previsto en los Arts. 13.IV, 256 y 241.I de la CPE, que obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se situada en Inferioridad de condiciones o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioridad atención como son los niños, adolescentes las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada. De los antecedentes se tiene la convicción y certeza de que la conducta antijuridica de OCTAVIO TEODORO PLATA CHOQUE, se subsume en el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE dispuesto por el Art. 308 bis del Código Penal. Con las agravantes k, I, m en relación al art. 310 del mismo cuerpo legal. Sujeta activa del delito es el ahora acusado OCTAVIO TEODORO PLATA CHOQUE, fue plenamente identificado, reconocido por la propia víctima, como su AGRESOR SEXUAL Sujeto pasivo del delito es la menor con iniciales M.H.C. de 14 años, quien ha sido víctima de agresión sexual por parte de OCTAVIO TEODORO PLATA CHOQUE, por lo que, la conducta del acusado se subsume en el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE dispuesto por el Art, 308 bis, con las agravantes k. I. m. establecidas en el art. 310 del Código Penal, tipicidad y antijurídica, respecto a que se tiene Informes psicológicos, y otros la Ley 348 prevé en el Art. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM. 4- legitimidad de la prueba. Son legítimas todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. Art. 92 (prueba) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. El Bien Jurídica protegido, un bien supremo en el presente caso es La libertad Sexual, protegida por la CPE en el Art. 15 Par. I.- dentro de los derechos fundamentales. De que toda Persona tiene derecho a la vida y a la integridad física psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. LA LIBERTAD SEXUA, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. I, interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del articulo 3 la decisión del Ministerio Publico de continuar con el desarrollo del caso pese a que exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviana ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violación hacia las mujeres , por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es así, que esta protección se la ha asumido no solo desde en Estado sino desde la Comunidad internacional , a través de la Convención de Belén Do Pará que establece: "Articulo 1 Para los electos de esta Convención debe entenderse por violencia física contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en de género, que cause muerte. daño o sufrimiento física, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2 se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física. sexual y psicológica: Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN previsto en el Art. 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, par todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción a práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debido diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”: Todas estas disposiciones, son de 4 cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE; además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. 1. LA ACCIÓN que realizó el acusado OCTAVIO TEODORO PLATA CHOQUE, Bajo los argumentos señalados la doctrina es uniforme cuando refiere que, en los delitos de agresión sexual, suponen siempre la indefensión de la niña a adolescente que por su escaso desarrollo bio - psicológico no alcanza a comprender la gravedad del hecho y que estos delitos contra la indemnidad sexual, que protege al menor de no sufrir interferencia por parte de terceros. en cuanto al bienestar psíquico y al normal y adecuado proceso de formación sexual de los menores e incapaces, con el propósito de que una vez adultos decidan en libertad su comportamiento sexual y no actúen como objetos sexuales de terceras personas, pues semejantes actos pueden causar dañas traumáticos a la víctima, y conforme a lo establecido por el Art. 60 de la CPE. 2.- EL RESULTADO. - Es que OCTAVIO TEODORO PLATA CHOQUE, tuvo satisfacción sexual con la víctima, conforme todos los medios probatorios ya expuestos. 3.- Existe una RELACIÓN DE CAUSALIDAD, entre la acción de OCTAVIO TEODORO PLATA CHOQUE, y la víctima, la acción del acusado esta penalmente prohibida por no existir ninguna causa de justificación del hecho punible de esta persona, tal como se ha demostrado anteriormente. 4.- EL TIPO SUBJETIVO, el acusado OCTAVIO TEODORO PLATA CHOQUE, actuó con dolo, en el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE que ese halla integrado por el elemento intelectual y un elemento volitivo, en el entendido que se realiza un hecho previsto en el tipo penal con conocimiento y con voluntad, coacciono Imponiendo su voluntad por sobre el de la víctima. 5.- Los puntos ya expuestos establecen que la acción del acusado es típica, y anti Juridicidad se extiende en virtud a que su acción es contraria a la ley en la entendida que con su acción violentaron el derecho fundamental que todo ser humano tiene que es la seguridad e integridad física conforme el Art, 15 par. I de la CPE. Así como la libertad sexual. Art, 145 derecho a la integridad personal y 148 derechos a ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual de la Ley 548. 6.- Sobre la CULPABILIDAD. - Es pertinente referir que el acusado es plenamente imputable pues no se tiene elemento de prueba alguna que refiera lo contrario o incapacidad alguna para entender la anti juridicidad de la conducta del acusado OCTAVIO TEODORO PLATA CHOQUE Por todo lo precedentemente referido, establecen con certeza que el comportamiento observado por el acusado se adecua al tipa penal de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE dispuesto por el Art. 308 bis, con las agravantes establecidas en el art. 310 Inc. K, l, m. del Código Penal, lo que será suficientemente demostrado en juicio Oral público y contradictorio. IV. PETITORIO Por todo lo precedentemente referido y conforme a todos los elementos colectados durante la etapa preparatoria el Ministerio Publico llega a la convicción que el acusado OCTAVIO TEODORO PLATA CHOQUE es responsable de del delito que se le acusa, por lo que concluyendo presentamos ACUSACION FORMAL CONTRA: OCTAVIO TEODORO PLATA CHOQUE CI. 2609807 LP. De generales de ley ya referidas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑA NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE dispuesto por el Art. 308 bis, con las agravantes del art. 310 Inc. k, l, m, del Código Penal, como autor; Acusación que se funda en el Art. 323 núm., 1) y 341 del Código de Procedimiento Penal, POR LO QUE PEDIMOS SE DICTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mismo aplicando una pena máxima que corresponda conforme le Ley y se cumpla en el Centro Penitenciario de CHONCHOCORO de la ciudad de La Paz. Del mismo modo manifestamos que la fundamentación será ampliada y sustentada oportunamente, cumpliendo para tal efecto las formalidades legales. V.- JURÍDICOS APLICABLES Arts. 225, 60, 15 de la Constitución Política del Estado. Art. 40 núm. 1). 2), 3) y 40 núm. 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Arts. 70, 72, 73, 323-1) 341 del Código de Procedimiento Penal. Art. 308 Bis, 310 Inc. G del C.P. Art. 92, 93, 94, 95 de la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Arts. 145 y 148 de la Ley 548. VI.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBAS. - A). DOCUMENTALES. MP-1. Acta de Denuncia Verbal de fecha 27 de agosto de 2021. MP-2.- Acta de Declaración Informativa Policial del denunciante LUCIANO MAMANI NINA, de fecha 27 de agosto de 2021. MP-3.- Certificado Médico Forense de fecha 23 de agosto de 2023, de la víctima menor M.H.C. de fecha 18 de victima menor de edad M.H.C. MP-4. Informe de Ecografía Integral Diagnostico por imágenes de fecha 18 agosto de 2021 perteneciente a la víctima M.H.C., emitido por el Dr. Cristhian Coqueticlla MEDICO ECOGRAFISTA DEL CONSULTORIO LA FAMILIA. MP-5.- Impresión Ecográfica de fecha 18 de agosto de 2021 del embarazo de la víctima menor de edad M.H.C. MP-6.- Ficha Social de la menor de edad M.H.C. de fecha 24 de agosto de 2021 emitido por la Trabajadora Social Lic. Nelly Yupanqui Limachi RESPONSABLE DRA SLIM - DNA - SLIM DEL GAM CAQUIAVIRI. MP-7.- Informe psicologio emitido por la Lic. Nelly Yupanqui Limachi RESPONSABLE DNA - GAM CAQUIAVIRI MP-8.- Acta de Registro del lugar del Hecho de fecha 31 de enero de 2021. MP-9.- Informe de Registro del Lugar del Hecho de fecha 31 de enero de 2021. B). – TESTIFICALES 1- Luciano Mamani Nina, mayor de edad y hábil por derecho. 2.- Nelly Yupanqui Limachi, mayor de edad y hábil por derecho. OTROSÍ 1º.- Adjunto memorial de apersonamiento y suspensión de declaración del ahora acusado de fecha 02 de febrero de 2023, adjunto copia de segip. OTROSÍ 2º.- Solicito a su autoridad remitir a sorteo a fin de realizar el juicio oral, público y contradictorio correspondiente. OTROSÍ 3º.- Señalo domicilio procesal en la Fiscalía de Viacha. Viacha, 14 de noviembre de 2023. CIUDADANIA DIGITAL. 5103426. Firmado por: LUIS ALBERTO BAYON AREQUIPA FISCAL DE MATERIA FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CODIGO ÚNICO: 204125855 17 de noviembre de 2023 VISTOS-Conforme el art. 340 del procedimiento penal, dentro del proceso Ministerio Publico contra Teodoro choque, por la comisión del ilícito de violación de infante, niño, niña, adolescente, SE RADICA LA CAUSA, en consecuencia, notifíquese al MINISTERIO Publico a fin de que, en el término de 24 horas siguientes a su notificación, haga presentes las pruebas de cargo. Asimismo, notifíquese a Luciano Mamani Nina con la acusación fiscal y la presente dedicatoria para que, en el término de 10 días siguientes a su notificación, presente su acusación particular y presente físicamente sus pruebas o se adhiera a la acusación fiscal. Finalmente, transcurrido el plazo correspondiente, notifíquese al acusado de forma personal para que en el plazo de 10 días presente su prueba de descargo y sea en su domicilio real a cuyo efecto, ofíciese a Oficina Gestora para la remisión de certificación SEGIP. Se deja constancia que, al momento de la presentación de pruebas, estas deberán ser digitalizadas a través de Oficina Gestora de Procesos, por ello las partes deberán verificar su condición y prescindir de objetos que impidan su escaneo. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. ---------------- Firma y sella: Ingrid Geraldine Medina Blanco JUEZ TECINCO Tribunal de Sentencia 2do El Alto Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. FIRMA Y SELLA: Dr. Omar Dante Rocabado Imaña Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 2do El Alto del Distrito Judicial de La Paz FIRMA Y SELLA: Dra. Katty L. Viricochea Rios. JUEZ TECNICO Tribunal de Sentencia 2do El Alto Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. FIRMA Y SELLA: Ante Mr. Franklin Larico Oblitas SECRETARIO – ABOGADO Tribunal 2do de Sentencia Penal Tribunal Departamental de Justicia El Alto – Bolivia. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENORES TRIBUNAL SEGUNDO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. CODIGO UNICO: 208102232100627 NURE): 204125855 REMITE PRUEBAS DOCUMENTALES OTROSÍ.- SU CONTENIDO Abg. Luis Alberto Bayón Arequipa, Fiscal de Materia adscrito en la Fiscalía de Viacha, dentro de las investigaciones que viene realizando el Ministerio Público en contra de OCTAVIO TEODOCIO PLATA CHOQUE por el supuesto ilícito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis del Código Penal, ante su Autoridad, respetuosamente, expongo y pido: Señor Presidente, con el objeto de que se realice el Juicio Oral, remito a su despacho las Pruebas Documentales que han sido ofrecidas en la Resolución de Acusación fiscal de fecha 14 de noviembre de 2023, de acuerdo al detalle que se refiere a continuación: FORMULARIO DE ENTREGA DE PRUEBAS NUMERO MP-1 DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA Acta de denuncia verbal de fecha 27 de agosto de 2021 COPIA Fs.1 TOTAL FOJAS 1 NUMERO MP-2 DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA Acta de declaración Informativa del denunciante LUCIANO MAMANI NINA de fecha 27 de agosto de 2021. COPIA Fs1 TOTAL FOJAS 1 NUMERO MP-3 DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA Certificado Médico Legal a favor de MARLENE HUIZA CALLIZAYA de fecha 23 de agosto de 2021. COPIA Fs.2 TOTAL FOJAS 2 NUMERO MP-4 DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA Informe de Ecografía Integral Diagnóstico por imágenes de fecha 18 de agosto de 2021 perteneciente a la víctima M.H.C., emitido por el Dr. Cristhian Coquecallata ECOGRAFISTA MEDICO DEL CONSULTORIO LA FAMILIA. COPIA Fs.1 TOTAL FOJAS 1 MP-5 DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA Impresión Ecográfica de victima menor de edad M.H.C. fecha 18 de agosto de 2021. COPIA Fs. 3 TOTAL FOJAS 3 NUMERO MP-6 DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA Ficha Social de la menor de edad M.H.C. de fecha 24 de agosto de 2021 emitido por la Trabajadora Social Lic. Nelly Yupanqui Limachi RESPONSABLE DNA - SLIM DEL GAM CAQUIAVIRI COPIA Fs. 2 TOTAL FOJAS 2 NUMERO MP-7 DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA Informe psicológico de la menor de edad NUMERO M.H.C. DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA Fecha 16 de febrero de 2023 emitido por la Psicóloga de DNA Lic. Lourdes Mamani Manuelo RESPONSABLE DNA-SLIM DEL DISTRITO 1,2 Y 3 DE VIACHA COPIA COPIA Fs. 3 TOTAL FOJAS 3 NUMERO MP-8 DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA Acta de Registro del Lugar del Hecho de 31 de enero 2021. COPIA Fs. 1 TOTAL FOJAS 1 NUMERO MP-9 DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA Informe de Registro del Lugar del Hecho de 31 de enero 2021. COPIA Fs. 3 TOTAL FOJAS 3 OTROSI. Señalo como domicilio la Fiscalía de Viacha. El Alto ,23 de noviembre de 2023. CIUDADANÍA DIGITAL: 5103426. CELULAR: 67948792 CORREO ELECTRONICO: albertillo312@hotmail.com.---------------------------------------------------------------------------------------------Firmado y sellado por: LUIS ALBERTO BAYON AREQUIPA FISCAL DE MATERIA FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CÓDIGO UNICO 204125855 A. 16 de enero de 2024 Pase a custodia de secretaria. Al otrosí. -se tiene presente. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Firmado y sellado por: Ingrid Geraldine Medina Blanco JUEZ TECINCO Tribunal de Sentencia 2do El Alto Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Ante Mr. Franklin Larico Oblitas SECRETARIO – ABOGADO Tribunal 2do de Sentencia Penal Tribunal Departamental de Justicia El Alto - Bolivia &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CÓDIGO ÚNICO: 204125855 A, 31 de enero de 2024 De acuerdo al informe que antecede existe imposibilidad de ubicar el domicilio real del acusado, al margen de ello nótese que de la revisión de antecedentes (fs.145) cursa de certificación SEGIP que acredita que el domicilio del acusado es el que se encuentra Plasmado en la acusación fiscal no obstante de elle a fs. 137 la señora Celina Plata Zegarra realiza la devolución de una anterior notificación asegurando que el acusado no vive en ese domicilio por lo que al no tener certeza de la ubicación de la vivienda, POR SECRETARIA notifique al acusado con la radicatoria, acusación fiscal y adhesión a la acusación----------------------------------Firmado y sellado por: Ingrid Geraldine Medina Blanco JUEZ TECINCO Tribunal de Sentencia 2do El Alto Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Ante Mr. Franklin Larico Oblitas SECRETARIO – ABOGADO Tribunal 2do de Sentencia Penal Tribunal Departamental de Justicia El Alto - Bolivia


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