EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO SEXTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


E D I C T O LA DRA. DEYSI ELIZABETH ORELLANA PATZI JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----------------------------------------------------------------- HACE SABER AL PÚBLICO EN GENERAL QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA Y EMPLAZA A JORGE QUISPE QUISPE, GRACIELA QUISPE QUISPE, BEATRIZ VETTZA QUISPE QUISPE Y EDWING CANDIDO QUISPE QUISPE PARA QUE POR SÍ O POR APODERADO SE APERSONE Y ASUMAN DEFENSA, BAJO APERCIBIMIENTO DE NOMBRARLE DEFENSOR DE OFICIO, DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA, CANCELACION DE ASIENTO DE TITULARIDAD Y REHABIITACION INTERPUESTO POR ALBERT JESUS MONASTEROS YUPANQUI CONTRA MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE, CARRIE MONASTERIOS YUPANQUI, MONICA YUPANQUI Y LOS POSIBLES HEREDEROS DE GERVACIO YUPANQUI AJNO Y GREGORIA PEREZ VDA. DE YUPANQUI, EL QUE SE SUSTANCIA EN EL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ, CUYO TENOR LITERAL ES COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE: -- SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CIUDAD DEL ALTO.-EN LA VIA ORDINARIA DEMANDA DE NULIDAD DE ESCRITURAS PÚBLICAS, CANCELACION DE REGISTRO EN DERECHOS REALES Y REHABILITACION DE MATRICULA QUE INDICA.-OTROSÍ 1.-OFRECE PRUEBA.---OTROSÍ 2.- ANOTACIÓN PREVENTIVA.---OTROSÍ 3.- DOMICILIO PROCESAL.---ALBERT JESUS MONASTERIOS YUPANQUI, mayor de edad, hábil por derecho, boliviano, con CI No 10031034 LP con domicilio en calle L de la Vega No 3036 Zona Ballivian de la ciudad de El Alto a usted con todo respeto expongo y pido:---En la vía ordinaria planteo demanda de nulidad de escrituras públicas, cancelación de registro en Derechos Reales y rehabilitación de matrícula contra:---• MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE, mayor de edad, hábil por derecho boliviano, con CI No 2362687 LP con domicilio ubicado en Zona 16 de febrero Calle puerto HEARP No. 1035 (Garaje Verde) de la ciudad del Alto.---• Los herederos de TOMASA YUPANQUI DE MONASTERIOS con generales y domicilios desconocidos.---• Los herederos de GERVACIO YUPANQUI AJNO con generales y domicilios desconocidos.-• Los herederos de GREGORIA PÉREZ VDA DE YUPANQUI con generales y domicilios desconocidos.-En merito a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:---1.- ANTECEDENTES.----Que mis abuelos Gervacio Yupanqui y Gregoria Pérez De Yupanqui eran propietarios de un bien Inmueble ubicado en Zona Villa Ballivián El Alto con una superficie de 250 mts2 registrado en Derechos Reales bajo la Partida No 1290, fs. 1375 del libro 40 de fecha 29 de diciembre de 1950.---Es así que mi abuelo Gervacio Yupanqui Ajno llega a fallecer en fecha 12 de abril de 1982 por una complicación hepática. Ante ello y con angurria y cometiendo ilícitos los señores Manuel Monasterios Chachaque y la señora Tomasa Yupanqui De Monasterios (+) falsifican una minuta de fecha 14 de abril de 1986 donde mis citados abuelos les estuvieran transfiriendo 50% del terreno descrito, es decir 250 Mts2 a estos últimos y supuestamente imprimiendo sus huellas digitales.---Posteriormente esta Minuta en fecha 11 de Julio de 1986 es llevada para una protocolización ante la Notaria Dra. Virginia Marin Montoya, Notaria N° 080, naciendo la Escritura Publica N° 243/86 de 11 de julio de 1986, donde se establecía la supuesta transferencia que realizaban mis abuelos Gervasio Yupanqui y Gregoria Pérez a los esposos Manuel Monasterios y Tomasa Yupanqui, es así que estos últimos logran inscribir el derecho propietario sobre 250 mt2 del terreno ubicado en Zona Ballivián de la ciudad de El Alto, inscribiéndose su derecho propietario bajo la partida Nº 1717 fs. 1717 Libro 40 del año 1986 y posteriormente es actualizada a matricula computarizada N° 2.01.4.01.0135261. De manera posterior la Sra. Gregoria Pérez llega a fallecer en fecha 22 de Diciembre de 1994 y de manera posterior también llega a fallecer la Sra. Tomasa Yupanqui Pérez en fecha 28 de enero de 2010. De una revisión simple de los antecedentes relatados con claridad se puede inferir que lo Escritura Publica 243/86 ha sido fraguada y falsificada, puesto que en la Minuta que se contiene en la misma JAMÁS PARTICIPO EL SR. GERVACIO YUPANQUI AJNO, PUESTO QUE EL MISMO HABÍA FALLECIDO EN FECHA 12 DE ABRIL DE 1982 Y POR LO TANTO JAMAS PUDO SUSCRIBIR NINGUNA MINUTA EL AÑO 1986, cometiéndose inclusive suplantación.---Mi persona como nieto de Gervasio Yupanqui Ajno al presente posee y habita el citado lote de terreno y lamentablemente el Sr. Manuel Monasterios Chachaque a pesar de conocer todos estos ilícitos pretende arrebatarme el mismo.-Es así que ante todos estos hechos y demostrándose que existieron móviles ilícitos en la supuesta transferencia a Manuel Monasterios y Tomasa Yupanqui es posible y viable la Nulidad de todos estos documentos y la posterior rehabilitación de la partida que le pertenecía a mis abuelos, demostrando al presente el interés que tiene mi persona como nieto de los mismos, siendo la única vía la instauración del presente proceso.---II.- FUNDAMENTO JURÍDICO (ARTICULO 110 NUMERAL 7 DEL CPC).---La Nulidad conforme la doctrina manifiesta en su concepción general es aquella sanción establecida por la ley e impuesta por el juez, a todo acto o negocio que no ha cumplido con los requisitos taxativamente previstos por la ley o que ha violado normas de carácter imperativo cuyas características más importantes son la imprescriptibilidad y la retroactividad, es decir esta acción puede ser planteada en cualquier tiempo, este jamás puede transformar lo nulo en valido, y es retroactiva en el entendido que el acto o negocio jurídico es nulo e ineficaz no desde el momento que se dicta la sentencia, sino retroactivamente desde el mismo momento en que se celebro el acto considerado por una ficción como si las partes nunca hubieran celebrado el contrato, como si nunca se hubieran asumido obligaciones:---Artículo 547 del Código Civil: (Efectos de la Nulidad y la Anulabilidad declaradas) La Nulidad y la Anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo.--Artículo 552.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD).--La acción de nulidad es imprescriptible.---Ahora bien el Artículo 452 del Código Civil ha establecido los requisitos esenciales que debe contener cualquier contrato:---Artículo 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS) Son requisitos para la formación del contrato:--1) El consentimiento de las partes.---2) El objeto.---3) La causa.--4) La forma, siempre que sea legalmente exigible.---En especifico y refiriéndonos a un contrato de compra venta o transferencia debe contar con consentimiento, objeto y causa licita.---Si un contrato no cumple estos requisitos el mismo es nulo, que es lo que ocurre en el presente caso tal como pasamos a desglosar:---A) FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA N° 243/86 DE FECHA 11 DE JULIO DE 1986.-POR FALTA TOTAL DE CONSENTIMIENTO RESULTANTE DE FALSIFICACION (QUE CONFORME LA JURISPRUDENCIA ES CAUSA DE NULIDAD ).-El consentimiento es un requisito esencial para la formación, estructuración del contrato, es la manifestación de las voluntades es el querer manifestado, mediante un modo idóneo es el deseo, apetencia consiente para la realización del acto y sus consecuencias. Ahora bien en este caso JAMÁS MI ABUELO GERVACIO YUPANQUI AJNO PUDO ESTAMPAR SUS HUELLAS DIGILATES, MUCHO MENOS CONOCIO DE NINGÚN TIPO DE DOCUMENTO NI MINUTA PUESTO QUE EL MISMO HABRÍA FALLECIDO EL AÑO 1982 Y LA MINUTA Y LA TRASFERENCIA DATAN DEL AÑO 1986, cuando el mismo ya llevaba 4 años de fallecido, por lo cual jamás pudo transferir el inmueble objeto de litigio, siendo la minuta de fecha 14 de abril de 1986 fraguada, cometiéndose falsificación y suplantación, sumado a ello que mi abuelo sabia firmar perfectamente y aparece en este documento fraguado imprimiendo su huella digital .----Ahora bien en nuestra economía jurídica ya se han dado este tipo de casos donde los jueces de instancia señalaban que la falta de consentimiento era causal de anulabilidad y no de nulidad. Esto ha sido direccionado por nuestra jurisprudencia en varios Autos Supremos que ha establecido que en caso de falsificación de firmas la falta de consentimiento es causal de nulidad tal cual pasamos a detallar a continuación:---AUTO SUPREMO: 112/2016 DE 05 DE FEBRERO 2016.---"El problema de la nulidad y anulabilidad de contratos, donde se ve involucrado la falta de consentimiento, sin duda ha sido tratado desde la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que bajo un criterio restrictivo y literal de la norma, estableció una línea jurisprudencial que hacía referencia que la falta de consentimiento fuera causal de anulabilidad y no de nulidad, concepción respaldada por nuestra normativa que en su artículo 554 núm. 1) del CC., referente a los casos de anulabilidad del contrato se estableció como una de sus causales la falta de consentimiento en su formación; al respecto connotados doctrinarios y estudiosos del Derecho Sustantivo Nacional encontraron el error en la consignación de la falta de consentimiento como causal de anulabilidad.---Bajo esa lógica jurídica se tiene a Carlos Morales Guillen quien en su obra "Código Civil Concordado y Anotado" pag. 659 y vta., comenta sobre la falta de consentimiento para su formación, considerando que, "el caso, es de una grave importancia" estableciendo de manera textual que: "Según el art. 455, el contrato se forma, esto es, existe, en cuanto han concurrido, como expresión del consentimiento, la oferta y la aceptación para constituir el acuerdo. En otras palabras, si falta el consentimiento de una de las partes, porque el policitado no da su aceptación o porque el oferente retira la oferta, el contrato no se forma, esto es, no cobra existencia, al tenor de dicho art. 455. Ergo, no puede ser anulado un acto inexistente, que no se ha formado.", dando a entender que nuestra normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no de nulidad, concluyendo que: "Semejante error proviene, seguramente, de que dicho art. 1418, ha sido copiado -y mal- en parte y sin una detenida consideración de sus alcances y finalidad." Bajo esa consideración que efectúa el indicado doctrinario, se pronunciaron muchos estudiosos del derecho nacional que señalan y concluyen que LA FALTA DE CONSENTIMIENTO EN SU FORMACIÓN ES UNA CAUSAL DE NULIDAD DEL CONTRATO Y NO DE ANULABILIDAD, BAJO EL ENTENDIDO DE QUE SI UNA PERSONA NO OTORGA SU CONSENTIMIENTO PARA UN DETERMINADO ACTO JURÍDICO O NEGOCIO JURÍDICO, NO EXISTE O NO NACE EL CONTRATO COMO TAL. Así tenemos lo establecido por Gonzalo Castellanos Trigo que en su obra "Teoría General de los contratos conforme al Código Civil Boliviano" pag. 387 establece que se encuentra plenamente de acuerdo con la postura de que la falta de consentimiento en su formación es causal de nulidad y no de anulabilidad, justificando su posición bajo la regla general que "sin consentimiento no hay contrato válido".---Bajo ese marco constitucional que se encuentra respaldado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0112/2012 DE 27 DE ABRIL; el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: "La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia.---Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.---En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.---Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble. "(El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: "...corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (...) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la conformabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia." (El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Concluyéndose que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud. Línea jurisprudencial que rige en la actualidad.----La jurisprudencia internacional, de España y Costa Rica encuentra dicotomía en la protección que otorga la ley al tercero adquiriente de buena fe, frente al propietario primigenio del bien inmueble, si bien, en algunos fallos de los Tribunales civiles se evidencia la protección registral para el adquiriente de buena fe, existen también la corriente de protección al propietario primigenio en casos de falsificación de documentos, o lo que se denomina a nivel internacional como "fraudes inmobiliarios". Para tener una idea clara sobre el tema pasaremos a desarrollar jurisprudencia emitida por los Tribunales de Costa Rica, basando nuestro estudio en la revista de Ciencias Jurídicas N° 15 (79-116) mayo- agosto 2011, donde se realiza un "Análisis del Fraude inmobiliario" expuesto por el M. Sc Jorge Jiménez Bolaños, Vice decano. Facultad de derecho. Profesor Asociado Universidad de Costa Rica. Dicho autor, haciendo referencia a la jurisprudencia dictada en su pais nos enseña que, la venta de cosa ajena o fraudulenta es absolutamente nula, indicando que la inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a ley, exponiendo la Resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (Costa Rica) donde se señala textualmente que: " validez del contrato por medio del cual adquirió el inmueble, a su decir, al amparo de la fe pública registral, tampoco, las argumentaciones que buscan considerarlo como adquiriente de buena fe, por cuanto la nulidad absoluta de esa negociación es impuesta, legalmente...", resolución que además hace alusión a las acciones que tuviese el tercero adquiriente o el comprador que ignoraba adquirir un bien ajeno a su transmitente como el pago de daños y perjuicios y acciones de indemnización.---En este entendido, como administradores de justicia, tenemos el deber de reiterar Y puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito, en denuncias de vulneración a lo dispuesto en el art. 554 inc. 1) del Código Civil que establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, situación que se encuentra por demás considerada supra; tampoco puede avalarse dicho hecho ilícito en el derecho que cuenta el "tercero adquiriente" de buena fe que para el caso de falsificación de documentos o lo que se conoce en la esfera internacional como "fraude registral", no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito, basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad e inexistencia de la minuta y de su protocolo - Escritura Pública-, por dicha consecuencia corresponde expulsarla del tráfico jurídico y retrotraer sus efectos hasta de antes de su inscripción en el registro público de Derechos Reales (conforme lo señalado por el Tribunal Ad quem), este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, pueda confirmarse en total detrimento del derecho del propietario original quien por hechos fraudulentos pierde su derecho propietario, aspecto que no puede ser consentido porque supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.---Bajo esas consideraciones, debemos concluir que la determinación asumida por el Tribunal de alzada resulta la correcta y conforme al nuevo entendimiento legal asumida por el Tribunal Supremo de Justicia que en reiterados fallos ya se expuso sobre la viabilidad de la nulidad del contrato de venta cuando proviene de hechos fraudulentos que dañan la ética y la moral, donde además se evidencia la no concurrencia del requisito sine quanon para la validez y existencia del negocio jurídico como lo es el consentimiento"---AUTO SUPREMO N° 662/2017 de fecha 19 de junio de 2017.---De la falsificación de documentos como causal de nulidad y no de anulabilidad.-Para ahondar sobre este aspecto resulta pertinente citar entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia al Auto Supremo N° 112/2016 de 5 de febrero de 2016, que sobre el tema en cuestión señaló lo siguiente: 1ro.- El problema de la nulidad y anulabilidad de contratos, donde se ve involucrado la falta de consentimiento, sin duda ha sido tratado desde la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que bajo un criterio restrictivo y literal de la norma, estableció una línea jurisprudencial que hacía referencia que la falta de consentimiento fuera causal de anulabilidad y no de nulidad, concepción respaldada por nuestra normativa que en su articulo 554 núm. 1) del CC., referente a los casos de anulabilidad del contrato se estableció como una de sus causales la falta de consentimiento en su formación; al respecto connotados doctrinarios y estudiosos del Derecho Sustantivo Nacional encontraron el error en la consignación de la falta de consentimiento como causal de anulabilidad. Bajo esa lógica jurídica se tiene a Carlos Morales Guillen quien en su obra "Código Civil Concordado y Anotado" pag. 659 y vta., comenta sobre la falta de consentimiento para su formación, considerando que, "el caso, es de una grave importancia" estableciendo de manera textual que: "Según el art. 455, el contrato se forma, esto es, existe, en cuanto han concurrido, como expresión del consentimiento, la oferta y la aceptación para constituir el acuerdo. En otras palabras, si falta el consentimiento de una de las partes, porque el policitado no da su aceptación o porque el oferente retira la oferta, el contrato no se forma, esto es, no cobra existencia, al tenor de dicho art. 455. Ergo, no puede ser anulado un acto inexistente, que no se ha formado.", dando a entender que nuestra normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no de nulidad, concluyendo que: "Semejante error proviene, seguramente, de que dicho art. 1418, ha sido copiado -y mal- en parte y sin una detenida consideración de sus alcances y finalidad." Bajo esa consideración que efectúa el indicado doctrinario, se pronunciaron muchos estudiosos del derecho nacional que señalan y concluyen que la falta de consentimiento en su formación es una causal de nulidad del contrato y no de anulabilidad, bajo el entendido de que si una no otorga su consentimiento para un determinado acto jurídico o negocio jurídico, no existe o no nace el contrato como tal. Así tenemos lo establecido por Gonzalo Castellanos Trigo que en su obra "Teoría General de los contratos conforme al Código Civil Boliviano" pag. 387 establece que se encuentra plenamente de acuerdo con la postura de que la falta de consentimiento en su formación es causal de nulidad y no de anulabilidad, justificando su posición bajo la regla general que "sin consentimiento no hay contrato válido".--- Ese entendido Sustantivo de las nulidades, anulabilidades o inexistencia jurídica, necesariamente debe tener concordancia y afinidad con el espíritu teleológico de lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado, que pondera sobre todas las demás leyes y disposiciones legales el Principio de Supremacía Constitucional, los Principios y Valores establecidos en la Constitución los que se constituyen en la base axiológica del Estado Plurinacional de Bolivia que asume como principios de la sociedad plural, el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón); suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); principios y valores en los que se debe enmarcar la conducta de todo miembro de esta nueva sociedad, donde reine una vida diligente sin engaños y robos. Estos valores y principios constitucionales constituyen en los pilares fundamentales de la sociedad boliviana.----Bajo ese marco constitucional que se encuentra respaldado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0112/2012 de 27 de abril; el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos estableció: "La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.---En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.---Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando esté bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien Inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble. "(El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: "...corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (...) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia." (El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Concluyéndose que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud. Línea jurisprudencial que rige en la actualidad. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).---Finalmente, y abocándonos al reclamo de fondo, corresponde considerar el reclamo donde acusa que el Tribunal de Apelación habría realizado un razonamiento sesgado y equivocado al señalar que la falta de consentimiento sería causal de anulabilidad, obviando así que el contrato nunca nació a la vida jurídica, que no puede tomarse como válido por que no existió la voluntad de las partes surtiendo en consecuencia efecto retroactivo. En virtud al presente reclamo, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:---Conforme a los fundamentos expuestos en el numeral III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que este Tribunal Supremo de Justicia considera que la falsificación de instrumentos públicos o privados se constituyen evidentemente en un acto ilícito y como tal no pueden ser considerados como válidos para generar efectos favorables o la consolidación de derechos para su autor, debiendo producir dicho acto por lógica efectos de reproche, ya que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, mereciendo en consecuencia recriminación, que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito. En ese entendido, se infiere que bajo el argumento de que la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, no puede avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito tal y como lo señalaron los jueces de instancia, máxime cuando en el caso de autos fue debidamente demostrado con prueba idónea como es el informe pericial, que la firma de Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado fueron suplantados en el documento objeto de nulidad en la presente causa, ya que estas no les corresponden, por lo tanto, como ya se orientó en el Auto Supremo No 275/2014 de 2 de junio, si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece como causal de anulabilidad la falta de consentimiento, empero esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, como ocurrió en el caso de autos; en consecuencia este Tribunal Supremo de Justicia no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que este extremo implicaría ir contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen nuestro Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este pueda ser confirmado en total detrimento del verdadero titular del derecho propietario quien por hechos fraudulentos pierde su derecho propietario, aspecto que no puede ser consentido porque supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo tanto, el análisis vertido por los jueces de instancia para desestimar la pretensión de nulidad corresponde ser enmendada Y, por los fundamentos expuestos supra, dar viabilidad a la NULIDAD CONTRATO DE VENTA POR PROVENIR EL MISMO DE HECHOS FRAUDULENTOS QUE DAÑAN LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES DONDE ADEMÁS SE EVIDENCIA LA NO CONCURRENCIA DEL REQUISITO SINE QUANON PARA LA VALIDEZ Y EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO COMO LO ES EL CONSENTIMIENTO, COMO YA SE HIZO EN REITERADOS FALLOS; EN CONSECUENCIA AL SER NULO E INEFICAZ EL CONTRATO DE VENTA DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 1990, se retrotrae a la situación original y como consecuencia los efectos de la nulidad declarada, también alcanzan a todas aquellas transferencias derivadas de la compra venta declarada nula, correspondiendo declarar también la nulidad de los contratos de transferencia que se generaron como consecuencia de una venta fraudulenta.--Sobre este punto corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en los párrafos anteriores donde se dejó establecido que si bien la falta de consentimiento se encuentra inmerso como causal de nulidad, empero esta no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, tal y como acontece en caso de autos, por lo que el razonamiento de los jueces de instancia y la valoración que realizaron de las pruebas, no resulta ser correcta.---POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.1 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista N° 147 de fecha 22 de abril de 2016, cursante a fs. 329 y vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declara probada únicamente la demanda de nulidad.---En ese entendido corresponde acoger los fundamentos de nuestra jurisprudencia y al no haber existido jamás el consentimiento por parte de mi abuelo Gervacio Yupanqui Ajno y haberse suplantado sus huellas dactilares, en el Documento objeto de nulidad de la presente demanda, la misma es nula por falta de consentimiento a causa de falsificación.---• POR CAUSA ILICITA.---Con relación a la causa en los contratos es oportuno señalar que el Código Civil en su articulo 490 específicamente señala:---Articulo 490.- (MOTIVO ILICITO).---El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.----De ahi que podemos señalar que de acuerdo a nuestra economía jurídica no existe contrato sin causa, pues todo contrato responde a una causa, a aquellas motivaciones que obran en la conciencia de las partes para celebrar un contrato, empero en materia de la causa del contrato el requisito fundamental de ese contrato debe ser licito, no ser contrario a las buenas costumbres, consiguientemente para que valga la noción de contrato la causa debe ser licita. De lo glosado se colige que en la formación del contrato de compra venta contenida en la Escritura Pública No 243/86 de fecha 11 de julio de 1986 sobre transferencia de bien Inmueble Lote de Terreno con superficie de 250 mt2 del terreno ubicado en Zona Ballivian de la ciudad de El Alto, inscribiéndose su derecho propietario bajo la partida No 1717 fs. 1717 Libro 40 del año 1986 y posteriormente es actualizada a matricula computarizada Nº 2.01.4.01.0135261, existe la ilicitud de la causa y del motivo que impulsó toda vez que se falsifico la minuta de transferencia con la cual se originó las citada escritura, puesto que tanto en la suscripción de la Minuta como en la Protocolización de la citada escritura se suplanto al Sr. Gervacio Yupanqui Ajno, puesto que reiteramos el mismo había fallecido en 1982 y jamás pudo firmar ninguna Minuta, ni presentare a ninguna Notaria el año 1986.---Consiguientemente configurados de esta manera los hechos, se tiene en el presente caso que se llega a demostrar la nulidad por causa ilícita y motivo ilícito, toda vez que de manera dolosa y delincuencial se procedió a suscribir una Minuta suplantando sus huella digitales de mi abuelo el Sr. Gervacio Yupanqui Ajno.--En ese sentido y con respecto a la nulidad por causa licita y motivo licito se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal De Justicia y ha generado jurisprudencia al respecto:---Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311 de 17 de junio de 2013, en el que se señaló lo siguiente: "La causa ilícita, en nuestra legislación ha sido interpretada en el Auto Supremo No 252/2013 de 17 de mayo en el que se indicó que: "Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.".----"La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral)."----Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público 0 las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código De lo evidenciado se demuestra que también la minuta falsificada y la escritura pública detallada son nulas por causa ilícita y motivo ilícito.---B.- REFERENTE A LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO EN DERECHOS REALES Y REHABILITACION DE LA PARTIDA DE ORIGEN.---Siendo nula la Escritura Pública N° 243/86 de fecha 11 de Julio de 1986, por efecto de la retroactividad como una de las características de la nulidad, corresponde que su Autoridad determine la cancelación de todos los registros realizados con dichas escritura y la rehabilitación de la matricula origen en su Asiento respectivo, ES DECIR PROCEDER A CANCELAR EL ASIENTO A-1, DE LA MATRICULA 2.01.4.01.0028911 Y LA REHABILITACION DEL ASIENTO A-O POR EL EFECTO RETROACTIVO DE LA NULIDAD.----Ahora bien, teniendo en cuenta el efecto retroactivo de la Nulidad y siendo que la misma surte sus efectos retroactivamente es decir al mismo momento en que surgió el contrato se debe señalar que existe Jurisprudencia dictada sobre el tema, señalando algunas de la siguiente manera:---Auto Supremo: 574/ 2013.---Sucre: 05 de noviembre 2013.---Expediente: PT - 31 - 13 - S..-----Por otra parte en cuanto a que los de instancia hubieran incurrido en aplicación indebida de los arts. 519 y 547 del Código Civil, corresponde señalar que el primero de los articulados tiene el siguiente texto: "(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley", y la segunda norma tiene el siguiente texto: "(Efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas) La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento. 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el Juez puede, según los casos, rechazar la repetición", consiguientemente resulta que el Ad quem en aplicación del art. 547 del sustantivo civil, para declarar la nulidad del testimonio y su registro de la matrícula en Derechos Reales, lo que importa que aplicó el efecto retroactivo de la nulidad declarada, esto no implica que se haya aplicado en forma indebida el art. 547 del Código Civil, sino que dicha norma precisamente regula el efecto retroactivo de la nulidad declarada, al efecto corresponde señalar que cuando se acusa sobre la aplicación indebida de la norma sustantiva como señala el tercer supuesto del núm. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, implica que presuntamente se hubiera aplicado una norma a supuestos no regulados por la norma en cuestión, CONSIGUIENTEMENTE EL EFECTO RETROACTIVO DE LA NULIDAD DE VOLVER LOS ACTOS AL ESTADO ANTERIOR A LA NULIDAD, IMPLICA DECLARAR LA NULIDAD DE LOS OTROS ACTOS JURÍDICOS POSTERIORES AL ACTO PRINCIPAL ACUSADO DE NULIDAD, por lo que no se advierte contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una aplicación indebida de los art. 519 y 547 del Código Civer (Las mayúsculas y negrillas son nuestras) Por lo que también esta escritura debe declararse nula por el efecto retroactivo de la nulidad.---AUTO SUPREMO: 255/2015 DE 14 DE ABRIL 2015.--- Sobre dicha infracción corresponde señalar que, pese a que la Inscripción de la hipoteca aludida por la entidad recurrente hubiera sido efectuada con antelación del registro de la Sentencia que declaró la nulidad, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones: primero que el art. 547 num. 1) del Código Civil, respecto al efecto retroactivo de la nulidad señala lo siguiente: "...1) Las obligaciones Incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento...", esto implica que por el efecto de la nulidad declarada las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos adquiridos; siendo así que por el efecto de la primera resolución judicial en el que Dominga Fernández de Moller perdió su derecho de propiedad y para el caso presente, por ese efecto retroactivo también conlleva la nulidad de los posteriores actos, DEDUCIENDO QUE EL VICIO CONTRACTUAL RESULTA SER GENÉTICO, AL SER ASÍ TODO LO QUE NACIÓ O DESGLOSÓ A RAÍZ DE ESE CONTRATO NULO, TAMBIÉN RESULTA SER NULO, SALVO LOS CASOS EN LOS QUE SE HAYA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, PARA EL CUAL LA NULIDAD YA NO TIENE EFECTO, pues pese de la imprescriptibilidad de la nulidad, también se debe considerar que por el transcurso del tiempo podía generarse el nacimiento de otros derechos, como es el de la adquisición de la propiedad por vía de usucapión.---Por lo expuesto también corresponde cancelar el asiento A-1, de la matricula 2.01.4.01.0028911 y la rehabilitación del asiento A-0 matricula origen.----PETITORIO.---En merito a los fundamentos expuestos solicitamos que luego de los trámites de ley se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes y en esa virtud disponer:---1.- LA NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA N° 243/86 DE FECHA 11 DE JULIO DE 1986 DE COMPRA- VENTA DE UN BIEN INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO DE 250 Mts2, QUE OTORGA EL SEÑOR GERVACIO YUPANQUI AJNO Y GREGORIA PEREZ DE YUPANQUI EN FAVOR DE LOS SEÑORES MANUEL MONASTERIOS DE CHACHAQUE y TOMASA YUPANQUI DE MONASTERIOS POR LA SUMA DE Bs.-200.000.000 (DOSCIENTOS MIL BOLIVIANOS).---2.- LA CANCELACION DEL SIGUIENTE REGISTRO EN DERECHOS REALES:---ASIENTO A-1 DE LA MATRICULA 2.01.4.01.0135261.---3.- LA REHABILITACION DEL ASIENTO ORIGINAL:----LA REHABILITACION DEL ASIENTO A-0 DE LA MATRICULA 2.01.4.01.0135261.----OTROSI: EN CALIDAD DE PRUEBA OFREZCO LA SIGUIENTE:---A) PRUEBA DOCUMENTAL.---1. Certificado de defunción de Gervacio Yupanqui Ajno fallecido el 11 de abril de 1982.----2. Certificado de defunción de Gregoria Pérez vda. De Yupanqui fallecido el 21 de diciembre de 1994.----3. Certificado de defunción de Tomasa Yupanqui Pérez fallecido el 27 de enero de 2010.---4. Certificado de Nacimiento de Albert Jesús Monasterio Yupanqui nacido el 22 de agosto de 1992.---5. Testimonio de trasferencia Nro. 243/1986 ante la Notaria de Fe Pública Nro. 80 del Dr. Héctor Guzmán H., La Paz.---6. Testimonio de declaración de herederos Nro. 1958/2010 ante la Notaria de Fe Pública Nro. 23 del Dr. Juan T. Mendoza Cáceres, El alto La Paz.----7. Fotocopia legalizada del Testimonio de Minuta Nro. 243/86 ante el Notario de Fe Pública Nro. 80 del Dr. Héctor Guzmán H., La Paz.---8. Fotocopia legalizada comprobantes de caja Nro. 026749, Comprobante de pago Nro. 0458498.----9. Fotocopia del Testimonio de Minuta Nro. 243/86 ante el Notario de Fe Pública Nro. 80 del Dr. Héctor Guzmán H., La Paz.---10. Original del Folio Real Nro. 2.01.4.01.0135261.---B) SE OFICIE.----. SE OFICIE A DERECHOS REALES DEL ALTO a objeto de remitir certificado treintañal de la matricula 2.01.4.01.0135261.----• SE OFICIE a Servicio De Identificación Personal (SEGIP) a objeto de que remitan tarjeta prontuario del señor Gervacio Yupanqui Ajno.----SE OFICIE a Servicio de registro cívico (SERECI) a fin de que remita informe a su autoridad sobre el certificado de defunción del señor Gervacio Yupanqui Ajno.----c) PRUEBA TESTIFICAL.-----OFRECEMOS EN CALIDAD DE PRUEBA TESTIFICAL A: ----AIDE IRENE VILLARROEL HINOJOSA mayor de edad, hábil por derecho boliviano, con CI. 4304341 LP. Con domicilio en Zona Ballivian, calle L de la Vega N° 3069.----LUISA FLORA TICONA CONDORI mayor de edad, hábil por derecho boliviano, con CI. 3427536 LP. con domicilio en Zona Ballivian, Calle L de la Vega N° 3031.----C) De igual manera diferimos en CONFESIÓN PROVOCADA A:---• MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE mayor de edad, hábil por derecho boliviano, con CI No 2362687 LP con domicilio ubicado en Zona 16 de febrero Calle puerto HEARP No 1035 (Garaje Verde) de la ciudad del Alto.----D) INSPECCION JUDICIAL.----Solicitamos INSPECCIÓN JUDICIAL a los siguientes lugares:---• A la NOTARIA DE FE PUBLICA N° 080 a cargo del DR Héctor Guzmán H. tenedor de los archivos de la Ex Notaria Dra. Virginia Marín Montoya, a objeto de verificar los protocolos de la Escritura Pública No 243/1986 de fecha 11 de julio de 1986.----AL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO ubicado en calle L de.----la Vega No 3036 Zona Ballivian de la ciudad de El Alto, a objeto de verificar la posesión de mi persona.----OTROSI 2: A fin de que el demandado no pueda enajenar, vender.---o firmar más contratos de préstamos sobre el inmueble solicitamos.---se ordene la ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN INMUEBLE ubicado en Zona Villa Ballivian El Alto con una superficie de 250 mts2 inscrito en Derechos Reales bajo la matricula 2.01.4.01.0135261.---bajo los siguientes fundamentos:---a) DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO: Señor juez como ya es de su conocimiento en su juzgado se presenta esta demanda de nulidad de escrituras Estando plenamente demostrada la legitimación que tienen mi persona para solicitar la presente medida precautoria pues soy nieto de los antiguos propietarios y se arrebató el mismo a través de actos delincuenciales.----b) DE LA POSIBILIDAD JURIDICA: El objeto de litigio es un inmueble ubicado en Zona Villa Ballivian El Alto con una superficie de 250 mts2 inscrito en Derechos Reales bajo la matricula 2.01.4.01.0135261 tomando en cuenta los antecedentes es posible ? viable jurídicamente aplicar como medida precautoria la anotación preventiva conforme nos faculta el artículo 310 del Código Procesal Civil y siguientes del Código Procesal Civil.---c) DEL PELIGRO DE PERJUICIO POR LA DEMORA: Tal como hemos relatado anteriormente el inmueble objeto de litigio ha sido transferido de manera ilegal y aún más el demandado están pretendiendo obtener préstamos sobre el inmueble inclusive engañando a terceros Al presente en caso de que no exista alguna medida precautoria puede enajenar el mismo a un tercero y nuevamente nos veríamos en la misma situación, más aun teniendo en cuenta que la cargar procesal de los juzgados y salas civiles provoca que los casos se demoren y existiendo el peligro de que el demandado pueda incumplir la futura sentencia y transferir a otro tercero contra el cual tendrá que iniciarse un nuevo proceso y seguirá este círculo en caso de que no se decrete la medida precautoria solicitada.----d) DE LA OPORTUNIDAD DE PLANTEAR LA MEDIDA .- Conforme el artículo 310 del Código Procesal Civil las medidas precautorias como la Anotación Preventiva pueden plantearse antes o durante la sustanciación del proceso:-----ART 310 (OPORTUNIDAD).----I.- Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO.---II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda caducaran de pleno derecho sino se presentare la demanda principal dentro de los 30 días siguientes de haberla ejecutado.---Por lo que al presente en este momento procesal estamos Facultados para plantear dicha medida.---e) DE LA RESPONSABILIDAD UNICA DEL SOLICITANTE.- Señora juez, al presente el Código Procesal Civil ha establecido que la responsabilidad única de la medida precautoria de anotación preventiva es de la parte solicitante es decir su autoridad no es responsable de la medida precautoria sino mi persona En merito a ello mi persona será la única responsable en caso de que su autoridad otorgue la medida solicitada:---Artículo 310°.- (Oportunidad)..III) Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario.--Teniendo en cuenta que he demostrado la legitimidad de los derechos y el peligro que existe que el inmueble objeto de litigio, puede ser n enajenado y habiendo fundamentado en los hechos y en el derecho la procedencia de la medida precautoria es que solicito SE PROCEDA A LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DEL INMUEBLE ubicado en Zona Villa Ballivian El Alto con una superficie de 250 mts2 inscrito en Derechos Reales bajo la matricula 2.01.4.01.0135261.----MAS OTROSI 3: Domicilio Procesal la secretaria de su despacho.---Será justicia, etc.----La Paz 18 de septiembre de 2018.---FIRMA Y SELLA: Aron Poma Machicado.---ABOGADO.---FIRMA ILEGIBLE DE LA PARTE IMPETRANTE.---SEÑOR JUEZ SEXTO PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL.----NUREJ: 20228662.---SE ADMITA DEMANDA.---ALBERT JESUS MONASTERIOS YUPANQUI dentro del proceso civil sobre nulidad seguido contra MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE Y OTROS a usted con todo respeto expongo y pido:----Señor juez estando cumplidas las notificaciones pendientes solicito se admita la demanda y sea conforme a ley.---Sera justicia, etc.---La Paz 30 de octubre de 2018.---FIRMA Y SELLA: Aron Poma Machicado.---FIRMA ILEGIBLE DEL IMPETRANTE.--El Alto, 31 de octubre de 2018.---En lo principal y otrosíes.- Previo a considerar la admisión de la demanda cúmplase con lo previsto en el Art. 110 del Código Procesal Civil:---1. Numeral 6) deberá además hacer una relación precisa de los hechos que son base y fundamento de su pretensión; debiendo tener presente el impetrante que lo señalado en su demanda debe ser demostrable mediante prueba idónea y veraz, debiendo describir los hechos de manera cronológica uno a uno a efectos de que pueda ser respondida a futuro si correspondiese. ----2. Numeral 7) invocando en el derecho en que se funda, toda vez que de la lectura del memorial de fs. 121-126 de obrados no se hace la causal de nulidad argüida misma que se encuentra desglosada en el Art. 549 del Código Civil invocando la acción nulidad por alguna de las causales (por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez y por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato entre otros), sin embargo no hace mención de manera detallada lo argüido, razón por lo que deberá aclarar y fundamentar e invocar el derecho en el cual apoya y funda su demanda principal y desglosarlo de manera mas detallada.--3. Asimismo deberá vincular su demanda a la pretensión principal de nulidad y establecer el objeto del proceso así como la prueba debiendo consignarse los documentos sobre los cuales recae la nulidad.---4. Numeral 9) debiendo invocar su petición en términos claros y positivos, toda vez que mediante la petición el impetrante concreta el objeto inmediato de la pretensión en su demanda.----5. Adjunte certificado de tradición actualizado respecto de la matricula 2014010135261.----Asimismo cumpla a cabalidad con lo previsto por el Art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil debiendo adjuntar toda la prueba que obre en su poder y que creyere pertinente, a cuyo efecto se le otorga el plazo de 3 días a objeto de que subsane las observaciones realizadas, bajo alternativa de aplicar lo dispuesto por el Art. 13 parágrafo I del Código Procesal Civil.--- Firma y Sella Dra. Deysi Elizabeth Orellana Patzi – JUEZ PÚBLICO CIVIL – COMERCIAL 6º DE EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA --------- Lleva Firma y Sella Ante Mí: Dra. Gloria Cristina Mamani Chipana – SECRETARIA – JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 6º - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Ante mi.---MEMORIAL CURSANTE A FS. SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO DE LA CIUDAD DEL ALTO.----NUREJ: 20228662.---CUMPLE Y SOLICITA ADMISIÓN ALBERT JESUS MONASTERIOS YUPANQUI dentro de la demanda de nulidad Y otros seguido contra MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE y otros a usted con todo respeto expongo y pido:----Señora juez por decreto de fecha 31 de octubre de 2018 se ha observado algunos puntos de la demanda que los cumplimos en base a los siguientes términos:---I.- CUMPLE ARTÍCULO 110 NUMERAL 6 DEL CODIGO DE PROCESAL CIVIL (LOS HECHOS DESCRITOS DE MANERA PRECISA Y CRONOLOGICA).---1.- Sucede que mis abuelos Gervacio Yupanqui y Gregoria Pérez De Yupanqui eran propietarios de un bien inmueble ubicado en Zona Villa Ballivian El Alto con una superficie de 250 mts2 registrado en Derechos Reales bajo la Partida No 1290, fs. 1375 del libro 40 de fecha 29 de diciembre de 1950.---2.- Es así que mi abuelo Gervacio Yupanqui Ajno llega a fallecer en fecha 12 de abril de 1982 por una complicación hepática que se demuestra por el certificado de defunción que se adjunto en original a la presente demanda.---3.- Que lamentablemente con angurria y cometiendo ilícitos los señores Manuel Monasterios Chachaque y la señora Tomasa Yupanqui De Monasterios (+) FALSIFICAN UNA MINUTA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 1986 donde aparece mi abuelo Gervacio Yupanqui Ajno (fallecido para esa fecha) transfiriendo 50% del terreno descrito, es decir 250 Mts2 a Manuel Monasterios Chachaque y la señora Tomasa Yupanqui De Monasterios donde supuestamente imprime sus huellas digitales mi abuelo Gervacio Yupanqui Ajno lo cual era imposible puesto que para esa fecha el mismo ya había fallecido.-----4.- De manera posterior esta Minuta en fecha 11 de Julio de 1986 es llevada para una protocolización ante la Notaria Dra. Virginia Marin Montoya, Notaria No 080, naciendo la Escritura Publica N° 243/86 de 11 de julio de 1986, donde se establecía la supuesta transferencia que realizaban mis abuelos Gervasio Yupanqui y Gregoria Pérez a los esposos Manuel Monasterios y Tomasa Yupanqui.----5.- Una vez obtenida esta escritura Manuel Monasterios y Tomasa Yupanqui logran inscribir su derecho propietario sobre 250 mt2 del terreno ubicado en Zona Ballivian de la ciudad de El Alto, inscribiéndose su derecho propietario bajo la Partida No 1717 fs. 1717 Libro 40 del año 1986 y posteriormente es actualizada a matricula computarizada No 2.01.4.01.0135261.---6.- De manera posterior la Sra. Gregoria Pérez llega a fallecer en fecha 22 de Diciembre de 1994 y también llega a fallecer la Sra. Tomasa Yupanqui Pérez en fecha 28 de enero de 2010.----7.- De una revisión simple de los antecedentes relatados con claridad se puede inferir que la Minuta de fecha 11 de Julio de 1986 ha sido fraguada y falsificada, puesto que JAMÁS PARTICIPO EL SR. GERVACIO YUPANQUI AJNO, PUESTO QUE EL MISMO HABÍA FALLECIDO EN FECHA 12 DE ABRIL DE 1982 Y POR LO TANTO JAMAS PUDO SUSCRIBIR NINGUNA MINUTA EL ARO 1986, cometiéndose Inclusive suplantación.---8.- Mi persona como nieto de Gervasio Yupanqui Ajno al presente posee y habita el citado lote de terreno y lamentablemente el Sr. Manuel Monasterios Chachaque a pesar de conocer todos estos ilícitos pretende arrebatarme el mismo.---9.- Es así que ante todos estos hechos y demostrándose que existieron móviles ilícitos en la supuesta transferencia a Manuel Monasterios y Tomasa Yupanqui es posible y viable la Nulidad de todos estos documentos y la posterior rehabilitación de la partida que le pertenecía a mis abuelos, demostrando al presente el interés que tiene mi persona como nieto de los mismos, siendo la única vía la instauración del presente proceso.----II.- CUMPLE ARTICULO 110 NUMERAL 7 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL (EL DERECHO EN QUE SE FUNDA).---La Nulidad conforme la doctrina manifiesta en su concepción general es aquella sanción establecida por la ley e impuesta por el juez, a todo acto o negocio que no ha cumplido con los requisitos taxativamente previstos por la ley o que ha violado normas de carácter imperativo cuyas características más importantes son la imprescriptibilidad y la retroactividad, es decir esta acción puede ser planteada en cualquier tiempo, este jamás puede transformar lo nulo en valido, y es retroactiva en el entendido que el acto o negocio jurídico es nulo e ineficaz no desde el momento que se dicta la sentencia, sino retroactivamente desde el mismo momento en que se celebro el acto considerado por una ficción como si las partes nunca hubieran celebrado el contrato, como si nunca se hubieran asumido obligaciones conforme el artículo 547 y 552 del Código Civil.-----Ahora bien el Artículo 452 del Código Civil ha establecido los requisitos esenciales que debe contener cualquier contrato. En especifico y refiriéndonos a un contrato de compra venta o transferencia debe contar con consentimiento, objeto y causa licita.----Si un contrato no cumple estos requisitos el mismo es nulo, que es lo que ocurre en el presente caso tal como pasamos a desglosar:----A) FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DE LA MINUTA DE TRANSFERENCIA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 1986.---POR CAUSA Y MOTIVO ILICITO.---Artículo 549.- (CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO).---El contrato será nulo:----1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la Ley como requisito de validez.----2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley.---3) POR ILICITUD DE LA CAUSA Y POR ILICITUD DEL MOTIVO QUE IMPULSÓ A LAS PARTES O CELEBRAR EL CONTRATO 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.---5) En los demás casos determinados por la Ley.---Que de acuerdo a nuestra economía jurídica no existe contrato sin causa, pues todo contrato responde a una causa, a aquellas motivaciones que obran en la conciencia de las partes para celebrar un contrato, empero en materia de la causa del contrato el requisito fundamental de ese contrato debe ser licito, no ser contrario a las buenas costumbres, consiguientemente para que valga la noción de contrato la causa debe ser licita. De lo glosado se colige que en la formación del contrato de compra venta de fecha 14 de abril de 1986 sobre transferencia de bien inmueble Lote de Terreno con superficie de 250 m2 del terreno ubicado en Zona Ballivian de la ciudad de El Alto, exista la ilicitud de la causa y del motivo que impulso toda vez que se falsifico en dicha minuta de transferencia la huella de mi abuelo Gervasio Yupanqui Ajno puesto que tanto en la suscripción de la Minuta como en la Protocolización de la citada escritura se SUPLANTO AL SR. GERVACIO YUPANQUI AJNO YA QUE EL MISMO HABÍA FALLECIDO EN 1982 Y JAMÁS PUDO FIRMAR NINGUNA MINUTA, EL AÑO 1986.----Consiguientemente configurados de esta manera los hechos, se tiene en el presente caso que se llega a demostrar la nulidad por causa ilícita y motivo ilícito, toda vez que de manera dolosa y delincuencial se procedió a suscribir una Minuta suplantando sus huellas digitales de mi abuelo el Sr. Gervasio Yupanqui Ajno.---Con relación a la causa en los contratos es oportuno señalar que el Código Civil en su artículo 490 específicamente señala:---Artículo 490,- (MOTIVO ILICITO).--El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.----En ese sentido y con respecto a la nulidad por causa ilícita y motivo Ilícito se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal De Justicia y ha generado jurisprudencia al respecto:----Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311 de 17 de junio de 2013, en el que se señaló lo siguiente: "La causa ilícita, en nuestra legislación ha sido interpretada en el Auto Supremo No 252/2013 de 17 de mayo en el que se indicó que: "Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, y nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir."---"La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral)."----Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código.----En este caso tanto Manuel Monasterios Chachaque y la señora Tomasa Yupanqui De Monasterios conocían perfectamente que mi abuelo Gervacio Yupanqui Ajno falleció en fecha 12 de abril de 1982 y que jamás pudo estampar su huella en ninguna minuta el año 1986 por lo que el motivo que impulso a las partes a celebrar este contrato es ilegal e ilícito pues se suplanto a un fallecido.----POR FALTAR DE MANERA TOTAL UNO DE LOS REQUISITOS SINE QUANON PARA LA VALIDEZ Y EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO COMO LO ES EL CONSENTIMIENTO, QUE POR REITERADOS FALLOS ES CAUSAL DE NULIDAD CUANDO EXISTE HECHOS ILICITOS Y FALSIFICACIONES.---El consentimiento es un requisito esencial para la formación, estructuración del contrato, es la manifestación de las voluntades es el querer manifestado, mediante un modo idóneo es el deseo, apetencia consiente para la realización del acto y sus consecuencias. Ahora bien en este caso JAMÁS MI ABUELO GERVACIO YUPANQUI AJNO PUDO ESTAMPAR SUS HUELLAS DIGILATES, MUCHO MENOS CONOCIO DE NINGÚN TIPO DE DOCUMENTO NI MINUTA PUESTO QUE EL MISMO HABRÍA FALLECIDO EL AÑO 1982 Y LA MINUTA Y LA TRASFERENCIA DATAN DEL AÑO 1986, cuando el mismo ya llevaba 4 años de fallecido, por lo cual jamás pudo transferir el inmueble objeto de litigio, siendo la minuta de fecha 14 de abril de 1986 fraguada, cometiéndose falsificación y suplantación, sumado a ello que mi abuelo sabia firmar perfectamente y aparece en este documento fraguado imprimiendo su huella digital.----Ahora bien en nuestra economía jurídica ya se han dado este tipo de casos donde los jueces de instancia señalaban que la falta de consentimiento era causal de anulabilidad y no de nulidad. Esto ha sido direccionado por nuestra jurisprudencia en varios Autos Supremos que ha establecido que en caso de falsificación de firmas la falta de consentimiento es causal de nulidad tal cual pasamos a detallar a continuación:---AUTO SUPREMO: 112/2016 DE 05 DE FEBRERO 2016.---La causa es ilícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas Imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).----Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es licito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad licita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público O las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código.----En este caso tanto Manuel Monasterios Chachaque y la señora Tomasa Yupanqui De Monasterios conocían perfectamente que mi abuelo Gervacio Yupanqui Ajno falleció en fecha 12 de abril de 1982 y que jamás pudo estampar su huella en ninguna minuta el año 1986 por lo que el motivo que impulso a las partes a celebrar este contrato es ilegal e ilícito pues se suplanto a un fallecido.----POR FALTAR DE MANERA TOTAL UNO DE LOS REQUISITOS SINE QUANON PARA LA VALIDEZ Y EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO COMO LO ES EL CONSENTIMIENTO, QUE POR REITERADOS FALLOS ES CAUSAL DE NULIDAD CUANDO EXISTE HECHOS ILICITOS Y FALSIFICACIONES.----El consentimiento es un requisito esencial para la formación, estructuración del contrato, es la manifestación de las voluntades es el querer manifestado, mediante un modo idóneo es el deseo, apetencia consiente para la realización del acto y sus consecuencias. Ahora bien en este caso JAMÁS MI ABUELO GERVACIO YUPANQUI AJNO PUDO ESTAMPAR SUS HUELLAS DIGILATES, MUCHO MENOS CONOCIO DE NINGÚN TIPO DE DOCUMENTO NI MINUTA PUESTO QUE EL MISMO HABRÍA FALLECIDO EL AÑO 1982 Y LA MINUTA Y LA TRASFERENCIA DATAN DEL AÑO 1986, cuando el mismo ya llevaba 4 años de fallecido, por lo cual jamás pudo transferir el inmueble objeto de litigio, siendo la minuta de fecha 14 de abril de 1986 fraguada, cometiéndose falsificación y suplantación, sumado a ello que mi abuelo sabia firmar perfectamente y aparece en este documento fraguado imprimiendo su huella digital.----Ahora bien en nuestra economía jurídica ya se han dado este tipo de casos donde los jueces de instancia señalaban que la falta de consentimiento era causal de anulabilidad y no de nulidad. Esto ha sido direccionado por nuestra jurisprudencia en varios Autos Supremos que ha establecido que en caso de falsificación de firmas la falta de consentimiento es causal de nulidad tal cual pasamos a detallar a continuación:----AUTO SUPREMO: 112/2016 DE 05 DE FEBRERO 2016" La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral)."---Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad o contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código En este caso tanto Manuel Monasterios Chachaque y la señora Tomasa Yupanqui De Monasterios conocían perfectamente que mi abuelo Gervacio Yupanqui Ajno falleció en fecha 12 de abril de 1982 y que jamás pudo estampar su huella en ninguna minuta el año 1986 por lo que el motivo que impulso a las partes a celebrar este contrato es ilegal e ilícito pues se suplanto a un fallecido.---POR FALTAR DE MANERA TOTAL UNO DE LOS REQUISITOS SINE QUANON PARA LA VALIDEZ Y EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO COMO LO ES EL CONSENTIMIENTO, QUE POR REITERADOS FALLOS ES CAUSAL DE NULIDAD CUANDO EXISTE HECHOS ILICITOS Y FALSIFICACIONES.---El consentimiento es un requisito esencial para la formación, estructuración del contrato, es la manifestación de las voluntades es el querer manifestado, mediante un modo idóneo es el deseo, consiente para la realización del actos y consecuencias. Ahora bien en este caso JAMÁS MI ABUELO GERVACIO YUPANQUI AJNO PUDO ESTAMPAR SUS HUELLAS DIGILATES, MUCHO MENOS CONOCIO DE NINGÚN TIPO DE DOCUMENTO NI MINUTA PUESTO QUE EL MISMO HABRÍA FALLECIDO EL AÑO 1982 Y LA MINUTA Y LA TRASFERENCIA DATAN DEL AÑO 1986, cuando el mismo ya llevaba 4 años de fallecido, por lo cual jamás pudo transferir el inmueble objeto de litigio, siendo la minuta de fecha 14 de abril de 1986 fraguada, cometiéndose falsificación y suplantación, sumado a ello que mi abuelo sabia firmar perfectamente y aparece en este documentos fraguado imprimiendo su huella digital.---Ahora bien en nuestra economía jurídica ya se han dado este tipo de casos donde los jueces de instancia señalaban que la falta de consentimiento era causal de anulabilidad y no de nulidad. Esto ha sido direccionado por nuestra jurisprudencia en varios Autos Supremos que ha establecido que en caso de falsificación de firmas la falta de consentimiento es causal de nulidad tal cual pasamos a detallar a continuación:---AUTO SUPREMO: 112/2016 DE 05 DE FEBRERO 2016.---"El problema de la nulidad y anulabilidad de contratos, donde se ve involucrado la falta de consentimiento, sin duda ha sido tratado desde la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que bajo un criterio restrictivo y literal de la norma, estableció una línea jurisprudencial que hacía referencia que la falta de consentimiento fuera causal de anulabilidad y no de nulidad, concepción respaldada por nuestra normativa que en su artículo 554 num. 1) del CC., referente a los casos de anulabilidad del contrato se estableció como una de sus causales la falta de consentimiento en su formación; al respecto connotados doctrinarios y estudiosos del Derecho Sustantivo Nacional encontraron el error en la consignación de la falta de consentimiento como causal de anulabilidad. Bajo esa lógica jurídica se tiene a Carlos Morales Guillen quien en su obra "Código Civil Concordado y Anotado" pag. 659 y vta., comenta sobre la falta de consentimiento para su formación, considerando que, "el caso, es de una grave importancia estableciendo de manera textual que: "Según el art. 455, el contrato se forma, esto es, existe, en cuanto han concurrido, como expresión del consentimiento, la oferta y la aceptación para constituir el acuerdo. En otras palabras, si falta el consentimiento de una de las partes, porque el policitado no da su aceptación o porque el oferente retira la oferta, el contrato no se forma, esto es, no cobra existencia, al tenor de dicho art. 455. Ergo, no puede ser anulado un acto inexistente, que no se ha formado.", dando a entender que nuestra normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no de nulidad, concluyendo que: "Semejante error proviene, seguramente, de que dicho art. 1418, ha sido copiado -y mal- en parte y sin una detenida consideración de sus alcances y finalidad." Bajo esa consideración que efectúa el indicado doctrinario, se pronunciaron muchos estudiosos del derecho nacional que señalan y concluyen que LA FALTA DE CONSENTIMIENTO EN SU FORMACIÓN ES UNA CAUSAL DE NULIDAD DEL CONTRATO Y NO DE ANULABILIDAD, BAJO EL ENTENDIDO DE QUE SI UNA PERSONA NO OTORGA SU CONSENTIMIENTO PARA UN DETERMINADO ACTO JURÍDICO O NEGOCIO JURÍDICO, NO EXISTE O NO NACE EL CONTRATO COMO TAL. Así tenemos lo establecido por Gonzalo Castellanos Trigo que en su obra "Teoría General de los contratos conforme al Código Civil Boliviano" pag. 387 establece que se encuentra plenamente de acuerdo con la postura de que la falta de consentimiento en su formación es causal de nulidad y no de anulabilidad, justificando su posición bajo la regla general que "sin consentimiento no hay contrato válido.----Bajo ese marco constitucional que se encuentra respaldado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional PLURINACIONAL N° 0112/2012 DE 27 DE ABRIL; el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo No 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos Jurídicos, estableció: "La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho acto deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho Ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.---En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.---Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro Sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un blen inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble. "(El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Líneas más abajo en la misma resolución se estableció también que: "...corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia un puede convalidar una transferencia originada en una hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (...) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia." (El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Concluyéndose que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud. Línea jurisprudencial que rige en la actualidad.---La jurisprudencia internacional, de España y Costa Rica encuentra dicotomía en la protección que otorga la ley al tercero adquiriente de buena fe, frente al propietario primigenio del bien inmueble, si bien, en algunos fallos de los Tribunales civiles se evidencia la protección registral para el adquiriente de buena fe, existen también la corriente de protección al propietario primigenio en casos de falsificación de documentos, o lo que se denomina a nivel internacional como "fraudes inmobiliarios". Para tener una idea clara sobre el tema pasaremos a desarrollar jurisprudencia emitida por los Tribunales de Costa Rica, basando nuestro estudio en la revista de Ciencias Jurídicas N° 15 (79-116) mayo- agosto 2011, donde se realiza un "Análisis del Fraude inmobiliario" expuesto por el M. Sc Jorge Jiménez Bolaños, Vice decano. Facultad de derecho. Profesor Asociado Universidad de Costa Rica. Dicho autor, haciendo referencia a la jurisprudencia dictada en su país nos enseña que, la venta de cosa ajena o fraudulenta es absolutamente nula, indicando que la inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a ley, exponiendo la Resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (Costa Rica) donde se señala textualmente que: "...la validez del contrato por medio del cual adquirió el inmueble, a su decir, al amparo de la fe pública registral, tampoco, las argumentaciones que buscan considerarlo como adquiriente de buena fe, por cuanto la nulidad absoluta de esa negociación es impuesta, legalmente...", resolución que además hace alusión a las acciones que tuviese el tercero adquiriente o el comprador que ignoraba adquirir un bien ajeno a su transmitente como el pago de daños y perjuicios y acciones de indemnización.----En este entendido, como administradores de justicia, tenemos el deber de reiterar y puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y convivencia social recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito, en denuncias de vulneración a lo dispuesto en el art. 554 Inc. 1) del Código Civil que establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, situación que se encuentra por demás considerada supra; tampoco puede avalarse dicho hecho ilícito en el derecho que cuenta el "tercero adquiriente" de buena fe que para el caso de falsificación de documentos o lo que se conoce en la esfera internacional como "fraude registral", no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito, basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad e inexistencia de la minuta y de su protocolo Escritura Pública-, por dicha consecuencia corresponde expulsarla del tráfico jurídico y retrotraer sus efectos hasta antes de su inscripción en el registro público de Derechos Reales (conforme lo señalado por el Tribunal Ad quem); este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, pueda confirmarse en total detrimento del derecho del propietario original quien por hechos fraudulentos pierde su derecho propietario, aspecto que no puede ser consentido porque supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.---Bajo esas consideraciones, debemos concluir que la determinación asumida por el Tribunal de alzada resulta la correcta y conforme al nuevo entendimiento legal asumida por el Tribunal Supremo de Justicia que en reiterados fallos ya se expuso sobre la viabilidad de la nulidad del contrato de venta cuando proviene de hechos fraudulentos que dañan la ética y la moral, donde además se evidencia la no concurrencia del requisito sine quanon para la validez y existencia del negocio jurídico como lo es el consentimiento".---AUTO SUPREMO N° 662/2017 de fecha 19 de junio de 2017.---De la falsificación de documentos como causal de nulidad y no de anulabilidad.-Para ahondar sobre este aspecto resulta pertinente citar entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia al Auto Supremo N° 112/2016 de 5 de febrero de 2016, que sobre el tema en cuestión señaló lo siguiente: 1ro.- El problema de la nulidad y anulabilidad de contratos, donde se ve involucrado la falta de consentimiento, sin duda ha sido tratado desde la extinta Corte Suprema de Justicia, la misma que bajo un criterio restrictivo y literal de la norma, estableció una línea jurisprudencial que hacía referencia que la falta de consentimiento fuera causal de anulabilidad y no de nulidad, concepción respaldada por nuestra normativa que en su artículo 554 núm. 1) del CC., referente a los casos de anulabilidad del contrato se estableció como una de sus causales la falta de consentimiento en su formación; al respecto connotados doctrinarios y estudiosos del Derecho Sustantivo Nacional encontraron el error en la consignación de la falta de consentimiento como causal de anulabilidad. Bajo esa lógica jurídica se tiene a Carlos Morales Guillen quien en su obra "Código Civil Concordado y Anotado" pag. 659 y vta., comenta sobre la falta de consentimiento para su formación, considerando que, "el caso, es de una grave importancia" estableciendo de manera textual que: "Según el art. 455, el contrato se forma, esto es, existe, en cuanto han concurrido, como expresión del consentimiento, la oferta y la aceptación para constituir el acuerdo. En otras palabras, sl falta el consentimiento de una de las partes, porque el policitado no da su aceptación o porque el oferente retira la oferta, el contrato no se forma, esto es, no cobra existencia, al tenor de dicho art. 455. Ergo, no puede ser anulado un acto inexistente, que no se ha formado.", dando a entender que nuestra normativa sustantiva contiene un grave error al consignar la falta de consentimiento en su formación como causal de anulabilidad y no de nulidad, concluyendo que: "Semejante error proviene, seguramente, de que dicho art. 1418, ha sido coplado -y mal- en parte y sin una detenida consideración de sus alcances y finalidad." Bajo esa consideración que efectúa el indicado doctrinario, se pronunciaron muchos estudiosos del derecho nacional que señalan y concluyen que la falta de consentimiento en su formación es una causal de nulidad del contrato y no de anulabilidad, bajo el entendido de que si una persona no otorga su consentimiento para un determinado acto jurídico o negocio jurídico, no existe o no nace el contrato como tal. Así tenemos lo establecido por Gonzalo Castellanos Trigo que en su obra "Teoría General de los contratos conforme al Código Civil Boliviano" pag. 387 establece que se encuentra plenamente de acuerdo con la postura de que la falta de consentimiento en su formación es causal de nulidad y no de anulabilidad, justificando su posición bajo la regla general que "sin consentimiento no hay contrato válido".----Ese entendido Sustantivo de las nulidades, anulabilidades o inexistencia jurídica, necesariamente debe tener concordancia y afinidad con el espíritu teleológico de lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado, que pondera sobre todas las demás leyes y disposiciones legales el Principio de Supremacía Constitucional, los Principios y Valores establecidos en la Constitución los que se constituyen en la base axiológica del Estado Plurinacional de Bolivia que asume como principios de la sociedad plural, el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón); suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); principios y valores en los que se debe enmarcar la conducta de todo miembro de esta nueva sociedad, donde reine una vida diligente sin engaños y robos. Estos valores y principios constitucionales se constituyen en los pilares fundamentales de la sociedad boliviana.---Bajo ese marco constitucional que se encuentra respaldado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional No 0112/2012 de 27 de abril; el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio que en su parte referente a la falsificación de documentos y sus efectos jurídicos, estableció: "La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación. ---En este entendido puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.---Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando esté bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble. "(El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Líneas más abajo en la misma resolución estableció también que: se ...corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilícito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad de la minuta (...) este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal este acto se subsuma a una causal de anulabilidad dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del Ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia." (El subrayado y la negrilla no corresponden al original) Concluyéndose que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por la vía de anulabilidad sino por la vía de la nulidad por su manifiesta ilicitud. Línea jurisprudencial que rige en la actualidad. (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).----Finalmente, y abocándonos al reclamo de fondo, corresponde considerar el reclamo donde acusa que el Tribunal de Apelación habría realizado un razonamiento sesgado y equivocado al señalar que la falta de consentimiento sería causal de anulabilidad, obviando así que el contrato nunca nació a la vida jurídica, que no puede tomarse como válido por que no existió la voluntad de las partes surtiendo en consecuencia efecto retroactivo. En virtud al presente reclamo, corresponde a continuación realizar las siguientes consideraciones:---Conforme a los fundamentos expuestos en el numeral III.4 de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que este Tribunal Supremo de Justicia considera que la falsificación de instrumentos públicos o privados se constituyen evidentemente en un acto ilícito y como tal no pueden ser considerados como válidos para generar efectos favorables o la consolidación de derechos para su autor, debiendo producir dicho acto por lógica efectos de reproche, ya que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, mereciendo en consecuencia recriminación, que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito. En ese entendido, se infiere que bajo el argumento de que la falta de consentimiento no es causal de nulidad sino de anulabilidad, no puede avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito tal y como lo señalaron los jueces de instancia, máxime cuando en el caso de autos fue debidamente demostrado con prueba idónea como es el informe pericial, que la firma de Juan López Quiroz y Erwin Vásquez Mercado fueron suplantados en el documento objeto de nulidad en la presente causa, ya que estas no les corresponden, por lo tanto, como ya se orientó en el Auto Supremo No 275/2014 de 2 de junio, si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece como causal de anulabilidad la falta de consentimiento, empero esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, como ocurrió en el caso de autos; en consecuencia este Tribunal Supremo de Justicia no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que este extremo implicaría ir contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen nuestro Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este pueda ser confirmado en total detrimento del verdadero titular del derecho propietario quien por hechos fraudulentos pierde su derecho propietario, aspecto que no puede ser consentido porque supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo tanto, el análisis vertido por los jueces de instancia para desestimar la pretensión de nulidad corresponde ser enmendada y, por los fundamentos expuestos supra, dar viabilidad a la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA POR PROVENIR EL MISMO DE HECHOS FRAUDULENTOS QUE DAÑAN LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES DONDE ADEMÁS SE EVIDENCIA LA NO CONCURRENCIA DEL REQUISITO SINE QUANON PARA LA VALIDEZ Y EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO COMO LO ES EL CONSENTIMIENTO, COMO YA SE HIZO EN REITERADOS FALLOS; EN CONSECUENCIA AL SER NULO E INEFICAZ EL CONTRATO DE VENTA DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 1990, retrotrae a la situación original y como consecuencia los efectos de la nulidad declarada, también alcanzan a todas aquellas transferencias derivadas de la compra venta declarada nula, correspondiendo declarar también la nulidad de los contratos de transferencia que se generaron como consecuencia de una venta fraudulenta.--Sobre este punto corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos en los párrafos anteriores donde se dejó establecido que si bien la falta de consentimiento se encuentra inmerso como causal de nulidad, empero esta no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, tal y como acontece en el caso de autos, por lo que el razonamiento de los jueces de instancia y la valoración que realizaron de las pruebas, no resulta ser correcta.---POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.1 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista N° 147 de fecha 22 de abril de 2016, cursante a fs. 329 y vta., pronunciado por la Sala Primera en lo Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declara probada únicamente la demanda de nulidad.----En ese entendido corresponde acoger los fundamentos de nuestra jurisprudencia y al no haber existido jamás el consentimiento por parte de mi abuelo Gervacio Yupanqui Ajno y haberse suplantado sus huellas dactilares, en el Documento objeto de nulidad de la presente demanda, la misma es nula por falta de consentimiento a causa de falsificación---B.- FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA N° 243/86 DE FECHA 11 DE JULIO DE 1986.---En ese entendido siendo que la minuta de fecha 14 DE ABRIL DE 1986 ES FRAGUADA Y FALSA corresponde que todos los actos realizados con las misma también se declaren nulos por el efecto de la retroactividad que conlleva la nulidad de dicha minuta de transferencia o contrato. Es el caso de la ESCRITURA PÚBLICA No 243/86 DE FECHA 11 DE JULIO DE 1986 que se protocolizo en base a la minuta fraguada.--En ese sentido es procedente la nulidad de la citada Escritura Pública conforme lo establece el artículo 519 y 517 del Código Civil que establecen:---Artículo 547.- (EFECTOS DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DECLARADAS) La nulidad y la anulabilidad declaradas SURTEN SUS EFECTOS CON CARÁCTER RETROACTIVO. En consecuencia:---1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, LAS PARTES DEBEN RESTITUIRSE MUTUAMENTE LO QUE HUBIERAN RECIBIDO. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento.--- 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición.---De igual manera lo establece LA ACTUAL LEY DEL NOTARIADO EN SU ARTICULO 82:--ARTICULO 82.- (NULIDAD DE DOCUMENTOS NOTARIALES) La nulidad de documentos notariales solo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada pos autoridad jurisdiccional competente.---B) REFERENTE A LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO EN DERECHOS REALES Y REHABILITACION DE LA PARTIDA DE ORIGEN.---Siendo nula la Escritura Pública No 243/86 de fecha 11 de Julio de 1986, por efecto de la retroactividad como una de las características de la nulidad, corresponde que su Autoridad determine la cancelación de todos los registros realizados con dichas escritura y la rehabilitación de la matricula origen en su Asiento respectivo, ES DECIR PROCEDER A CANCELAR EL ASIENTO A-1, DE LA MATRICULA 2.01.4.01.0028911 Y LA REHABILITACION DEL ASIENTO A-O POR EL EFECTO RETROACTIVO DE LA NULIDAD.---Ahora bien, teniendo en cuenta el efecto retroactivo de la Nulidad y siendo que la misma surte sus efectos retroactivamente es decir al mismo momento en que surgió el contrato se debe señalar que existe Jurisprudencia dictada sobre el tema, señalando algunas de la siguiente manera:---Auto Supremo: 574/ 2013---Sucre: 05 de noviembre 2013.---Expediente: PT-31-13 – S.---Por otra parte en cuanto a que los de instancia hubieran incurrido en aplicación indebida de los arts. 519 y 547 del Código Civil, corresponde señalar que el primero de los articulados tiene el siguiente texto: "(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley", y la segunda norma tiene el siguiente texto: "(Efectos de la nulidad y la 3. Certificado de defunción de Tomasa Yupanqui Pérez fallecido el 27 de enero de 2010.----4. Certificado de Nacimiento de Albert Jesús Monasterio Yupanqui nacido el 22 de agosto de 1992.--5. Testimonio de trasferencia Nro. 243/1986 ante la Notaria de Fe Pública Nro. 80 del Dr. Héctor Guzmán H., La Paz.---6. Testimonio de declaración de herederos Nro. 1958/2010 ante la Notaria de Fe Pública Nro. 23 del Dr. Juan T. Mendoza Cáceres, El alto La Paz---7. Fotocopia legalizada del Testimonio de Minuta Nro. 243/86 ante el Notario de Fe Pública Nro. 80 del Dr. Héctor Guzmán H., La Paz.---8. Fotocopia legalizada comprobantes de caja Nro. 026749, Comprobante de pago Nro. 0458498.---9. Fotocopia del Testimonio de Minuta Nro. 243/86 ante el Notario de Fe Pública Nro. 80 del Dr. Héctor Guzmán H., La Paz.---10. Original del Folio Real Nro. 2.01.4.01.0135261.----B) SE OFICIE.--- SE OFICIE A DERECHOS REALES DEL ALTO a objeto de remitir certificado treintañal de la matricula 2.01.4.01.0135261.---SE OFICIE a Servicio De Identificación Personal (SEGIP) a objeto de que remitan tarjeta prontuario del señor Gervacio Yupanqui Ajno.----SE OFICIE a Servicio de registro civico ( SERECI) a fin de que remita informe a su autoridad sobre el certificado de defunción del señor Gervacio Yupanqui Ajno.---c) PRUEBA TESTIFICAL.---OFRECEMOS EN CALIDAD DE PRUEBA TESTIFICAL A: • AIDE IRENE VILLARROEL HINOJOSA mayor de edad, hábil por derecho boliviano, con CI. 4304341 LP. Con domicilio en Zona Ballivian, calle L de la Vega No 3069.---LUISA FLORA TICONA CONDORI mayor de edad, hábil por derecho boliviano, con CI. 3427536 LP. con domicilio en Zona Ballivian, Calle L de la Vega No 3031.---c) De igual manera diferimos en CONFESIÓN PROVOCADA A:? MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE mayor de edad, hábil por derecho boliviano, con CI No 2362687 LP con domicilio ubicado en Zona 16 de febrero Calle puerto HEARP No 1035 (Garaje Verde) de la ciudad del Alto.---D) INSPECCION JUDICIAL.---Solicitamos INSPECCIÓN JUDICIAL a los siguientes lugares:----A la NOTARIA DE FE PUBLICA N° 080 a cargo del DR Héctor Guzmán H. tenedor de los archivos de la Ex Notaria Dra. Virginia Marín Montoya, a objeto de verificar los protocolos de la Escritura Pública No 243/1986 de fecha 11 de julio de 1986.--- AL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO ubicado en calle L de la Vega N° 3036 Zona Ballivian de la ciudad de El Alto, a objeto de verificar la posesión de mi persona.---VI.- REFERENTE AL CERTIFICADO DE TRADICION.----anulabilidad declaradas) La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia: 1) Las obligaciones Incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento. 2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el Juez puede, según los casos, rechazar la repetición", consiguientemente resulta que el Ad quem en aplicación del art. 547 del sustantivo civil, para declarar la nulidad del testimonio y su registro de la matrícula en Derechos Reales, lo que importa que aplicó el efecto retroactivo de la nulidad declarada, esto no implica que se haya aplicado en forma indebida el art. 547 del Código Civil, sino que dicha norma precisamente regula el efecto retroactivo de la nulidad declarada, al efecto corresponde señalar que cuando se acusa sobre la aplicación indebida de la norma sustantiva como señala el tercer supuesto del num. 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, implica que presuntamente se hubiera aplicado una norma a supuestos no regulados por la norma en cuestión, CONSIGUIENTEMENTE EL EFECTO RETROACTIVO DE LA NULIDAD DE VOLVER LOS ACTOS AL ESTADO ANTERIOR A LA NULIDAD, IMPLICA DECLARAR LA NULIDAD DE LOS OTROS ACTOS JURÍDICOS POSTERIORES AL ACTO PRINCIPAL ACUSADO DE NULIDAD, por lo que no se advierte aplicación indebida de los art. 519 y 547 del Código Civil" (Las mayúsculas y negrillas son nuestras) Por lo que también esta escritura debe declararse nula por el efecto retroactivo de la nulidad.----AUTO SUPREMO: 255/2015 DE 14 DE ABRIL 2015.---Sobre dicha infracción corresponde señalar que, pese a que la inscripción de la hipoteca aludida por la entidad recurrente hubiera sido efectuada con antelación del registro de la Sentencia que declaró la nulidad, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones: primero que el art. 547 num. 1) del Código Civil, respecto al efecto retroactivo de la nulidad señala lo siguiente: "...1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento...", esto implica que por el efecto de la nulidad declarada las obligaciones contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos adquiridos; siendo así que por el efecto de la nulidad declarada las obligaciones la primera resolución judicial en el que Dominga Fernández de Moller perdió su derecho de propiedad y para el caso presente, por ese efecto retroactivo también conlleva la nulidad de los posteriores actos, DEDUCIENDO QUE EL VICIO CONTRACTUAL RESULTA SER GENÉTICO, AL SER ASÍ TODO LO QUE NACIÓ O DESGL DESGLOSÓ A RAÍZ DE ESE CONTRATO NULO, TAMBIÉN RESULTA SER NULO, SALVO LOS CASOS EN LOS QUE SE HAYA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, PARA EL CUAL LA NULIDAD YA NO TIENE EFECTO, pues pese de la imprescriptibilidad de la nulidad, también se debe considerar que por el transcurso del tiempo podía generarse el nacimiento de otros derechos, como es el de la adquisición de la propiedad por vía de usucapión.-----Por lo expuesto también corresponde cancelar el asiento A-1, de la matricula 2.01.4.01.0028911 y la rehabilitación del asiento A-0 matricula origen.--III.- ESTABLECE LOS DOCUMENTOS SOBRE LOS CUALES RECAE LA NULIDAD.----MINUTA DE TRANSFERENCIA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 1986.---POR EFECTO DE LA RETROACTIVIDAD DE LA NULIDAD TAMBIEN ES NULA LA:--- ESCRITURA PÚBLICA N° 243/86 DE FECHA 11 DE JULIO DE 1986.----IV.- CUMPLE ARTICULO 110 NUMERAL 9) DEL CODIGO PROCESAL CIVIL (LA PETICION EN TERMINOS CLAROS).----En merito a los fundamentos expuestos solicitamos que luego de los trámites de ley se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes y en esa virtud disponer:---1.- SE DECLARE NULO Y SIN VALOR LA MINUTA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 1986 DE COMPRA- VENTA DE UN BIEN INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO DE 250 Mts2, QUE OTORGA EL SEÑOR GERVACIO YUPANQUI AJNO Y GREGORIA PEREZ DE YUPANQUI EN FAVOR DE LOS SEÑORES MANUEL MONASTERIOS DE CHACHAQUE Y TOMASA YUPANQUI DE MONASTERIOS POR LA SUMA DE Bs.-200.000.000 (DOSCIENTOS MIL BOLIVIANOS).---2.- SE DECLARE NULO Y SIN VALOR LA ESCRITURA PÚBLICA No 243/86 DE FECHA 11 DE JULIO DE 1986 sobre protocolización de MINUTA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 1986 DE COMPRA VENTA DE UN BIEN INMUEBLE CONSISTENTE EN UN LOTE DE TERRENO DE 250 Mts2, QUE OTORGA EL SEÑOR GERVACIO YUPANQUI AJNO Y GREGORIA PEREZ DE YUPANQUI EN FAVOR DE LOS SEÑORES MANUEL MONASTERIOS DE CHACHAQUE Y TOMASA YUPANQUI DE MONASTERIOS POR LA SUMA DE Bs.- 200.000.000 (DOSCIENTOS MIL BOLIVIANOS .---3.- SE ORDENE POR ANTE DERECHOS REALES LA CANCELACION DEL SIGUIENTE REGISTRO:---ASIENTO A-1 DE LA MATRICULA 2.01.4.01.0135261.--4.- SE ORDENE LA REHABILITACION DEL ASIENTO ORIGINAL:-- LA REHABILITACION DEL ASIENTO A-O DE LA MATRICULA 2.01.4.01.0135261.--- OFRECE PRUEBA.----EN CALIDAD DE PRUEBA OFREZCO LA SIGUIENTE:---A) PRUEBA DOCUMENTAL.----. Certificado de defunción de Gervacio Yupanqui Ajno fallecido el 11 de abril de 1982.---2. Certificado de defunción de Gregoria Pérez vda. De Yupanqui fallecido el 21 de diciembre de 1994.---Al presente adjuntamos información rápida del inmueble objeto de litigio. Lamentablemente no hemos podido recabar el informe de tradición debido que al no ser titulares se nos exige orden formal del juzgado donde se lleva a cabo el proceso en ese sentido es que conforme la facultad conferida por el ARTICULO 111 ultima parte del código procesal civil solicitamos a su autoridad SE OFICIE a Derechos reales a fin de que remita el certificado de tradición de la matricula 2.01.4.01.0135261.---Será justicia, etc.----La Paz 14 de noviembre de 2018.---FIRMA Y SELLA: Aron J. Poma Machicado.----ABOGADO.----FIRMA ILEGIBLE DE LA IMPETRANTE.----DECRETO CURSANTE A FS. 57 VTA. DE OBRADOS.---El Alto, 15 de noviembre de 2018.---En lo principal.- Siendo claros y concretos las observaciones realizadas mediante decreto de fs. 40 vta. de obrados cumpla a cabalidad con la observación realizada en el referido decreto en relación al punto 5; tornando en cuenta que además la suscrita autoridad judicial no tiene facultades para ordenar oficios a efectos de que la parte actora pueda muñirse de prueba para postular su demanda sin antes haberse aperturado su competencia, pues la parte demandante tiene mecanismos para tal extremo conforme lo estipulado por el Art. 305 y siguientes del Código Procesal Civil articulo concordante con lo establecido por el Art 136 de la precitada noma legal: a cuyo efecto se le otorga UN ULTIMO PLAZO de 3 dias a objeto de que subsane las observaciones realizadas, bajo alternativa de aplicar lo dispuesto por el Art. 113 parágrafo I del Código Procesal Civil.---- Firma y Sella Dra. Deysi Elizabeth Orellana Patzi – JUEZ PÚBLICO CIVIL – COMERCIAL 6º DE EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA --------- Lleva Firma y Sella Ante Mí: Dra. Gloria Cristina Mamani Chipana – SECRETARIA – JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 6º - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Ante mi.---MEMORIAL CURSANTE A FS. 59 -60 DE OBRADOS.---SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO DE LA CIUDAD DEL ALTO.---NUREJ: 20228662.---ACLARA Y SOLICITA ADMISIÓN.----ALBERT JESUS MONASTERIOS YUPANQUI dentro de la demanda de nulidad Y otros seguido contra MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE y otros a usted con todo respeto expongo y pido:---Señora juez nuevamente se nos ha observado la demanda por no cumplir el punto 5 referente a que no hemos adjuntado el certificado de tradición.----Una y otra vez hemos hecho conocer a su autoridad que no podernos conseguir este documento de manera directa pues no somos titulares de la matrícula de la cual se requiere el certificado de tradición En este caso se nos exige la debida orden judicial.--Mi persona ha solicitado el respectivo oficio conforme nos faculta el artículo 111 del CPC. Lamentablemente su autoridad hasta el momento no ha comprendido la citada norma. Es así que al presente también me amparo el PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL CODIGO CIVIL PROCESAL EN SU ARTÍCULO 26 QUE EXPRESA:---ARTÍCULO 26. (OBSERVACIÓN A LA DEMANDA).---I. La autoridad judicial a momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido demanda o reconvención, podrá observar las mismas, (conforme los siguientes parámetros:----4) LA PRUEBA PRECONSTITUIDA, al ESTAR DENTRO DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO, SÓLO ES EXIGIBLE CUANDO HAY NECESIDAD DE ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA, ejemplo: si el ser propietario de un inmueble, deberá presentar el testimonio de propiedad debidamente inscrito en Derechos Reales; si señala ser acreedor deberá acreditar tal su respectivo título.---En este caso hemos presentado el respectivo folio real y su información rápida, De igual forma el presente proceso se trata de una nulidad donde hemos adjuntado la prueba pertinente.---Su autoridad indica que debemos adjuntar dicho certificado o se declarara por no presentada la demanda. Claramente se ha estipulado en el ART 111 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL que en caso de no contar con algún documento se lo debe ofrecer e indicar en qué oficina se encuentra para que el mismo se remita con oficio emanado por su autoridad tal como expresa de manera categoría el citado artículo que pasamos a demostrar:---ART 111.- (PRUEBA CON LA DEMANDA).---acompañara a la demanda la prueba documental relativa a su Pretensión SI LA PARTE NO DISPUSIERE DE DOCUMENTOS A TIEMPO DE PRESENTAR LA DEMANDA SE INDICARA EN ESTA, EL CONTENIDO, Y EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRAN Y SE SOLICITARA SU INCORPORACIÓN AL PROCESO. En este último caso LA AUTORIDAD JUDICIAL DE OFICIO CONMINARA la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días.---- En ese sentido EXIGIMOS EL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 111 DEL CPC Y ART 26 NUMERAL 4) DEL PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL SEÑALAMOS QUE NO PODEMOS OBTENER DIRECTAMENTE EL CERTIFICADO DE TRADICION SOLICITADO AL NO SER TITULARES DE LA MATRICULA POR LO QUE EN ESE SENTIDO amparados en las citadas leyes SOLICITAMOS se ordene LA INCORPORACION DE ESTE DOCUMENTO AL EXPEDIENTE Y SE OFICIE A DERECHOS REALES DEL ALTO A FIN DE OBTENER CERTIFICADO DE TRADICION DE LA MATRICULA 2.01.4.01.0135261.---Sera justicia, etc.---La Paz 20 de noviembre de 2018.----El Alto, 21 de noviembre de 2018.---FIRMA Y SELLA: Aron Poma Machicado.---FIRMA ILEGIBLE DEL IMPETRANTE.---AUTO CURSANTE A FS. 60 VTA. DE OBRADOS.---VISTOS.-Habiendo subsanado lo observado mediante decreto do fs. 57 vta. de obrados y conforme a las previsiones del Art. 363 parágrafo Il del Código Procesal Civil, se ADMITE la presente demanda ordinaria de NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA No. 243/86 DE 11 DE JULIO DE 1986, CANCELACION DE ASIENTO DE TITULARIDAD, Y REHABILITACION, en cuanto hubiere lugar en derecho, y se corre en traslado de la misma a la parte demandada MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE, POSIBLES HEREDEROS DE TOMASA YUPANQUI DE MONASTERIOS; GERVACIO YUPANQUI AJNO Y GREGORIA PEREZ VDA. DE YUPANQUI, quienes deberán ser citadas y emplazadas, debiendo tener presente el mismo los efectos de la citación establecidos en el Art. 118 de la Ley No. 439, así como la forma y contenido de su contestación de conformidad con lo establecido por el Art. 125 del Código Procesal Civil para que dentro de plazo de 30 días conteste a la demanda o asuma defensa de acuerdo a ley bajo alternativa de darse aplicación a lo previsto en el Art. 364 de la Ley. 439.---Providenciándose al memorial de fs. 16-29 de obrados.--En lo principal.- Estese a lo dispuesto en el presente auto.----Al Otrosí.- En aplicación a lo dispuesto por el Art. 111 del Código Procesal Civil téngase por ofrecida la prueba documental, prueba por informe, testifical, confesión provocada e inspección judicial, que se detallan sea con noticia adversa.---Al Otrosí 2do.- Adjunte certificación o informe emitido por Derechos reales por el cual se establezca la titularidad de derecho propietario sobre la cual se pretende la aplicación de medidas cautelares.----4to. Se tiene presente.---Al Otrosi 3ro.- Por señalado el domicilio procesal el mismo tómese en cuenta por el Oficial de Diligencias del Juzgado.-- Firma y Sella Dra. Deysi Elizabeth Orellana Patzi – JUEZ PÚBLICO CIVIL – COMERCIAL 6º DE EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA --------- Lleva Firma y Sella Ante Mí: Dra. Gloria Cristina Mamani Chipana – SECRETARIA – JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 6º - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Ante mi.---MEMORIAL CURSANTE A FS. 59 -60 DE OBRADOS.---SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO DE LA CIUDAD DEL ALTO.---MEMORIAL CURSANTE A FS. 73 DE OBRADOS.--SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO DE LA CIUDAD DEL ALTO.---NUREJ: 20228662.---CONFORME INFORME DE SERECI AMPLIA DEMANDA Y SOLICITA CITACION ALBERT JESUS MONASTERIOS YUPANQUI dentro de la demanda de nulidad Y otros seguido contra MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE y otros a usted con todo respeto expongo y pido:---Señora juez conforme informe de SERECI cursante a fs. 69 y 70 se ha informado a su autoridad la descendencia de la señora Tomasa Yupanqui De Monasterios, cuyas personas son: a) CARRIE MONASTERIOS YUPANQUI, mayor de edad, hábil por derecho, boliviana, con CI Y domicilio desconocido b) MONICA YUPANQUI mayor de edad, hábil por derecho, boliviana, con CI Y domicilio desconocido En ese sentido señora juez y conforme las previsiones del artículo 115 del Código Procesal civil ampliamos la demanda contra las citadas personas SOLICITANDO se notifique a las mismas mediante edictos al desconocerse sus domicilios.---Será justicia, etc.----La Paz 30 de enero de 2019.----El Alto, 31 de enero de 2019.---FIRMA Y SELLA: Aron Poma Machicado.---ABOGADO.----FIRMA ILEGIBLE DEL IMPETRANTE.—DECRETO CURSANTE A FS. 73 VTA. DE OBRADOS.---En lo principal.- En atención al memorial que antecede y de conformidad a lo establecido por el Art. 115 parágrafo I del Código Procesal Civil téngase por MODIFICADA la demanda principal de fs. 16-29 de obrados, en consecuencia y como efecto jurídico de la modificación de la pretensión principal se dirige la demanda en contra de CARRIE MONASTERIOS YUPANQUI Y MONICA YUPANQUI sea con las formalidades de ley.---Asimismo en relación a su solicitud de edictos previo a disponerse los mismos velando por el legítimo derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, del memorial de demanda y certificado de fs. 69 70 de obrados, conforme a las previsiones del Art. 78 parágrafo I de la Ley 439 y con las facultades conferidas por el art. 1 núm. 4 y 17, Art. 25 núm. 3 del referido cuerpo de leyes se dispone que por secretaría del juzgado se OFICIE al SERECI A FIN DE QUE REMITA INFORME SOBRE EL ULTIMO REGISTRO DOMICILIARIO RESPECTO DE LOS CIUDADANOS CARRIE DE NACIMEINTO 09 DE MONATERIOS YUPANQUI CON FECHA NACIMIENTO 08 DE MARZO DE 1978, sea previa constancia de entrega en obrados.---- Firma y Sella Dra. Deysi Elizabeth Orellana Patzi – JUEZ PÚBLICO CIVIL – COMERCIAL 6º DE EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA --------- Lleva Firma y Sella Ante Mí: Dra. Gloria Cristina Mamani Chipana – SECRETARIA – JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 6º - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Ante mi.---MEMORIAL CURSANTE A FS. 59 -60 DE OBRADOS.---SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO DE LA CIUDAD DEL ALTO.----MEMORIAL CURSANTE A FS. 76 DE OBRADOS.----SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO DE LA CIUDAD DEL ALTO.---NUREJ: 20228662.----SE DECLARE REBELDE.---ALBERT JESUS MONASTERIOS YUPANQUI dentro de la demanda de nulidad y otros seguido contra MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE y otros a usted con todo respeto expongo y pido:---Habiendo sido notificado el señor MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE y no habiendo respondido a la demanda SOLICITO se declare al mismo REBELDE y se realicen las notificaciones en secretaria.---Sera justicia, etc.----La Paz 12 de febrero de 2019.----FIRMA Y SELLA Aron Poma Machicado.---FIRMA ILEGIBLE DEL IMPETRANTE.--- AUTO CURSANTE A FS. 76 VTA. DE OBRADOS.----El Alto, 14 de febrero de 2019.--VISTOS: Conforme se evidencia de los datos del proceso, se establece que se ha citado con la demanda y demás piezas procesales pertinentes a la parte demandada MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE en fecha 09 de enero de 2019, conforme se establece de la diligencia de citación cursante a 68 de obrados, no habiéndose apersonado dentro del plazo establecido por ley al amparo de lo establecido por el Art. 364 parágrafo I del Código Procesal Civil; DECLARA REBELDE a la ley a MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE debiendo en consecuencia notificarle mediante cedula de ley en su domicilio real posteriores actuaciones se notificaran en estrados judiciales conforme lo refiere el Art. 364 parágrafo II de la Ley 439.--- Firma y Sella Dra. Deysi Elizabeth Orellana Patzi – JUEZ PÚBLICO CIVIL – COMERCIAL 6º DE EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA --------- Lleva Firma y Sella Ante Mí: Dra. Gloria Cristina Mamani Chipana – SECRETARIA – JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 6º - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Ante mi.---MEMORIAL CURSANTE A FS. 59 -60 DE OBRADOS.---SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO DE LA CIUDAD DEL ALTO.----SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO DE LA CIUDAD DEL ALTO.----NUREJ: 20228662 .---SOLICITA DEFENSOR DE OFICIO .----ALBERT JESUS MONASTERIOS YUPANQUI dentro de la demanda de nulidad y otros seguido contra MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE y otros a usted con todo respeto expongo y pido:---Conforme al estado de la causa solicitamos se nombre defensor de oficio de CARRIE MONASTERIOS YUPANQUI Y MONICA DE YUPANQUI herederas de TOMASA YUPANQUI MONASTERIOS, los herederos de GERVACIO YUPANQUI AJNO y los herederos de GREGORIA PÉREZ VDA DE YUPANQUI.---Será justicia, etc.-----La Paz 28 de agosto de 2019.---FIRMA Y SELLA: Aron Poma Machicado.---FIRMA ILEGIBLE DEL IMPETRANTE.----DECRETO CURSANTE A FS. 131 DE OBRADOS.---El Alto, 30 de agosto de 2019.---En lo principal.- En atención al memorial que antecede y conforme al estado de la causa habiendo transcurrido el plazo procesal establecido por ley para que la parte demandada conteste a la demanda principal, no habiendo comparecido la misma pese a su legal citación tal cual consta de la diligencia de citación (publicaciones de edicto) cursante a fs. 115-128 de obrados, velando por la igualdad jurídica de la que gozan ambas partes so designa como defensor de oficio a la profesional abogado Dra. DIANA ROXANA FLORES COLQUE para que represente a los demandados: CARRIE MONASTERIOS YUPANQUI Y MONICA YUPANQUI, POSIBLES HEREDEROS DE GERVACIO YUPANQUI AJNO Y GREGORIA PEREZ VDA. DE YUPANQUI en la tramitación del proceso, a quien se le notificara con todo lo obrado en su domicilio procesal ubicado Av. Satélite, esquina Calle Raúl Salmon N. 212, Galería Marcelina. PB, Of.2 de la ciudad de El Alto, debiendo dicho profesional apersonarse en la presente causa y tratar de hacer conocer a la demandada la tramitación del presente proceso, recordándole la obligación que tiene de asumir defensa y realizar el seguimiento del proceso hasta su conclusión al tenor de lo establecido por el Art. 78 parágrafo III del Código Procesal Civil, sea con las formalidades de ley.---- Firma y Sella Dra. Deysi Elizabeth Orellana Patzi – JUEZ PÚBLICO CIVIL – COMERCIAL 6º DE EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Lleva Firma y Sella Ante Mí: Dra. Verónica Calisaya Pintado– SECRETARIA – JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 6º - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Ante mi.---MEMORIAL CURSANTE A FS. 149 – 151 VTA.´DE OBRADOS.----SEÑORA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL NO. 6 EL ALTO.--Nurej: 20226662.---ACEPTA DESIGNACIÓN Y CONTESTA NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA.---OTROSIES. SU CONTENIDO.---Abg. DIANA ROXANA FLORES COLQUE, abogada de profesión, con RPA 8331426DRFC, dentro del proceso ordinario do Nulidad de Escrituras Publicas seguido por Albert Jesús Monasterios Yupanqui en contra de Manuel Monasterios Chachaque y otras, proceso caratulado como MONASTERIOS c/ MONASTERIOS ante las consideraciones de su autoridad expongo y pido.----Señora Juez, habiendo sido notificado con la providencia de 30 de agosto de 2019 y demás actuados pertinentes, en lo que se me designe como defensora de oficio de las co demandados: CARRIE MONASTERIOS YUPANQUI Y MONICA YUPANQUI, en consecuencia de conformidad al art. 266 de la Ley 60% y para fines consiguientes de ley, la suscrito profesional ACEPTA LA DESIGNACION COMO DEFENSORA DE OFICIO DE CARRIE MONASTERIOS YUPANQUI Y MÓNICA YUPANQUI, en precautelo del derecho a la defensa que protege le Constitución Política del Estado y de conformidad al artículo 24 de la Construcción Política y Art. 78, 125 y siguientes del Código Procesal Civil (Ley IP 423), tengo a bien contestar la demande bajo los siguientes fundamentos:---1.- Que, de la lectura minuciosa de la demanda, así como de las subsanaciones de la misma, se indica que los ciudadanos Gervacio Yupanqui y Gregoria Pérez de Yupanqui eran propietarios de un inmueble ubicado en Zona Villa Bolivar El Alto con una superficie de 250 mts2 registrado en Derechos Restes bajo la Partida N° 1290, FS. 1375 del libro 40 de fecha 29 de diciembre de 1950. Es así que Gervacio Yupanqui Ajno llega a fallecer en fecha 12 de abril de 1982 por una complicación hepática, ante ello y con angurria y cometiendo ilícitos los señores Manuel Monasterios Chachaque y la señora Tomasa Yupanqui de Monasterios (+) falsifican una minuto de fecha 14 de abril de 1986 donde los señores Gervacio Yupanqui y Gregoria Pérez de Yupanqui estuvieran transfiriendo 50 % del terreno descrito, es decir 250 mts.2 a los señores Manuel Monasterios Chachaque y Tomasa Yupanqui de Monasterios y supuestamente imprimiendo sus huellas digitales. Posteriormente esta minuta en fecha 11 de julio de 1986 es llevada para una protocolización ante la Notaria Dra. Virginia Marin Montoya, Notarial N. 080, naciendo la Escritura Público Nº 243/86 de 11 de julio de 1986,----Se señala que de la revisión simple de los antecedentes relatados con claridad se puede inferir que la Escritura Publica 243/86 ha sido fraguada y falsificada, puesto que en la Minuta que se contiene en la misma JAMAS PARTICIPO EL SR. GERVACIO YUPANQUI AJNO, PUESTO QUE EL MISMO HABIA FALLECIDO EN FECHA 12 DE ABIRL DE 1982 Y POR LO TANTO JAMAS PUDO SUSCRIBIR NINGUNA MINUTA EL AÑO 1986, en ese entendido la parte actora plantea su demanda de ordinaria de NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA No. 243/86 DE 11 DE JULIO DE 1986, CANCELACION DE ASIENTO DE TITULARIDAD Y REHABILITACION.---2.- Que, conforme a la demanda principal y sobre todo del memorial de subsanación (ver fs. 43-57), la parte actora a momento de invocar el fundamento de derecho en el cual apoya y funda su demanda principal, invoca el 549 núm. 3, del Código Civil, que señala Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que Impulso a las partes a celebrar el contrato... conforme a la pretensión de la parte actora incoa una demanda ordinaria de NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA NO. 243/86 DE 11 DE JULIO DE 1986. CANCELACION DE ASIENTO DE TITULARIDAD Y REHABILITACION y para la viabilidad de esta pretensión de nulidad invoca el núm. 3 Del art. 549 del Código Civil, al respecto es importante precisar que el sustento legal invocado, hace alusión a CONTRATOS y por ende la previsibilidad de dicha disposición a la demanda planteada por la parte actora, en eso entendido correspondo emplazar que el art. 450 del Código Civil señala "...Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir modificar o extinguir entre si una relación jurídica...", y en lo referente a escritura pública se entiende a aquella autorizada con las solemnidades legales por ante autoridad competente (Notario de Fe Pública), distinción que también ha sido modulada por la jurisprudencia ordinaria, en ese caso el Auto Supremo Nro. 286/2013, 06 de junio de 2013, que señala principalmente El actor, al haber demandado la nulidad parcial de la Escritura Pública N° 250, se hace necesario realizar una elemental distinción entre contrato, minuta, escritura pública, protocolo y testimonio, para luego establecer si corresponde dar mérito o no a dicha pretensión.---En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades con la finalidad de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica; es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes, dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, estos pueden tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia expresa de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.---En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento especifico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades, tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública.---En cambio la Escritura Pública, es el "documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución", definición dada por el autor Argentino I. Neri, en su obra "Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial" En otras palabras se puede decir que es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio jurídico para su plena eficacia o constitución, su elaboración es atribuible exclusivamente al notario.---En tanto que el Protocolo es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del notario.----Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el notario de la Escritura Pública.----De lo señalado anteriormente se puede advertir que, entre contrato propiamente dicho y los diferentes documentos descritos, existen diferencias sustanciales que no pueden ser confundidas a la hora de interponer una demanda, ya que cada uno se origina o llegan a tener existencia propia en distintas instancias o ámbitos de actuación, tal es el caso del contrato como acto jurídico y la minuta como instrumento literal del contrato en el ámbito estrictamente civil, se originan entre las partes contratantes, en tanto que la escritura pública, el testimonio y el protocolo, llegan a adquirir tal calidad en sede administrativa bajo la actuación del notario, de modo que las deficiencias o anormalidades que se presenten en cada uno de ellos, es atribuible a sus respectivos autores, no pudiendo de ser demandados de nulidad por las mismas causales del art. 549 del Código Civil que están referidas simplemente a los contratos y no a Escrituras Públicas." (Las negrillas y subrayado son propias).---En el presente caso la parte actora demande la NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA No. 243/86 de fecha 11 DE JULIO DE 1900 (0onforme el auto de admisión emitida por vuestra autoridad por auto de fa. 60 vite), y conforme se ha desarrollado antojadamente la invocación de derecho de la parte actora para la viabilidad de su pretensión recae en el art. 549 núm. 3, del Código Civil, en ese entendido conforme el entendimiento asumido por la Ley y la Jurisprudencia ha establecido una diferenciación entre lo que se entiende entre CONTRATO y ESCRITURA PÚBLICA, por ende no podría ser aplicado los casos de nulidad del art. 549 del Código Civil a una nulidad de Escritura Pública, razonamiento que ha sido establecido por la Jurisprudencia Ordinaria, en este caso el Auto Supremo : 526-L/2015, de fecha 10 de julio de 2015, que señala principalmente "....De to expuesto se advierte que los artículos en los cuales la parte actora funda su pretensión de nulidad de Escritura Pública, hacen referencia a la causa y motivo ilícito causales de nulidad que son aplicables específicamente a los contratos y no así a las Escrituras Públicas, puesto que ambas figuras son totalmente diferentes, bajo esa lógica corresponde precisar que el contrato, tal como establece el art. 450 del Código Civil, es aquel acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, siendo esta la fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes suscribientes, la cual, dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley: es así que tratándose de una compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad; siguiendo con esa lógica corresponda ahora referirnos a lo que es la Minuta, Escritura Pública, Protocolo y Testimonio: "... la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento especifico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades: tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública. En cambio la Escritura Pública, es el documento autorizado con las solemnidades legales por notario competente, a requerimiento de parte e incluidos en el protocolo, y que contiene, revelan o exteriorizan un hecho, acto o negocio jurídico, para su prueba, eficacia y constitución, definición dada por el autor Argentino I. Neri, en su obra Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial. En otras palabras se puede decir que es el documento autorizado con las solemnidades legales por Notario competente, a requerimiento de las partes e incluido en el protocolo, que contiene el acto o negocio Jurídico para su plena eficacia o constitución; su elaboración es atribuible exclusivamente al notario. En tanto que el Protocolo es el conjunto o colección de documentos matrices u originales debidamente ordenados y encuadernados con los cuales en caso necesario ha de practicarse el cotejo para probar la autenticidad de los documentos que expide el notario; constituye el cuerpo matriz o lugar donde se conservan los documentos originales de las relaciones jurídicas como sinónimo de garantía de perdurabilidad y autenticidad, cuya fe y custodia se encuentra bajo exclusiva responsabilidad del notario. Finalmente, diremos que el Testimonio, no es más que una copia fiel que extiende el notario de la Escritura Pública." Auto Supremo Nº 286/2013 pronunciado por esta Sala Civil.---De lo señalado y toda vez que el contrato y la Escritura Pública (documento de quien la parte actora pretende la nulidad) son dos institutos totalmente diferentes, estos, como ya se señaló, también merecen diferente tratamiento para justificar su invalidez, razón por la cual la nulidad de la Escritura Pública N°1255/1993 de fecha 8 de septiembre de 1993 no podía basarse en causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil que son propias del contrato, como es la causa y motivo ilícito, pues estas son causales que atacan el nacimiento del contrato en sl y no así de la Escritura Pública como tal, más aun si el tratamiento de esta última se encuentra regulada por la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858 vigente en ese entonces, ley que en sus artículos 16 al 42 determinaba la manera de proceder en la elaboración de escrituras públicas, minutas y testimonios, empero esta norma no establecía que la infracción a dichos artículos sean sancionadas con la nulidad del documento público....".----Por consiguiente conforme al razonamiento doctrinario y jurisprudencial, se entiende que las causales previstas en el art. 549 del Código Civil NO PUEDEN SER APLICADAS PARA INVOCAR NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA, toda vez que se trata de institutos totalmente diferentes, en ese entendido se infiere que la pretensión de la parte actora no tiene sustento legal para su viabilidad.---4.- Que, el Código Procesal Civil (Ley 439) en su artículo 136 (CARGA DE LA PRUEBA) señala "1. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión...", en el presente caso la parte demandante tendrá que probar con los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil, que concurren los presupuestos que alega en su demanda y que la misma tiene sustento legal.--5.- Que, en la demanda principal se ha ofrecido PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIFICAL e INSPECCIÓN OCULAR, la misma debe ser conducente, idónea y tener correlación con la pretensión de la demanda, pero sobre todo acreditar el sustento legal que diere lugar a la viabilidad de su demanda.---Por todo lo expuesto y de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Civil (Ley N° 439) tengo a bien CONTESTAR NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA, solicitando se sirva emitir resolución declarando IMPROBADA LA DEMANDA en todas sus partes, sea previa acreditación y cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en nuestra normativa legal vigente, sea con las formalidades de ley.---OTROSÍ PRIMERO.- Asimismo a fin de garantizar el conocimiento de la presente causa a los posibles herederos de los Sres. CARRIE MONASTERIOS YUPANQUI y MONICA YUPANQUI, en estricto cumplimiento del art. 78 par. Il de la Ley 439, solicito a su autoridad el siguiente oficio.---1) OFICIO dirigido a SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO (SERECI) a fin de que remita a vuestra autoridad los siguiente:---a) Informe sobre el ultimo domicilio registrado en el padrón electoral, en relación a las ciudadanas: CARRIE MONASTERIOS YUPANQUI con fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1988, Padre: Manuel Monasterios Chachaque, madre: Tomasa Yupanqui y MONICA YUPANQUI con fecha de nacimiento 08 de marzo de 1978, madre: Tomasa Yupanqui.---b) OFICIO dirigido a SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (SEGIP), a objeto de que informen sobre el ultimo domicilio de los ciudadanos: CARRIE MONASTERIOS YUPANQUI con fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1988, Padre: Manuel Monasterios Chachaque, madre: Tomasa Yupanqui y MONICA YUPANQUI con fecha de nacimiento 08 de marzo de 1978, madre: Tomasa Yupanqui.---OTROSÍ SEGUNDO.- Para fines consiguientes adjunto la jurisprudencia invocada en el presente memorial, Auto Supremo 286/2013 do focha 06/06/13 y Auto Supremo 526/2015 do focha 10/07/2015.---OTROSI TERCERO.- Para finos do NOTIFICACIÓN SEÑALO DOMICILIO PROCESAL UBICADO EN LA AV. SATÉLITE, N° 212, Esq. Av. RAÚL SALMON, GALERIA "MARCELINA", PLANTA BAJA, OFICINA N° 2, ZONA 12 DE OCTUBRE, A MEDIA CUADRA DEL NUEVO PALACIO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO.--Será Justicia, etc. El Alto, 08 de octubre de 2019.----FIRM SELLA: Dra. Diana R. Flores Colque.---DECRETO CURSANTE A FS. 152 DE OABRADOS.---El Alto, 11 de octubre de 2019.----En lo principal. Téngase por apersonada y por acoplado la designación y hágansele conocer ulteriores diligencias del proceso, debiendo tener presente que tiene la obligación de hacer conocer a su representado la existencia del presente proceso, así como de asumir defensa plena y hacer seguimiento del proceso hasta su conclusión, bajo alternativa de nulidad de obrados y responsabilidad profesional.---Asimismo téngase por contestada la demanda en los términos de su redacción.--Al Otrosí 1ro.- Solicito conforme a procedimiento previa revisión de los datos del proceso.--Al Otrosí 2ro.- Por adjuntado.---Al Otrosí 3ro.- Por señalado domicilio procesal debiendo tener presente el Oficial de Diligencias del Juzgado.--- Firma y Sella Dra. Deysi Elizabeth Orellana Patzi – JUEZ PÚBLICO CIVIL – COMERCIAL 6º DE EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Lleva Firma y Sella Ante Mí: Dra. Verónica Calisaya Pintado– SECRETARIA – JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 6º - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Ante mi.---MEMORIAL CURSANTE A FS. 378---SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO DE LA CIUDAD DEL ALTO.----NUREJ: 20228662.---CEL. 78797801.---CORREO: aatpomamachicado@gmail.com.---SOLICITA SE CITE POR EDICTOS.----CELIA ACARAPI QUISPE mayor de edad, hábil por derecho, boliviana , con CI N° 3324526 LP en REPRESENTACION LEGAL de ALBERT JESUS MONASTERIOS YUPANQUI dentro de la demanda de nulidad y otros seguidos contra MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE y otros a usted con todo respeto expongo y pido:---Señora juez conforme informe de SERECI de fs. 322 se indica que no se ha podido encontrar la descendencia de JUSTINO TICONA MAMANI por lo que solicito se cite a sus herederos vía edictos a través del sistema HERMES y sea conforme a ley.---Será justicia, etc.---El Alto 28 de junio de 2023.---El Alto, 29 de junio de 2023.---FIRMA Y SELLA: Aron Poma Machicado.----FIRMA ILEGIBLE DE LA PARTE IMPETRANTE.---DECRETO CURSANTE A FS. 378 DE OBRADOS.---En lo principal.- En atención a lo solicitado por la parte actora y considerando la literal d e fs. 322 de obrados siendo que la parte demandada no puede ser habida para su citación legal (JUSTINO TICONA MAMANI) siendo que su domicilio no puede ser establecido de manera precisa por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 78 parag. Il del Código Procesal Civil procédase a la citación y emplazamiento mediante edictos con la demanda y demás actuados pertinentes a la parte demandada JUSTINO TICONA MAMANI sea mediante dos publicaciones con un intervalo no menor a cinco días.---Asimismo tomando en cuenta la vigencia en pleno del Acuerdo de sala plena No. 43/2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia por el cual se aprueba la incorporación del módulo de notificaciones edítales electrónicas plataforma digital "Sistema Hermes", en tal entendido se dispone que por Secretaria del Juzgado se proceda a la publicación de los edictos de ley para la parte demandada sea con las piezas pertinentes cursantes en obrados, sea con las formalidades de ley, previo juramento de ley que deberá prestar la parte demandante en HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DEL JUZGADO.- .--- Firma y Sella Dra. Deysi Elizabeth Orellana Patzi – JUEZ PÚBLICO CIVIL – COMERCIAL 6º DE EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Lleva Firma y Sella Ante Mí: Dr. Gonzalo Ramiro Castro Revollo– SECRETARIO – JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 6º - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Ante mi.----CURSA A FS. 381, 383, DE OBRADOS ACTAS DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO. MEMORIAL CURSANTE A FS. 406 – 407 VTA. DE OBRADOS,…SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO DE LA CIUDAD DEL ALTO.----NUREJ: 20228662.---CEL. 78797801.----CORREO: aatpomamachicado@gmail.com.----SOLICITA.----CELIA ACARAPI QUISPE mayor de edad hábil por derecho, boliviana, con CI N° 3324526 LP en REPRESENTACION LEGAL de ALBERT JESUS MONASTERIOS YUPANQUI dentro de la demanda de nulidad otros seguidos contra MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE y otros a usted con todo respeto expongo y pido:----Señora juez conforme al estado de la causa SOLICITO se nombre defensor de oficio para los herederos de JUSTINO TICONA MAMANI Y GERONIMO RUBEN QUISPE QUISPE con CI Nº 4372322 (heredero del señor Luis Quispe Tonconi) y sea conforme a ley. Será justicia, etc.-----El Alto 11 de septiembre de 2023.----FIRMA Y SELLA: DE ABOGADO.----FIRMA ILEGIBLE DE LA IMPETRANTE.---DECRETO CURSANTE A FS. 404 DE OBRADOS.---- El Alto, 12 de septiembre de 2023.----En lo principal.- En atención al memorial que antecede y conforme al estado de la causa habiendo transcurrido el plazo procesal establecido por ley para que los testigos JUSTINO TICONA MAMANI Y GERONIMO RUBEN QUISPE QUISPE (Heredero de Luis Quispe Tonconi), se apersone y conteste a la demanda principal, no habiendo comparecido la misma pese a su legal notificación tal cual consta de la diligencia de citación (publicaciones de edictos electrónicos - HERMES) cursante a fs. 386 - 394 y 395 - 402 de obrados, velando por la igualdad juridica de la que gozan ambas partes se designa como defensor de oficio al profesional abogado Dr. CHRISTIAN D. NINA APARICIO, para que represente a los demandados (testigos) JUSTINO TICONA MAMANI Y GERONIMO RUBEN QUISPE QUISPE (Heredero de Luis Quispe Tonconi) en la tramitación del proceso, a quien se le notificara con todo lo obrado en su domicilio procesal ubicado en la Zona 12 de Octubre c/ Raul Salmon No. 2680 of 3 (cerca a la fiscalia) de la ciudad de El Alto con numero de celular 60177037, debiendo dicha profesional apersonarse en la presente causa y tratar de hacer conocer al demandado en la tramitación del presente proceso, recordandole la obligación que tiene de asumir defensa y realizar el seguimiento del proceso hasta su conclusión al tenor de lo establecido por el Art. 78 parágrafo IIl del Código Procesal Civil, sea con las formalidades de ley.--- Firma y Sella Dra. Deysi Elizabeth Orellana Patzi – JUEZ PÚBLICO CIVIL – COMERCIAL 6º DE EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Lleva Firma y Sella Ante Mí: Dr. Gonzalo Ramiro Castro Revollo– SECRETARIO – JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 6º - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Ante mi.---MEMORIAL CURSANTE A FS. 406 – 407 VTA. DE OBRADOS.----SEÑORA JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL SEXTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---NUREJ: 20228662.---SE APERSONA, ACEPTA DESIGNACIÓN Y RESPONDE A LA DEMANDA. OTROSIES. SU CONTENIDO.----Abg CHRISTIAN DENNYS NINA APARICIO, mayor de edad y hábil por derecho, con C.I. QR. 14180485, RPA 14180485CDNA, soltero, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de La Paz - El Alto, apersonándome a su autoridad dentro del proceso ORDINARIO DE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA Nº 243/86 DE 11 DE JULIO DE 1986 CANCELACION DE ASIENTO DE TITULARIDAD Y REHABILITACION seguido por ALBERT JESUS MONATERIOS YUPANQUI en contra de MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE, POSIBLES HEREDEROS DE TOMASA YUPANQUI DE MONASTERIOS: GERVACIO YUPANQUI AJNO Y GREGORIA PEREZ VDA. DE YUPANQUI caratulado MONASTERIOS C/MONASTERIOS, con el debido respeto me presento, expongo y pido:----APERSONAMIENTO Y ACEPTACION.--Señora Juez, habiendo sido legalmente notificado con la providencia de fecha 12 de septiembre de 2023 cursante a fs. 404 de obrados, en el que se me designa como ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO de los demandados (testigos) JUSTINO TICONA MAMANI Y GERONIMO RUBEN QUISPE QUISPE (Este último en calidad de herederos de Luis Quispe Tonconi (+)) en calidad de DEMANDADOS (TESTIGOS) por la demanda ORDINARIA DE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA Nº 243/86 DE 11 DE JULIO DE 1986 CANCELACION DE ASIENTO DE TITULARIDAD Y REHABILITACION en tal sentido tengo a bien en APERSONARME ante su despacho y manifestar a su autoridad de forma expresa que ACEPTO LA DESIGNACION como abogado defensor de oficio de la demandada, SOLICITANDO a su autoridad me tenga por apersonado en el presente proceso debiendo en consecuencia hacerme conocer Ulteriores diligencias del proceso y procurando por mi parte dar a conocer la presente demanda a los posibles herederos del demandado.----CONTESTACION A LA DEMANDA.---Señora Juez, en fiempo hábil y de forma oportuna tengo a bien RESPONDER A LA DEMANDA incoada por el demandante, a efectos de precautelar los derechos que por ley les corresponden a los señores demandadas (testigos) JUSTINO TICONA MAMANI Y GERONIMO RUBEN QUISPE QUISPE (Este último en calidad de heredero de Luts Quispe Tonconi (+)) en calidad de DEMANDADOS (TESTIGOS). en tal sentido tengo o bien en responder a la demanda bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.----1. Señora Juez la parte demandante el Sr. ALBERT JESUS MONASTERIOS YUPANQUI manifiesta que sus abuelos los Señores Gervacio Yupanqui y Gregoria Pérez de Yupanqui eran propietarios de un bien inmueble ubicado en Zona Villa Balivian B Alto con una superficie de 250 mts2 registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 1290, fs. 1375 del libro 40 de techa 29 de diciembre de 1995..---2. Es asi que el Sr. Gervacio Yupanqui Ajno lego a fallecer en fecho 12 de abril de 1982 y resulta que en fecha 14 de abril de 1986 aparece una minuta de transferencia del 50 % a favor del señor Manuel Monasterios Chachaque y la señora Tomasa Yupanqui de Monasterios donde el abuelo el señor Gervacio Yupanqui Ajno abría transferido el referido bien inmueble objeto de la litis, es decir la transferencia se hizo posterior al fallecimiento del Sr. Gervacio Yupanqui Ajno, siendo esta acción ilicita.----3. Ahora bien, la parte demandante manifiesta que este acto que confieren los señores Manuel Monasterios Chachaque y la señora Tomasa Yupanqui de Monasterios (+) falsificaron la MINUTA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 1986 su abuelo Gervacio Yupanqui Ajno (+) es participe de la minuta ya mencionada en líneas supra, es así que de manera posterior la mencionada minuta de transferencia por el 50% del lote de terreno en fecha 11 de julio de 1986 se la lleva ante la Notaria N 080 a cargo de la Dra. Virginia Marin Montoya, para su protocolización naciendo la ESCRITURA PUBLICA N° 243/86 DE 11 DE JULIO DE 1986 donde la se establecía la supuesta transferencia que realizaban sus abuelos Gervasio Yupanqui y Gregoria Pérez a los esposos Manuel Monasterios y Tomasa Yupanqui en presencia de 2 testigos los señores (JUSTINO TICONA MAMANI Y EL Sr. LUIS QUISPE TONCONI), es asi que los señores Manuel Monasterios Chachaque y la señora Tomasa Yupanqui de Monasterios (+) logran Inscribir su derecho propietario sobre los 250 mts2 del referido bien inmueble objeto de la litis, donde posterior es actualizada y adquiere el Nº de matrícula Nº 2.01.4.01.013526.----4. El demandante manifiesta que el estaría habitando y posee el referido bien inmueble objeto de la litis, empero el Sr. Manuel Monasterios Chachaque a pesar de conocer los extremos ilicitos pretende arrebatarle el mismo.----5. Señora Juez, de la revisión de obrados se puede evidenciar que los Sr. (JUSTINO TICONA MAMANI Y EL Sr. LUIS QUISPE TONCONI) en audiencia preliminar, a disposición de su autoridad, abrían ingresados dentro del presente proceso en calidad de litis consorte necesaria pasiva, por haber participado como testigos al momento de la protocolización del documento privado tal como lo establece el Art. 1299 del Código Civil, haciendo referencia que los Señores Gervacio Yupanqui y Gregoria Pérez de Yupanqui serían analfabetos, empero Señora Juez de la revisión de obrados se puede evidenciar que existe un informe de SERECI el cual determina el fallecimiento del Sr. LUIS QUISPE TONCONI, en tal sentido se oficia a las oficinas de SERECI a efectos de que emita un certificado de decendencia del Sr. Luis Quispe Tonconi, a efectos de que los posibles herederos puedan asumir defensa, de la revisión de obrados se puede establecer que el Sr. Gerónimo Rubén Quispe Quispe sería el único descendiente que no pudo ser notificado en su domicilio real, tomando en cuenta que su domicilio se constituiría en el departamento de Torija el mismo seria un domicilio genérico es decir no contaría con un numero especifico de puerta, por lo que su autoridad dispuso la notificación por comisión tal como lo establece el Art, 77 parágrafo I del Código Proceso Civil.----6. Por lo que de la revisión de obrados, se puede evidenciar que la parte demandante ha adjuntando prueba documental, ha ofrecido medios probatorios como inspección Judicial confesión provocada. prueba testifical, entre otros medios probatorios, medios que su autoridad dispondrá en su debida oportunidad procesal y en consecuencia la parte demandante con todos estos medios ofrecidos deberá demostrar los extremos demandados en el presente proceso, los cuales su autoridad deberá compulsar y/o determinar.----BASE LEGAL Y PETITORIO.----Por lo someramente expuesto, tengo a bien en RESPONDER A LA DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA Nº 243/86 DE 11 DE JULIO DE 1986 CANCELACION DE ASIENTO DE TITULARIDAD Y REHABILITACION, de conformidad al Art. 125 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su probidad que valorada y/o compulsadas que sean todos los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, dicte sentencia conforme a derecho, sea con las formalidades de rigor.----OTROSI Tro. De conformidad a lo establecido por el Art. 129 de la Ley del Órgano Judicial "LEY 025", solicito fotocopias simples de todo la obrado. hasta el presente memorial y su proveído.---OTROSI 2do. Conforme al Art, 72 del Código Procesal Civil señalo domicilio procesal en la calle Raul Salmon Nº2680. (interior) oficina 3 planta baja. correo electrónico: cristian.aparicio793@gmail.com, numero de WhatsApp: 60177037-68157906.---Sera Justicia etc.---MFIRMA Y SELLA: Cristhian Nina Aparicio.----ABOGADO.----DECRETO CURSANTE A FS. 409 DE OBRADOS.----El Alto, 02 de octubre de 2023.----En lo principal.- Téngase por apersonada y por aceptada la designación de la abogada defensora de oficio misma que ha sido realizada por el Dr. Christian Dennys Nina Aparicio en consecuencia hagansele conocer ulteriores diligencias del proceso, debiendo tener presente que tiene la obligación de hacer conocer a su representado la existencia del presente proceso, así como de asumir defensa plena y hacer seguimiento del proceso hasta su conclusión, bajo alternativa de nulidad de obrados y responsabilidad profesional.----Asimismo téngase por contestada la demanda en los términos de su redacción.----Al Otrosi fro, Franqueese, previas las formalidades de ley.-----Al Otrosí 2do. Por señalado domicilio procesal virtual debiendo notificar a través del sistema/HERMES.----- Firma y Sella Dra. Deysi Elizabeth Orellana Patzi – JUEZ PÚBLICO CIVIL – COMERCIAL 6º DE EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Lleva Firma y Sella Ante Mí: Dr. Gonzalo Ramiro Castro Revollo– SECRETARIO – JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 6º - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Ante mi.---ACTA DE AUDIENCIA CURSANTE A FS. 416 – 418 DE OBRADOS.----ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (VIRTUAL).---En la ciudad de el Alto La Paz a horas quince cero cero (15:00 am.) del dia miércoles quince de noviembre de dos mil veintitrés, el Juzgado Publico Civil Comercial 6 de El Alto, conformado por la Señora Juez Dm. Deysi Elizabeth Orellana Patzi y el suscrito Secretario Abogado Dr. Gonzalo Ramiro Castro Revollo se constituyeron en AUDIENCIA PRELIMINAR VIRTUAL dentro del Proceso civil Ordinario de Nulidad de Escritura Publica, Cancelación y Rehabilitación de Partidas en Derechos Reales, seguido por ALBERT JESÚS MONASTERIOS YUPANQUI EN CONTRA DE MANUEL MONASTERIOS CHACHAQUE POSIBLES HEREDEROS DE TOMASA YUPANQUI DE MONASTERIOS: GERVACIO YUPANQUI AJNO, GREGORIA PEREZ VDA DE YUPANQUI, CARRI MONASTERIOS YUPANQUI Y MONICA YUPANQUI, conforme se tiene ordenado por decreto de fecha 16 de octubre de 2023 de fs. 411 de obrados.---SEÑORA JUEZ. Vamos a dar inicio la presente audiencia, dentro del proceso ordinario sobre Nulidad de Escrituras Públicas, Cancelación y Rehabilitación de Partidas en Derechos Reales, seguido a instancias de Albert Jesús Monasterios Yupanqui en contra de Manuel Monasterios Chachaque, Cam Monasterios Yupanqui, Mónica Yupanqui y otros que se encuentran legalmente notificados, citados y emplazados dentro del presente proceso, por secretaria de juzgado sírvase dar informe sobre la notificación legal a las partes procesales, también informe sobre quiénes se encuentran presentes en sala de audiencias virtuales y quiénes no se encuentran de manera personal con sus abogados en esta audiencia, tiene la palabra el secretario.---SECRETARIO. La palabra señora juez no todas las partes han sido legalmente notificadas con el señalamiento de la presente audiencia, no se encuentra presente la parte demandante el señor Albert Jesús Monasterios Yupanqui, sin embargo si se encuentra presente su abogado patrocinante, no se encuentran presentes los codemandados es decir el señor Manuel Monasterios Chachaque quien fue declarado rebelde los posibles herederos de Tomasa Yupanqui de Monasterios, Gervacio Yupanqui Ajno y Gregoria Pérez viuda de Yupanqui, Carri Monasterios Yupanqui y Mónica Yupanqui estas dos últimas como herederas de Tomasa Yupanqui de Monasterios, tampoco se encuentra presente su abogada la doctora Diana Roxana Flores Colque, quién fue designada defensora de oficio de estos últimos, informar a su autoridad señora juez que también se ha incluido al presente proceso al señor Justino Ticona Mamani y Luis Quispe Tonconi, quiénes fueron incluidos al proceso mediante el acta de audiencia de fecha 31 de agosto del 2020, informar a su autoridad que los mismos habrían fallecido y que el señor Justino Ticona Mamani no registra descendencia, con relación al señor Luis Quispe Tonconi registra la siguiente descendencia Arsenio Néstor Quispe Quispe quién fue legalmente notificado con la demanda, Geronimo Rubén Quispe Quispe quien fue notificado por edictos, René Victor Quispe Quispe, de quien no se encontró su domicilio cursa representación del oficial de diligencias, el señor Jorge Quispe Quispe la señora Graciela Quispe Quispe Beatriz Vettsa Quispe Quispe y Edwin Camilo Quispe Quispe que son herederos del señor Luis Quispe Toconi, no fueron legalmente notificados ni con la demanda ni con el presente señalamiento de audiencia señora juez, informar a su autoridad que se encuentra presente el doctor Cristian Nina Aparicio defensor de oficio de los ciudadanos Justino Ticona Mamani y Gregorio Ruben Quispe Quispe, es cuanto pudo informar en honor a la verdad señora juez.---SEÑORA JUEZ.- Bien, se tiene presente el informe emitido por secretaria, se consulta al abogado de la parte demandante si es que cuenta con poder de representación para poder asistir a la audiencia preliminar respecto de su patrocinado es decir Albert Jesus Monasterios Yupanqui, tiene la palabra.----ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE. La palabra señora juez, no cuento con Poder, pero esta presente la apoderada del señor demandante, la señora Celia Acarapi Quispe qué ha presentado poder y cursa en el expediente ella si se encuentra presente señora juez.----SEÑORA JUEZ. Se tiene presente por secretaria verifíquese la identidad de la apoderada legal que se encuentra en la audiencia virtual y de igual forma por secretaria, verifique si dicha apoderada tiene poder adjunto en obrados y si ese poder adjunto cuenta con las facultades expresas para asistir a la audiencia preliminar dentro del presente proceso.----SECRETARIO.- La palabra señora juez, informar a su autoridad que se encuentra presente la señora Celia Acarapi Quispe, que evidentemente cursa en obrados Testimonio número 430/2023 cursante a fojas 318 a fojas 320 de obrados. Testimonio de Poder Especial otorgado por Albert Jesús Monasterios: Yupanqui a favor de Celia Acarapi Quispe, el Poder señala, asistir a todo tipo de audiencias. audiencias de conciliación, audiencia preliminar, audiencia complementaria, audiencia única, es cuánto puedo informar en honor a la verdad, señora juez.----SEÑORA JUEZ Bien se tiene presente el informe emitido por secretaria, y tomándose en cuenta que se encuentra presente la apoderada legal del demandante, Albert Jesús Monasterios Yupanqui, quien habría conferido Poder Amplio y Suficiente, a través del Testimonio Extra Protocolar 430/2023 de 17 de mayo de 2023 y siendo que este "Poder Notanal", confiere a la apoderada legal a asistir a todo tipo de audiencias, en tal virtud vamos a continuar con la presente audiencia.-----Bien habiéndose escuchado el informe emitido por secretaria en cuanto a la inasistencia y falta de notificación de algunos sujetos procesales, nos referimos a la abogada defensora de oficio Diana Roxana Flores Colque, que representa a Cam Monasterios Yupanqui, Mónica Yupanqui posibles herederos de Gervasio Yupanqui Ajno y Gregoria Perez de Yupanqui representadas por la abogada defensora de oficio, y también la falta de notificación con las pretensiones contradichas en relación a Jorge Quispe Quispe, Graciela Quispe Quispe, Beatriz Vettza Quispe Quispe, Edwin Canido Quispe Quispe, en tal sentido se va a conceder la palabra al abogado de la parte demandante, para que pueda pronunciarse de manera expresa en relación a este informe sobre la inasistencia de las partes ya nombradas.----ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE. La palabra señora juez, de los antecedentes su persona evidenciará, que los testigos, disculpe, Justino Ticona Mamani y Luis Quispe Ticona, fueron ingresados por su autoridad en anterior audiencia preliminar, originalmente no formaban parte de la presente demanda, se ha recabado los respectivas informes de SERECI y de SEGIP y se evidencia que los mismos habrían fallecido, es evidente lo que señala el secretario, indicando de que al parecer algunos de sus descendientes no habrían sido notificados con la presente demanda, esto según me comenta mi cliente señora juez, no se podía porque no había una orden expresa para incluirlos a los mismos, dentro del presente proceso señora juez, y proceder a notificarlos con la demanda y demás actuados, en ese sentido señora juez, velando para que no existan ningún tipo de nulidad procesal y teniendo en cuenta que tampoco está la abogada defensora de oficio de los otros herederos, es que solicitamos a su autondad se suspenda la presente audiencia y se ordene expresamente al Oficial de Diligencias, notificar con la demanda a las personas que usted ha citado anteriormente, asi mismo se conmine a la abogada defensora de oficio, para que esté presente en la siguiente audiencia, nos comprometemos señora juez, a gestionar lo más antes posible, las notificaciones a estas personas.----SEÑORA JUEZ.- Bien, se tiene presente también por principio de contradicción la palabra al abogado defensor de oficio quien representa a Justino Ticona Mamani y Gregorio Rubén Quispe Quispe.----ABOGADO DEFENSOR DE OFICIO (Dr. Cristian Nina).- La palabra señora juez nosotros estamos prestos a lo que su autoridad disponga señora juez.---SEÑORA JUEZ. Bien se tiene presente VISTO: En mérito al informe emitido por secretaria de juzgado, en relación a la inasistencia de la abogada defensora de oficio Diana Roxana Flores Colque y tomándose en cuenta que esta audiencia se está suspendiendo en parte por la inasistencia de esta citada abogada, en tal virtud la autoridad judicial va a conminar a la misma a que asista a la audiencia que se señalará en la siguiente actuación procesal bajo alternativa de remisión al Tribunal de Ética del Ministerio de Justicia de la ciudad de La Paz, tomándose en cuenta que la misma, no estaría cumpliendo fielmente a lo establecido por la Ley 387, tomándose en cuenta que la Ley 387. "Ley de la Abogacia", en su artículo 40, numeral 12, establece de manera expresa lo siguiente: "Constituyen infracciones leves de los abogados y las abogadas 12. No asistir injustificadamente a un acto señalado por autoridad judicial competente dentro de un proceso judicial ocasionando dilación y perjuicio a la persona que patrocina en tal virtud se conmina a la misma a asistir de manera personal, o en su caso justifique para que la autoridad judicial pueda señalar una nueva audiencia de oficio, en relación a la falta de citación notificación, y emplazamiento, a los ciudadanos Jorge Quispe Quispe. Graciela Quispe Quispe Beatriz Vettzo Quispe Quispe Edwin Canido Quispe Quispe y siendo que de obrados se tiene que los mismos no han sido legalmente citados notificados, ni emplazados estableciéndose por ende que de seguir con la audiencia preliminar señalada para la fecha, la autoridad judicial, así como el demandante, el defensor de oficio que patrocina a uno de los codemandados, podría incurrir en vicios de nulidad que obviamente generaría perjuicio innecesario para el demandante principal en tal virtud y en cumplimiento al principio constitucional del debido proceso, en su vertiente Derecho a la Defensa, in autoridad judicial va a suspender la presente audiencia por falta de notificación citación y emplazamiento personal de Jorge Quispe Quispe Graciela Quispe Quispe, Beatriz Vettza Quispe Quispe. Edwin Canido Quispe Quispe y además por la inasistencia de la abogada defensora de oficio Diana Roxane Flores Colque quién representa a la ciudadana Cam Monasterios Yupanqui, Mónica Yupanqui posibles herederos de Gervasio Yupanqui Ajno y Gregona Pérez de Yupanqui, en tal virtud y tomándose en cuenta esta vicisitud que obviamente ha sido generada por la falta de revisión minuciosa del presente cuaderno procesal, la autoridad judicial dispone de manera inmediata que el oficial de Diligencias de Juzgado, pueda citar, notificar y emplazar a estas personas, tomándose en cuenta todos los informes que han sido arrimados al cuaderno procesal y siendo que en algunos informes se determina la inexistencia de domicilio de algunos sujetos procesales. se dispone que por secretaria de juzgado, se proceda de manera inmediata a la citación, notificación y emplazamiento personal de los ciudadanos que no tuviesen su domicilio real debidamente identificados en obrados, mediante publicaciones edictales que deberán ser publicadas a través del sistema Hermes por un lado, por otro lado se determina que el Oficial de Diligencias del Juzgado, en el dia, realice un informe circunstanciado del expediente judicial, en relación a los domicilios reales que se encuentren consignados en obrados, a efectos de que el Secretario del juzgado previo juramento de ley y desconocimiento de domicilio, que deberá ser realizado por el actor o su apoderado legal en caso de que el mismo tenga esas facultades, pueda elaborar el respectivo Edicto Judicial, para que asi puedan transcurrir los plazos procesales, en tal virtud la autoridad judicial con esas aclaraciones y consideraciones va a suspender la presente audiencia, debiendo el oficial de Diligencias del Juzgado y el Secretario de Juzgado, encaminar y encauzar el presente proceso, en relación a las citaciones y notificaciones correspondientes conforme a ley.---Por último se dispone que el Oficial de Diligencias del Juzgado ponga en conocimiento de la abogada defensora de oficio Diana Roxana Flores Colque la conminatoria realizada en la presente audiencia a efectos de que la misma tenga conocimiento el señalamiento de la siguiente audiencia, pueda constituirse de manera personal a efectos de dar cumplimiento, uno de los deberes principales que tiene todo abogado o abogada que ejerce la profesión libre dentro del tentorio, con esas consideraciones vamos a dar por concluida la presente audiencia, y se aclara que la siguiente audiencia va a ser señalada a petición de la parte demandante, tomándose en cuenta que debe existir primero las citaciones correspondientes y segundo también debe existir el transcurso de los plazos procesales que ordena el Código Procesal Civil, sin ninguna otra consideración más que argumentar se da por concluida la presente audiencia.-----CON LO QUE CONCLUYO LA AUDIENCIA FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SRA JUEZ Y EL SUSCRITO SECRETARIO DE LO QUE CERTIFICO.--- .----- Firma y Sella Dra. Deysi Elizabeth Orellana Patzi – JUEZ PÚBLICO CIVIL – COMERCIAL 6º DE EL ALTO – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Lleva Firma y Sella Ante Mí: Dr. Gonzalo Ramiro Castro Revollo– SECRETARIO – JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 6º - EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA ----Ante mi.---CURSA A FS. 429 DE OBRADOS ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO.---EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS 30 DÍAS DEL ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------J


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