EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y 014/2024 EL DR. ALVARO LOZA SEGURA JUEZ DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL CON LA FACULTAD QUE LA LEY LE OTORGA. ===================================== *********************************************** HACEN SABER: Por intermedio del presente EDICTO a las VICTIMAS: OBASOHAN OSASERE JUNIOR, OGBEBOR UYIOSA NWAGWU GRACE CHINYERE, SY BAKARY FDN, KAMARA LAMIN FDN HAIDARA MAH, FDN, OKETA FAGANDA FDN, TOYOLA ARAMATOY FDN, DSUMBIA BROCULAYE, ABUBACARR DUMBUYA, JALLOH WALLIEU CHERNOR Y ASANGBEDO CHRISTIAN OSAZEE, que en el Juzgado de Sentencia 1ro.- en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia Pando, existe una acusación formal seguido a instancias del MINISTERIO PÚBLICO en contra de WILDER GEMIO CONDE CALLE Y YONATAN LENS QUETE, por el presunto delito de TRAFICO DE PERSONAS Y COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el Art. 321 BIS Y 23 del Código Penal, a cuyo efecto se hace conocer Sentencia de 06 de febrero de 2024 n° 05/2024. CUD: 901103012200132 Fiscal: Lizley Morales Aruquipa Imputado: Wilder Gemio Conde Abog.: Dr. Jesus Mamani Ventura Delito: Tráfico de Personas en Complicidad Cobija, 06 de febrero de 2024 VISTOS: En función de los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y velando por la supremacía de la verdad real, más no así la verdad consensuada que constituye un presupuesto para considerar el procedimiento abreviado según recomiendan las Sentencias Constitucionales Nos. 1659/2004-R- generadora de línea, 1075/2005-R ratificada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1691/2014 de 21 de agosto, que a solicitud del Ministerio se les concedió una sala privada para la consideración de una salida alternativa de Procedimiento Abreviado, a tiempo de escuchar la petición fiscal, si bien es cierto que se presentó pliego acusatorio contra WILDER GEMIO CONDE; sin embargo, la defensa técnica del acusado en audiencia de JUICIO ORAL, refieres que después de haber llegado a un Acuerdo con el Ministerio Público solicita la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado por el delito de TRATA DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, sancionado por el Art. 321 Bis y 23 del Código Penal. Al respecto, el Juzgado de Sentencia Nro. 1 de la Capital en estricta aplicación de la Ley No. 586, tiene competencia para resolver esta salida alternativa, en función a los parámetros señalados en el Art. 374 del Código de Procedimiento Penal, sobre cuya base verificó primer término la existencia del hecho y la participación del imputado, respaldada por la prueba presentada por el representante fiscal junto a la acusación. Que, Wilder Gemio Conde, en esta audiencia renuncio voluntariamente al juicio oral y ordinario, así se verificó también, previa explicación al acusado sobre los alcances, particularidades no sólo del procedimiento abreviado sino también del procedimiento ordinario, habiendo expresado su acuerdo con el procedimiento abreviado y de manera expresa, voluntaria, a viva voz, refirió que renuncia al juicio oral y ordinario, sumado a ello se advierte que reconoció en la presente audiencia su culpabilidad de forma libre y voluntaria, pues en sus propios términos y palabras expresó dicho extremo, estos tres presupuestos son los exigidos por el Art. 374 Núms. 1), 2) y 3) del Procedimiento Penal y que permite a esta autoridad jurisdiccional ACEPTAR la aplicación de procedimiento abreviado fundado por el Ministerio Publico como también aceptado por la defensa del acusado. Quedando legalmente notificadas las partes presentes en audiencia con el auto interlocutorio emitido de forma verbal, esto conforme dispone la última parte del Art. 160 del CPP. REGISTRESE. En consecuencia, corresponde dictar la sentencia que exige la norma procesal citada, en ese propósito se tiene: FDO. Dr. Alvaro Rene Loza Segura – JUEZ DE SENTENCIA PENAL N°1 DE LA CAPITAL FDO. Andrea Graciela Quiroga De la Torre – SECRETARIA HABILITADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL JUZGADO DE SENTENCIA NRO. 1 SENTENCIA No. 05/2024 PRONUNCIADA EN LA CAUSA PENAL SIGNADA CON EL CUD: 901103012200132 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA WILDER GEMIO CONDE CALLE, POR EL DELITO DE TRAFICO DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD (ART. 321 Bis y 23 DEL CODIGO PENAL) MIEMBRO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL No. 1 JUEZ : Dr. Alvaro R. Loza Segura DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES 1. MINISTERIO PÚBLICO representado por: FISCAL DE MATERIA : Dra. Lizley Morales Aruquipa 2. DENUNCIANTE Y/O VICTIMAS: Nombre : ROBASOHAN OSASERE JUNIOR Y OTROS 3. IMPUTADO: Nombre : WILDER GEMIO CONDE CALLE Lugar y Fecha de Nacimiento : Pando Nicolas Suarez – Cobija 24/05/1993 Cedula de Identidad : 4206945. Edad : 20 años Residencia : Av. Pando No. 187 B. Santa Clara Estado civil : Soltero Nacionalidad : Boliviano Ocupación : Conductor Abogado defensor : Jesus Mamani Ventura Delito : Tráfico de Personas Artículo : 321 Bis y 23 del Código Penal Secretaria del Juzgado : Dr. Tadashi Shino Osaita Procedimiento Abreviado : 27 de Octubre de 2.023 VISTOS.- La audiencia de consideración de REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO celebrada el día de hoy martes 06 de febrero de 2024, en base a la solicitud planteada por el Ministerio Publico y la defensa técnica del acusado Wilder Gemio Calle, representado por su abogado, aceptado por el Ministerio Público, representado en Juicio por la Dra. Lizley Morales Aruquipa, por la comisión del delito de TRAFICO DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado por el art. 321 Bis. y 23 del Código Penal; los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO) Conforme a los datos de la presente causa penal, corresponde a éste Juzgado de Sentencia su tramitación, en atención a que al acusado, se le atribuye la comisión del delito descrito en líneas precedentes, previsto y sancionado por el art. 332 Inc. 1) y 2) del Código Penal, de conformidad con los arts. 52 y 53 de la Ley Nro. 1970, modificada por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014. CONSIDERANDO II (DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO) Que el Ministerio Publico en audiencia de JUICIO ORAL solicita la salida alternativa de procedimiento abreviado, a cuyo fin él suscrito Juez corre en traslado a la Defensa Tecnica del Acusado, quién acepta la pretensión planteada, en base al pliego acusatorio fiscal remitido a éste Juzgado en fecha 25 de Julio de 2022. Respecto a los hechos, la fiscal refiere de manera esencial lo siguiente: “….Que, de acuerdo al informe de acción directa en fecha 07 de marzo de 2.022 a horas 22:15 aproximadamente, se suscita un hecho identificándose por medio de un respectivo control en la jefatura del Chive a cargo del Tte. Miguel Calderón Aliaga, donde se interceptó un vehículo tipo Minibús, color blanco, con placa de control NBA-0588 conducido por el Sr. WILDER GEMIO CONDE CALLE, con licencia de conducir categoría B Nro. 4206945, acompañado or el Sr. YONATAN LENS QUETE, con C.I. Nro. 12180125 Beni, quién juntamente con el conductor pretendían hacer ingresar ciudadanos extranjeros a la Comunidad del Chive y posterior al vecino país del Perú, queriendo burlar el respectivo control, es ahí que se percatan que en el interior se encontraban 12 ciudadanos extranjeros, 9 de sexo masculino y 3 de sexo femenino acompañados de 5 menores de edad, los cuales hablaban la lengua extranjera (Ingles), posteriormente se lo traslado a las oficinas de INTERPOL para su respectiva filiación y seguidamente a Migración ….…Sic.”. Refiere que esos aspectos están respaldados a través de las pruebas documentales y testificales recabadas durante la etapa preparatoria. Bajo esos antecedentes fácticos, el Ministerio Púbico, así como el acusado Wilder Gemio Conde Calle, acepta la aplicación de procedimiento abreviado, por la comisión del delito de TRAFICO DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado por el art. 321 Bis. y 23 del Código Penal, por cuanto el imputado PRENOMBRADO habría admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho y reconoció de la misma forma su culpabilidad, además renunció voluntariamente al juicio oral en virtud a los arts. 323, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, pidiendo someterse a Procedimiento Abreviado, aceptando se dicte Sentencia condenatoria, aceptando la pena de TRES AÑOS DE RECLUSION. CONSIDERANDO III (FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBA OFRECIDA) PRUEBA DE CARGO Prueba documental.- OFRECIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO 1. MP-1 Formulario único de Denuncia,; informe de Inicio de Investigación realizado por el Sgto. Willy Parisaca Chambi; informe de intervención policial preventiva y/ o acción directa; acta de aprehensión; acta de lectura de derechos y garantías constitucionales; mapa geo referencial del lugar donde fueron encontradas las víctimas; acta de registro del lugar del hecho; muestrario fotográfico del lugar del hecho, de los objetos encontrados; acta de recepción y secuestro de indicios materiales como ser dinero; y acta de secuestro de vehículo. 2. MP-2.- Requerimiento e informe psicológico realizado a BROUYALE DOUMBIA, de 38 años de edad, nacionalidad República de Mali, de fecha 8 de marzo de 2.022, realizado por la Licenciada Vanessa Flores Ibarra, Psicóloga de la UPAVT. 3. MP-3.- Cite Of. Nro. 087/2022, de fecha 4 de abril, remitido por la dirección de INTERPOL – Pando, acerca de la filiación, residencia y destino de los ciudadanos extranjeros. 4. MP-4.- Informe MG-UIA-ADM.PND.INF Nro. 007/2.022, de fecha 1 de abril, remitido por la Dirección de Migración, con relación al acta de extranjeros. 5. MP-5.- Cite de fecha 4 de abril, remitido por el Sindicato Mixto de Transportistas Perla del Acre y nota de fecha 04 de abril de 2.022 remitido por Edgar Méndez Lozano del Sindicato Trans Soberanía, haciendo conocer la filiación de los acusados. 6. MP-6.- Informe técnico pericial de fecha 25 de abril de 2.022, remitido por el Sgto. 1ro. Miguel Borys Mejía Flores en su calidad de perito del IICUP con relación al desdoblaje del celular de ambos acusados. 7. MP-7.- Informe complementario de fecha 5 de julio de 2.022, declaración informativa prestada por Edwin Mamani Matty en calidad de testigo. 8. MP-8.- Informe conclusivo de fecha 13 de junio de 2.022, realizado por el asignado al caso Sgto. Willy Parisaca Chambi, haciendo conocer acerca de los hechos y las actuaciones policiales realizadas en la etapa investigativa. VALOR PROBATORIO.- Las pruebas documentales descritas en líneas precedentes, resultan ALTAMENTE RELEVANTES, porque las mismas permiten verificar el planteamiento del acto inicial del proceso, es decir, los hechos que se habrían suscitado en fecha 07 de marzo de 2022, así como las circunstancias concomitantes de cómo el hoy imputado habrían trasladado súbditos extranjeros hasta la Localidad del Chive, evadiendo puestos de control fronterizo. En definitiva, la valoración integral de estos elementos de prueba lleva al convencimiento de manera objetiva sobre la existencia de un hecho punible el cual ha sido relatado por la autoridad fiscal, cuyo relato responde a la verdad real como presupuesto que da mérito al procedimiento abreviado, conforme recomienda la jurisprudencia constitucional sentada a partir de la SC No. 1659/2004- R, por una parte y por otra, respaldan que el reconocimiento de culpabilidad expresado en esta audiencia por el acusado Wilder Gemio Conde Calle, también responde a la verdad real y que efectivamente el hecho punible se habría producido, al ser interceptados cuando el conducia el Minibús y el hoy acusado como acompañantes en el interior del vehículo se encontraban los súbditos extranjeros, evadiendo los puestos de control fronterizo. CONSIDERANDO IV (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA) I. Procedencia de las salidas alternativas en etapa del juicio oral El art. 326 parag. I del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal", establece que: “El acusado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad reglada, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia”. II. Procedimiento abreviado El Procedimiento Abreviado constituye una simplificación de los trámites procesales que tiene por finalidad descongestionar la sobrecarga procesal en los tribunales ordinarios, más allá de implicar un ahorro en la economía procesal de las partes, la obtención de una rápida resolución del conflicto judicial, así como lograr la eficacia de la persecución penal, aplicando una pena donde la Sentencia debe fundarse en la confesión del imputado, estrictamente vinculado a las pruebas recolectadas en la etapa investigativa, referente a la existencia de los hechos y la culpabilidad del imputado que debe ser verosímil y concordante con las pruebas. En ese contexto, el Órgano Jurisdiccional a los efectos de imponer la sanción solicitada por el representante del Ministerio Publico, debe tomar en cuenta los alcances de los artículos 38, 39 y 40 del Código Penal, respecto a la personalidad, atenuantes generales y especiales, a ese efecto se tiene presente el grado de instrucción del imputado, así como el grado de arrepentimiento del ilícito penal cometido. El art. 373 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, determina expresamente que: “I. Concluida la investigación, la o el imputado o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del artículo 323 del presente Código; y en la etapa del juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él....". En el caso de autos, se llegó a establecer: i. El Ministerio Publico acreditó con prueba idónea (actas de inicio de investigación; acta de denuncia; informe de acción directa; acta de aprehensión; acta de registro del lugar del hecho; acta de recepción y secuestro de indicios materiales; Acta de secuestro de vehículo; etc.) la existencia del hecho punible y la participación del acusado Wilder Gemio Conde Calle en el mismo; ii. Que, el imputado Wilder Gemio Conde Calle, en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho delictivo y reconocido de la misma forma su culpabilidad, además que renunció voluntariamente al juicio oral, pidiendo someterse a procedimiento abreviado; iii. Asimismo, en ésta audiencia el imputado Wilder Gemio Conde Calle a tiempo de relatar las circunstancias del hecho investigado, admite su participación y autoría en el mismo, haciendo conocer su compromiso a no incurrir nuevamente en ello; iv. Igualmente puntualizar que se cuenta con el acuerdo de su Abogado defensor del nombrado imputado, acordado en audiencia de forma oral, y; III. Análisis del caso Revisada y valorada toda la documentación descrita en el Considerando III, se verifica los siguientes aspectos: En ese marco, el art. 321 Bis del Código Penal, bajo el nomen juris TRAFICO DE PERSONAS, incorpora el tipo penal en cuestión, bajo el siguiente texto: “I. Quién promueva, induzca, favorezca y/o facilite por cualquier medio la entrada o salida ilegal de una persona del Estado Plurinacional de Bolivia a otro Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener directa o indirectamente beneficio económico para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años….” Así mismo, el Art. 23 del CP refiere: “… Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho, será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al Art. 39 …” Bajo el marco normativo descrito precedentemente; de la valoración integral de los elementos probatorios, ofrecidos por el Ministerio Público, bajo las reglas de la sana crítica impuestas por la primera parte del art. 359 del Código de Procedimiento Penal, en base a la valoración descriptica e intelectiva de la prueba, que cumple con las exigencias del art. 171 del citado adjetivo penal, permiten respaldar que los hechos que se declaran admitidos por el imputado WILDER GEMIO CONDE CALLE, configura el tipo penal de TRAFICO DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, toda vez que, participó junto al conducir el Minubús trasladando ilegalmente a súbditos extranjeros, evadiendo los puestos de control fronterizo, concurriendo de esa manera los elementos constitutivos del indicado ilícito penal en el marco legal del art. 321 Bis y 23 del Código Penal. IV. Acuerdo Voluntario de Sometimiento a Procedimiento Abreviado. En audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, el imputado Wilder Gemio Conde Calle, ha admitido libre y voluntariamente la comisión del hecho delictivo y reconoció de la misma forma su culpabilidad, además que renunció voluntariamente al juicio oral y ordinario pidiendo someterse a procedimiento abreviado, por lo que tiene a bien solicitar se dicte sentencia condenatoria aceptando la pena de TRES AÑOS DE RECLUSION. CONSIDERANDO V (IMPOSICION DE LA PENA) Si bien es cierto que el Art. 374 del Código de Procedimiento Penal establece que aceptado el procedimiento abreviado, la sentencia se fundara en el hecho admitido por el imputado y la condena no podrá superar la sanción requerida por el fiscal; empero, no es menos evidente que la pena debe ser el reflejo de los parámetros y presupuestos que indican los Arts. 37 y siguientes del Código Penal, toda vez que el principio de legalidad sobre el que se sustenta el procedimiento abreviado como se ha hecho notar precedentemente, también debe irradiar la pena a aplicarse emergente del instituto jurídico en aplicación. Por otra parte, en función a la finalidad prevista en el art. 25 del Código Penal que a la letra indica “La sanción…. tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial.” En dicho propósito, es preciso que el Tribunal en la aplicación de la pena analice las circunstancias previstas en los arts. 37 y siguientes de dicha ley, por un lado y por otro, para apreciar la personalidad del autor es necesario tomar en cuenta los indicadores descritos en los arts. 38 y 39 de similar cuerpo punitivo; sobre cuyas directrices, el Tribunal de Sentencia concluye: Valorando las circunstancias y personalidad de los autores, conforme a lo dispuesto en el art. 38 del Código Penal, se tiene presente que el acusado Wilder Gemio Conde Calle, cuenta con 20 años de edad; no contando con mayores datos sobre el entorno familiar del imputado, aspectos que en observancia de las reglas previstas en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, deberán ser considerados para aplicar la sanción penal, requerida por el Fiscal, la cual se encuentra dentro del marco legal, en el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 1691/2014 de 29 de agosto, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional. POR TANTO En razón de los fundamentos legales expuestos precedentemente, el Juzgado de Sentencia Penal No. 1 de la capital, administrando Justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la Jurisdicción y Competencia Ordinaria que por ella ejerce, conforme previenen los arts. 323 inc. 2), 326 parag. I, 328 parag. II, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, en PROCEDIMIENTO ABREVIADO dicta: 1. SENTENCIA CONDENATORIA en contra de WILDER GEMIO CONDE CALLE, mayor de edad, hábil a los efectos de ley y demás generales descritas precedentemente, declarándole autor del delito de TRAFICO DE PERSONAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 321 Bis y 23 del Código Penal, en cuyo mérito se le impone la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES AÑOS DE RECLUSION a cumplir en el Recinto Penitenciario Modelo de Villa Busch de ésta ciudad, pena que se le impone en virtud a los alcances de los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo por Secretaría expedirse el correspondiente mandamiento de condena con las formalidades de rigor, una vez que la misma se declare formalmente ejecutoriada, quedando notificados con dicha SENTENCIA el Ministerio Publico, como el ahora Sentenciado como su defensa, debiendo notificarse solo a las víctimas. Abogado de la Defensa y el Ministerio Publico piden la palabra, para que de forma oral hacer la renuncia al Recurso de Apelación, además el Abogado Jesus Mamani refiere que toda vez que su cliente ha sido condenado a 3 años y además adjunta el Certificado de REJAP como el Certificado de no Violencia para acreditar que el ahora sentencia no tiene antecedentes por lo cual solicita se aplique el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena porque cumple los requisitos que establece el Art- 366 del código procesal penal. Se corre traslado al Ministerio Publico y refiere que como establece el Art. 366 y el mismo estaría cumpliendo con los dos presupuestos, en el número 2 que no cuenta con antecedentes penales como se puede observar en el REJAP, se tiene que no tiene ora condena por otro proceso anterior y por último se tiene que la pena dictada en la sentencia no excede los 3 años de duración. Cobija, 06 de febrero de 2024 VISTOS: La solicitud de la suspensión condicional solicitada por la Defensa del Sentenciado WILDER GEMIO CONDE CALLE, dentro proceso penal seguido en su contra por el delito de trata y tráfico de personas en grado de complicidad. CONSIDERANDO: Que, de forma oral después de dictar sentencia la defensa del sentenciado SOLICITA la aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena, porque se cumple con los requisitos del Art. 366 del Código Procesal Penal, señalando que por sentencia Nº 5/2024, ha sido sentenciado a 3 años de reclusión, no siendo esta sanción mayor a los 3 años establecidos en la norma como requisito, asimismo por el certificado del REJAP adjunto demuestra que no cuenta con una sanción penal anterior por un delito doloso durante los últimos 5 años, por lo que refiere cumplir con las condiciones establecidas en el Art. 366 del C.P.P., pidiendo se conceda la suspensión condicional de la pena y se establezca las reglas de comportamiento a cumplirse. Por su parte el Ministerio Público refiere que evidentemente en una salida alternativa de procedimiento abreviado, se ha logrado sanciona al acusado por el delito de trata y tráfico en grado de complicidad en la que se le impuso una pena de 3 años, pidiendo a la autoridad judicial, que verifique el cumplimiento de las condiciones a efectos de concederlo solicitado. CONSIDERANDO: Que, el art. 366 del Código de Procedimiento Penal establece: “La Jueza o el Juez o Tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que haya inducido al delito, la naturaleza y la modalidad del hecho podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la Pena y cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya sido condenado a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; 2. que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años. La suspensión de la pena no procede en los delitos de corrupción”. Previo a ingresar a considerar el cumplimiento de los requisitos por el acusado, corresponde establecer si se aplica o no la prohibición contenida en la norma modificada por la Ley 004, respecto a la improcedencia en delitos de corrupción. Al respecto, la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo a la sociedad otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial dela pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: “…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de pítica criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar os efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto(…)”. Que, establecido el marco legal y jurisprudencial, corresponde hacer el análisis si el acusado cumple con los presupuestos establecidos en la norma, siendo que de la revisión de los antecedentes, se evidencia que cursa una sentencia condenatoria en contra del acusado Sentencia N° 5/2024, la misma que resuelve dictar sentencia condenatoria para el acusado WILDER GEMIO CONDE CALLE imponiéndole una pena de 3 años, a partir de este elemento se evidencia que el acusado cumpliría el primer requisito establecido en la norma, de no contar con una pena privativa de libertad mayor a 3 años; por otra parte se tiene adjuntado un certificado de REJAP de fecha 6 de febrero de 2024, por el cual se evidencia que el acusado, no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoria anterior, en los último 5 años, cumpliendo se esta manera el segundo presupuesto, que no tratándose de un delito de corrupción , el acusado cumpliría con todas las condiciones o requisitos para su concesión, correspondiendo en consecuencia atender positivamente lo solicitado. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal No. 1 de la Capital, de conformidad al art. 24 y 366 del Código de Procedimiento Penal, dispone otorgar a favor de WILDER GEMIO CONDE CALLE, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA. Imponiéndosele las siguientes condiciones y reglas conforme al Art.24 del CPP: 1) Presentarse dentro de los 5 días de la primera semana de cada mes ante el juzgado de ejecución penal a firmar un libro de control mediante biométrico. 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Juez de Ejecución Penal, para tal efecto deberá acreditar su domicilio mediante un registro policial domiciliario en el plazo de 15 días ante dicha autoridad. 3) Permanecer en un trabajo o empleo lícito el mismo que deberá acreditar en un plazo de 30 días ante el juez de ejecución penal. 4) Prohibición estar involucrados en otros hechos delictivos dolosos. Las medidas deberán ser cumplidas a su cabalidad por el sentenciado (1) un año. En caso de que se incumpla cualquiera de las mismas, de conformidad al Art. 367del CPP, se revocara el beneficio y se dispondrá el cumplimiento de la pena impuesta. La presente resolución es dictada en audiencia pública, quedando las partes presentes notificadas con el presente Auto en el marco del Art. 160 del C.P.P., debiendo notificar a las victimas mediante edictos advirtiéndoles que tiene derecho a hacer uso del recurso de apelación en el marco de lo que establecen os Art. 403 y 404 del C.P.P., con las modificaciones establecidas en la Ley 1173. REGISTRESE FDO. Dr. Alvaro Rene Loza Segura – JUEZ DE SENTENCIA PENAL N°1 DE LA CAPITAL FDO. Andrea Graciela Quiroga De la Torre – SECRETARIA HABILITADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL ES TODO CUANTO SE HACE SABER EN EL PRESENTE EDICTO CON CARÁCTER DE NOTIFICACIÓN A LAS VICTIMAS OBASOHAN OSASERE JUNIOR, OGBEBOR UYIOSA NWAGWU GRACE CHINYERE, SY BAKARY FDN, KAMARA LAMIN FDN HAIDARA MAH, FDN, OKETA FAGANDA FDN, TOYOLA ARAMATOY FDN, DSUMBIA BROCULAYE, ABUBACARR DUMBUYA, JALLOH WALLIEU CHERNOR Y ASANGBEDO CHRISTIAN OSAZEE, Y CUMPLIDA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL SISTEMAS HERMES POR EL LAPSO DE DIEZ DIAS, POSTERIORMENTE TIENEN QUINCE DIAS PARA PRESENTAR SU RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ART 408 DEL CPP.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ****************************************************************************************EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS----------------------------*************************************************************************************


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